SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado DR. DANILO A. MOJICA MONSALVO.

 

En el juicio que por indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo, daño moral y lucro cesante, tienen incoado los ciudadanos MORAIMA COROMOTO MEZA PIÑA y ALDRIN RAFAEL JARAMILLO, en su carácter de padres del trabajador fallecido RAFAEL ALEJANDRO JARAMILLO MEZA, así como por la ciudadana ARIANNY ZARAY PÉREZ DÍAZ, en nombre propio y en representación de su hija (cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) todos representados judicialmente por el abogado Andrés Eduardo Álvarez Torres, contra las sociedades mercantiles RESGUARDO Y VIGILANCIA TOTAL C.A., representada judicialmente por los abogados William Pérez y Manuel Alfonzo Parra Quevedo; COMPAÑÍA BRAHMA VENEZUELA S.A., representada judicialmente por el abogado Francisco Javier Ramos Rangel, Carlos Eduardo Altimari Schmilinski y Esteban Guart; e INVERSIONES L. RADEL C.A., representada judicialmente por los abogados Josefa Real Hernández, Blasina Real Hernández y José Khawan K.; el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante fallo proferido en fecha 24 de mayo del año 2016, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada Inversiones L. Radel C.A.; parcialmente con lugar las apelaciones de las codemandadas Compañía Brahma Venezuela, S.A. y Resguardo y Vigilancia Total C.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 2 de marzo del año 2016, que declaró con lugar la demanda; en tal sentido, modificó el fallo recurrido, declarando sin lugar el concepto de lucro cesante demandado y confirmando la existencia de la responsabilidad solidaria entre las empresas codemandadas, así como la procedencia de los demás conceptos pretendidos con ocasión a las responsabilidades objetiva y subjetiva, por lo cual resulta parcialmente con lugar la demanda.

 

Contra el fallo anterior, las empresas codemandadas RESGUARDO Y VIGILANCIA TOTAL C.A., COMPAÑÍA BRAHMA VENEZUELA S.A. e INVERSIONES L. RADEL C.A., anunciaron recurso de casación; los cuales fueron admitidos y consignados oportunamente los escritos de formalización. No hubo impugnación.

 

 El expediente fue recibido en esta Sala de Casación Social, el día 27 de julio del año 2016.

 

En fecha 11 de agosto del año 2016, se dio cuenta en Sala de este expediente y se le asignó a la ponencia al Magistrado Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo. 

 

El Juzgado de Sustanciación de la Sala, en fecha 1° de diciembre del año 2016, fijó la celebración de la audiencia pública y contradictoria para el día 7 de marzo del año 2017 a las 9.30 a.m.

 

El 24 de febrero de 2017 se reconstituyó esta Sala, quedando conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero; Vicepresidente, Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez; Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella y el Magistrado Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo; conservando la ponencia el Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Por auto de fecha 6 de marzo del año 2017, se acordó diferir la mencionada audiencia para el día 4 de mayo del mismo año a las 9:30 a.m., a la cual asistieron los apoderados de las codemandadas COMPAÑÍA BRAHMA VENEZUELA S.A. e INVERSIONES L. RADEL C.A., y expusieron sus alegatos. No compareció la parte actora, ni la codemandada RESGUARDO Y VIGILANCIA TOTAL C.A.

 

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 4 de mayo del año 2017, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

 

PUNTO PREVIO

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó audiencia pública y contradictoria para el día jueves cuatro (04) de mayo del año 2017, a las diez de la mañana (9:30 a.m.) y tal como se desprende del acta correspondiente a dicha audiencia, donde una vez anunciado por parte del Alguacil el motivo del acto, se procedió a dejar constancia de la asistencia de la representación judicial de las sociedades mercantiles codemandadas COMPAÑÍA BRAHMA VENEZUELA S.A. e INVERSIONES L. RADEL C.A., y de la no comparecencia de la representación judicial de la empresa codemandada RESGUARDO Y VIGILANCIA TOTAL C.A.

 

Al respecto la Sala observa:

 

Señala el prenombrado artículo 173 eiusdem, en su último aparte lo siguiente: “Si el recurrente no compareciere a la audiencia, se declarará desistido el recurso de casación y el expediente será remitido al Tribunal correspondiente”.

 

Aplicada la sanción a que se contrae la norma antes transcrita, visto que en el caso de autos, la codemandada recurrente sociedad mercantil RESGUARDO Y VIGILANCIA TOTAL C.A., no compareció a la audiencia fijada, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, declara desistido el recurso de casación por ella anunciado y formalizado. Así se decide.

 

RECURSO DE CASACIÓN DE BRAHMA VENEZUELA, S.A.

 

-I-

 

De conformidad con el artículo 489-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se denuncia que la sentencia recurrida violó el principio de prohibición de reformatio in peius.

 

Argumenta la parte recurrente lo siguiente:

 

(…) la Juez de alzada violó el principio de prohibición de reformatio in peiu (sic) (…)

 

(Omissis)

 

En tal sentido el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía de acuerdo con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra lo que la doctrina ha denominado prohibición de reformatio in peius o prohibición de reformar en perjuicio, mediante el cual no le está permitido al Juez de Alzada reformar la sentencia a la apelación cuando la otra parte no ha apelado o no se ha adherido a la apelación.

 

(Omissis)

 

En el caso que nos ocupa, el expediente, venía del Tribunal de la causa con una condenatoria total de los conceptos demandados y en lo referente al rubro de daño moral, la condenatoria fue por el monto demandado de Bs. 500.000,00. Sin embargo la recurrida al resolver la apelación, procedió a modificar dicho monto, condenando a las demandadas a pagar la cantidad de Bs. 1.863.500,00, es decir más de un 350% del monto que había condenado la juez de la causa incurriendo en consecuencia en la vulneración del aforismo tantum apellatum quantum devolutum.

(…).

 

Para decidir, la Sala aprecia lo que se indica a continuación:

 

Como se observa de la precedente transcripción, el formalizante aduce que la sentenciadora de la recurrida, violó el principio de prohibición de la reformatio in peius desarrollado por la jurisprudencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo; al condenar el pago por daño moral, por la cantidad de un millón ochocientos sesenta y tres mil quinientos bolívares (Bs.1.863.500,00) pero que el monto condenado por el tribunal a quo fue de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00).

 

En tal sentido, el formalizante arguye, que conteste con la doctrina y la jurisprudencia, la prohibición de la reformatio in peius impide agravar o hacer más gravosa la condena establecida en la sentencia de primera instancia en perjuicio del apelante, cuando la otra parte no haya apelado; lo que responde al principio tantum appellatum quantum devolutum, que constituye una modalidad procesal de incongruencia, específicamente de incongruencia positiva o ultrapetita.

 

Así, es criterio pacífico y reiterado en la doctrina jurisdiccional que en los casos de vencimientos recíprocos, cuando se produce la apelación de una sola de las partes litigantes (en la presente causa, la parte demandada, conformada por las codemandadas recurrentes) el juez de alzada no puede empeorar la situación procesal del único apelante en beneficio de su contraparte; por cuanto, en esos casos, las facultades o jurisdicción del juez se circunscribe al punto específico que sea objeto de apelación, pues, se presume que con respecto al resto de la decisión, existe consentimiento de las partes litigantes, es lo que se ha denominado en doctrina principio tantum appellatum devolutum quantum.

 

En efecto, sobre el particular la Sala Constitucional de este Alto Tribunal de Justicia, en sentencia N° 1353 de fecha 13 de agosto del año 2008 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán (caso: Corporación Acros) asentó lo siguiente:

 

(…) ha señalado Eduardo J. Couture, en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, que: ‘Así, conducen hacia esa prohibición los principios nemo judex sine actore expresión clásica del proceso dispositivo vigente en nuestros países; del nec procedat judex ex officio, que prohíbe, en línea general, la iniciativa del juez fuera de los casos señalados en la ley; y el principio del agravio, que conduce a la conclusión ya expuesta de que el agravio es la medida de la apelación. Si quien vio sucumbir su pretensión de obtener una condena superior a $ 5.000 no apeló del fallo en cuanto le era adverso, ya no es posible alterar ese estado de cosas. El juez de la apelación, conviene repetir, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos. No hay más efecto devolutivo que el que cabe dentro del agravio y del recurso; tantum devolutum quantum appellatum.

 

Asimismo, en sentencia Nº 830 de fecha 11 de mayo del año 2005 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz (caso: Constructora Camsa C.A.) la Sala Constitucional reconoció el carácter de orden público del principio de la non reformatio in peius, en los siguientes términos:

 

Ahora bien, en el caso sub examine, la supuesta agraviada no denunció en su demanda de amparo la violación del principio de la prohibición de la reformatio in peius, no obstante, esta Sala Constitucional comparte el criterio que sentó de Casación Civil de de Justicia en sentencia n° 316/09.10.97, (Caso: Alfredo Enrique Morales López), en cuanto a que dicho principio es de orden público en tanto que se conecta con la garantía constitucional del derecho a la defensa y, por ende, con el debido proceso.

En efecto, con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.

 

Igualmente, esta Sala de Casación Social, se pronunció sobre el principio de la reformatio in peius en la decisión N° 0400 de fecha 8 de abril del año 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (caso: José Rojas contra Artisol, C.A.) en la cual se estableció lo siguiente:

 

Como se ha establecido en anteriores oportunidades, la configuración del vicio en referencia se soporta en la vulneración del principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum” que no es otro, que el deber que tienen los juzgadores de alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, en otras palabras, es la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación de quien ha apelado cuando no media recurso alguno de su contraparte, lo cual ocurrió en la presente causa en virtud de la contradicción en la que incurrió el ad quem.

