Ponencia del Magistrado Dr. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

En el juicio que por cobro de acreencias laborales, siguen las ciudadanas DOLIMAR RIVAS GUAIMARE y DAISY CAROLINA RAMOS SERRANO, titulares de la cédulas de identidad números V-10.300.772 y V-10.185.962, respectivamente, representadas por el abogado Iván Antonio Yepez, contra la entidad de trabajo CENTRO MÉDICO LOIRA C.A., representada por los abogados Ubencio José Martínez Lira, Ibraín Alexander Rojas, Héctor José Medina Martínez, Raquel del Valle Solórzano Rojas y Pedro Rojas; el Tribunal Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia el 28 de enero de 2016, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, parcialmente con lugar la demanda y modificó la decisión dictada el 2 de noviembre de 2015 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

 

Contra la decisión de alzada, la parte demandada anunció y formalizó recurso de casación. No hubo impugnación.

 

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala el 3 de marzo de 2016, designándose ponente al Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez.

 

Por auto de Sala del 1° de diciembre de 2016, se fijó la celebración de la audiencia pública y contradictoria para el día martes 28 de marzo de 2017, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

El 24 de febrero de 2017, en virtud de la designación de las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de Sala Plena, se reconstituyó esta Sala de Casación Social, quedando integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero, Vicepresidente, Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella y Magistrado Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo.

 

Mediante auto de Sala del 21 de marzo de 2017, se difiere la audiencia para el martes 9 de mayo de 2017, a las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.).

 

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

 

RECURSO DE CASACIÓN

 

- I -

 

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la accionada denuncia que la sentencia de alzada infringe los artículos 11, 69, 159 y 160 numeral 1, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al incurrir en el vicio de inmotivación por “silencio parcial de pruebas”.

 

Señala la recurrente que el ad quem incurre en el vicio delatado cuando omite el examen y pronunciamiento de los recibos de pago (folios del 73 al 134 del cuaderno de recaudos n°1) de la codemandante Dolimar Rivas Guaimare, trayendo como consecuencia no descontar los montos ya pagados del bono de antigüedad ahí reflejados, aunado que al momento de condenar dicha bonificación lo realiza desde el año 2004, cuando no es un hecho controvertido -según los dichos del recurrente-, que dicha actora ingresó a prestar servicios a la demandada desde el 1° de mayo de 2011, de igual forma yerra el juez de alzada al ordenar dicho pago con el último salario y no con el salario histórico.

 

Para decidir la Sala observa:

 

Conforme al criterio reiterado y pacífico de esta Sala de Casación Social, el vicio de inmotivación por silencio de pruebas se verifica cuando el juez omite total o parcialmente el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, incluso aquellas que a su juicio no son idóneas o no ofrezcan algún elemento de convicción, debiendo expresar siempre su criterio al respecto. A los fines de ser declarado el vicio enunciado, las pruebas promovidas y evacuadas en la oportunidad legal correspondiente, y que fueron silenciadas total o parcialmente en la sentencia, deben ser de relevancia para la resolución del caso. En este sentido, con base en disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución.

 

En materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas debe ser efectuada de conformidad con las reglas de la sana crítica, analizando y juzgando todas las que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a juicio del sentenciador, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, en atención a lo establecido en los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil (sentencia n° 311 del 17 de marzo de 2009, caso: Antonio Albertino Pereira Gómez Da Silva contra Depósito La Ideal, C.A.).

 

Con el fin de determinar la impugnación delatada esta Sala debe observar lo señalado por la recurrida:

 

-Insertos a los folios desde el setenta y tres (73) al ciento treinta y cuatro (134) del cuaderno de recaudo N° 1 del presente expediente, constan recibos de pago, donde se puede evidenciar el monto percibido por el actor (sic) por los conceptos y en los períodos que se detallan en los mismo, por cuanto la representación judicial de la parte actora ejerció impugnación con respecto de los mismos. Se observa que aparece al vuelto de los mismos, donde la Gerencia de Recursos Humanos certifica que los originales de los recibos de pago consignados se encuentran en la sede de la misma. Al respecto, cabe indicar que al haber sido impugnada por la parte actora tales recibos, los cuales carecen de la firma de la accionante, y por tanto no le pueden ser opuestas, además que los originales como lo indica la propia certificación y lo previsto legalmente deben estar en poder del empleador, no obstante no los presentó en la oportunidad de la audiencia de juicio. En consecuencia, los mismos no sirven para demostrar el recibo de los pagos allí reflejados. Así se decide.

