SALA DE CASACIÓN SOCIAL

SALA ESPECIAL CUARTA

 

                                                        

Ponencia del Magistrado Dr. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

                   Visto el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales, indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional, accidente de trabajo y daño moral, sigue el ciudadano EFRÉN EDILIO TOLEDO COLMENAREZ, representado judicialmente por los abogados Diana Corina Agüero Angulo, Morelys Moreno, Soly Mercedes Manzo Sandoval, Dionisio Yépez y Adriany Elvira Rivero Colmenares, contra la sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 26 de junio de 1957, bajo el número 23, tomo 22-A, judicialmente representada por los abogados María Astrid Montilva Apitz, Marcel Ignacio Imery Viney, Gabriel Ernesto Calleja Angulo, Jean Baptiste Itriago Galleti, José Faustino Flamarique Riera, Pedro Alberto Jedlicka Zapata, Alfonso Seva Moscat, Karem Amira Perdomo de Moya, Bárbara Eliana González González, María del Carmen Diez, Neida Alejandra Gómez, Juan Carlos Senior, Yoseph Cristina Molina Caruci, María Eugenia Hernández, Anet Alzuru Arias, Jesús López Polanco, Diana Pereira, Mónica Rodríguez, Iván Torres Duarte, Milagro Portillo de Torres, Pedro Rincón Espina, David Sánchez Nieto, Loreida Domínguez Mónaco, Ofelia Riquezes, Adriana Rojas, Humberto Cuffaro, Andreína Velásquez Santamaría, Wilder Márquez Romero, Oriana Carrera García, Alejandro González Bolívar, Kathleen Barrios Balzán y Brian Riera Peña; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia definitiva el 30 de abril de 2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la apelación ejercida por la demandada, sin lugar la adhesión a la apelación instaurada por el demandante, modificando la decisión proferida el 11 de enero de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la pretensión incoada.

 

                   Contra la decisión emitida por la alzada, el 8 de mayo de 2012, el actor anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido fue remitido a esta Sala de Casación Social.

 

                   Recibido el expediente, el 28 de mayo de 2012, se presentó ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social escrito de formalización contra la sentencia emitida por el juzgado superior. Hubo impugnación.

 

                   El 31 de mayo de 2012, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.

 

     El 14 de enero de 2013, se incorporaron a esta Sala previa convocatoria, el Magistrado Suplente Octavio Sisco Ricciardi y las Magistradas Suplentes Sonia Coromoto Arias Palacios y Carmen Esther Gómez Cabrera, en virtud de haberse cumplido el período para el cual fueron designados los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, de acuerdo con lo previsto en los artículos 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 38 y 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, por lo que el 28 de enero de 2013 esta Sala de Casación Social ordenó su incorporación quedando integrada por el Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, Presidente; Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, Vicepresidenta; el Magistrado Octavio Sisco Ricciardi y las Magistradas Sonia Coromoto Arias Palacios y Carmen Esther Gómez Cabrera.

 

                   El 28 de enero de 2013, se reasigna la ponencia al Magistrado Octavio Sisco Ricciardi.

 

                   El 11 de abril de 2014, se constituye la Sala Especial Tercera, de conformidad con Resolución número 2014-0002 de 13 de febrero de 2014, de la Sala Plena; quedando integrada por el Presidente Magistrado Octavio Sisco Ricciardi y las Magistradas Mónica Maylén Chávez Pérez y Bettys del Valle Luna Aguilera.

 

                   El 29 de diciembre de 2014, tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Mónica Misticchio Tortorella, Edgar Gavidia Rodríguez, Danilo Antonio Mojica Monsalvo y Marjorie Calderón Guerrero; designados el 28 de diciembre de 2014 por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por un período constitucional de doce (12) años; quedando conformada la Sala por las Magistradas Carmen Elvigia Porras de Roa, Presidenta; Mónica Misticchio Tortorella, Vicepresidenta; los Magistrados Edgar Gavidia Rodríguez y Danilo Antonio Mojica Monsalvo; y la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, asimismo se ordenó pasar la presente causa a la Sala Natural.

 

Por auto de 12 de enero de 2015, se reasignó la ponencia al Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

En sesión de Sala Plena realizada el 11 de febrero de 2015, a los fines de elegir nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, resultó designada como Presidenta de la Sala de Casación Social la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, en tal sentido, se reconstituyó la Sala de la siguiente forma Presidenta Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, Vicepresidenta Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez y Magistrado Danilo Antonio Mojica Monsalvo.

 

De conformidad con la Resolución número 2015-0010 de 27 de mayo de 2015, dictada por la Sala Plena de esta máximo Tribunal, fueron creadas las Salas Especiales de la Sala de Casación Social y el acta de instalación de dichas Salas, de 21 de julio de 2015, en consecuencia, se constituyó en este juicio la Sala Especial Cuarta, integrada por el Presidente y Ponente Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez y las Magistradas Sonia Coromoto Arias Palacios y Carmen Esther Gómez Cabrera.

 

Mediante diligencia de 20 de octubre de 2015 se dio por notificada la demandante.

 

Por auto de 2 de marzo de 2016 se acordó fijar la audiencia pública y contradictoria para el lunes dieciséis (16) de mayo 2016, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) ordenándose la notificación de las partes a través de las herramientas tecnológicas disponibles, en atención a los artículos  85, 91 numeral 3 y 92 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Según diligencia de 8 de marzo de 2016 se dio por notificada la demandada.

 

                   Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN

I

 

                   Al amparo del numeral 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 numeral 5 ejusdem, por incongruencia negativa.

 

                   Alega el formalizante que la alzada dejó sin revolver “todo lo excepcionado” al declarar “sin lugar la adhesión a la apelación [ni] explicar los motivos que llevaron a determinar la no procedencia de lo expuesto” en dicho recurso, “configurándose el vicio de indefensión o menoscabo del derecho de la defensa” así como el quebrantamiento y omisión de las formas legalmente previstas, correlativamente con el principio de la autosuficiencia del fallo.

 

                   Explica que con dicho proceder la recurrida lesionó el orden público, al privarlo del libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance, imposibilitando la determinación del alcance de la cosa juzgada que emana de la resolución judicial, en violación al artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y “artículo 68 de la Constitución Nacional” (rectius: 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

 

                    La Sala para decidir observa:

 

     De los términos expuestos por el formalizante se aprecia una indebida acumulación al delatar el vicio por quebrantamiento de formas procesales en menoscabo del derecho a la defensa, que implica la violación del orden público procesal laboral; y, que tiene como efecto una disminución o privación de las posibilidades de defensa, conjuntamente con el vicio de incongruencia, que se produce cuando el juez altera el problema judicial debatido entre las partes y tiene dos manifestaciones, incongruencia positiva cuando el sentenciador se sitúa fuera de los términos en que quedó establecida la litis, supliendo alegatos o excepciones que no han sido señaladas por las partes; y la incongruencia negativa que se patentiza en el caso de que el sentenciador no tome en consideración argumentos fácticos o de derecho que sustenten la demanda del actor o las excepciones o defensas del accionado.

 

                   A pesar que los supuestos de casación están regulados en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispositivo técnico que no ha sido empleado por el recurrente para interponer la denuncia, en resguardo a la tutela judicial efectiva y la premisa constitucional del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia –artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- esta Sala de Casación Social procede a conocer la delación a los fines de controlar la legalidad del fallo.

 

Respecto al vicio aducido por el recurrente, establecen los artículos  12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil:

 

Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados (…).

Artículo 243. Toda sentencia debe contener:

(Omissis).

5°. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

 

Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.

 

 

De las normas citadas se desprende el denominado deber de congruencia, en el que se le impone al sentenciador decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones opuestas, para mantener la concordancia entre el objeto del debate y la sentencia. El incumplimiento de tales preceptos, hará padecer a la sentencia del vicio de incongruencia -en sentido positivo o negativo-.