 

A los fines de resolver la presente delación, esta Sala debe reproducir lo establecido por la recurrida en referencia a la condenatoria por daño moral, según se hace de seguidas:

 

(…) en el caso que nos ocupa partiremos de la idea que los accionantes al momento de presentar la demanda o reclamación interponen sus peticiones indicando como estimación de la demanda la cantidad de Dos (sic) Mil (sic) Setecientos (sic) Cincuenta (sic) mil novecientos ochenta bolívares, indicando que lo demandado son los conceptos de responsabilidad objetiva y subjetiva , responsabilidad solidaria y lo relativo al daño moral y Lucro (sic) Cesante (sic) y o Expectativa (sic) de Vida (sic), y el pago único por muerte previsto en el artículo 85 de la LOPCYMAT y posteriormente al subsanar la demanda presenta unos nuevos montos, reduciendo ostensiblemente los montos demandados (…) se verifica igualmente que en el del debate probatorio la parte accionante demostró los relativo a la ocurrencia del Accidente (sic) de Trabajo (sic), la Solidaridad (sic) de las Empresa (sic) demandadas, el Hecho (sic) Ilícito (sic) en que incurrieron las empresas, la responsabilidad objetiva y subjetiva de las demandadas, así como el Daño (sic) Moral (sic) ocasionado a consecuencia del Accidente (sic) de Trabajo (sic), demostraron las exigencias y requisitos que hacen procedente los conceptos reclamados con excepción del Lucro (sic) Cesante (sic), de manera que al contrario de lo expuesto por las partes recurrentes la juez de la sentencia recurrida tomo (sic) en cuenta los parámetros que la jurisprudencia de la Sala de Casación Social ha estipulado en cuanto a la reclamación del Daño (sic) Moral (sic). Así mismo quedo (sic) demostrado y consta certificación del Informe de INPSASEL al cual se acogieron las partes demandadas que se trató de un accidente laboral, en el cual se concluyó además que existió incumplimiento de normas de seguridad, por lo que aunado a la responsabilidad solidaridad decretada y a la existencia del hecho ilícito en el acontecimiento en el cual perdió la vida el ciudadano RAFAEL ALEJANDRO JARAMILLO MEZA se verifica que al Aquo (sic) dictaminar el monto de la condena por una cantidad mayor a la estimada en el libelo estaba actuando pro operario, teniendo en cuenta que durante el proceso se trajo a conocimiento que el accidente laboral se produjo a consecuencias de incumplimiento de normas de seguridad por parte no solo de la empresa contratista Resguardo y Vigilancia Total, sino también por parte de la Empresa (sic) Brahma Venezuela S.A. e Inversiones L Radell (sic) lo cual quedó evidenciado del Informe (sic) Complementario (sic) emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, (…) circunstancias que fueron analizadas en la motiva de la sentencia recurrida y que lógicamente crean convicción en la necesidad de establecer un monto mayor al estimado por la accionante, toda vez que en el hecho generador de la plena certificación del “Accidente (sic) de Trabajo (sic)” no se trata lo relativo a una incapacidad para laboral o ejecutar un trabajo en forma temporal, ni siquiera de la pérdida de un órgano o incapacidad permanente, sino que estamos en presencia del mayor infortunio laboral que puede sufrir una persona, como lo es la muerte, igualmente el juez de la sentencia recurrida toma en cuenta y así lo establece en la parte motiva de la misma que a consecuencia de la desaparición física de este ciudadano Rafael Alejandro Jaramillo Meza una niña, la beneficiaria de autos la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (de 07 años de edad en la actualidad, pero quien se encontraba al momento del accidente en el vientre de su madre), no sería amparado (sic) o protegida por su padre (…). Encontrando como responsables a tres Empresas (sic) de carácter Mercantil (sic) con capacidad para sufragar los daños a la beneficiaria de autos, de manera que (…) el monto a que se contrae la condenatoria en la presente demanda no es exagerado y desproporcionado a la entidad del daño ocasionado. Por el contrario se encuentra fundamentada en parámetros reales, hechos que encuentra subsunción en Principios (sic) que rigen esta materia especial, como lo es la Primacía (sic) de la Realidad (sic) previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual debemos adicionarlo en el caso de marras ya que se trata de proteger a un débil jurídico como lo es la beneficiaria de autos, de manera que también es relevante indicar que se debe dar con especial relevancia la aplicación del Interés (sic) Superior (sic) de la niña al momento de interpretar toda la normativa, de modo que no existe ultrapetita en la sentencia recurrida, de allí la convicción en esta Alzada (sic) para determinar que el monto condenado dado los conceptos involucrados no puede ser tomados con estricto apego a normas tarifadas, pues tanto en el debate probatorio como en el extenso del fallo apelado se encuentra las motivaciones que hacen procedente la condena a la parte demandada Brahma Venezuela S.A., Inversiones L. Rabel y la empresa Resguardo y Vigilancia Total C,A., por un monto mayor al demandado. En tal virtud se desechan las denuncias efectuadas por los recurrentes respecto a la Ultrapetita. Y así se decide.

 

(Omissis)

 

(…) se observa que en cuanto a la entidad del daño (…) se le acarrea a la hija beneficiaria una perdida (sic) irremediable en el plano personal, social y afectivo, pero que conlleva a grandes esfuerzos por parte de la madre para cumplir con todas las necesidades materiales de su hija de orden material, lo cual hace procedente fijar una cantidad considerable para que se garantice el nivel de vida adecuado conforme a lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, (…) debiendo garantizar con el establecimiento y cuantificación del daño, una cantidad que debe estar actualizada con las exigencias de la vida cotidiana, educación, gastos médicos, recreación, por cuanto el padre era uno de los principales obligados llamados por la ley a satisfacer esos derechos constitucionales y por el Accidente (sic) de Trabajo (sic) (…)

 

(Omissis)

 

Por último a los fines de discriminar el monto condenado en pago, quedan establecidos los conceptos de la siguiente forma: Responsabilidad Objetiva (sic): Se ordena el pago por la cantidad de veintiún mil novecientos bolívares (21.900 Bs.).

Responsabilidad Subjetiva(sic): Se ordena el pago por la cantidad de ochenta y siete mil seiscientos bolívares (87.600 Bs.)

Por muerte del Trabajador (sic) Artículo (sic) 85 LOPCYMAT: Se ordena el pago por la cantidad de veintisiete mil bolívares (27.000 Bs.)

Daño Moral: Se ordena el pago por la cantidad de un millón ochocientos sesenta y tres mil quinientos bolívares (1.863.500). (Resaltado de la cita) (Subrayado de la Sala).

 

De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que la Juez Superior apreció que al momento de presentar la demanda, la estimación de la misma con respecto a todos los conceptos peticionados, a saber, la responsabilidad objetiva y subjetiva, el daño moral, el lucro cesante y el pago único por muerte previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ascendía a la cantidad de Bs. 2.750.980,00 y que posteriormente, al subsanar la demanda se redujeron los montos originalmente demandados; no obstante, se pronunció sobre la necesidad de establecer un monto mayor al estimado por la accionante, toda vez que se estaba en presencia del mayor infortunio laboral que puede sufrir una persona, como lo es la muerte del ciudadano Rafael Alejandro Jaramillo Meza (+) como consecuencia de un hecho ilícito del patrono debido al incumplimiento de las normas de salud y seguridad en el trabajo, dejando como beneficiaria a una menor de edad (de identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que en la actualidad cuenta con 7 años de edad, pero que para el momento del accidente se encontraba en el vientre de su madre) y que las tres empresas responsables solidariamente poseen capacidad para sufragar los daños.

 

En consecuencia, la juzgadora de alzada en su fallo, concluyó, fundamentada en el principio de la primacía de la realidad, previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en aplicación del Interés Superior de la niña, que no puede considerarse la existencia de ultrapetita, ya que el monto demandado no puede ser tomado con estricto apego a normas tarifadas, pues existen suficientes motivos en la presente causa, para condenar una cantidad mayor respecto a ella. Por lo que, a fin de garantizarle a la menor un nivel de vida adecuado conforme a lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, condenó el pago por daño moral, por la cantidad de Bs.1.863.500,00.

 

Con relación al daño moral, el a quo estableció lo siguiente:

Se declara con lugar las indemnizaciones por accidente de trabajo, con lugar la responsabilidad objetiva y subjetiva de las empresas demandadas (…).

             

(Omissis)

 

SEGUNDO: Se condena a BRAHMA VENEZUELA S.A., INVERSIONES L RADEL C.A., RESGUARDO Y VIGILANCIA TOTAL C.A. al pago de la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (BS. 2.750.980,00) por concepto RESPONSABILIDAD OBJETIVA Y SUBJETIVA INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE en beneficio de la niña (…) ya identificada.

 

De la anterior transcripción, se constata que el sentenciador de juicio resolvió la procedencia de todos los conceptos peticionados por la parte actora; sin embargo, no discriminó las cantidades condenadas con respecto a cada uno de ellos, sino que condenó el pago de un total de Bs. 2.750.980,00.

 

Así pues, esta Sala considera que al no resultar viable, el determinar el quatum por el cual se había condenado el pago por concepto de daño moral; puede señalarse que existiendo tal indeterminación en el fallo proferido por el juzgado de primera instancia, no es posible considerar la supuesta violación por parte de la juez de alzada del principio de reformatio in peius, al discriminar las cantidades otorgadas en su condenatoria, más aún cuando la cantidad total condenada por la referida sentenciadora (Bs.2.000.000,00) resulta inferior al acordado por el a quo en su sentencia. Así se declara.

 

Aunado a lo anterior, visto que la violación delatada surge de la condenatoria del daño moral, es oportuno citar lo señalado por esta Sala en sentencia N° 1343 de fecha 13 de diciembre del año 2016, con ponencia del Magistrado Danilo Antonio Mojica Monsalvo (caso: Nair Carolina Lara Villaroel contra la empresa Trans - Govi, C.A.) seguidamente:

 

Cabe resaltar que esta Sala dejó asentado en la sentencia Nos. 116 de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A.), lo siguiente:

 

Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...” (Sentencia No. 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000).

En general, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se debe dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía de los daños morales.

Igualmente se ha asentado que el Juez para fijar la cuantía de los daños morales debe tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en el accidente o acto ilícito que causó el daño.” (Sentencia la Sala de Casación Social del 16-02-02) (Subrayados de la Sala).

(Omissis)

En otras palabras, si bien ha sido criterio pacífico y reiterado que la estimación del daño moral lo debe realizar el juez sentenciador a su libre arbitrio, y por tanto, está autorizado para “obrar discrecionalmente de modo equitativo y racional procurando impartir la más recta justicia” (TSJ, SCC, 10-08-2000), éste -el respectivo juzgador- debe exponer en su decisión -motivar- el análisis de los hechos concretos que le permiten declarar la procedencia del daño moral, y los parámetros que utilizó para cuantificar dicho daño moral, el cual es objetivamente incuantificable, porque el pretium doloris no es periciable, ni valuable en dinero, el perjuicio moral no es de naturaleza pecuniaria, sin embargo, “no es imposible; porque no se trata de calcular la suma necesaria para borrar lo que es imborrable, sino para procurar algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destruido”. (CSJ, SCC, 24-04-1998)

Lo señalado en la parte in fine del precedente párrafo, tiene su base en que el pago que se dispone como reparación de los daños morales, no tiende a compensar el perjuicio extrapatrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar al damnificado una suma de dinero “que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, etc., pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos”.

