SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Doctor JESUS MANUEL JIMENEZ ALFONZO

 

En el juicio que por cobro de indemnización por accidente de trabajo sigue el ciudadano LUIS ANTONIO MEJÍAS GUERRERO, representado judicialmente por el abogado Orlando de Jesús Landaeta Barrolleta, inscrito en el IPSA bajo el N° 100.235, contra la sociedad mercantil AGA GAS, C.A., representada judicialmente por los abogados Iván José Medina, María Elena Simidey, Indira Viloria Romero, Leonardo Javier Díaz, Delibet Medina, Luis Adolfo Calderón, José Vicente Pérez, María Alejandra Sarmiento, Gabriela Carolina García, Angelvys Daniela Sajona, Manuel Antonio Rodríguez, Elismerds Alicia Rosales, Damays del Valle Cárdenas, Rafael Antonio Natera y Víctor Guedes, inscritos en el IPSA bajo los números 49.647, 135.722, 61.852, 113.273, 62.704, 162.854, 78.383, 122.959, 169.340, 167.881, 165.844, 116.730, 107.955, 55.192 y 63.651 respectivamente; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante decisión publicada en fecha 24 de octubre de 2014, y su aclaratoria de fecha 27 de octubre de 2014, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte  actora, modificando la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial de fecha 08 de mayo de 2014, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

 

Contra la decisión de alzada, la parte demandada anunció recurso de casación, una vez  admitido el mismo, se acordó el envío del expediente a la Sala de Casación Social de este alto Tribunal.

 

Recibido el expediente en Sala, en fecha 16 de diciembre de 2014, se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la Magistrada Doctora. Carmen Elvigia Porras de Roa.

 

En fecha 26 de noviembre de 2014, la parte demandada recurrente, consignó ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social, escrito de formalización del recurso de casación anunciado. No hubo contestación.

 

Por cuanto en fecha 29 de diciembre de 2014, tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. Mónica Misticchio Tortorella, Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo y Dra. Marjorie Calderón Guerrero; designados en fecha 28 de diciembre de 2014, por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años; se reconstituyó la Sala de Casación Social, y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa; Vicepresidenta, Magistrada Dra. Mónica Misticchio Tortorella; los Magistrados Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo y Dra. Marjorie Calderón Guerrero.

 

En fecha 11 de febrero de 2015, se realizó sesión de la Sala Plena de este máximo Tribunal con el objeto de designar las nuevas autoridades quedando constituida la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el día 12 de febrero de 2015 de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero; Vicepresidenta, Magistrada Dra. Mónica Misticchio Tortorella; los Magistrados, Dra Carmen Elvigia Porras de Roa; Dr Edgar Gavidia Rodríguez y Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo, Secretario Dr. Marcos Paredes y Alguacil Sr. Rafael Arístides Rengifo.

Por cuanto en fecha 23 de diciembre de 2015, tomó posesión en su cargo el Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo; designado en esa misma fecha por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por un período constitucional de doce (12) años, y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero; Vicepresidenta, Magistrada Dra. Mónica Misticchio Tortorella; Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez; Magistrado Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo y Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo.

En fecha 12 de enero de 2016, se reasigna la ponencia del asunto al Magistrado Dr. JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante auto de fecha 5 de febrero de 2016, se fijó la fecha de celebración de la de la audiencia oral, pública y contradictoria, fijándose a tales efectos el día 26 de abril de 2016, a las 12:00 m, y una vez efectuada la misma, se acordó diferir el dispositivo del fallo para el día jueves 5 de mayo del corriente año a las 9:15 am, no obstante, siendo que ese día fue declarado no laborable por el Ejecutivo Nacional, en virtud del racionamiento eléctrico, se fijó el día martes 10 de mayo de este mismo año a las 10:10 am, por lo que llegado tal oportunidad, esta Sala dictó el fallo oral.

 

En esta oportunidad, pasa la Sala a publicar la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a los siguientes términos:

 

Por razones metodológicas, esta Sala altera el orden en el cual fueron formuladas las denuncias por el recurrente, y procede a resolver la segunda de ellas, para lo cual observa:

 

DEL RECUSO DE CASACIÓN

II

INFRACCION DE LEY

 

Con fundamento en el numeral  2, del artículo 168, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunció la falsa aplicación del artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por infringir la recurrida los artículos 1.185, 1.193, 1.354 del Código Civil; 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; 10 y 72 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo y 506 del Código de Procedimiento Civil.