 

La norma adjetiva civil tiene su equivalente en el artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone:

 

Artículo 160. La sentencia será nula:

1.      Por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior.

2.      Por haber absuelto la instancia.

3.      Por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y

4.      Cuando sea condicional o contenga ultrapetita.

 

La consolidada jurisprudencia de este alto Tribunal, sin solución de continuidad, ha declarado: ‘en el punto concerniente al principio de exhaustividad de la sentencia, [que] hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia prescinde otorgar o negar la tutela jurídica solicitada sobre alguna de las alegaciones o peticiones de las partes’ señalando que ‘el principio de exhaustividad de la sentencia impone al Juez el deber de pronunciarse sobre todas las alegaciones y peticiones de las partes, aunque sea para rechazarlos por extemporáneos o infundados o inadmisibles’. (Márquez Añez, Leopoldo; Motivos y Efectos del Recurso de Casación de Forma en la Casación Civil Venezolana, Colección Estudios Jurídicos No. 25, Caracas, pp. 62 y 63). [Caso: Hilados Flexilón, S.A., sentencia número 116, de 17 de mayo de 2000, de esta Sala].

                  

                   En efecto, en sentencia número 2134 del 25 de octubre de 2007, la Sala insiste en la necesidad que toda sentencia contenga, de acuerdo con lo establecido en el artículo 243, numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, ‘decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia’, norma que resulta aplicable por analogía en el proceso laboral, con base en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conteste con lo establecido en decisión número 572 del 4 de abril de 2006 (caso: Eva Victoria Faría Zaldivar contra Banco Provincial, S.A. Banco Universal), en la cual se adoptó el criterio sostenido por la Sala Constitucional de este alto Tribunal, en decisión número 3706 del 6 de diciembre de 2005 (caso: Ramón Napoleón Llovera Macuare), ratificada en múltiples fallos, de esta Sala de Casación Social, entre otros, número 88 del 25 de febrero de 2016 (caso: Pedro José Barrientos contra Grupo Concordia).

 

              De la revisión a la sentencia cuestionada en contraste con los alegatos del actor en la adhesión a la apelación, la Sala verifica la correspondencia que existe entre el pronunciamiento de la decisión impugnada  y las afirmaciones del recurrente, según se evidencia a continuación:

 

 

 

PUNTO PREVIO


En la audiencia oral de apelación celebrada antes de conocer los fundamentos de la apelación, se efectuó un pronunciamiento acerca de la adhesión a la misma formulada por la parte actora mediante escrito presentado en fecha 20 de marzo del 2012. Ahora bien, en fecha 12 de abril de 2012 la parte adherente fundamenta mediante escrito la apelación manifestando los motivos o razones de su recurso, (…).

 

(Omissis).

 

Ahora bien, revisada como ha sido la posición de la Sala al respecto de las formalidades de la adhesión y visto que en el caso de marras la parte actora cumplió con lo establecido en el artículo 302 del Código de Procedimiento Civil, conforme escrito consignado a los autos de fecha 12 de abril de 2012, corresponde en consecuencia pasar a conocer los fundamentos de los recursos presentados. Así se establece.- 

 

(Omissis).

 

II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA


Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgador pasa a hacerlo en los términos siguientes: 

 

(Omissis).

 

Por su parte el demandante recurrente adherente, denuncia que si fue demostrado el hecho ilícito por la falta de cumplimiento de reubicación del trabajador. En relación al daño moral, considera el mismo insuficiente ya que el tribunal no consideró ni las limitaciones físicas, ni el daño psicológico que sufrió el actor. Respecto a las secuelas, aduce que existen pruebas a los autos que evidencian que el actor no se recuperó totalmente del accidente sufrido. Además de ello, denuncia el vicio de incongruencia negativa dado que el tribunal no se pronunció con respecto a las violaciones de la accionada que fueron demostradas, ni respecto a la reubicación del actor, ni con relación a la pretensión fundamentada en el artículo 130 de la LOPCYMAT, denuncia además, el silencio de pruebas cursante a los autos sobre las cuales el Tribunal no se manifestó. Alega también el actor, el vicio de infracción de ley y solicita se revoque la sentencia, acordándose los conceptos pretendidos. Así mismo señala que los fundamentos de su apelación se encuentran señalados a los autos, según fundamentación de la adhesión consignada en fecha 12de abril del 2012. 


En razón a las denuncias explanadas por las partes recurrentes, este Juzgado Superior del Trabajo considera necesario realizar las siguientes precisiones a fin de resolver las denuncias alegadas. 

 

(Omissis).

 

Con relación a la secuela declarada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (sic) (INPSASEL), se observa que dicho acto no fue impugnado por la demandada por la vía legal correspondiente; en razón de lo cual el mismo tiene plenos efectos legales debiendo entenderse que ésta dejó demostrada la existencia de la secuela señalada, conforme lo establecido en el articulo 71 de la Ley Orgánica de Prevención de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (sic) (LOPCYMAT). Así se establece. 

 

(Omissis).

 

Con respecto al daño moral, considera quien juzga que el juez de primera instancia, efectivamente tomó en consideración los criterios indicados por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para la estimación de dicho concepto; como son: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. En razón de lo cual el mismo se encuentra ajustado a derecho, confirmándose el monto condenado por dicho concepto. Así se establece. 

 

(Omissis).

 

En referencia a la responsabilidad subjetiva establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (sic) (LOPCYMAT), es preciso acotar que en presencia de un accidente de tipo laboral tal como el de marras, se deben analizar todos aquellos presupuestos de hecho y además concomitantes para llegar a una conclusión jurídica a los efectos de determinar la naturaleza de la lesión sufrida y la relación que ella guarda como derivada del accidente, lo cual debe ser legalmente acreditado por medio de las pruebas eficaces a tal fin. Así las cosas, observa este juzgador, que tal como se estableció la procedencia de las indemnizaciones contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, encuentran su fundamento en la responsabilidad subjetiva del patrono, por consiguiente necesario es la demostración por parte del actor del hecho ilícito en que incurrió el patrono para su procedencia y en especial de la relación de causalidad entre el accidente y el daño sufrido. 


Ahora bien, entrando a establecer la procedencia de la responsabilidad subjetiva debe establecerse que la misma se relaciona con la determinación de que el accidente bajo estudio se produjo por negligencia, impericia, imprudencia o inobservancia del empleador, extremos éstos que configuran el hecho ilícito, lo cual en el caso de marras la parte actora no demostró. Adicionalmente a ello no pueden ser imputados como un hecho ilícito las consecuencias de las intervenciones quirúrgicas a las que fue sometido el actor realizadas con el propósito de su beneficio, resultando en consecuencia improcedente la condenatoria de dicho concepto. Así se establece. 

 

(Omissis).

 

En el caso de la reubicación solicitada por el demandante, considera quien juzga que del acervo probatorio analizado cursantes a los autos se evidencia que el actor como consecuencia del accidente, resultó con una discapacidad total y permanente determinada por la certificación dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), en fecha 26 de diciembre del 2006, razón por la cual la reubicación del trabajador en la empresa demandada resultaba improcedente teniendo en cuenta la calificación de discapacidad total y permanente que afecta al actor, así como las capacidades y destrezas solo en el área de las operaciones manuales que poseía éste. Así se establece. (Énfasis de la recurrida).

 

 

De los pasajes citados verifica esta Sala de Casación Social que de acuerdo con la prueba emanada del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) en virtud que el actor no se recuperó totalmente del accidente sufrido, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el juez de alzada declaró con lugar dicha pretensión y condenó a pagar por concepto de secuelas “la cantidad de Bs. 44.982,00”.

 

En lo relativo a la indemnización por daño moral, la recurrida procedió a revisar los parámetros considerados por el juez de primera instancia para la estimación del mismo, conforme la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social - la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); la conducta de la víctima; grado de educación y cultura del reclamante; posición social y económica del reclamante; las posibles atenuantes a favor del responsable; el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; así como las referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que consideró justa y equitativa en la cifra de Bs. 40.000,00 -confirmando lo decidido por el ad quem-.

                  

                   Con relación a las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva en que habría incurrido el patrono, el juez superior consideró menester la demostración por parte del actor del hecho ilícito, así como de la relación de causalidad entre el accidente y el daño sufrido, concluyendo que al no quedar acreditadas resulta improcedente la condenatoria de dicho concepto.

 

                   Asimismo, respecto de la reubicación solicitada por el demandante, la decisión impugnada la estimó improcedente, sobre la base de la certificación de la discapacidad total y permanente del trabajador, calificada por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) en concordancia con “las capacidades y destrezas solo en el área de las operaciones manuales que poseía éste”.

 

                   De lo anterior colige la Sala la correlación que existió, por un lado, entre la actividad de las partes, en el caso concreto del demandante, expuesta en su adhesión a la apelación y, por otro, la actividad que el juez desplegó en la sentencia, lo que demuestra que la recurrida decidió con arreglo a la pretensión deducida. Así se declara.

