Ponencia de la Magistrada Doctora MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y daño moral por acoso laboral sigue la ciudadana MIRIAM COROMOTO ESPITIA MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-16.889.785, representada judicialmente por los abogados Aurelio Silva Carrasco, Jesús Santiago Brito Manzano y Miguel Ángel Girón Blanco, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA VEROCERÁMICA, C.A., representada judicialmente por los abogados Juan Carlos Morante Hernández, Ruth Yajaira Morante Hernández, Nicolás Wilfredo Morante Hernández, Héctor Enrique Morante Hernández y Rubén Darío Morante Hernández; donde las partes durante la audiencia preliminar llegaron a un acuerdo parcial debidamente homologado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, sobre los conceptos laborales reclamados excepto las indemnizaciones por retiro justificado y daño moral, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, en sentencia publicada el 4 de julio de 2016, declaró sin lugar la apelación de la parte actora y sin lugar la demanda, confirmando el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que en fecha 20 de abril de 2016, declaró sin lugar la demanda.

Contra esa decisión, por escrito presentado oportunamente la parte actora anunció recurso de casación. Hubo contestación.

El 2 de agosto de 2016 se dio cuenta en Sala y correspondió la ponencia a la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero.

En fecha 24 de febrero de 2017, con la elección de las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, Vicepresidente Magistrado Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, Magistrados Edgar Gavidia Rodríguez, Mónica Misticchio Tortorella y Danilo Antonio Mojica Monsalvo.

Se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día dieciséis (16) de mayo de 2017, a la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cumplidos los trámites de sustanciación, se realizó la audiencia oral y pública con presencia de las partes y siendo la oportunidad para decidir, lo hace la Sala bajo la ponencia de la Magistrada quien con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

ÚNICO

De conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la falta de aplicación de los artículos 22, 43 y 164 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 46 y 89, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Señala que la recurrida indicó que para los casos de acoso laboral debe acudirse al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), acotando que en ese instituto se encuentran los profesionales idóneos para determinar las situaciones de acoso laboral, considerando el formalizante que ello no es del todo cierto, pues el juez pudo haber ordenado otras pruebas que eran igualmente idóneas, ya que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo no da la competencia a dicho instituto en forma exclusiva y excluyente, pudiéndose proceder en vía jurisdiccional, como se hizo.

Manifiesta que el acoso laboral es una figura muy novedosa en nuestra legislación, prevista en el artículo 164 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que guarda estrecha relación con el numeral 1 del artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el numeral 5 del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, puesto que las referidas disposiciones normativas definen las conductas que vulneran el derecho del trabajador a un ambiente de trabajo sano, saludable, acorde, por lo que considera que el juez de alzada al no aplicar, en su conjunto las referidas normas, erró al no declarar la procedencia de la responsabilidad objetiva del patrono, y por ende, incumplió la obligación que le impone tanto el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como el numeral 1 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de buscar la verdad de los hechos, lo cual evidencia una infracción de ley que hace anulable la sentencia impugnada.

La Sala observa:

Ha dicho la Sala, en reiteradas oportunidades, que la falta de aplicación de una norma, tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que está vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance, una de ellas en la Sentencia N° 1993 de fecha 4 de diciembre de 2008, caso: Clemente Pastrán contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A.

Denuncia el formalizante que el juez de la recurrida al haber afirmado que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), era el órgano facultado para determinar la existencia o no de la afectación psicológica causada por el denunciado acoso laboral, transgredió la normativa laboral enunciada tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como los postulados constitucionales, errando también al no declarar la responsabilidad objetiva del patrono por daño moral, que devino del acoso laboral alegado en el escrito de demanda.

En cuanto a la distribución de la carga de la prueba y procedencia del daño moral con ocasión del acoso laboral, esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 1510, de fecha 29 de octubre de 2014 (Caso: Jhonnely Vanessa Duarte Olivo contra Panadería y Pastelería Royal Century, C.A.), estableció:

(…) para la procedencia de tal pedimento se tiene como presupuesto que el daño causado derive de un hecho ilícito del patrono. En efecto, el hecho ilícito como fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado, está consagrado en el artículo 1.185 del Código Civil, y exige que el daño provenga de una conducta culposa o dolosa del agente, siendo necesario establecer la existencia del daño, la falta del agente, y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta.

En este sentido, se tiene que la parte actora ha debido probar el hecho ilícito generador del daño por acoso laboral cometido por su patrono, así como la ocurrencia real del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño producido, por lo que al no haber cumplido con tales extremos, debe desestimarse dicha reclamación. (Destacado de la Sala).

Del criterio arriba transcrito, se desprende que el daño moral derivado del acoso laboral, encuentra su basamento legal en el artículo 1.185 del Código Civil, y el mismo deviene del hecho ilícito del patrono, por lo que se trata de una acreencia especial que inexorablemente debe ser demostrada por el actor, así como la ocurrencia real del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño ocasionado.

