SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Dra. MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA

 

En la demanda de invalidación interpuesta por el ciudadano WILFREDO FRANCISCO MORALES VAAMONDE, titular de la cédula de identidad                      Nro. 4.853.777, representado judicialmente por la abogada Magaly Morales, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 19.095, contra la decisión adoptada por el Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que reconoció el carácter de concubina de la ciudadana JAMILET CAROLINA ARAUJO ROSO, titular de la cédula de identidad Nro. 10.481.537, con el prenombrado ciudadano y sin representación judicial acreditada en autos, el Juzgado Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante decisión publicada el 5 de agosto de 2016, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y confirmó el auto de fecha 5 de abril de 2016, proferido por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la referida Circunscripción Judicial, que había declarado inadmisible la acción.

 

Contra la decisión emitida por la alzada, la parte demandante anunció recurso de control de la legalidad y subsidiariamente recurso de casación en fecha 8 de agosto de 2016, siendo admitido el recurso de casación el 19 de septiembre de ese mismo año, el cual fue formalizado de forma tempestiva y no hubo impugnación.

 

Recibido el expediente, el 17 de noviembre de 2016 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Por auto del 27 de enero de 2017, fue fijada la audiencia oral, pública y contradictoria prevista en el artículo 489-F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día martes 4 de abril del año en curso, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).

 

En fecha 24 de febrero de 2017, en virtud de la designación de la nueva directiva de este máximo Tribunal en sesión de Sala Plena, se reconstituyó esta Sala de Casación Social, quedando conformada en el siguiente orden: Presidenta, Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero, Vicepresidente, Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella y Magistrado Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo.

 

Celebrada la audiencia en la fecha indicada, conforme a lo establecido en el artículo 489-G de la Ley antes referida, fue diferido el pronunciamiento oral del dispositivo para el día martes 25 de abril de 2017, a las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m.) y dictado el mismo, Sala procede a publicar el extenso de la decisión en los términos siguientes:

 

DEL RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

 

-ÚNICO-

 

El artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé al recurso del control de la legalidad, como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que no sean recurribles en casación y que violenten o amenacen con violentar normas de orden público, con el propósito de restablecer el orden jurídico infringido.

 

Adicionalmente, se encuentra limitada la oportunidad para interponer el referido recurso, a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que sea publicada la sentencia sujeta a revisión, y a través de un escrito, el cual no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos.

 

En el asunto sub iudice, constata esta Sala que la sentencia contra la cual se interpone el recurso de control de la legalidad, es recurrible en casación, toda vez que deviene de una acción mero-declarativa de reconocimiento de unión concubinaria intentada en esa oportunidad por la ciudadana Jamilet Carolina Araujo Roso, razón por la cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deviene indefectiblemente en el que sea declarado inadmisible. Así se decide.

 

CASACIÓN DE OFICIO

 

El recurso de casación como medio extraordinario de impugnación, exige que el recurrente fundamente su escrito en alguno de los motivos de casación y mencione las normas presuntamente infringidas, estableciendo una relación entre los hechos y el precepto jurídico alegado de forma concreta, caso contrario, se estaría desvirtuando la naturaleza del recurso, en virtud de que esta Sala sólo puede revisar los agravios expresamente indicados por las partes y, excepcionalmente, casar el fallo recurrido por infracciones no denunciadas.

 

Bajo esa premisa, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha definido lo que debe entenderse por la casación de oficio, dejando sentado el carácter excepcional de su aplicación, al determinar que “no se trata de un mecanismo instaurado en protección de derechos e intereses particulares, sino para tutelar ciertas normas cuyo respeto el ordenamiento considera esencial”. (Vid. Sentencia Nro. 116 de fecha 29 de enero de 2002, caso: José Gabriel Sarmiento Núñez).

 

En sintonía con lo anterior, atendiendo al principio previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…” y, al contenido del artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que confiere a esta Sala de Casación Social, la facultad de casar de oficio el fallo recurrido cuando en éste se evidencien infracciones de orden público y constitucionales, aun cuando no se les hubiere denunciado, procede a decidir el asunto bajo análisis en los términos siguientes:

 

Conforme a los postulados consagrados en los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el propósito de lograr una recta y sana administración de justicia y, de acuerdo con lo dispuesto en el criterio sentado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia Nro. 1353, de fecha 13 de agosto de 2008 (caso: Corporacion Acros, C.A.), en la que se determinó que la casación de oficio, más que una facultad discrecional, constituye un verdadero imperativo constitucional, toda vez que “asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)”, esta Sala de Casación Social, conforme a lo términos supra expresados, procede a pronunciarse sobre las infracciones de orden público o constitucional, que puedan evidenciarse en el caso sub iudice.