 

Manifiesta el recurrente, que el vicio delatado en la presente denuncia se configura, por cuanto el Juzgador de Alzada, fundamentó la condena de responsabilidad subjetiva, aplicando una norma que si bien se encuentra vigente, la misma no resuelve la controversia planteada en el caso concreto, toda vez que al momento de apreciar la documental consistente en la Certificación del INPSASEL, debió tomar en consideración el criterio que esta Sala ha desarrollado con relación a la valoración de este tipo de instrumento, que si bien tienen carácter de documento público, debe ser apreciado concatenando todos y cada uno de los medios de pruebas promovidos y admitidos en el proceso, todo ello con el objeto de que establecida la distribución de la carga probatoria, se analicen de forma integral los elementos que conforman el hecho ilícito y la relación de causalidad, los cuales son necesarios para la procedencia de la reclamación por responsabilidad subjetiva.

 

Es por lo anterior, que el formalizante considera que el Juez de Alzada, no debió limitarse a aplicar el contenido íntegro del cálculo de la indemnización (folios 62 al 65), interpretando el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sin antes analizar de forma minuciosa la procedencia de los elementos que debió probar el actor, para posteriormente efectuar el cálculo indemnizatorio conforme a lo debidamente probado en autos. En ese sentido señaló el recurrente, que de haber la recurrida aplicado correctamente las normas que regulan el establecimiento y procedencia de la indemnización por responsabilidad subjetiva, conforme al artículo 129 del mencionado texto legal y 1.185 del Código Civil, se hubiese concluido en el presente asunto, que el actor no demostró los elementos que conforman los extremos del hecho ilícito (daño, conducta culpable y relación de causalidad entre la conducta culpable del patrono y el daño causado).

 

Para decidir, esta Sala observa:

 

Respecto a la falsa aplicación de una norma jurídica, ha establecido esta Sala, que la misma se entiende, como una relación errónea entre la ley y el hecho que desnaturaliza el verdadero sentido de la norma o desconoce su significado, lo cual ocurre cuando el Juez de manera incorrecta, elige una norma jurídica y la aplica para resolver la controversia, es decir, que aplica la norma a un hecho no regulado por ella, o cuando su aplicación se realiza de tal forma, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por la ley (Vid. Sentencias N° 722, 01/07/05 y N° 184, 07/04/15; ambas de esta Sala).

 

Observa esta Sala, que la intención del recurrente, es poner de manifiesto, que el ad quem, al realizar el análisis de la certificación del accidente de trabajo emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL, (folios 13 al 19, pieza N° 1), no tomó en consideración el criterio establecido por esta Sala de Casación Social, respecto a la teoría de la responsabilidad subjetiva, por cuanto a su decir, la recurrida se limitó a considerar dicha documental como un documento público, sin considerar los demás medios probatorios promovidos y admitidos en el proceso, todo ello a los efectos de hacer pronunciamiento sobre el reclamo de la indemnización por responsabilidad subjetiva. 

 

Al respecto la recurrida estableció:

 

(…) el tribunal a quo, le dio valor probatorio a la certificación del accidente, sin embargo, no aplica las consecuencias jurídicas que se desprenden del referido instrumento, (…) a dicha certificación se le otorga el carácter de documento público, pues el el (sic) DIRESAT, es el órgano administrativo (Sic) competente para certificar si estamos en presencia de un accidente de trabajo o no, previa investigación que se realiza al respecto, tocando al administrado recurrir en nulidad para desvirtuar el contenido y las declaraciones que se derivan de ese acto administrativo, al no evidenciarse que se haya recurrido en nulidad, como es el caso planteado, se debe valorar en toda su extensión la certificación, de allí, que ocurra lo mismo con la cuantificación de la indemnización, que el mismo DIRESAT cuantifica, (…).