(Omissis)

Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez.

Lo antes expuesto, es de vital importancia, por cuanto, ciertamente, ha señalado la jurisprudencia “que pertenece a la prudencia y la discreción del Magistrado, la fijación de montos por tal concepto que signifiquen enriquecimiento para la víctima, y no un verdadero resarcimiento al dolor sufrido que afecta a su patrimonio moral, normalmente de difícil cuantificación...”. (CSJ, SCC, 26-11-1987).

 

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende el deber que tiene el sentenciador de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando el daño a resarcir y las condiciones en que fue causado, para llegar a una indemnización razonable; siendo posición reiterada, que la estimación del daño moral lo debe realizar el juez sentenciador a su libre arbitrio, y por tanto, está autorizado para “obrar discrecionalmente de modo equitativo y racional procurando impartir la más recta justicia”, siempre que exponga en su decisión el análisis de los hechos concretos que le permitieron declarar la procedencia del daño moral, y los parámetros que utilizó para cuantificar dicho daño moral, el cual es objetivamente incuantificable, ya que como se citó supra el pretium doloris no es periciable, ni valuable en dinero, el perjuicio moral no es de naturaleza pecuniaria, sin embargo, trata de procurar algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destruido, por lo tanto no tiende a compensar el perjuicio extrapatrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, por lo que el Juez debe otorgarle una suma de dinero acorde con el desasosiego, sufrimiento, molestias, etc. Así como fue establecido en la sentencia N° 549 de esta Sala de fecha 27 del mes de julio del año 2015, con ponencia del Magistrado Dr. Danilo Mojica Monsalvo (caso: IVÁN JUNIOR HERNÁNDEZ CALDERÓN, contra la sociedad mercantil FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A.).

 

(Omissis)

 

Así las cosas, en virtud de lo anteriormente expuesto en cuanto a las referencias pecuniarias estimadas por esta Sala para tasar la indemnización que considera equitativa y justa en el presente caso, es preciso citar el contenido del parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

 

(Omissis)

 

De la redacción utilizada por el legislador en la norma citada, se evidencia que la potestad que tiene el juez laboral de acordar el pago de conceptos que no han sido demandados, o de ordenar el pago de sumas mayores a las reclamadas, es de carácter facultativo; se entiende que la ley lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, y por lo tanto, corresponde a los jueces de instancia establecer soberanamente la procedencia de conceptos o cantidades no reclamadas, guardando siempre los límites fijados por la justicia y la equidad, y tomando en cuenta que la norma le autoriza a proceder de esta forma, sólo cuando tales conceptos han sido discutidos en el juicio y estén plenamente probados, como ocurrió en el caso de autos. Tal como se estableció en la decisión Nº 1007, de fecha 8 de junio de 2006, ratificada mediante sentencia N° 0151 de fecha 14 de abril del año 2009 (caso: María del Pilar Martínez Figueira contra la sociedad mercantil Banco Provincial, S.A., Banco Universal).

 

Conforme a todo lo antes expuesto y, vista la potestad que tiene el juez laboral de acordar el pago de conceptos que no han sido demandados, o de ordenar el pago de sumas mayores a las reclamadas, se verifica que el ad quem no incurrió en la acusada violación, motivo por el cual, esta Sala declara la improcedencia de esta primera denuncia. Así se decide.

 

-II-

 

Denuncia la falta de aplicación de los artículos 49 y 50 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras y la falsa aplicación del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997-aplicable ratione temporis-.

 

Alega el formalizante, lo que se explana de seguidas:

 

Se denuncia la falta de aplicación (…) de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras (…) del artículo 49 eiusdem, así como falsa aplicación del artículo 560 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

Efectivamente, la recurrida asume la existencia de una responsabilidad solidaria entre las codemandadas, violando y obviando la necesidad de concurrencia (…) denuncio la violación por parte de la recurrida del artículo 50 de la Ley principios de inherencia y conexidad, señalados en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras y desaplicando en consecuencia el artículo 49 eiusdem. Por si fuera poco la recurrida apoya su decisión en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando textualmente señala, "... en relación a ello (se refiere a la conexidad e inherencia) el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé que cuando se está en presencia de una (sic) Accidente Laboral no hay que demostrar la existencia de la conexidad o inherencia..." sacando en consecuencia conclusiones inexistentes en la citada norma (…).

 

(Omissis)

 

De manera pues, que para que cuando se trata de responsabilidad subjetiva del patrono, estamos en presencia de una responsabilidad derivada exclusivamente de la relación entre patrono y trabajador y excluye cualesquiera otras personas o entidades.

 

Para decidir se observa:

 

Vista la transcripción supra citada, advierte primero esta Sala, que el representante judicial de la codemandada recurrente, incurrió en una falta de técnica, ya que debió y no lo hizo, subsumir su denuncia en el artículo 489-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala de forma expresa los motivos del recurso de casación en esta jurisdicción especial, vale indicar “cuando se haya incurrido en una infracción de norma jurídica o de una máxima de experiencia”.

 

No obstante lo expuesto, esta Sala de Casación Social, al margen de la deficiencia antes indicada, extremando sus funciones, a los fines de preservar las garantías contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a analizar los argumentos que sustentan la presente delación, con el propósito de determinar lo expuesto por el formalizante.

 

En tal sentido, del contenido de la formalización consignada por la codemandada recurrente, se infiere que lo querido fue denunciar de conformidad con lo previsto en el artículo 489-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la juzgadora de alzada en su fallo incurrió en la falta de aplicación de los artículos 49 y 50 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras y la falsa aplicación del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 -aplicable ratione temporis- y conforme a ello, procede esta Sala a analizarla y resolverla.

 

En este mismo orden de ideas, se aprecia que el formalizante alega, que lo expuesto por la Juez Superior sobre la existencia de la solidaridad entre la sociedad mercantil BRAHMA VENEZUELA, S.A. y las demás codemandadas, viola lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en cuanto a la inherencia y conexidad en esa norma establecida y que incurrió en tal infracción, al haber aplicado falsamente el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 -aplicable ratione temporis-, ya que para el momento de la ocurrencia del accidente en fecha 14 de noviembre del año 2008, era la que se encontraba en vigencia.

 

Así las cosas, es pertinente mencionar de acuerdo con el criterio reiterado de esta Sala de Casación Social, que la falta de aplicación de una norma se verifica cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que está vigente, a una determinada relación jurídica que se encuentra bajo su alcance.

 

Conforme con lo antes indicado, esta Sala declara, que al no encontrarse vigente para el momento de la ocurrencia del accidente la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial extraordinaria N° 6.076 de fecha 7 de mayo del año 2012, la misma no resultaba aplicable para la resolución de la presente controversia y en consecuencia, habida cuenta de su temporalidad, la sentenciadora de la recurrida no incurrió en la delatada falta de aplicación del artículo 50 de la citada ley adjetiva laboral.

 

Asimismo, ha establecido esta Sala, que la falsa aplicación de la ley consiste en una incorrecta elección de la norma, que conduce a que se utilice una disposición jurídica no destinada a regir el hecho concreto. (Vid. fallo N° 0414 del 9 de abril de 2014, con ponencia del Magistrado Octavio José Sisco Ricciardi (caso: Juana del Carmen Quintero Valero contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela “CANTV” y otras).

 

Establecido lo anterior, pasa la Sala a reproducir lo decidido por la ad quem en relación a lo denunciado, seguidamente:

 

En cuanto al alegato de Inexistencia (sic) de la Responsabilidad (sic) Solidaria (sic), indican los apoderados judiciales de Brahma Venezuela, así como la representación judicial de Inversiones L Radel que no poseen ningún vínculo con el trabajador fallecido y los recurrentes por cuanto no hay conexidad ni inherencia entre las empresas demandadas, en relación a ello el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé que cuando se está en presencia de una Accidente (sic) Laboral (sic) no hay que demostrar la existencia de la conexidad o inherencia, en este mismo sentido esta superioridad atendiendo a los criterios sentado por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social de nuestro máximo tribunal 29 de Octubre (sic) de 2.014 en la que se estableció que la responsabilidad solidaria de las Empresas (sic) en caso de enfermedad laboral o accidente de trabajo procede intuito personas, de manera que el trabajador o accionante debe probar que existió incumplimiento de normas de prevención y seguridad y salud laboral. Así pues, la responsabilidad solidaria de las empresas demandadas en el asunto sometido a la Apelación (sic) ha sido correctamente establecida por el Tribunal (sic) de la Sentencia (sic) recurrida, el cual analizo (sic) en primer lugar el hecho cierto constituido por existencia de un Accidente (sic) o Infortunio (sic) Laboral (sic), mediante la declaratoria de Accidente Laboral, lo cual quedo (sic) establecido en el informe certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención Salud y seguridad (sic) laborales (sic) en virtud del análisis según consta en el expediente de investigación de accidente, bajo el Nº LAR-25-IA-08-0762 e investigado por el inspector de seguridad y salud en el trabajo, donde consta que los hechos se sucedieron cuando el trabajador se encontraba realizando sus labores de vigilante, ocurriendo un accidente que ocasionó lesiones que lo condujeron a la muerte, por lo que se emitió la CERTIFICACION que se trata de un accidente de trabajo que le ocasiono (sic) al trabajador la muerte. También se estableció en el referido informe que tanto la Empresa (sic) Brahma Venezuela S.A., como Inversiones L Radel incumplieron medidas de prevención y seguridad que influyeron en el resultado del Accidente (sic) Laboral (sic) en donde perdiera la vida el Trabajador (sic) Rafael Alejandro Jaramillo Meza, medio probatorio vital en casos en donde esta autoridad es la especialista para tal certificación, observándose que no fue impugnada durante el proceso o debate probatorio, por lo que se verifica que la Decisión (sic) del A-quo (sic) quedo (sic) plenamente establecido y demostrado el vinculo (sic) o relación de causalidad entre el hecho (muerte) en accidente de trabajo, y el incumplimiento de normas de carácter preventivo por parte de la Empresa Brahma Venezuela S.A. en donde prestaba los servicios el trabajador fallecido, así como el incumplimiento de normas por parte de la Empresa Inversiones L. Radel. Por lo que la responsabilidad solidaria de las mismas fue debidamente declarada por el Tribunal (sic) de Juicio (sic) en la oportunidad de decidir y con los medios probatorios conducentes. Quedando desechada así la delación de este vicio por parte de los recurrentes. (Resaltado añadido).

