SALA DE CASACIÓN SOCIAL

SALA ESPECIAL CUARTA

Ponencia del Magistrado Dr. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

Visto el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano RAMÓN ALBERTO VALERY LAURÍA, representado judicialmente por los abogados Rosemary Thomas, Alfonso Graterol Jatar, Esteban Palacios Lozada, Carlos Ignacio Páez Pumar, María del Carmen López Linares, Cristian Zambrano, Diego Lepervanche Acedo, Victoria Cárdenas Socorro, Dailyng Ayestarán Díaz, Ritza Quintero Mendoza, María Mercedes Maldonado Páez-Pumar, Teresita Acedo Betancourt y Alfredo Borjas Meneses, contra las empresas PUBLICIDAD ALTERNATIVA 2025, C.A. y BELOW THE LINE PUBLICIDAD, C.A., la primera, representada judicialmente por los abogados César Bustamante Pulido, Rodrigo Eloy Lares Bassa, Ileana Rosales Anavelina Rodríguez de Mellior y Luz María Charme Nunes, y la segunda, por los abogados Leopoldo Lares Monserratte, Gabriel Trujillo Ramírez, Rodrigo Lares Bassa, Luz María Charme Nunes, Carlos Gustavo Reyna Acosta y Giancarlo Henríquez; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia el 23 de abril de 2013, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación de la parte actora y sin lugar la demanda, confirmando de esta manera el fallo proferido el 26 de febrero de 2013, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda.

 

Contra la decisión emitida por la alzada, la parte actora instauró recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

 

Recibido el expediente, el 6 de junio de 2013 se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Magistrado Octavio Sisco Ricciardi.

 

El recurso fue oportunamente formalizado. Hubo contestación.

 

Por cuanto el 29 de diciembre de 2014, tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. Mónica Misticchio Tortorella, Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo y Dra. Marjorie Calderón Guerrero; designados el 28 de diciembre de 2014 por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años, se reconstituyó la Sala de Casación Social, quedando conformada del modo siguiente: Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, Presidenta; Magistrada Dra. Mónica Misticchio Tortorella, Vicepresidenta; y los Magistrados Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo y Dra. Marjorie Calderón Guerrero.

 

Mediante auto de 12 de enero de 2015, se reasignó la ponencia de la presente causa al Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez.

 

En virtud de la elección de las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia efectuada en Sala Plena el 11 de febrero de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Social mediante auto de fecha 12 de febrero de 2015, quedando conformada de la siguiente manera: Presidenta Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero, Vicepresidenta Magistrada Dra. Mónica Misticchio Tortorella, Magistrada Dra. Carmen Elvia Porras de Roa, Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez y el Magistrado Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo.

 

Con motivo de la Resolución número 2015-0010 de 27 de mayo de 2015, dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, se crean las Salas Especiales de la Sala de Casación Social y el Acta de instalación de dichas Salas, de fecha 21 de julio de 2015, de allí que el 21 de julio de 2015, se constituyó en el presente juicio la Sala Especial Cuarta, quedando integrada por el Presidente y Ponente, Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, la Magistrada Accidental Sonia Coromoto Arias Palacios y la Magistrada Accidental Carmen Esther Gómez Cabrera.

 

Por auto de 21 de julio de 2015, se acordó notificar a las partes para la fijación de la oportunidad destinada a la audiencia pública y contradictoria a que se refiere el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez transcurrido el término de diez (10) días hábiles contados una vez que conste en autos la última de la notificación que de las partes se haga, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía según el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la decisión de la Sala Constitucional número 1857 del 18 de diciembre de 2014.

 

El 20 de julio de 2016, en cumplimiento de la Resolución n° 2016-0011, del 15 de junio de 2016, que modifica la Resolución n° 2015-0010 de fecha 27 de mayo de 2015, se reconstituyó en el presente juicio la Sala Especial Cuarta, quedando integrada de la siguiente manera: Presidente y Ponente, Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez; Magistrada Accidental, Dra. Sonia Coromoto Arias Palacios y Magistrado Accidental, Dr. Juan Pablo Torres Delgado.

 

Por auto de Sala del 13 de diciembre de 2016, se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el viernes diecisiete (17) de febrero de 2017, a las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Mediante auto del 8 de febrero de 2017 se difirió la audiencia pública y contradictoria correspondiente al recurso ejercido, para el día lunes veinticuatro (24) de abril de 2017, a las diez y cincuenta minutos de la mañana(10:50 a.m.).

