SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Doctora MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

En el juicio que por disolución de sindicato sigue la sociedad mercantil HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 7 de octubre de 2002, bajo el N° 2, tomo 708-A-Qto, representada por los abogados María Patricia Jiménez García, Víctor Alberto Durán Negrete, Esther Cecilia Blondet Serfaty y Yeoshua Mariano Bograd Lamberti, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 195.194, 51.163, 70.731 y 198.656, respectivamente, contra el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARIANOS DE LA INDUSTRIA DE LAS TELECOMUNICACIONES, CONEXUS AFINES Y SIMILARES DEL DISTRITO CAPITAL (SUTRABITEDCA), hoy SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARIANOS DE LA INDUSTRIA DE LAS TELECOMUNICACIONES, CONEXUS AFINES Y SIMILARES DEL DISTRITO METROPLITANO, representado por los abogados Antonio Fermín García, Andrea Sotillo y Evelyn Molleda Bracho, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 33.561, 140.288 y 58.378, en ese orden, el Juzgado Noveno Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo por apelación de la parte actora, en sentencia publicada el 7 de enero de 2016, declaró sin lugar el recurso de apelación y sin lugar la demanda, confirmando la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 3 de noviembre de 2015.

Contra la decisión de Alzada, la parte actora anunció y formalizó oportunamente recurso de casación. No hubo contestación.

En fecha 23 de febrero de 2016, se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia a la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero.

El 1° de diciembre de 2016, se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria para el día martes 7 de febrero de 2017, a las doce del mediodía (12:00 m.), con sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por auto de fecha 2 de febrero de 2017, se difirió la realización de la referida audiencia para el día martes veinticinco (25) de abril de 2017, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

En fecha 25 de abril de 2017, se acordó diferir el pronunciamiento oral de la sentencia para el día 9 de mayo de 2017, a la 1:45 p.m.

En fecha 9 de mayo de 2017, se acordó diferir el pronunciamiento oral de la sentencia para el día 11 de mayo de 2017, a las 12:25 p.m.

Cumplidas las formalidades legales, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria y la emisión de la decisión inmediata contemplada en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

-I-

Con fundamento en el cardinal 1° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunció el formalizante el vicio de incongruencia.

Alega la recurrente, que el Juzgado de alzada alteró los términos de la demanda y el objeto de la apelación y omitió pronunciar una decisión expresa positiva y precisa del alegato según el cual SUTRABITEDCA no debió ser registrada y debe acordarse su disolución, pues ni al momento de su constitución, ni al incoarse la demanda, ni al iniciarse la audiencia de juicio, tenía trabajadores válidamente afiliados; que siendo SUTRABITEDCA un sindicato de industria integrado supuestamente por trabajadores de las telecomunicaciones del Distrito Capital, se requería para su constitución y funcionamiento del acuerdo y afiliación válida de al menos 40 trabajadores que laborasen en entidades de trabajo de esa rama ubicadas en el Distrito Capital; que el Sindicato fue constituido por 56 trabajadores, de los cuales 54 prestaban servicios para Humanet Empresa de Ingeniería y Servicios C.A. en un centro de trabajo ubicado en el Municipio Chacao del estado Miranda y 2 prestaban servicios en Huawei en un centro de trabajo ubicado en Cagua Municipio Sucre del estado Aragua, por tanto, no podían constituir válidamente un sindicato con ámbito de actuación en el Municipio Libertador del Distrito Capital, por lo que debe concluirse que SUTRABITEDCA no fue constituido por los 40 trabajadores requeridos por el artículo 378 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; que ninguno de los 94 trabajadores que se encontraban afiliados al Sindicato para la fecha de la demanda debe considerarse válidamente afiliado a SUTRABITEDCA, puesto que todos prestaban servicios fuera del ámbito territorial del Distrito Capital.

Aduce, que fue demandada la disolución del Sindicato con fundamento en que no fue constituido ni funciona válidamente, porque ninguno de sus afiliados labora en centros de trabajo ubicados en el Distrito Capital, por lo que no pueden estar afiliados a un sindicato de industria cuyo ámbito de actuación es este Distrito; que no obstante, la sentencia impugnada tergiversó los términos de la demanda señalando que esta planteó que SUTRABITEDCA funcionaba con menos de 40 trabajadores de dos o más entidades de trabajo de las telecomunicaciones, y decidió en consecuencia. 