 

Del texto de la recurrida supra transcrito, se observa que la sentenciadora de alzada resolvió sin lugar la defensa de inexistencia de la responsabilidad solidaria opuesta por la codemandada COMPAÑÍA BRAHMA VENEZUELA, S.A., al indicar que el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 -aplicable ratione temporis- prevé que cuando se está en presencia de una accidente laboral no hay que demostrar la existencia de la conexidad o inherencia; igualmente estableció, que de acuerdo al criterio de esta Sala de Casación Social, la responsabilidad solidaria de las empresas demandadas en caso de accidente de trabajo procede intuito personae, por lo cual la parte accionante debe probar que existió incumplimiento de normas de prevención y seguridad y salud laboral.

 

En ese mismo orden de ideas, la ad quem estableció que tal y como lo había decidido el sentenciador de juicio, en la presente causa había quedado demostrado del informe de investigación del accidente y de la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, que el infortunio de trabajo que causó el fallecimiento del trabajador Rafael Alejandro Jaramillo Meza (+) se debió al incumplimiento de las normas legales relacionadas con la seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, por parte de la COMPAÑÍA BRAHMA VENEZUELA, S.A. e INVERSIONES L. RADEL, C.A.; por lo cual, quedó establecida la relación de causalidad entre el hecho (muerte del trabajador en el accidente de trabajo) y el incumplimiento de las normas de carácter preventivo por parte de la empresas codemandadas. En consecuencia, declaró la procedencia de la responsabilidad solidaria entre ellas.

 

Ahora bien, respecto a lo anterior y de la lectura de la sentencia recurrida, se evidencia que el accidente laboral en el cual perdió la vida el trabajador Rafael Alejandro Jaramillo Meza (+) se suscitó en fecha 14 de noviembre del año 2008, mientras éste prestaba sus servicios personales como vigilante para la empresa RESGUARDO Y VIGILANCIA TOTAL, C.A., en las instalaciones de la COMPAÑÍA BRAHMA VENEZUELA, S.A., y en el que estuvo involucrado un dependiente de la INVERSIONES L. RADEL, C.A., lo cual no estuvo controvertido, quedando admitido en el proceso.

 

Asimismo, se aprecia que tal y como lo señaló la sentenciadora de la recurrida, en el caso sub examine quedó establecido que el accidente de naturaleza laboral sufrido por el fallecido trabajador, fue causado por el hecho ilícito del patrono derivado del incumplimiento de la normativa legal en materia de salud y seguridad laboral, toda vez que del Informe Técnico Complementario de Accidente, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se constató que dentro de las causas inmediatas que produjeron el accidente se encuentran: que el infortunado trabajador no fue informado de los riesgos y procesos peligrosos a los que estaría expuesto, ni las medidas preventivas aplicables; que el montacargas con el cual colisionó se atravesó de manera brusca en la trayectoria de la motocicleta conducida por el fallecido trabajador; que el montacargas se desplazaba a exceso de velocidad, que no se realizó ninguna acción preventiva por parte de la empresa RESGUARDO Y VIGILANCIA TOTAL, C.A., ni por la COMPAÑÍA BRAHMA VENEZUELA, S.A.; por lo que en consecuencia, resultaron procedentes tanto la responsabilidad objetiva y subjetiva.

 

En tal sentido, esta Sala considera pertinente reproducir lo dispuesto en el artículo 127 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que establece lo siguiente:

 

Artículo 127: La empresa contratante o principal responderá solidariamente con los intermediarios, contratistas y subcontratistas por el incumplimiento en materia de la normativa de seguridad y salud laboral, de las obligaciones impuestas por esta Ley en relación con los trabajadores y trabajadoras que laboran en los centros de trabajo de la empresa contratante o principal.

 

Las empresas contratantes y beneficiarias están obligadas a exigir a  las empresas intermediarias, contratistas y subcontratistas el cumplimiento de las obligaciones de éstas con el Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, siendo responsables solidariamente del deber de reintegrar el pago de las prestaciones y los gastos generados en caso de ocurrencia de enfermedades ocupacionales, accidentes de trabajo o muerte de sus trabajadores o trabajadoras, a la Tesorería de Seguridad Social por el incumplimiento del deber de afiliar y cotizar de conformidad con lo establecido en la presente Ley.

 

Del precepto jurídico supra citado, se desprende la responsabilidad solidaria entre la empresa contratante o principal, conjuntamente con los intermediarios, contratistas y subcontratistas por el incumplimiento en materia de la normativa de seguridad y salud laboral, de las obligaciones impuestas por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en relación con los trabajadores y trabajadoras que laboran en los centros de trabajo de la empresa contratante o principal.

 

Así pues, respecto a la responsabilidad solidaria de los contratistas y beneficiarios por infortunios ocurridos con ocasión del trabajo, por el incumplimiento de la normativa de seguridad y salud laboral establecida en la citada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 1349 de fecha 23 de noviembre del año 2010, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero (caso: Oswald Jesús Castillo Figuera contra Venezolana de Prevención, C.A. (VEPRECA) y otra) señaló:

 

De la lectura del artículo antes transcrito (127 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo), se constata que éste consagra la responsabilidad solidaria de los contratistas y beneficiarios por infortunios acaecidos o sufridos con ocasión del trabajo, por el incumplimiento de la normativa de seguridad y salud laboral establecida en el citado cuerpo legal. Asimismo, se observa que no exige, dicho precepto legal, la inherencia o conexidad de las actividades desarrolladas por la contratista y la beneficiaria, como requisito de procedencia de tal solidaridad. Es decir, que esta solidaridad nace por el simple hecho de que los trabajadores de la contratista, cumplan con sus obligaciones laborales en las instalaciones de la beneficiaria, para considerar que ésta tiene responsabilidad respecto de los accidentes sufridos por los trabajadores del contratista.

 

Por otra parte, esta Sala en decisión N° 341, de fecha 4 de mayo del año 2012, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (caso: Ramón Domingo Valera Guerra y otra contra Inversiones Transporte de Fluidos, C.A. y otras), dispuso:

 

De manera que, en materia infortunios del trabajo, -ex artículo 127 de la Ley especial- el patrono contratante o principal es solidariamente responsable con el contratista, por el incumplimiento de la normativa de seguridad y salud laboral, de las obligaciones impuestas por la  Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por la sola circunstancia de que los trabajadores del contratista laboren en los centros de trabajo del contratante, siendo irrelevante si las actividades realizadas por uno y otro son inherentes o conexas.

 

Esta solidaridad presupone para su procedencia que los trabajadores del contratista o subcontratista, según el caso, laboren en las instalaciones o centros de trabajo del contratante; y dispone la norma que la responsabilidad es por el incumplimiento de la normativa de seguridad y salud laboral, vale decir, responsabilidad subjetiva. Ahora, en criterio de esta Sala, si la solidaridad opera frente a la responsabilidad subjetiva, que supone una conducta antijurídica del contratista, con mayor razón debe operar frente a la responsabilidad objetiva, siempre y cuando las labores de los trabajadores se cumplan en los centros de trabajo del contratante.

 

Planteadas así las cosas, la responsabilidad del contratante frente a los trabajadores del contratista que no laboren en los centros de trabajo de aquel, al no poder regirse por la normativa especial, se regirá por la general establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la solidaridad aquí queda sujeta a los criterios de inherencia y conexidad entre las actividades realizadas por el contratante y el contratista, en los términos dispuestos en los artículos 55, 56 y 57. (Resaltado añadido).

 

De la lectura de los extractos jurisprudenciales antes citados, en los que se analizó el contenido del artículo 127 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se desprende claramente que para que opere la solidaridad de los contratistas y beneficiarios por infortunios acaecidos con ocasión del trabajo, por el incumplimiento de la normativa de seguridad y salud laboral frente a la responsabilidad del contratista, resulta necesario que los trabajadores laboren en las instalaciones o centros de trabajo del contratante.

 

Así las cosas, al haberse establecido que el ciudadano Rafael Alejandro Jaramillo Meza (+) sufrió un accidente con motivo de la prestación de sus servicios para la empresa de seguridad RESGUARDO Y VIGILANCIA TOTAL, C.A., contratada por la COMPAÑÍA BRAHMA VENEZUELA, S.A., y en sus instalaciones, la cual resultaba beneficiaria de las labores efectuadas por el fallecido trabajador; y siendo que, el infortunio ocurrió como consecuencia del incumplimiento de la normativa legal en materia de salud y seguridad laboral de ambas empresas, en donde estuvo involucrada la acción de un trabajador de la sociedad mercantil INVERSIONES L. RADEL, C.A., tales circunstancias resultan suficientes para considerar, con fundamento en el artículo 127 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que las codemandadas COMPAÑÍA BRAHMA VENEZUELA, S.A., INVERSIONES L. RADEL, C.A. y RESGUARDO Y VIGILANCIA TOTAL, C.A., son responsables solidariamente respecto del accidente en el que falleció el trabajador Rafael Alejandro Jaramillo. Así se declara.

 

Ahora bien a mayor abundamiento, considera necesario resaltar que la responsabilidad solidaria entre las codemandadas es extensiva a todos los conceptos declarados procedentes, a excepción de la indemnización prevista en el artículo 567 de la Ley  Orgánica del Trabajo de 1997 -aplicable ratione temporis- que igualmente resultó procedente, ya que como bien lo señaló la ad quem en su fallo, al estar inscrito el fallecido trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, corresponde su pago a este Organismo, lo anterior se encuentra expuesto en la sentencia recurrida al folio 554 de la pieza Nº 2 del expediente de la siguiente forma:

 

(…) No obstante es deber de quien juzga indicar que este régimen indemnizatorio es de carácter supletorio por cuanto al encontrarse inscrito el trabajador en el Seguro Social quien debe pagar la indemnización será el Instituto de los Seguros Sociales y como se observa en el caso que nos ocupa quedo acreditado en autos que el Trabajador Rafael Alejandro Jaramillo estaba inscrito en el Seguro Social Obligatorio de tal manera que conforme a lo previsto en el artículo 585 de la Ley del Trabajo en concordancia con lo previsto en el artículo 2 de la Ley del Seguro Social Obligatorio quien pagara la indemnización por muerte del trabajador, a la niña (…).

 

En consecuencia, al apreciar que la sentenciadora de la recurrida declaró procedente la responsabilidad solidaria de las empresas codemandadas antes mencionadas, se constata que su decisión estuvo ajustada a derecho; por lo cual no incurrió en la acusada infracción y en tal sentido, resulta improcedente la denuncia analizada. Así se declara.