 

No obstante, como se indicó en líneas anteriores, tal documental al haber sido presentada por la demandada queda demostrado que en la Clínica Loira existe el beneficio denominado “Prima por antigüedad única anual”, que aparece reflejado en dichos recibos. Así se establece.

 

Sobre lo antes transcrito esta Alzada realiza las siguientes consideraciones: Se puede apreciar con meridiana claridad que ambas partes promovieron los recibos de pagos de las trabajadoras con el objeto de demostrar en un caso los salarios devengados y por el otro el pago de los conceptos reclamados en la demanda. En la oportunidad de la audiencia de juicio ambas partes impugnaron los recibos de pagos consignados por su contraparte y en virtud de ello la jueza de primera instancia las desechó del proceso y no les otorgó ningún valor probatorio.

 

Sin embargo esta Alzada de una revisión exhaustiva de los recibos de pagos consignados pudo delatar que a los folios 124, 145, 164 de la pieza N° 1 la parte actora consignó recibos de pago de la ciudadana Daisy Ramos de ellos se desprende la cancelación del concepto denominado “Prima por Antigüedad Única Anual” por bs 249,20, bs. 343,89 y bs. 559,42 estos recibos contrastados con los consignados por la parte demandada a los folios 84, 90 y 95 del cuaderno de recaudos N°1, son idénticos tanto en fecha de emisión, periodo a pagar, montos y conceptos cancelados, en consecuencia por el principio de la comunidad de la prueba esta Alzada le concede pleno valor probatorio a los documentos antes señaladas. Así se establece.

 

Motivado lo anterior se procede a deducir los montos reflejados en los recibos de pago por Prima de Antigüedad de los años 2012, 2013 y 2014 de las cantidades solicitadas en el libelo de la demanda para la ciudadana Daisy Ramos. Y se procede a cuantificar las cantidades adeudadas por concepto de Bono de Antigüedad en los siguientes términos:

 

 

TRABAJADORA DOLIMAR RIVAS

AÑO

SUELDO MENSUAL

%

BONO ANUAL

2001

0

0

0

2002

0

0

0

2003

0

0

0

2004

4,889,11

6

293,35

2005

4,889,11

6

293,35

2006

4,889,11

6

293,35

2007

4,889,11

6

293,35

2008

4,889,11

8

391,13

2009

4,889,11

8

391,13

2010

4,889,11

10

488,91

2011

4,889,11

10

488,91

2012

4,889,11

12

586,7

2013

4,889,11

12

586,7

2014

4,889,11

14

684,48

TOTALES

 

 

4791,36

 

En lo que respecta al vicio de silencio de pruebas delatado, la Sala observa que el ad quem no omite el pronunciamiento en la valoración de las pruebas denunciadas como silenciadas parcialmente, por el contrario realiza el trabaja cognitivo correspondiente cuando señala los motivos de derecho que le llevaron a desechar tales documentales (impugnación opuesta por las actoras), no obstante, ante tal impugnación, señala que de la revisión exhaustiva de los recibos de pagos consignados pudo observar que a los folios 124, 145, 164 de la primera pieza del expediente la parte actora consignó recibos de la ciudadana Daisy Carolina Ramos Serrano de los cuales constató el pago del concepto “Prima por Antigüedad Única Anual” por Bs. 249,20, Bs. 343,89 y Bs. 559,42 de los cuales contrastados estos con los consignados por la parte demandada a los folios 84, 90 y 95 del cuaderno de recaudos n°1, son idénticos tanto en fecha de emisión, periodo a pagar, montos y conceptos cancelados, en consecuencia les otorgó pleno valor probatorio a los mencionados recibos.