La Sala observa:

En primer lugar, advierte la Sala el error de técnica en la formalización del recurso en que incurrió el recurrente, pues este fundamenta la denuncia en el cardinal 1 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, empero, la incongruencia es un vicio de la sentencia que debe ser delatado con fundamento en el cardinal 3 de la citada disposición legal, y no en el cardinal 1, que está relacionado con el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos en menoscabo del derecho a la defensa. No obstante, en aras de privilegiar la justicia material sobre las formalidades no esenciales, se procederá al examen de la denuncia.   

De acuerdo con la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala de Casación Social, toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al juez el deber de resolver sobre todo lo alegado en la demanda y la contestación y sólo sobre lo alegado, y en el supuesto de tratarse de una decisión de alzada, resolver, además, los puntos objeto de la apelación, pues al resolver lo no pedido incurre en el vicio de incongruencia positiva, y si no resuelve lo pedido incurre en el vicio de incongruencia negativa.

De manera que, una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación.

En el caso bajo estudio, se pretende la disolución del Sindicato con fundamento en los cardinales 4 y 5 del artículo 426 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Aduce la parte actora en su demanda, que el Sindicato funciona con un número de trabajadores inferior a los exigidos por la ley para la constitución de un sindicato de industria, esto es, al menos 40 trabajadores; que SUTRABITEDCA fue registrado como un Sindicato de la industria de telecomunicaciones con ámbito de actuación en el Distrito Capital, sin embargo, no cumple con los requisitos para funcionar como tal, puesto que fue constituido por 56 trabajadores de los cuales 54 prestan servicios para la entidad de trabajo Humanet Empresa de Ingeniería y Servicios C.A. en un centro de trabajo ubicado en el Municipio Chacao del estado Miranda y 2 prestaban servicios para Huawei en un centro de trabajo ubicado en Cagua Municipio Sucre del estado Aragua, por tanto, no podían constituir válidamente un sindicato con ámbito de actuación en el Municipio Libertador del Distrito Capital, es decir, que SUTRABITEDCA no funciona con 40 trabajadores válidamente afiliados, que es el número mínimo exigido por el artículo 378 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Asimismo, del examen de la recurrida y de la grabación de la audiencia de apelación se observa que la parte actora apelante señala que ya no cuestiona la constitución del Sindicato, sino su funcionamiento, por lo que la disolución la fundamenta “en el funcionamiento con un número menor de miembros de aquel que se requirió para su constitución”.

Con el propósito de verificar lo denunciado por la parte recurrente, resulta pertinente transcribir lo expuesto en la sentencia impugnada sobre el particular en los términos siguientes:

Sobre la apelación de la parte actora se observa:

La parte actora fue clara al señalar que no objeta los requisitos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por parte de SUTRABITEDCA, al momento de su constitución el 18 de noviembre de 2013, según Boleta de Registro Nº 2013-16-00059 del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales.
Sobre la alegada carencia de los miembros requeridos conforme a los artículos 426.4 y 378 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, porque funciona con un numero (sic) menor a 40 trabajadores que presten servicio a 2 o más entidades de trabajo de una misma rama de industria, de comercio o de servicio, porque fue constituido con 56 trabajadores, de los cuales 54 son de HUMANET en Chacao y 2 de HUAWEI, la sentencia de primera instancia declaró improcedente ese punto, porque es un hecho aceptado por las partes y así también fue discutido ante este Tribunal Superior que HUAWEI absorbió a todos los trabajadores de HUMANET, es decir, que con ello se entiende que los trabajadores que forman parte del sindicato son los trabajadores de HUAWEI independientemente de la manera en que hayan ingresado a la empresa, si hubo o no hubo tercerización es un tema que no corresponde establecerse en este caso, pues, para ello debería el Tribunal adentrarse y analizar cada una de las relaciones de trabajo específicamente y no es lo que corresponde en este juicio.
Además, el número de trabajadores no implica una causal para la disolución del sindicato, sino atañe más bien al funcionamiento, tal como lo precisó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 299 de fecha 29 de marzo de 2011 (Corporación Droguería Los Andes), de tal manera que coincide este Tribunal con la sentencia de primera instancia en cuanto al requisito del número de trabajadores para constituirlo fue cumplido, hasta el punto que se ha señalado que no se objetan los requisitos para la fecha de constitución y ello en consecuencia abarca cualquier distinción sobre si prestaban servicio para HUMANET en Chacao o para HUAWEI, porque hacerlo sería revisar los requisitos para la fecha de constitución que no están objetados, aunado a que según modificación estatutaria y la demanda no impide que se modifiquen los estatutos, consta que SUTRABITEDCA modificó sus estatutos estableciendo que se trata de un sindicato de empresa constituido por los trabajadores de HUAWEI, su ámbito de actuación es el Distrito Metropolitano de Caracas que comprende los Municipios Libertador, Chacao, Hatillo, Sucre y Baruta, según los artículos 372 y 373 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que fue registrada por le RNOS el 13 de octubre de 2015, bajo el Nº 2015-3566, lo que elimina cualquier duda sobre su naturaleza, carácter y ámbito de actuación, es decir, hubo una adecuación de los estatutos del sindicato, actualmente está operando en el Distrito Metropolitano de Caracas.