 

-III-

Con fundamento en el artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia falsa aplicación del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

 

Alega el formalizante:

(…) denuncia falsa aplicación del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

 

Está debidamente probado en autos que, la empresa BRAHMA VENEZUELA, S.A. no era la empleadora del trabajador fallecido, quien prestaba sus servicios para la contratista RESGUARDO Y VIGILANCIA TOTAL C.A. En este orden de ideas, debe destacarse que la responsabilidad subjetiva está ligada al hecho de una relación patrono-trabajador, siendo por lo tanto imposible para mi representada BRAHMA VENEZUELA, S.A haber incurrido en una responsabilidad subjetiva, por no ser patrono del trabajador fallecido.

 

La recurrida consideró que procedía la responsabilidad subjetiva y por ende condenó la indemnización prevista en el numeral 4, del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

 

Sobre el particular, durante todo el proceso no se discutió si el trabajador fallecido, era empleado o dependiente de BRAMA (sic) VENEZUELA, S.A, estando probado y aceptado por la demandante que el mismo era trabajador de la sociedad mercantil RESGUARDO Y SEGURIDAD TOTAL C.A., lo cual determinaría quién debía pagarle al actor los conceptos demandados y la existencia o no de la solidaridad entre las referidas empresas.

 

(Omissis)

 

Por consiguiente, habiendo quedado evidenciado que la sociedad mercantil RESGUARDO Y SEGURIDAD TOTAL C.A. se trata de empresa proveedora de servicios -cuya actividad involucra especialidades ajenas a las funciones fundamentales de la contratante BRAHMA VENEZUELA, S.A., aunado a que la actividad comercial desplegada por ésta en forma alguna mantiene relación con el objeto social de BRAHMA VENEZUELA, S.A., y que de autos quedó comprobado que la demandada no era su único cliente (inherencia o conexidad), debe concluirse que la primera fungió como contratista, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 55 de Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, y por ende, no se encuentra comprometida la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra BRAHMA VENEZUELA, S.A.- respecto de los trabajadores de la contratante.

 

(Omissis)

 

En el presente caso, está probado en autos, que el trabajador fallecido no era empleado o dependiente y mucho menos subordinado de la empresa BRAHMA VENEZUELA, S.A., por lo que, mal pudiera haber incurrido en hechos que comprometieran su responsabilidad patronal de índole subjetiva (…).

 

            Para decidir la presente delación la Sala observa:

 

De la formalización realizada por el representante judicial de la codemandada recurrente, se aprecia que el mismo incurrió nuevamente en una falta de técnica, al no subsumir su denuncia en el artículo 489-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. No obstante lo expuesto, esta Sala de Casación Social como lo indicó anteriormente, al margen de la deficiencia antes indicada y extremando sus funciones, a los fines de preservar las garantías contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a analizar los argumentos que sustentan la presente delación:

 

Delata la codemandada recurrente, que la juzgadora de alzada en su fallo incurrió falsa aplicación del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y conforme a ello, procede esta Sala a analizarla y resolverla.

 

Aduce el formalizante, que la empresa que representa no era el patrono del fallecido trabajador y que por ello, la ad quem  había incurrido en la falsa aplicación del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al declarar la procedencia de la responsabilidad subjetiva contra su poderdante.

 

En tal sentido, arguye el recurrente que no estaba controvertido que la COMPAÑÍA BRAHMA VENEZUELA, S.A., no era el patrono del fallecido trabajador y que éste prestaba servicios para la empresa  RESGUARDO Y SEGURIDAD TOTAL, C.A.; que no existía conexidad e inherencia entre la prestadora de servicios y la contratante, de acuerdo a lo establecido por el artículo  55 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable en razón del tiempo, y que por esa causa, esta última empresa era la responsable por el accidente en donde perdió la vida el trabajador Rafael Alejandro Jaramillo Meza (+).

 

Conforme al criterio reiterado por esta Sala de Casación Social, el vicio de infracción de ley por falsa aplicación consiste en la elección incorrecta que realiza el juez de la norma jurídica aplicable para resolver la controversia, o lo que es igual, la adecuación errónea entre el hecho y el derecho.

 

Ahora bien, observa esta Sala, que la presente denuncia guarda estrecha relación con la anterior, por cuanto el formalizante argumenta que la COMPAÑÍA BRAHMA VENEZUELA, S.A., no puede ser condenada al pago de la responsabilidad subjetiva por no fungir como patrono del trabajador fallecido, hecho éste que efectivamente nunca estuvo controvertido en el presente procedimiento. No obstante, vista la procedencia de la responsabilidad solidaria establecida en el capítulo que antecede, es obvio que la responsabilidad de esta codemandada no deviene de su cualidad de patrono, sino de la figura que ostenta como beneficiaria de la prestación del servicio del fallecido trabajador, en virtud de lo establecido en el artículo 127 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

 

En consecuencia, esta Sala de Casación Social al constatar que la sentenciadora de la recurrida no incurrió en la acusada falsa aplicación del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por condenar en forma solidaria a la COMPAÑÍA BRAHMA VENEZUELA, S.A., al pago de la responsabilidad subjetiva que resultó procedente; resuelve sin lugar la presente denuncia. Así se declara.

-IV-

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delata la formalizante el vicio de errónea interpretación, argumentando que la recurrida "se apartó de la doctrina de casación establecida en casos análogos" al presente, en relación con el daño moral.

 

Arguye el recurrente lo siguiente:

 

(…) delata la formalizante el vicio de errónea interpretación, argumentando que la recurrida "se apartó de la doctrina de casación establecida en casos análogos" al presente.

 

(Omissis)

 

(…) la recurrida no consideró, el hecho probado en autos, que el trabajador fallecido, no portaba casco de seguridad, ni que no constaba en autos que poseyera credenciales que lo acreditaran como apto para manejar vehículos tipo moto, así como tampoco consideró el informe de tránsito terrestre que le atribuía al trabajador fallecido, "circulara exceso de velocidad."

 

Un aspecto que debió ser valorado desde lo que es el accionar de la víctima, es que al momento del accidente este transitaba sin contar con casco protector. Este hecho es de trascendental importancia pues, por un lado, su uso es obligatorio de acuerdo a la ley y por otro lado su utilización el día del accidente hubiese disminuido las posibilidades de que la víctima perdiera la vida. En base a estos elementos debió considerar la recurrida, que la actuación de la víctima fue, en parte, generadora del daño ocurrido en un gran porcentaje, lo cual se ha debido reflejar al momento de valorar el monto de la indemnización a acordar, por concepto de daño moral, el lugar de aumentar este monto en una suma exorbitante en la recurrida.

 

Vista la formalización realizada por el representante judicial de la codemandada recurrente, se aprecia una vez más, que el mismo incurrió en una falta de técnica, ya que como se indicó en el capítulo anterior, debió y no lo hizo, subsumir su denuncia en el artículo 489-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala de forma expresa los motivos del recurso de casación en esta jurisdicción especial.

 

No obstante lo expuesto, esta Sala de Casación Social como lo señaló anteriormente, al margen de la deficiencia indicada y extremando sus funciones, a los fines de preservar las garantías contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a analizar los argumentos que sustentan la presente delación, con el propósito de determinar lo expuesto por el formalizante.

 

En tal sentido, del contenido de la formalización consignada por la codemandada recurrente, se desprende que lo querido fue denunciar que la juzgadora de alzada en su fallo incurrió en la falta aplicación de la doctrina de esta Sala, por no considerar al momento de acordar el monto de la indemnización por concepto de daño moral, que -según expone- la actuación de la víctima fue en un gran porcentaje, generadora del daño ocurrido, resultando el monto condenado en su fallo, una suma exorbitante; pues alega que, el trabajador fallecido no portaba casco de seguridad, que no constaba en autos que poseyera credenciales que lo acreditaran como apto para manejar la moto en la cual se trasladaba el día del accidente, así como que tampoco consideró que el informe de tránsito terrestre le atribuía al trabajador fallecido, el circular a exceso de velocidad.

 

Cabe señalar, que en relación al alegato de no acoger la doctrina de esta Sala establecida en casos análogos, dicha obligación estaba expresamente contemplada en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue anulada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 1.264 de fecha 1° de octubre del año 2013, mediante la cual expuso:

(…) debe concluirse, por una parte, que la jurisprudencia no es fuente directa del derecho, de allí que las sentencias emanadas de las otras Salas que conforman este máximo Tribunal tienen una importancia relevante para las partes en litigio, en virtud de la función de corrección de la actividad jurisdiccional de los tribunales de instancia que las mismas ejercen, con el fin de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, en atención a los principios de la confianza legítima de los justiciables y la consecuente expectativa plausible, que prevé el artículo 26 de la Constitución de la República, pero que comporta flexibilidad para adaptarse a los cambios que demanda la sociedad, siempre que se use con mesura, sin que ello atente contra el principio de autonomía de los jueces para decidir.

 

Así las cosas, estima la Sala que el legislador al dictar la disposición del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue más allá del diseño del Estado de Derecho y de Justicia implantado en nuestra Carta Magna, al imponer la obligación a los jueces de la jurisdicción laboral de interpretar disposiciones normativas de carácter legal, en detrimento del principio de autonomía e independencia del juez para adoptar la decisión más acertada en un caso concreto, atendiendo las circunstancias que rodean al mismo, además de los principios de legalidad, equidad y justicia, puesto que el juez solo está vinculado al ordenamiento jurídico y a la interpretación que de forma autónoma realice de ese ordenamiento (primer párrafo del artículo 253 constitucional). Aunque ello no obsta para que los jueces de instancia acojan la doctrina de casación establecida en casos análogos, atendiendo la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

 

Esta Sala reitera, que la situación prevista en el artículo 335, transcrita supra, es distinta, ya que corresponde a la Sala Constitucional, como máximo garante e intérprete del Texto Fundamental, establecer el alcance y contenido de las normas y principios constitucionales en armonía con el ordenamiento jurídico vigente, a través de sentencias con carácter vinculante –pero por mandato constitucional-, lo cual se basa en la necesidad de evitar que las sentencias sean totalmente imprevisibles (ello involucra la confianza legítima) o que las sentencias que se dicten sean contradictorias de forma caótica, sin que ello conlleve a pensar que se está vulnerando la independencia de los jueces, pero ello porque la propia Constitución de la República lo establece, lo que conlleva a pensar que de no existir esta norma constitucional y un precepto legal la reprodujere fuese de dudosa constitucionalidad.

 

En consecuencia, a tenor de los argumentos expuestos en el presente fallo, resulta imperioso para esta Sala declarar la nulidad del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser contrario a la disposición del artículo 335 de la Constitución de la República. Así se decide.

