SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Dra. MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA

 

En el proceso judicial que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue la ciudadana MILAGROS JOSEFINA AVILÁN ADRIÁN, titular de la cédula de identidad Nro. 10.626.400, representada en juicio por los abogados Germán Luis Coronado González y José Gregorio Bravo (INPREABOGADO Nros. 54.566 y 24.379, respectivamente), contra la sociedad mercantil NELLY COROMOTO TORTOSA BORGES, C.A., anotada por ante el “Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 33, Tomo 158-A, de fecha veintidós (22) de septiembre de 2.004”, representada judicialmente por los profesionales del derecho Elías Antonio Díaz Ríos y Marjorie Jhanil Pascal Serrano (INPREABOGADO Nros. 106.819 y 98.796, consecutivamente); el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante decisión de fecha 24 de octubre de 2016, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y parcialmente con lugar el recurso propuesto por la demandada, modificando la decisión proferida en fecha 4 de agosto de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la aludida Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

 

Contra la decisión de alzada, la parte demandada interpuso recurso de casación y una vez admitido, fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

 

Recibido el expediente, la representación judicial de la sociedad mercantil NELLY COROMOTO TORTOSA BORGES, C.A., presentó escrito de formalización por ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social. No hubo contestación.

 

El 14 de diciembre de 2016, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 16 de febrero de 2017, se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria prevista en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día jueves 20 de abril de 2017, a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.).

 

En fecha 24 de febrero de 2017, en virtud de la designación de la nueva directiva de este Alto Tribunal en sesión de Sala Plena, se reconstituyó esta Sala de Casación Social, quedando conformada en el siguiente orden: Presidenta, Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero, Vicepresidente, Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella y Magistrado Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo.

 

Celebrada la audiencia en el día previsto para ello, se difirió el pronunciamiento oral para el día jueves 27 de abril de 2017, a las once y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 a.m.). Posteriormente se difirió para el día jueves 11 de mayo de 2017, a las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.), dictada la decisión, procede esta Sala a reproducir la misma, en atención a lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las consideraciones siguientes:

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

Esta Sala de Casación Social, por razones de orden metodológico, modifica el orden en que fueron presentadas las denuncias y procederá a conocer la tercera de ellas.

 

En amparo del artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien recurre denuncia “la aplicación de una norma no vigente”, como es el “Decreto Nro. 2.430, publicado en Gaceta Oficial Nro. 40.965”, de fecha 12 de agosto de 2016, y la falta de aplicación de la “Gaceta Oficial Nro. 39.666” del 4 de mayo de 2011, modificada en “Gaceta Oficial Nro. 40.773”, de fecha 23 de octubre de 2015.

 

En este contexto, expresa la parte formalizante que el “Decreto Nro. 2.430” de fecha 12 de agosto de 2016, no se encontraba vigente para el momento de culminación de la relación de trabajo, por lo que la alzada no aplicó las condiciones que le correspondían a la ciudadana Milagros Josefina Avilán Adrián, conforme a la “Gaceta Oficial Nro. 39.666” de fecha 4 de mayo de 2011, y otorgó un beneficio que no le concernía al encontrarse de reposo.

 

En conexión con lo anterior, expone que de acuerdo con la “Gaceta Oficial Nro. 39.666” de fecha 4 de mayo de 2011, el bono de alimentación debió cancelarse por jornada trabajada y no a razón de 30 días por mes, siendo un “hecho admitido y establecido para el proceso”, que la trabajadora estuvo de reposo desde el 15 de abril de 2008 hasta el 18 de junio de 2011, por lo que no tenía derecho al pago del referido beneficio por dicho período, pero por criterio jurisprudencial, sí a que se ajustara al valor actual por el lapso que le correspondía, −hechos alegados en el recurso de apelación−, y sin embargo, fue concedido por el ad quem, cuando ello es un derecho reservado a los trabajadores que sí presten servicios.

 

Para decidir esta Sala observa:

 

Denuncia el recurrente la falsa aplicación del “Decreto Nro. 2.430, publicado en Gaceta Oficial Nro. 40.965, de fecha 12 de agosto de 2016” y la falta de aplicación de “la Gaceta Oficial Nro. 39.666, del 4 de mayo de 2011”, modificada en “Gaceta Oficial Nro. 40.773”, de fecha 23 de octubre de 2015, toda vez que el referido Decreto Nro. 2.430, no estaba vigente para el momento en que culminó la relación laboral, conllevando al ad quem a otorgar un beneficio que no le correspondía a la trabajadora por encontrarse de reposo –hecho no controvertido−, expresando en la audiencia de apelación, que la accionante no tenía derecho al pago del beneficio por el período comprendido entre el 15 de abril de 2008 hasta el 18 de junio de 2011, pero sí que se ajustara al valor actual por el lapso correspondiente.

 

La falsa aplicación de una norma se produce cuando el juez emplea una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, vale decir, el error proviene de una errada relación entre los hechos, en principio correctamente establecidos por el juzgador, y el supuesto de hecho de la norma, interpretada en forma cónsona, que conduce a que se aplique una norma a un supuesto distinto al regulado por ella. Por su parte, la falta de aplicación de una norma se verifica cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que se encuentra vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance.

