SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado doctor JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

 

En el juicio que por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional sigue la ciudadana MARBEYA JOSEFA VELASCO DE MARTÍNEZ, representada judicialmente por las abogadas María Alejandra Carrillo, Egly Colina María, Miriam Mendoza Peña y Fátima Guerra Marín, inscritas en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 75.346, 76.344, 5.402 y 85.760, respectivamente, contra la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., representada judicialmente por los abogados Oscar Torres, Andrés Mezgravis, Manuel Iturbe, José Vicente Haro, Julio César Pinto, Hernando Barboza, Javier Ruán, Pedro Garroni, Ayleen Guedez, Dubraska Jaramillo, Lianeth Quintero, Rafael Rouvier Matos, José Ramón Sánchez, Paul Di Pietro, Wesley Soto, Carolina Socorro, Andrés Meleán Nava, Rafael Piña, Dioscoro Camacho, Irene Gotera, Suñe Vílchez, Ricardo Rubio, José Alexy Farías, Miguel Cardozo, José R. Sánchez, Francisco Álvarez, Karla Peña, Andreina Lusinchi, Manuel Polanco, Ana Conde, Cheily Chercia, Andrés Sardi, Samantha Contreras, Rusbel Nobrega, María Arrieta, María Mercedes Blanco, Enrique Travieso y Christina Barrios, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 20.487, 31.035, 48.523, 64.815, 68.640, 89.805, 70.411, 106.350, 98.945, 120.241, 82.976, 109.235, 81.083, 141.769, 133.732, 28.969, 142.935, 143.345, 103.040, 133.098, 205.695, 133.646, 115.623, 105.866, 81.083, 124.031, 123.501, 151.875, 165.477, 175.344, 120.583, 180.512, 186.221, 186.539, 187.691, 186.261, 150.418 y 180.107, en el orden indicado; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con extensión territorial en Santa Ana de Coro, mediante sentencia de fecha 8 de enero de 2015, declaró: parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, parcialmente con lugar la demanda y modificó el fallo proferido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, en fecha 10 de julio de 2014, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

 

Contra la sentencia de alzada, en fecha 15 de enero de 2015, la representación judicial de ambas partes anunciaron recurso de casación. La parte demandada ratificó el anuncio del recurso el 22 de enero de 2015 y presentó su formalización en fecha 12 de febrero del citado año. No hubo impugnación.

 

En fecha 25 de junio de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora Carmen Elvigia Porras de Roa.

 

En fecha 23 de diciembre de 2015, tomó posesión en su cargo el Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo; designado en esa misma fecha por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años; se reconstituyó la Sala de Casación Social, de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero; Vicepresidenta, Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella; Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Magistrado Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo y Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo.

 

En fecha 12 de enero de 2016, se reasignó la ponencia al Magistrado Dr. JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO, quien con tal carácter suscribe la decisión.

 

Mediante sentencia N° 417 publicada en fecha 3 de mayo de 2016, esta Sala de Casación Social declaró perecido el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, por no consignar el escrito de formalización del recurso de casación anunciado tempestivamente.

 

En fecha 24 de febrero de 2017, se realizó sesión de la Sala Plena de este máximo Tribunal con el objeto de designar las nuevas autoridades quedando constituida la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero; Vicepresidente, Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo; los Magistrados, Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Dra. Mónica Misticchio Tortorella; y Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo, Secretario Dr. Marcos Paredes y Alguacil Sr. Rafael Arístides Rengifo.

 

Concluida la sustanciación del recurso, las partes comparecieron a la audiencia oral, pública y contradictoria celebrada en fecha 6 de abril de 2017, a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) y se difirió el pronunciamiento para el día 27 de abril de 2017, a las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 am). En esa oportunidad se dictó el fallo oral e inmediato, a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

En esta oportunidad, pasa la Sala a publicar la sentencia, de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, en los siguientes términos:

 

DEL RECUSO DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

CAPÍTULO I

INFRACCIÓN DE LEY

-I-

 

Con fundamento en el artículo 168, numeral 2, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia error de interpretación de la cláusula 19 de la convención colectiva de trabajo.

 

Refiere que la norma convencional delatada como infringida, prevé la obligación por parte de su representada de efectuar el pago de una indemnización, equivalente a dos (2) meses de salario, en los casos de enfermedad o accidente ocupacional, que incapacite al trabajador para su normal prestación de servicio, salvo que de acuerdo con la ley corresponda al trabajador una indemnización mayor a la prevista en la convención. En este sentido, argumenta que el fallo de alzada ordenó el pago de una serie de indemnizaciones por responsabilidad subjetiva cuyo quántum es superior a los parámetros previstos en la cláusula 19, por lo que mal puede, haber condenado su cumplimiento a razón de  cinco mil ciento noventa y siete bolívares con veinte céntimos (Bs. 5.197,20).

 

Destaca que el juez de alzada yerra al determinar el verdadero alcance y sentido de la cláusula 19 de la convención, toda vez que consideró que la misma es de carácter “acumulativa o adicional” a las previstas en la ley, lo cual está “prohibido en la convención, que por el contrario prevé una indemnización supletoria -sino existiere o no fuera aplicado la de la ley-, o sustitutiva -si la de la ley fuera menor- con lo cual transgredió el principio de conglobamiento.

 

 

Para decidir, la Sala observa:

 

Ha dicho esta Sala en innumerables fallos que el error de interpretación de una norma ocurre cuando el juez aun reconociendo la existencia y validez de la norma que ha seleccionado apropiadamente, yerra en la determinación de su verdadero alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido.

 

En este sentido, la cláusula 19 de la convención colectiva de trabajo suscrita por el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., prevé:

 

CLÁUSULA DÉCIMA NOVENA: RÉGIMEN DE PAGO POR ENFERMEDAD O ACCIDENTE:

 

En caso de enfermedad o accidente que incapacite al TRABAJADOR para su normal prestación de servicios para el BANCO, este último conviene en pagarle el correspondiente salario por un lapso de DOS (2) meses, salvo que al TRABAJADOR le corresponda una indemnización mayor de acuerdo con la Ley. La incapacidad objeto de esta cláusula, será determinada de conformidad con los procedimientos médicos establecidos en aquellas zonas del país con cobertura del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en caso de que el TRABAJADOR esté amparado por dicho instituto, o por un profesional de la medicina, a satisfacción del BANCO en aquellas zonas o regiones en las cuales no existan dependencias del Seguro Social. (…).

 

Conforme al contenido de la cláusula, se desprende que las partes, convencionalmente pactaron, que en caso de que el trabajador sufra una enfermedad o accidente que le incapacite para su normal prestación de servicios, el patrono, efectuará el pago del salario correspondiente hasta por 2 meses, salvo que por disposición legal corresponda al trabajador una indemnización superior a dicho límite.

 

En el caso sub exámine, observa la Sala que la parte demandada recurrente cimienta el ataque de la indemnización prevista en la precitada cláusula, en primer lugar, en su carácter supletorio, arguyendo que su procedencia está supeditada a que por disposición legal no le corresponda al actor un monto superior al pactado convencionalmente, y en segundo término, que el quántum ordenado a favor de la trabajadora por concepto de las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y lucro cesante por responsabilidad civil extracontractual, es superior, a los 2 meses de salarios previstos en la norma convencional delatada como infringida, por lo que siendo estas indemnizaciones superiores y previstas en la ley, deviene la inaplicabilidad de la cláusula 19 condenada por el juez de alzada.

 

Advierte la Sala que dado los términos en que está redactada la cláusula 19 de la convención colectiva, en efecto, es de carácter supletorio, habida cuenta de que el monto previsto contractualmente como régimen de pago por enfermedad o accidente, procede solo en el supuesto de que al trabajador no le corresponda por ley otro monto superior por este mismo concepto.

 

A efectos de establecer si la indemnización prevista en la cláusula 19 de la convención colectiva, forma parte de la responsabilidad subjetiva, por la cual fue condenada su representada, advierte la Sala que dado que la misma se activa una vez que ocurre la incapacidad para prestar servicio habitual, la misma se enmarca bajo el sistema de responsabilidad objetiva previsto en el artículo 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable ratione temporis, que dispone:

 

Artículo 560. Los patronos, cuando no estén en los casos exceptuados por el artículo 563, estarán obligados a pagar a los trabajadores y aprendices ocupados por ellos, las indemnizaciones previstas en este Título por los accidentes y por las enfermedades profesionales, ya provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores o aprendices.