 

De lo anteriormente expuesto mal podría pretender la parte demandada se le descuenten los montos supuestamente pagados a la parte codemandante Dolimar Rivas Guaimare, cuando las documentales presuntamente silenciadas fueron desechadas por el juez de alzada al haber sido impugnadas por las codemandantes, razones que se consideran suficientes para desestimar tal argumento, en virtud que las instrumentales denominadas recibos de pago valoradas fueron únicamente las promovidas por ambas partes, por lo que la presente infracción es improcedente. Así se decide.

 

En lo que respecta al argumento esgrimido por el recurrente en la presente denuncia en lo concerniente al salario mencionado en el concepto condenado a pagar (bonificación por antigüedad) a favor de la ciudadana Dolimar Rivas Guaimare, del extracto de la sentencia supra citado se puede observar que al no haber sido probados los salarios por ningunas de las partes siendo desechados los recibos promovidos por las mismas (con la excepción antes señalada), actúa ajustado a derecho el ad quem al ordenar el pago con el salario establecido en el libelo de la demanda (folio 15 de la primera pieza del expediente), por lo que mal podría señalarse un yerro ante tal actuación.

 

En lo que respecta al tercer argumento planteado en la presente denuncia, con el fin de determinar la fecha de ingreso de la ciudadana Dolimar Rivas Guaimare, se considera oportuno observar lo señalado por la recurrida:

 

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:

 

En su escrito libelar la parte actora alega que la ciudadana DOLIMAR RIVAS GUAIMARE comenzó a prestar sus servicios personales desde el 01 de mayo de 2011, desempeñándose actualmente en el cargo de ENFERMERA PROFESIONAL, devengando un salario mensual de Bs.4.889,11, y la ciudadana DAISY CAROLINA RAMOS SERRANO, comenzó a prestar sus servicios personales desde el 07 de agosto de 2009, desempeñándose igualmente en la actualidad en el cargo de ENFERMERA PROFESIONAL y devengando un salario mensual de Bs. 7.691,97, ambas para la entidad de trabajo COMPAÑÍA ANONIMA (sic) CENTRO MEDICO LOIRA.

 

(Omissis).

 

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

 

(Omissis).

 

Por otro lado, indica en cuanto al presunto incremento salarial global del 40% anual adeudado desde mayo del 2001 y desde agosto 2009, es decir, desde la fecha del ingreso de las codemandantes, lo cual en sana critica (sic) resulta absurdo, (…).

 

(Omissis).

 

En este orden de ideas, la parte demandada reconoció que las ciudadanas actoras hayan ingresado a prestar sus servicios en el cargo de ENFERMERA PROFESIONAL en la fecha alegada, y que las mismas se mantienen activas en la actualidad. Reconoce asimismo, el último salario alegado en el libelo y que sus jornadas están comprendidas de lunes a viernes de 7:00a.m. a 12:00m y de 1:00p.m. a 4:00p.m. Sin embargo, niega, rechaza y contradice que se le adeude a las actoras las cantidades de dinero que se indican en el libelo por los conceptos señalados a continuación: Diferencia salarial desde mayo 2001, para una y desde agosto 2009 para otra de las codemandantes, ello ya que, de admitirse tal circunstancia de hecho, es decir, el cálculo efectuado por la actora, del modo antes indicado, se estaría vulnerando tanto el principio de irretroactividad de la ley como el orden público en razón a lo señalado en dicho escrito, dicho rechazo se fundamenta en el hecho cierto de que a las actoras se les cancelaron todos los salarios causados durante los periodos que demanda, según consta de los comprobantes de pago.

