SALA DE CASACIÓN SOCIAL

 

Ponencia de la Magistrada Dra. MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA

 

En el proceso relativo al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida de protección por la ciudadana REINA YUSMARI HERNÁNDEZ DE CASTRO, titular de la cédula de identidad N° 12.446.368, asistida por los abogados Linda Rafaela Fusco y César Dávila Montilla (INPREABOGADO Nros. 178.623 y 25.639, respectivamente), contra el acto administrativo dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) en la sesión N° 568-14 de fecha 23 de abril de 2014, Punto de Cuenta N° 18, mediante el cual acordó: “PRIMERO: REVOCATORIA DEL TÍTULO DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS SOCIALISTAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 91005052013RAT216925, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras en Sesión Extraordinaria N° 206-13 de fecha 13 de marzo de 2013 a favor de la ciudadana REINA YUSMARI HERNÁNDEZ DE CASTRO, (…) sobre un lote denominado ‘Parcelas 1, 2, 3, 4, y 5’ ubicado en el Asentamiento Campesino El Estero Chorrera La Doncella, Sector La Chorrera, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, constante de una superficie de CINCUENTA Y UN HECTÁREAS CON SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (51 ha con 7.442 m2) (…); SEGUNDO: REVOCATORIA DE LA CARTA AGRARIA otorgada por el Instituto Nacional de Tierras en Reunión N° 20-03 de fecha 28 de agosto de 2003, a favor de la ciudadana MARÍA COROMOTO ROBLES SUÁREZ (…), sobre un lote de terreno denominado ‘LA ROBLERA’, ubicado en el Asentamiento Campesino La Chorrera, Sector La Chorrera, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, constante de una superficie de CINCUENTA HECTÁREAS CON NUEVE MIL NOVECIENTOS METROS CUADRADOS (50 HA CON 9.900 M²) (…); TERCERO: OTORGAMIENTO DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS a favor de la ciudadana MARÍA COROMOTO ROBLES SUAREZ (…), sobre un lote de terreno denominado ‘LA ROBLERA’, ubicado en el Asentamiento Campesino La Chorrera, Sector La Chorrera, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, constante de una superficie de CINCUENTA Y DOS HECTÁREAS CON SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (52 ha con 6.349 m²) (…); CUARTO: OTORGAMIENTO DE CARTA DE REGISTRO AGRARIO a favor de la ciudadana MARÍA COROMOTO ROBLES SUÁREZ (…), sobre un lote de terreno denominado ‘LA ROBLERA’, ubicado en el Asentamiento Campesino La Chorrera, Sector La Chorrera, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, constante de una superficie de CINCUENTA Y DOS HECTÁREAS CON SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (52 ha con 6.349 m²) (…)” (destacado del texto); el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en sentencia de fecha 6 de mayo de 2015, declaró con lugar el recurso de nulidad y nulo parcialmente el acto administrativo recurrido.

 

Contra la referida decisión, la abogada Ysabel Estrella Masabe (INPREABOGADO N° 55.538), actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en escrito presentado ante el tribunal de la causa en fecha 20 de julio de 2015, ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por auto del 28 de ese mes y año.

 

En fecha 29 de septiembre de 2015, los representantes judiciales de la parte actora presentaron escrito de pruebas, manifestando que “ratifi[can] en todas y cada una de sus partes todos los medios probatorios que cursan en la pieza principal del Expediente, así como los medios probatorios que cursan en el cuaderno de Medidas de suspensión de Efectos del Acto Administrativo recurrido y del Cuaderno de Medida de Protección”. (Corchetes de este fallo).

 

El 15 de octubre de 2015, se dio cuenta en Sala, y se asignó la ponencia a la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

En fecha 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrado Principal de esta Sala de Casación Social al Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, quien tomó posesión del cargo en la misma fecha; quedando conformada esta Sala de Casación Social del modo siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero; Vicepresidenta, Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, los Magistrados Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo y Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo.

 

El 25 de febrero de 2016, el abogado Eduar Enrrique Moreno Blanco (INPREABOGADO N° 65.087), en su carácter de Defensor Público Provisorio Segundo, actuando en representación de la ciudadana María Coromoto Robles Suárez (cédula de identidad N° 6.119.279), consignó Acta de Asistencia Técnica; así como actuaciones relacionadas con el inicio de investigación penal llevada por el Ministerio Público del Estado Cojedes, contra la ciudadana Reina Yusmari Hernández de Castro, por la presunta comisión de delito contra las personas (lesiones) cometido a la ciudadana María Coromoto Robles Suárez.

 

En fecha 15 de junio de 2016, la abogada Teresa López Cruz (INPREABOGADO N° 76.244), en su carácter de Defensora Pública Primera ante el Tribunal Supremo de Justicia, actuando en representación de la ciudadana María Coromoto Robles Suárez, ya identificada, consignó recaudos. Asimismo, ratificó el interés procesal y solicitó fijación de audiencia.

   

El 28 de junio de 2016, se indicó que habiendo transcurrido el lapso de promoción, admisión y evacuación de pruebas en la presente causa, se fijó la audiencia de presentación oral de los informes para el 14 de julio de ese mismo año, a las once y cinco minutos de la mañana (11:05 a.m.).

 

El 11 de julio de 2016, la Sala acordó suspender la audiencia de informes.

 

En fecha 10 de noviembre de 2016, el abogado William Alberto Ramos Aguilar (INPREABOGADO N° 85.041), en su carácter de Defensor Público Tercero ante el Tribunal Supremo de Justicia, actuando en representación de la ciudadana María Coromoto Robles Suárez, ratificó el interés procesal de la mencionada ciudadana y solicitó sea fijada la audiencia oral correspondiente.

 

El 9 de diciembre de 2016, se acordó fijar la audiencia para el 30 de enero de 2017, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

En fecha 10 de enero de 2017, la abogada Carmen Julia Fermín (INPREABOGADO N° 106.881), actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI) consignó instrumento poder que acredita su representación.

 

El 30 de enero de 2017, tuvo lugar el acto de informes orales, conforme al artículo 177 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al cual compareció la representación judicial del Instituto recurrido y la ciudadana María Coromoto Robles Suárez, tercera interesada, asistida por Defensor Público, quienes expusieron sus alegatos y defensas. Se indicó que la presente causa entra en estado de sentencia.

 

En esa misma fecha, la abogada Sugeidi Coello Verde (INPREABOGADO N° 114.411), expresa que consigna el expediente administrativo relacionado con el presente caso.

 

Por diligencia del 17 de febrero de 2017, la ciudadana María Coromoto Robles Suárez, antes identificada, asistida por el abogado Wilmer de Jesús Bello Peralta (INPREABOGADO N° 106.188), consignó 13 anexos y solicitó se dicte decisión en la presente causa.  

 

En fecha 24 de febrero de 2017, en virtud de la designación de la nueva directiva de este alto Tribunal en sesión de Sala Plena, se reconstituyó esta Sala de Casación Social, quedando conformada en el siguiente orden: Presidenta, Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero, Vicepresidente, Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella y Magistrado Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo.