En lo que se refiere a la deficiencia en los estatutos conforme al artículo 382 y numeral 3 del artículo 387 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, según los cuales a la solicitud de registro deben acompañarse, entre otros, un ejemplar de los estatutos y la RNOS se abstendrá de registrar las organizaciones sindicales si no se acompañan los documentos exigidos o si presentan deficiencias u omisiones y en el de SUTRABITEDCA no se indican las causas y procedimientos para la remoción y revocatoria del mandato de los miembros de la Junta Directiva, causas de separación del cargo, supuestos para ser convocado un referéndum revocatorio, ni las reglas para la administración del patrimonio del sindicato.

Se alega que hay 2 deficiencias en los estatutos que ni siquiera fueron subsanados por alguna la modificación y es que no se indican ni las causas de remoción de los miembros de la junta directiva ni tampoco se indica el manejo del régimen patrimonial de la organización sindical que legalmente se encuentran previstos como requisitos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

El Tribunal reitera lo que ha señalado con base en la propia afirmación de la parte acora, según la cual no objeta los requisitos para la fecha de constitución 18 de noviembre de 2013, esto es, si el Sindicato fue registrado y la impugnación o demanda por disolución no se refiere al cumplimiento de los requisitos cuando se constituyó el sindicato, partimos que se constituyó válidamente y que cualquier deficiencia en los estatutos en cuanto a lo que deben o no contener, no es suficiente para decretar la disolución, si la actora considera que no, debió atacar el registro porque en todo caso no son causales de disolución como tal y por tal motivo debe confirmarse la sentencia apelada.

Como puede observarse, la Alzada declaró sin lugar la demanda, confirmando la sentencia de primera instancia, con fundamento en que el Sindicato fue constituido por 56 trabajadores, número superior a los 40 exigidos por el artículo 378 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; y que dicha organización modificó sus Estatutos estableciendo que se trata de un sindicato de empresa constituido por los trabajadores de Huawei, su ámbito de actuación es el Distrito Metropolitano de Caracas que comprende los Municipios Libertador, Chacao, El Hatillo, Sucre y Baruta, según los artículos 372 y 373 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuya modificación fue registrada por el RNOS el 13 de octubre de 2015, bajo el Nº 2015-3566, lo que -a juicio de la Alzada-elimina cualquier duda sobre su naturaleza, carácter y ámbito de actuación.

Siendo así, es claro que el fallo impugnado no incurrió en la incongruencia denunciada, por el contrario, la decisión se ajustó perfectamente a lo alegado y pretendido por la parte actora.

Por las razones expuestas, la denuncia se declara improcedente. Así se decide.       

-II-

Con fundamento en el cardinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunció el formalizante la infracción de los artículos 371, literal “c”, 378, 384, numeral 19 y 426, numeral 5 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; así como los artículos 3, 5, 8, 12 y 52, literal “e” de los Estatutos del Sindicato, todos por falta de aplicación.

Aduce quien recurre, que SUTRABITEDCA fue registrado como un sindicato de industria con ámbito de actuación en el Municipio Libertador del Distrito Capital, por lo que era necesario que los trabajadores afiliados laborasen en dos o más entidades de trabajo de la industria de las telecomunicaciones ubicadas en el nombrado Municipio; que se demandó la disolución del Sindicato porque solo tenía afiliados trabajadores de Humanet Empresa de Ingeniería y Servicios C.A., es decir, que tenía afiliados trabajadores de una sola entidad de trabajo, lo que hace procedente su disolución, puesto que carece de uno de los requisitos señalados por la ley para su constitución como sindicato de industria, a saber, que todos los trabajadores, fundadores y afiliados presten servicios en dos o más entidades de trabajo de la industria.