 

Asimismo sobre dicho punto, ya la Sala se ha pronunciado en diferentes ocasiones, entre otras, en el fallo N° 1.122 de fecha 7 de noviembre del año 2016, con ponencia del Magistrado Danilo Antonio Mojica Monsalvo (caso: Cesar Julián Calero Michalangelli contra Las Plumas y Asociados, C.A.) en la cual se estableció lo que se reproduce a continuación:

 

(…) Sin embargo, esta Sala reitera una vez más como ya se ha expuesto en decisiones anteriores, que los tribunales de instancia no están obligados a acoger los criterios jurisprudenciales establecidos por esta Sala de Casación Social, en virtud de que la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 1.264 del 1° de octubre de 2013, anuló la referida disposición; y que con anterioridad, en sentencia N° 1.380 del 29 de octubre de 2009, dispuso su desaplicación, con carácter vinculante para todos los tribunales de la República, en los términos siguientes:

 

(Omissis)

 

Así pues, la publicación en gaceta de la citada decisión se realizó el 14 de enero del año 2010 en la Gaceta Oficial N° 39.346, antes de dictarse la sentencia recurrida, la cual se publicó el 27 de septiembre del año 2012; razón por la cual, el sentenciador de alzada no estaba obligado a acoger la doctrina de casación establecida por esta Sala en casos análogos, por tanto, no incurrió en infracción alguna, por la falta de aplicación de la misma para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, que era regulada por el aludido artículo 177. Así se establece. (Resaltado de la presente decisión).

 

En atención a lo antes expuesto, y vista la decisión de la Sala Constitucional de esta máxima instancia, transcrita parcialmente en las líneas que preceden, la cual anuló la norma contenida en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (que disponía la obligación de los jueces de instancia, de acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos) por ser contraria a la disposición inserta en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Constitucional, razón por la cual, aún y cuando los jueces de instancia deben procurar acatar la jurisprudencia en aras de mantener la función uniformadora y pedagógica del recurso extraordinario de casación, en uso del principio de igualdad y confianza legítima, conforme lo consagra el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, encuentra la Sala que la no observancia de los criterios jurisprudenciales emanados de ella, no constituye un motivo de procedencia del recurso de casación a la luz de lo establecido en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Ver sentencia N° 102, de fecha 23 de febrero del año 2017, con ponencia del Magistrado Danilo Antonio Mojica Monsalvo [caso: Jesús Alberto Chacín Rico contra Plásticos La Orquídea, C.A.]).

 

En consecuencia, y con sustento en lo explicado anteriormente, se desestima la presente delación. Así se decide.

 

Así las cosas, visto la improcedencia de todas las denuncias contenidas en el escrito de formalización consignado por la COMPAÑÍA BRAHMA VENEZUELA, S.A., esta Sala debe declarar SIN LUGAR el recurso de casación que interpuso contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24 de mayo del año 2016. Así se declara.

 

RECURSO DE CASACIÓN DE INVERSIONES L. RADEL, C.A.

 

-I-

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la falsa aplicación del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, vigente para el momento en que ocurrió el accidente.

 

Arguye la formalizante:

(…) se denuncia la infracción de Ley (sic) por Falsa (sic) Aplicación (sic) del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997 (L.O.T), vigente para el momento en que ocurrió el accidente.

 

(…) la recurrida, en su Sentencia (sic), al analizar los alegatos de las co-demandadas, a causa de la inexistencia de la responsabilidad solidaria, con la sola mención del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1.997, establece erróneamente en base a esta norma, que cuando se está en presencia de un accidente laboral, no hay que demostrar la conexidad e inherencia y por ende establece que si hay responsabilidad solidaria entre las empresas co-demandadas, y al establecer tal conclusión, la Juez de Alzada no tomó en consideración la normativa que rige la materia sobre higiene y seguridad laboral, y aunado a lo anterior, interpretó de manera errada la citada jurisprudencia, emanada de esta Sala de Casación Social de fecha 29 de Octubre de 2.014, por cuanto ha sido criterio sentado y reiterado de esta Sala que: " las indemnizaciones por concepto de accidentes o enfermedades profesionales, se tratan de resarcimientos intuito personae", por ende ha quedado establecido, que no existe solidaridad en aquellos casos que se demande infortunios laborales, siendo improcedente en la presente causa, la declaratoria de solidaridad entre las empresas co-demandadas. Estos alegatos fueron invocados dentro del escrito de formalización del Recurso de Apelación, pero al aplicar la Recurrida el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997, para establecer la solidaridad de las co-demandadas (…). (Resaltado de origen)

 

            Para decidir la Sala observa:

 

Tal y como se indicó al analizar la formalización realizada por la codemandada COMPAÑÍA BRAHMA VENEZUELA, S.A., se desprende de la transcripción anterior que, igualmente el representante judicial de la empresa INVERSIONES L. RADEL, C.A., incurrió en una falta de técnica, ya que debió y no lo hizo, subsumir su denuncia en el artículo 489-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala de forma expresa los motivos del recurso de casación en esta jurisdicción especial, vale indicar “cuando se haya incurrido en una infracción de norma jurídica o de una máxima de experiencia”.

 

No obstante lo expuesto, esta Sala de Casación Social como lo señaló anteriormente, al margen de la deficiencia indicada y extremando sus funciones, a los fines de preservar las garantías contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a analizar los argumentos que sustentan la presente delación, con el propósito de determinar lo expuesto por la formalizante.

 

Así las cosas, del contenido de la formalización consignada por la codemandada recurrente, se aprecia que lo requerido fue denunciar, que la juzgadora de alzada en su fallo incurrió en la falsa aplicación del artículo 560 de la Ley Orgánica de Trabajo de 1997 -aplicable ratione temporis-, porque a su decir no existe la solidaridad entre la entidad de trabajo a la que estaba adscrito el fallecido trabajador y la empresa INVERSIONES L. RADEL, C.A.

 

En tal sentido, advierte esta Sala, que la presente denuncia guarda relación con la segunda delación realizada por la COMPAÑÍA BRAHMA VENEZUELA, S.A.; puesto que los motivos que causaron su improcedencia, son completamente aplicables para la resolución de la presente denuncia.

 

En efecto, el artículo 127 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, consagra la responsabilidad solidaria de los contratistas y beneficiarios por infortunios acaecidos o sufridos con ocasión del trabajo, por el incumplimiento de la normativa de seguridad y salud laboral y dado que no es un hecho controvertido la calidad de contratista de la empresa aquí formalizante, con respecto a la beneficiaria del servicio, en cuyas instalaciones ocurrió el accidente en el cual falleció el trabajador Rafael Alejandro Jaramillo Meza, no resulta exigible, la inherencia o conexidad de las actividades desarrolladas por la contratista y la beneficiaria, como requisito de procedencia de tal solidaridad.

 

Cabe resaltar, que la recurrida señaló que del informe de investigación del accidente, se evidenciaba que el mismo se suscitó durante la prestación de los servicios del trabajador (+) de la empresa RESGUARDO Y VIGILANCIA TOTAL, C.A., contratada por la COMPAÑÍA BRAHMA VENEZUELA, S.A., y en sus instalaciones, como consecuencia del incumplimiento de la normativa en materia de salud y seguridad laboral, encontrándose involucrado también un trabajador de la empresa INVERSIONES L. RADEL, C.A., quien se encontraba igualmente prestando servicios en el área de BRAHMA VENEZUELA, S.A., circunstancias que resultan suficientes para considerar la alegada responsabilidad solidaria.

 

En consecuencia, al no incurrir la ad quem en la delatada infracción, se resuelve la improcedencia de la denuncia analizada. Así se declara.

 

-II-

Con fundamento a lo establecido en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción de ley por error de interpretación de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, en concordancia con el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

 

Argumentó la delatante:

(…) se denuncia la infracción del (sic) Ley (sic) por error de interpretación de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, en concordancia con el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

 

En efecto, Señores (sic) Magistrados, la Recurrida (sic) en su parte Motiva (sic), al hacer un análisis sobre la procedencia de la Indemnización (sic) por Daño (sic) Moral (sic), en casos de accidentes laborales, menciona que se podrán reclamar las indemnizaciones provenientes del hecho ilícito del patrono, lo cual supone también una responsabilidad subjetiva por la culpa o negligencia del empleador ante el daño material o moral, previstos en el Derecho (sic) Común (sic).

 

Nótese, Ciudadanos (sic) Magistrados, que las indemnizaciones por infortunios laborales, corresponden resarcirlas al Empleador (sic) o Patrono (sic), no existiendo Responsabilidad (sic) Solidaria (sic) en estos casos. De igual manera, el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, establece la Responsabilidad (sic) del Empleador (sic) o Patrono (sic) en el pago de las indemnizaciones, en caso de ocurrencia de infortunios laborales como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo.

               

Aunado a lo anterior, Señores (sic) Magistrados, la Sentencia (sic) recurrida, al momento de establecer la cuantificación de la indemnización y del daño moral, no tomó en consideración los criterios de gradación establecidos por esta Sala de Casación Social (…).

 

Señores Magistrados, en el caso que nos ocupa, la Recurrida (sic) no apreció la Conducta (sic) de la Víctima (sic) en la causas que ocasionaron el accidente, pudiendo evidenciarse del informe de certificación del accidente de trabajo, emanado del Instituto de Prevención de Salud y Seguridad Laboral de los trabajadores del Estado Lara (INPSASEL), que la víctima conducía a exceso de velocidad, falta de atención, prisa en la ejecución de la actividad, falta de entrenamiento y tránsito por zonas no autorizadas, causas estas que contribuyeron al infortunio laboral por la conducta de la víctima (…). (Resaltado de origen).

 

Para decidir la Sala observa:

 

Vista la formalización realizada por la representante judicial de la codemandada recurrente, se aprecia una vez más, que la misma incurrió en una falta de técnica, ya que como se indicó en el capítulo anterior, debió y no lo hizo, subsumir su denuncia en el artículo 489-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. No obstante lo expuesto, esta Sala de Casación Social como lo señaló anteriormente, al margen de la deficiencia indicada y extremando sus funciones, a los fines de preservar las garantías contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a analizar los argumentos que sustentan la presente delación, de la siguiente manera:

 

La codemandada recurrente, delata que la juzgadora de alzada en su fallo incurrió en el error de interpretación de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, en concordancia con el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, respecto al análisis que hace sobre la procedencia del daño moral y la responsabilidad subjetiva por el hecho ilícito del patrono, siendo que considera, debe resarcirlas el “empleador o patrono”; así como que, al momento de establecer la cuantificación de la indemnización del daño moral, -a su decir- no tomó en consideración los criterios establecidos por esta Sala de Casación Social.