 

El asunto en concreto, versa sobre una demanda de invalidación incoada por el ciudadano Wilfredo Francisco Morales Vaamonde, en fecha 28 de marzo de 2016 (vid. f. 1 de la pieza Nro. 1), contra la decisión adoptada por el Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que reconoció el carácter de concubina de la ciudadana Jamilet Carolina Araujo Roso con el prenombrado ciudadano, -fallo ratificado por esta Sala de Casación Social mediante sentencia Nro. 434 de fecha 30 de junio de 2015, del cual se solicitó revisión y fue declarado no ha lugar por la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, en fallo Nro. 133 del 11 de marzo de 2016- argumentando el proponente de la acción que ese dictamen era nulo, en virtud que existe una decisión de fecha 18 de diciembre de 2015, proferida por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró “irregular” la sentencia de divorcio dictada por el extinto Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, por haberse cometido “fraude”, lo que -a su juicio- implicaba que la prenombrada ciudadana al no encontrase legalmente divorciada, no podía ser considerada como concubina del accionante por permanecer casada con el ciudadano Alfredo Hernández Peña.

 

Precisado lo anterior, importa a esta Sala de Casación Social efectuar las disquisiciones siguientes:

 

La demanda de invalidación incoada por el ciudadano Wilfredo Francisco Morales Vaamonde, fue conocida en primer término, por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 5 de abril de 2016, declaró inadmisible la acción intentada, en virtud que la misma debía ser interpuesta por ante el tribunal que produjo el fallo que se pretende invalidar, vale decir, por ante el Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de acuerdo con lo previsto en los artículos 329 y 340 del Código de Procedimiento Civil.

 

Posteriormente, contra la aludida decisión se interpuso recurso de apelación, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional -tribunal que dictó el fallo que se pretende invalidar- el cual mediante sentencia emitida el 5 de agosto de 2016, declaró sin lugar el recurso de apelación intentado por el ciudadano Wilfredo Francisco Morales Vaamonde y confirmó la inadmisibilidad de la demanda de invalidación, toda vez que ésta debió ser presentada por ante ese juzgado, y no por ante el tribunal de primera instancia.

 

En tal sentido, al corresponderse el asunto sub examine con una demanda de invalidación, la cual tiene unas particularidades procesales determinadas y, considerando que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no establece un procedimiento al respecto, conforme a lo estipulado en el artículo 452 eiusdem, resulta imperioso traer a colación la sentencia de esta Sala de Casación Social Nro. 361 del 3 de junio de 2013, (caso: Gilberto Sánchez, Mauricio José García y Aquiles Ramón Estangas Oliveros, contra Agrotransporte, C.A. y Sertrasa, C.A.), en la que se dispuso:

 

Las demandas de invalidación cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales de la jurisdicción laboral, se tramitarán conforme a las disposiciones que regulan el proceso laboral contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, las cuales, por aplicación del principio de especialidad de la norma, excluyen la aplicación del proceso civil ordinario, en este caso, lo referido a la citación, sustanciación y sentencia del “recurso de invalidación”, según lo dispone el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil.

 

No obstante, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se aplicarán las disposiciones contenidas en los artículos 327 al 337 del Código de Procedimiento Civil referidas al recurso de invalidación”, siempre que no contraríen los principios e instituciones propias del derecho del trabajo. (Sic). (Destacado de ese fallo).

 

Del extracto de la sentencia supra transcrita, se aprecia que esta Sala de Casación en esa oportunidad determinó el procedimiento a seguir en los supuestos de demandas de invalidación cuyo conocimiento corresponda a los tribunales laborales, debiendo éstas ser tramitadas conforme a lo previsto en los artículos 327 al 337 del Código de Procedimiento Civil y a las disposiciones que regulan el proceso laboral contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo relevante destacar que la demanda de invalidación se tramitará en una única instancia y contra la decisión que se dicte al respecto se concederá recurso de casación si hubiere lugar a ello.

 

Así, conforme a lo supra expuesto debe indicarse que, -mutatis mutandi- cuando se intente una demanda de invalidación cuyo conocimiento corresponda a los tribunales de la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes, se tramitará conforme a las disposiciones que regulan el proceso ordinario contenidas en la Ley especial, las cuales, en atención del principio de especialidad de la norma, excluyen la aplicación del proceso civil, en este caso, lo referido a la citación, sustanciación y sentencia de la acción de invalidación, según lo dispone el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se emplearán supletoriamente las disposiciones contenidas en los artículos 327 al 337 del Código de Procedimiento Civil, siempre que no contraríen los principios e instituciones propias de la materia de protección de niños, niñas y adolescentes.