 

En ese sentido, la sentencia impugnada no incurrió en el vicio alegado por el actor, razón por la cual, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

 

II

 

                   Con fundamento al numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el numeral 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia “la falsa aplicación de la norma y Errónea (sic) Interpretación (sic) en cuanto al contenido y alcance del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo”, correlativamente con el vicio de inmotivación por “falta de fundamentación fáctica y jurídica de la decisión”.

 

                   Informa el recurrente que la alzada “subsumió hechos que fueron debidamente probados [pero] que no coinciden con el supuesto abstracto [de] la norma”.

 

                   Explica que la sentencia cuestionada estableció que la relación laboral terminó el 12 de junio de 2007, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), en virtud de la suspensión que se produjo mientras el actor estuvo de reposo continuo por espacio de ciento cuatro semanas –desde el 12 de mayo de 2005 al 12 de junio de 2007- fecha esta hasta la cual la empresa efectuó el pago del salario.

 

                   Sostiene que fundada en estos argumentos, la recurrida declaró improcedente lo demandado por concepto de salarios retenidos, bono de alimentación, vacacaciones y bono postvacacional, omitiendo que el accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, por doce meses, prorrogable por doce meses más, “según la Ley del Seguro Social” constituye motivo de suspensión [ex artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997)], sin que ello conlleve que transcurrido dicho tiempo deba tenerse por terminada automáticamente la relación de trabajo, “mas aun cuando el trabajador seguía investido de un fuero especial”.

 

                   Añade que la sentencia cuya nulidad es pretendida dio por demostrado que una vez certificada la discapacidad del trabajador, el empleador continuó pagando el salario, sin que se evidencie medio de prueba alguna que certifique lo aseverado por la recurrida, lo que la hace inmotivada por ausencia de elementos fácticos y jurídicos.

 

                   Asevera que se le ocasiónó un gravamen irreperable al negarle el pago de los salarios retenidos, bono de alimentación, vacacaciones y bono postvacacional, que por ley le corresponden, en violación a los principios constitucionales del indubio pro operario, de la norma más favorable y de la primacía de la realidad sobre la forma, en contravención a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

                  

                   Incurre nuevamente el formalizante en deficiencia en la técnica recursiva al efectuar en su denuncia una acumulación indebida de los vicios de falsa aplicación, error de interpretación e inmotivación de la sentencia.

 

                   No obstante la manifiesta falta de técnica empleada, la Sala consciente del deber de preservar el derecho a la tutela judicial efectiva y del proceso como instrumento fundamental para realización la justicia, entiende que el recurrente pretende delatar la falsa aplicación del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), al manifestar que el juez superior estableció que la relación laboral terminó el 12 de junio de 2007, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), fecha hasta la cual el patrono pagó el salario, en virtud de que el vínculo se mantuvo suspendido, por motivo de un reposo que contó con una duración de ciento cuatro semanas –comprendido entre el 12 de mayo de 2005 al 12 de junio de 2007-; a pesar del fuero especial que protegía al trabajador, error que ocasionó la declaratoria sin lugar de lo demandado por concepto de salarios retenidos, bono de alimentación, vacacaciones y bono postvacacional.

 

                   La Sala ha sostenido que la falsa aplicación se entiende como una relación errónea entre la ley y el hecho que desnaturaliza el verdadero sentido de la norma o desconoce su significado, lo cual ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por la ley.

 

El artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente en razón del tiempo, establece:

 

Artículo 94. Serán causas de suspensión:

 

a)      El accidente o enfermedad profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce (12) meses, aun cuando del accidente o enfermedad se derive una incapacidad parcial y permanente;

b)      (Omissis).

 

                   Con relación a la terminación de la relación de trabajo por causa ajena a la voluntad de las partes (ex artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo) conteste con los artículos 94 literales a) y b) ejusdem y 39 literal b) de su Reglamento (por incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador o trabajadora para la ejecución de sus funciones) en sentencia número 377 de 7 de junio de 2013, esta Sala juzgó del siguiente modo:

 

Conteste con lo anterior, consta en autos que transcurrió en exceso el lapso de suspensión de la relación laboral, de 52 semanas (ex artículo 94, literales a y b de la Ley Orgánica del Trabajo), sin que el trabajador presentara una condición favorable que permitiera su reingreso, lo que dio lugar a la culminación de la referida vinculación jurídica, el 25 de agosto de 2009, por causas ajenas a la voluntad de las partes; en consecuencia, resulta improcedente el pedimento relativo a la aplicación del artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. (Caso: Astolfo Briñez Manzanero contra Maersk Drilling de Venezuela, C.A. actualmente, Maersk Contractors Venezuela, S.A.).

 

                   Criterio este ratificado en fallo número 1056 del 7 de noviembre de 2013 de esta Sala de Casación Social, en los siguientes términos:

 

Artículo 98. La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de las partes.

 

Asimismo, los artículos 35 y 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:

 

Artículo 35. La relación de trabajo se extinguirá por:

a) Despido o voluntad unilateral del patrono o patrona.

b) Retiro o voluntad unilateral del trabajador o trabajadora.

c) Mutuo disenso o voluntad común de las partes; o

d) Causa ajena a la voluntad de las partes.

 

Artículo 39. Constituyen, entre otras, causas de extinción de la relación de trabajo ajenas a la voluntad de las partes:

 

a)   La muerte del trabajador o trabajadora.

b)  La incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador o trabajadora para la ejecución de sus funciones.

c)   La quiebra inculpable del patrono o patrona.

d)  La muerte del patrono o patrona, si la relación laboral revistiere para el trabajador o trabajadora carácter estrictamente personal.

e)   Los actos del Poder Público; y

f)    la fuerza mayor.

 

De la normativa transcrita, (…) se desprende que según la legislación del trabajo, constituye una causa de terminación de la relación de trabajo ajena a la voluntad de las partes, la incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador o trabajadora para la ejecución de sus funciones.

 

                   (Omissis).

 

(…) causa de terminación de la relación de trabajo, la cual conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo puede ocurrir por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de las partes, ésta última regulada por vía reglamentaría y entre las cuales se encuentra establecida la incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador o trabajadora para la ejecución de sus funciones, de manera que, al no establecerse en el primero de los supuestos contenido en la cláusula referida,  de manera expresa la situación por la cual ocurra la terminación de la relación laboral, dicha disposición debe interpretarse, en atención al principio pro operario, a favor de la parte actora, por lo que en consecuencia resulta forzoso concluir que al haber sido declarada por el Seguro Social la incapacidad de la accionante, lo cual constituye, conforme a la ley, una causa de terminación de la relación laboral, (…) (Caso: Olga Cristina de la Trinidad Martínez Pisani contra C.A. Metro de Caracas). [Énfasis de la cita].

 

 

                   En la resolución de la controversia, el tribunal de alzada determinó lo siguiente:

 

 

Al respecto, observa quien juzga que el actor inició su relación laboral en fecha 11 de marzo de 1982, siendo victima de un accidente en su puesto de trabajo en fecha 04 de mayo de 1992, generándole una fractura en su mano izquierda, siendo intervenido quirúrgicamente y reincorporándolo a su puesto de trabajo, posteriormente en fecha 12 de junio de 2005 requirió nuevamente ser intervenido quirúrgicamente por problemas en su mano afectada, manteniéndose de reposo continuo hasta el 12 de junio de 2007, oportunidad en la cual la empresa decide suspender el pago de su salario por haber transcurrido 104 semanas encontrándose de reposo continuo, previo a lo cual el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), en fecha 26 de diciembre de 2006 certificó la discapacidad total y permanente del actor, (…).

 

 

                         Posteriormente, al decidir respecto del momento de la culminación del vínculo laboral y la procedencia de lo accionado por concepto de bono de alimentación, vacaciones y bono postvacacional, la recurrida sostuvo:

 

En cuanto a la fecha de terminación laboral, considera quien juzga que la empresa demandada mantuvo suspendida la relación laboral, conforme el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, pagando al actor su salario desde el 12 de mayo del 2005, mientras éste estuvo de reposo continuo, es decir durante 104 semanas hasta la fecha que decide suspender el pago de su salario (12/06/2007), entendiéndose esta como la fecha de terminación de la relación laboral, resultando en consecuencia improcedente el monto pretendido por el actor correspondiente a salarios retenidos. Así como lo pretendido por bono alimentario, vacaciones y el bono post vacacional; conceptos que tenían como base de su pretensión una fecha de terminación de la relación laboral distinta a la condenada por la presente sentencia (12/06/2007). Así establece. 