 

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN FORMALIZADO

POR LA PARTE DEMANDANTE

 

-I-

 

De conformidad con el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte recurrente acusa que la recurrida incurrió en inmotivación.

 

Explica, que en la página 11 de la sentencia recurrida, el juez, a pesar de establecer la existencia de una prestación de servicios por parte del actor y la percepción de ingresos mensuales como contraprestación por esos servicios, declaró  que “como había alegado la demandada y conocía por experiencia común”, esas circunstancias constituían “un tema de economía de impuestos, en que se hacían generar presuntos costos laborales por supuestas prestaciones de servicios subordinadas que tenían como único objetivo atenuar el nivel de ganancias al cierre de cada ejercicio económico”.

 

Indica, que la alzada omitió señalar cuáles son las pruebas que le sirvieron para establecer esos hechos o llegar a esa “máxima común”; no indicó qué pruebas le permitieron suponer la existencia de la generación de “costos laborales para economizar impuestos” y la “atenuación del nivel de ganancias”, circunstancias fácticas que le condujeron a concluir que se habría simulado una relación laboral. Por consiguiente la decisión adolece de inmotivación, porque no fueron expresados los fundamentos de hecho de la decisión.

 

Para decidir, la Sala observa:

 

Con el propósito de resolver la denuncia bajo estudio, debe precisarse que la motivación es uno de los más relevantes requisitos del fallo, previsto tanto en el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil como en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales ordenan que aquel debe contener las razones de hecho y de derecho de la decisión. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, por la aplicación a aquellos de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes. La inmotivación, por el contrario, consiste en la falta absoluta de fundamentos, pero los motivos exiguos o escasos no configuran el aludido vicio in procedendo.

 

Tal como se desprende del cuerpo de la denuncia, la parte recurrente acusa de inmotivada una afirmación del juez basada en una máxima de experiencia, lo cual no es dable, porque como tal, no se funda en pruebas sino en la observación de lo que comúnmente sucede.

 

Así lo ha venido explicando este alto Tribunal desde criterios de vieja data, verbigracia, sentencia número 420 del 26 de junio de 2003 caso: Betty Pastora García contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), mediante la cual se dijo:

 

Ahora bien, ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Social, que las máximas de experiencia son juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción.

 

Estas máximas de experiencia no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia.

 

 

Por cuanto el recurrente acusa de inmotivada una afirmación del juez sacada de su experiencia, cuestión que no requiere de prueba, como antes se dijo, de allí que la denuncia se declara improcedente. Así se decide.

 

-II-

 

De conformidad con el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia que la recurrida incurre en inmotivación.

 

Señala, que en la página 11 el juez ad quem declaró que el actor “… jamás que recibía instrucciones u órdenes de algún superior, era él quien tenía el acceso y control de las cuentas bancarias, y hacía sus propios depósitos en su propia cuenta…”.

 

Entonces aduce, que la recurrida no indicó cuáles fueron las pruebas que le sirvieron para establecer esos hechos, cuestión que no consta ni en esa parte de la decisión impugnada, ni en el análisis efectuado del material probatorio.

 

Para decidir, la Sala observa:

 

A criterio de la parte recurrente, no existe en el cuerpo de la sentencia recurrida, elemento probatorio alguno que sustente una afirmación del juez que el formalizante cita en el cuerpo de su escrito de formalización del recuso de casación, que el actor “… y jamás que (sic) recibía instrucciones u órdenes de algún superior, era él quien tenía el acceso y control de las cuentas bancarias, y hacía sus propios depósitos en su propia cuenta…”.

 

Siendo tal la denuncia, la Sala pasó a revisar en su integridad el fallo, y encuentra numerosos párrafos, en los cuales el superior refiere el papel que tuvo el demandante dentro de la empresa, así por ejemplo, hizo referencia a varios documentos valorados plenamente (constitutivos de la compañía y de asamblea extraordinaria de accionistas), de los cuales observó que el ciudadano Luis Ramón La Rosa D’Ambrosio era propietario de 2.500 acciones de la compañía, las cuales constituyen el 50% del capital social de la empresa, y el ciudadano Ramón Alberto Valery Lauría propietario de otras 2.500 acciones, que constituyen el otro 50% del capital social.