 

El juez de la recurrida sostuvo en su decisión lo que se transcribe a continuación:

 

(…) De los dichos de ambas partes, y de los reposos médicos promovidos por la demandada, cursante a los folios 130 al 152 del cuaderno de recaudos N° 01 del expediente, quedó demostrado a los autos que la actora no prestó servicio efectivo desde el 15 de abril de 2008 hasta el hasta el 18 de junio de 2011, razón por la cual la relación laboral estuvo suspendida durante el referido lapso de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras. (…).

 

(…Omissis…)

 

corresponde a la accionante el pago de (…) sus prestaciones sociales desde el inicio de la relación de trabajo, vale decir, 09 de mayo del 2001, hasta la fecha de la interposición de la demanda, vale decir 09 de Diciembre del 2015, (…) y demás conceptos laborales, tales como el pago por concepto de  (…) Bono de Alimentación (2008-2015).

 

En tal forma, debemos realizar un examen sobre los criterios que han sido establecidos por la jurisprudencia en esta materia, para lo cual traemos a colación, la Sentencia del 05 de mayo del año 2009, número 673 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se implementa un nuevo criterio jurisprudencial en cuanto a los beneficios que le corresponden a los trabajadores durante el período del procedimiento de estabilidad, declarando que debe computarse el lapso para el cálculo de los derechos y prestaciones sociales, el cual fue ratificado mediante sentencia N° 305 de fecha 20 de mayo del año 2015, de la misma Sala.

 

En virtud de ello, tal y como fue decidido por la Juez de Juicio en el fallo apelado, se le debe cancelar a la ciudadana MILAGROS JOSEFINA AVILAN ADRIÁN, (…) los siguientes conceptos:

 

8) Bono de Alimentación:

 

Año

Mes

Días

Valor U.T

Total

2008

Enero

0

1.416,00

0,00

 

Febrero

0

1.416,00

0,00

 

Marzo

0

1.416,00

0,00

 

Abril

19

1.416,00

26.904,00

 

Mayo

25

1.416,00

35.400,00

 

Junio

25

1.416,00

35.400,00

 

Julio

27

1.416,00

38.232,00

 

Agosto

26

1.416,00

36.816,00

 

Septiembre

23

1.416,00

32.568,00

 

Octubre

27

1.416,00

38.232,00

 

Noviembre

27

1.416,00

38.232,00

 

Diciembre

27

1.416,00

38.232,00

2009

Enero

15

1.416,00

21.240,00

 

Febrero

23

1.416,00

32.568,00

 

Marzo

24

1.416,00

33.984,00

 

Abril

24

1.416,00

33.984,00

 

Mayo

27

1.416,00

38.232,00

 

Junio

24

1.416,00

33.984,00

 

Julio

26

1.416,00

36.816,00

 

Agosto

28

1.416,00

39.648,00

 

Septiembre

24

1.416,00

33.984,00

 

Octubre

27

1.416,00

38.232,00

 

Noviembre

24

1.416,00

33.984,00

 

Diciembre

28

1.416,00

39.648,00

2010

Enero

15

1.416,00

21.240,00

 

Febrero

2

1.416,00

2.832,00

 

Marzo

27

1.416,00

38.232,00

 

Abril

26

1.416,00

36.816,00

 

Mayo

26

1.416,00

36.816,00

 

Junio

26

1.416,00

36.816,00

 

Julio

27

1.416,00

38.232,00

 

Agosto

26

1.416,00

36.816,00

 

Septiembre

26

1.416,00

36.816,00

 

Octubre

26

1.416,00

36.816,00

 

Noviembre

26

1.416,00

36.816,00

 

Diciembre

27

1.416,00

38.232,00

2011

Enero

24

1.416,00

33.984,00

 

Febrero

20

1.416,00

28.320,00

 

Marzo

25

1.416,00

35.400,00

 

Abril

23

1.416,00

32.568,00

 

Mayo

26

1.416,00

36.816,00

 

Junio

25

1.416,00

35.400,00

 

Julio

25

1.416,00

35.400,00

 

Agosto

27

1.416,00

38.232,00

 

Septiembre

26

1.416,00

36.816,00

 

Octubre

25

1.416,00

35.400,00

 

Noviembre

26

1.416,00

36.816,00

 

Diciembre

25

1.416,00

35.400,00

2012

Enero

14

1.416,00

19.824,00

 

Febrero

27

1.416,00

38.232,00

 

Marzo

27

1.416,00

38.232,00

 

Abril

25

1.416,00

35.400,00

 

Mayo

27

1.416,00

38.232,00

 

Junio

26

1.416,00

36.816,00

 

Julio

26

1.416,00

36.816,00

 

Agosto

28

1.416,00

39.648,00

 

Septiembre

25

1.416,00

35.400,00

 

Octubre

27

1.416,00

38.232,00

 

Noviembre

26

1.416,00

36.816,00

 

Diciembre

26

1.416,00

36.816,00

2013

Enero

15

1.416,00

21.240,00

 

Febrero

24

1.416,00

33.984,00

 

Marzo

27

1.416,00

38.232,00

 

Abril

26

1.416,00

36.816,00

 

Mayo

28

1.416,00

39.648,00

 

