SALA DE CASACIÓN SOCIAL

 

Ponencia de la Magistrada Dra. MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA

 

El Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara remitió a esta Sala de Casación Social el expediente contentivo de la demanda de nulidad ejercida por la sociedad mercantil ENVASADORA DE PRODUCTOS MARINOS, EMPROMA, C.A. inscrita en el “Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 6 de agosto de 2003, bajo el N° 14, Tomo 35-A” representada por el ciudadano Salvatore Stelluto Santana (C.I. N°14.794.879) en su condición de Presidente de la empresa, debidamente asistido por el abogado Javier Rodríguez (INPREABOGADO N° 116.324) contra la Providencia Administrativa signada con el alfanumérico PA-US-LTY/079-2012 de fecha 15 de junio de 2012, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES LARA, TRUJILLO Y YARACUY (DIRESAT) actualmente GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES LARA, TRUJILLO Y YARACUY (GERESAT) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), sin representación judicial acreditada en autos, mediante la cual se impuso a la aludida sociedad de comercio una multa equivalente a la cantidad de Bs. 486.135,00, debido a encontrarse incursa en las infracciones previstas en los artículos 119, numeral 6 y 120, numeral 10, ambos de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

 

La remisión se efectuó en razón del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora en fecha 16 de octubre de 2014, contra la sentencia del 9 de octubre del mismo año, por la que el referido tribunal declaró sin lugar la demanda.

 

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social el 9 de abril de 2015 se dio cuenta, se designó ponente a la Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella y se fijó el inicio del lapso para fundamentar la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

 

Por auto de fecha 6 de mayo de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala declaró concluida la sustanciación del presente asunto, por el transcurso de los lapsos previstos en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

 

En fecha 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrado Principal de esta Sala de Casación Social al Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, quien tomó posesión del cargo en la misma fecha.

 

Concluida la sustanciación del recurso ejercido y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre la apelación sometida a su conocimiento, con base en las consideraciones siguientes:

 

I

ANTECEDENTES

 

Por escrito de fecha 29 de julio de 2013, el representante de la sociedad mercantil Envasadora de Productos Marinos, EMPROMA, C.A., Salvatore Stelluto Santana, debidamente asistido por el abogado Javier Rodríguez interpuso demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa signada con el alfanumérico PA-US-LTY/079-2012 de fecha 15 de junio de 2012, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy (DIRESAT), actualmente Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy (GERESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

 

En el aludido escrito libelar, fue denunciado que “dese la fecha de inicio de la propuesta de sanción intentada (30-09-2009) hasta la fecha en que es notificada la empresa sancionada (30-01-2013) existe una constante y notoria tardanza del juicio de cognición, es decir, el retardo procesal que aleja la culminación del juicio de los principios rectores en materia administrativa” (sic) y que en virtud de ello el acto “adolece de falsos supuestos de hechos que han perdido vigencia en el tiempo, que operan a favor del administrado, pues deben contrastarse los hechos para la fecha en que se impone la sanción, de lo contrario haría nugatoria toda defensa en el tiempo (…)”.

 

Además se indicó que la entonces Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy (DIRESAT) no tenía competencia para imponer la multa, toda vez que esto corresponde a “la máxima autoridad del ente, es decir, el Presidente del Instituto (…)”. 

 

De igual modo, afirmó que no existe “motivación alguna del órgano sancionador en cuanto al número de trabajador que asumió estaban afectados por la infracción laboral”, lo que, a su juicio, constituye una violación del derecho a la defensa y al debido proceso.

 

II

DE LA DECISIÓN APELADA

 

Mediante sentencia de fecha 9 de octubre de 2014, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró sin lugar la demanda de nulidad incoada por la sociedad de comercio Envasadora de Productos Marinos, EMPROMA, C.A., en los términos siguientes:

 

(…Omissis…)


Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1340-14, 12-08, señaló que tomando en cuenta la providencia administrativa Nº 123 dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se efectuó la desconcentración funcional y territorial a las DIRESAT, lo que supone la transmisión de sus atribuciones, que no es más que el ejercicio de sus competencias, conforme lo previsto en los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, lo cual otorga plena competencia a dichas direcciones para dictar tales actos administrativos, conforme lo establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En consecuencia, no es evidentemente manifiesta la incompetencia del funcionario que dictó la providencia administrativa, ya que a pesar de corresponder legalmente al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, sus funciones fueron delegadas a las direcciones estadales, cumpliéndose los extremos previstos en la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos y analizados por el Máximo Tribunal de la República.
Por lo expuesto, se declara sin lugar lo denunciado por la demandante respecto a este punto. Así se establece.-

(…Omissis…)

Al respecto, establece el Artículo 47 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos que los procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales se aplicarán con preferencia al procedimiento previsto en dicho capítulo, siendo el mismo de carácter supletorio.