 

(…) con respecto al cálculo de la indemnización – folios 62 al 65-, dice que no es vinculante, siendo así, a juicio de quien decide el Tribunal a quo no aplicó lo previsto en el artículo 76 de la referida ley, por lo que se insiste, habiendo certificado el DIRESAT el accidente o enfermedad, y su cuantificación, al no evidenciarse que se haya declarado la nulidad de ese acto administrativo, el órgano jurisdiccional debe considerarlo y proceder a condenar los montos allí establecidos, razón por la cual, prospera el recurso de apelación formulado por el recurrente. Así se decide. (Resaltado de la Sala).

 

 

Por otra parte,  estableció la recurrida, lo que a continuación se transcribe:

 

(…) de la revisión de las actas procesales, se evidencia que las referidas notificaciones de riesgo, tal como lo señala el recurrente, - folios 82 a. 87-a pesar de estar suscritas y reconocidas por el (…) demandante, las mismas tienen fecha 30 de octubre de 2006, siendo que el accidente ocurrió en fecha 1º de agosto de 2006, las referidas notificaciones de riesgo no pueden ser consideradas válidas para la demandada, a los efectos de demostrar en el presente juicio que alertó al demandante sobre los riesgos ocupacionales en el desempeño de sus funciones, de manera que, a juicio de quien decide, la demandada incumplió su deber de prevención, previsto en los numerales 3º y 4º del artículo 56 de la LOPCYMAT y es por ello que, concluye quien decide que, contrariamente a lo señalado por el tribunal A quo, sí hubo incumplimiento de normativas de higiene y seguridad laboral, que constituyen el nexo causal requerido para la condenatoria solicitada por el demandante, en los términos previstos en el numeral 3º del artículo 130 de la LOPCYMAT, por lo que resulta procedente el monto establecido de Bs. 418.958,00, y así se condena, siendo así las cosas, prospera la apelación formulada por el actor en lo que a este punto se refiere. Así se decide.

 

(…) Con respecto a la consideración del hecho ilícito, sólo se demostró el incumplimiento de la notificación de riesgo, más no logró demostrar el actor que estaba una manguera puesta en forma imprudente en la escalera (…), razón por la cual no prospera el lucro cesante reclamado. Así se decide.

 

 

De la transcripción anterior evidencia esta Sala, que el juzgador de Alzada fundamentó su decisión respecto al pago de la indemnización prevista en el artículo 130, numeral 3, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sobre la base de que hubo un incumplimiento de dicha normativa por parte del empleador, en virtud de la falta de notificación al demandante de los riesgos a los cuales éste estaba expuesto en el desarrollo de sus actividades dentro de la sede de la empresa, lo cual si bien es cierto tal circunstancia quedó demostrada en autos, al efectuarse la misma en una fecha posterior a la ocurrencia del accidente de trabajo, no obstante, la recurrida no estableció de que manera pudo incidir esta conducta culpable del patrono en el daño causado al accionante producto de la ocurrencia del accidente laboral, sino que por el contrario, condenó el pago de una indemnización por responsabilidad subjetiva del patrono, fundamentándose en el referido artículo 130, sin que la parte actora haya demostrado las circunstancias fácticas que sustentan la declaratoria de tal responsabilidad, es decir, que el accidente haya sido como consecuencia de la conducta culposa del empleador (relación de causalidad).  

 

Para que el patrono pueda responder subjetivamente, no basta con que la enfermedad tenga origen ocupacional o que el accidente sea calificado como laboral, sino que es necesario, además, que el infortunio laboral, sea producto de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador. Constituyendo una obligación del juez expresar, de forma circunstanciada, de ser el caso, cuáles son los hechos que configuran la violación de la normativa legal y su relación de causalidad con el acaecimiento de la enfermedad o la ocurrencia del accidente, obligación ésta que no fue satisfecha por el Sentenciador de la recurrida.

 

De manera que, la sentencia recurrida aplicó falsamente el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, infringiendo los artículos 129 y 130, numeral 3 ejusdem.

 

Por las razones expuestas, se declara procedente la presente denuncia. Así se decide.

Al ser declarada la procedencia de la denuncia examinada resulta inoficioso el examen de las otras.

 

De conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se anula la decisión recurrida, por lo que la Sala debe pronunciarse sobre el fondo de la controversia.