 

Cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir esta Sala de Casación Social lo efectúa, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito presentado en fecha 26 de junio de 2014, ante el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, la ciudadana Reina Yusmari Hernández de Castro, antes identificada, asistida por los abogados Linda Rafaela Fusco y César Dávila Montilla, interpuso recurso de contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida de protección, contra el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) en la sesión N° 568-14 de fecha 23 de abril de 2014, Punto de Cuenta N° 18, en el cual se acordó: i) Revocatoria del Titulo de Adjudicación de Tierras Socialistas y Carta de Registro Agrario N° 91005052013RAT216925, otorgado por el aludido Instituto en Sesión Extraordinaria N° 206-13 del 13 de marzo de 2013 a favor de la ciudadana Reina Yusmari Hernández de Castro, sobre un lote denominado “Parcelas 1, 2, 3, 4, y 5” ubicado en el Asentamiento Campesino El Estero Chorrera La Doncella, Sector La Chorrera, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, con una superficie de cincuenta y un hectáreas con siete mil cuatrocientos cuarenta y dos metros cuadrados (51 ha con 7.442 m²); ii) Revocatoria de la Carta Agraria otorgada por el ya mencionado Instituto en Reunión N° 20-03 de fecha 28 de agosto de 2003 a favor de la ciudadana María Coromoto Robles Suárez, sobre un lote de terreno denominado “La Roblera”, ubicado en el Asentamiento Campesino La Chorrera, Sector La Chorrera, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, constante de una superficie de cincuenta hectáreas con nueve mil novecientos metros cuadrados (50 ha con 9.900 m²); iii) Otorgamiento de adjudicación de tierras a favor de la ciudadana María Coromoto Robles Suarez, sobre un lote de terreno denominado “La Roblera”, ubicado en el Asentamiento Campesino La Chorrera, Sector La Chorrera, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, constante de una superficie de cincuenta y dos hectáreas con seis mil trescientos cuarenta y nueve metros cuadrados (52 ha con 6.349 m²); iv) Otorgamiento de Carta de Registro Agrario a favor de la ciudadana María Coromoto Robles Suárez, sobre un lote de terreno denominado “La Roblera”, con la ubicación y superficie antes señalada. En dicho escrito, la parte actora alegó, entre otros aspectos, lo que se indica a continuación:

 

Aduce que “el lote de terreno en cuestión, tiene una extensión aproximadamente de 105 hectáreas, el cual en principio ocupaba y explotaba el ciudadano Cirilo Abreu a quien para ese momento le fue adjudicada la parcela por el Instituto Agrario Nacional (hoy INTI). Este ciudadano mantuvo una relación marital con la ciudadana MARÍA COROMOTO ROBLES SUAREZ”. (Destacado del original).

 

Manifiesta que posteriormente el ciudadano Cirilo Abreu fallece; por lo que, heredan las bienhechurías del lote de terreno la ciudadana MARÍA COROMOTO ROBLES SUAREZ y su hija MARÍA ORLE ABREU, correspondiéndole como herencia a cada una el cincuenta por ciento (50%) de las bienhechurías, equivalente a cincuenta y dos hectáreas (52 has.), dividiéndose de esta forma el lote original de 105 has. Aproximadas, a quienes (…) REINA YUSMARI HERNÁNDEZ DE CASTRO y su esposo RICARDO CASTRO HERNÁNDEZ como productores agrícolas de la zona, comenza[ron] a prestarle ayuda para que sembraran facilitándoles insumos, tractores entre otros.” (Sic). (Destacado del original y agregado de este fallo).

 

Alega que es así como comien[za] una relación esencialmente de trabajo, (…) celebraron diversos contratos para la explotación del lote de terreno. Así se evidencia en contrato notariado en fecha (…) (26) de abril de 2007 (…), mediante el cual, la ciudadana MARÍA COROMOTO ROBLES SUAREZ, (…) da en calidad de préstamo de uso, a su esposo el Ciudadano RICARDO CASTRO HERNÁNDEZ, (…) todas las mejoras y bienhechurías fomentadas en el lote de terreno con un aproximado de cincuenta (50) hectáreas, (…) hasta el 26 de abril de 2008 (…)”. (Agregado de este fallo y destacado del texto).

 

En ese mismo contexto, aduce que igualmente suscribieron dos (2) contratos privados de comodato entre la ciudadana MARÍA ORLE ABREU ROBLES, (…) (Hija de MARÍA ROBLES SUAREZ) y su esposo RICARDO CASTRO HERNÁNDEZ, con una duración de un (1) año desde Noviembre de 2009 hasta Noviembre de 2010, y el segundo con una duración de tres años (…) desde noviembre de 2009 hasta Noviembre de 2012, (…). No obstante la explotación indirecta del lote terreno la comenza[ron] a realizar desde el momento en que fallece el ciudadano CIRILO ABREU, en el año 1998, ya que las mencionadas ciudadanas nunca han explotado el lote de terreno”. (Destacado del texto y agregado de la Sala).

 

Indica que en fecha 3 de diciembre de 1998, el entonces Instituto Agrario Nacional (IAN) acordó adjudicar a la ciudadana María Coromoto Robles Suárez el 50% de la cantidad del predio rústico, es decir, 51 hectáreas aproximadamente. Ese título de adjudicación fue debidamente registrado por la prenombrada ciudadana ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Anzoátegui del Estado Cojedes el 24 de agosto del año 2001.

 

Expone que el 24 de mayo de 2008, “la ciudadana María Coromoto Robles Suarez procedió de manera voluntaria a dar[le] en venta pura, simple, perfecta e irrevocable, las mejoras y bienhechurías consistentes en deforestación, mecanización y nivelación de cincuenta y un hectáreas (51 has.) incluso con el pozo para extracción de agua de noventa (90) metros de profundidad, con afloramiento de 14 pulgadas para 10 pulgadas, con un motor estacionario con un cabezote. Manifiesta la vendedora que realiza la venta por falta de maquinarias y equipos para trabajarlas”. (Agregado de este fallo).

 

Agrega que “en virtud de que se trató de un documento privado, en su carácter de compradora procedió en el mes de abril del año 2013 a accionar por ante el Juzgado del Municipio Araure del Estado Portuguesa, al reconocimiento de contenido y firma de la venta. (…)”.

 

Argumenta que “en fecha 13 de Marzo de 2013, sustanciado como fue el Expediente Administrativo de Adjudicación de Tierras, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.i.) en reunión EXT 206-2013 otorgó Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 91005052013RAT216925, adjudicándole la parcela que adquirió mediante documento privado y pago oportuno a la Ciudadana María Coromoto Robles Suarez, parcela ésta que ha venido explotando directamente hasta el momento (…)”.

 

Expone que fue tempestivamente notificada el día 13 de junio de 2014, por la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras (INTI), sobre el Acto Administrativo dictado por el Directorio de ese organismo en sesión 568-14 de fecha 23 de abril de 2014.

 

En este sentido, manifiesta que con dicho acto “se le violentó sus derechos subjetivos como la posesión legítima, ininterrumpida y directa que ejerce sobre el predio rústico por más de cinco (5) años, así como las mejoras y bienhechurías en él existentes adquiridas de forma legal y por supuesto la Propiedad Agraria debidamente adjudicada por el mismo organismo agrario INTI” y agrega que evidentemente esa Providencia Administrativa donde se le revoca el Título de Adjudicación de Tierra Socialista y Carta de Registro Agrario constituye un acto administrativo viciado de nulidad absoluta y relativa.

 

Relata que inexorablemente debió sustanciarse un procedimiento administrativo de revocatoria, por lo cual al no haber sido notificada no pudo probar, ni alegar nada que le favoreciera, además se le violentó de forma flagrante la cosa juzgada administrativa y, por ende, sus derechos subjetivos, que como propietaria de las bienhechurías, había adquirido de la ciudadana María Coromoto Robles Suárez.

 

Expone que la resolución administrativa que revocó su adjudicación incurre en falso supuesto de hecho, cuando en el particular I de los Hechos, indica que la inspección técnica se llevó a cabo por el procedimiento de revocatoria, ya que el lote actualmente está “siendo trabajado por tercerización por la ciudadana REINA YUSMARI HERNÁNDEZ DE CASTRO”, señalando más adelante que “la verdadera ocupante del terreno desde hace más de cuarenta años es la ciudadana MARÍA COROMOTO ROBLES SUAREZ”. (Destacado del texto).

 

Expresa que es falso que posea a manera de tercerización, toda vez que adquirió las bienhechurías sobre el lote de terreno de parte de la ciudadana María Coromoto Robles Suarez el 24 de mayo de 2008, ocupando de esta manera directamente el lote de terreno, explotándolo y produciendo de manera eficiente y no por la vía de tercerización.

 

Manifiesta que adolece del vicio de falso supuesto de derecho, toda vez que “desde mayo de 2008 (…) cuando adquirió de la Ciudadana María Coromoto Robles Suarez, las mejoras y bienhechurías sobre el lote de terreno en cuestión (…) a partir de allí comenzó a regularizar la tenencia de la tierra, consignando ante ese organismo todos los recaudos necesarios para sustanciar el expediente administrativo de regularización, además de la carta de revocatoria suscrita por la Ciudadana María Coromoto Robles Suarez donde renuncia a la posesión de la parcela, lo que trajo como consecuencia, que el INTI una vez sustanciado el procedimiento administrativo de regularización, procedió a otorgarle Título de Adjudicación Socialista y Carta Agraria en el año 2013”; por lo que al decidir la Administración de esa forma lo hizo aplicando erróneamente unas normas legales y constitucionales respecto de la ocupación y explotación directa que ejerce sobre el predio rústico de manera eficiente y eficaz.

