SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Doctora MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

En el juicio de cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales seguido por el ciudadano HÉCTOR LUIS GALEA BÁEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 7.055.190, representado por los abogados Elyana Gutiérrez Correa, Annabella Cáseres Gutiérrez y Danilo Gutiérrez Correa, contra el MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, representado judicialmente por los abogados Marianela Mora Bracho, Rosibel Grisanti de Montero, María Estilita Márquez, Doris Gabriela Abinazar A., Carelvy María Ortega Calderón, Isnabel del Valle Pérez Paredes, Ángeles Geraldyn Herrera Villarreal, Alejandro Guillermo Galloti Urbano, José Luis Suárez Méndez, Marianela Josefina Millán Rodríguez, Ana Gabriela Flores Estrada, Pedro Pablo Santana Fandy, América Perfetto Pérez y Claudia Cristina Casal; el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, conociendo por apelación de la parte demandada, en sentencia publicada el 8 de diciembre de 2015, declaró sin lugar la apelación y parcialmente con lugar la demanda, confirmando la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial que en fecha 5 de diciembre de 2014 declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra esa decisión, por escrito presentado oportunamente, interpuso la parte demandada, el recurso de control de la legalidad previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El 31 de mayo de 2016, se designó ponente a la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 16 de diciembre de 2016, se admitió el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandada, según sentencia N° 1467.

En fecha 24 de febrero de 2017, con la elección de las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, Vicepresidente Magistrado Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, Magistrados Edgar Gavidia Rodríguez, Mónica Misticchio Tortorella y Danilo Antonio Mojica Monsalvo.

Por auto de fecha 2 de febrero de 2017 se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día once (11) de mayo de 2017, a las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cumplidos los trámites de sustanciación, se realizó la audiencia oral y pública con presencia de las partes y siendo la oportunidad para decidir, lo hace la Sala bajo la ponencia de la Magistrada quien con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

El recurrente anunció su recurso señalando su inconformidad con la condena del pago de la indexación aplicando el criterio de la Sala Constitucional de 2013, referido a la corrección monetaria de los créditos laborales contra organismos y entes públicos, sin atender que cuando se interpuso la demanda (9 de junio de 2011), dicho criterio no estaba vigente, quebrantando el principio de confianza legítima y expectativa plausible.

La Sala observa:

La Sala Constitucional en sentencia N° 163 de fecha 26 de marzo de 2013, (caso: Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos) estableció lo siguiente:

Por otra parte, si se diese cabida a los argumentos de la solicitante, según los cuales, y como regla general, no deberían indexarse las sumas que deben pagar las Administraciones Públicas, se incentivarían estos retardos, pues, a sabiendas de que su demora no comportará actualización monetaria alguna, sería, por razones económicas, preferible pagar con atraso que a tiempo. Con ello, tal como se apuntó antes, queda lesionado el principio de equidad, pues no sería justo que el que tiene derecho a recibir un suma de dinero producto de una contraprestación dada (sea un servicio o un bien), reciba al final un monto devaluado gracias a las tasas de inflación a las cuales estuvo sometido dicho monto inicial durante el transcurso del proceso.

Un mal entendido principio de eficiencia y de economía, importados de alguna corriente de la administración privada, justificaría que la Administración Pública, sobre la base de que alcanza sus objetivos con menos recursos de los que podría haber dispuesto para ello (gracias a la imposibilidad en que estaría el poder judicial de indexar tales deudas), lesionaría, como no es difícil de prever, objetivos sociales estimables, y se produciría un daño a las expectativas legítimas de los administrados y funcionarios, a la credibilidad de la Administración Pública frente a sus pasados, presentes y futuros relacionados, a la ética interna de los funcionarios que se ven obligados a aplicar tales políticas, a la gestión que se desea beneficiar con tales prácticas, pues, como se apuntó poco antes, también se ven afectados objetivos sociales: como la debida remuneración del trabajo, la calidad de vida, la salud y la dignidad de aquéllos que no reciban la retribución debida por largos años de trabajo.