 

                         De los párrafos citados se desprende que en el caso bajo estudio el trabajador estuvo de reposo médico continuo desde el 12 de junio de 2005 por el lapso de cincuenta y dos (52) semanas el cual se extendió por cincuenta y dos (52) más, es decir, por un lapso que alcanzó ciento cuatro (104) semanas, período en el cual la relación se mantuvo suspendida a tenor de lo previsto en el literal a) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que el actor presentara una condición favorable que permitiera su reingreso –con una discapacidad total y permanente calificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel)- lo que dio lugar a la culminación de la referida vinculación jurídica, el 12 de junio de 2007, por causas ajenas a la voluntad de las partes, a tenor de lo contemplado en los artículos 35 literal d), 39 literal b) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo correlativamente con el 98 del texto sustantivo laboral vigente para la fecha; por lo que terminado el vínculo el actor tampoco se encontraba bajo el amparo de la inamovilidad laboral de un año, prevista en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual opera a partir del reingreso del trabajador en su puesto de trabajo –cuando termine su discapacidad temporal– o su reubicación en otro cargo –cuando se califique una discapacidad permanente para el trabajo habitual, sea parcial o total– (Sentencia número 377 de 7 de junio de 2013 de esta Sala, caso: Astolfo Briñez Manzanero contra Maersk Drilling de Venezuela, C.A. actualmente, Maersk Contractors Venezuela, S.A.) supuesto que en este caso no ocurrió, en tal sentido, concluye este Sala de Casación Social que la recurrida obró ajustada a derecho al determinar que el nexo terminó el 12 de junio de 2007, fecha hasta la cual la demandada pagó el salario -hecho este que coincide con los recibos de pago comprendidos entre los años 1982 al 2007 promovidos por el demandante y apreciados por la alzada- luego de un reposo ininterrumpido de ciento cuatro (104) semanas, consecuencialmente, negar lo pretendido a título de bono de alimentación, vacaciones y bono postvacacional.

 

                   En consecuencia, esta Sala desestima la delación planteada, así se establece.

                  

III

 

                   De conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el numeral 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia los artículos 56 numerales 3 y 4, 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y, 1185 del Código Civil, por error de interpretación y no aplicación.

 

                   Asegura el formalizante que el juez superior yerra al no acordar las indemnizaciones derivadas del accidente sobre la base de que el mismo no ocurrió por negligencia, impericia o imprudencia del demandado y que el accionante no demostró el incumplimiento por parte de la sociedad mercantil accionada, a pesar del informe de investigación cursante en autos, en el cual se deja constancia del incumplimiento por parte del patrono de las disposiciones legales mencionadas, específicamente, al no dotar al trabajador de los implementos de trabajo y equipos necesarios para llevar a cabo las actividades requeridas, así como ausencia de adiestramiento y capacitación.

 

Consta que la denuncia invoca simultáneamente el vicio de falta de aplicación y error de interpretación en relación con la decisión recurrida.

 

Sobre este punto, en múltiples ocasiones la Sala se ha pronunciado sobre la diferencia que existe entre el error de interpretación y la falta de aplicación de una norma jurídica, explicando que existe una ostensible falta de técnica del recurso de casación al acumular dos errores de fondo que constituyen supuestos diferentes. Siendo necesaria la distinción en el caso de autos, conviene citar una de estas sentencias donde se ha precisado:

 

El error en la interpretación de la ley ocurre cuando el juez aun reconociendo la existencia y validez de la norma que ha seleccionado apropiadamente, yerra en la determinación de su verdadero alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido.

 

En cambio la falta de aplicación de una norma, tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que esté vigente o utiliza una norma no vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance.

 

No obstante lo confuso de la denuncia y la falta de indicación adecuada de la disposiciones sobre las cuales se apoya, infiere la Sala que se atribuye a la recurrida un error de interpretación acerca del contenido y alcance de los artículos 56 numerales 3 y 4, 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y, 1.185 del Código Civil, vicio que a decir del recurrente permitió establecer que el accidente no ocurrió por negligencia, impericia o imprudencia del demandado y, que el accionante no demostró el incumplimiento por parte del patrono, a pesar de lo que se deriva del informe de investigación, en el cual se deja constancia de la inobservancia por parte de la demandada de las disposiciones en materia de salud y seguridad en el trabajo, que consecuentemente determinó la improcedencia de las indemnizaciones reclamadas.

 

                   De acuerdo con el artículo 56 numerales 3 y 4 de la Ley Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los empleadores tienen el deber de adoptar medidas necesarias para garantizar a los trabajadores condiciones de salud, higiene, seguridad y bienestar en el trabajo, a tales efectos deberán informar por escrito a los trabajadores de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres, tanto al ingresar al trabajo como al producirse un cambio en el proceso laboral o una modificacion del puesto de trabajo e instruirlos y capacitarlos respecto a la promoción de la salud y la seguridad y la prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales así como también en lo que se refiere a uso de dispositivos personales de seguridad y protección; al mismo tiempo, de informar por escrito a los trabajadores y al Comité de Seguridad y Salud Laboral de las condiciones inseguras a las que están expuestos.

                  

                   El artículo 130 de la citada normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, regula la indemnización que corresponde al trabajador en caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal por parte del empleador, la cual varía conforme a la gravedad de la falta y la lesión, que en el caso del numeral 3 opera para el supuesto de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.

 

              Por su parte el artículo 1.185 del Código Civil, establece la obligación de reparar al que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro.

 

Debe advertirse que, como ya se ha venido sosteniendo de forma pacífica y reiterada por la Sala, en materia de infortunios laborales, el trabajador tiene diversas opciones a su favor al momento de reclamar las indemnizaciones por daños materiales y morales derivados de una enfermedad o accidente ocupacional, pudiendo concurrir tres pretensiones, con fundamentos legales diversos, a saber: a) reclamo de las indemnizaciones previstas en el artículo 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales como moral; b) el reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuya procedencia se deriva de la responsabilidad subjetiva del empleador, y; c) las indemnizaciones derivadas del hecho ilícito del patrono, previstas en el Código Civil.

Ha establecido esta Sala de Casación Social que Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene como objeto, entre otros, garantizar la seguridad a los trabajadores en su ambiente laboral, según se expresa en su artículo 1, y a tal fin dispone en su artículo 130, un conjunto de indemnizaciones patrimoniales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional se produzca como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora. En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, lo cual debe ser demostrado por el trabajador demandante.

 

El trabajador también puede exigir al patrono la indemnización por daños materiales prevista en el artículo 1.185 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional son producto del hecho ilícito del empleador. En este supuesto, el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones, deberá aplicar la normativa del derecho común. (Sentencia número 545 de 8 de mayo de 2014, caso: Gabriel Jiménez contra Multiservicios Gerardo, C.A.).

 

 

A fin de corroborar si la sentencia cuestionada está incursa en el vicio que se le atribuye, conviene hacer una cita parcial de la recurrida, en lo que respecta a la valoración que efectuó el informe de investigación, así:

 

• Corren insertos a los folios 67 al 75, 110 y 111 de la primera pieza, copias certificadas de informe de investigación efectuado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (sic), acta levantada en la Inspectoría del Trabajo en fecha 11 de junio de 2008. Dichos documentales constituyen instrumentos públicos administrativos, los cuales gozan de la presunción de legalidad y legitimidad; razón por lo cual se les reconoce pleno valor probatorio y serán adminiculados con el resto del material probatorio. Así se establece. 

                  

                   Al efectuar el examen de los elementos probatorios aportados por la demandada señaló:

                  

• Corre insertos a los folios 149 al 165 pieza 4, constancia de entrega de equipos de protección personal y constancias de formaciones de seguridad y salud. Tales documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por lo que se les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.- 

• Folios 166 al 207 pieza 4 y folios 2 al 177 pieza 5, Examen medico pre-empleo, Declaración de veracidad de evaluación médica ocupacional, Certificado de Registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral, Programa de Seguridad y Salud Laboral, Análisis Ergonómico de los Puestos de Trabajo en las Áreas de Hojalatería, Cereales y Lácteos de la Empresa. Tales documentales no fueron impugnadas ni desconocidas, en razón de lo cual se le reconoce pleno valor probatorio y serán adminiculados con el resto del material probatorio. Así se establece. (Destacado de la cita).