Igualmente, establece el Artículo 135 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que el procedimiento para aplicar sanciones está previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en su Artículo 638.

Así las cosas, existiendo un procedimiento especial para la tramitación de dichas sanciones, no pueden aplicarse las consecuencias previstas en el Artículo 60 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni mucho menos, de manera irrestricta, los principios del Derecho Administrativo, ya que no puede soslayarse los fines esenciales de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tendientes a proteger los derechos y deberes de los trabajadores en relación a sus condiciones de higiene, seguridad y salud en el trabajo, así como establecer la responsabilidad de los empleadores en el cumplimiento de las normas previstas en dicho cuerpo legal.

Por lo expuesto, no existe violación alguna al debido proceso, tal como lo promulga el Artículo 49 del Texto Fundamental, porque se cumplieron los actos procesales, conforme al procedimiento sancionatorio previsto en la Ley Orgánica del Trabajo; ni se verificó un gravamen irreparable durante la consecución del mismo, por lo que se declara sin lugar el vicio denunciado.  

(…Omissis…)

De la revisión de la providencia administrativa, consignada en autos del folio 50 al 82, observa este Sentenciador que dentro del capítulo sobre el análisis y valoración del informe de inspección, se observa que el funcionario actuante señaló los incumplimientos de la entidad de trabajo de ciertas normas de seguridad y salud laboral, e inmediatamente fijó la cantidad de trabajadores afectados por dicha infracción (folios 64 al 68).

Por otro lado, en el punto, en el que se fijan los hechos controvertidos, la autoridad administrativa estableció cuales fueron los alegatos y defensas de la entidad de trabajo, dirigidos a desvirtuar los supuestos incumplimientos imputados sobre las normas de higiene, seguridad y salud en el trabajo, dirigidos específicamente a la falta del programa de seguridad y salud en el trabajo y la no constitución del comité de seguridad y salud en el trabajo; pero nada señaló sobre la cantidad de trabajadores afectados, según lo indicado por el funcionario que levantó el acta (folios 60 al 64).

Igualmente, en la misma providencia administrativa se justificó la actuación del funcionario administrativo encargado de realizar la inspección, la cual se enmarcó dentro las normas previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, en la cual basó su propuesta en razón de los hechos constatados, las declaraciones de ciencia y conocimiento; las verificaciones, certificaciones y registros realizados, los cuales adquieren carácter de documento público administrativo, que están dotados de veracidad y legitimidad, salvo prueba en contrario, que deberá presentar el denunciante, lo cual no realizó el actor en el presente juicio.
Finalmente, se observa que en el punto denominado “de los criterios para estimar las sanciones”, la autoridad administrativa, aplicando la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, fijó los parámetros de la sanción, considerando la gravedad de los incumplimientos realizados por el empleador; el número de trabajadores afectados, que se estableció en la propuesta de sanción y no fue rechazado por la entidad de trabajo en el escrito de argumentos y defensas; y conforme al principio de aplicación de las penas previsto en el Código Penal y el Artículo 545 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, lo cual considera este Juzgador suficiente justificación, conforme lo ordena el Artículo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Por lo expuesto, se declara sin lugar la denuncia efectuada por la demandante en el presente caso, y al no prosperar todos los alegatos expuestos por la demandante, se declara sin lugar la nulidad del acto administrativo dictado por la Dirección (…) en ocasión de procedimiento sancionatorio signado con el Nº PA-US-LTY/035-2011. Así se decide. (Sic).