Tales lineamientos aparecen consagrados en nuestra Carta Magna. Así, en el artículo 311 se afirma que la gestión fiscal “estará regida y será ejecutada con base en principios de eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal”, y el 314 prohíbe que se realice gasto alguno “que no haya sido previsto en la ley de presupuesto”, y que de los créditos adicionales se hará uso “siempre que el tesoro nacional cuente con recursos para atender la respectiva erogación”.

De ello se ha hecho eco el legislador, cuando en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se establece que la administración de los municipios se hará con arreglo a los principios de “legalidad, eficiencia, celeridad, solvencia, transparencia, rendición de cuentas, responsabilidad…”. Y en cuanto al necesario equilibrio entre los principios de equidad, eficiencia y economía, el cardinal 1 del artículo 158 de dicha ley orgánica limita a sólo un 5% por ciento de los ingresos ordinarios anuales el porcentaje del presupuesto municipal que puede ser destinado al pago de obligaciones dinerarias o pecuniarias como consecuencia de la ejecución forzosa de lo acordado por una sentencia; y prevé, además, que el monto que ha de pagarse puede ser presupuestado para ser entregado a lo largo de varios presupuestos, y ello con el fin de hacer valer, a un tiempo, principios distintos pero complementarios.

Es decir, el Municipio debe pagar íntegramente lo que debe (principios de equidad, solvencia y responsabilidad), pero sin poner en riesgo la ejecución de sus metas y objetivos (principios de eficiencia y economía).

Asimismo, durante el tiempo que dure el pago de dichas deudas, no podrán las mismas ser objeto de nuevas indexaciones, tal como lo refirió esta Sala en su sentencia núm. 576, del 20 de marzo de 2006, caso: Teodoro de Jesús Colasante Segovia, en virtud de que el monto de la deuda se indexa antes de la orden de cumplimiento voluntario, y después de ese auto “no puede existir indexación”, por lo cual, las indexaciones posteriores suponen, a juicio de la Sala, “una falta de técnica procesal”. Es decir, es imposible, al contrario de lo que afirma el solicitante, que el proceso de ejecución produzca una cadena interminable de sucesivas indexaciones.

Con arreglo a tales principios se entiende que la oposición que parece subyacer al alegato de la solicitante (en el sentido de que habría una contradicción entre la satisfacción de las obligaciones adquiridas en gestiones pasadas y la ejecución de las acciones y programas presentes, y que habría que preferir éstas en vez de aquéllas, y privilegiárselas hasta un punto en que hayan de quedar las deudas pasadas sin equivalente y tan irrisorias que prácticamente no habrían tenido sentido práctico alguno las acciones emprendidas para que fuesen satisfechas), no tiene, a la luz de lo expuesto anteriormente, base doctrinal, jurisprudencial o constitucional alguna.

En fin, como lo afirmó la Sala de Casación Civil anteriormente citada, según la cual “la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado”; visto que otorgarle al trabajador, al empleado público o al administrado una cantidad de dinero correspondiente al monto nominal de la deuda inicial implica un enriquecimiento sin causa del deudor, público o privado; y tomando en cuenta que negar la indexación de las obligaciones dinerarias podría estimular al deudor a incumplir sus obligaciones, lo cual generaría un situación que, a la larga, perjudique a la Administración Pública como un todo en virtud de la desconfianza que en la sociedad entera produzca esta práctica, es por lo que esta Sala rechaza el argumento planteado por la representación de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, en primer lugar, por ser un argumento que se basa en un principio nominalista injusto, y en esa medida contrario al presupuesto establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, el cual propugna una gestión pública democrática, social, de derecho y, sobre todo, de justicia; en segundo lugar, por no ser cierto la conclusión a que arriba tomando como ejemplo el caso de los Municipios, pues, gracias a la previsión contenida en el cardinal 1 del artículo 158 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no es posible comprometer el presupuesto de dichos entes para el pago de una cantidad líquida de dinero a título de ejecución forzosa en más de un 5%, lo cual no pone en riesgo la gestión municipal como un todo; y en tercer lugar, porque tampoco es cierto, a la luz de la jurisprudencia de esta Sala y de la Sala Político-Administrativa, que se puedan realizar sucesivas indexaciones a lo largo de la fase de ejecución de las decisiones que dicha instancia judicial dicte. Por tanto, la denuncia planteada debe ser desechada, y así se establece.

Esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 199 de 11 de marzo de 2016, expediente 14-0340, caso: Jesús Reinaldo Díaz Izaguirre contra Distrito Metropolitano de Caracas, por órgano del Cabildo Metropolitano, Unidad Político Territorial Área Metropolitana de Caracas, interpretando la sentencia anterior, señaló lo siguiente:

Conforme a lo expuesto anteriormente, tenemos que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en el referido fallo contrariamente a lo dicho por el recurrente, no establece la condenatoria de la indexación para los entes municipales, siendo que reafirma el criterio reiterado de que el Municipio debe pagar íntegramente lo que debe (principios de equidad, solvencia y responsabilidad), pero sin poner en riesgo la ejecución de sus metas y objetivos (principios de eficiencia y economía), razón por la cual resulta imperioso para esta Sala declarar sin lugar el recurso de Control de la Legalidad interpuesto por la parte actora, en virtud que la sentencia recurrida no resulta violatoria del orden público laboral, ni trasgrede normas de rango constitucional, siendo que la negativa de la condena de indexación es cónsona con la doctrina imperante que debe seguirse para estos casos, motivo por el cual resulta ajustado a derecho. Y así se decide.

Así tenemos, que el criterio de la Sala Constitucional vigente hasta el 26 de marzo de 2013, supra parcialmente transcrito, referido a la indexación de las cantidades dinerarias debidas por los municipios, establecido en diversas sentencias [N° 2771 de fecha 24/10/2003, (caso: Municipio Peña del Estado Yaracuy) N° 2000 de fecha 26/10/2007, (caso: Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro); N° 1683 de fecha 10/12/2009 (caso: Síndico Procurador del Municipio Guacara del Estado Carabobo)], destacando entre ellas la sentencia N° 1277 de fecha 9 de diciembre de 2010 (caso: José Elia Holmedo, Atilio José Colina y otros), era del tenor siguiente:

Además de los conceptos anteriores (salarios caídos e intereses moratorios), la representación judicial de los peticionarios de autos pretende que, en etapa de ejecución de la sentencia, se ordene una nueva experticia complementaria del fallo para la determinación de la “indexación o corrección monetaria de la cantidad de Bs.F 1.907.667,12 desde el 22 de octubre de 2007, fecha ésta en que se decretó la ejecución forzosa hasta el 20 de enero de 2009, fecha en que se pagaron las prestaciones sociales, cuya indexación fue acordada en sentencia definitiva y posteriormente negada en la sentencia impugnada”.

Si bien los artículos 92 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la doctrina de la Sala Social de este Tribunal Supremo de Justicia reconocen el derecho a que, en las demandas por cobro de indemnizaciones laborales, se calcule la pérdida del valor de la moneda en etapa de ejecución de las sentencia, debe hacerse el señalamiento de que esta Sala Constitucional, en decisión n.°1683 del 10 de diciembre de 2009 (caso: Municipio Guacara del Estado Carabobo) decidió la revisión que interpuso el Síndico Procurador de ese municipio contra el veredicto que expidió el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 19 de enero de 2006, que es el mismo fallo definitivo sobre cuya ejecución se juzga en este proceso. En esa oportunidad, se dejó sentada la siguiente doctrina:

… la Sala constató que, efectivamente, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenó la indexación de las sumas condenadas que debía pagar el Municipio Guacara del Estado Carabobo a través de una experticia complementaria del fallo, lo que contraviene la doctrina uniforme que ha mantenido la Sala en esta materia.