 

Ahora bien, a los fines de determinar el grado de la incapacidad, observa la Sala que el juez de alzada valoró la instrumental promovida por la parte actora y no impugnada por la demandada, referente a original de certificación No. 0469-2010, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en fecha 03 de mayo de 2010, la cual corre inserta del folio 87 al 89 de la pieza II, en la que determina a favor de la trabajadora Marbeya Velasco, una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, por presentar: 1. Síndrome de Túnel de Carpo Bilateral Moderado. 2. Enfermedad de Quervain izquierdo. 3. Atrapamiento del Nervio Cubital izquierdo a nivel de codo. 4. Discopatía Cervical: Protrusión del Disco C4-C5, C5-C6, y C6-C7 acompañada de Radiculopatía. 5. Discopatía Lumbar: Protrusión del Disco L4-L5 (…), consideradas Enfermedades Ocupacionales (diagnósticos 1, 2 y 3) y Enfermedades Agravadas por el Trabajo (diagnósticos 4 y 5).

 

Así pues, la discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), se equipara con la incapacidad absoluta y permanente descrita en el literal “b” del artículo 566 de la ley sustantiva laboral, que dispone:

 

Artículo 566. Las consecuencias de los accidentes o de las enfermedades profesionales que dan derecho a indemnización conforme a esta Ley, se clasifican así:

 

a) La muerte;

b) Incapacidad absoluta y permanente;

c) Incapacidad absoluta y temporal;

d) Incapacidad parcial y permanente; y

e) Incapacidad parcial y temporal.

 

Acerca del quántum de la indemnización por incapacidad absoluta y permanente, el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable ratione temporis, establece:

 

Artículo 571. En caso de accidente o enfermedad profesional que produzca incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, la víctima tendrá derecho a una indemnización equivalente al salario de dos (2) años. Esta indemnización no excederá de la cantidad equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario.

 

De la reproducción efectuada, observa la Sala que en los casos de incapacidad absoluta y permanente, corresponde al trabajador por responsabilidad objetiva una indemnización equivalente al salario de dos años.

 

Respecto a la procedencia de la indemnización reclamada por la parte actora con fundamento en la cláusula 19 de la convención colectiva, el juez de alzada estableció:

 

MOTIVOS DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.

 

(Omissis)

 

SEXTO: ‘Que no está de acuerdo con la condenatoria de la Indemnización (sic) contenida en la cláusula 19 de la Convención Colectiva del Banco Occidental de Descuento’.

 

Pues bien de la revisión de las actas procesales observa este Sentenciador (sic) que la parte demandante indicó en su libelo de demanda que le debían pagar dos años de salarios por concepto de la indemnización contenida en la cláusula 19 de la Convención Colectiva del Banco Occidental de Descuento y el Tribunal de Primera Instancia consideró procedente esa solicitud, estableciendo que no correspondían dos (02) años de salario, sino dos (02) meses de salario.

 

Al respecto, luego de una revisión de la Convención Colectiva del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, puede apreciarse que ciertamente la indemnización contenida en esa cláusula 19, no es de dos (02) años como erradamente lo solicitó la parte demandante en su libelo de demanda, porque en ninguna parte de esa cláusula ni de la Convención Colectiva en su totalidad establece una indemnización de dos años o un monto equivalente a dos años por concepto de accidente o enfermedad ocupacional que incapacite al trabajador en los términos en que lo solicita la parte actora.

 

Al respecto, Indica la cláusula 19 de de dicha Convención Colectiva (sic) la cual fue reconocida por ambas partes y que rigió durante la relación de trabajo, que el monto correspondiente por concepto de esa indemnización es de dos (2) meses de salario. Desde luego, existe una diferencia significativa y desconoce esta Alzada (sic) por qué la parte demandante ha solicitado dos (2) años cuando la cláusula es tan clara y tan precisa al establecer que son dos (2) meses de salario.

 

Ahora bien, el apoderado judicial de la parte demandada indicó que adicionalmente este concepto debió ser declarado improcedente, con lo cual no está de acuerdo este Tribunal Alzada (sic), por cuanto considera que en el presente asunto, es absolutamente procedente la indemnización de los dos (02) meses de salario a que se contrae la cláusula 19 de la Convención Colectiva del Banco Occidental de Descuento 2007-2010, como acertadamente lo declaró el Tribunal de Primera Instancia, por lo cual no comparte este Sentenciador (sic) la opinión de la representación judicial de la parte demandada, no obstante, si comparte con la representación de la accionada el hecho de que no son dos años de salario, sino dos meses de salario como lo dispone la mencionada cláusula. Por tal razón ese motivo de apelación este Tribunal lo declara parcialmente con lugar. (…) (Subrayado de la Sala).

 

Del pasaje del fallo transcrito, se desprende que el juez de alzada señaló que la parte actora con base en la cláusula 19 de la convención colectiva de trabajo, reclamó el pago de una indemnización por incapacidad equivalente a dos (2) años de salario -lo cual se corresponde con lo previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo reseñado supra-; no obstante, asentó la recurrida que “desconoce (…) por qué la parte demandante ha solicitado dos (2) años cuando la cláusula es tan clara y tan precisa al establecer que son dos (2) meses de salario”, y ordenó el pago de la indemnización pactada convencionalmente, a razón de 2 meses de salario y no de 2 años como en derecho correspondía a la trabajadora, ello en aplicación del carácter supletorio de la cláusula.

 

Ahora bien, como quiera que por efecto del perecimiento del recurso de casación de la parte actora, la sociedad mercantil demandada es la única recurrente en el presente caso, en consecuencia, esta Sala no puede modificar el fallo en su perjuicio, esto es, acordar la indemnización  prevista en la cláusula 19 de la convención colectiva a razón de 2 años de servicio, pues la alzada la ordenó a razón de 2 meses, por lo que modificar el límite de la indemnización causaría un perjuicio a la demandada (única recurrente), lo cual está prohibido en sujeción al principio de la non reformatio in peius, razón por la que se desestima este aspecto de la denuncia. Así se establece.

 

Adicionalmente,  la parte demandada, en su delación argumentó la improcedencia de la cláusula 19, con fundamento en que el fallo de alzada ordenó el pago de una serie de indemnizaciones por responsabilidad subjetiva, cuyo monto es superior al previsto en la norma convencional.

 

Sobre el particular, se indica que dado que el régimen de indemnizaciones a que hace referencia la cláusula 19 de la convención, es el de la responsabilidad objetiva, esto es, que solo basta que ocurra la incapacidad para prestar servicios por enfermedad o accidente, para que prospere su pago, salvo que corresponda un monto mayor -lo cual no ocurrió en el caso de autos-; al margen de que el juez de alzada haya ordenado el pago de las indemnizaciones consagradas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y en el Derecho Común (lucro cesante), ello no desvirtúa la aplicación de la cláusula convencional, como erróneamente señala la demandada recurrente, pues la procedencia de estas dos (2) últimas indemnizaciones están supeditadas a la ocurrencia del hecho ilícito patronal, lo cual no es necesario demostrar para que procedan las indemnizaciones por responsabilidad objetiva prevista en la cláusula 19 de la convención colectiva, sustento suficiente para declarar sin lugar la denuncia. Así se decide.

 

-II-

De conformidad con el artículo 168, numeral 2, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia falsa aplicación del artículo 130, numeral 3, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

 

Sostiene que el juez de alzada infringió la precitada norma, toda vez que aplicó la consecuencia jurídica prevista en su contenido, a pesar que los hechos establecidos no se subsumen en el supuesto fáctico; lo cual se evidencia cuando el sentenciador señala que a pesar de no estar convencido de la existencia de la relación causal entre el daño y el incumplimiento de las condiciones de trabajo” con base en el principio in dubio pro operario ordena a favor de la trabajadora el pago de la indemnización prevista en el artículo 130, numeral 3, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En ese sentido, alega que “debió probarse que la negligencia, imprudencia o intención fueron las causantes de los padecimientos de la trabajadora, y ello no fue así, por eso el juez aplicó falsamente dicho artículo (…) el cual en ningún caso debió aplicarse en su límite medio, cuando está evidenciado de actas (…) la postura de la demandada frente a la demandante (otorgamiento de una serie de beneficios)”.