 

 Con fundamento en lo anterior, asegura que en el presente caso, “se puede observar de la providencia administrativa que revocó su adjudicación, que el órgano administrativo agrario expresamente admite haberle adjudicado en Sesión extraordinaria EXT 206-2013 Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 91005052013RAT216925, para lo cual debió sustanciar un procedimiento administrativo de regularización, reconociendo lo que prevé el artículo 12 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario (…)”.

Finalmente, solicita se deje sin efecto la revocatoria del título de adjudicación de tierras y la carta de registro agrario efectuada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) y se revoque la adjudicación realizada por el aludido instituto a la ciudadana María Coromoto Robles Suárez sobre el lote de terreno denominado “La Roblera”. Adicionalmente, requiere medida cautelar de protección al cultivo del maíz.

 

El 1° de julio de 2014, el tribunal de la causa admitió el recurso de nulidad, ordenando notificar a la Procuraduría General de la República, en atención a lo dispuesto en el artículo 96 de la entonces vigente Ley Orgánica que rige sus funciones, y al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI) y a los terceros que hayan participado en vía administrativa mediante un cartel a ser publicado en el Diario “Las Noticias de Cojedes”, para que expusieran lo que consideraran pertinente en cuanto al recurso de nulidad incoado en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes contados a partir de la publicación y consignación del mismo, con la advertencia que la parte recurrente tiene un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir del momento en que se haya librado el cartel para retirarlo, publicarlo y consignarlo en el expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la sentencia N° 1.708 dictada por la Sala Constitucional de este alto Tribunal en fecha 16 de noviembre de 2011. En esa oportunidad se solicitaron los antecedentes administrativos del caso. Se acordó comisionar al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la práctica de las notificaciones ordenadas.

 

El 4 de julio de 2014 se libraron los oficios de las notificaciones de la Procuraduría General de la República y del Instituto Nacional de Tierras (INTI).

 

En el cuaderno de medidas se verificaron las actuaciones siguientes:

·       En fecha 17 de julio de 2014, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes decretó medida de protección provisional a la producción agrícola vegetal desarrollada por la accionante sobre el lote de terreno denominado Parcelas 1, 2, 3, 4 y 5. A esta medida se opuso la ciudadana María Coromoto Robles Suárez, tercera interesada.

·       Por decisiones de fecha 16 de octubre de 2014, el tribunal de la causa acordó suspender los efectos del acto administrativo recurrido y ratificar la medida de protección decretada el 17 de julio de 2014.

 

Luego, el 23 de octubre de 2014, la parte actora solicitó la expedición del cartel de emplazamiento. El 1° de diciembre de ese mismo año, se libró el aludido cartel y el 2 de ese mes y año, la parte actora lo retiró, procediendo el 4 de diciembre de 2014, a consignar el ejemplar del cartel de emplazamiento, debidamente publicado.

 

En fecha 26 de enero de 2015, la abogada Rosmery Méndez (INPREABOGADO N° 210.296), presentó escrito de oposición al recurso de nulidad incoado, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, alegando, entre otros aspectos, lo siguiente:

 

Que “el título de adjudicación que el INTI otorgó a la parte recurrente, es un ‘título de adjudicación provisional’ ya que como se entiende del artículo arriba citado [artículo 65 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario], transcurrido tres años de haberse entregado el título provisional de adjudicación, y habiéndose mantenido la eficiencia productiva del lote de terreno, se procederá a la entrega definitiva del título de adjudicación; y como bien lo ha señalado la recurrente solo tenía poco más de un año gozando del título de adjudicación por lo tanto el acto administrativo que revoca el mencionado título no viola la cosa juzgada administrativa, porque si bien crea un derecho al particular, expresamente la ley le confiere la potestad revocatoria al INTI por las razones expuestas en el artículo 67 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”. (Corchetes de este fallo).

 

Que “la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 67 (…), se le otorga al Instituto Nacional de Tierras (INTI) la potestad de revocar el título de adjudicación, pero no existe en la normativa señalada la obligación para la Administración, (…) de aperturar un procedimiento donde notifique la intención de revocar un acto administrativo, por ende no se está violando el derecho a la defensa de la recurrente y más aún, cuando la recurrente ha acudido a la vía judicial dentro de la oportunidad legal correspondiente exponiendo sus alegatos y medios probatorios en virtud de habérsele notificado por el INTI la revocatoria del ya mencionado título de adjudicación en fecha 13 de junio de 2014 ejerciendo su derecho a la defensa.”. (Sic).

 

Posteriormente, cumplida la fase de sustanciación con la verificación de las distintas etapas de procedimiento, el tribunal de la causa dictó la decisión de mérito en la presente causa.

 

                                                           II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

 

El Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en sentencia de fecha 6 de mayo de 2015, declaró con lugar el recurso de nulidad y nulo parcialmente el acto administrativo recurrido, bajo la argumentación siguiente:

 

“(…Omissis…)

(…) resulta inaplazable (…) verificar si efectivamente se quebrantó el derecho de defensa y el debido proceso del hoy recurrente.

(…Omissis…)

(…) debe inferirse que hasta la presente fecha la parte recurrida, Instituto Nacional de Tierras no ha dado cumplimiento a la solicitud que le hiciera en reiteradas oportunidades este Tribunal, respecto a la remisión del expediente administrativos que ha debido formarse en sede administrativa como sustento del acto resolutorio hoy recurrido, incumpliendo de esta forma con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte recurrida, que lo es, el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) a lo solicitado por este Juzgado. Así se establece.

Por lo que es preciso traer a colación ciertas apreciaciones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sobre los efectos de la ausencia del expediente administrativo en los juicios de nulidad, (…)

(…Omissis…)

La circunstancia anterior (ausencia del expediente administrativo) lleva a establecer en el caso concreto, una grave presunción a favor de los argumentos de la parte recurrente referidos a que el acto administrativo confutado viola las garantías al debido proceso y al derecho de defensa, porque no se le notificó del inicio del procedimiento administrativo que en el cual se dispuso la revocatoria del Título de Adjudicación que se le había otorgado sobre un lote de terreno, sin que previamente se le hubiere notificado del procedimiento correspondiente, así también, debe presumirse a favor de la recurrente que la administración decidió sin que se hubiese iniciado lapso de comparecencia, sin que se hubiese notificado de la iniciación del procedimiento de revocatoria alegado. Así se establece.

También debe presumirse a favor de la recurrida, que, no había transcurrido el lapso otorgado por la ley para tenerla legalmente notificada y mucho menos acudir al ente administrativo agrario a los fines de presentar sus alegatos, al igual que de igual forma se presume como lo denunció la recurrente de autos que no existió un procedimiento administrativo, razón por la cual, le fueron vulneradas todas las garantías constitucionales de poder actuar para defenderse; tales presunciones se derivan de la inobservancia, por parte del ente emisor del acto, de la obligación que tenía de suministrar a este Órgano Jurisdiccional los elementos probatorios necesarios para el establecimiento de la procedencia o no de los argumentos de la destinataria de la decisión administrativa recurrida. Así se establece.

De manera que, en el caso sometido a examen, existen suficientes elementos para que esta Juzgadora llegue a la firme convicción, de que no existe un soporte jurídico ni fáctico del acto impugnado, por lo que mal podía contar la particular, en sede judicial, con las herramientas necesarias para desvirtuar y defenderse ante los argumentos de la administración, lo cual haría en un principio, que le prospere el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Así se establece.

(…Omissis…)

Una vez transcrito lo anterior, se deduce que la propia Representante Judicial del ente agrario recurrido, reconoció expresamente que la recurrente no fue notificada del inicio del procedimiento de revocatoria que llevo a cabo la parte recurrida y que al acudir a la vía judicial dentro del lapso legal correspondiente, no se le violento el derecho a la defensa.