En torno a la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales, ha dicho la Sala en sentencia N° 2771 del 24 de octubre del 2003 (caso: Municipio Peña del Estado Yaracuy), lo que sigue:

“Esta Sala observa, que el expediente nº 870, contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano Carlos Linárez, contra el Municipio Peña del Estado Yaracuy, fue remitido al Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con la finalidad de que dicho Tribunal ejecutara la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial; en consecuencia, los actos de ejecución practicados por el citado Tribunal de Primera Instancia debían ceñirse a lo decidido en el antes mencionado fallo, sin embargo, el 12 de marzo de 2002, el Juzgado Ejecutor dictó un auto en donde fijó la oportunidad para el nombramiento de un experto con la finalidad de que practicara la experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la indexación de lo adeudado en el presente juicio a la parte actora, cuestión esta que había sido expresamente negada en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, (folio 52) en los términos siguientes:

‘…en cuanto a la corrección monetaria, tampoco procede este concepto por cuanto la demandada es un Municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por este concepto. De allí que luce acertada la decisión del Tribunal de la causa, en declarar parcialmente con lugar la demanda y así se debe establecer…’”. (Subrayado de este fallo).

Tal criterio se reitera, entre otras, ver sentencias Nos. 1869 del 15 de octubre de 2007 y 2000 del 26 de octubre de 2007, de esta misma Sala Constitucional, en la cual se expresa:

“En la presente causa, en autos ha quedado probado que las cantidades de dinero al cual fue condenado el Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, en caso de ser objeto de indexación, dejarían prácticamente inoperante la gestión del Municipio, lo cual impediría al Municipio contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia. Por lo expuesto, se ha incurrido en desconocimiento de la doctrina de la Sala. Así se declara.

Asimismo, en cuanto a la indexación, la Sala también se ha pronunciado, (…) sobre la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales”. (Subrayado de este fallo).

Por lo expuesto, se reitera que la sentencia objeto de revisión desconoció la doctrina de esta Sala en relación con la indexación de las deudas del Municipio Guacara del Estado Carabobo, resultantes de la condenatoria, por parte del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se declara.

Ahora bien, por cuanto se declaró que ha lugar la revisión en cuanto a la indexación de los montos condenados, esta Sala debe anular parcialmente el fallo, en cuanto a este punto se refiere, manteniendo el resto de lo decidido en el fallo dictado el 19 de enero de 2006 por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se decide.

Así, el Juez Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo no vulneró derecho constitucional alguno de los peticionarios en el pronunciamiento objeto de revisión cuando negó la indexación contra el Municipio, aunque no por los motivos que señaló sino porque la orden de su cálculo y pago fue anulada por esta Sala en forma cónsona con su doctrina sobre esta materia.

En virtud de todo lo que anteriormente se señaló, esta Sala Constitucional declara que ha lugar parcialmente a la solicitud de revisión, respecto a la negativa, por parte del fallo que expidió el 19 de octubre de 2009 el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en relación con: i) que se calculen los salarios caídos dejados de percibir desde el 30 de septiembre de 2006, hasta el 30 de enero de 2009, fecha efectiva del pago de las prestaciones sociales de los trabajadores; y ii) los intereses que durante ese período dejaron de percibir los accionantes, ya que con respecto a la solicitud de indexación se declara que no ha lugar a la revisión de autos; en consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado en que un Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al cual corresponda la causa previa distribución del expediente, falle acerca de la apelación que fue incoada por la parte actora contra el auto que expidió el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma circunscripción judicial, el 12 de marzo de 2009, de acuerdo con el criterio que fue expuesto en el presente juzgamiento. Así se decide.