 

III

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

 

La representación judicial de la parte recurrente, consignó ante la Secretaría de esta Sala, escrito de fundamentación del recurso de apelación ejercido, en el cual reprodujo varios de los argumentos de la demanda referentes a la nulidad del acto administrativo impugnado en los términos siguientes:

 

i) Alegó la violación del derecho a la defensa y al debido proceso en sede administrativa, en virtud de la “(…) falta de motivación y consecuente inexistencia de la decisión debidamente fundada (…)”, por cuanto no se determinó la cantidad de trabajadores afectados.

 

ii) Denunció conforme al artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo la falta de aplicación de los artículos 545 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 124 y 125 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, puesto que la administración al imponer la sanción se “(…) atuvo al término medio entre el límite máximo y el mínimo, sin embargo, obvió aplicar las atenuantes que concurrieron en el caso, para compensar las penas; tampoco analizó la importancia de la entidad de trabajo, ni el número efectivo de personas perjudicadas que en todo caso debe existir decisión (…)”.

 

iii) Arguyó la falta de aplicación del criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de enero de 2004, que establece la improcedencia de la condenatoria en costas.  

 

Con base en lo expuesto solicitó se declare con lugar su recurso de apelación, y, en consecuencia, con lugar la demanda.

IV

DE LA COMPETENCIA

 

Corresponde a esta Sala de Casación Social pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de octubre de 2014, por la sociedad mercantil Envasadora de Productos Marinos, EMPROMA, C.A., contra la sentencia dictada el 9 de octubre del mismo año, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la que declaró sin lugar la demanda de nulidad ejercida por la representación judicial de la referida sociedad de comercio, para lo cual observa:

 

La Sala Plena de este alto Tribunal, en sentencia N° 27 del 26 de julio de 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana C.A.), dejó sentado que corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, “pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación”. Ello fue fundamentado, esencialmente, en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

 

Conteste con la citada Disposición Transitoria, los Tribunales Superiores del Trabajo son competentes –mientras se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social– para decidir, en primera instancia, los recursos contenciosos administrativos previstos en dicha ley; y de sus decisiones, se oirá recurso ante esta Sala de Casación Social.

 

En consecuencia, esta Sala asume la competencia para resolver la apelación ejercida en el caso bajo estudio.

 

 

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Determinada como ha sido la competencia de esta Sala de Casación Social, se procede de seguida a resolver el recurso de apelación incoado, con fundamento en las consideraciones siguientes:

 

En primer término, la parte apelante denunció la violación del derecho a la defensa y al debido proceso en sede administrativa, en virtud de la “(…) falta de motivación y consecuente inexistencia de la decisión debidamente fundada (…)”, al no determinarse la cantidad de trabajadores afectados.

 

Con relación al aludido argumento esta Sala advierte que el apelante, está señalando vicios que atañen al acto administrativo y no respecto a la sentencia apelada.

 

No obstante, esta Sala entiende que lo pretendido por la actora es denunciar el error de juzgamiento en que incurrió el a quo al establecer que el acto administrativo impugnado fue debidamente motivado.

 

Por su parte, la Sala Político-Administrativa en sentencias Nos. 00183, 01000 y 00938 de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de julio de 2011 y 8 de agosto de 2013, respectivamente, ha determinado que el vicio de error de juzgamiento se configura en dos casos: i) el primero de ellos, cuando el juez al dictar un determinado fallo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose así el denominado falso supuesto de hecho; y ii) el segundo caso se produce cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen y se corresponden con lo acontecido, son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, materializándose el falso supuesto de derecho.

 

Ahora bien, a los fines de establecer si en el caso bajo estudio se configuró el aludido vicio, es preciso traer a colación el contenido de la sentencia del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual se dispuso:

 

De la revisión de la providencia administrativa, consignada en autos del folio 50 al 82, observa este Sentenciador que dentro del capítulo sobre el análisis y valoración del informe de inspección, se observa que el funcionario actuante señaló los incumplimientos de la entidad de trabajo de ciertas normas de seguridad y salud laboral, e inmediatamente fijó la cantidad de trabajadores afectados por dicha infracción (folios 64 al 68).