Junio

25

1.416,00

35.400,00

 

Julio

27

1.416,00

38.232,00

 

Agosto

27

1.416,00

38.232,00

 

Septiembre

25

1.416,00

35.400,00

 

Octubre

27

1.416,00

38.232,00

 

Noviembre

26

1.416,00

36.816,00

 

Diciembre

26

1.416,00

36.816,00

2014

Enero

15

1.416,00

21.240,00

 

Febrero

24

1.416,00

33.984,00

 

Marzo

26

1.416,00

36.816,00

 

Abril

26

1.416,00

36.816,00

Mayo

27

1.416,00

38.232,00

 

Junio

25

1.416,00

35.400,00

 

Julio

27

1.416,00

38.232,00

 

Agosto

27

1.416,00

38.232,00

 

Septiembre

26

1.416,00

36.816,00

 

Octubre

27

1.416,00

38.232,00

 

Noviembre

25

1.416,00

35.400,00

 

Diciembre

7

1.416,00

9.912,00

 

2015

Enero

20

1.416,00

28.320,00

 

Febrero

18

1.416,00

25.488,00

 

Marzo

21

1.416,00

29.736,00

 

Abril

22

1.416,00

31.152,00

 

Mayo

21

1.416,00

29.736,00

 

Junio

22

1.416,00

31.152,00

 

Julio

23

1.416,00

32.568,00

 

Agosto

21

1.416,00

29.736,00

 

Septiembre

22

1.416,00

31.152,00

 

Octubre

24

1.416,00

33.984,00

 

Noviembre

30

1.416,00

42.480,00

 

Diciembre

9

1.416,00

12.744,00

2016

Enero

22

1.416,00

31.152,00

 

Febrero

23

1.416,00

32.568,00

 

Marzo

24

1.416,00

33.984,00

 

Abril

21

1.416,00

29.736,00

 

Mayo

18

1.416,00

25.488,00

 

Junio

26

1.416,00

36.816,00

 

Julio

25

1.416,00

35.400,00

 

Agosto

30

1.416,00

42.480,00

 

Septiembre

30

1.416,00

42.480,00

 

Octubre

30

1.416,00

42.480,00

 

 

 

Total

3.523.008,00

 

                       (…Omissis…). (Sic). (Destacado de la Sala).

 

De la decisión supra transcrita, se desprende que con fundamento en los dichos de ambas partes y de los reposos promovidos por la sociedad mercantil Nelly Coromoto Tortosa Borges, C.A., el ad quem evidenció que la ciudadana Milagros Josefina Avilán Adrián, no prestó servicios desde el 15 de abril de 2008 hasta el 18 de junio de 2011, encontrándose la relación laboral suspendida por dicho período, por lo tanto, al resolver los recursos de apelación propuestos por las partes actora y demandada, el juez de la recurrida, se circunscribió en determinar si la accionante era acreedora de los conceptos laborales reclamados, entre ellos, el beneficio de alimentación por el período comprendido entre el año 2008 al 2015, y conforme a la decisión emanada de esta Sala de Casación Social Nro. 673 de fecha 5 de mayo de 2009 (caso: Josue Alejandro Guerrero Castillo contra Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela −CANTV−), que estableció que en los juicios de estabilidad laboral, al ser ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, el patrono, debe pagarle los conceptos concernientes a la relación de trabajo si persiste en su despido, desde el momento del despido hasta el instante en que insiste en el mismo; concluyó que la demandante era beneficiaria de los derechos y prestaciones sociales solicitados por el tiempo en que duró el procedimiento de estabilidad, otorgando el bono de alimentación desde el año 2008 hasta el mes de octubre de 2016.

 

Precisamente, con relación al beneficio de alimentación, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras de fecha 4 de mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.666, en el primer aparte del artículo 2, y en el Parágrafo Primero del artículo 5, prevé:

 

Artículo 2.- (…) los empleadores y las empleadoras del sector público y del sector privado, otorgarán a los trabajadores y las trabajadoras el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo. (…).

 

Artículo 5.-                             (…Omissis…)

 

Parágrafo Primero: En caso que el empleador o la empleadora otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjeras electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo (…). (Destacado de esta Sala).

 

El primero de los artículos parcialmente transcritos, dispone que los empleadores tanto del sector público como del privado, otorgaran a sus trabajadores una comida balanceada en la jornada laboral; por su parte el Parágrafo Primero del segundo de los artículos citados, prevé que al ser concedido el referido beneficio a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas, deberá suministrarse sólo por jornada laborada.

 

Con respecto al pago de cesta tickets, esta Sala de Casación Social, en decisión Nro. 1.354 del 23 de noviembre de 2010 (caso: Naudy Eduardo Atacho Leo, contra la sociedad mercantil Cadel, C.A., Operadora Turística Guaraguao, C.A., Servicios Integrales y Mantenimiento Sima, C.A. y solidariamente contra los ciudadanos Eugenio Antonio Calderón Peñaloza y Victoria La Barra), estableció:

 

(…) conforme a la Ley de Alimentación para los Trabajadores, debe acordarse el pago de este beneficio (…) por jornada efectiva de servicio, tomando como base para su determinación los días hábiles para el trabajo (…). (Destacado de esta Sala).