 

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

 

Se inicia el presente procedimiento por demanda que interpuso el ciudadano LUIS ANTONIO MEJÍAS GUERRERO, a través de su apoderado judicial, en cuyo libelo sostiene que comenzó a prestar servicios laborales como gerente de división industrial para la empresa BOC GASES DE VENEZUELA, C.A., (hoy AGA GAS, C.A.), en fecha 01 de octubre del 2002; que el día 01 de agosto del 2006 llegó a la ciudad de Puerto La Cruz con la finalidad de asistir a un número de reuniones con clientes de la empresa PDVSA; que se encontraba en la sede administrativa de la referida empresa, ubicada en la avenida Intercomunal Jorge Rodríguez de Puerto La Cruz y en horas de la tarde a las 3:30, se dirigió hasta las oficinas de operación y distribución ubicada en la parte posterior de la oficina administrativa de la empresa; que al salir de las mismas bajo (sic) unas escaleras las cuales no tenían pasamano y piso (sic) una escalera que estaba colocada allí imprudentemente sin que la empresa tomara ninguna regla de seguridad industrial, y que al bajar y pisar dicha manguera, resbaló y cayó de rodillas, ocasionándole al principio un intenso dolor, el cual se agravaría mas tarde; que vista esa situación y a pesar de lo sucedido, uno de los empleados lo trasladó al aeropuerto, pues para aquel entonces su residencia estaba fijada en la ciudad de Maracay; que el coordinador de seguridad de la empresa elaboró el reporte del accidente del cual pide si fue reportado en el lapso establecido por la LOPCYMAT (sic); por lo que demanda los siguientes conceptos: indemnización art. 130, ord. 2 LOPCYMAT (sic) (daño corporal) Bs.468.441,00; ultimo (sic) Párrafo art. 130 (secuelas) Bs.520.490; daño moral y psicológico Bs.468.441,00; daño material (lucro cesante) Bs.2.446.303,00; daño emergente (medicinas, consultas médicas y otros) Bs.15.546,00, estimando la cuantía de la demanda en Bs.3.919.221,00.

 

Por su parte la demandada en su escrito de contestación de demanda, admitió la prestación de servicios invocada por el actor en su libelo, así como la fecha de inicio de ésta. De la misma manera admitió el cargo ejercido por el actor y el monto del salario indicado en el escrito libelar. Estos hechos quedan fuera del debate probatorio. Así se establece.

 

Igualmente se deja establecido, que de manera tácita quedó admitida la ocurrencia del accidente de trabajo y la fecha de éste, por cuanto nada dijo al respecto la demandada.

 

Negó y rechazó que el accidente que sufrió el accionante, haya sido como consecuencia de la violación de las normas de seguridad y salud en el trabajo por parte de la empresa como lo señala el actor en su libelo, por cuanto la empresa desplegó una política dirigida a la prevención de accidentes de trabajo y/o enfermedades de origen ocupacional a través de la instalación de todos los sistemas  que en materia de seguridad establece la ley; asimismo señaló, que el trabajador accionante fue instruido y advertido de todos los riesgos a los que se encontraba expuesto de acuerdo con la identificación de los procesos peligrosos que habían sido identificados previamente por la empresa, de manera que no se puede considerar que el accidente que sufrió el actor, se produjo con ocasión de la violación de normas en materia de seguridad y salud en el trabajo.

 

Negó y rechazó que la empresa haya actuado con negligencia o inobservancia ante las disposiciones de las normas de seguridad y salud en el trabajo, por cuanto desde el mismo momento en que sucedió la situación sobrevenida con el trabajador, la empresa en todo momento y sin escatimar esfuerzos, prestó apoyo inmediato al actor sin importar la naturaleza del hecho y mucho menos sin importar que el ex trabajador se encontraba en todo momento amparado por la seguridad social.

 

Negó y rechazó que la empresa se encuentre incursa en las causales para considerar la existencia del hecho ilícito, por cuanto nunca se tuvo la intención  o voluntad de ocasionar daño alguno al actor, por cuanto mas bien, la empresa de forma diligente y responsable, cubrió con todos y cada uno de los gastos médicos producidos por el hecho, sin importar que el ex trabajador estuviere amparado por la seguridad social, es decir, la empresa aportó todos los recursos necesarios para que el actor recuperara su estado de salud y progresivamente retomara las condiciones físicas que le permitieran continuar prestando servicio para la empresa.