(…Omissis…)

 (…) lleva forzosamente a este Juzgado Superior Agrario a declarar Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por habérsele violentado el debido proceso y el derecho a la defensa a la recurrente de autos, Ciudadana Reina Yusmari Hernández de Castro, lo cual tal como lo estableció la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, por el simple de hecho de que la recurrente de autos, ejerció el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, no se pueden considerar convalidados dichos vicios constitucionales. Así se decide.

(…Omissis…)

De los criterios jurisprudenciales antes esbozados, se desprende la obligatoriedad que tienen los órganos administrativos antes de pronunciarse, de notificarles a los particulares que pudieran ver afectados sus derechos e intereses sobre la iniciación de un procedimiento, para que de ese modo, los mismos, puedan alegar y probar lo que crean pertinente a favor de sus intereses legítimos. Toda vez que, de omitirse en el procedimiento administrativo un acto esencial que este dirigido a garantizar el derecho a la defensa de los particulares, comportaría sin lugar a dudas la nulidad de las actuaciones administrativas que se hubiesen dictado.

(…Omissis…)

De igual forma, no puede dejar este Tribunal, pasar la oportunidad de aclarar, que la Administración en el ejercicio de su potestad de autotutela revisora, puede de oficio o a instancia de parte, revisar sus propios actos para sujetarlos al principio de legalidad administrativa (revisión por razones de ilegitimidad) o por razones de oportunidad o conveniencia (razones de mérito u oportunidad), pues resulta claro, que la Administración se encuentra absolutamente facultada para privar de efectos a los actos administrativos dictados por ella, en el presente caso de conformidad con el artículo 67 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Pero es de acotar, que quedaría plenamente cumplida la carga procesal probatoria correspondiente a la administración en lo que a los casos de autotutela se refiere, la cual no puede ser otra que determinar fehacientemente la no producción agraria en el lote adjudicado mediante el correspondiente procedimiento administrativo, por lo que el concurso o participación del titular de la adjudicación en cuestión en esa fase de autotutela administrativa, resulta ser un elemento subordinado al verdadero objetivo perseguido en la potestad administrativa señalada, la cual, sería la de determinar la productividad o no del predio sobre el cual se dictó dicha adjudicación, y en caso contrario, accionar de forma inmediata los correctivos necesarios para la consecución de tal fin.

Por lo que de una revisión a la totalidad de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia que el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) ni la tercera coadyuvante, lograron demostrar que la recurrente de autos, Ciudadana Reina Yusmari Hernández de Castro, tuviera el lote de terreno objeto de la presente controversia en condición de improductividad, ni fue alegado que existiera algún tipo de pronunciamiento previo que calificara como ociosas o de uso no conforme, el lote de terreno objeto de la presente controversia. Así se establece.

(…Omissis…)

En aplicación a las jurisprudencias antes expuestas, observa este Tribunal que el caso sometido a estudio es un tanto similar a lo expresado en los extractos de las decisiones antes transcritas, pues el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en Sesión de Directorio N° 568-14 de fecha 23 de abril de 2014, Punto de Cuenta 018, se dictó, sin haberse realizado la notificación de la recurrente de autos, a los fines de que pudiera actuar y defenderse en el presunto procedimiento administrativo de revocatoria de Título de Adjudicación que le fuere otorgado, lo que a todas luces evidencia que le fue vulnerado el derecho de ser oída, el debido proceso y por consiguiente el derecho a la defensa. Así se establece.

(…Omissis…)

 (…) de una revisión al escrito recursivo, especialmente en relación a lo peticionado por la recurrente de autos, Ciudadana Reina Yusmari Hernández de Castro, se evidencia que la misma solicito expresamente lo siguiente:

(…Omissis…)

Evidenciando, quien aquí decide, que al momento de hacer pronunciamiento sobre la admisión de la tercera coadyuvante, Ciudadana María Coromoto Robles Suarez, se dejó establecido que la misma fue beneficiaria o afectada negativamente (Particular Segundo del acto administrativo impugnado) y positivamente (Particular Tercero y Cuarto del acto administrativo impugnado), sin embargo la tercera coadyuvante no impugnó, rechazó, contradijo, ni mucho menos recurrió o solicitó la nulidad del Particular Segundo del Acto Administrativo aquí impugnado, en virtud de ello, esta Sentenciadora de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, forzosamente deberá declarar la plena vigencia y efectividad del mismo, por cuanto la afectada directa de dicha Revocatoria de la Carta Agraria que le había sido otorgado no ejercicio los recursos legales correspondientes, razón por lo cual este Tribunal en vez de declarar la Nulidad Absoluta del acto administrativo impugnado, declara la Nulidad Parcial del mismo. Así se decide.

Finalmente, al haberse verificado en el presente caso una franca violación al debido proceso y al derecho de la defensa de la recurrente de autos, Ciudadana Reina Yusmari Hernández de Castro, tal y como se dejó expresamente señalado, circunstancia ésta que llevó a declarar de pleno derecho la Nulidad Parcial del acto administrativo, considera este Tribunal, que resulta inoficioso entrar a analizar los demás argumentos de impugnación formulados por la recurrente con respecto al acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en Sesión de Directorio N° 568-14 de fecha 23 de abril de 2014, Punto de Cuenta 018. Así se decide

(…Omissis…)

Ahora bien, en los casos en que la infracción constitucional denunciada sea atribuida a actuaciones de la Administración, la vía Contencioso-Administrativa y evidenciado que la recurrente al interponer el Recurso de Nulidad, buscaba un pronunciamiento de la sede jurisdiccional a los fines de lograr la restitución de una situación jurídica infringida, debe el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), colocar a la Ciudadana Reina Yusmari Hernández de Castro, (…), en la situación jurídica antes de haber dictado el Acto Administrativo anulado parcialmente, dictado en fecha (…) 23 de abril de 2014, que no es otra, que la plena vigencia del Título de Adjudicación de Tierras Socialista y Carta de Registro Agrario Nº 91005052013RAT216925, otorgado por ese Instituto en Sesión Extraordinaria Nº 206-13, de fecha 13 de marzo de 2013, sobre un lote de terreno denominado “Parcelas 1, 2, 3, 4 y 5”, ubicado en el Asentamiento Campesino El Estero Chorrera La Doncella, Sector La Chorrera, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes. Así se decide.

(…Omissis…)

En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, (…) declara:

Primero: Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto (…)

Segundo: En consecuencia, se declara la Nulidad Parcial del Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en fecha 23 de abril de 2014, Punto de Cuenta Nº 18, Sesión Nº 568-14.

Tercero: la Nulidad del Particular Primero contenido en el Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en fecha 23 de abril de 2014, Punto de Cuenta Nº 18, Sesión Nº 568-14, el cual acordó lo siguiente: PRIMERO: Revocatoria del Título de Adjudicación de Tierras Socialista y Carta de Registro Agrario Nº 91005052013RAT216925, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras en Sesión Extraordinaria Nº 206-13, de fecha 13 de marzo de 2013, a favor de la Ciudadana Reina Yusmari Hernández de Castro, (…).

Cuarto: Se declara la plena vigencia y efectividad del Particular Segundo contenido en el Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en fecha 23 de abril de 2014, Punto de Cuenta Nº 18, Sesión Nº 568-14, el cual acordó lo siguiente: SEGUNDO: Revocatoria de la Carta Agraria otorgada por el Instituto Nacional de Tierras en reunión Nº 20-03, de fecha 28 de agosto de 2003, a favor de la Ciudadana María Coromoto Robles Suarez, (…)

Quinto: la Nulidad del Particular Tercero contenido en el Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I), en fecha 23 de abril de 2014, Punto de Cuenta Nº 18, Sesión Nº 568-14, el cual acordó lo siguiente: TERCERO: Otorgamiento de Adjudicación de Tierras a favor de la Ciudadana María Coromoto Robles Suarez, (…); y en consecuencia inexistente y sin ninguna eficacia jurídica el indicado particular contenido en el Acto Administrativo Recurrido.

Sexto: la Nulidad del Particular Cuarto contenido en el Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en fecha 23 de abril de 2014, Punto de Cuenta Nº 18, Sesión Nº 568-14, el cual acordó lo siguiente: Otorgamiento de Carta de Registro Agrario Tierras a favor de la Ciudadana María Coromoto Robles Suarez, (…); y en consecuencia inexistente y sin ninguna eficacia jurídica el indicado particular contenido en el Acto Administrativo Recurrido.