Agrega, que en las audiencias de juicio y de apelación se sostuvo que Huawei incorporó a su nómina, el 30 de abril de 2015, a los trabajadores que prestaban servicios para Humanet afiliados al Sindicato, por lo que debía considerarse que dichos trabajadores continuaban laborando para una sola entidad de trabajo la que, además, no tiene centro de trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital; que por ello, resulta procedente la disolución del Sindicato, puesto que aun en el supuesto que se considere que los trabajadores de Huawei están afiliados válidamente a SUTRABITEDCA, esta carece de uno de los requisitos señalados por la ley para su constitución y funcionamiento como sindicato de industria, como es que los trabajadores afiliados presten servicios a dos o más entidades de trabajo de la industria de las telecomunicaciones.

Señala, que el fallo recurrido desestimó el alegato de Huawei, mediante la irregular validación de una reforma estatutaria que convirtió a SUTRABITEDCA en un sindicato de empresa con ámbito territorial de actuación en el Distrito Metropolitano de Caracas, con el argumento que la interposición de la demanda no impide la modificación de los estatutos del sindicato; que los Estatutos de SUTRABITEDCA no podían ser modificados porque el Sindicato no tenía ningún trabajador válidamente afiliado.

Continúa señalando, que como quiera que ninguno de los trabajadores afiliados al Sindicato prestaba servicios en centros de trabajo de telecomunicaciones ubicados en el Distrito Capital, no es válida ninguna Asamblea General de Afiliados que acordara convertir dicha organización en un sindicato de empresa con ámbito de actuación en el Distrito Metropolitano de Caracas, incluyendo un cambio de denominación.        

La Sala observa:

De las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras delatadas como no aplicadas por la Alzada, la del literal “c” del artículo 371 contiene la definición de sindicato de industria; la del artículo 378 establece el mínimo de trabajadores que pueden constituir un sindicato de industria; y la del artículo 426, cardinal 5, establece, como causal de disolución de las organizaciones sindicales, la carencia de alguno de los requisitos señalados en la Ley para su constitución.

Sobre el particular, es necesario acotar que, al resolver la denuncia anterior, se dejó establecido que la recurrente en casación expresamente señaló en la audiencia de apelación que no cuestionaba la constitución del sindicato, sino su funcionamiento; ahora, el artículo 426 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, prevé dos causales de disolución relacionadas con el funcionamiento de las organizaciones sindicales, a saber: “El funcionamiento con un número menor de miembros de aquel que se requirió para su constitución” -cardinal 4- y “La inactividad o ausencia de actividad sindical durante más de tres años” -cardinal 7-. Por ello, mal puede el impugnante delatar la falta de aplicación del artículo 426, cardinal 5, que está relacionado con la carencia de alguno de los requisitos exigidos para la constitución de los sindicatos, y no con su funcionamiento irregular, cuando expresamente manifestó que no cuestiona la constitución del Sindicato.

En cuanto a la causal que refiere al funcionamiento con un número menor de miembros de aquel que se requirió para su constitución, se puede constatar del texto de la recurrida y del propio escrito de formalización que el Sindicato fue constituido por 56 trabajadores, número mayor al exigido por el artículo 378 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sin que haya evidencia de que para la fecha en que se presentó la demanda haya estado funcionando con un número menor.

En ese mismo orden, no puede pasar por alto esta Sala que a partir del 11 de julio de 2016, es decir, mucho tiempo después que la causa fue decidida por los tribunales de instancia y de anunciado y formalizado el recurso de casación, la parte actora consignó varios escritos planteando el acaecimiento, de manera sobrevenida, de la causal de disolución prevista en el cardinal 4 del artículo 426 de la Ley Sustantiva Laboral vigente, esto es, “El funcionamiento con un número menor de miembros de aquel que se requirió para su constitución”. Empero, dicho planteamiento debe ser desestimado, por cuanto constituye un hecho nuevo que, por razones obvias, no puede ser alegado en casación, además, resulta contradictorio, pues no se entiende cómo es que si esa causal se adujo en la demanda ahora se plantea como sobrevenida.