 

Finalmente acusa el carácter determinante de la infracción en el dispositivo del fallo, en virtud de la condena efectuada por responsabilidad subjetiva prevista en el artículo 130, numeral 3, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

 

Al pasar a resolver la denuncia, aprecia la Sala que la parte demandada delata la falsa aplicación del artículo 130, numeral 3, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en virtud de que el juez de alzada “a pesar de no estar convencido de la existencia de la relación de causalidad entre el daño y los incumplimientos detectados por parte de la demandada”, con base en el principio in dubio pro operario ordenó el pago de la indemnización prevista en la norma en referencia.

 

Constituye criterio reiterado que la falsa aplicación de una norma jurídica tiene lugar cuando hay una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, lo cual se traduce normalmente, en una preterición y omisión de la norma jurídica que debió ser aplicada.

 

Por su parte, el artículo 130, numeral 3, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (2005), dispone:

 

Artículo 130.- En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:

 

(Omissis)

 

3. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.

 

Así pues, en caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora, o derechohabientes, cuya estimación se realiza a través de un sistema tarifario de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión sufrida por el trabajador, siendo en el caso de la incapacidad total y permanente, como es el presente, el pago del salario correspondiente a no menos de (3) años ni más de (6) años, contados por días continuos.

 

Sobre la procedencia de las indemnizaciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, esta Sala en sentencia N° 56 de fecha 3 de febrero de 2014 (caso: José Gregorio Mosquera Arguelles contra Centro de Asesoría Integral Empresarial Zamora (CAIEMZ) y otra), asentó:

 

(….), cabe reiterar que el régimen de estas indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a diferencia de lo anterior, está signado por el sistema de la responsabilidad subjetiva del empleador. Esto significa que el empleador responde por haber actuado en forma culposa; correspondiendo al demandante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva, demostrando el incumplimiento o inobservancia por parte del empleador de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo.

 

Asimismo, a los fines de condenarse las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es necesario que el actor demuestre el hecho ilícito del patrono (negligencia, imprudencia, impericia o inobservancia de las normas) y que tal circunstancia -hecho ilícito- haya sido determinante en la ocurrencia del accidente o enfermedad.

 

En caso que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo, sin que hubiere ningún riesgo especial.

 

Por su parte, el juez de alzada al pronunciarse sobre la procedencia de las indemnizaciones reclamadas por la parte actora con fundamento en el artículo 130, numeral 3, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (responsabilidad subjetiva), estableció:

 

La responsabilidad subjetiva del patrono descansa en una trilogía de elementos, es decir, deben estar evidenciados en las actas procesales al menos tres elementos: En primer lugar, debe estar evidenciado el daño propiamente dicho y a los efectos de este Tribunal Superior lo mismo que para el Tribunal de Primera Instancia, no hay ninguna duda de que está absoluta y completamente demostrado el daño que padece la trabajadora demandante, toda vez que el mismo quedó demostrado con la Certificación del INPSASEL e inclusive con la Certificación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, las cuales obran en las actas procesales, es decir, no hay dudas para este Sentenciador (sic) que efectivamente existe un daño como primer elemento que debe ser demostrado para que sea procedente la responsabilidad subjetiva del patrono de donde se derivan las indemnizaciones que reclama la trabajadora.

 

En segundo lugar, tiene que estar evidenciado y demostrado el incumplimiento de ciertas normas, cierta (sic) exigencias que le resultan obligantes y que se las impone la Ley al empleador en este caso al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO. Ahora bien, en el caso particular está sobradamente demostrado que la parte patronal incumplió al menos con la notificación de riesgo inherente a los diferentes cargos desempeñados, durante aproximadamente veinticinco (25) años de prestación de servicio por parte de la trabajadora demandante, es decir quedó demostrado que la empresa nunca hizo la notificación de riesgos.

 

Es importante destacar, que la parte demandada trató de excepcionarse indicando que la LOPCYMAT es una Ley que entró en vigencia en el año 2005 y que habiendo iniciado su relación de trabajo con la demandante en el año 1983, que no le podían exigir el cumplimiento de esas normas. Sin embargo, la parte actora ha invocado en su libelo de demanda el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, dictada en el año 1973, es decir, que desde 10 años antes de haber iniciado la relación laboral entre las partes, ya existía una norma como es éste Reglamento contenido en un Decreto Presidencial que obligaba al cumplimiento entre otras obligaciones por ejemplo, la notificación de riesgo. Igualmente quedó evidenciado en las actas procesales que la parte demandada incumplió con el estudio relación Persona/ Sistema de Trabajo/ Máquina, así como con la práctica de exámenes pre-empleo, pre-vacaciones y pos-vacacionales entre otros. De tal modo, que como segundo elemento a juicio de este Tribunal, está absolutamente demostrado que hay un daño y adicionalmente que la parte patronal incumplió normas en materia de seguridad.

 

El tercer lugar, tiene que estar evidenciado el elemento fundamental y que normalmente suele ser la parte mas (sic) difícil de demostrar y es el hecho que exista una relación causal, es decir, una relación de causa-efecto entre los incumplimientos por parte del patrono y el daño que padece en este caso la trabajadora demandante, dicho de otra manera, debe quedar efectivamente evidenciado de que (sic) modo influyó la falta de notificación de riesgo, la falta de los exámenes pre-vacaciones, pos-vacacionales y pre-empleo o la falta del estudio relación Persona/ Sistema de Trabajo/ Máquina, o de que (sic) forma estos incumplimientos fueron determinantes en la aparición de padecimientos físicos como es el Síndrome de Túnel de Carpo Bilateral Moderado, Enfermedad de Quervain Izquierdo, Atrapamiento de Nervio Cubital Izquierdo a nivel del codo, Discopatía Cervical: Protusión del Disco C4-C5, C5-C6 y C6-C7 acompañado de radiculopatía, Discopatía Lumbar: Protusión del Disco LS-L5 que padece la ciudadana MARBEYA VELASCO. (Negrillas de la Sala).

 

Del pasaje del fallo transcrito se evidencia que el juez de alzada de forma muy explícita indicó a la parte demandada los supuestos de procedencia de la responsabilidad subjetiva, esto son, la existencia del daño, el hecho ilícito patronal derivado de los incumplimientos de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo, concretamente, en este caso, la ausencia de notificación de riesgos, exámenes médicos pre empleo, pre-vacacional y post vacacional, a lo largo de 25 años de servicio, dado que la relación laboral data del año 1983; asimismo, destacó la ausencia de estudio relación Persona/ Sistema de Trabajo/Máquina. Seguidamente, la alzada para declarar el cumplimiento del tercer requisito en este caso, la relación de causalidad, indicó:

 

(…), en este particular el Tribunal (sic) tiene dudas, por cuanto no esta (sic) perfectamente determinado que estos incumplimientos por parte de la demandada, efectivamente hayan producido los padecimientos físicos que padece la trabajadora conforme a la certificación del INPSASEL y el Tribunal tiene dudas, porque ciertamente es sumamente difícil poder determinar tan solo con estos elementos, en que (sic) proporción fue determinante o no esa circunstancia; recordemos que de estas cinco (5) enfermedades o patologías que presenta la trabajadora demandante, dos de ellas están asociadas a las vulgarmente conocidas como hernias discales que realmente son protrusiones discales y que ha sido absolutamente determinado que estas Discopatía tienen un origen fundamentalmente degenerativo, que ciertamente poco puede intervenir el tipo de trabajo que se desarrolla para la aparición de esas protrusiones discales en los discos intervertebrales. (…) Pero mas (sic) allá de eso, sí subsisten tres enfermedades asociadas al Síndrome de Túnel de Carpo Bilateral Moderado, Enfermedad de Quervain Izquierdo y Atrapamiento de Nervio Cubital Izquierdo a nivel del codo, que se observan en los miembros superiores de la trabajadora, por lo que a juicio de este Tribunal (sic) queda la duda si efectivamente, si hubiese hecho la notificación de los riegos asociados al desempeño laboral, haya podido asumirse por parte de la trabajadora durante tantos años de servicios una actitud o unos hábitos menos proclive a la contracción de la enfermedad o al agravamiento de esa enfermedad. Asimismo, considera este Tribunal que de haber hecho como lo ordena la Ley los exámenes pre y pos vacacionales, se haya podido determinar ese tipo de deterioro degenerativo en la trabajadora y poder haber asumido con anticipación para que efectivamente pudiera haberse evitado la aparición del problema o disminuido su impacto.