Por otro lado, en el punto, en el que se fijan los hechos controvertidos, la autoridad administrativa estableció cuales fueron los alegatos y defensas de la entidad de trabajo, dirigidos a desvirtuar los supuestos incumplimientos imputados sobre las normas de higiene, seguridad y salud en el trabajo, dirigidos específicamente a la falta del programa de seguridad y salud en el trabajo y la no constitución del comité de seguridad y salud en el trabajo; pero nada señaló sobre la cantidad de trabajadores afectados, según lo indicado por el funcionario que levantó el acta (folios 60 al 64).

(…omissis…)

Finalmente, se observa que en el punto denominado “de los criterios para estimar las sanciones”, la autoridad administrativa, aplicando la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, fijó los parámetros de la sanción, considerando la gravedad de los incumplimientos realizados por el empleador; el número de trabajadores afectados, que se estableció en la propuesta de sanción y no fue rechazado por la entidad de trabajo en el escrito de argumentos y defensas; y conforme al principio de aplicación de las penas previsto en el Código Penal y el Artículo 545 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, lo cual considera este Juzgador suficiente justificación, conforme lo ordena el Artículo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                     

Como se observa del fallo transcrito, el a quo estableció que la Administración dicto el acto impugnado con base en la propuesta de sanción.

 

Efectivamente, se desprende del acto impugnado (folios 52 al 82 de la pieza N°1 del expediente) que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy (DIRESAT) fundamentó su decisión, principalmente, tanto en la Orden de Trabajo signada con el alfanumérico LAR-09-0605, en atención a la cual se elaboró el Informe de Reinspección de fecha 9 de octubre de 2009, suscrito por el funcionario Larry Pérez en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo I; como en el Informe de Propuesta de Sanción distinguido como US-LTY/035-2001, efectuado por el prenombrado funcionario.

 

En ambos informes, que de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tienen carácter de documento público, se constató que: i) la empresa no elaboró, implementó ni evaluó los programas de seguridad y salud en el trabajo; ii) la actora no constituyó, registró ni mantuvo en funcionamiento el Comité de Seguridad y Salud Laboral; y iii) fueron treinta y nueve (39) los trabajadores expuestos.

 

De igual modo se observa, que el ente administrativo valoró los argumentos y pruebas aportados por la sociedad de comercio hoy demandante. Adicionalmente, se evidencia que la parte actora en su escrito de apelación no aportó algún elemento que permita desvirtuar la cantidad de trabajadores afectados que fue establecida por la referida Dirección.

 

Con base en lo expuesto, se desestima el alegato invocado por la representación judicial de la sociedad mercantil Envasadora de Productos Marinos, EMPROMA, C.A., Así se decide.

 

En segundo lugar, denunció conforme al artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la falta de aplicación de los artículos 545 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 124 y 125 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por considerar que la administración al imponer la sanción se “(…) atuvo al término medio entre el límite máximo y el mínimo, sin embargo, obvió aplicar las atenuantes que concurrieron en el caso, para compensar las penas; tampoco analizo la importancia de la entidad de trabajo, ni el número efectivo de personas perjudicadas que en todo caso debe existir decisión (…)”.

 

Respecto a la aludida delación, observa esta Sala que se trata de un vicio propio de la casación, motivo por el que en principio no sería procedente el análisis de tal alegato. Sin embargo, con relación a este aspecto la Sala Político-Administrativa en sentencia N° 4577 del 30 de junio de 2005, estableció:

 

Antes de hacerlo, esta Sala observa que los apoderados judiciales del intimante emplearon en su escrito de apelación, la técnica para los vicios de la sentencia denunciables mediante el recurso extraordinario de casación, para la fundamentación de la misma, ante esta alzada.

Advierte la Sala, que si bien es cierto que el citado artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de Corte Suprema de Justicia, bajo cuya vigencia se realizó dicha actuación procesal, actualmente aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se refiere a la presentación de un escrito en el cual se precisarán las razones de hecho y de derecho en que se funde la apelación, ello no significa que deba formalizarse tomando en cuenta las técnicas para las delaciones que pueden hacerse valer en el recurso de casación.