 

Finalmente negó de manera pormenorizada, cada uno de los restantes hechos invocados por el actor en su libelo, señalando no adeudar cantidad alguna al actor por indemnización por vía de responsabilidad subjetiva del patrono, ni por responsabilidad objetiva.         

 

ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

 
Parte actora:

 

- Original marcado “1”, consistente en documento público administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (folios 59 al 61), mediante el cual se certifica el padecimiento del ciudadano Luis Antonio Mejías Guerrero como accidente de trabajo que produjo una “discapacidad total y permanente para el trabajo habitual” proveniente de “post-operatorio tardío de artroscopia bilateral de rodillas: prótesis total de rodilla derecha”; el cual es valorado por cuanto no fue desvirtuada su autenticidad por la parte contraria, con otras pruebas cursantes en autos.

 

- Original marcado “2”, consistente en cálculo de indemnización realizado por la referida institución de seguridad laboral (folios 62 al 65), el cual no es vinculante para esta Sala, en virtud que legalmente dicha institución, no tiene facultad para ello.

 

-  Copia fotostática marcada “3”, consistente en formato 14-08 del Instituto Venezolano de los Seguiros Sociales (IVSS), denominado “solicitud de evaluación de discapacidad”, del cual se desprende el trámite realizado por el accionante a tales efectos, y así se aprecia esta prueba (folios 76 al 77).

 

- Copia fotostática marcada “4”, consistente en factura, presupuesto, honorarios e informe médicos, las cuales fueron impugnadas, por lo que son desechadas del material probatorio (folios 66 al 70).

 

- Copia fotostática marcada “5”, consistente en acta de audiencia preliminar levantada por ante el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que homologa el desistimiento del procedimiento que por daño moral y lucro cesante manifestare el demandante en fecha 07 de junio del 2010, cuya documental se desecha por impertinente (folios 71 al 72).

 

- Copia fotostática marcada “7”, consistente en acta levantada en el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la cual fue impugnada, por lo que se desecha del material probatorio (folios 73 al 75).

 

Parte demandada:

 

- En original marcado “B-1” al “B-6”, notificaciones de riesgo suscritas por el demandante en fecha 30 de octubre del 2006; a cuyas documentales no se les otorgan valor probatorio, por cuanto tales notificaciones son posteriores a la ocurrencia del accidente (folios 82 al 87).

 

- En copia fotostática marcados “C-3” al “C-6” “D-1” al “D-8” y “E1” al “E11”, consistentes en documentos relacionados a los gastos médicos y quirúrgicos que le fueron sufragados al demandante mediante una póliza de la empresa gasífera. A estas documentales se les otorgan valor probatorio, al estar suscritas por el trabajador y no haber sido impugnadas en la audiencia de juicio (folios 88 al 112).

 

- El medio probatorio de requerimiento de informes al Banco Mercantil y Centro Médico Maracay, fue desistido por la demandada, de lo cual se deja expresa constancia.

 

- El requerimiento de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cuyas resultas cursan al folio 186, arrojó que el ciudadano Luis Antonio Mejías está registrado en esa institución por la empresa BOC GASES VENEZUELA, C.A., y en esos términos se le adjudica valor a la prueba.

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Esta Sala de Casación Social, deja establecido que de acuerdo a los hechos expuestos en el libelo y la forma en que se dio contestación a la demandada en el presente asunto, la controversia se circunscribe en determinar la procedencia o no, de las indemnizaciones que por responsabilidad subjetiva (artículo 130, numeral 3 LOPCYMAT, lucro cesante y daño emergente) y objetiva (daño moral) reclama el accionante en su libelo, para lo cual se indica que es carga del accionante, demostrar los extremos del hecho ilícito, es decir, el daño causado, la conducta culpable del patrono y la relación de causalidad entre el daño que alega haber sufrido producto del accidente y la conducta culpable del patrono, mientras que para la procedencia del daño moral, deberá demostrar solamente la ocurrencia del accidente laboral, todo ello en aplicación de la teoría del riesgo profesional o responsabilidad objetiva. Así se establece.