 

De tal modo, siendo que el Tribunal (sic) tiene dudas (…) este Sentenciador (sic) aplica el principio in dubio pro operario y en este caso la duda favorece a la trabajadora y con el auxilio de esa norma entonces queda determinada ya la trilogía de los elementos que dan lugar a la responsabilidad subjetiva patronal y en base a este razonamiento, es que este Tribunal Superior del Trabajo, declara igualmente improcedente el segundo motivo de apelación de la parte demandada. (…). (Negrillas de la Sala).

 

Tal y como se puede apreciar, el juez de alzada con base en el principio in dubio pro operario, estableció la relación de causalidad entre el daño y los incumplimientos de la normativa de higiene y seguridad en el trabajo por parte de la empresa a lo largo de los 25 años de vigencia del vínculo laboral y consideró determinada la trilogía de los elementos que dan lugar a la responsabilidad subjetiva patronal y procedió a fijar su monto con base en el último salario diario integral percibido por la trabajadora señalado en la planilla de liquidación de prestaciones sociales.

 

Ahora bien, a juicio de esta Sala, al margen de que el juzgado en su motiva haya mencionado que tiene “dudas” por cuanto dos (2) de las cinco (5) patologías certificadas a la trabajadora Marbeya Josefa Velasco de Martínez, en este caso, la Discopatía Cervical: Protrusión del Disco C4-C5, C5-C6, y C6-C7 acompañada de radiculopatía y Discopatía Lumbar: Protrusión del Disco L4-L5, están asociadas a enfermedades de origen común, las cuales se pueden ver afectadas por la prestación del servicio, considera que están demostrados los extremos para su procedencia, toda vez que conforme al artículo 2 del Reglamento de la Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 1.631 de fecha 31 de diciembre de 1973, aplicable ratione temporis -en virtud de que quedó establecido que la relación de trabajo se inició el 16 de mayo de 1983 y finalizó el 31 de julio de 2008-, el patrono tenía el deber de hacer del conocimiento de los trabajadores, tanto los riesgos específicos de accidentes a los cuales están expuestos, como las normas esenciales de prevención. A fin de dar cumplimiento a dicha obligación legal, los artículos 862 y 863 del citado Reglamento, disponen:

 

Artículo 862.

 

Con el fin de cumplir, lo establecido en este Reglamento y lo que determina el artículo 117, Capítulo VI de la Ley del Trabajo, el patrono estará en la obligación de organizar un programa de prevención accidentes dentro de su empresa, velar por su cumplimiento, instruir a los trabajadores sobre las formas seguras de ejecutar y promover dentro del personal el interés y la efectiva cooperación en cuanto a la prevención de accidentes se refiere.

 

Artículo 863.

 

El patrono estará en la obligación de realizar inspecciones en los sitios de trabajo, con el propósito de eliminar las posibles condiciones inseguras o peligrosas.

 

Así pues, observa esta Sala de las pruebas valoradas por el juez de alzada, que fue en fecha 5 de diciembre de 2007, esto es, después de 24 años de servicio ininterrumpido, que la empresa demandada notificó a la trabajadora de los riesgos del puesto de trabajo de Supervisor -último cargo ocupado por la trabajadora a partir del año 1997 (folios 23 al 29 de la 3era pieza del expediente)-, de cuyo contenido se desprende que la empresa indica los diversos riesgos a los que está expuesto a la trabajadora en el desempeño de la actividad, figurando dentro de los ergonómicos (folio 24) ocasionados por el trabajo manual o uso de equipos (terminales y máquinas contadoras de dinero), la aparición de los siguientes efectos en la salud del trabajador: “Dolores en los dedos, manos y muñecas, dolor crónico en la espalda, tenosinovitis (Enfermedad de Quervain), (…) desorden músculo esqueléticos y síndrome del túnel del carpio (sic)”, hoy padecidas por la trabajadora.

 

De igual modo, la notificación de riegos efectuada de forma tardía señala como riesgo disergonómico ocasionado por diseño inadecuado de los ambientes de trabajo (folio 27) que implica posiciones prolongadas estáticas, poca movilidad, movimientos repetitivos, posiciones prolongadas de pie, sentados y en cuclillas, la aparición de enfermedades músculo esqueléticas.

 

Por tanto, del acervo probatorio valorado por el juez de alzada, quedó demostrado que el patrono estaba en conocimiento de los riesgos ergonómicos que ocasionaba el último puesto de trabajo desempeñado por la actora, (Supervisor), a partir del año 1997, empero, que notificó de los riesgos en el año 2007, es decir, 10 años después de prestación ininterrumpida de servicio en dicho cargo; y siendo que en fecha 3 de mayo de 2010, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictó a favor de la trabajadora Marbeya Velasco la Certificación No. 0469-2010, (folio 87 al 89 de la pieza II), en la que se determinó una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, por presentar: 1. Síndrome de Túnel de Carpo Bilateral Moderado. 2. Enfermedad de Quervain izquierdo. 3. Atrapamiento del Nervio Cubital izquierdo a nivel de codo. 4. Discopatía Cervical: Protrusión del Disco C4-C5, C5-C6, y C6-C7 acompañada de radiculopatía. 5. Discopatía Lumbar: Protrusión del Disco L4-L5 (…), calificadas como Enfermedades Ocupacionales (diagnósticos 1, 2 y 3) y como Enfermedades Agravadas por el Trabajo (diagnósticos 4 y 5); calificación que está fundamentada en la Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (2008), en la que define la enfermedad ocupacional en los términos previstos en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y a través de un listado clasifica aquellos padecimientos que al ser diagnosticados se presumen como de carácter ocupacional, esto es, que se produce con ocasión al trabajo en virtud del incumplimiento del deber del patrono de preservar la salud de los trabajadores; y siendo que dentro del listado de enfermedades ocupacionales contenido en la Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (2008), se encuentran los trastornos músculo esqueléticos figurando entre ellas, las primeras 3 de las 5 enfermedades certificadas a la trabajadora, a saber: Síndrome del Túnel del Carpo, Enfermedad de Quervain -tenosinovitis de estiloides radial- y Atrapamiento del Nervio Cubital izquierdo a nivel de codo; aunado a que dicho listado, de conformidad con el capítulo de definiciones de la Norma Técnica 2008, incluye dentro del carácter ocupacional “otros estados patológicos contraídos o agravados con ocasión al trabajo o exposición al medio en el que la trabajadora o trabajador se encuentre obligado a prestar servicios”.

 

Con base en las precedentes consideraciones, colige esta Sala, que el fallo de alzada no incurrió en el vicio delatado, habida cuenta de que el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es la norma que regula el régimen de indemnizaciones por responsabilidad subjetiva, por tanto, no hubo la incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, como erróneamente señala la demandada, pues los hechos debatidos se subsumen en su supuesto fáctico, derivado de la inobservancia sistemática del patrono de cumplir con el deber fundamental de velar por la salud y seguridad de la trabajadora, a lo largo de 25 años de servicio, pues el patrono incumplió con su deber, notificar de los riegos de los diferentes cargos desempeñados, por ende, instruir para la prevención de los riesgos en el ejercicio de su labor, entregar la descripción de las tareas, realizar los exámenes médicos pre empleo, pre vacacional y post vacacional, lo cual no fue acatado en la presente causa; por lo que ante la configuración del supuesto de hecho de la norma procede la condenatoria por responsabilidad subjetiva, como acertadamente estableció la recurrida, pues afirmar lo contrario, como pretende la demandada recurrente, sería consentir el incumplimiento de la normativa de una de las materias mas tuteladas por nuestra legislación como lo es el derecho a la salud y seguridad laboral, aunado a que la calificación de alguno de los diagnósticos como enfermedad agravada, no desvirtúa el carácter ocupacional ni el incumplimiento de la normativa de higiene y seguridad en el trabajo, en este caso, durante la vigencia del vínculo laboral (1983- 2008), por lo que se declara sin lugar la denuncia. Así se decide.

 

-III-

 

A la luz del artículo 168, numeral 2, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia falsa aplicación del artículo 1.273 del Código Civil.