 

                   Posteriormente, el juez superior en lo concerniente a las indemnizaciones solicitadas emitió la siguiente resolución:

                  

En referencia a la responsabilidad subjetiva establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), es preciso acotar que en presencia de un accidente de tipo laboral tal como el de marras, se deben analizar todos aquellos presupuestos de hecho y además concomitantes para llegar a una conclusión jurídica a los efectos de determinar la naturaleza de la lesión sufrida y la relación que ella guarda como derivada del accidente, lo cual debe ser legalmente acreditado por medio de las pruebas eficaces a tal fin. Así las cosas, observa este juzgador, que tal como se estableció la procedencia de las indemnizaciones contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, encuentran su fundamento en la responsabilidad subjetiva del patrono, por consiguiente necesario es la demostración por parte del actor del hecho ilícito en que incurrió el patrono para su procedencia y en especial de la relación de causalidad entre el accidente y el daño sufrido. 


Ahora bien, entrando a establecer la procedencia de la responsabilidad subjetiva debe establecerse que la misma se relaciona con la determinación de que el accidente bajo estudio se produjo por negligencia, impericia, imprudencia o inobservancia del empleador, extremos éstos que configuran el hecho ilícito, lo cual en el caso de marras la parte actora no demostró. Adicionalmente a ello no pueden ser imputados como un hecho ilícito las consecuencias de las intervenciones quirúrgicas a las que fue sometido el actor realizadas con el propósito de su beneficio, resultando en consecuencia improcedente la condenatoria de dicho concepto. Así se establece. (Énfasis de la recurrida).

 

 

De lo anterior se colige que en el presente caso el actor no demostró el hecho ilícito en que incurrió el patrono, es decir, que el accidente haya sido consecuencia de la negligencia, impericia, imprudencia o inobservancia del empleador, que es lo que se conoce en la doctrina como el carácter antijurídico que se exige en la conducta del agente del daño, además de la indispensable relación de causalidad, en el sentido que se pueda concluir que el daño, esto es, el accidente no se habría verificado sin la presencia de aquel acto considerado como su premisa necesaria (causalidad necesaria), por lo que a juicio de esta Sala fue acertada la decisión que adoptó el superior al negar la procedencia de las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva, de acuerdo con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en concordancia con el artículo 1.185 del Código Civil.

 

Sobre la base de las consideraciones expuestas, se desecha la presente delación. Así se declara.

IV

 

                   Con fudamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el numeral 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia los artículos 585 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) por errónea interpretación y, 560 ejusdem correlativamente con el artículo 1.193 del Código Civil, por falta de aplicación.

 

          Refiere el formalizante que la recurrida infringe las normas delatadas al declarar improcedente los conceptos reclamados por considerar que el trabajador está amparado por el Seguro Social, lo que consecuencialmente produjo la falta de aplicación del principio de la responsabilidad objetiva al negar las indemnizaciones por daños materiales tarifados.

 

          Añade que el ad quem desechó las documentales insertas a los folios 95 al 114 de la tercera pieza promovidas para demostrar la carga familiar así como el nivel educativo y socio cultural del trabajador para determinar el daño moral, además que la accionada dispone de medios económicos suficientes para pagar la indemnización legítimamente solicitada, por lo que resulta irrisorio el monto acordado por daño moral atendiendo a las circunstancias de la ocurrencia del accidente y sus secuelas físicas y psíquicas.

 

          El artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y siguientes acogen la teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, también llamada teoría de la responsabilidad objetiva, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

 

          Así, la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por daño material como por daño moral.

 

          Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del Código Civil, según el cual toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda,  a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por hecho de un tercero, o por caso fortuito o por fuerza mayor. [Caso: Hilados Flexilón, S.A., sentencia número 116, de 17 de mayo de 2000, de esta Sala].

 

          Respecto de la procedencia de las indemnizaciones por responsabilidad objetiva del empleador, esta Sala en forma pacífica y reiterada ha sostenido:

 

Entonces, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fuere relevante las condiciones en que se haya producido el mismo.

 

Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos, bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad ocupacional y la demostración del grado de discapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización. Por disponerlo así el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social, cuando el trabajador esté amparado por el mismo seguro social obligatorio.

 

En caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad ocupacional, esté cubierto por el Seguro Social Obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social, quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, concretamente en los artículos 9 al 26 eiusdem. (Sentencia de esta Sala número 545 de 8 de mayo de 2014, caso: Gabriel Jiménez contra Multiservicios Gerardo, C.A.).

 

                   En el presente asunto quedó demostrado que el actor para el momento del accidente se encontraba inscrito en el Seguro Social, hecho que se extrae de la recurrida al valorar las pruebas aportadas por el demandante del siguiente tenor:

 

• Folios 3 al 10 pieza 4, formato de cuenta individual del asegurado extraída de la página Web del organismo de la seguridad social, constancia de trabajo para el I.V.S.S., la cual no fue impugnada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, de la misma se evidencia la inscripción en el Seguro Social del trabajador al momento del accidente sufrido. Asi (sic) se establece. 

 

 

Fundada en la apuntada motivación, la decisión impugnada declaró sin lugar la indemnización prevista en el artículo 576 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) confirmando lo declarado por el juez de primera instancia en estos términos:

 

Ahora bien, con relación a la pretensión basada en la responsabilidad objetiva contemplada en el articulo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa quien juzga que la misma resulta improcedente, toda vez que fue demostrado que el actor se encontraba debidamente inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se establece. 

 

(Omissis).

 

De las actas que conforman el presente asunto, se observa al folio 58 de la primera pieza, cuenta individual del asegurado extraída de la página Web del organismo de la seguridad social, la cual no fue impugnada y se le otorga pleno valor probatorio, que evidencia la inscripción en el Seguro Social del trabajador al momento del accidente sufrido, por lo que se declara sin lugar la indemnización pretendida, según lo dispuesto en el Artículo 576 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así establece.

 

                   De los pasajes citados se colige que el demandante de autos para el momento del accidente se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por tanto, el juez superior en forma acertada declaró improcedente la indemnización prevista en el artículo 576 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) en virtud de que por disposición del artículo 585 ejusdem, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social, cuando el trabajador esté amparado por el mismo seguro social obligatorio, como quedó demostrado en el presente caso, confirmando lo decidido por el a quo, todo lo cual denota que la recurrida no está incursa en el vicio delatado. Así se declara.

                  

          De igual modo manifiesta el recurrente que el ad quem desechó las documentales insertas a los folios 95 al 114 de la tercera pieza promovidas para demostrar la carga familiar así como el nivel educativo y socio cultural del trabajador para determinar el daño moral, además que la accionada dispone de medios económicos suficientes para pagar la indemnización legítimamente solicitada, por lo que resulta irrisorio el monto acordado por daño moral atendiendo a las circunstancias de la ocurrencia del accidente y sus secuelas físicas y psíquicas.

 

En este punto reitera la Sala que en materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerla al juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente según el artículo 11 del texto adjetivo laboral.

 

          En el caso concreto la Sala infiere de los argumentos expuestos en la denuncia, que lo que realmente acusa el formalizante, es su inconformidad con el  monto que por daño moral acordó el juez superior, no obstante que de las documentales insertas a los folios 95 al 114 de la tercera pieza promovidas para demostrar la carga familiar así como el nivel educativo y socio cultural del trabajador para determinar la indemnización requerida.

 

Así, la Sala extremando sus funciones observa de un examen a la sentencia cuestionada, se aprecia el análisis que de dichas pruebas se efectuó:

 

• Folios 95 al 114, pieza 3, Reseña periodística- Canasta básica-Inflación, Credencial como reservista de las Fuerzas Armadas Nacionales, Actas y Constancias del grupo familiar, Nota de Prensa del Diario El Universal. Al respecto, se observa que la misma, nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual se desecha. Así se establece. (Énfasis de la cita).

 

En cuanto al daño moral la alzada consideró:

 

Con respecto al daño moral, considera quien juzga que el juez de primera instancia, efectivamente tomó en consideración los criterios indicados por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para la estimación de dicho concepto; como son: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. En razón de lo cual el mismo se encuentra ajustado a derecho, confirmándose el monto condenado por dicho concepto. Así se establece. (Resaltado de la recurrida).