 

Ha dicho esta Sala, que el error de interpretación consiste en atribuirle a una norma un contenido y alcance distinto al contemplado en ella, es decir, ocurre cuando el juez, aun reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada a un caso en concreto, la elige acertadamente, sin embargo, no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido.

 

Cabe resaltar, que las normas de orden público que rigen la estimación de daños (material y moral) por responsabilidad civil extracontractual, previstas en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, denunciados como infringidos, establecen:

 

Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

 

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

 

Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

 

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

 

El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

 

La normativa expuesta, regula la obligación de reparar el daño causado por intención, negligencia, imprudencia o por excederse en los límites del ejercicio del derecho o de la buena fe; asimismo, que dicha obligación se extiende a todo daño material o moral causado por el hecho ilícito, y podrá el juez conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

 

Asimismo, el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dispone lo siguiente:

 

Artículo 129. Con independencia de las prestaciones a cargo de la Seguridad Social, en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste deberá pagar al trabajador o trabajadora, o a sus derechohabientes una indemnización en los términos establecidos en esta Ley, y por daño material y daño moral de conformidad con lo establecido en el Código Civil. Todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades establecidas en el Código Penal.

De las acciones derivadas de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar que serán juzgados por la jurisdicción competente en la materia.

Con independencia de las sanciones que puedan imponerse a las personas jurídicas de acuerdo a lo dispuesto en los artículos precedentes, quienes ejerzan como representantes del empleador o de la empleadora, en caso de culpa, podrán ser imputados penalmente de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley.

 

Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia, han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del incumplimiento; 3) que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y, 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.

 

Conforme con las consideraciones expuestas, se hace necesario evaluar lo dicho por la Juez de la recurrida, al momento de aplicar la norma en cuestión, en cuanto a la petición del actor concerniente a la responsabilidad subjetiva del patrono, señalándose textualmente lo siguiente:

 

A efectos de verificar los alegatos de inexistencia de la responsabilidad subjetiva y objetiva denunciados por los recurrentes Responsabilidad objetiva (Daño moral): Alegan la representación judicial de las Empresas (sic) recurrentes que aun cuando se reclama la responsabilidad objetiva a consecuencia de un Accidente (sic) de Trabajo (sic), en el presente caso tampoco procede en razón que no se demostró el Hecho (sic) Ilícito (sic) en la ocurrencia del mismo. Teniendo presente que esta responsabilidad como ciertamente lo apunta el impugnante debe estar precedida por la existencia o comprobación del Hecho (sic) Ilícito (sic), el cual a tenor de lo dispuesto en el articulo 1.185 y 1196 del Código Civil.

 

(Omissis)

 

De tal manera que para esta juzgadora comprobado o (sic) establecido que se produjo el infortunio laboral o accidente de trabajo tal y como quedo (sic) demostrado en autos con el Informe Complementario del Investigación de Accidente el cual corre inserto a los folios cuarenta y nueve (f-49) al setenta y cinco (f-75 del presente asunto, el cual emana del órgano competente para ello el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo, en el que se verifica como factores previos del accidente y factores posteriores del accidente de trabajo, el incumplimiento de normas de prevención determinándose que el trabajador no recibió información teórica y práctica suficiente y adecuada, periódica para la ejecución de su funciones inherentes a su actividad, en la prevención de accidentes de trabajo, de enfermedades ocupacionales por parte de la empresa inversiones (Rabel [sic] C.A.). por lo que se comprueba efectivamente mediante certificación expedida el acaecimiento de un “Accidente (sic) de Trabajo (sic)” de conformidad con el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasiona a él, aunque no haya imprudencia, negligencia o impericia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica dispone el monto que por concepto de indemnizaciones deber recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte del trabajador. En este mismo orden el articulo (sic) 563 ejusdem prevé las causales que eximen al patrono de responder cuando este comprobado que el accidente haya sido provocado intencionalmente por la victima (sic) o se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especialmente preexistente; al igual de cuando se trate de personas que prestan servicios ocasionales, ajenos a la empresa del patrono, en caso de trabajadores a domicilio y cuando se trate de miembros de la familia del empleador, trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo. Por lo que conforme a lo establecido en el artículo 560 de la Ley del Trabajo el Patrono (sic) responde por la mera ocurrencia del mismo (…) Ahora bien es necesario indicar que el Patrono (sic) deberá indemnizar en aquellos casos en que se demuestre que el infortunio se produjo como consecuencia del incumplimiento de normas de prevención, sabiendo el trabajador que sus trabajadores corrían peligro y no corrigió la situación riesgosa. Para lo cual se debe tener presente que en el caso bajo análisis existían reportes respecto a la conducción a exceso de velocidad por parte de los montacarguistas dentro de la Empresa (sic) Brahma, quedando establecido esta circunstancia como una de las causas del accidente en donde perdió la vida el trabajador, así como la falta de entrenamiento del trabajador mismo para conducir la moto en el cual se trasladaba, por lo que lleva a esta juzgadora a concluir que falló la capacitación debida al trabajador para trasladarse en este tipo de vehículo, así como no quedo (sic) demostrado que se le advirtiera a cerca de los riegos a los cuales podría estar expuesto en determinadas áreas de la Empresa (sic), lo cual se traduce en la inobservancia por parte de las Empresas (sic) Brahma Venezuela S.A., Resguardo y Vigilancia Total, así como las corrección en que debían tomarse por pate de la Empresa (sic) Inversiones L. Radel a la cual se habían levantado varios reportes en relación del exceso de velocidad con el cual se trasladaban los Montacarguista (sic) y no se realizaron los ajustes necesarios para evitar un acontecimiento como el ocurrido con el trabajador Rafael Alejandro Jaramillo, siendo necesario señalar que en el Informe (sic) Complementario (sic) consignado quedo (sic) establecido por parte de la autoridad administrativa las causas preestablecidas que influyeron en el accidente y causas básicas del mismo verificándose el incumplimiento de normas de seguridad por parte de las empresas demandadas, de tal manera que puede establecerse lo relacionado a la responsabilidad objetiva y por ende el daño moral.

 

(Omissis)

 

En tal sentido, cursa Certificación del Accidente de Trabajo, emanada Instituto de Prevención de Salud y Seguridad Laboral de los Trabajadores del Estado Lara (INPSASEL), en virtud del análisis según consta en el expediente de investigación de accidente, bajo el Nº LAR-25-IA-08-0762 e investigado por el inspector de seguridad y salud en el trabajo, donde consta que los hechos se sucedieron cuando el trabajador se encontraba realizando sus labores de vigilante, ocurriendo un accidente que ocasionó lesiones que lo condujeron a la muerte, por lo que no ha quedado bajo ninguna duda o sospecha que el ciudadano Rafael Alejandro Jaramillo muriera a consecuencia de un Accidente Laboral, debiendo proceder a establecerse por tanto la responsabilidad del daño moral por parte de las Empresas (sic) involucradas en el Infortunio (sic) Laboral (sic), máxime cuando quedo (sic) demostrado en el proceso la ocurrencia del Hecho (sic) Ilícito(sic).

 Así ha lo ha determinado la Sala Social, de nuestro máximo tribunal (…) (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A.), estableció, los parámetros que se deben revisar para su establecimiento, entre ellos, la entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); la conducta de la víctima; el grado de educación, cultura, posición social y económica del reclamante; la capacidad económica de la parte accionada; los posibles atenuantes a favor del responsable; y por último, las referencias pecuniarias para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Como se puede corroborar de la Sentencia (sic) dictada por el Tribunal de Instancia en el texto de la misma se realizo (sic) el análisis de los extremos dispuestos en la conocida Sentencia (sic) de Hilados Flexilón de fecha 07 de marzo del 2.002 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Aplicado el precedente criterio al caso bajo examen, se observa que en cuanto a la entidad del daño, en el caso de marras el daño como antes se explico (sic) es el de mayor gravedad como lo es la muerte o fallecimiento del trabajador, siendo que, sobre el particular debe extenderse en aplicación de la materia especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que de este daño moral la beneficiaria será la niña beneficiaria de autos quien actualmente cuenta con siete (07) años de edad, lo que conlleva a sufrir con lo que resulta de la ausencia de un padre protector tanto en lo afectivo, como lo psicológico, lo que trasciende a su desarrollo integral, ya que el rol parental de su progenitor biológico no podrá sustituirse en ninguna otra persona, sin que la parte actora haya ejercido algún tipo de objeción al respecto, razón por la cual atendiendo al principio procesal de la non reformatio in peius, se ratifica la referida condena. Y así se establece.

 

De la reproducción parcialmente realizada, la Sala no aprecia el error de interpretación por parte de la Juez Superior, de los mencionados artículos 1.185, 1.196 del Código Civil, en concordancia con el 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; puesto que, de acuerdo con lo evidenciado del informe de investigación del accidente y certificación del mismo, emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, estableció que el accidente de trabajo en el que falleció en trabajador, se debió a los incumplimientos de las normas de salud y seguridad en el trabajo por parte de las codemandadas, por lo cual estableció igualmente el nexo causal entre éstos, así como también al momento de cuantificar la indemnización del daño moral, aplicó el criterio establecido por esta Sala de Casación Social.