 

Señala que el fallo recurrido condenó a favor de la parte actora el pago del lucro cesante, esto es, la pérdida o disminución que ha experimentando la trabajadora en su ingreso mensual, por haberle sido certificado una “Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual”, que le impide ejecutar: “movimientos repetitivos y aplicación de fuerza y presión de miembro superior y manipulación manual de cargas, movimientos repetitivos de cuello y tronco, adopción de posturas de bipedestación o sedestación prolongada”; sin embargo, el juez de alzada no tomó en consideración que la propia actora en su escrito libelar, alegó que en fecha 22 de noviembre de 2007, obtuvo el título de “Técnico Superior Universitario en Administración Bancaria y Financiera”, por tanto, el grado de incapacidad certificado para el trabajo habitual (Supervisor) no la priva de obtener ganancias, ya que “perfectamente puede dedicarse a otra actividad, que no sea la habitual, con lo cual llegaría con creces a percibir más ingresos que los que detentaba”, aunado a que “podría gozar” de una pensión de incapacidad por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), y actualmente goza una pensión de incapacidad por parte de su representada, así como el pago de los demás beneficios convencionalmente pactados para los trabajadores pensionados “por lo que mal puede decirse que exista una privación de utilidad o ganancia”.

 

Destaca que en casos análogos esta Sala ha declarado sin lugar la reclamación por lucro cesante, en primer lugar, por no estar satisfechos los extremos de ley para su procedencia, y en segundo término, por “no estar evidenciado que el trabajador se encuentre absolutamente imposibilitado de trabajar”, por lo que, al conservar la trabajadora su capacidad productividad para “otra actividad en la que no requiera el uso la destreza y el esfuerzo físico del trabajo habitual”, mal puede haber sido condenado el lucro cesante reclamado.

 

Del contexto de la denuncia, aprecia la Sala que la parte demandada ataca la improcedencia del lucro cesante, en virtud de que la trabajadora fue objeto de una incapacidad total y permanente para el trabajo habitual, es decir, igual o superior al sesenta y siete por ciento (67%) conforme lo prevé el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que considera que con la capacidad laboral restante, esto es, el treinta y tres por ciento (33%) la ciudadana Marbeya Velasco, puede perfectamente dedicarse al ejercicio de otra actividad, distinta a la habitual, que le permita percibir un ingreso adicional -al percibido por parte de su representada-, pues obtuvo el título de “Técnico Superior Universitario en Administración Bancaria y Financiera”, por lo que devendría sin lugar el lucro cesante acordado.

 

A los fines de resolver la denuncia, considera pertinente la Sala reproducir el contenido del artículo 1.273 del Código Civil, norma delatada como infringida, que dispone: “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación”.

 

Con relación a los supuestos de procedencia del lucro cesante, esta Sala en sentencia N° 944 de fecha 5 de agosto de 2010 (caso: Luis Manuel Graterol Infante contra Industria Unicón , S.A.), estableció:

 

Respecto a la indemnización por los daños materiales y perjuicios económicos causados derivados del accidente de trabajo (lucro cesante), advierte la Sala que constituye criterio reiterado que una vez demostrado el hecho ilícito del patrono, es decir, la negligencia, imprudencia, impericia, inobservancia de las normas de higiene y seguridad industrial, resultan procedentes a favor del trabajador las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), y las reclamadas conforme al Derecho común previstas en el Código Civil, entre ellas lucro cesante y daño moral.

 

En el caso bajo análisis, observa la Sala que el Juez Superior declaró procedente el lucro cesante en virtud de haber quedado admitido el hecho ilícito del patrono- por incomparecencia a la audiencia preliminar-, específicamente, el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad laboral previstas en la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), y ordenó su pago conforme al salario mínimo vigente para el momento en que ocurrió el accidente de trabajo, sin el incremento del veinte por ciento (20%) solicitado por el actor, toda vez que éste último pedimento no tiene fundamentación legal.

 

Finalmente, destaca la Sala que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), publicada en Gaceta Oficial Nº 3850 de fecha 18 de julio de 1986, no prevé en caso de que se declare una “discapacidad total y permanente” la reubicación del trabajadoracorde a sus nuevas aptitudes laborales”, como presupuesto de procedencia del lucro cesante, por lo que colige esta Sala que la sentencia recurrida no está incursa en la infracción de ley (…), se declara sin lugar la denuncia. (…).

 

Criterio ratificado por esta Sala en sentencia dictada bajo el N° 383 de fecha 25 de abril de 2016 (caso: Amet Fredys Aguirre Durán contra Tracoymca, Transporte Construcciones y Materiales, C.A.), en la que se señaló que para la procedencia de los reclamos por lucro cesante es requisito sine qua non la demostración de que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional hayan sido producto de la responsabilidad subjetiva del patrono, por ello el juez tiene el deber de verificar entre otros supuestos, la ocurrencia del acto antijurídico y motivar el proceso lógico que lo conduce a estimar o desestimar lo peticionado. En ese sentido, estimó el fallo in commento:

(…) siendo entonces evidente que su capacidad laboral disminuye; por lo que siendo una responsabilidad civil extracontractual derivada del hecho ilícito civil, que en efecto medió en la ocurrencia del infortunio que se demanda, al incurrir el patrono en la inobservancia de las normas legales de obligatorio cumplimiento, además de no constar que el patrono lo haya dotado de los implementos de seguridad correspondientes deriva como consecuencia sustantiva indemnizarla, toda vez que quedo demostrado el hecho ilícito del patrono; y en este sentido el trabajador no tiene posibilidad de realizar una labor igual ni semejante a la habitual, que implique conducir, es decir, que el daño causado le impide seguir percibiendo ingresos o ganancias derivadas de la prestación de sus servicios personales como chofer, motivo por el cual, se concluye que el daño sufrido le priva de la posibilidad de seguir obteniendo un salario en proporción al cargo desempeñado, por lo que si se configura el supuesto de hecho que acarrea la declaratoria con lugar de la indemnización lucro cesante reclamada, tomando en cuenta que la expectativa de vida útil para el hombre es de 65 años de edad, y constatándose que al momento del accidente, el actor tenía 28 años de edad, aunado al hecho de que el contrato era por tiempo indeterminado, lo que trae como consecuencia que el actor tenía una productividad de vida útil de 37 años de edad, que se traduce el 13.505 días a razón del último salario básico. En consecuencia se declara con lugar la pretensión del lucro cesante. (Negrillas de la Sala).

 

Conteste con el criterio jurisprudencial expuesto, advierte esta Sala que establecida la responsabilidad subjetiva, esto es, el hecho ilícito patronal, deviene la procedencia del lucro cesante, para cuyo otorgamiento el juez debe verificar lo antijurídico y motivar el proceso lógico y racional que lo conduce a su estimación.

 

Respecto al alegato esgrimido por la parte demandada sobre la improcedencia del lucro cesante, con fundamento en que el grado de discapacidad de la trabajadora (total y permanente para el trabajo habitual), le permitiría llegar a realizar una actividad distinta a la habitual, y “percibir ingresos adicionales y superiores la pensión fijada por su representada”; advierte esta Sala que técnicamente, conforme a los términos del artículo 1.273 del Código Civil, la procedencia del lucro cesante, no está supeditada al grado de discapacidad, pues solo basta que el trabajador experimente el daño y que éste devino del ilícito patronal para que prospere su condenatoria.

 

Por su parte, el juez de alzada al resolver el recurso de apelación de la parte demandante en lo relativo a la procedencia del lucro cesante, indicó:

 

Sobre este particular es importante determinar lo siguiente: El lucro cesante es un lucro al cual se tiene derecho porque efectivamente ya se esta (sic) devengando o se esta (sic) disfrutando de un ingreso, un lucro, una plusvalía y deja de percibirse con ocasión del daño, es decir, no se trata de un lucro que eventualmente se pudiera percibir sino que se trata del lucro, pago, reembolso, ingreso etcétera, que ya se esta (sic) recibiendo al momento de producirse el daño y que con ocasión de él deja de percibirse.

 

Ahora bien, este Tribunal observa que la trabajadora demandante cuando estaba prestando servicio efectivo, percibía un salario que resulta superior al salario establecido en la pensión de invalidez que efectivamente esta (sic) disfrutando desde el momento que la demandada en este caso BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, reconoció el daño y comenzó a pagar dicha pensión, por lo que siendo que la misma tiene un monto inferior al salario que venía devengando la trabajadora, desde ese punto de vista el Tribunal si esta (sic) de acuerdo con que en efecto existe una diferencia, un lucro en que la trabajadora demandante esta cesante con ocasión del daño; pero no con ocasión de que pudiera dedicarse a otra actividad como erradamente lo alega la apoderada judicial de la demandante, porque no esta (sic) demostrado en las actas procesales de ninguna manera, que para ese momento la trabajadora percibía unos ingresos por alguna otra actividad y que con ocasión del daño lo dejó de percibir.