Desde luego, esto no implica que al juez de alzada le esté impedido conocer de vicios que afecten a la sentencia, ya que conforme a lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, está facultado para ello, pero no por esta circunstancia debe la parte apelante emplear en sus alegatos, para que esta Sala conozca como alzada de la decisión de un tribunal inferior, la técnica de la denuncia para infracción o violación de figuras jurídicas correspondientes al recurso extraordinario de casación; ello en razón de que, como ya se explicó, el citado artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de Corte Suprema de Justicia, bajo cuya vigencia se realizó dicha actuación procesal, se refiere a que el escrito contenga las razones de hecho y de derecho en las cuales se justifique el empleo del recurso ordinario de apelación.        

Sin embargo, a pesar de tal circunstancia esta Sala, teniendo presente que el ordenamiento constitucional garantiza el derecho de acceso a la justicia, cuando expresa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26  “ ... que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”, entra a analizar los argumentos expuestos (…).

 

Como se evidencia de la sentencia transcrita, en casos como el de autos debe prevalecer el derecho de acceso a la justicia y, en consecuencia, el juez de alzada tiene que conocer de los vicios de la sentencia recurrida, lo cual hará con fundamento en los argumentos de hecho y derecho que justifique el recurso de apelación, motivo por el cual pasa esta Sala examinar los alegatos formulados por la parte actora.

 

En tal sentido, se observa de la decisión del juez superior respecto a la fijación de la sanción, lo siguiente:

 

Igualmente, en la misma providencia administrativa se justificó la actuación del funcionario administrativo encargado de realizar la inspección, la cual se enmarcó dentro las normas previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, en la cual basó su propuesta en razón de los hechos constatados, las declaraciones de ciencia y conocimiento; las verificaciones, certificaciones y registros realizados, los cuales adquieren carácter de documento público administrativo, que están dotados de veracidad y legitimidad, salvo prueba en contrario, que deberá presentar el denunciante, lo cual no realizó el actor en el presente juicio.
Finalmente, se observa que en el punto denominado “de los criterios para estimar las sanciones”, la autoridad administrativa, aplicando la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, fijó los parámetros de la sanción, considerando la gravedad de los incumplimientos realizados por el empleador; el número de trabajadores afectados, que se estableció en la propuesta de sanción y no fue rechazado por la entidad de trabajo en el escrito de argumentos y defensas; y conforme al principio de aplicación de las penas previsto en el Código Penal y el Artículo 545 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, lo cual considera este Juzgador suficiente justificación, conforme lo ordena el Artículo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Por lo expuesto, se declara sin lugar la denuncia efectuada por la demandante en el presente caso, y al no prosperar todos los alegatos expuestos por la demandante, se declara sin lugar la nulidad del acto administrativo dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en ocasión de procedimiento sancionatorio signado con el Nº US-LTY/035-2011. Así se decide.

 

De la sentencia trascrita, se desprende que el a quo con base en la propuesta de sanción, las inspecciones efectuadas, las pruebas promovidas, así como el hecho de que la actora nunca objetó el número de trabajadores afectados que fue fijado por la Administración, constató que la aplicación de la multa se hizo conforme a los parámetros establecidos en el artículo 545 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

 

Del mismo modo, se advierte que del expediente no se evidencia que la sociedad de comercio demandada haya aportado elemento alguno para probar que no estuvo incursa en las infracciones por las que fue sancionada, así como tampoco indicó los hechos que a su juicio constituyen circunstancias atenuantes y que, según ésta, debieron serle aplicadas a la dicha sanción, las cuales no se evidencian de los autos.

 

Con base en lo expuesto, se desestima el alegato invocado por la representación judicial de la sociedad mercantil Envasadora de Productos Marinos, EMPROMA, C.A., Así se declara.

 

En tercer lugar, arguyó la falta de aplicación del criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de enero de 2004, que establece la improcedencia de la condenatoria en costas. 

 

Al respecto esta Sala destaca que el criterio al que alude la representación judicial de la demandante es el contenido en la sentencia N° 172 del 18 de febrero de 2004 (caso: Alexandra Margarita Stelling Fernández), en el cual se determinó que:

 

(…) la Sala interpreta que cuando la República o los entes que gozan del privilegio de no ser condenados en costas, obtienen sentencia favorable, no puede condenarse en costas a su contraparte, así ellos hayan dado pie a las demandas en su contra. Esta declaración, la hace la Sala con efectos ex nunc, es decir, a partir de la fecha del presente fallo, el cual debe a su vez ser publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Así, finalmente, se decide. (Destacado de esta Sala)