 

Adicionalmente, esta Sala en sentencia Nro. 595 del 22 de junio de 2016 (caso: Olimpia Gutiérrez de Simanca y Walker Simanca, contra las sociedades mercantiles Lolet, C.A., y I. Maurotex, C.A.), sostuvo:

 

(…) advierte la Sala que de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores de 1998 y su correspondiente reforma de 2011, y su Reglamento publicado en Gaceta Oficial N° 38.496 de fecha 28 de abril de 2006 aplicables rationae tempore, el referido beneficio se causaba por jornada efectiva de servicio (…). (Destacado de la Sala).

 

Los extractos de las decisiones supra transcritos, precisan que conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras de fecha 4 de mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.666, el pago del cupón, tickets o tarjeras electrónicas de alimentación, debe ser cancelado por prestación efectiva de servicio.

 

Al respecto, en la presente causa, como indicó el juez de alzada, quedó reconocido por las partes que la ciudadana Milagros Josefina Avilán Adrián estuvo de reposo desde el 15 de abril de 2008 hasta el 18 de junio de 2011 no obstante, el ad quem, condenó al pago del beneficio de alimentación durante el referido período, cuando a la demandante le es aplicable lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras de fecha 4 de mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.666, que prevé que el ticket alimentación se paga por jornada efectiva de servicio, por lo tanto, yerra el sentenciador de la recurrida al calcular este concepto por todo el tiempo solicitado en el escrito libelar, razón suficiente para que esta Sala de Casación Social declare procedente la delación bajo análisis. Así se decide.

 

En consecuencia, se anula el fallo recurrido, resultando inoficioso conocer las restantes denuncias formuladas en el escrito de formalización del recurso de casación interpuesto por la demandada, toda vez que de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente controversia, lo que procede a efectuar en los términos siguientes:

 

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

 

Afirma la ciudadana Milagros Josefina Avilán Adrián en su escrito libelar, que comenzó a prestar servicios a favor de la sociedad mercantil Nelly Coromoto Tortosa Borges, C.A., el 9 de mayo de 2000, con el cargo de Despachadora de Combustible, en una jornada de lunes a sábados de 11:45 a.m. a 7:45 p.m., cuyo día de descanso era el domingo, percibiendo como último salario la cantidad de mil cuatrocientos siete bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 1.407, 47), es decir, cuarenta y seis bolívares con noventa y dos céntimos diarios (Bs. 46,92).

 

Arguye que su labor en la empresa, le causó malestares físicos, siendo sometida a una intervención quirúrgica el 14 de julio de 2009, cumpliendo el correspondiente período de rehabilitación, y, posteriormente, en fecha 10 de junio de 2010, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), emitió “evaluación Nro. DNR-CN-7252-10-TN”, en la que dictaminó que en virtud del diagnóstico “PO. TARDIO ARTRODESIS CERVICAL”, la accionante tenía un porcentaje de pérdida de la capacidad para el trabajo del cincuenta por ciento (50%), sugiriendo su reintegro laboral; oficio que fue remitido al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, quien el 29 de octubre de 2010, emitió el Oficio Nro. 0744-10, por medio del cual participó a la demandada que la trabajadora ameritaba un cambio de actividad, por lo que la empresa, a través de un ingeniero industrial, intentó su traslado al puesto de seguridad interna, a lo que la trabajadora hizo saber que la reubicación del cargo debía estar bajo el criterio de un médico ocupacional, recibiendo como respuesta el despido injustificado el día 19 de julio de 2011.

 

Continúa manifestando que, en fecha 25 de julio de 2011, la demandante ciudadana Milagros Josefina Avilán Adrián, solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el reenganche a su puesto de trabajo, quien mediante Providencia Administrativa Nro. 037-2014, de fecha 11 de febrero de 2014, ordenó el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida de la trabajadora, frente a lo que la demandada mantuvo, a su decir, una postura contumaz, que conllevó a la ciudadana Milagros Josefina Avilán Adrián a renunciar al mismo, interponiendo la demanda de autos en la que peticionó el pago de los conceptos siguientes: i) prestaciones sociales; ii) indemnización por despido injustificado; iii) vacaciones y bonificación especial; iv) utilidades; v) beneficio de alimentación por el período comprendido entre el 9 de abril de 2008 hasta la interposición de la demanda; vi) salarios caídos; y finalmente, vii) incidencia de horas extras.

 

Por su parte, la accionada sociedad mercantil Nelly Coromoto Tortosa Borges, C.A., en el escrito de contestación, indica que la ciudadana Milagros Josefina Avilán Adrián, prestó servicios para la firma personal Nelly Coromoto Tortosa Borges, desde el 9 de mayo de 2001 hasta el 22 de septiembre de 2004, fecha en la que nace la sociedad mercantil Nelly Coromoto Tortosa Borges, C.A., donde continuó su labor en el cargo de Despachadora de Combustible, en una jornada de trabajo de lunes a sábado de                    12:00 m. a 7:00 p.m., devengando durante todo el vínculo de trabajo salario mínimo, presentando el día 22 de abril de 2008, un primer reposo que le fue convalidado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), los cuales se fueron multiplicando unos tras otros, de manera continua e ininterrumpida, hasta el 24 de abril de 2009, asistiendo la accionante a la empresa el 8 de mayo de 2009 con una citación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), para que ésta acudiera a una mesa técnica el 14 de mayo de 2009, con la finalidad de restituir derechos individuales, concurriendo la demandada y ofreciendo ayuda a la empleada para que se realizara una intervención quirúrgica, la cual no aceptó, alegando que no se efectuaría la operación ni volvería a la accionada, lo que conllevó a tomar en consideración su renuncia verbal y suspender automáticamente el pago de salarios y demás beneficios laborales.