 

Ahora bien, lo único que si se evidencia en las actas procesales que la trabajadora dejó de percibir fue una diferencia respecto del salario. (…), pero no en los términos solicitados por la apoderada judicial de la parte demandante (…), ya que el lucro cesante en este caso particular es únicamente la diferencia y es lo que condena este Tribunal de Alzada (sic), es decir la diferencia entre el monto establecido en la pensión de invalidez y el último salario básico mensual realmente devengado por la trabajadora que es lo que verdaderamente constituye un lucro cesante en el presente caso, la cual debe pagarse hasta la fecha en que la trabajadora alcance la edad de 55 años, que es la edad exigida para que le nazca su derecho a jubilación conforme al articulo (sic) 12 de la Cláusula Décima Sexta de la Convención Colectiva de Trabajo del Banco Occidental de Descuento. Por lo que ese aspecto se modifica la sentencia recurrida.(…).

 

(Omissis)

 

Artículo 12.- El derecho a la jubilación se adquiere por los trabajadores del Banco en los casos siguientes:

 

a) Cuando el trabajador haya alcanzado la edad de 60 años si es hombre, o de 55 años si es mujer; siempre que hubiere cumplido por lo menos 15 años de servicios. b) Cuando el Trabajador hubiere alcanzado la edad de 55 años si es hombre o de 50 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido por lo menos 25 años de servicio y; c) Cuando el Trabajador hubiere cumplido 35 años o más de servicio independientemente de su edad. (…)

 

Ahora bien, observa esta Alzada (sic) que la trabajadora hoy demandante al momento de que le fuera otorgada la pensión de invalidez contaba con 46 años de edad, tal como puede evidenciarse de la Planilla de Solicitud de Evaluación de Discapacidad la cual obra inserta al folio 36 de la pieza 3 del expediente, por lo que le restaban 9 años de prestación de servicio para que le naciera a la ciudadana MARBEYA JOSEFA VELASCO DE MARTÍNEZ el derecho a jubilación, tal como lo exige la mencionada Convención Colectiva, lo cual equivale a ciento ocho (108) meses.

 

Asimismo, observa esta Alzada (sic) que la Trabajadora (sic) hoy demandante devengó un último salario básico mensual de Bs. 1.834,26, tal como se evidencia de la Hoja de Liquidación (sic) que obra inserta al folio 34 de la pieza 3 del expediente. De igual forma, se evidencia que la empresa demandada paga a la trabajadora la cantidad de Bs. 917,13, por concepto de Pensión de Invalidez, (folio 18 de la pieza 3 del expediente). En tal sentido, existe una diferencia de Bs. 917,13 entre el último salario básico mensual devengado por la trabajadora y el monto pagado por concepto de pensión de invalidez por la empresa demandada, la cual multiplicada por 108 meses, arroja como resultado la cantidad de Bs. 99.050,04, que es lo que a juicio de esta Alzada verdaderamente constituye un lucro cesante en el presente caso. (…).

 

Del pasaje del fallo transcrito, aprecia la Sala que el juez dejó sentado que no está comprendido dentro de la condenatoria por lucro cesante, los ingresos que eventualmente se pudieran percibir por el ejercicio de otra actividad, sino el que ya se está percibiendo al momento de producirse el daño y que con ocasión de él ya no ingresaran mas al patrimonio del acreedor.

 

En tal sentido, declaró procedente el lucro cesante por efecto del daño que ocasionó a la trabajadora, haberle sido certificada una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, y no poder continuar su actividad laboral hasta los 55 años de edad, límite fijado en la convención colectiva -en caso de la mujer-, para obtener el derecho a la jubilación, por lo que siendo la trabajadora incapacitada a la edad de 46 años, el ad quem ordenó pagar la diferencia salarial resultante entre la última remuneración percibida por la actora en su condición de trabajadora activa y el monto de la asignación por pensión de incapacidad pagado por la empresa, a su vez multiplicado por el número de meses comprendido a partir del momento de la certificación de la incapacidad hasta los 55 años de edad.

 

Así las cosas, advierte esta Sala que al quedar demostrados los supuestos de procedencia del lucro cesante, esto es, el daño y el hecho ilícito patronal, el juez de alzada no estaba en la obligación legal de verificar si de acuerdo al grado y tipo de discapacidad certificado a la trabajadora podría llegar a realizar una actividad distinta a la habitual, pues ello no constituye un requisito de procedencia del lucro cesante, salvo que la parte demandada -lo cual no ocurrió en el caso de autos-, hubiera demostrado que la trabajadora estuviere prestando servicios, que permitieran evidenciar de forma objetiva -y no especulativa- a esta Sala, que la pérdida de producir ingresos no es de carácter permanente, tal como se asentó en sentencia N° 255 de fecha 9 de mayo de 2013 (caso: María Elena Inestroza González contra Criadores Avícolas del Zulia, C.A. (CRIAZUCA):

(…) En relación con la otra reclamación basada en la teoría de responsabilidad subjetiva, es decir, el daño emergente y el lucro cesante, cabe señalar que la procedencia de tales indemnizaciones –las cuales implican una reparación adicional a las indemnizaciones de orden material previstas en la legislación del trabajo– tiene como presupuesto que el daño causado se derive de un hecho ilícito del patrono. En efecto, el hecho ilícito como fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado, está consagrado en el artículo 1.185 del referido Código Civil, el cual exige que el daño se derive de una conducta culposa o dolosa del agente, siendo necesario establecer la existencia del daño, la falta del agente, y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta.

 

(Omissis)

 

En virtud a lo recientemente plasmado, ha quedado demostrado que en el presente caso hubo una inobservancia de las normas de seguridad e higiene industrial por parte de la empresa demandada. No obstante, esta Sala ha explicado reiteradamente, que para que procedan las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva contempladas en el Código Civil, es necesario que el actor pruebe la relación de causalidad que hubo en la conducta del patrono y el daño, es decir, que el daño sea consecuencia directa de tal conducta.

 

De este modo, ha quedado comprobado el hecho ilícito del empleador, cuyo efecto principal es el surgimiento de la responsabilidad civil extracontractual, no obstante, al entenderse por lucro cesante el perjuicio proveniente en la falta de incremento del patrimonio, el daño material que imposibilita la producción de un lucro de forma permanente; al confrontar tales conceptualizaciones con lo que se entiende por la discapacidad que sufre la accionante, tenemos que (…) no se le ha privado de obtener ganancias, ya que, cuenta con la posibilidad de generarse lucro al poder laborar en algún oficio u ocupación distinto al habitual, tan es así, que según la afirmación aportada por ella misma en su escrito de libelo de la demanda, actualmente labora como Secretaria General del Sindicato Único de Trabajadores de la empresa Criazuca.

 

Así pues, en criterio de esta Sala, el juez de alzada a través de un método de cálculo equitativo -pues limitó la procedencia del beneficio al tiempo que le faltaba a la trabajadora para obtener el beneficio de jubilación ordinaria y estimó su cálculo sobre la diferencia salarial dejada de percibir, por efecto del monto pagado por la empresa por motivo de la incapacidad-, procedió a fijar su estimación, la cual resulta ajustada a derecho, toda vez que el grado de la incapacidad total y permanente certificada a la trabajadora, implica que la ciudadana Marbeya Velasco, está en una situación de desventaja laboral para prestar cualquier tipo de servicio, pues sus extremidades inferiores y superiores están seriamente comprometidas por padecer de enfermedades ocupacionales tales como: 1. Síndrome de Túnel de Carpo Bilateral Moderado. 2. Enfermedad de Quervain izquierdo. 3. Atrapamiento del Nervio Cubital izquierdo a nivel de codo; así como enfermedades agravadas por el trabajo, a saber: 4. Discopatía Cervical: Protrusión del Disco C4-C5, C5-C6, y C6-C7 acompañada de Radiculopatía. 5. Discopatía Lumbar: Protrusión del Disco L4-L5 (…), así calificadas por el órgano de salud en el trabajo.