 

En ese orden argumentativo, toda demanda de invalidación que se intente ante la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes, deberá presentarse conforme a lo previsto en el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 327 al 329 del Código de Procedimiento Civil, cuya admisión se efectuará según lo pautado en el artículo 457 de la ley especial, a excepción de lo relativo al recurso de apelación que pudiera intentar la parte accionante contra la negativa de la admisión de la demanda, por cuanto si la decisión sobre la invalidación sólo puede impugnarse mediante el recurso de casación -conforme lo dispone el artículo 337 del Código de Procedimiento Civil-, de igual forma, lo será la sentencia que niegue la admisión de la demanda, pudiendo solamente recurrirse de tal negativa, mediante el recurso extraordinario de casación, si hubiere lugar a ello, conforme a lo dispuesto en los artículos 489 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

En sintonía con lo expresado, mediante sentencia de esta Sala Nro. 837 de fecha 18 de septiembre de 2015, (caso: Marlene Beatriz Maseda Monasterios y Michel Alfonzo-Larrain Merckx), se determinó que conforme a lo previsto en los artículos 331 y 337 del Código de Procedimiento Civil, la demanda de invalidación admite una única instancia y, en consecuencia, lo correspondiente es anunciar el recurso de casación contra el fallo que resuelve la demanda de invalidación.

 

Determinado lo anterior, los artículos 327, 328, 329, 330, 331, 334 y, 337 disponen:

 

Artículo 327. Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.

 

Artículo 328. Son causas de invalidación:

 

(…Omissis…)

 

3) La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal.

 

Artículo 329. Este recurso se promoverá ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal.

 

Artículo 330. El recurso se interpondrá mediante un escrito que contenga los requisitos indicados en el artículo 340, y al mismo se acompañarán los instrumentos públicos o privados fundamentales del recurso.

 

El recurso se sustanciará y decidirá en cuaderno separado del expediente principal, por los trámites del procedimiento ordinario.

 

Artículo 331. Al admitir el recurso, el Tribunal ordenará la citación de la otra parte en la forma prevista en el Capítulo IV, Título III, del Libro Primero de este Código, y en lo adelante el recurso se sustanciará y sentenciará por los trámites del procedimiento ordinario, pero no tendrá sino una instancia. La sentencia se comunicará para su cumplimiento al Juez que haya conocido en la primera instancia del juicio, si prosperare la invalidación.

 

Artículo 334. El recurso no podrá intentarse después de transcurridos tres meses de que se haya declarado la falsedad del instrumento o se haya tenido prueba de la retención o de la sentencia que cause la cosa juzgada.

 

Artículo 337. La sentencia sobre la invalidación es recurrible en casación, si hubiere lugar a ello. (Resaltado de esta Sala).

 

De las citadas disposiciones legales, se desprende que la demanda de invalidación se puede proponer contra las sentencias que hayan quedado firmes o contra cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, siempre y cuando se hubiera demostrado -entre otras causales- en un juicio penal, la falsedad del instrumento en el que se fundamentó el juez para adoptar la decisión impugnada, debiendo interponerse ésta por ante el mismo tribunal que haya proferido el dictamen que se pretende invalidar, así como la oportunidad para presentar tal petición, el iter procedimental que debe seguirse, los efectos de su declaratoria con lugar y, finalmente, la recurribilidad en casación de la decisión que se dicte, consagrándose un supuesto de casación per saltum.

 

Ahora bien, en el asunto bajo análisis el conocimiento de la demanda de invalidación correspondía al Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por haber sido éste quien dictara el fallo que se pretende invalidar, pudiendo las partes involucradas eventualmente anunciar el recurso de casación -si hubiera lugar a ello-, no obstante, al haberse presentado la acción por ante el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, lo procedente era declararse incompetente y remitir las actuaciones al tribunal superior supra referido, toda vez que a este último era a quien le correspondía el conocimiento de la acción intentada.

 

Del mismo modo, se colige que ante la interposición del recurso de apelación por parte del ciudadano Wilfredo Francisco Morales Vaamonde, ha debido el Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, conforme a lo previsto en el artículo 492 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenar el proceso, lo cual no ocurrió en presente asunto, lo que deviene en el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que implicaría en principio la reposición de la causa al estado en que ello sea subsanado.