 

Aduce el actor, que el día 01 de agosto del 2006 llegó a la ciudad de Puerto La Cruz, con la finalidad de asistir a un número de reuniones con clientes de la empresa PDVSA, y encontrándose en la sede administrativa de la empresa BOC GASES DE VENEZUELA, C.A. (hoy AGA GAS, C.A.) ubicada en la avenida Intercomunal Jorge Rodríguez de Puerto La Cruz, siendo aproximadamente las 3:30pm, ; “que al salir de las mismas bajo (sic) unas escaleras las cuales no tenían pasamano y piso (sic) una escalera que estaba colocada allí imprudentemente sin que la empresa tomara ninguna regla de seguridad industrial, y que al bajar y pisar dicha manguera, resbaló y cayó de rodillas, ocasionándole al principio un intenso dolor, el cual se agravaría mas tarde.” Asimismo indicó, que vista esa situación y a pesar de lo sucedido, uno de los empleados de la empresa lo trasladó al aeropuerto, pues para aquel entonces su residencia estaba fijada en la ciudad de Maracay, estado Aragua.

 

Por su parte la empresa demandada alega, entre otras cosas, lo siguiente: que admite el cargo y la relación de trabajo, no obstante niega, que el accidente de trabajo se haya producido por violación de las normas de seguridad y salud laboral, al haber desplegado una política de prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, pues no se encuentra el elemento culpa, intención en ocasionar el daño, negando en razón de ello los conceptos demandados.

 

Con relación al accidente de trabajo, la parte demandante está reclamando las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como el daño moral, daño emergente y el lucro cesante, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 130, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

 

Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala, que en casos como el de autos, cuando el demandante reclama indemnizaciones por daños provenientes de la responsabilidad subjetiva del empleador, específicamente la indemnización prevista en el mencionado artículo 130, para declarar su procedencia, se requiere que el trabajador demuestre que el accidente laboral o enfermedad ocupacional, es consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del patrono.

 

  De manera tal, que en el caso de autos, debe el demandante demostrar: 1) la violación de la normativa legal por parte del patrono; y 2) la relación de causalidad entre esta conducta culpable y el daño causado.

 

  Así las cosas, la Sala observa del análisis del acervo probatorio, concretamente de la certificación del accidente de trabajo (folios 59 al 61), mediante la cual se certifica que el ciudadano Luis Antonio Mejías Guerrero, presenta una “discapacidad total y permanente para el trabajo habitual”, con limitación para realizar actividades que ameriten bipedestación y marcha prolongada, subir y bajar escaleras constantemente,…”; no obstante, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, constituye requisito sine qua non para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales derivados de accidente de trabajo o enfermedad ocupacional -responsabilidad subjetiva-, que la lesión haya sido con ocasión del trabajo por la conducta culpable del patrono.

 

En cuanto a este requisito de procedencia, la doctrina jurisprudencial de la Sala dejó sentado en sentencia Nº 505 del 17 de mayo de 2005 (caso: Álvaro Avella Camargo contra Sociedad Mercantil Costa Norte Construcciones, C.A.), lo siguiente:

 

(…) La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente.

Omissis

 (…) para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad.

Omissis

En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

Omissis

A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizarán los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizada dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida lo cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas.

 

Tal como lo ha expuesto la jurisprudencia patria, para determinar la relación de causalidad entre el trabajo prestado y el accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, es indispensable examinar las condiciones del medio ambiente laboral y la naturaleza de los servicios realizados; en el caso bajo estudio, alegó el trabajador que en fecha 01 de agosto del 2006 llegó a la ciudad de Puerto La Cruz, con la finalidad de asistir a un número de reuniones con clientes de la empresa PDVSA, y encontrándose en la sede administrativa de la empresa BOC GASES DE VENEZUELA, C.A. (hoy AGA GAS, C.A.) ubicada en la avenida Intercomunal Jorge Rodríguez de Puerto La Cruz, siendo aproximadamente las 3:30pm, se dirigió hasta las oficinas de operación y distribución ubicada en la parte posterior de la oficina administrativa de la empresa, y que al salir de la misma, bajo unas escaleras que no tenían pasamano, pisando una manguera que estaba allí colocada imprudentemente, sin que la empresa tomara ninguna regla de seguridad industrial, y que al pisar dicha manguera, resbaló y cayó de rodillas, ocasionándole al principio un intenso dolor, el cual se agravaría mas tarde. Asimismo indicó, que vista esa situación y a pesar de lo sucedido, uno de los empleados de la empresa lo trasladó al aeropuerto, pues para aquel entonces su residencia estaba fijada en la ciudad de Maracay, estado Aragua.