 

Aunado a que los “presuntos ingresos” que pudiera percibir la actora por haber obtenido el título universitario de “Técnico Superior Universitario en Administración Bancaria y Financiera”, el cual está íntimamente vinculado con la actividad desplegada por más de 25 años de servicios ininterrumpidos a su trabajo habitual, no pueden ser considerados como equivalente del lucro cesante, pues, califican como una eventualidad, lo cual escapa de la esfera de protección de la responsabilidad civil extracontractual, pues ésta versa sobre daños ciertos, por ende, mal podría ser exonerada la demandada de la condenatoria efectuada sobre la base de una eventualidad que no es indemnizable jurídicamente, por lo que se declara sin lugar la denuncia. Así se decide.

 

CAPÍTULO II

DEFECTOS DE ACTIVIDAD

-I-

A la luz del artículo 168, numeral 3, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia infracción de los artículos 5, 10, 11, 159 y 160 eiusdem, 12, 243 ordinal 4° y 509 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido el fallo en inmotivación por silencio de pruebas.

 

Arguye que el fallo de alzada está incurso en el vicio que se le imputa, en virtud de que a pesar de haber otorgado valor probatorio a la inspección judicial promovida por la parte actora y evacuada en la sede de su representada, no estableció cuáles hechos quedaron demostrados con el referido medio de prueba, por el contrario se limitó a remitir a otras actas del expediente”, infringiendo de esta manera la autosuficiencia del fallo.

 

Afirma que a través del medio de prueba silenciado, se deja constancia de una serie de elementos que son relevantes para la resolución de la controversia, entre ellos: “La existencia de certificados de capacitación de la trabajadora, lo relativo al expediente médico de la actora, la existencia del manual y notificación de riesgos”, aspectos que están vinculados con la pretensión discutida, por lo que el ad quem estaba en el deber de mencionarlos y de que estos formaran parte de la motiva del fallo. Destaca que no se trata de transcribir todos y cada unos de los hechos constatados en la inspección judicial, porque ello “violaría la síntesis de la sentencia”, pero sí que explique cuál fue el alcance probatorio y la incidencia de éste medio de prueba en la decisión.

 

Para decidir, se observa:

 

Constituye criterio reiterado de esta Sala, que la sentencia adolece del vicio de inmotivación por haber incurrido el juez en silencio de pruebas, cuando éste omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, que consta en las actas del expediente, y cuando, a pesar de haber mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla.

 

En todo caso, para que sea declarado con lugar el vicio in commento, las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, y silenciadas total o parcialmente en la sentencia recurrida, deben ser relevantes para la resolución de la controversia, ello en aplicación del principio finalista de la casación, esto es, evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución.

 

Aprecia la Sala que la demandada recurrente sostiene que dentro de los hechos relevantes para la resolución de la controversia, en este caso, la improcedencia de la indemnizaciones por responsabilidad subjetiva conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y Derecho Común (lucro cesante), que resultaron demostrados con la inspección judicial, están los siguientes: “La existencia de certificados de capacitación de la trabajadora, lo relativo al expediente médico de la actora, la existencia del manual y notificación de riesgos”.

 

En ese sentido, observa la Sala que en el particular segundo de la inspección valorada por el juez de alzada, se describe que se tuvo a la vista la historia médica de la trabajadora, en la que detallan el número y causas de los reposos médicos otorgados a lo largo de los 25 años de vigencia del vínculo laboral, figurando dentro de ellos, por traumatismos en pie, por medicina general, reposos pre y postnatal (en varias oportunidades), por especialidades clínicas como: Ginecología, Otorrinolaringología, Reumatología, por Cirugía de Mano y Fisiatría.

 

De igual manera, observa la Sala que el particular quinto de la inspección, deja expresa constancia de que tuvo a la vista el manual que explica la notificación de riesgos para el puesto de trabajo referente al cargo de Supervisor, con fecha de entrega 5 de diciembre de 2007, y no así para los demás cargos ocupados por la trabajadora en la institución bancaria, a saber: Oficinistas, Taquilla de Atención al Público, Departamento de Cambio, Departamento de Gerencia y Secretaria de Gerencia. Asimismo en el particular sexto, se dejó constancia que la trabajadora participó en los cursos y talleres de: Formación Supervisora Avanzada, Comunicación: Calidad de Servicio y Atención al Cliente y Promoción de Ventas, Actualización de la Resolución 185.01, Legitimación de Capitales y Delincuencia Organizada, Seguridad Bancaria, Seguridad de Activo de Información.

 

En el particular séptimo se indicó que la demandada no dejó constancia a través de cualquier medio de prueba escrito, que dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 53, numeral 9, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), referente a la reubicación de la trabajadora o adecuación de las actividades al cargo de Supervisor, con ocasión de la cirugía de mano a la cual fue sometida en el año 2006. De igual modo en el particular octavo, se dejo constancia que no fueron practicados exámenes pre y post vacacionales en el periodo comprendido desde el año 1983 al 2008.

 

Respecto al medio de prueba de inspección judicial, el juez de alzada en su motiva, estableció:

II) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE.

 

(Omissis)

 

De la Prueba de Inspección Judicial:

 

De conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve la inspección judicial para que el tribunal se traslade a la sede de la Agencia del Banco Occidental de Descuento (BOD), ubicada en la Avenida Jacinto Lara, edifico (sic) sede del Banco Occidental de Descuento (BOD), de la ciudad de Punto Fijo, a objeto de que (sic) certificar, verificar y dejar constancia de los hechos solicitado (sic) en cada uno de los particulares establecido (sic) en el escrito de promoción de prueba de la parte actora.

 

Al respecto observa esta Alzada (sic) que la Inspección Judicial fue realizada por el Tribunal (sic) de la causa en fecha 19 de noviembre de 2013, tal como se desprende del folio 83 al 89, de la pieza V del expediente, en la cual la Juez (sic) dejó constancia de todos y cada uno de los particulares solicitados por la parte promoverte (sic). En consecuencia, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este medio de prueba goza de valor probatorio. Y así se declara

 

De la reproducción efectuada, observa la Sala que el juez de alzada señaló que cursa a los folios 83 al 89, de la pieza V del expediente, resultas de la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora y practicada en la sede de la demandada, cuyo valor probatorio otorgó y dejó constancia que se constataron cada uno de los particulares solicitados por la parte promovente en su escrito de promoción, empero, no efectuó una descripción de forma pormenorizada de los hechos constatados, en el momento en que otorgó valor al medio de prueba.

 

No obstante lo anterior, aprecia la Sala que el juez de alzada para establecer la procedencia de la indemnización por responsabilidad subjetiva conforme al artículo 130, numeral 3, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el derecho común, valoró los hechos probados en la inspección judicial pues con base en dicho medio de prueba asentó -como bien se explanó en la segunda denuncia del primer capítulo del presente recurso-, el hecho ilícito patronal derivado de la inobservancia e incumplimiento de la demandada de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo durante la vigencia del vínculo laboral, pues indicó que fue en fecha 5 de diciembre de 2007, cuando la demandada notificó a la trabajadora de los riesgos en el puesto de trabajo de Supervisor, esto es, 10 años después de estar ocupando el referido cargo, también estableció que la demandada no efectuó exámenes pre y post vacacional a lo largo de los 25 años de prestación de servicio ininterrumpida, y siendo que los cursos de capacitación recibidos por la trabajadora fueron en materia bancaria, y no, de las normas de higiene y seguridad en el trabajo -materias disimiles-, lo cual en nada favorece a la demandada, colige esta Sala que el fallo recurrido no está incurso en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, por lo que se declara sin lugar la denuncia.

 

-II-

A la luz el artículo 168, numeral 3, de la de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia infracción de los artículos 5, 10, 11, 159 y 160 eiusdem, 12, 243 ordinal 4° y 509 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido el fallo en inmotivación por silencio de pruebas.