 

Narra que la ciudadana Milagros Josefina Avilán Adrián, acudió ante la parte demandada el 10 de junio de 2010, con un certificado de incapacidad residual emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IV.S.S.), quien sugirió su reintegro laboral, a lo que le hizo caso omiso por no tener obligación alguna frente a la demandante, quien ya no era su empleada, por lo que cuando la prenombrada ciudadana se presentó nuevamente el 18 de noviembre de 2010, consignando, en esa oportunidad, Oficio de reubicación de tareas Nro. 0744-10, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), manifestando la accionada que sólo le podían otorgar el cargo de Vigilante de Seguridad, oferta que no fue aceptada: Continúa exponiendo que el 6 de septiembre de 2011 se le notificó de la interposición de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, que culminó con la orden de reenganche mediante Providencia Administrativa Nro. 037-2014 de fecha 11 de febrero de 2014, a la que se opuso la empresa, siendo notificada de la demanda de autos el 10 de febrero de 2016.

 

Seguidamente, la accionada negó, rechazó y contradijo que: i) la ciudadana Milagros Josefina Avilán Adrián prestara servicios para la demandada desde el 9 de mayo de 2000 hasta el 11 de febrero de 2014, toda vez que desde el día 14 de mayo de 2009, no consta en autos recibo de pago alguno o documentos que certifiquen la continuidad laboral, por lo que a partir de esta fecha no reconoce relación de trabajo alguna, y menos en una jornada laboral de 11:48 a.m., a 7:45 p.m.; ii) devengara como último salario la cantidad de mil cuatrocientos siete con cuarenta y siete céntimos (Bs. 1. 407,47), en virtud que el último fue de ochocientos setenta y nueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 879,40); iii) haya sido despedida, toda vez que desde el día 14 de mayo de 2009, abandonó su puesto de trabajo, sin causa justificada alguna; y, iv) no le debe los conceptos de “prestaciones sociales, indemnización, días adicionales, vacaciones, bonificación especial, participación en beneficios, salarios caídos, beneficio de alimentación, detalles de las horas extras, cálculos de horas extraordinarias, compendio de conceptos y montos”, por lo que no adeuda la cantidad de un millón ciento cincuenta y siete mil doscientos un bolívares con setenta céntimos (Bs. 1.157.201,70).

 

Precisados los términos de la controversia, quedaron expresamente admitidos la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado y que la trabajadora estuvo de reposo. Queda controvertido: i) la fecha de ingreso y de egreso de la trabajadora; ii) la jornada de trabajo; iii) el último salario devengado; iv) si la ciudadana Milagros Josefina Avilán Adrián fue despedida injustificadamente o abandonó su puesto de trabajo; v) que se le adeude cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales, indemnización, días adicionales, vacaciones, bonificación especial, participación en beneficios, salarios caídos, beneficio de alimentación, detalles de las horas extras, cálculos de horas extraordinarias, compendio de conceptos y montos”.

 

Con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, esta Sala de Casación Social estableció en el fallo Nro. 419, de fecha 11 de mayo de 2004, (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), lo siguiente:

 

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de laboral (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

 

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

 

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con ésta. Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

 

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

 

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

 

En virtud de lo anterior, planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, procede esta Sala a verificar las pruebas presentadas por ambas partes, en los términos siguientes:

 

Pruebas de la parte actora:

 

Documentales:

 

Promovió marcados “B y “C” que rielan insertos de los folios 31 al 40 de la pieza
Nro. 1 del expediente, copia de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, presentada por la ciudadana Milagros Josefina Avilán Adrián, y copia de ejecución del procedimiento de reenganche. De las mismas se evidencia que la accionante peticiona por ante la “Procuraduría de Trabajadores de Los Teques”, el reenganche a su puesto de trabajo con el consecuente pago de los salarios causados, y demás derechos que le correspondan hasta la fecha de su reincorporación, declarándose con lugar el mismo el 11 de febrero de 2014, y procediendo a la ejecución del reenganche, ordenando oficiar al Ministerio Público a los fines de la ejecución forzosa. Documentales a las que se les otorga valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Cursa marcado “E” inserto al folio 73 de la pieza Nro. 1 del expediente, oficio Nro. 0744-10, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, de fecha 29 de octubre de 2010. Del mismo se desprende que el aludido Instituto, por orden del médico especialista del servicio de salud laboral, ciudadano Dr. Héctor Valdés Domínguez, ordenó el cambio de actividad laboral o reubicación de tareas de la ciudadana Milagros Josefina Avilán Adrián, conforme a lo previsto en los artículos 40 y 53 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Se le confiere valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Marcado “F” inserto al folio 74 de la pieza Nro. 1 del expediente, copia simple de certificado de incapacidad residual, evaluación Nro. DNR-CN-7252-10-TN, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), en fecha 12 de enero de 2015. De la documental se desprende que el identificado ente le diagnosticó a la ciudadana Milagros Josefina Avilán Adrián “PO. TARDIO ARTRODESIS CERVICAL”, sugiriendo su reintegro laboral. Se le confiere valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Prueba Testimonial:

 

Promovió la testimonial del ciudadano Luis Alberto Castillo Pacheco, titular de la cédula de identidad Nro. 18.306.099, quien manifestó que ingresó a trabajar a la empresa desde el año 2000 al 2003, que conocía a la ciudadana Milagros Josefina Avilán Adrián porque trabajó con ella, tuvo conocimiento que la trabajadora era vendedora de gasolina en un horario de lunes a sábado de 11:30 a.m. a 7:45 p.m., con los días domingos libres. Esta Sala le otorga valor probatorio a dicha testimonial, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Prueba de Exhibición:

 

Solicitó la exhibición de documentales consignadas marcadas “G1, G2 y G3”, cursantes de los folios 75 al 78 de la pieza Nro. 1 del expediente, emanadas de la accionada, relativas a Descripción de cargo y advertencia de riesgo, visado y firmado por el Ingeniero Industrial Roberto Yevara, la cual no fue exhibida por la sociedad mercantil Nelly Coromoto Tortosa Borges, C.A., no obstante en la audiencia de juicio reconoció su contenido. De las mismas se extrae la descripción del cargo de Seguridad Interna, cuyo objeto es “la supervisión y resguardo a las instalaciones de la empresa, evitar el desorden en las áreas de trabajo, velar por el cumplimiento de políticas de seguridad industrial y la pérdida de cualquier material en las instalaciones”, indicándose que dentro de sus riesgos esta “la existencia de caídas, golpes, cortaduras con objetos filosos, heridas por armas de fuego y armas blancas”, entre otros. Se les confiere valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Pruebas de la parte demandada:

 

Documentales:

 

Promovió marcada “B”, que riela inserto de los folios 2 al 7 del cuaderno de recaudos Nro. 1 del expediente, copia del Registro Mercantil y Asamblea Extraordinaria de la sociedad mercantil Nelly Coromoto Tortosa Borges, C.A. De la misma se extrae que la empresa fue inscrita ante el entonces Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 22 de septiembre de 2004, teniendo por objeto todo lo concerniente a la venta de combustible para vehículos a motor, venta de aceite y cualquier otro derivado, repuestos accesorios entre otros servicios; teniendo una duración de 20 años a partir de su inscripción legal, prorrogable por periodos iguales. Se le confiere valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Marcadas “C” que rielan insertas de los folios 8 al 16 del cuaderno de recaudos Nro. 1 del expediente, planillas de liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. De las documentales se desprende que la ciudadana Milagros Josefina Avilán Adrián ingresó a la empresa el 9 de mayo de 2001, siendo cancelado anualmente por la accionada hasta el año 2007 “la prestación de antigüedad, vacaciones, días feriados, días domingos y utilidades”. Se le confiere valor probatorio acorde a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Promovió marcado “D”, inserto del folio 17 al 129 del cuaderno de recaudos Nro. 1 del expediente, copia certificada del expediente Nro. 039-2011-01-00697, proveniente de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro Los Teques, estado Bolivariano de Miranda. Del mismo se evidencia la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Milagros Josefina Avilán Adrián en fecha 25 de julio de 2011, la cual fue declarada con lugar en fecha 11 de febrero de 2014, ordenándose el reenganche de la trabajadora, y la restitución de sus derechos laborales con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales. Se le confiere valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Marcados “E” rielan insertos de los folios 133 al 152 del cuaderno de recaudos Nro. 1 del expediente, reposos médicos pertenecientes a la ciudadana Milagros Josefina Avilán Adrián. De los mismos se observa que a la accionante le otorgaron reposos médicos, evidenciando que estuvo de reposo desde el 15 de abril de 2008 hasta el 18 de junio de 2011. Se les otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Marcado “F”, cursante al folio 153 del cuaderno de recaudos Nro. 1 del expediente, citación original emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, de fecha 8 de mayo de 2009. De la mencionada documental se extrae que el Instituto notifica a la sociedad mercantil Nelly Coromoto Tortosa Borges, C.A., con la finalidad de que compareciera el 14 de mayo del mismo año para la realización de una mesa técnica de restitución de derechos individuales, con ocasión de la situación laboral de la ciudadana Milagros Josefina Avilán Adrián. Se le otorga valor probatorio, según lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Prueba Testimonial:

 