En el caso concreto, la recurrida resolvió de la siguiente manera:

Con respecto a la denuncia por acoso laboral y consecuente daño moral, debe esta alzada advertir, como se dijo al principio de estas motivaciones decisorias, que la prueba es la base para demostrar al Juez los hechos establecidos en el libelo y como sucedieron en la realidad, en el presente caso, se plantea la denuncia por supuesto acoso laboral y consecuente daño moral, para resolver este punto esta alzada debe señalar que en nuestro ordenamiento jurídico para el hecho social del Trabajo, se creó una institución con capacidad científica, tecnológica y médica para tratar este tipo de asuntos y es el llamado por Ley para hacer las investigaciones correspondientes del caso a investigar, dicha institución es el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (I.N.P.SA.S.E.L.), que tiene perfectamente establecidos legalmente los elementos e instrumentos propios para atender este tipo de reclamo de los trabajadores y poder demostrar los hechos sobre los cuales deben ser objeto de una investigación técnica exhaustiva, y para estos casos el órgano encargado de hacer este tipo de investigaciones como se dijo es el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (I.N.P.SA.S.E.L), quien a través de sus expertos y peritos deben y es su obligación hacer la investigación respectiva en la entidad de trabajo, para establecer los hechos sobre los cuales se sustenta la petición que se demanda, por cuanto es quien tiene a su disposición el personal idóneo para hacer este tipo de investigaciones, además de contar con médicos especialistas en diversas modalidades como la psicológica y psiquiátrica que puede hacer evaluaciones al trabajador y verificar su estado físico o mental o dar un diagnostico del mismo, sin ello, esta alzada no cuenta con auxilio necesario en esta materia especialísima denominada acoso laboral para determinar la procedencia o no del daño moral, pues solo un profesional médico o afín de la materia, es quien puede dar fe del estado de salud o afectación mental del trabajador y establecer un diagnóstico, por estas razones, por la falta de pruebas que demuestren la situación actual de la trabajadora, es por lo que la denuncia de acoso laboral y la pretensión de pago por daño moral son improcedentes en derecho y así se decide.

En conclusión, sin haberse realizado el procedimiento para demostrar el acoso laboral sin la intervención del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales y sin tener ninguna otra prueba que demuestren o constituyan indicio fuerte de haberse configurado el acoso laboral denunciado, es forzoso para esta alzada declarar la inexistencia del acoso laboral y sin lugar la demanda confirmando la decisión del Tribunal A Quo y así se decide.

Del fallo transcrito se observa que el juez de alzada preliminarmente dictaminó la importancia de la prueba como mecanismo para crear convicción en el juez sobre lo peticionado, y luego, se pronunció acerca de la capacidad técnica del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), para determinar la afectación psicológica que puede sufrir aquel trabajador que alegue ser víctima de acoso laboral por parte de su patrono.

Por último, con fundamento en lo anterior, la recurrida concluyó que al no haberse realizado el procedimiento para demostrar el acoso laboral; y, visto que no existe ninguna otra probanza que demuestre o constituya indicio fuerte de haberse configurado el acoso laboral denunciado, era ineludible declarar la inexistencia del acoso laboral denunciado, y consecuencialmente sin lugar la demanda.

En el caso que nos ocupa, la accionante solicita el pago de una indemnización por daño moral, derivado del denunciado acoso laboral padecido, el cual fue declarado improcedente por carecer de pruebas que demostraran tal afirmación.

De lo anterior se aprecia que lo requerido por la parte recurrente, atiende a la disconformidad con la decisión pronunciada por el juez de segunda instancia y el perjuicio que la misma conlleva a sus intereses, cuestión que responde al fundamento empleado por la alzada para declarar la improcedencia del daño moral por acoso laboral, como consecuencia del incumplimiento de la carga probatoria atribuida al demandante.

Considera la Sala que al no existir en el expediente ninguna prueba que permita a la parte actora demostrar sus alegatos, necesariamente el administrador de justicia debía declarar la inexistencia del acoso aducido, y en consecuencia, la improcedencia del daño moral peticionado, de conformidad con el criterio reiterado de esta Sala de Casación Social referido a la carga de la prueba cuando se pretenda la indemnización por el daño moral derivado del acoso laboral arriba citado.

Con fundamento en lo dicho, se concluye, al igual que en la sentencia N° 0147, de fecha 9 de marzo de 2017, caso: Enrique Castro Castro contra Distribuidora Verocerámica, C.A., que al no haber cumplido la parte actora con la carga de demostrar sus alegaciones, no le era dable al sentenciador de la recurrida aplicar los artículos 46 y 89, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 22, 43 y 164 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que contienen principios y definiciones legales, con relación a la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, respeto a la integridad física, moral y psicológica de las personas, responsabilidad objetiva del patrono, acoso laboral, y los principios rectores del juez, por lo que decidió conforme a derecho cuando declaró improcedente la pretensión de la accionante.

De las razones anteriores se desprende que la alzada no incurrió en falta de aplicación de las normas delatadas; y en consecuencia se declara improcedente la denuncia.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora ciudadana MIRIAM COROMOTO ESPITIA MORENO contra la sentencia dictada en fecha 4 de julio de 2016 por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques; y, SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo recurrido.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Los Teques. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mayo mes de                                    de dos mil diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala y Ponente,

 

 

 

 

 

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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

 

El-

 

 

 

 

Vicepresidente,                                                                                                Magistrado,           

 

 

 

 

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JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO                  EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

 

 

 

 

Magistrada,                                                                                                        Magistrado,

 

 

 

 

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MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA               DANILO A. MOJICA MONSALVO

 

 

El Secretario,

 

 

 

 

 

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MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

 

R.C. N° AA60-S-2016-000648.

 

Nota: Publicada en su fecha a las

                                                                                  

 

 

El Secretario,