 

En ese sentido y en referencia a la conducta de la víctima para la cuantificación del daño, se debe reproducir otra de las partes de la sentencia impugnada, a continuación:

 

Ahora bien es necesario indicar que el Patrono (sic) deberá indemnizar en aquellos casos en que se demuestre que el infortunio se produjo como consecuencia del incumplimiento de normas de prevención, sabiendo el trabajador que sus trabajadores corrían peligro y no corrigió la situación riesgosa. Para lo cual se debe tener presente que en el caso bajo análisis existían reportes respecto a la conducción a exceso de velocidad por parte de los montacarguistas dentro de la Empresa (sic) Brahma, quedando establecido esta circunstancia como una de las causas del accidente en donde perdió la vida el trabajador, así como la falta de entrenamiento del trabajador mismo para conducir la moto en el cual se trasladaba, por lo que lleva a esta juzgadora a concluir que falló la capacitación debida al trabajador para trasladarse en este tipo de vehículo, así como no quedo (sic) demostrado que se le advirtiera a cerca (sic) de los riegos a los cuales podría estar expuesto en determinadas áreas de la Empresa (sic), lo cual se traduce en la inobservancia por parte de las Empresas (sic) Brahma Venezuela S.A., Resguardo y Vigilancia Total, así como las corrección en que debían tomarse por pate de la Empresa (sic) Inversiones L. Radel a la cual se habían levantado varios reportes en relación del exceso de velocidad con el cual se trasladaban los Montacarguista (sic) y no se realizaron los ajustes necesarios para evitar un acontecimiento como el ocurrido con el trabajador Rafael Alejandro Jaramillo, siendo necesario señalar que en el Informe (sic) Complementario (sic) consignado quedo (sic) establecido por parte de la autoridad administrativa las causas preestablecidas que influyeron en el accidente y causas básicas del mismo verificándose el incumplimiento de normas de seguridad por parte de las empresas demandadas, de tal manera que puede establecerse lo relacionado a la responsabilidad objetiva y por ende el daño moral 

 

De la transcripción parcial de la sentencia recurrida, se constata claramente que la recurrida analizó y cuantificó las responsabilidades de las legitimadas pasivas en el accidente laboral, así como la conducta del trabajador como hecho concomitante, producto de la falta de instrucción a los trabajadores, por parte del patrono y de las otras codemandadas y que luego de tal análisis, determinó la cuantificación del daño.

 

A mayor abundamiento, en relación al daño moral es menester citar lo indicado por esta Sala en sentencia Nº 0814, de fecha 09 de agosto del año 2016 con ponencia del Magistrado Jesús Manuel Jiménez Alfonzo (caso: María Silvia Díaz Rivero contra la sociedad mercantil Unidad Educativa Colegio Independencia C.A.) anteriormente citada en este fallo, se pronunció en los términos siguientes:

 

Con relación a la estimación en materia de daño moral, la extinta Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 19 de septiembre de 1996, (caso: Stergios Zouras Cumpi contra Pepeganga C.A.), señaló que lo que debe probar el reclamante es el llamado “hecho generador del daño moral”, es decir, el conjunto de circunstancias de hecho que genera la afiliación cuyo petitum doloris se reclama. Por lo que una vez probado que sea el hecho generador, procede su estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del juez.

 

El anterior criterio jurisprudencial fue ratificado por la Sala de Casación Civil en sentencia 52 de fecha 4 de febrero de 2014 (caso: Lucy Bell Oliveira De Oliveira contra Condominio del sector comercio del Centro Comercial San Ignacio), en la que reiteró:

 

Atendiendo a lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo, ‘...la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo

 

(Omissis)

 

Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable equitativa, humanamente aceptable.

 

(Omissis)

 

Al mismo tiempo, tiene el deber de establecer en el fallo el alcance de la indemnización, los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral. De no cumplir la sentencia estos extremos, está viciada por inmotivación, al no contener pues la fundamentación que exige en este tipo de condena (...). (Negrillas de la Sala).

 

En aplicación de la doctrina expuesta, colige esta Sala que para la procedencia del daño moral, la parte reclamante debe acreditar el llamado “hecho generador del daño moral”, es decir, el conjunto de circunstancias que generan la aflicción cuyo petitum doloris que se reclama; y, una vez probado el mismo, lo que procede es la estimación de dicho dañola cual se hace al prudente arbitrio del juez debiendo establecer en la motiva del fallo el alcance de la indemnización, los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto por daño moral. Tal discrecionalidad del juez encuentra su basamento en el artículo 1.196 del Código Civil, y se fundamenta en que ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar a ciencia cierta cuánto sufrimiento o dolor padeció el agraviado o en qué medida se vio afectado su honor, prestigio, estética o su integridad física. (Resaltado de la sentencia parcialmente transcrita).

 

En consecuencia, al no incurrir la recurrida en el acusado vicio, se declara improcedente la presente denuncia.

 

-III-

Con fundamento a lo establecido en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la Infracción de Ley, por error de interpretación del numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

 

Denuncia la recurrente:

(…) se denuncia la infr4acción (sic) de Ley, por error de interpretación del numeral tres (3) del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

 

Ciudadanos Magistrados, este petitorio (…) no procede solidariamente, toda vez que la Ley establece como premisa, que se trate de la muerte de un trabajador "como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador", y mi representada INVERSIONES L. RADEL C.A., no era empleadora del trabajador fallecido, ni tampoco incumplió con la obligaciones establecidas en la norma referida (…).

 

De la anterior transcripción, observa esta Sala que la representante judicial de la codemandada recurrente, nuevamente incurrió en una falta de técnica, al no subsumir su denuncia en el artículo 489-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. No obstante lo expuesto, esta Sala de Casación Social como lo señaló anteriormente, al margen de la deficiencia indicada y extremando sus funciones, a los fines de preservar las garantías contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a analizar los argumentos que sustentan la presente delación, a continuación:

 

Delata la codemandada recurrente, que la juzgadora de alzada en su fallo incurrió en el error de interpretación del numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; haciendo referencia que éste se materializó, cuando se le atribuyó a la codemandada INVERSIONES L. RADEL, C.A., responsabilidad solidaria en el accidente de trabajo donde falleció el trabajador Rafael Alejandro Jaramillo Meza, quien prestaba sus servicios para la sociedad mercantil RESGUARDO Y VIGILANCIA TOTAL, C.A.

 

Al respecto, advierte esta Sala, que la presente denuncia no solo guarda relación con la segunda delación realizada por la COMPAÑÍA BRAHMA VENEZUELA, S.A., puesto que los motivos que causaron su improcedencia, son completamente aplicables para la resolución de la presente denuncia; sino que de igual forma, sus razones fueron suficientemente analizadas en la primera denuncia hecha por esta codemandada; en la cual se estableció claramente la procedencia de la responsabilidad solidaria de la empresa INVERSIONES L. RADEL, C.A, por lo que se dan aquí por reproducidos los razonamientos que se hicieran en ese capítulo, declarándose sin lugar esta delación. Así se declara.

 

-IV-

De conformidad con lo establecido en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la violación al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

La formalizante alega que:

(…) se denuncia la violación al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, contenidos en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la Sentencia (sic) Recurrida (sic), incurre en violación al principio de la non reformatio in peius o reforma en perjuicio, que consiste en la prohibición, del Juez de Alzada, de que empeore la situación del apelante. En efecto, Ciudadanos Magistrados, nótese que la sentencia del Juez de Primera Instancia condenó al pago del daño moral por el monto accionado en el libelo de la demanda, de Bolívares QUINIENTOS MIL EXACTOS (Bs. 500.000,00) y el Juez de alzada condeno al pago de Bolívares UN MILLÓN OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS EXACTOS (Bs. 1.863.500,00). El proceder de la recurrida, lesiona el derecho al debido proceso de mi representada, por cuanto desmejora condición del apelante, la recurrida por tanto lesiona la garantía constitucional del derecho a la defensa, toda vez que desnaturaliza el derecho de la revisión de la sentencia en segunda instancia en los términos del principio de tatum apellatum quantum devolutum, ya que quien ejerce ese derecho no puede ver deteriorada su situación procesal, por el solo hecho de haberlo ejercido (…).                     

         

De la anterior transcripción, como ya se ha dicho anteriormente aprecia esta Sala que la representante judicial de la codemandada recurrente, nuevamente incurrió en una falta de técnica, al no subsumir su denuncia en el artículo 489-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. No obstante lo expuesto, esta Sala de Casación Social como lo señaló anteriormente, al margen de la deficiencia indicada y extremando sus funciones, a los fines de preservar las garantías contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a analizar los argumentos que sustentan la presente delación, seguidamente:

 

Denuncia la codemandada recurrente, que la juzgadora de alzada en su fallo, incurrió en la violación al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Al respecto, ha establecido esta Sala en reiteradas decisiones que no le es posible revisar violaciones de normas de rango constitucional, por cuanto ello es competencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 266 ordinal 1° de la referida Constitución. Asimismo, estima esta Sala oportuno señalar, que sólo son objeto del recurso de casación, aquellas normas de naturaleza infraconstitucional que resulten directamente infringidas, las cuales son preceptos que desarrollan las normas constitucionales, que por su naturaleza son generales y programáticas, cuya infracción directa sólo puede ser controlada por la Sala Constitucional y los Tribunales que tengan competencia en materia constitucional. Así se declara.

 

En cuanto a los demás alegatos de la recurrente, esta Sala observa que lo pretendido por el mismo, es hacer la misma denuncia que formalizó la COMPAÑÍA BRAHMA VENEZUELA, S.A. en su primera delación como violación de una máxima de experiencia; por lo que al respecto, esta Sala reitera las razones que la condujeron a declarar la improcedencia de la referida denuncia, las cuales da por reproducidas en este capítulo, resolviendo en consecuencia, su improcedencia. Así se declara.

 

Visto la improcedencia de todas las denuncias contenidas en el escrito de formalización consignado por la sociedad mercantil INVERSIONES L. RADEL, C.A., esta Sala debe declarar SIN LUGAR el recurso de casación que interpuso contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24 de mayo del año 2016. Así se declara.

 

Ahora bien, al haberse declarado SIN LUGAR los recursos de casación interpuestos por la COMPAÑÍA BRAHMA VENEZUELA S.A. e INVERSIONES L. RADEL C.A., contra la sentencia de fecha 24 de mayo del año 2016, emanada del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; se CONFIRMA el fallo recurrido.

 

DECISIÓN

 

En concordancia con las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DESISTIDO el recurso de casación interpuesto por la sociedad mercantil RESGUARDO Y VIGILANCIA TOTAL C.A.; SEGUNDO: Declara SIN LUGAR los recursos de casación interpuestos por la  COMPAÑÍA BRAHMA VENEZUELA S.A. e INVERSIONES L. RADEL C.A., contra la sentencia de fecha 24 de mayo del año 2016, emanada del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; y, TERCERO:  CONFIRMA el fallo recurrido.

 

Se condena en costas a las codemandadas recurrentes, de conformidad con el artículo 489-H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial supra identificado. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo ello de conformidad con el artículo 489-I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

La presente decisión no la firma la Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA porque no estuvo presente en la audiencia pública y contradictoria correspondiente, por motivos justificados

 

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de mayo del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO      

                                                                                                          El-

 

Vicepresidente de la Sala,                                       El Magistrado,

 

 

 

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JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO    EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

La Magistrada,                                                           El Magistrado Ponente,

 

 

 

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MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA     DANILO A. MOJICA MONSALVO

 

El Secretario,

 

 

 

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MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

R.C. N° AA60-S-2016-000684

Nota: Publicada en su fecha a

 

                                                                                              El Secretario,