 

Sin embargo, importa advertir que el indicado criterio fue abandonado en el fallo N° 1582 dictado por esa misma Sala el 21 de octubre de 2008, en el que expresamente dispuso:

 

(…) a juicio de esta Sala el privilegio en cuestión no es contrario a los artículos 21 y 26 de la Constitución, ya que, el trato diferente obedece a un objetivo constitucionalmente válido, además, el mismo resulta coherente y proporcional con el fin perseguido y la singularización se encuentra perfectamente delimitada en cada una de las leyes que lo establecen. Por consiguiente, la Sala juzga que no constituye una desigualdad injustificada, el que la República, y los entes que gozan de tal privilegio, no puedan ser condenados en costas, y en cambio si puedan serlo los particulares que litigan contra ella y resulten totalmente vencidos, por lo que la Sala abandona el criterio sentado en sentencia nº 172 del 18 de febrero de 2004, caso: Alexandra Margarita Stelling Fernández, de conformidad con los criterios establecidos en la jurisprudencia de esta (Vid. pp. 22 y 23). Así se decide. (Destacado de esta Sala).  

 

Ahora bien, se evidencia que efectivamente los particulares pueden ser condenados en costas cuando resulten totalmente vencidos en procesos en los cuales su contraparte sea la República o alguno de los entes que gozan de los privilegios procesales de ésta. No obstante, para que exista tal condenatoria la demanda debe perseguir pretensiones de condena.

 

Con relación a ello, la Sala Político Administrativa de este órgano jurisdiccional en sentencia N° 787 de fecha 8 de junio de 2011, estableció respecto a la condenatoria en costas en los procedimientos de nulidad de los actos administrativos, lo siguiente:

 

(…) al no haber sido acordada la indemnización solicitada por el ciudadano Adafer Enrique Chirinos Quero y menos aún revisado dicho pronunciamiento por esta Sala, mal puede pretender el mencionado ciudadano que se condene en costas a la recurrente, toda vez que quien solicita dicha condenatoria no ha vencido en su pretensión, ni ejerció medio de impugnación en el que resultara victorioso.

Aunado a lo anterior, cabe destacar que en el caso concreto no se dieron las condiciones para que procediera la condenatoria en costas de la recurrente, por cuanto el presente asunto no se trata de una demanda que persigue pretensiones de condena, sino la nulidad del acto administrativo recurrido. En consecuencia, esta Sala debe declarar improcedente la solicitud planteada por el tercero interviniente en la presente causa, respecto de la ampliación del fallo N° 00055 del 19 de enero de 2011. Así finalmente se establece.

 

En virtud de lo anterior, visto que el juez a quo erró al condenar en costas en el caso bajo análisis, se declara procedente el alegato formulado por la parte actora respecto a ese punto, conforme a las consideraciones realizadas supra. Así se establece.

 

Con fundamento en el análisis precedente, esta Sala de Casación Social declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Envasadora de Productos Marinos, EMPROMA, C.A., y en consecuencia, confirma la decisión apelada en los términos expuestos en el presente fallo, salvo el pronunciamiento relativo a la condenatoria en costas. Así se declara.

 

VI

DECISIÓN

 

En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil ENVASADORA DE PRODUCTOS MARINOS, EMPROMA, C.A., contra la sentencia de fecha 9 de octubre de 2014, emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia apelada en los términos expuestos en el presente fallo, salvo el pronunciamiento relativo a la condenatoria en costas, el cual se MODIFICA; y TERCERO: queda FIRME la Providencia Administrativa signada con el alfanumérico PA-US-LTY/079-2012 de fecha 15 de junio de 2012, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy (DIRESAT), actualmente Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy (GERESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete   (17) días del mes de mayo de dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

  _______________________________

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

La Vicepresidenta y Ponente,                                                Magistrado,                           

 

 

______________________________________          __________________________

MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA              EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

 

Magistrado,                                                                           Magistrado,

 

 

__________________________________                ____________________________

DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO                  JESÚS MANUEL JIMENEZ ALFONZO

 

El  Secretario,

 

_____________________________

MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

 

R.A. AA60-S-2015-000238

Nota: Publicada en su fecha a las

 

 

 

 

El Secretario,