 

Ahora bien, cursa del folio 59 al 61 del expediente, certificación del INPSASEL mediante la cual se califica el hecho narrado por el accionante como un accidente laboral, en los términos del artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (responsabilidad objetiva), el cual le ocasionó una “discapacidad total y permanente para el trabajo habitual con limitación para realizar actividades que ameriten bipedestación y marcha prolongada, subir y bajar escaleras constantemente,…”.

 

 En ese sentido, corresponde a esta Sala verificar la existencia o no de la culpa del patrono (imprudencia, negligencia o inobservancia) o intención (dolo), en la ocurrencia del accidente laboral sufrido por el actor, que demuestre la relación de causalidad entre el daño causado y la conducta culpable del patrono, para lo cual se advierte que conforme a los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el actor tenía la carga de demostrar que en las instalaciones de la empresa, específicamente en la escalera a la cual hace referencia en su escrito libelar, se encontraba una manguera mal colocada (hecho éste negado por la demandada) que le ocasionó un resbalón que produjo la caída que fue calificada por el INPSASEL como un accidente de trabajo.

 

Al respecto se establece, que si bien se desprende de autos un incumplimiento por parte del patrono de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, como lo es la falta de notificación al trabajador de los riesgos a los cuales éste estaba expuesto en el desarrollo de sus actividades como Gerente de División Industrial, tal incumplimiento no tuvo incidencia en el accidente que sufrió el hoy accionante, por cuanto éste se encontraba de visita en la ciudad de Puerto La Cruz en las instalaciones de la empresa demandada, con la finalidad de asistir a un número de reuniones con clientes de la empresa PDVSA, es decir, no estaba en su sitio habitual de trabajo, lo que implica que se trata de una situación imprevisible por parte del patrono, toda vez que éste no tenía porque suponer la ocurrencia de tal accidente.

 

Lo anterior denota, la falta del elemento del nexo causal entre la conducta culpable del patrono (falta de notificación de los riesgos) y la caída que tuvo el demandante al bajar las escaleras a las cuales hace referencia en su escrito libelar, es decir, no quedó demostrado en autos, que el accidente laboral que sufrió el actor, haya sido como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del patrono, ni mucho menos que tal accidente, haya sido producto de haber pisado éste, una manguera colocada imprudentemente por el patrono en dichas escaleras (hecho negado por la demandada), lo cual indica que el hoy accionante, no cumplió su carga procesal en el caso de autos, en lo que respecta a la demostración de la relación de causalidad entre el daño causado y dicha conducta, siendo ello motivo para declarar improcedente la pretensión de indemnización por responsabilidad subjetiva prevista en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.

 

Asimismo, respecto al reclamo de la indemnización por secuelas conforme al penúltimo párrafo del artículo 130 ejusdem, no quedó demostrado que el accionante sufriera tales consecuencias, por lo que al ser equiparables a la responsabilidad subjetiva del referido artículo, según lo preceptuado en la norma prevista en el artículo 71 ibídem, la misma se declara improcedente. Así se establece.

 

En relación a la indemnización por lucro cesante, entendido este concepto como el perjuicio en la falta de incremento del patrimonio o el daño material que imposibilita la producción de un lucro de forma permanente, el cual deviene del hecho ilícito en el cual pudiere incurrir el patrono, y siendo que debe ser entendido éste, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, generado por la intención, imprudencia, negligencia, impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente generador del daño) que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado) por una conducta contraria a derecho, siendo lo antijurídico todo acto, hecho o conducta contraria o violatoria del ordenamiento legal, para que exista hecho ilícito en estos casos debe mediar el daño, la conducta culpable y la relación de causalidad entre esa conducta culpable y el daño causado, y siendo que el trabajador no logró demostrar en el presente caso, la relación de causalidad entre el daño causado y la conducta culpable del patrono, se declara la improcedencia de este concepto. Así se establece.