 

 

La Sala observa que el ad quem erra al transcribir el alegato de la parte actora al señalar “que la ciudadana DOLIMAR RIVAS GUAIMARE comenzó a prestar sus servicios personales desde el 01 de mayo de 2011”, cuando del libelo de la demanda (folio 8 de la primera pieza del expediente), así como del alegato esgrimido de la parte demandada en la contestación (folio 213 de la primera pieza del expediente) como del resumen de dicha contestación realizada por el ad quem, se observa indubitablemente que la fecha de inicio de la relación de trabajo de la ciudadana Dolimar Rivas Guaimare fue el 1° de mayo de 2001 y no como lo pretende hacer valer la parte recurrente el 1° de mayo de 2011, debiéndose mencionar que aunque la fecha de inicio de la relación de trabajo de la mencionada ciudadana no fue controvertida como lo mencionó la demandada, esta no fue en la fecha que pretendía hacer valer en razón que de la sentencia del ad quem, tanto en los argumentos planteados en la contestación así como del resto de conceptos condenados se podía observar con total claridad que la fecha de inicio de la relación de trabajo fue el 1° de mayo de 2001.

 

Por todo lo antes expuesto, resulta para esta Sala forzoso declarar la improcedencia de la presente delación al observar que el ad quem decidió acertadamente, al no haber silenciado la prueba delatada como tal, haber condenado tanto con el salario que correspondía el concepto bonificación de antigüedad, así como establecer de manera correcta la fecha de inicio de la relación de trabajo. Así se decide.

 

II

 

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo, denuncia la parte recurrente que la sentencia impugnada vulnera el artículo 1302 del Código Civil en concordancia con el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la infracción de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima

 

Señala la demandada, que el ad quem incurre en el vicio delatado al no aplicar las reglas de imputación de pagos cuando -a su entender- ha otorgado incrementos mucho mayores al acordado en la cláusula 31 de la convención colectiva.

 

Esta Sala considera oportuno citar lo señalado por la demandada recurrente en lo concerniente a los motivos de su apelación ante el ad quem:

 

FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION (sic) DE LA PARTE DEMANDADA

 

La representación judicial de la parte demandada alega que la sentencia recurrida incurre en la infracción de los artículos 150, 160 numerales 4 y 5 de la LOPTRA y los artículos 6 y 106 de la LOTTT por las razones que a continuación se detallan: 1) Como primer punto de apelación señala la demandada recurrente, que con respecto al denominado Bono de Profesionalización el cual es condenado en el folio 84 de la sentencia, se alega que la juez de la recurrida incurre en el vicio de ultrapetita al condenar mas (sic) de lo peticionado por las actoras. (…). 2) Alega la recurrente que la sentencia apelada se encuentra inmersa en el vicio de infracción de ley en virtud de la errónea valoración de los recibos de pago. (…). 3) En lo que se refiere al Bono de Asistencia, se alega que el a quo condeno dicho concepto sin tomar en cuenta que es carga probatoria de la parte actora demostrar que efectivamente se haya hecho acreedor del mismo, en consecuencia solicita que no sea condenado. 4) Como cuarto punto de apelación alega la demandada recurrente que la sentencia adolece del vicio de indeterminación objetiva por cuanto no se señala de manera expresa a partir de que momento se debe cancelar el aumento salarial del 10% condenado y tampoco se señala de forma clara el momento a partir del cual comienza a correr los intereses moratorios sobre los conceptos condenados, razón por lo cual se solicita que se aclare los mencionados puntos a los fines que el experto a cargo de la experticia complementaria del fallo tenga unos parámetros claramente establecidos. 5) En cuanto a la prueba de exhibición de las Actas de Asamblea y el marcaje biométrico de asistencia, alega que la juez de la recurrida incurrió en una errónea valoración de la misma, por cuanto (…). 6) Como ultimo (sic) punto de apelación destaca la demandada que en la declaración de parte de la ciudadana Dolimar Rivas confeso (sic) que había renunciado a la empresa demandada en julio del año 2015, en opinión de la recurrente esta confesión tiene directa incidencia sobre los conceptos demandados porque han de ser calculados hasta el momento de la renuncia de la trabajadora. Por lo antes expuesto solicita que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación.