 

De igual manera señaló el ad quem, que de los referidos documentos se desprendía, que ambos accionistas fungían como directores generales de la empresa Publicidad Alternativa 2025, C.A., quienes en igualdad de situación, tomaban las decisiones de la misma como encargado de su administración y propietario en un 50% del caudal accionario, por lo que a criterio de esta Sala es viable afirmar que en efecto el actor, no recibía instrucciones de algún superior, tenía el acceso y control de las cuentas bancarias de la empresa y que hacía sus propios depósitos en su propia cuenta.

 

En mérito de lo antes expuesto, la denuncia se declara improcedente. Así se decide.

 

-III-

 

De conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte formalizante denuncia la infracción de los artículos 42, 45 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).

 

Indica el actor recurrente, que el superior en la página 9 declaró que dada la aceptación por la demandada de la prestación de servicios por parte del ciudadano Ramón Valery, y por la forma como dio contestación a la demanda, dicha compañía tenía la carga de evidenciar que el demandante no había prestado servicios bajo una relación de dependencia y subordinación, y de esta forma desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).

 

Luego de análisis de varias actas de asambleas de la empresa demandada, la alzada estableció que el actor era propietario del 50% de las acciones y Director General de la Junta Directiva y que participaba en la toma de decisiones de la sociedad mercantil como parte de la administración.

 

Señaló, que el sentenciador posteriormente reiteró en la página 11 que el actor era propietario del 50% del capital accionario, con amplias facultades de administración y toma de decisiones, y que pese a que constaba en autos que percibía ingresos y otros elementos propios de una relación de trabajo, no existía, en las pruebas del ciudadano Ramón Valery, evidencia de una prestación de servicios en condiciones de subordinación y dependencia.

 

Asimismo, declaró el juez ad quem, que si se aplicaba el test de laboralidad, no había elementos que permitieran determinar si había una relación laboral, porque según las actas procesales el actor había obrado como accionista y Director de Publicidad Alternativa, y que no recibía instrucciones u órdenes de algún  superior.

 

Después, en la página 12, declaró tener la convicción de que no existió entre las partes una relación laboral, sino la propia de un accionista en la empresa de la cual es socio y director.

 

Entonces señala el formalizante, que “las circunstancias de que quien haya prestado servicios para una compañía sea accionista, o haya sido director o administrador de ésta, no desvirtúa la existencia de una relación laboral”. Explica, que un trabajador puede ejercer funciones de administración e intervenir en la dirección y supervisión general de los negocios de su patrono, lo cual lo califica de empleado de dirección, o de confianza, y puede incluso ser accionista, de manera que esas circunstancia que estableció la recurrida no desvirtúan la presunción de laboralidad que prevé el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), por lo que la recurrida infringió dicha norma como infringida por errónea interpretación.

 

Alega, que la recurrida infringió por falta de aplicación, los artículos 41, 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo (1977), ya que de acuerdo a dichas normas, servicios de esa índole hacen que el trabajador sea calificable de empleado de dirección o de confianza.

 

Aduce, que la alzada ha debido aplicar el artículo 4 del Código Civil, según el cual a la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de sus palabras, según su conexión y la intención del legislador, que de haber sido así, el juez no hubiera desnaturalizado el artículo 65 antes referido, para darle un alcance que no tiene, cual es que el ejercicio de un cargo de Director o Administrador y la condición de accionista, desvirtuaban la existencia de una relación laboral.

 

Para decidir, la Sala observa:

 

La alzada delimitó el asunto que le fue sometido a su consideración en virtud del recurso de apelación, en determinar si la empresa demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad que emergió de su admisión de la prestación de servicios en la contestación a la demanda.

 

Dicho lo anterior, es claro en la sentencia recurrida en casación, que a los efectos de la carga probatoria se activó a favor del actor la presunción de laboralidad establecida en la norma delatada como infringida, artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).

 

En diversos pasajes de la sentencia, el superior hizo referencia a las pruebas que la demandada trajo a los autos para demostrar sus alegatos; que lo existente entre el actor y la codemandada, es una relación de carácter societario, en razón de que el demandante “es propietario” del 50% de la composición accionaria, siendo el mismo miembro de la Junta Directiva; que el vínculo no tiene carácter laboral porque no estuvo bajo relación de subordinación y dependencia de la compañía.