Séptimo: se ordena al Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), colocar a la Ciudadana Reina Yusmari Hernández de Castro, (…) en la situación jurídica antes de haber dictado el Acto Administrativo anulado parcialmente, dictado en fecha (…) 23 de abril de 2014, que no es otra, que la plena vigencia del Título de Adjudicación de Tierras Socialista y Carta de Registro Agrario Nº 91005052013RAT216925, otorgado por ese Instituto (…).

Octavo: Se Acuerda el levantamiento y/o suspensión de la Medida Cautelar de Suspensión de los efectos del acto administrativo dictada en fecha 08 de octubre de 2014, (…)”. (Sic).

III

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

En escrito presentado ante el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes el 20 de julio de 2015, la abogada Ysabel Estrella Masabe, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI), apeló de la decisión dictada por el aludido juzgado el 6 de mayo de 2015; a tal efecto manifestó lo siguiente:

 

Manifiesta que “el Instituto Nacional de Tierras al revocar el Título de Adjudicación Socialista Agraria sobre el lote de terreno (…), no está violando en modo alguno la Cosa Juzgada Administrativa por cuanto la LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO en su artículo 67 faculta al Instituto Nacional de Tierras (INTI) para REVOCAR la adjudicación otorgada cuando el adjudicatario no haya cumplido con el compromiso de trabajo de la tierra, no olvidemos que la Parcela objeto de la Presente controversia es Propiedad del Instituto Nacional de Tierras, en la cual al momento de regularizar el Ocupante se compromete a desarrollar la misma y adecuar la producción a los planes y proyectos del Ejecutivo Nacional que permitan a la Contribución del Desarrollo Agroalimentario del País”. (Destacado del texto).

 

Argumenta que “la administración goza de la potestad de autotutela administrativa y la potestad revocatoria es una manifestación de aquella que se encuentra establecida en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. el artículo 67 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, le otorga al Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) la potestad de revocar el titulo de adjudicación, pero no existe en la normativa señalada la obligación para la Administración, de aperturar un procedimiento donde notifique la intención de revocar un acto administrativo, por ende no se está violando el derecho a la defensa de la recurrente (…)”. (Sic).

 

Aduce asimismo que la recurrente “si estaba conteste del Procedimiento que se estaba realizando por parte del Ente Agrario al Punto que formula alegatos y consigna pruebas por tanto, no existe Violación al debido Proceso por parte del Ente Agrario. (…)”. (Sic).

 

Por último, solicita se declare con lugar el recurso de apelación ejercido y se anule la sentencia apelada.

IV

DE LA COMPETENCIA

 

Corresponde a esta Sala del alto Tribunal determinar su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en fecha 6 de mayo de 2015, en la que se declaró con lugar el recurso de nulidad incoado y nulo parcialmente el acto administrativo recurrido.

 

Al respecto, dispone el artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

 

Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

1.   Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

2.   La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.”.

 

Por su parte, el artículo 184 de la Ley in commento, consagra las competencias de la Sala de Casación Social, estableciendo que:

Artículo 184. Dada la especialidad e interés social de la materia regulada en la presente Ley, será de la competencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, además de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República y las leyes, las siguientes:

(…Omissis…)

3.   De las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas por los tribunales superiores contencioso administrativos agrarios y demás asuntos  contenciosos administrativos relacionados con la materia regulada en la presente Ley.

(…Omissis…)”.

 

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos antes transcritos, y visto que ha sido incoado un recurso de apelación contra un fallo a través del cual el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estados Cojedes, declaró con lugar un recurso de nulidad, esta Sala de Casación Social declara su competencia para conocer de la aludida apelación. Así se decide.

V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

Previo al pronunciamiento que debe efectuarse en cuanto al mérito del asunto, corresponde resolver lo relativo al argumento formulado por la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI), parte apelante, en la oportunidad en la que se efectuó la audiencia oral de informes ante esta Sala, respecto a que en el presente caso se verificó la perención breve, debido a que la parte recurrente no cumplió con el retiro, publicación y consignación en el expediente del cartel de emplazamiento en el lapso previsto para ello.

 

Al respecto, debe precisarse que tal argumento fue planteado por primera vez ante esta alzada en la oportunidad de la exposición oral de los informes, no pudiendo la contraparte ejercer algún medio de defensa o refutar tal alegato, al no haber comparecido a ese acto; no obstante, visto que esta carga procesal, relativa al retiro, publicación y consignación oportuna del cartel de emplazamiento en los juicios contencioso administrativos de nulidad agrarios, es una formalidad esencial en el contexto de la naturaleza breve, sumaria y eficaz del proceso agrario (Ver sentencia N° 0261 del 4 de abril de 2017, caso: José Alcides Marino Páez), esta Sala estima necesario entrar a analizar si se configuró en el caso de autos la perención breve, y a tal efecto se observa:

 

-        Por auto del 1° de julio de 2014, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes admitió el recurso de nulidad, ordenó notificar a la Procuraduría General de la República y al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI); así como a los terceros que hayan participado en vía administrativa mediante un cartel a ser publicado en el Diario “Las Noticias de Cojedes”, para que expusieran lo que consideraran pertinente en cuanto al recurso de nulidad incoado en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes contados a partir de la publicación y consignación del mismo, con la advertencia que la parte recurrente tenía un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir del momento en que se librara el cartel para retirarlo, publicarlo y consignarlo en el expediente.

-        Cursa en autos cartel de emplazamiento expedido por el tribunal de la causa en fecha 1° de diciembre de 2014 (folio 219 de la pieza N° 1), el cual fue retirado por la representación judicial de la parte actora el 2 de ese mes y año, según consta en diligencia que riela al folio 227.

-        Riela asimismo diligencia suscrita por la parte accionante en fecha 4 de diciembre de 2014 (folio 228), con la cual consigna ejemplar de la publicación del cartel de emplazamiento, en el Diario Las Noticias de Cojedes del 3 de diciembre de 2014 (folio 229).

 

De las actuaciones antes descritas, se verifica que la parte actora retiró el cartel de emplazamiento al día siguiente (2 de diciembre) de la fecha en que fue librado (1° de diciembre), para luego, al día inmediatamente siguiente (3 de diciembre) proceder a publicarlo, procediendo al tercer día de su expedición (4 de diciembre) a consignarlo en autos, de todo lo cual queda en evidencia que en el caso de autos no operó la perención breve, toda vez que la parte accionante sí dio cumplimiento a la carga procesal referida al retiro, publicación y consignación en el expediente del cartel de emplazamiento dentro del lapso previsto para ello que, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional de este alto Tribunal en sentencia N° 1.708 del 16 de noviembre de 2011 (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.813 del 5 de diciembre de 2011) es de diez (10) días de despacho contados a partir del momento en que se haya librado el cartel, debiendo en consecuencia desestimarse el argumento formulado por la parte apelante. Así se establece.

 

Corresponde ahora a esta Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en fecha 6 de mayo de 2015, en la que se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana Reina Yusmari Hernández de Castro, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en la sesión N° 568-14 de fecha 23 de abril de 2014, Punto de Cuenta N° 18, mediante el cual se acordó, entre otros aspectos, la revocatoria del Título de Adjudicación de Tierras Socialistas y Carta de Registro Agrario N° 91005052013RAT216925, otorgado a favor de la prenombrada ciudadana, sobre un lote denominado “Parcelas 1, 2, 3, 4, y 5” ubicado en el Asentamiento Campesino El Estero Chorrera La Doncella, Sector La Chorrera, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, con una superficie de cincuenta y un hectáreas con siete mil cuatrocientos cuarenta y dos metros cuadrados (51 ha con 7.442 m2).

 

En tal sentido, se aprecia de los autos que el a quo al pronunciarse sobre el mérito del asunto, estimó que resultaba con lugar el recurso de nulidad incoado por la actora con fundamento en que el acto “confutado viola las garantías al debido proceso y al derecho de defensa, porque no se le notificó del inicio del procedimiento administrativo que en el cual se dispuso la revocatoria del Título de Adjudicación que se le había otorgado sobre un lote de terreno, sin que previamente se le hubiere notificado del procedimiento correspondiente”.