Sin embargo, conforme a lo estipulado en el artículo 492 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el medio de ataque o de defensa empleado por la representación judicial del ciudadano Wilfredo Francisco Morales Vaamonde, para recurrir del fallo del juzgado a quo al entender de esta Sala se corresponde con el anuncio del recurso extraordinario de casación, y no al ejercicio del recurso de apelación, por cuanto lo legalmente permitido para cuestionar la decisión que recaiga sobre este tipo de demandas es el anuncio de este medio extraordinario de impugnación, lo que conduce a que lo dictaminado por el Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, resulte sin eficacia jurídica que permita ser revisada en sede casacional, al deberse tramitar la acción intentada en una única instancia.

 

En conexión con lo anterior, resulta importante traer a colación lo previsto en el artículo 492 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:

 

Artículo 492. Irrelevancia del error en la calificación.

 

El error del o la recurrente en la calificación del recurso no será obstáculo para su tramitación, siempre que de la actuación se deduzca su verdadero carácter.

 

De la citada norma podemos concluir que en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, el ejercicio de los recursos que la ley coloca a disposición para el cumplimiento de las garantías procesales debe ser visto desde un punto de vista finalista en resguardo del acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva de las partes, para lo cual el juez como director del proceso y conocedor del derecho, está en la obligación de corregir los errores de orden formal, sin que ello implique asumir excepciones o defensas propias de las partes, sólo que deberá examinar la actuación y calificarla, atendiendo su verdadero carácter conforme al ordenamiento jurídico vigente, lo que significa que se debe tramitar lo que resulte procedente como si la parte hubiese anunciado el recurso que correspondía, no sin antes advertir el error, en resguardo de la justicia como fin último que persigue todo proceso judicial.

 

En refuerzo de lo expresado, el citado artículo fue interpretado por esta Sala de Casación Social en Sentencia Nro. 966 de fecha 30 de julio de 2014, (caso: Rafael Enrique Alfonzo Sotillo contra Teresina Silva Felice) en la que se estableció:

A través de esta novedosa previsión legal, se amplía el poder del juez en la conducción del proceso, cónsono con el principio rector en la materia contemplado en el artículo 450, literal h) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según el cual, “[l]a normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes: (…) h) Iniciativa y límites de la decisión. El juez o jueza sólo puede iniciar el proceso previa solicitud de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice y en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos (…)” (Resaltado añadido).

 

Así las cosas, en virtud de la relevancia de los asuntos debatidos, el juez está facultado para actuar de oficio y corregir la calificación jurídica que la parte procesal haya realizado al ejercer un determinado medio recursivo, para lo cual debe atender al verdadero carácter que se desprenda de la actuación. De este modo, se da preeminencia a la intención de impugnar una determinada sentencia, frente a la equivocación en que eventualmente incurra la parte recurrente, al intentar el control de la legalidad cuando el fallo es recurrible mediante la casación, o viceversa; aunque ello no permite obviar la preclusividad de los lapsos procesales en cuanto a la fundamentación de los recursos, debiendo acotarse que el control de la legalidad debe ejercerse mediante escrito fundado, al no preverse la apertura del lapso de formalización, como ocurre en la casación.

 

Del fallo parcialmente trascrito, y considerando el eminente orden público del asunto sub examine que reúne ciertas particularidades como supra se expresó, donde el medio recursivo intentado contra la sentencia del juzgado a quo fue oportuno, esta Sala de Casación Social aplicando lo dispuesto en el artículo 492 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entiende que lo pretendido por la representación del ciudadano Wilfredo Francisco Morales Vaamonde, fue anunciar el recurso extraordinario de casación contra el fallo proferido por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, que en fecha 5 de abril de 2016, declaró inadmisible la acción intentada.

 

En tal sentido, se constata que la juzgadora a quo al momento de conocer el medio de impugnación, erró en su calificación y, en tal sentido, lo correcto era considerar que el medio de impugnación interpuesto por la parte actora recurrente era el recurso de casación, conduciendo ello a que en el presente asunto se encuentre quebrantado el debido proceso, en virtud que el juez como director del proceso y conocedor del derecho, debió de corregir los errores de orden formal.

 

Bajo ese contexto, con relación a la garantía del debido proceso en sentencia Nro. 2.036 del 19 de agosto de 2002 (caso: “Plaza Suite I, C.A.”), la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal expresó:

 

“(...) la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho.

 

Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento (…)”. (Destacado de esta Sala).