 

El superior, luego de analizar las probanzas cursantes a los autos, relata el papel que tuvo el demandante dentro de la empresa, así por ejemplo, hizo referencia a varios documentos valorados plenamente (de asamblea extraordinaria de accionistas), de los cuales observó que el ciudadano Luis Ramón La Rosa D’Ambrosio era propietario de la mitad de las acciones de la compañía, las cuales constituyen el 50% del capital social de la empresa, y que el ciudadano Ramón Alberto Valery Lauría es propietario de la otra mitad.

 

De igual manera señaló el ad quem, que de los referidos documentos se desprendía, que ambos accionistas fungían como directores generales de la empresa Publicidad Alternativa 2025, C.A., quienes en igualdad de situación, tomaban las decisiones de la misma como encargado de su administración y propietario en un 50% del caudal accionario, por lo que a criterio de esta Sala es viable afirmar que en efecto el actor, no recibía instrucciones de algún superior.

 

Llama la atención de esta Sala, que en modo alguno, mediante el recurso de casación, la parte demandante atacó el señalamiento hecho por el ad quem, respecto a la “igualdad de situación” en la que se encontraban ambos directores generales de la compañía –Luis Ramón La Rosa D’Ambrosio y Ramón Valery-, los dos, administradores de la misma, únicos accionistas de la empresa, cada uno por un 50% del capital social que la compone.

 

Dada la igualdad de situación en la que se encontraban los dos accionistas y directores generales de la compañía -administradores de ésta-, cabe preguntarse: ¿a quién se subordinaba el Sr. Ramón Valery?

 

Dicho esto, es importante hacer referencia a los conceptos de ajenidad y subordinación, elementos que sumados al concepto de salario, deben estar presentes de manera concurrente para que una relación pueda ser calificada como laboral.

 

Así, existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal -trabajador- se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona -patrono-, dueña de los factores de producción quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto -ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida -remuneración-, por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

 

Este principio -la ajenidad- es el de mayor significación a la hora de discutir la trascendencia de los conceptos que se reclaman y la procedencia de los mismos, todos vinculados a la naturaleza de cada uno de los sujetos de la relación de trabajo, es por ello que para su determinación la doctrina ha considerado varios criterios, entre los cuales está la tesis de la ajenidad de los riesgos. Desde esta perspectiva, en el trabajo por cuenta ajena se exigen tres (3) características esenciales: 1. Que el costo del trabajo corra a cargo del empresario. 2. Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario y 3. Que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo.

 

Entendidos así los conceptos de ajenidad y subordinación, respecto al caso de autos, surge otra interrogante ¿es posible deslindar el resultado de la labor desempeñada por el demandante de la gestión de sus propios intereses?

 

Los señalamientos hasta ahora expuestos, llevan a esta Sala a considerar como acertada la conclusión a la cual arribó el superior en la resolución de la causa bajo estudio, cual es, que el carácter laboral de la relación se encuentra desvirtuado, criterio de alzada, el cual encuentra respaldo probatorio en las copias certificadas de actas de asamblea de la junta directiva.

 

Conforme a la valoración probatoria que el superior reflejó en su sentencia, la labor ejecutada por el demandante constituye la gestión de sus propios intereses, pues éste, sin subordinación alguna se desempeñó como director administrador de la compañía. Al respecto es importante tomar en cuenta, que el ad quem dejó en evidencia que así fue como ambos socios, ciudadanos Ramón Alberto Balery Lauría y Luis Ramón La Rosa D’Ambrosio, gestionaron todo lo concerniente a la empresa demandada, pues así se designaron en su condición de accionistas paritarios de la misma, por lo que en todo caso, el demandante estuvo subordinado a los propios Estatutos Sociales de la empresa demandada.

 

En mérito de lo supra mencionado, no incurrió el juez ad quem en la errónea interpretación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), y por vía de consecuencia, no incurrió en la falta de aplicación de los artículos 41, 42 y 45 de la misma ley. Así se decide.

 

-IV-

 

De conformidad con numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).

 

Señala quien recurre, que de acuerdo a lo indicado en la página 9 de la sentencia, es a la demandada a quien correspondía la carga de la prueba de evidenciar en autos que el actor no prestó servicios para sociedad mercantil bajo relación de dependencia y subordinación.