 

Seguidamente, condenó a pagar por la pretendida indemnización lo siguiente:

 

Para este Juzgador resulta evidente el dolor sufrido por el trabajador en el momento del accidente, así como las secuelas generadas, pero no se demostró en autos algún daño psicológico, por lo que condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 40.000,00 por concepto de daño moral. [Énfasis de la cita].

 

De los extractos citados verifica la Sala que el ad quem acordó la indemnización del daño moral solicitada confirmando lo resuelto por el a quo, para su estimación tomó en cuenta el dolor sufrido por el trabajador conjuntamente con las secuelas generadas por la ocurrencia del accidente, todo sobre la base de los parámetros fijados por esta Sala desde la sentencia número 144 de 7 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.) que el juez de primera instancia analizó –constatado por la Sala- cuya determinación fue confirmada por la recurrida, condenando la cifra de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00); en este aspecto conviene recordar que es potestad del juez fijar el monto de una indemnización por daño moral, sujeta a la prudencia de este, demostrada que sea la ocurrencia del daño, proveniente de una lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada, puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

 

Lo señalado precedentemente tiene su base en que el pago que se dispone como reparación de los daños morales no tiende a compensar el perjuicio extrapatrimonial sufrido, sino que este sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el juez debe otorgar  a este una suma de dinero “que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, etc., pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos” (Sentencia de esta Sala número 545 de 8 de mayo de 2014, caso: Gabriel Jiménez contra Multiservicios Gerardo, C.A., supra citada).

 

                   En consideración a lo expuesto, se desecha la presente delación. Así se establece.

V

 

                   Con fudamento en el numeral 1 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el vicio de inmotivación por silencio de pruebas.

 

                   Señala que el juez superior no valoró las pruebas emanadas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) de las que se evidencia que el trabajador le fue certificada una discapacidad total y permanente, debido a la inobservancia del patrono con las medidas preventivas tendientes a evitar el daño que se le ocasionó, explica que adminiculadas con los ¨demás informes” promovidos demuestran el daño, la relación de causalidad y la culpabilidad del patrono, razón por la cual se solicitó la indemnización por lucro cesante.

 

                   Igualmente refiere el impugante que a pesar del deber que el juez tiene de examinar todas las pruebas que se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio al respecto, de acuerdo con lo establecido en los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el 509 del Código de Procedimiento Civil y 89 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el tribunal de primera instancia de juicio inadmitió la exhibición de “los libros de control que por disposición legal debe llevar el patrono a los fines de demostrar que los descansos obligatorios no se cumplieron” y las testimoniales, en contravención a lo previsto en los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, negativa confirmada por la alzada, las cuales eran fundamentales para la procedencia por concepto de descanso obligatorio pretendido.

 

Preliminarmente advierte la Sala una deficiencia en la técnica casacional empleada en virtud que en materia laboral, el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, debe ser delatado con fundamento en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, este alto Tribunal procede a controlar la legalidad del fallo recurrido, sobre la base de las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 26 y 257.

 

Conforme al criterio reiterado por esta Sala de Casación Social, el vicio de inmotivación por silencio de pruebas se produce cuando el juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, que consta en las actas del expediente, y cuando, a pesar de haber mencionado su promoción y evacuación, el Juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla. En todo caso, para que sea declarado con lugar el vicio in commento, las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, y silenciadas total o parcialmente en la sentencia recurrida, deben ser relevantes para la resolución de la controversia; en este sentido, con base en disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución [Entre otras, sentencia número 527 de 9 de julio de 2013, caso: Dassi María Gómez y otros contra la Entidad  Federal de Portuguesa, la Corporación Portugueseña de Turismo (Corpotur) y la Fundación Museo de los Llanos (Fundallano)].

 

Sobre este aspecto, la sentencia impugnada determinó:

 

• Corren insertos a los folios 67 al 75, 110 y 111 de la primera pieza, copias certificadas de informe de investigación efectuado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, acta levantada en la Inspectoría del Trabajo en fecha 11 de junio de 2008. Dichos documentales constituyen instrumentos públicos administrativos, los cuales gozan de la presunción de legalidad y legitimidad; razón por lo cual se les reconoce pleno valor probatorio y serán adminiculados con el resto del material probatorio. Así se establece. [Énfasis del superior.].

 

                   En lo relativo a las pretensiones por concepto de lucro cesante y descanso obligatorio, la recurrida concluyó:

 

.- Respecto a los daños físicos y lucro cesante, la demandante reclama el pago de Bs. 300.000,00, a razón del traumático accidente sufrido que generó una serie de secuelas, intervenciones quirúrgicas y enfermedades derivadas, que lo imposibilitaron total y permanentemente a realizar cualquier actividad laboral en su vida cotidiana. 


De las probanzas consignadas en autos, quien juzga no evidencia que se haya demostrado suficientemente su entidad, carga de la prueba que correspondía al actor conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se declara sin lugar lo pretendido. 


5.- En cuanto al pago del descanso obligatorio, la parte actora manifiesta que durante toda la relación de trabajo, no disfrutó del descanso durante la jornada diaria establecido en el Artículo 205 de la Ley Orgánica del Trabajo, que por tratarse de un concepto extraordinario, debía demostrar el actor su afirmación, lo cual no realizó. Ahora bien, al no constar en autos pruebas que determine que el trabajador no disfrutó su descanso en la jornada diaria durante toda la relación de trabajo, se declara sin lugar lo pretendido, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. 

 

                   De los pasajes de la sentencia cuestionada se evidencia que tomó en cuenta el informe de investigación efectuado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) así como al acta levantada en la Inspectoría del Trabajo el 11 de junio de 2008, confiriéndole valor probatorio y en lo atinente al lucro cesante sostuvo el actor no cumplió con demostrar suficientemente la entidad del mismo, no existiendo en autos, conteste con lo establecido en los acápites anteriores del presente recurso, la conducta ilícita del empleador, presupuesto necesario para declarar su procedencia, razón por la cual acertadamente la recurrida negó el lucro cesante demandado, confirmando lo resuelto por el a quo, en este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social, mediante sentencia número 388 de 4 de mayo de 2004, caso José Vicente Bastidas Liscano contra Molinos Nacionales, C.A. (MONACA) dejó sentado lo siguiente: “… para que la indemnización por al lucro cesante sea estimada, deben necesariamente cubrirse los extremos del hecho ilícito invocado, o sea, el daño, la relación de causalidad y la culpabilidad del supuesto causante del hecho, así lo ha señalado la doctrina de la Sala (…) quien pretenda ser indemnizado por concepto de lucro cesante, debe: demostrar  que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto, un efecto consecuencial de la otra…” ratificada entre otras, por este Sala en el fallo número 628 de 20 de junio de 2012 (caso: José de Jesús Herrera contra Plumrose Latinoamericana, C.A.).

 

Del mismo modo sostiene el formalizante que la sentencia cuestionada incurre en inmotivación por silencio de pruebas, error que condujo a negar lo pretendido por concepto de descanso obligatorio, en este sentido explica que para demostrar ese derecho promovió la exhibición de “los libros de control que por disposición legal debe llevar el patrono a los fines de demostrar que los descansos obligatorios no se cumplieron” y testimoniales, sin embargo, dichas pruebas fueron inadmitidas por el tribunal de primera instancia de juicio, en contravención a lo previsto en los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, negativa confirmada por la alzada, las cuales eran fundamentales para la procedencia por concepto de descanso obligatorio pretendido.

 

En el caso bajo análisis observa la Sala, que más que denunciar el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, la presente delación está dirigida a atacar la decisión dictada por un juez superior, de 20 de noviembre de 2011, que conociendo en alzada, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la accionada y como no interpuesta la adhesión a la apelación ejercida por el actor, en contra del auto de admisión de pruebas, de 12 de abril  de 2011, dictado por el juzgado de primera instancia de juicio.

 

Al respecto, el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

 

Artículo 76. Sobre la negativa de alguna prueba podrá apelarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a dicha negativa, y ésta deberá ser oída en un solo efecto.

 

En este caso el tribunal de juicio emitirá las copias certificadas respectivas al Tribunal Superior competente, quien decidirá sobre la apelación oral e inmediatamente y previa audiencia de parte en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles a partir de la realización de la audiencia de parte. La decisión se reducirá a su forma escrita y de la misma no se admitirá recurso de casación. (Énfasis de la Sala).