Promovió las testimoniales de los ciudadanos Gustavo Ramírez, José Ramírez, José Miguel Ramírez, Ángel Reyes, José Steves, Carlos Arias y Ramón Alvarado, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.147.741. 10.804.580, 12.157.579, 9.634.396, 10.804.579, 11.019.467 y 18.498.998, respectivamente, acudiendo a rendir declaraciones únicamente los ciudadanos Gustavo Ramírez, Carlos Arias y Ramón Alvarado, quienes fueron contestes en indicar que laboraban para la sociedad mercantil Nelly Coromoto Tortosa Borges, C.A., devengando salario mínimo; que conocen a la accionante toda vez que fueron compañeros de trabajo; que la demandante laboró en un horario comprendido entre las 12:00 m. y las 7:00 p.m.; que no tienen conocimiento que la empresa haya despedido algún trabajador y menos aún a la ciudadana Milagros Josefina Avilán Adrián, y que la relación laboral de la trabajadora culminó porque se encontraba de reposo. Esta Sala les confiere valor probatorio a dichas testimoniales, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Efectuado el análisis probatorio que antecede, esta Sala de Casación Social procede a decidir la presente controversia en los términos siguientes:

 

Punto previo:

 

De la lectura efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se aprecia que en razón de ser la sociedad mercantil Nelly Coromoto Tortosa Borges, C.A., el único recurrente de la decisión dictada por el ad quem, por vía del recurso de casación anunciado y formalizado oportunamente, las potestades cognitivas en esta etapa decisoria quedan circunscritas al gravamen que ha venido denunciando dicha parte, relativo al beneficio de alimentación.

 

En tal sentido, en virtud del principio de la non reformatio in peius, esta Sala de Casación Social, confirma lo decidido por el juez de alzada con relación a lo siguiente:

 

Fecha de ingreso de la ciudadana Milagros Josefina Avilán Adrián: La sociedad mercantil Nelly Coromoto Tortosa Borges, C.A., a través de las documentales cursantes de los folios 8 al 16 del cuaderno de recaudos Nro. 1 del expediente, cumplió con la carga de demostrar que la accionante comenzó a prestar servicios para la empresa en fecha 9 de mayo de 2001, y a través de la prueba testimonial quedó probado que laboró en una jornada de trabajo de lunes a viernes desde las 12:00 m. hasta las               7:00 p.m., devengando salario mínimo.

 

Adicionalmente, la accionada probó a través de los reposos médicos que rielan insertos de los folios 130 al 152 del cuaderno de recaudos Nro. 1 del expediente, que la demandante no prestó servicios para la empresa desde el 15 de abril de 2008 hasta el 18 de junio de 2011, toda vez que estuvo de reposo, razón por la que la relación de trabajo estuvo suspendida por el aludido lapso. Así se establece.

 

Fecha y forma de terminación de la relación de trabajo: Como expresó el ad quem, las partes promovieron Providencia Administrativa Nro. 037-2014 de fecha 11 de febrero de 2014, la cual ordenó el reenganche y la restitución de los derechos de la trabajadora, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales, desde la fecha del despido ilegal hasta la efectiva reincorporación, cuyo acto no fue atacado de nulidad, dando lugar a la cosa juzgada administrativa, por lo tanto, el vínculo laboral culminó por despido injustificado el día 19 de julio de 2011, renunciando la accionante a su reenganche el día 9 de diciembre de 2015, fecha en la que acude a la vía judicial, siendo peticionado en el escrito libelar todos los conceptos laborales hasta la interposición de la presente demanda.

 

Precisado lo anterior, la controversia se circunscribió en determinar si a la ciudadana Milagros Josefina Avilán Adrián, le correspondía el pago de: i) salarios caídos desde la fecha del irrito despido −19 de julio de 2011−, hasta la renuncia del reenganche a su puesto de trabajo –interposición de la demanda, 9 de diciembre de 2015−; ii) prestaciones sociales desde el inicio de la relación de trabajo −9 de mayo de 2001− hasta la fecha de interposición de la demanda −9 de diciembre de 2015−; iii) indemnización por despido injustificado; iv) vacaciones y bono vacacional; v) diferencia de utilidades desde el año 2001 hasta el 2008; vi) utilidades desde el año 2011 hasta el 2015; y, vii) bono de alimentación año 2008 al 2015.

 

Al respecto, acorde a la decisión emanada de esta Sala de Casación Social Nro. 673 de fecha 5 de mayo de 2009 (caso: Josue Alejandro Guerrero Castillo contra Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela −CANTV−), en la que se estableció que en los juicios de estabilidad laboral, al ser ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, el patrono, debe pagarle los conceptos concernientes a la relación de trabajo si persiste en su despido, desde el momento del despido hasta el instante en que insiste en el mismo, debiendo considerarse el tiempo que duró el procedimiento de estabilidad laboral, como prestación efectiva de servicio. Por lo tanto, como se expresó supra, al ser la parte demandada el único recurrente en casación, quien presentó disconformidad solamente en la condenatoria del beneficio de alimentación, esta Sala de Casación Social, conforme al principio de la non reformatio in peius; declara procedente los conceptos solicitados en el libelo de demanda por la ciudadana Milagros Josefina Avilán Adrián, del mismo modo como lo decidió el juez ad quem, quien sostuvo lo siguiente:

 

1)  Salarios Caídos:

 

a)   Período 2011, la cantidad de 8.360,00 Bolívares.

b)  Período 2012, la cantidad de 21.870,87 Bolívares.

c)   Periodo 2013, la cantidad de 29.806,00 Bolívares.

d)  Periodo 2014, la cantidad de 48.459,93 Bolívares.

e)   Período 2015, la cantidad de 80.679,00 Bolívares.