Con vista al criterio anterior, precisa en consecuencia este órgano jurisdiccional, que la Sala Constitucional como máximo intérprete de la Constitución, estableció amplia y suficientemente, la improcedencia de la condenatoria de la indexación contra los Municipios por cuanto éstos no poseen ingresos reales que les permitan cubrir una condena por este concepto, pues lo contrario, implicaría que prácticamente se dejase inoperante la gestión del Municipio, lo cual impediría a este ente público contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia, máxime cuando el cardinal 1 del artículo 158 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, limita al 5% de los ingresos ordinarios del presupuesto para el pago de las deudas.

En el caso concreto, la recurrida decidió lo siguiente:

Para el momento en que se inició el procedimiento, el criterio emanado de la Sala Constitucional era el la no condenatoria de la Indexación cuando se tratase del órgano o ente público Municipal, pero para la oportunidad en que se produjo la sentencia -05 de Diciembre de 2014, ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, había cambiado en sentido opuesto el criterio al respecto; lo que atendiendo al contenido esencial de los derechos sociales que se ventilan en la presente Jurisdicción laboral, autónoma y especializada; a la progresividad de los derechos laborales, al orden público sustantivo y adjetivo, y a la tutela constitucional y legal de los derechos del Trabajador, se estima en consecuencia que en la presente causa el Tribunal de la recurrida aplicó el criterio vigente de la Sala Constitucional para el momento de la producción de la sentencia, el cual incluso en esta especial materia es una institución de orden público al no requerir incluso de la necesidad de que sea pretendido en el cuerpo de la demanda, para que proceda a su condenatoria; razón por la cual la decisión recurrida se encuentra ajustada al derecho procedente en la condenatoria del concepto de indexación en la presente causa, razón por la cual se desestima el presente recurso de apelación, declarándose sin lugar el mismo y conformándose la decisión recurrida; Y ASÍ SE DECIDE.- 

Considera la Sala que, al confirmar la condenatoria de la indexación contra el municipio demandado el juzgado superior desconoció la doctrina de la Sala Constitucional en relación con la indexación de las deudas del Municipio, razón por la cual, se declara con lugar el control de la legalidad.

En virtud que la infracción constatada está limitada únicamente a la indexación, lo cual trae aparejado la nulidad parcial del fallo, es menester para esta Sala resaltar los criterios referidos a la posibilidad de anular parcialmente una decisión judicial, en aquel caso, únicamente en cuanto a las costas, donde la Sala Constitucional en sentencia n° 168 del 14 de marzo de 2016 (Caso: Heredis del Carmen Escalona Gómez, Pedro Elías Torres Crespo, Mario de la Paz Santana y otros contra la Gobernación del Estado Lara) dispuso lo siguiente:

Ahora, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala considera inoficioso ordenar a la Sala de Casación Social que dicte nueva sentencia en atención a lo señalado en el presente fallo; por tanto, se procede a anular parcialmente la sentencia número 1.213 dictada el 12 agosto de 2014 por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, solo en lo referente a que “… [s]e condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…); y así se decide.

(Omissis).

2) ANULA PARCIALMENTE el fallo número 1.213 del 12 agosto de 2014, dictado por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en lo referente a que “…[s]e condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)

En este mismo sentido, la Sala de Casación Social en sentencia n° 1958 del 4 de octubre de 2007 (Caso: Edgar Ramón Jiménez Arcaya contra Banco Industrial de Venezuela, C.A.) estableció lo siguiente:   

Así pues, se observa en la decisión recurrida, que la Alzada, erradamente, modifica la decisión de Primera Instancia “…solo en cuanto a la condenatoria en costas…”, condenando al Banco Industrial de Venezuela, a las costas del proceso, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quebrantando de esta forma el orden público laboral, por lo que resulta con lugar la delación planteada. Así se decide.

2) SE ANULA el fallo recurrido solo en cuanto a la condenatoria en costas a la parte demandada.