Precisando aún más, de los argumentos que sustentan la presente delación, se puede inferir que la recurrente objeta la decisión recurrida básicamente porque -según su dicho- convalidó “una reforma estatutaria que convirtió a SUTRABITEDCA en un sindicato de empresa con ámbito territorial de actuación en el Distrito Metropolitano de Caracas, con el argumento que la interposición de la demanda no impide la modificación de los estatutos del sindicato”; fundamenta su objeción la recurrente en que los Estatutos de SUTRABITEDCA no podían ser modificados porque el Sindicato no tenía ningún trabajador válidamente afiliado.

Con la finalidad de ser exhaustivos, se procede a transcribir lo establecido por la recurrida sobre el aspecto denunciado en los términos siguientes:

Además, el número de trabajadores no implica una causal para la disolución del sindicato, sino atañe más bien al funcionamiento, tal como lo precisó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 299 de fecha 29 de marzo de 2011 (Corporación Droguería Los Andes), de tal manera que coincide este Tribunal con la sentencia de primera instancia en cuanto al requisito del número de trabajadores para constituirlo fue cumplido, hasta el punto que se ha señalado que no se objetan los requisitos para la fecha de constitución y ello en consecuencia abarca cualquier distinción sobre si prestaban servicio para HUMANET en Chacao o para HUAWEI, porque hacerlo sería revisar los requisitos para la fecha de constitución que no están objetados, aunado a que según modificación estatutaria y la demanda no impide que se modifiquen los estatutos, consta que SUTRABITEDCA modificó sus estatutos estableciendo que se trata de un sindicato de empresa constituido por los trabajadores de HUAWEI, su ámbito de actuación es el Distrito Metropolitano de Caracas que comprende los Municipios Libertador, Chacao, Hatillo, Sucre y Baruta, según los artículos 372 y 373 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que fue registrada por le RNOS el 13 de octubre de 2015, bajo el Nº 2015-3566, lo que elimina cualquier duda sobre su naturaleza, carácter y ámbito de actuación, es decir, hubo una adecuación de los estatutos del sindicato, actualmente está operando en el Distrito Metropolitano de Caracas.

Del examen del texto transcrito, se desprende que la Alzada, estableció, acertadamente, que la modificación de los Estatutos de SUTRABITEDCA para dejar de ser un sindicato de industria con ámbito de actuación en el Distrito Capital y convertirse en uno de empresa con ámbito en el Distrito Metropolitano de Caracas, elimina cualquier duda sobre su naturaleza, carácter y ámbito de actuación.

Se observa asimismo, que la modificación estatutaria efectuada por el Sindicato, es consecuencia obligada de una actuación de la entidad de trabajo demandante, pues esta ingresó a su nómina la totalidad de los trabajadores afiliados al Sindicato, que prestaban servicios para Humanet, pasando aquellos de pertenecer a dos entidades a prestar servicios para una sola.

De manera que, resultaba imperioso para el Sindicato ajustarse a la nueva realidad resultante de la decisión de la entidad de trabajo demandante, es decir, como bien lo señaló la decisión impugnada “hubo adecuación de los estatutos del sindicato”. Mal puede entonces quien recurre, sostener que la reforma de los Estatutos no es válida. 

Por los motivos que anteceden, la denuncia se declara improcedente. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicada el 7 de enero de 2016. En consecuencia, se confirma el fallo recurrido.

Se condena en costas a la parte actora recurrente.

El Magistrado Danilo Antonio Mojica Monsalvo no firma la presente decisión por cuanto no estuvo presente en la audiencia pública y contradictoria.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los                                   (    ) días del   mes de                                    de dos mil diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala y Ponente,

 

 

 

 

 

 

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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

 

 

El Vicepresidente,                                                                                           Magistrado,

 

 

 

 

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JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO                  EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

 

 

Ma-

 

 

 

 

 

gistrada,                                                                                                             Magistrado,

 

 

 

__________________________________               ______________________________

MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA               DANILO A. MOJICA MONSALVO

 

 

 

El Secretario,

 

 

 

 

 

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MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

 

R.C. N° AA60-S-2016-000140.

 

Nota: Publicada en su fecha a las

                                                                                  

 

 

El Secretario,