 

Ahora bien, a los fines de verificar la conformidad a derecho o no de la decisión apelada, debe atenderse, en primer término, a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual reza:

 

Artículo 117. “Corresponde al Instituto Nacional de Tierras (INTI):

(…Omissis…)

4. Conocer, decidir y revocar la procedencia de la adjudicación de tierras, así como otorgar los títulos de adjudicación.

          (…Omissis…)”.

 

Del contenido de la norma transcrita se aprecia que es competencia del Instituto Nacional de Tierras (INTI), como ente administrativo agrario, decidir la procedencia del otorgamiento de los títulos de adjudicación de tierras, cumpliendo para ello el procedimiento previsto en los artículos 59 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrarios; asimismo, está facultado el órgano administrativo agrario para proceder a la revocatoria de tales títulos cuando se verifique que el adjudicatario no ha dado cumplimiento al compromiso de trabajar la tierra.

 

Conforme a lo anterior, resulta necesario precisar que el procedimiento de adjudicación es una de las formas prevista en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de acceder a la tierra rural. En este procedimiento administrativo el Instituto Nacional de Tierras (INTI) otorga o transfiere el derecho a la propiedad de la tierra. Así el artículo 66 eiusdem, dispone lo siguiente:

 

Artículo 66. “Se considera título de adjudicación de tierras, el documento emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI) mediante acto administrativo a través del cual se transfiere la posesión legítima de las tierras productivas ocupadas y trabajadas por el adjudicatario, que le confiere el derecho a transferir, por herencia el goce y disfrute de las mismas. Los derechos emanados del título de adjudicación de tierras no podrán ser enajenados.”.

 

Por su parte, el artículo 12 de la Ley in commento prevé: “Se reconoce el derecho a la adjudicación de tierras a toda persona apta para el trabajo agrícola, en los casos y formas establecidos en esta Ley. Las tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) con vocación de uso agrícola, puede ser objeto de adjudicación, a través de la cual se otorga al campesino o campesina el derecho de propiedad agraria. En ejercicio de ese derecho, el campesino o campesina podrán usar, gozar y percibir los frutos de la tierra. El derecho de propiedad agraria se transfiere por herencia a los sucesores legales, pero no puede ser objeto de enajenación alguna.”.

 

En efecto, conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el aspirante a obtener un título de adjudicación deberá haber “mantenido su eficiencia productiva por un término no menor de tres años consecutivos”; de igual forma, el ya referido artículo 66 eiusdem hace referencia a que el título de adjudicación de tierras “transfiere la posesión legítima de las tierras productivas ocupadas y trabajadas por el adjudicatario”. Por tanto, se desprende del contenido de las normas parcialmente transcritas que el requisito sine qua non o indispensable tanto para la obtención, como para mantener el título de adjudicación, es que las tierras respecto de la cual se otorgue el título posean eficiencia productiva.

 

Visto lo anterior, consta en autos que a la hoy recurrente, ciudadana Reina Yusmari Hernández de Castro le fue otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) en reunión extraordinaria N° 206-13 de fecha 13 de marzo de 2013, título de adjudicación de tierras socialista y la carta de registro agrario N° 91005052013RAT216925, sobre un lote de terreno denominado “Parcelas 1, 2, 3, 4 y 5”; previo a lo cual debió efectuarse el procedimiento administrativo correspondiente. Consta además la certificación de trámite de carta agraria (ORT-COJ-CG-1032-08) expedida por el Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del Estado Cojedes en fecha 20 de noviembre de 2008 (folio 85 de la pieza N° 1), en la que se hace referencia al expediente administrativo signado con el N° 08-09-0101-9039-CA relacionado con la solicitud de carta agraria presentada por la recurrente sobre el lote de terreno denominado 1, 2, 3, 4 y 5.

 

Ahora bien, la parte actora indica que la Administración agraria no podía revocar el título de adjudicación que le había sido otorgado, puesto que inexorablemente debió sustanciarse un procedimiento administrativo de revocatoria, por lo que al no haber sido notificada no pudo probar, ni alegar nada que le favoreciera, además se le vulneró de forma flagrante la cosa juzgada administrativa, y por ende sus derechos subjetivos, que como propietaria de las bienhechurías, había adquirido. Por su parte, la representación del Instituto Nacional de Tierras (INTI) aduce que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario confiere “la potestad de revocar el titulo de adjudicación, pero no existe en la normativa señalada la obligación para la Administración, de aperturar un procedimiento donde notifique la intención de revocar un acto administrativo, por ende no se está violando el derecho a la defensa de la recurrente”.

 

En tal sentido, debe precisarse que efectivamente ese órgano administrativo agrario (INTI) tiene la potestad normativa tanto para otorgar los títulos de adjudicación (luego de tramitar el procedimiento administrativo correspondiente), como para revocarlos (artículo 117, Numeral 4 y artículos 59 al 67 de la Ley in commento).

 

Respecto a la posibilidad de revocar la adjudicación, resulta imperativo atender a la previsión contenida en el artículo 67 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

 

Artículo 67. “El Instituto Nacional de Tierras (INTI), podrá revocar la adjudicación otorgada, cuando el adjudicatario no haya cumplido con el compromiso de trabajo de la tierra.”. (Destacado de la Sala).

 

Se aprecia que esta atribución conferida en la Ley antes mencionada para revocar la adjudicación que se ha otorgado, es distinta a la revocatoria que realiza la Administración derivada de la potestad de autotutela de la Administración, cuando constata la existencia de algún vicio en un acto administrativo dictado con carácter previo. En tal sentido, para proceder a la revocatoria de la adjudicación prevista en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe verificarse por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI) las condiciones de productividad de las tierras adjudicadas, así como la constatación del incumplimiento del trabajo de la tierras (elemento suficiente para revocar la adjudicación), debiendo para ello practicarse determinadas actuaciones por parte del órgano administrativo para la constatación de tales circunstancias.

 

En efecto, puede apreciarse a modo de ejemplo que en el título de adjudicación socialista agrario otorgado a la hoy accionante, revocado por el Instituto en el acto que se recurre en la presente causa (folios 89 al 91 pieza N° 1), se dispuso como norma “TERCERA”, “De su revocatoria”, lo siguiente: “El incumplimiento de las obligaciones establecidas anteriormente, se consideran como causales inmediatas para revocar el presente Título de Adjudicación Socialista Agrario, desconociendo a los terceros y las bienhechurías enclavadas en el lote de terreno no autorizadas por el Instituto Nacional de Tierras. De igual manera, este Instituto podrá revocar la adjudicación otorgada cuando los beneficiarios no cumplan con el compromiso de trabajar la tierra, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 67 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”. 

 

Respecto del compromiso de trabajo de la tierra, el único aparte del artículo 65 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, regula lo siguiente:

 

Artículo 65. “(…Omissis…).          

En el acta respectiva [acta de transferencia], el sujeto beneficiario de la transferencia deberá comprometerse a mantener la eficiencia productiva del fundo estructurado por un término no menor de tres años, al cabo de los cuales podrá ser beneficiario de título de adjudicación de tierras.”. (Agregado de este fallo).

 

En el caso de autos, si bien se indicó en el acto recurrido que la ciudadana Reina Yusmari Hernández de Castro tenía el lote de terreno adjudicado, en más de un sesenta por ciento (60%) sin producción (verificación que se obtuvo con la realización de inspección técnica), elemento suficiente para que le fuera revocado el título de adjudicación que le había sido conferido; no obstante, es conveniente aclarar que la Administración tuvo además otro fundamento jurídico para proceder a revocar el título de adjudicación que le fuera otorgado a la prenombrada ciudadana, como fue el ejercicio de la potestad revocatoria conforme al principio de autotela de la Administración.