 

Visto así, y consecuente con los errores procesales evidenciados de los juzgados de instancia, esta Sala de Casación Social, conforme al contenido de los artículos 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por remisión expresa del artículo 495 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, 492 eiusdem, deviene en acordar: i) casar de oficio la sentencia proferida por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 5 de abril de 2016, que declaró inadmisible la demanda de invalidación, cuando por el contrario debió declarase incompetente y remitir las actuaciones al tribunal superior que dictó la sentencia que se pretende invalidar y; ii) dejar sin efectos jurídicos la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, proferida en fecha 5 de agosto de 2016, por tratarse de una demanda de invalidación que admite una única instancia. Así se resuelve.

 

En consecuencia, constatados los errores procesales que se produjeron en el asunto sub examine y, de acuerdo con lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de evitar reposiciones inútiles, procede a decidir el mérito del presente asunto, en los términos siguientes:

 

 

SENTENCIA DE MÉRITO

 

El ciudadano Wilfredo Francisco Morales Vaamonde, en fecha 28 de marzo de 2016, interpuso demanda de invalidación contra la decisión adoptada por el Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional (vid. f. 1 de la pieza Nro. 1), por haberse reconocido en ese dictamen el carácter de concubina de la ciudadana Jamilet Carolina Araujo Roso con el prenombrado ciudadano, cuyo fallo fue ratificado por esta Sala mediante sentencia Nro. 434 de fecha 30 de junio de 2015, y del que se solicitó recurso de revisión declarado no ha lugar por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en decisión Nro. 133 del 11 de marzo de 2016.

 

Bajo esa premisa, manifiesta el accionante de la demanda de invalidación que el dictamen proferido por el Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, “era nulo”, en virtud que existe una decisión de fecha 18 de diciembre de 2015, emanada del Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró “irregular” la sentencia de divorcio dictada por el extinto Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, por haberse cometido “fraude”, lo que -a su juicio- implicaba que la prenombrada ciudadana al no encontrase legalmente divorciada, no podía ser considerada como concubina del accionante por permanecer aún casada con el ciudadano Alfredo Hernández Peña.

 

En ese orden argumentativo, fundamentó su demanda de invalidación conforme a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, que prevé que serán causas de invalidación -entre otras- la “falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal” y, en tal sentido, solicitó se declarara invalidas las sentencias que reconocieron la unión concubinaria entre la ciudadana Jamilet Carolina Araujo Roso y el accionante, al no estar la prenombrada ciudadana legalmente divorciada, conforme a la sentencia emanada de la jurisdicción penal, que le impedía por tanto mantener una relación concubinaria.

 

Determinado lo anterior, esta Sala observa que el asunto sub examine fue presentado en fecha 28 de marzo de 2016, y la decisión penal que generó la demanda de invalidación fue emitida el 18 de diciembre de 2015, esto es, en un lapso superior a los tres (3) meses que estipula el artículo 334 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “El recurso no podrá intentarse después de transcurridos tres meses de que se haya declarado la falsedad del instrumento o se haya tenido prueba de la retención o de la sentencia que cause la cosa juzgada”, (Destacado de esta Sala) lo que conlleva imperiosamente a determinar que la demanda de invalidación fue interpuesta de forma extemporánea y, en consecuencia, que la acción se encuentre caduca.

 

Con respecto a la caducidad de la acción, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia Nro. 727 del 8 de abril de 2003, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), determinó:

 

El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados (…).

 

(…Omissis…).

 

(…) los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidadesper se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.

 

Por otra parte, la Sala estima relevante un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto, el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica -de los interesados e, incluso, del colectivo- está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda.

 

En el caso de autos, la Sala reitera -en criterio, este sí, vinculante por la materia a la que atañe- que los derechos al acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz son y deben ser protegidos en su globalidad e integridad por todos los tribunales y órganos administrativos, pero, para que esa tutela se active, corresponde también -y en la misma medida- el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas en el ordenamiento jurídico, en resguardo de principios igualmente constitucionales y superiores, como lo es, entre otros, la seguridad jurídica. Así se decide. (Sic). (Destacado de esta Sala de Casación Social).

 

Del mismo modo, es preciso indicar que esta Sala en reiteradas decisiones se ha pronunciado en cuanto al lapso de caducidad y sobre la posibilidad de modificarlo, entre otras, en la sentencia Nro. 1651 de 13 de diciembre de 2010, (caso: José Antonio Silva Agudelo contra el Instituto Nacional de Tierras), en la que se estableció:

 

Ahora bien, respecto a la caducidad de la acción, constituye criterio reiterado de esta Sala, que la misma consiste en la pérdida del ejercicio de la acción por el transcurso del lapso previsto en la ley, lapso que no puede ser objeto de interrupción, suspensión, ampliación o disminución por voluntad de las partes o del juez, (…).