 

Que a pesar de haber recaído esa carga de probar en la accionada, en la página 11 el juzgador expresó que no existía las pruebas del ciudadano Ramón Valery, algo que evidenciara una prestación de servicios en condiciones de subordinación y dependencia. También expresó que no constaba que el actor cumpliera un horario y ni siquiera había sido alegado en el libelo, y en su criterio, ello evidenciaba que no existió subordinación entre el actor y la demandada.

 

Aduce, que con tales declaratorias, la alzada hizo recaer en el ciudadano Ramón Valery la carga de demostrar una prestación de servicios subordinada siendo que esa carga era de la empresa accionada.

 

Alega, que al hacer recaer en el ciudadano Ramón Valery la carga de alegar un horario y de probar un servicio subordinado, la recurrida infringió por errónea interpretación el artículo 65 se la Ley Orgánica del Trabajo (1997).

 

Para decidir, la Sala observa:

 

En efecto el ad quem afirmó que, “no consta tampoco que cumpliera un horario alguno, lo cual ni siquiera fue alegado en el libelo. Y ello, en criterio de este Tribunal, denota, en efecto, que no ha habido subordinación entre el actor y la demandada”. Al respecto es importante advertir a la parte actora, que si bien la carga de desvirtuar el carácter laboral de la relación la soportaba la empresa por la admisión de la prestación de un servicio, ello no la colocaba en la posición de alegar un horario, más aún cuando tal carácter fue negado en todo aspecto. El actor en la narrativa de los hechos que rodearon su vinculación, debía -como corresponde en todo escrito libelar-, indicar cómo era que prestaba sus servicios.

 

Ahora bien, en la denuncia que precede, la Sala concluyó que acertadamente el juez de la sentencia recurrida en casación, activó favorablemente al demandante la presunción de la norma denunciada como infringida, por lo que a los efectos de la carga probatoria, a tenor del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), correspondía a la accionada.

 

Como antes ya se dijo, y con una clara referencia probatoria, el superior consideró que la accionada demostró que lo existente entre el actor y la codemandada, es una relación de carácter societario, en razón de que el demandante “es propietario” del 50% de la composición accionaria, siendo el mismo miembro de la Junta Directiva.

 

De igual manera señaló el ad quem, que de las actas de asamblea de la empresa se desprendía, que ambos accionistas fungían como directores generales de la empresa Publicidad Alternativa 2025, C.A., quienes en “igualdad de situación”, tomaban las decisiones de la misma como encargado de su administración y propietario en un 50% del caudal accionario.

 

Siendo tal la igualdad en que se encontraban los dos accionistas paritarios y en el mismo plano como directores generales de la compañía, a criterio de esta Sala es viable afirmar que en efecto el actor, no recibía instrucciones de algún superior y que su labor no es más que la gestión de sus propios intereses.

 

En definitiva, luego de analizar las probanzas cursantes a los autos, la alzada pudo determinar que en la relación que unió al ciudadano Ramón Valery con la empresa Publicidad Alternativa 2025, C.A., no existió “subordinación y dependencia”, dando así por demostrados los señalamientos hechos por la accionada, de allí que esta Sala concluye que el sentenciador no infringió el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, la denuncia se declara improcedente. Así se decide.

 

-V-

 

De conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte formalizante denuncia la infracción del artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).

 

El actor recurrente explica, que la alzada luego de establecer en las páginas 10 y 11 de su sentencia, que el actor era propietario del 50% de la sociedad mercantil demandada y que había fungido como su director, la recurrida indicó que si se aplicaba el test de laboralidad no había elementos que permitieran determinar la existencia de una relación laboral, porque según las actas procesales, el actor había obrado como accionista y director de la empresa y no recibía instrucciones u órdenes de algún superior.

 

Indica, que en la página 12 el juzgador declaró tener la convicción de que no existió entre las partes una relación laboral, sino la propia de un accionista en la empresa de la cual es socio y director.

 

Entonces arguye, que la recurrida no examinó cuál era el trabajo desempeñado por el ciudadano Ramón Valery para la compañía demandada, “quién era la beneficiaria de ese servicio, ni quién era el propietario de los bienes e insumos con los cuáles se verificó la prestación del servicio, ni comparó el salario recibido y las prestaciones devengadas con otros directivos”. Que la alzada consideró situaciones de hecho que por sí solas no son capaces de determinar la naturaleza del vínculo laboral, como la condición de accionista y directivo del accionante.