 

En lo que se refiere a la indemnización por daño emergente, no resultó probado por el actor, haber realizado gastos con dinero de su propio peculio por concepto de medicinas, consultas médicas y otros, por el contrario, de autos se desprende (folio 88 al 112), que la empresa demandada cubrió todos los gastos quirúrgicos y de tratamientos para la recuperación del accionante, motivo por el cual se declara la improcedencia de este concepto. Así se establece.   

 

En cuanto a la indemnización por daño moral, ha sido criterio de la Sala a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000, que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono. En ese sentido, el artículo 1.196 del Código Civil, prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido un daño material o moral causado por un hecho ilícito, siendo potestad del juez fijar el monto de una indemnización por daño moral, sujeta a la prudencia de éste, demostrada que sea la ocurrencia del daño, proveniente de una lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada, puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

 

Lo señalado precedentemente, tiene su base en que el pago que se dispone como reparación de los daños morales, no tiende a compensar el perjuicio extrapatrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar una suma de dinero “que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, etc., pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos”.

 

Para ello, esta Sala ha establecido en reiteradas decisiones, que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando para ello los aspectos establecidos en la sentencia N° 144 de fecha 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), los cuales se determinan a continuación:

          En lo que concierne al reclamo hecho por daño moral y en aplicación de la teoría del riesgo profesional, la responsabilidad de reparar dicho daño moral es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque haya habido o no culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo, indemnización que se considera procedente y cuyo monto se estima, tomando en cuenta los aspectos objetivos señalados por la jurisprudencia de esta Sala, bajo los siguientes parámetros, los cuales se desarrollan como sigue: a) La entidad o importancia del daño físico como psíquico: que produjo una “discapacidad total y permanente para el trabajo habitual” proveniente de “post-operatorio tardío de artroscopia bilateral de rodillas: prótesis total de rodilla derecha”. b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: no quedó demostrado la actitud dolosa o culposa por parte de la empresa. c) La conducta de la víctima: no se evidenció que el trabajador haya incurrido en actitudes inseguras que le produjeran la enfermedad. d) Posición social y económica del reclamante: se presume de mediana condición económica por su desempeño como Gerente de División, no se evidencia experiencia laboral ni carga familiar. e) Capacidad económica de la parte accionada: no consta en autos el capital de la empresa accionada, sin embargo, al tratarse de una empresa gasífera, se presume que posee recursos para cumplir. f) Los posibles atenuantes a favor del responsable: Los gastos quirúrgicos fueron cubiertos por la empresa. g) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior a la del accidente de trabajo: el ciudadano Luis Antonio Mejías Guerrero, deberá someterse a las terapias correspondientes para reinsertarse al campo laboral.

 

Así las cosas, esta Sala estima como indemnización justa y equitativa por daño moral, la suma de cuarenta mil bolívares exactos (Bs.40.000,00). Así se establece.

 

 Se ordena la indexación en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente, según lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la sentencia.

 

DECISIÓN

 

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandada sociedad mercantil Aga Gas, C.A., contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en fecha 24 de octubre de 2014. SEGUNDO: SE ANULA la sentencia recurrida. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS ANTONIO MEJÍAS GUERRERO, en contra la sociedad mercantil AGA GAS, C.A.

 

No hay condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la decisión.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada. Particípese esta decisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

La presente decisión, no la firma la Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero, por cuanto no asistió a la audiencia de casación, por motivos justificados.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

 

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

 

 

La Vicepresidenta,

 

 

 

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MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA

 

 

 

Magistrado,

 

 

 

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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

Magistrado,

 

 

 

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DANILO MOJICA MONSALVO

 

Magistrado Ponente,

 

 

 

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JESÚS MANUEL JIMËNEZ ALFONZO

 

 

 

                                                                                                                                          El

 

 

 

Secretario,

 

 

 

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MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

 

 

 

 

 

R.C. Nº AA60-S-2014-001672

Nota: Publicada en su fecha a

 

 

 

El Secretario,