 

Por consiguiente, al tratarse de un lapso de caducidad –y no de prescripción– el mismo no está sujeto a suspensión ni interrupción alguna, sino que transcurre fatalmente, donde la caducidad de la acción consiste en la pérdida del ejercicio de ésta por el transcurso del lapso previsto en la ley, tiempo que no puede ampliarse o disminuirse por voluntad de las partes o del juez.

 

Adicionalmente, en lo atinente a la declaratoria de oficio de la caducidad, la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 1118 de fecha 25 de junio de 2001, (caso: Rafael Alcántara Van Nathan), determinó:

 

La prescripción es una institución distinta a la caducidad (aunque ambas persiguen mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas) y se caracteriza por tres elementos:

 

a) La existencia de un derecho o una acción que se pueda ejercitar;

 

b) El transcurso del plazo fijado por la ley para ejercer el derecho a la acción;

 

c) El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.

 

En los tres elementos señalados coinciden la prescripción y la caducidad, pero ambas difieren en que la prescripción puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el término de la prescripción extintiva desde el acto interruptivo, mientras que la caducidad no es susceptible de interrupción, sino de impedimento; por lo que el plazo de caducidad es fatal, la actividad impeditiva tiene que realizarse dentro de él y, agotado dicho término, el mismo no se reabre como en la prescripción. También difieren en que la prescripción es renunciable (artículo 1.917 del Código Civil) y la caducidad no lo es, lo que motiva que la caducidad pueda ser declarada de oficio, mientras que la prescripción no puede suplirse por el juez si no ha sido opuesta (artículo 1.956 del Código Civil). (Destacado de esta Sala de Casación Social).

 

En consecuencia, y conforme a las jurisprudencias parcialmente transcritas, al haberse verificado que la demanda de invalidación fue presentada en fecha 28 de marzo de 2016, y que la decisión penal que generó la presente demanda de invalidación fue emitida el 18 de diciembre de 2015, esto es, en un lapso superior a los tres (3) meses que se prevén en el artículo 334 del Código de Procedimiento Civil, debe indefectiblemente esta Sala de Casación Social declarar la inadmisibilidad de la acción intentada, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al ser contraria a lo estipulado en el aludido artículo 334, por constatarse la caducidad de ésta. Así se resuelve.

 

Por último, no puede pasar por alto esta Sala la conducta desplegada por los juzgadores de instancia, que como directores del proceso y conocedores del Derecho, debieron subsanar los errores de orden formal, al no tramitar la demanda de invalidación conforme al normativa supra referida, lo cual es atentatorio de los postulados constitucionales y legales -debido proceso y a la tutela judicial efectiva-. Por tanto, se exhorta a los jueces de protección de niños, niñas y adolescentes que en causas análogas, verificado el cumplimiento de los requisitos enunciados supra, procedan a cumplir fielmente sus obligaciones como jueces de la República, para así evitar retardos innecesarios que operan en detrimento de los justiciables. Así se establece.

 

DECISIÓN

 

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por el ciudadano Wilfredo Francisco Morales Vaamonde contra la sentencia dictada el 5 de abril de 2016, por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, SEGUNDO: CASA DE OFICIO la antes referida; TERCERO: SE DEJA SIN EFECTOS jurídicos la decisión proferida por el Juzgado Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 5 de agosto de 2016 y; CUARTO: INADMISIBLE la demanda de invalidación intentada por el mencionado ciudadano, por encontrarse caduca la acción.

 

No hay condenatoria en costas conforme a lo preceptuado en el artículo 489-H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

No firma la presente decisión el Magistrado Danilo Antonio Mojica Monsalvo al no haber presenciado la audiencia por motivos justificados.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra mencionada. Particípese de la presente remisión al Tribunal Superior de origen, todo ello conteste con el artículo 489-I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

 

El Vicepresidente,                                                                            Magistrado,

 

 

 

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JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO                               EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

 

Magistrada Ponente,                                                                           Magistrado,

 

 

 

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MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA      DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

 

 

                                                                                                                                      El-

 

Secretario,

 

 

 

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MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

R. C. NRO. AA60-S-2016-000792

Nota: Publicada en su fecha a

 

 

 

El Secretario,