 

 

De acuerdo con la norma citada la decisión emitida por el tribunal superior respecto de la negativa de admisión de alguna prueba, no admite recurso de extraordinario de casación.

 

El artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue objeto de interpretación por esta Sala de Casación Social en sentencia número 515 de 14 de abril de 2009 (caso: María del Pilar Martínez Figueira contra Banco Provincial, S.A. Banco Universal) en los siguientes términos:

 

En este sentido, a la luz de lo establecido en el artículo 76 de la ley adjetiva laboral, debe la Sala establecer un criterio acorde con los principios constitucionales desarrollados anteriormente, y así tenemos:

 

El referido artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo regula las denominadas sentencias interlocutorias, y evidentemente el fallo recurrido tiene la característica de ser interlocutorio, puesto que no resuelve el fondo de la controversia, ya que este sólo se limitó a decidir el recurso de apelación interpuesto, no puso fin a la presente causa ni impidió la continuación del juicio en el Tribunal de Primera Instancia.

 

A tal efecto, el último aparte del artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que: “Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado por ella”.

 

Esta disposición in commento, introduce en su parte final el principio de concentración del recurso, desarrollado igualmente en el primer aparte del numeral 4 del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente en sede laboral según el artículo 11 de la ley adjetiva del trabajo, el cual establece que “Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios”.

 

A tal efecto, esta Sala, en sentencia Nº 2228 de fecha 15 de diciembre de 2006, estableció lo siguiente:

 

En el caso bajo análisis observa la Sala, que el recurso de control de la legalidad ejercido es contra una decisión dictada por un Juez Superior, que conociendo en alzada, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, modificando así el auto de admisión de pruebas dictado por el Tribunal de la causa en fecha 13 de enero del año 2006.

 

                             (Omissis)

 

En efecto, mediante fallo de fecha 20 de febrero del año 2003, esta Sala señaló con relación a las sentencias interlocutorias lo siguiente:

 

Las sentencias interlocutorias son aquellas decisiones dictadas en el transcurso de un juicio o proceso y son susceptibles de ser recurridas a través del recurso ordinario de apelación. Si bien estos fallos interlocutorios pueden causar un agravio o perjuicio a alguna de las partes, tal agravio puede ser reparado en la sentencia definitiva. Es decir, que si un fallo de esta naturaleza, causare algún perjuicio, el mismo puede ser reparado con la definitiva. No obstante, se hace oportuno destacar que de no repararse éste en la definitiva, dicha decisión puede ser impugnada ante esta Sala de Casación Social a través del recurso extraordinario de casación y ahora para los fallos no impugnables en casación de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a través del recurso de control de la legalidad, decretándose su nulidad y ordenándose la reposición de la causa al estado que se considere necesario para restablecer el orden jurídico infringido o decidiendo el fondo de la controversia.

 

Siendo así y por las razones antes indicadas, esta Sala de Casación Social deja sentado a partir de la publicación de esta decisión que este medio de impugnación excepcional es inadmisible cuando se solicite contra las sentencias interlocutorias emanadas de los Juzgados Superiores laborales, todo ello además en procura de la celeridad que cada caso amerita, pues de producirse alguna violación con estos fallos interlocutorios, se puede reparar en la sentencia definitiva, recurribles estas últimas ante esta Sala de Casación Social a través de los medios de impugnación permitidos por la Ley para ello. (Negrillas de la Sala).

 

En razón a las consideraciones precedentemente expuestas, estima la Sala que el tratamiento procesal e interpretación que debe darse al supuesto de hecho contemplado en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es precisamente, el mismo aplicable a todas las sentencias interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado por la sentencia definitiva, esto es, que contra dichas sentencias no se puede ejercer recurso de casación de manera inmediata, ya que, al proponerse este recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella -siempre que contra las mismas se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios-, por disposición del último aparte del artículo 167 eiusdem, en concordancia con el primer aparte del numeral 4 del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en obsequio al derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.

 

  En este sentido, la Sala de Casación Social procede a examinar si la sentencia interlocutoria dictada el 20 de noviembre de 2011, por el Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que conociendo en apelación declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto por la accionada y como no interpuesta la adhesión a la apelación ejercida por el actor, en contra del auto de admisión de pruebas, de 12 de abril  de 2011, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma circunscripción judicial, se encuentra ajustada a derecho, para lo cual se trascribe la fundamentación esgrimida por el ad quem del modo siguiente:

 

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN 
PUNTO PREVIO 

DE LA ADHESIÓN A LA APELACIÓN 
INTERPUESTA POR LA PARTE ACTORA.



El artículo 302 del Código de Procedimiento Civil (aplicado analógicamente por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), establece: 


“La adhesión se propondrá en la forma prevista en el artículo 187 de este Código, y deberán expresarse en ella, las cuestiones que tenga por objeto la adhesión, sin lo cual se tendrá por no interpuesta”. 


Sobre este punto, se tiene que la formalización de la adhesión a la apelación es la misma de la apelación principal. El adherente tiene libertad de expresar su adhesión mediante diligencia o escrito como lo dispone el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, siempre que exprese su voluntad de adherirse a la apelación en los puntos en que ha resultado gravado por la decisión. Sin embargo, cabe destacar que a diferencia de la apelación, la cual puede ser genérica, en la adhesión deben expresarse las cuestiones que ésta tenga por objeto, pues de no observarse tal requisito, la norma dispone que la misma debe tenerse como no interpuesta. Así las cosas, siendo que la parte actora mediante diligencia de fecha 10/06/2011, que cursa al folio 166, sólo expone: 


“Me adhiero a la Apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada en autos, de fecha 15 de abril del año 2011, cuyo recurso versa contra recurso de admisión de fecha 12 de abril del año 2011, y en tal sentido, por cuanto a las copias que acompaña la apelante son las mismas que debía consignar mi representado y por razones de debilidad económica de mi representado solicito que las copias ya consignadas sean de carácter común para ambas partes y en consecuencia invoco el principio de comunidad de pruebas y el mérito favorable. Es todo…” 


De los antes transcrito se desprende que la parte actora manifiesta su voluntad de adherirse a la apelación interpuesta por la parte demandada, sin expresar el objeto de la misma, por lo que de conformidad con la norma antes citada, es forzoso para este Juzgador declarar la misma como no interpuesta. Y así se decide.

 

Afirma el recurrente en su escrito de formalización que la exhibición de “los libros de control que por disposición legal debe llevar el patrono a los fines de demostrar que los descansos obligatorios no se cumplieron” y las testimoniales, fueron inadmitidas por el tribunal de primera instancia de juicio, en contravención a lo previsto en los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, negativa confirmada por la alzada.

 

De los pasajes supra citados evidencia la Sala que el denunciante omite referir en su escrito recursivo que se adhirió a la apelación propuesta por la demandada contra el auto dictado por el juez de primera instancia de juicio que negó la admisión de las pruebas –a pesar del deber que tienen las partes, sus apoderados y abogados asistentes de exponer los hechos de acuerdo a la verdad, ex artículo 170 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, el cual tiene su equivalente el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-  sin embargo, en la adhesión a la apelación el actor no expresó –lo cual era su carga- las cuestiones objeto de la misma.

 

El artículo 302 del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía de acuerdo con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

 

Artículo 302. La adhesión se propondrá en la forma prevista en el artículo 187 de este Código, y deberán expresarse en ella, las cuestiones que tengan por objeto la adhesión, sin lo cual se tendrá por no interpuesta.

 

En virtud que en el caso concreto el demandante no indicó el objeto de su adhesión a la apelación, concluye la Sala que el juez superior actuó ajustado a derecho, al aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 302 del Código de Procedimiento Civil, de tener la adhesión a la apelación ejercida con el auto dictado por el juez de primera instancia de juicio que negó la admisión de las pruebas como no interpuesta. Así se decide.

 

A mayor abundamiento, ha sido doctrina pacífica y reiterada de esta Sala cuando se pretende el cobro de conceptos distintos o en exceso de los legales, la siguiente:

 

(“ ”) A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (Fallo de esta Sala número 119 de 18 de febrero de 2014, caso: Yan Carlos Betanco Chacón contra Óptica Caroní, C.A. y Vic Ópti, C.A. el cual reitera lo expresado en sentencia número 445 de 9 de noviembre de 2000, caso Manuel de Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano, C.A.).