 

 

Esta Sala observa que la parte demandada en lo que respecta a la procedencia del 10% de aumento de salario ordenado a pagar por el a quo, no ejerció recurso de apelación ante tal condenatoria, aunado a que dicho concepto no fue modificado por el tribunal del alzada, por tanto, en cumplimiento del principio “tantum apellatum quantum devolutum”, debe entenderse que, en todo aquello que no fue objeto de apelación, lo decidido por el sentenciador de primera instancia queda firme y con autoridad de cosa juzgada. Por lo que mal podría intentar ante esta Sala la parte recurrente, la revisión de tal condenatoria si quedó conforme con la procedencia de la misma ante el tribunal superior.

 

De igual forma debe destacarse que la apelación realizada por la demandada en cuanto a dicho concepto fue con respecto a que se determinara desde qué momento lo debía pagar, lo que hace inferir a esta Sala la conformidad de la accionada con la procedencia de tal concepto.

 

Por lo antes expuesto es forzoso para esta Sala declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

 

Considera oportuno esta Sala señalar que en caso similar al de autos en lo que respecta a la imputación de pagos cuando el patrono ha otorgado aumentos salariales distintos a los establecidos convencionalmente, en la sentencia n° 347 del 27 de mayo de 2015 (caso: Ana Ofelia Peña Buitriago contra Centro Médico Loira, C.A.), se estableció:

 

De los extractos transcritos observa la Sala que el ad quem no solo señaló el valor probatorio otorgado a las documentales denunciadas como silenciadas, sino que indica que de las mismas se desprenden los incrementos salariales otorgados a la actora, debiéndose destacar que posteriormente el Juez de Alzada en el análisis del caso señala de manera indubitable que los aumentos otorgados de manera unilateral por el patrono no podrían imputárseles a los establecidos en la cláusula 31 de la convención colectiva a manera de compensación, si esto nunca fue expresado por él a la trabajadora en el momento de materializarse los mencionados aumentos.

 

En este orden de ideas, es necesario para esta Sala señalar igualmente la imposibilidad de imputar los aumentos unilateralmente realizados por la demandada a los establecidos en la convención colectiva, en razón que estos últimos estaba obligada a efectuarlos el 1° de enero de cada año de acuerdo a la cláusula 31 de la mencionada convención, y los que pretende la accionada le sean reconocidos, fueron realizados los meses de mayo, julio o septiembre (prueba marcada “g”, folios 26 al 49 del cuaderno de recaudos n° 2), los cuales mal podrían interpretarse como voluntad del patrono de cumplir con los aumentos convencionales, cuando estos son cancelados en periodos distintos al que estaba obligado convencionalmente.

 

 

Por todo lo antes expuesto esta Sala considera forzoso reiterar la improcedencia de la presente denuncia, destacándose la imposibilidad de imputar los aumentos otorgados de manera unilateral por el patrono a los establecidos en la cláusula 31 de la convención colectiva del Centro Médico Loira C.A., si esto nunca fue expresado por este a los trabajadores en el momento de materializarse los mencionados aumentos. Así se establece.

 

Desestimadas las delaciones propuestas, se declara sin lugar el recurso de casación ejercido por la parte demandada. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO LOIRA C.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 28 de enero de 2016. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada.

 

Se condena en costas del recurso a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

No firman la presente decisión el Vicepresidente de la Sala, Magistrado Jesús Manuel Jiménez Alfonzo y la Magistrada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, en virtud de no haber estado presentes en la audiencia oral y pública, por causas debidamente justificadas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra mencionada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo de 2017 de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

________________________________

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

 

 

El Vicepresidente,

 

 

 

__________________________________

JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

 

Magistrado ponente,

 

 

 

_______________________________

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

Magistrada,

 

 

 

______________________________________

MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA

 

Magistrado,

 

 

 

__________________________________

DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

 

 

 

El Secretario,

 

 

 

___________________________

MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

 

R.C. AA60-S-2016-276

Nota: Publicada en su fecha a

 

El Secretario,