 

Acusa la demandada recurrente que el fallo de alzada no establece el valor probatorio de la documental promovida por la parte actora marcada con la letra “W”, referida al Informe de Incapacidad Residual expedido por la Comisión de Evaluación de Incapacidad del Instituto Venezolano del Seguro Social (I.V.S.S.), en el que se desprende que el grado de discapacidad de la trabajadora es del cero por ciento (0%); instrumental que al ser valorada con la promovida por su representada signada bajo la identificación “G.1”, en la que el referido órgano de la salud, señala que el padecimiento de la trabajadora, es de origen común, pueden haber conducido al juez:

 

(…) al tercer supuesto de suposición falsa y de esta manera (…) puede haber dado por demostrado un hecho basado en inexactitudes que derivan de dichas pruebas. Por tanto, se hacía necesario que el juez no silenciara esta prueba sino, que por el contrario, explicara los motivos por los cuales debía ser desechada o acogida y cómo esta afectaba o no en su dispositivo. Razón por la cual, solicitamos se case (…) y se dicte sentencia en la que se analicen todos y cada unos de los medios probatorios que consten en actas.

 

Al pasar a resolver la denuncia, advierte la Sala que una vez más la parte demandada denuncia el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, esta vez, por no haber otorgado el ad quem valor probatorio a la instrumental promovida por la parte actora marcada con la letra “W”, la cual contrastada con la documental que consignó su representada signada bajo la letra “G.1” conllevarían a estar incurso el fallo en el vicio de suposición falsa, pues, el juez dio por demostrado un hecho, basado en inexactitudes que se derivan de los precitados medios de pruebas.

 

Así las cosas, observa la Sala que sobre la instrumental con la letra “W”, el juez de alzada en su motiva, estableció:

 

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE.

 

De la Prueba Documental:

 

(Omissis)

 

24) Promueve marcada con la letra “W” original de Incapacidad Residual, de fecha 03 de septiembre de 2009, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre de la ciudadana MARBEYA DE MARTINEZ, suscrita por el Dr. Marvin Flores la cual obra inserta al folio 69 de la pieza II del expediente.

 

(Omissis)

 

Ahora bien, en relación con los documentos contenidos en los particulares 7, 10, 13, 24, 28, 29, 32 y 33 este Sentenciador (sic) observa que las mismas constituyen documentos públicos administrativos, unos acompañados en original y otros en copias fotostáticas simples, emanados de un organismo público competente en cumplimiento de sus funciones, conforme a los principios y bases establecidas en la normativa que regula la actividad administrativa, tal y como lo prevé el artículo 99 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, distinguido con el No. 6.217, de fecha 15/07/2008, tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuya presunción respecto de la veracidad de sus respectivos contenidos, no fue desvirtuada de forma alguna, por lo que este Juzgador (sic) les otorga valor probatorio como documentos públicos administrativos a los contenidos en los particulares 7, 9, 10, 24, 28 y 32 por haber sido acompañados en original (…). (Negrillas de la Sala).

 

Tal y como se puede observar, el juez de alzada, mencionó el medio de prueba y señaló que éste consistía en el informe de Incapacidad Residual, de fecha 03 de septiembre de 2009, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a favor de la trabajadora, empero, no indicó el grado de porcentaje como apunta la demandada recurrente, lo que en principio teñiría el fallo de inmotivación por silencio parcial de pruebas, por lo que se debe pasar a verificar el contenido de la instrumental a los fines de establecer el carácter determinante en el dispositivo.

 

Así pues, cursa al folio 69 de la 2da pieza, original de Evaluación de Incapacidad Residual practicada a la trabajadora Marbeya Velasco por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), en fecha 3 de septiembre de 2009 bajo el N° CN-351-0P14, en cuya parte in fine hace referencia al porcentaje de pérdida de la capacidad para el trabajo en la que se lee: “en números: 0 %” y a renglón seguido, en letras, expresa: “quince por ciento”, lo que hace colegir a esta Sala, que el referido órgano si estableció un porcentaje de pérdida, esto es del 15%. Así se establece.

 

Respecto a la instrumental marcada con la letra “G.1” promovida por la parte demandada, el juez de alzada estableció:

 

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA.

 

(Omissis)

 

7) Promueve marcado “G1” copia fotostática simple de Solicitud de Evaluación de Discapacidad emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 17 de marzo de 2008, a nombre de la trabajadora MARBEYA VELASCO, la cual obra inserta al folio 36 de la pieza III del expediente.

 

(Omissis)

 

Finalmente en relación con el documento promovido en el particular 7, observa esta Alzada que el A Quo (sic) lo valoró como la Planilla 14-02 que se refiere a la Registro de Asegurado estableciendo que ya se había emitidos (sic) la valoración ut supra, lo cual no es lo correcto, toda vez que el documento promovido se refiere a la Planilla de Solicitud de Evaluación de Discapacidad o Planilla 14-08. Ahora bien, siendo que la misma se trata de un documento público administrativo el cual no fue atacado de ninguna forma, es por lo que el Tribunal le otorga valor probatorio. (Negrillas de la Sala).

 

De la reproducción efectuada, se observa que el juez de alzada, dejó sentado que la documental contiene Solicitud de Evaluación de Discapacidad practicada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) a la trabajadora en fecha 17 de marzo de 2008, de cuyo contenido, aprecia esta Sala que en los renglones, intitulados: “Datos del Médico Solicitante” aparece Servicio de Reumatología (cirujano de mano del I.V.S.S); en cuanto a los “Datos de la Discapacidad”, en la casilla identificada como enfermedad común aparece relleno con una “x” y describe el diagnóstico médico (osteoartritis generalizada, cervicoartrosis, compresión radicular desde C3- C6, escoliosis, columna lumbar inestable y condromalacia de patella).

 

De igual manera en la casilla que refleja  “Complicaciones al Momento de la Evaluación”, se destaca cambios anatómicos en la conformación de los discos invertebrales cervicales que condicionan la continuidad y progresión de movimientos y en la casilla “Descripción de la Discapacidad Residual”, figura: “paciente femenina de 45 años de edad, quien todas las actividades laborales que ejecuta ameritan estar sentada, utiliza la fuerza de las manos para realizar el conteo final del dinero, dolor supra escapular y de miembros superiores, artrosis (…) cambios radiculares (…) cambios degenerativos (...), solicito su discapacidad total”.

 

Así pues, indica esta Sala que a pesar de que el ad quem no señaló todo el contenido de la instrumental identificada con la letra “W” y que la documental signada con la letra “G.1” refleja el renglón de “enfermedad común” marcado con una “x”, ello no resulta determinante en el dispositivo del fallo, en virtud de que el hecho establecido por el juzgador (discapacidad y su grado), descansa sobre una documental, no impugnada por la parte demandada, la cual reposa en el acervo probatorio debidamente valorado, concretamente en la Certificación No. 0469-2010, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en fecha 03 de mayo de 2010  que determinó que la trabajadora presenta: 1. Síndrome de Túnel de Carpo Bilateral Moderado. 2. Enfermedad de Quervain izquierdo. 3. Atrapamiento del Nervio Cubital izquierdo a nivel de codo. 4. Discopatía Cervical: Protrusión del Disco C4-C5, C5-C6, y C6-C7 acompañada de Radiculopatía. 5. Discopatía Lumbar: Protrusión del Disco L4-L5 (…), consideradas Enfermedades Ocupacionales (diagnósticos 1, 2 y 3) y Enfermedades Agravadas por el Trabajo (diagnósticos 4 y 5), y no sobre la base de las instrumentales denunciadas como silenciadas; establecimiento (discapacidad y grado) que fue admitido por la demandada, no solo por no haber atacado en vía de nulidad la precitada certificación, sino por haber señalado en el recurso y en la audiencia oral y pública de casación, que su representada otorgó a la trabajadora una pensión por motivo de discapacidad, por lo que se declara sin lugar la denuncia. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra el fallo dictado por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con extensión territorial en Santa Ana de Coro, mediante sentencia de fecha 8 de enero de 2015. SEGUNDO: CONFIRMA el fallo recurrido.

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la demandada recurrente en lo que respecta al ejercicio del presente recurso.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con extensión territorial en Santa Ana de Coro, a fin de que sea enviado al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen.

 

No firma la presente decisión, el Magistrado Dr. DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO, por no asistir a la audiencia por motivos justificados.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

 

El Vicepresidente Ponente,

 

 

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JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

Magistrado,

 

 

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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

 

Magistrada,

 

 

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MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA

 

Magistrado

 

 

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DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO                                                                 

 

 

      

El  Secretario Temporal,

 

 

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JESÚS R. MILLÁN SALINAS

 

R.C Nº AA60-S-2015-0228

Nota: Publicada en su fecha a

 

El Secretario