 

En tal sentido, es preciso efectuar unos señalamientos respecto de la aludida potestad revocatoria de la Administración, para lo cual conviene citar la decisión de la Sala Político-Administrativa de este alto Tribunal N° 00906 del 27 de julio de 2004 (caso: Luis Guillermo La Riva López), en la que se indicó lo que se transcribe a continuación:

 

“(…) la potestad revocatoria de la Administración se limita a los actos no creadores o declarativos de derechos a favor del particular, ya que si trata de actos creadores o declarativos de derechos, una vez firmes, los mismos no podrán ser revocados en perjuicio de sus destinatarios por la Administración. Ésta podrá declarar la nulidad sólo por razones de ilegalidad, esto es, si el acto está viciado de nulidad absoluta y si el mismo ha causado estado, es decir, que contra el se hayan interpuesto todos los recursos administrativos a que hubiere lugar, o que no interponiéndose dichos recursos, hayan vencidos los lapsos para impugnar el mismo, independientemente de que el particular considere que se le han violado derechos.

(…Omissis…).

Por las razones antes expuestas, resulta forzoso para esta Sala concluir que el Consejo de la Judicatura, en uso de la potestad revocatoria y de autotutela, una vez detectado, en el acto de designación del recurrente como juez, algún vicio de nulidad absoluta que efectivamente lo imposibilite para surtir sus plenos efectos, la Administración se encuentra habilitada para anular dicho acto aún cuando éste haya creado para el particular intereses legítimos y derechos subjetivos, (…)”.

 

En este mismo sentido, resulta necesario invocar el criterio sentado por la Sala Constitucional de este alto Tribunal en decisión N° 1.821 del 4 de julio de 2003 (caso: Edilio E. Villegas Díaz), reiterado en sentencia N° 1.829 del 1° de diciembre de 2011, caso: Pablo Marcial Medina Carrasco) en la que se expresó:

 

“(…Omissis…)

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo como fundamento para emitir su decisión, señaló que la Administración posee dentro de su potestad de autotutela, la potestad revocatoria de sus actos por razones de ilegalidad o conveniencia, siempre que ello no constituya revisar decisiones que hayan creado derechos subjetivos, siendo precisamente la excepción el caso de autos, toda vez que se había procedido a ejercer la potestad revocatoria sobre el acto previo que acordó el derecho a la jubilación, por lo que se estaba soslayando la salvedad de aplicación de este principio, constituyendo de esta manera una amenaza futura, real, cierta e inminente en contra de quien había solicitado el amparo.

El razonamiento planteado por el a quo requiere ciertas precisiones. La potestad de autotutela administrativa efectivamente involucra, en lo que se refiere a la revisión de actos administrativos, tres elementos adicionales como son la potestad confirmatoria, cuando la Administración reitera el contenido del acto previo; la potestad convalidatoria, que comprende aquellos supuestos en que el ente u órgano subsana vicios de nulidad relativa; la potestad revocatoria, la cual obedece a que la Administración puede extinguir el acto administrativo cuando constate vicios que lo revistan de nulidad absoluta, o cuando por razones de mérito o conveniencia de la Administración o por interés público necesiten dejar sin efecto el acto revisado. El ejercicio de estas potestades supone la emisión de un nuevo acto que deje sin efecto el anterior y que pase a ocupar su lugar en condición igualmente definitiva, para lo que, estima la Sala, resulta necesaria la apertura de un procedimiento administrativo que garantice la participación del interesado. La potestad revocatoria tiene por limitante -tal como lo ha delineado la jurisprudencia en materia contencioso administrativa- la imposibilidad de extinguir un acto que haya otorgado derechos subjetivos, salvo que el mismo adolezca de vicios que lo invistan de nulidad absoluta, pues en este caso mal puede sostenerse que un acto nulo de nulidad absoluta, sea, a la vez, declarativo de derechos (véase sentencias de la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal, números 00/1460 y 00/1793).

Como se mencionara, el ejercicio de la potestad revisora conlleva el inicio de un procedimiento administrativo, el cual, luego de sustanciado, culmina con la decisión definitiva por parte de la Administración, la cual puede convalidar, confirmar o revocar el acto; pero solamente el proveimiento administrativo con carácter definitivo puede cumplir con los efectos de la potestad revocatoria, por lo que los demás actos que sustancien el procedimiento de primer grado no pueden tener tal carácter.

En el caso de autos, el acto administrativo cuestionado da inicio al proceso de revisión, de conformidad con las potestades de autotutela de la Administración, tal como lo dispone el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no es un proveimiento definitivo, por lo que mal puede afirmarse entonces que exista alguna violación o amenaza de violación a los derechos alegados por el accionante, producto de la actuación de la administración, tal como lo ha dispuesto la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pues la decisión del Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes ordena dar inicio a la revisión, mas no revocar la jubilación del accionante.

(…Omissis…)

En definitiva, se insiste que de existir decisión por parte de la Administración de revocar el beneficio de jubilación, bien puede el accionante acudir a la vía contencioso administrativa a los fines de garantizar sus derechos mediante la solicitud de anulación o, en su defecto, del amparo constitucional, siempre que medien circunstancias de urgencia comprobada que hagan loable esta vía de manera preferente respecto al contencioso administrativo de anulación.

Ergo, esta Sala concluye que la decisión dictada el 10 de julio de 2002 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo debe revocarse y, en su lugar, debe declararse improcedente el presente amparo constitucional. Así se decide...”. (Destacado de esta Sala).

 

Atendiendo al criterio antes transcrito, se observa del contenido del acto administrativo impugnado, específicamente del capítulo referido a “Consideraciones para Decidir”, lo siguiente:

 

“(…Omissis…)

Es menester señalar que el Instrumento de Adjudicación de Tierras otorgado a la ciudadana REINA YUSMARI HERNÁNDEZ DE CASTRO, (…) sobre un lote de terreno denominado ‘PARCELAS 1, 2, 3, 4 Y 5’, ubicado en el Asentamiento Campesino El Estero Chorrera La Doncella, Sector La Chorrera, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, constante de una superficie de CINCUENTA Y UN HECTÁREAS CON SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (51 ha con 7.442 m²), alinderado de la siguiente manera: Norte: Vía de penetración; Sur: Vía de penetración; Este: Terreno ocupado por Agropecuaria Los Apamates; Oeste: Vía de penetración, fue aprobado aún estando vigente el Instrumento de Carta Agraria otorgado a la ciudadana MARÍA COROMOTO ROBLES SUÁREZ (…) sobre el lote de terreno denominado ‘PARCELAS 1, 2, 3, 4 y 5’ o ‘LA ROBLERA’, lesionando el derecho de poseer y trabajar la tierra a la ciudadana antes mencionada, dirimiendo de esta manera el conflicto generado por la aprobación de dos instrumentos sobre el mismo predio.

 

                                           (…Omissis…)”. (Mayúsculas del texto y destacado de la Sala).

 

Se observa asimismo del contenido del Punto de Cuenta N° 018, en el cual se transcribe la Ficha Técnica elaborada por el Área Técnica de la Oficina Regional de Tierras del Estado Cojedes, lo siguiente:

 

“Conclusiones: El predio denominado ‘La Roblera’ (…), cuya superficie según levantamiento realizado en inspección técnica de fecha 17/02/2014 es de CINCUENTA Y DOS HECTÁREAS CON SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (52 ha con 6.349 m²). Dicha inspección se llevó a cabo por el procedimiento de Revocatoria, ya que el lote actualmente, está siendo trabajado mediante tercerización por la ciudadana REINA YUSMARI HERNÁNDEZ DE CASTRO (…) la cual posee registro INTI con Declaratoria de Permanencia, por un superficie de CINCUENTA Y UN HECTÁREAS CON SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS (51 ha con 7.441 m²). Sin embargo, la verdadera ocupante del terreno desde hace más de 40 años, es la ciudadana MARÍA COROMOTO ROBLES SUÁREZ (…), quien manifestó que ha soportado una serie de conflictos por la posesión del lote. La clase de suelos corresponde a la clase II, observándose 32,13% aprovechable con producción agrícola, basada en el establecimiento del cultivo del tabaco, con sistema de riego por gravedad y 67,86%, aprovechable sin producción. El lote no cuenta con infraestructura de apoyo a la producción, ni cerca perimetral. No obstante, se evidenció un pozo profundo no operativo y ruinas de una antigua casa, la cual habitaba la señora Robles. Así mismo, se tiene otro pozo profundo operativo que es utilizado para surtir el sistema de riego. No se evidenciaron daños ambientales desde el punto de vista técnico, se sugiere la procedencia de la revocatoria a favor de la solicitante, en concordancia con el análisis legal. (…)’”. (Destacado de este fallo).