 

En el caso de autos la Sala verifica que el actor alegó que a lo largo de toda la relación de trabajo no disfrutó del descanso obligatorio, durante la jornada diaria y procedió a demandar el pago equivalente a ese derecho, pretensión que fue negada por la recurrida sobre la base de que al tratarse de un concepto extraordinario, el accionante debía demostrar su afirmación lo cual no realizó, obrando así ajustado a derecho, por cuanto ha sido criterio de esta Sala la necesaria carga alegatoria y probatoria que pesa sobre el demandante al reclamar condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, razones por las cuales esta Sala de Casación Social concluye que la resolución judicial impugnada no está incursa en el vicio delatado. Así se establece.

 

VI

 

                   Bajo el amparo del numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el vicio de incongruencia negativa “por la Denegación de la solicitud de ordenar al Patrono la Reubicación del Trabajador”.

 

                   Afirma el recurrente que la alzada omitió pronunciarse sobre lo solicitado en la apelación en relación con la obligación por parte del patrono de reubicación al trabajador en un puesto de trabajo compatible con sus capacidades residuales.

 

                   Señala que dicha omisión es violatoria de los artículos 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 53 numeral 9, 81 y 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, 584 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y, 9 y 17 del Reglamento de la ley sustantiva laboral.

 

                   Asegura que la alzada incurre asimismo en omisión de pronunciamiento en cuanto a la solicitud de indemnización equivalente a dos años de salario por discapacidad absoluta y permanente con base a lo previsto en los artículos 560 y 571 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).

 

                   Finalmente, sostiene que el ad quem no resuelve la solicitud de la indemnización equivalente a seis (6) años de salario por hecho ilícito derivado de la vulneración de las facultades humanas del trabajador por la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como la indemnización a razón de cinco (5) años de salario por secuelas y deformaciones permanentes, con base a los artículos 71 y 130 ejusdem.

                  

                   Advierte la Sala que insiste el formalizante en el uso de una técnica casacional defectuosa, por cuanto ha debido emplear como base legal de su denuncia el dispositivo técnico contenido en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, a tenor de lo previsto en los artículos 26 y 257 constitucionales, ello no es óbice para que esta Sala proceda a conocer la delación planteada.

 

El vicio de incongruencia negativa como se expresó supra se patentiza cuando el sentenciador no toma en consideración argumentos fácticos o de derecho que sustenten la demanda del actor o las excepciones o defensas del accionado, en virtud que en apego a lo establecido en el numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil la toda decisión debe ser expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia, norma que tiene su equivalente en el artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

                   A los fines de corroborar si el ad quem incurrió en el vicio que se le acusa, resulta menester trascribir en su parte pertinente lo siguiente:

 

En el caso de la reubicación solicitada por el demandante, considera quien juzga que del acervo probatorio analizado cursantes a los autos se evidencia que el actor como consecuencia del accidente, resultó con una discapacidad total y permanente determinada por la certificación dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), en fecha 26 de diciembre del 2006, razón por la cual la reubicación del trabajador en la empresa demandada resultaba improcedente teniendo en cuenta la calificación de discapacidad total y permanente que afecta al actor, así como las capacidades y destrezas solo en el área de las operaciones manuales que poseía éste. Así se establece. (Énfasis de la recurrida).

 

 

En lo que a las indemnizaciones por discapacidad absoluta y permanente contempladas en los artículos 560 y 571 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), la alzada juzgó del siguiente modo:

 

Ahora bien, con relación a la pretensión basada en la responsabilidad objetiva contemplada en el articulo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa quien juzga que la misma resulta improcedente, toda vez que fue demostrado que el actor se encontraba debidamente inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se establece. 

 

(Omissis).

 

De las actas que conforman el presente asunto, se observa al folio 58 de la primera pieza, cuenta individual del asegurado extraída de la página Web del organismo de la seguridad social, la cual no fue impugnada y se le otorga pleno valor probatorio, que evidencia la inscripción en el Seguro Social del trabajador al momento del accidente sufrido, por lo que se declara sin lugar la indemnización pretendida, según lo dispuesto en el Artículo 576 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así establece. 

 

 

Respecto de las indemnizaciones reguladas en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el juez superior determinó:

 

En referencia a la responsabilidad subjetiva establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), es preciso acotar que en presencia de un accidente de tipo laboral tal como el de marras, se deben analizar todos aquellos presupuestos de hecho y además concomitantes para llegar a una conclusión jurídica a los efectos de determinar la naturaleza de la lesión sufrida y la relación que ella guarda como derivada del accidente, lo cual debe ser legalmente acreditado por medio de las pruebas eficaces a tal fin. Así las cosas, observa este juzgador, que tal como se estableció la procedencia de las indemnizaciones contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, encuentran su fundamento en la responsabilidad subjetiva del patrono, por consiguiente necesario es la demostración por parte del actor del hecho ilícito en que incurrió el patrono para su procedencia y en especial de la relación de causalidad entre el accidente y el daño sufrido. 

 

Ahora bien, entrando a establecer la procedencia de la responsabilidad subjetiva debe establecerse que la misma se relaciona con la determinación de que el accidente bajo estudio se produjo por negligencia, impericia, imprudencia o inobservancia del empleador, extremos éstos que configuran el hecho ilícito, lo cual en el caso de marras la parte actora no demostró. Adicionalmente a ello no pueden ser imputados como un hecho ilícito las consecuencias de las intervenciones quirúrgicas a las que fue sometido el actor realizadas con el propósito de su beneficio, resultando en consecuencia improcedente la condenatoria de dicho concepto. Así se establece. (Énfasis de la sentencia impugnada).

 

Finalmente, por lo que se refiere a lo pretendido por secuelas la resolución judicial se pronunció al indicar:

 

Entonces, visto el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral de fecha 26 de diciembre de 2006 (momento en el cual se encontraba vigente la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de fecha 26 de julio 2005), debiendo tomarse las indemnizaciones establecidas en dicha norma y no en la anterior; y ese acto administrativo no se atacó en vía contenciosa y está definitivamente firme, por lo que se declara con lugar el pago de la secuela demandada en la cantidad de Bs. 44.982,00, de conformidad con el Artículo 130 de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. 

 

De los pasajes trascritos verifica la Sala la correspondencia que existe entre la sentencia impugnada y el petitorio expuesto por el demandante en su escrito libelar en concordancia con lo alegado en su apelación, en tanto que con relación a la reubicación solicitada el juzgador de la recurrida la consideró improcedente en virtud que a consecuencia del accidente, el actor resultó con una discapacidad total y permanente determinada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), aunado a las capacidades y destrezas del actor solo en el área de operaciones manuales; por lo que atañe a las indemnizaciones basadas en la teoría de la responsabilidad objetiva, previstas en la ley sustantiva laboral, las consideró improcedentes, al haber quedado demostrado que el demandante se encontraba inscrito para el momento del accidente en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; en lo que se refiere a las indemnizaciones reguladas en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el juez superior se pronunció determinando su improcedencia bajo la argumentación que el accionante no cumplió con la carga de acreditar el hecho ilícito patronal, así como con el necesario nexo causal; y, por último, la recurrida en cuanto a las secuelas, resolvió condenando a la demanda al pago de la cifra de cuarenta y cuatro mil novencientos ochenta y dos bolívares (Bs. 44.982,00), confirmando lo decidido por el a quo.

 

De lo anterior constata la Sala que el juez superior actuó en apego al principio de exhaustividad de la sentencia que impone al juez el deber de pronunciarse sobre todas las alegaciones y peticiones de las partes, aunque sea para rechazarlos por extemporáneos o infundados o inadmisibles, por tal motivo, se concluye que la sentencia impugnada no incurrió en el vicio alegado por el demandante, razón por la cual, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Especial Cuarta de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por el demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 30 de abril de 2012. SEGUNDO: CONFIRMA el fallo recurrido.

 

No se condena en costas del recurso al actor en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra mencionada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala Especial Cuarta de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  treinta y uno   (31) días del mes de mayo  de dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

 

                   El Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

                                       _____________________________

                                       EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

        

           Magistrada,                                                                 Magistrada,

 

 

     _________________________________                ___________________________________

SONIA COROMOTO ARIAS PALACIOS             CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA

 El-

 

Secretario,

 

 

____________________________

MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

 

 

R.C. N° AA60-S-2012-000806

Nota: Publicada en su fecha a

 

El Secretario,