Para un total adeudado por concepto de salarios caídos de 189.176,19 Bolívares. Así se establece.-

 

2)  Prestaciones Sociales:

 

Para un total adeudado por concepto de Prestaciones Sociales, la cantidad de 61.414,04 Bolívares. Así se establece.-

 

3)  Intereses sobre Prestaciones Sociales:

 

Para un total adeudado por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales, la cantidad de 27.297,91 Bolívares. Así se establece.-

 

4)  Indemnización por despido:

 

De conformidad al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, le corresponde a la trabajadora por concepto de indemnización, la cantidad de 61.414,04. Así se establece.-

 

5)  Bono Vacacional:

 

Para un total adeudado por concepto de Bono Vacacional, la cantidad de 14.320 Bolívares. Así se establece.-

Ahora bien, tal y como ha sido objeto de examen de esta Superioridad se determina que efectivamente tanto para el pago por concepto de vacaciones y el pago de utilidades; se debe tomar la fecha real del inicio de la relación de trabajo, vale decir, desde Mayo del año 2.000, hasta la fecha de la interposición de la demanda, vale decir, Diciembre del año 2015, por lo tanto se procede a realizar el cálculo correspondiente:

 

6)  Vacaciones:

 

 

Para un total adeudado por concepto de Vacaciones, la cantidad de 20.327,49 Bolívares. Así se establece.-

 

7)  Utilidades:

 

 

Para un total adeudado por concepto de Utilidades, la cantidad de 22.564,33 Bolívares. Así se establece.- (Sic).

 

Precisado lo anterior, corresponde a esta Sala resolver lo relativo al beneficio de alimentación peticionado por la ciudadana Milagros Josefina Avilán Adrián, en el libelo de demanda, observándose que a los autos, quedó demostrado y reconocido por las partes que la trabajadora estuvo de reposo en el lapso comprendido desde el 15 de abril de 2008 hasta el 18 de junio de 2011, para cuyo período era aplicable el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras de fecha 4 de mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.666, en el que se previó que el ticket alimentación se debió pagar por jornada efectiva de servicio, por lo tanto, a la accionante no le corresponde el aludido concepto por el tiempo en que estuvo de reposo. Así se decide.-

 

Al respecto, se condena su pago a partir del día 20 de junio de 2011 hasta la fecha en que renunció al reenganche de su puesto de trabajo, en virtud de la interposición de la presente demanda −15 de diciembre de 2015−, ordenando su cálculo mediante experticia complementaria del fallo, efectuada por un experto contable designado por el Juez de Ejecución que resulte competente, quien por el período comprendido desde el 20 de junio de 2011 hasta el 17 de febrero de 2013, los computará por días hábiles, excluyendo aquellos que no sean laborables, y a partir del 18 de febrero de 2013 hasta el 9 de diciembre de 2015 por todos los días del mes; considerando la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.666 de fecha 4 de mayo de 2011, con el valor de la unidad tributaria (U.T.) vigente para el momento de su efectivo cumplimiento, según lo dispuesto en el artículo 34 del Reglamento de la referida Ley, publicado en Gaceta Oficial Nro. 40.112 de fecha 18 de febrero de 2013, conforme se discrimina a continuación:

                                                                                                          

 

Desde

 

Hasta

Porcentaje de la U.T. vigente para el momento del efectivo cumplimiento

Junio de 2011

Noviembre de 2014

0,25 %

Diciembre de 2014

Diciembre de 2015

0,50 %

 

Intereses moratorios:

 

De conformidad con lo contemplado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas a pagar –exceptuando los salarios caídos y beneficio de alimentación−, desde la finalización de la relación de trabajo y hasta la oportunidad de su cancelación, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo. Para el cálculo de estos intereses, el perito deberá aplicar la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en los artículos 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.

 

Corrección monetaria:

 

Se ordena la corrección monetaria sobre las sumas condenadas a pagar, en aplicación del criterio establecido por esta Sala en sentencia N° 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en consideración el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demanda para el resto de los conceptos laborales acordados; excluyéndose únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales, y hasta la oportunidad del pago efectivo; queda excluida la indexación de la condenatoria de salarios caídos y bono de alimentación.

 

En caso de incumplimiento voluntario, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

 

No obstante, esta Sala establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido tribunal, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar éste con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se declara.

 

DECISIÓN

 

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la sociedad mercantil Nelly Coromoto Tortosa Borges, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 24 de octubre de 2016, SEGUNDO: SE ANULA la decisión recurrida. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por la ciudadana Milagros Josefina Avilán Adrián, contra la sociedad mercantil Nelly Coromoto Tortosa Borges, C.A.

 

No hay condenatoria en costas en virtud de la anterior declaratoria.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra señalada. Particípese de la presente remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

  _______________________________

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

El Vicepresidente,                                                                            Magistrado,

 

 

 

 

________________________________                     ____________________________

JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO                               EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

Magistrada Ponente,                                                                           Magistrado,

 

 

 

 

____________________________________        _______________________________

MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA      DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

 

                       

                                                                                                                                    El-

 

Secretario,

 

 

 

__________________________

MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

R. C. N° AA60-S-2016-000899

Nota: Publicada en su fecha a

 

 

 

 

 

 

El Secretario,