 

De la anterior transcripción quedan de manifiesto dos (2) aspectos, el primero, es que la ciudadana María Coromoto Robles Suárez, “es la verdadera ocupante del terreno desde hace más de 40 años”, quien además ya poseía título sobre el lote de tierras que fueron adjudicadas a la hoy accionante, Reina Yusmari Hernández de Castro y, segundo, que esta última ciudadana, tiene sólo un poco más del treinta por ciento (30%) en producción, dejando constancia que posee un cultivo de tabaco, y que un 67,86% del terreno se encuentra sin producción.

 

Así pues, el Instituto Nacional de Tierras (INTI) al verificar que existían dos instrumentos sobre el mismo predio, procedió a revocar el acto mediante el cual había otorgado erradamente el título de adjudicación a la ciudadana Reina Yusmari Hernández de Castro, siendo que con carácter previo, desde el antiguo Instituto Agrario Nacional (IAN) le había sido reconocida la posesión agraria a la ciudadana María Coromoto Robles Suárez. Por tanto, a juicio de la Sala, resultó ajustado a derecho la revocatoria efectuada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), al verificar que había incurrido en un falso supuesto, luego de determinar que sobre las mismas tierras existían dos (2) títulos jurídicos, no pudiendo el segundo de ellos producir efectos jurídicos, ni crear derechos subjetivos a favor de la ciudadana Reina Yusmari Hernández de Castro. Así se establece.

 

En efecto, cursa en autos (folios 272 al 275 de la pieza N° 2 del expediente judicial) acto de fecha ilegible, identificado con el N° 34.98, dictado por la Gerencia de Tierras del entonces Instituto Agrario Nacional (IAN) titulado “ASUNTO PARA SESIÓN DE DIRECTORIO”, en el que se realiza el señalamiento siguiente:

 

“En el asentamiento Campesino LA CHORRERA, ubicado en Jurisdicción del Municipio Autónomo ANZOATEGUI del Estado Cojedes, patrimonio del Instituto Agrario Nacional, según se desprende del documento Registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito ANZOATEGUI (Hoy Municipio Autónomo), bajo el N° 3, folios 005 al 012, Protocolo Primero, IV Trimestre de fecha 1960, la Ciudadana MARÍA COROMOTO ROBLES SUAREZ, viene ocupando con desarrollo AGRÍCOLA desde el año 1990, un LOTE DE TERRENO, constante de CINCUENTA HECTAREAS CON NOVENTA Y NUEVE AREAS (50,99 Ha) (…).

La referida Ciudadana, viene desarrollando actividades AGRICOLA y ni ella ni su cónyuge han sido titulados por el Instituto Agrario Nacional y la ocupación la hizo por fomento de bienhechurías, y cumple con los Artículos 67 y 68 de la Ley de Reforma Agraria, y con en el Reglamento de la Ley sobre la regularización de la Tenencia de la Tierra.”.

 

En dicho acto se somete a la consideración del Directorio del entonces Instituto Agrario Nacional (IAN), la aprobación de los puntos siguientes:

 

 “1.- Regularizar la Tenencia de la Tierra a la Ciudadana MARIA COROMOTO ROBLES SUAREZ, C.I. N° 6.119.279, sobre un LOTE DE TERRENO, con ubicación, superficie y linderos antes señalados.

2.- Regularizar a Título Definitivo Individual Oneroso, tomando en cuenta como valor actualizado por hectárea de acuerdo a la clase de suelo III (…).

3.- Autorizar a la ciudadana MARIA CORMOTO ROBLES SUAREZ, C.I. N° 6.119.279 a registrar el título otorgado y el documento correspondiente a sus mejoras y bienhechurías, sólo y exclusivamente para fines de Reforma Agraria.

4.- Instruir a:

- La Consultoría Jurídica, para que proceda a la elaboración del Título correspondiente y a la debida tramitación ante la Notaria para autenticación de la firma al Presidente del I.A.N.

(…Omissis…)”.

     

Adicionalmente, se constata de los autos (folio 34 y su vto. al 36 de la pieza N° 1 y folio 277 de la pieza N° 2) que el Directorio del extinto Instituto Agrario Nacional (IAN), aprobó y otorgó un título de adjudicación a la ciudadana María Coromoto Robles Suárez, sobre un lote de terreno del asentamiento campesino La Chorrera, ubicado en el Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, “con una extensión de CINCUENTA HECTÁREAS CON NOVENTA Y NUEVE ÁREAS (50,99 HAS)”, aprobación que fue acordada mediante Resolución N° 5459, sesión N° 34-98 de fecha 3 de diciembre de 1998, título que fue registrado ante el Registro Público del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes en fecha 24 de agosto de 2001 (folio 37 de la pieza N° 1). Además, se verifica que la ciudadana María Coromoto Robles Suárez, acudió, en varias oportunidades, ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI) a los fines de obtener título de adjudicación.

 

En virtud de lo precedentemente expuesto, debe concluirse que la revocatoria de la adjudicación debía tener como principal fundamento la imposibilidad de otorgar nuevo título a la ciudadana Reina Yusmari Hernández de Castro, dada la existencia de un título anterior a favor de la ciudadana María Coromoto Robles Suárez, por lo cual resultaba ajustado al ordenamiento jurídico que la Administración agraria haya procedido a corregir su error, a través de la potestad de autotutela, con la antes referida revocatoria del título de adjudicación de tierras y el reconocimiento de los derechos de la poseedora legítima con el otorgamiento de la adjudicación de tierras a favor de la ciudadana María Coromoto Robles Suárez, sobre el fundo denominado “La Roblera”; así como de la carta de registro agrario, pronunciamiento que si bien no se efectuó expresamente de este modo, se cumplió el fin que era la revocatoria del segundo título y el reconocimiento de los derechos de la persona que ostentaba los derechos como poseedora legítima del fundo. Así se establece.

 

En cuanto a este reconocimiento por parte del órgano administrativo, puede constatarse que el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en reunión N° ORD 634-15 del 25 de mayo de 2015 aprobó otorgar Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 910050515RAT0229785 a favor de la ciudadana María Coromoto Robles Suárez sobre un lote de terreno denominado “La Roblera” (folios 157 al 160 de la pieza N° 2).

 

Consecuencia de lo indicado, queda en evidencia la no conformidad a derecho del razonamiento al que arribó el juez a quo, por lo que, al constatarse el error de juzgamiento en el que incurrió el juez de primer grado de conocimiento en la decisión impugnada, debe esta Sala declarar con lugar el recurso de apelación incoado por la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI) y, en consecuencia, se revoca la sentencia dictada por el Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en fecha 6 de mayo de 2015, debiendo finalmente declararse sin lugar el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.

 

Por último, visto que el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes por decisión de fecha 17 de julio de 2014, decretó medida de protección provisional a la producción agrícola vegetal desarrollada por la accionante sobre el lote de terreno denominado Parcelas 1, 2, 3, 4 y 5, medida que fue ratificada en sentencia del 16 de octubre de 2014; esta Sala en virtud del pronunciamiento anterior, revoca la medida que fuera decretada por el aludido tribunal. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en fecha 6 de mayo de 2015, en la que se declaró con lugar el recurso de nulidad incoado y nulo el acto administrativo recurrido; SEGUNDO: SE REVOCA la referida sentencia. TERCERO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la ciudadana REINA YUSMARI HERNÁNDEZ DE CASTRO y firme el acto administrativo recurrido. CUARTO: SE REVOCA la medida decretada por decisión de fecha 17 de julio de 2014, ratificada el 16 de octubre de ese mismo año.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes                      de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

 

 

  _______________________________

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

El-

Vicepresidente,                                                                              Magistrado,

 

 

 

________________________________                     ____________________________

JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO                               EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

Magistrada Ponente,                                                                           Magistrado,

 

 

 

 

____________________________________        _______________________________

MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA      DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

 

El Secretario,

 

 

 

__________________________

MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

R. A. N° AA60-S-2015-001094

Nota: Publicada en su fecha a

 

El Secretario,