Asimismo, en sentencia n° 222 del 26 de abril del 2013 [(Caso: Fernando Guillermo Leyes  contra Compañía Brahma Venezuela, S.A. (Ambev Venezuela)] esta Sala de Casación Social, en cuanto a la posibilidad de declarar la nulidad parcial del fallo recurrido, señaló lo que a continuación se transcribe: 

Analizados como han sido los recursos de casación presentados por ambas partes, y visto que han prosperado dos de las denuncias contenidas en la formalización de la parte demandada recurrente, esta Sala declara sin lugar el recurso interpuesto por la parte actora y con lugar el incoado por la parte demandada. En consecuencia, se anula parcialmente el fallo recurrido y con la finalidad de decidir el mérito de la controversia se desciende a las actas del expediente, de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

Dado lo puntual de los vicios que afectan la decisión recurrida y analizados como han sido cada uno de los aspectos de la misma con los cuales existió disconformidad por parte de los recurrentes, esta Sala ratifica en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida en fecha 8 de octubre de 2010, por el Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con excepción de lo atinente al número de días que fueron condenados por concepto de bono vacacional y prestación antigüedad, ello en sujeción a los planteamientos esgrimidos a los efectos de dar solución al recurso propuesto. Así como también, en lo que respecta a la omisión de ordenar al experto a los efectos de su dictamen el descuento de la cantidad ya pagada al actor por concepto de prestaciones sociales.

Como consecuencia de lo expuesto se declara con lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandada, se anula parcialmente el fallo recurrido, y de conformidad con lo establecido en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala desciende al estudio de las actas procesales y se pasa a resolver el fondo de la controversia, en los siguientes términos:

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Dado lo puntual de la infracción denunciada que afecta de nulidad la decisión recurrida, únicamente en cuanto a la condenatoria de pago de la indexación de las cantidades condenadas, esta Sala ratifica en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida el 8 de diciembre de 2015, por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró parcialmente con lugar la demanda, excepto la indexación, por lo que se confirma la condena de los siguientes conceptos:

Prestación de antigüedad (art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) correspondiente desde el 16 de octubre del 2010 hasta el 31 de diciembre del 2010 = Bs. 2.237,50

Utilidades fraccionadas correspondientes desde el 16 de octubre del 2010 hasta el 31 de diciembre del 2010 = Bs. 3.166,73

Vacaciones Fraccionadas desde el 16 de octubre del 2010 hasta el 31 de diciembre del 2010 = Bs.  416,67

Bono Vacacional Fraccionado desde el 16 de octubre del 2010 hasta el 31 de diciembre del 2010 = Bs. 333,34

TOTAL ACORDADO Bs. 6.154,24

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y  en aplicación del criterio fijado por esta Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar, contado desde la fecha de terminación del vínculo laboral (27 de noviembre de 2007) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicándose la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis principales bancos del país. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.

Visto el régimen jurídico aplicable en materia de indexación en las demandas laborales contra los municipios establecido por la Sala Constitucional, arriba explicado, no procede la indexación de las cantidades condenadas. Así se decide.

El cálculo de los intereses de mora los realizará el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con la colaboración del Banco Central de Venezuela.

En los términos anteriores queda anulado parcialmente el fallo, y en consecuencia se declara parcialmente con lugar la demanda.

DECISIÓN

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandada contra la sentencia publicada el 8 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; SEGUNDO: Se ANULA parcialmente el fallo impugnado solo en lo referente a la indexación; y, TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano HÉCTOR LUIS GALEA BÁEZ, contra el MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala y Ponente,

 

 

 

 

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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

 

El Vicepresidente,                                                                                           Magistrado,

 

 

 

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JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO                  EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

 

Magistrada,                                                                                                        Magistrado,

 

 

 

__________________________________               ______________________________

MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA               DANILO A. MOJICA MONSALVO

 

 

El Secretario,

 

 

 

 

_____________________________

MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

 

C.L. N° AA60-S-2016-000364.

 

Nota: Publicada en su fecha a las

                                                                                  

 

 

El Secretario,