 

Sostiene, que el juez ha debido efectuar el llamado test de laboralidad para poder decir si en la realidad de los hechos, la relación que había entre las partes era calificable de relación laboral, por lo que al no hacerlo infringió por errónea interpretación el artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), norma ésta que define el trabajo.

 

Para decidir, la Sala observa:

 

Contrario a lo afirmado por la parte recurrente, la aplicación del test de laboralidad se puede observar en los siguientes extractos de la recurrida:

 

A mayor abundamiento, se (sic) aplicamos al caso el llamado test de laboralidad, que se tiene en la doctrina como la forma de determinar si hay o no relación laboral, nos encontramos, en primer lugar, y en cuanto a la forma de determinar el trabajo, que no hay en autos, elementos que permitan tal determinación, toda vez que lo que reflejan las actas procesales (documentales), es que el actor en todo momento obró como accionista y Director general de la demandada, Publicidad Alternativa 2025, C.A., y jamás que recibía instrucciones u órdenes de algún superior; era él quien tenía el acceso y control de las cuentas bancarias, y hacía sus propios depósitos en su propia cuenta, sin que nadie le ordenara la forma y el tiempo en que debía hacerlo.

 

No consta tampoco que cumpliera horario alguno, lo cual ni siquiera fue alegado en el libelo, y ello, en criterio de este tribunal, denota, en efecto, que no ha habido subordinación entre el actor y la demandada.

 

La cantidad de Bs. 20.000,00 alegada como salario por el actor, dista mucho de lo que es el ingreso de un verdadero asalariado, lo que más bien nos denota que se trata de lo dicha (sic) anteriormente, o sea, que no es sino estrategia para economizar impuestos, haciendo aparecer como salarios, lo que realmente son dividendos o ganancias de los socios de la compañía.

 

La forma como aparecen cancelados las percepciones del actor, en la que se observa que hay varios meses en que no se deposita nada en su cuenta, refleja, que en efecto, no es un salario lo pagado, sino las ganancias de que antes se habló, sobre todo porque no consta que hubiere habido reclamo alguno sobre el particular, y no es usual que un trabajador que no percibe salario por varios meses, no formule la reclamación correspondiente al respecto, ni lo alegue si quiera en su demanda, sino que lo relaciona como no pagados, a los fines de la demanda.

 

Como se observa de los pasajes antes transcritos, la recurrida aplicó el test de laboralidad, y habiéndolo hecho, concluyó que la relación no era de naturaleza laboral bajo los argumentos ampliamente reseñados en el conocimiento de las denuncias anteriores, los cuales se dan por reproducidos en esta nueva oportunidad, por lo que, así las cosas no infringió el artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), y siendo ello así, la delación se declara improcedente.

 

No pasa desapercibido para la Sala, que en la búsqueda de la verdad de los hechos, el a quo hizo uso de la potestad que tiene para inquirirla, al punto que la demandada atendió al llamado hecho por el juez para oírle, no así ocurrió con la parte demandante, quien fue remisa con la solicitud de declaración de parte, esto es, a comparecer a los fines de responder las preguntas para aclarar la verdad, lo que evidencia una actividad proactiva por parte del sentenciador, y como lo asomó el superior, suspicaz en cuanto al actor.

 

En definitiva, la Sala no encuentra denuncia alguna capaz de producir la nulidad del fallo, por lo que el presente recurso se declara sin lugar.

 

D E C I S I Ó N

 

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Especial Cuarta de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora, contra el fallo emitido por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 23 de abril de 2013. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida.

 

Se condena en costas a la parte demandante recurrente, de conformidad con los artículos 61 y 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra mencionada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala Especial Cuarta de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

______________________________

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ         

 

 

Magistrada,                                                                              Magistrado,

 

 

 

__________________________________        _______________________________

SONIA COROMOTO ARIAS PALACIOS       JUAN PABLO TORRES DELGADO

 

 

El Secretario,

 

 

___________________________

MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

 

 

 

 

R.C. N° AA60-S-2013-000754

Nota: Publicada en su fecha a

 

 

                                                         El Secretario,