LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

 

EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

 

 

Ponencia de la Magistrada Dra. MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA

 

En el juicio de divorcio que sigue la ciudadana ODALIS JACQUELINE CISNEROS DE FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 16.357.328, representada judicialmente por el abogado José Gregorio Quintero, con INPREABOGADO Nro. 70.412, contra el ciudadano JUAN GERARDO FERNÁNDEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nro. 6.930.987, representado judicialmente por los abogados Ana Quintero, Rebeca Barreto, Macarena Nieto y Gerson Hernández, con INPREABOGADO Nros. 149.113, 204.882, 105.130 y 159.243, correlativamente, el Juzgado Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante decisión publicada el 13 de mayo de 2015, anuló la sentencia de fecha 13 de marzo de 2015, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la referida Circunscripción Judicial -en la que se dictaminó sin lugar la demanda de divorcio y sin lugar la reconvención intentada por el demandado-, declarando parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, con lugar la demanda de divorcio incoada por la ciudadana Odalis Jacqueline Cisneros de Fernández, y sin lugar la reconvención intentada por el ciudadano Juan Gerardo Fernández Díaz, resolviendo la disolución del vínculo matrimonial.

 

Contra la decisión emitida por la Alzada, la parte demandada reconviniente anunció recurso de casación en fecha 8 de junio de 2015, el cual fue admitido el día 16 del mismo mes y año. Fue formalizado tempestivamente.

 

Recibido el expediente, el 14 de julio de 2015 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

En fecha 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrado Principal de esta Sala de Casación Social al Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, quien tomó posesión del cargo en la mencionada fecha.

 

En fecha 24 de febrero de 2017, en virtud de la designación de la nueva directiva de este Alto Tribunal en sesión de Sala Plena, se reconstituyó esta Sala de Casación Social, quedando conformada en el siguiente orden: Presidenta, Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero, Vicepresidente, Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella y Magistrado Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo.

 

Por auto del 15 de marzo de 2017, fue fijada la audiencia oral, pública y contradictoria prevista en el artículo 489-F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día martes 9 de mayo de ese mismo año, a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m). La cual fue diferida en fecha 9 de mayo de 2017, para el día martes 23 de mayo de 2017, a las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.).

 

Celebrada la audiencia en la fecha indicada, y emitida la decisión en forma oral e inmediata conforme a lo establecido en el artículo 489-G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Sala procede a publicar el extenso de la misma en los términos siguientes:

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN

ÚNICO

 

Manifiesta el recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12, 243 ordinales 3° y 4°, 244 del Código de Procedimiento Civil y 489 de la
Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el ad quem para decretar el divorcio consideró el criterio jurisprudencial del divorcio solución, combinándolo erróneamente con la causal del ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, “dejando expuesto el hecho de que mi Representado es un individuo agresivo, violento, irracional y ofensivo, sólo por citar algunas conductas que pudieran atribuírsele”.

 

Prosigue exponiendo que la juez superior no examinó las pruebas, ni se percató que la última parte de la motiva, no se corresponde a los hechos y al derecho, ni a las partes en conflicto. Enfatiza su denuncia planteando que si la juzgadora quería declarar la disolución del vínculo matrimonial aplicando la tesis del divorcio solución, no debió hacer prosperar la causal referida, con base a “la simple observación de unas denuncias interpuestas en su oportunidad ante el Ministerio Público, pero que no arrojaron ninguna responsabilidad atribuible a mi Representado” lo cual -a su decir- lo afecta al perjudicar su reputación e imagen, influyendo negativamente en sus hijos y el entorno social de éstos.

 

Por último asegura que al aplicar el divorcio solución la juzgadora debe fundamentar su decisión en los conocimientos de hechos que se encuentren comprendidos en el “hábito común o máximas de experiencia”, sin perjudicar a la contraparte y que es contradictorio decretar el divorcio solución con base a la causal del ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, la cual no fue probada en autos.

 

Para decidir, esta Sala de Casación Social observa:

 

Preliminarmente debe precisar esta Sala de Casación Social que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 489-A, prevé como únicos motivos para recurrir en casación “la infracción de una norma jurídica o de una máxima de experiencia”, estableciendo así una sustancial diferencia con la tradicional clasificación de los supuestos de casación contenidos en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

 

Ahora bien, la simplificación de estos supuestos no puede constituirse en un obstáculo para el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 489-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de la formalización del recurso de casación. Al contrario, la mencionada norma impone a la parte recurrente la carga de consignar un escrito “razonado”, lo cual, a criterio de esta Sala consiste en el deber que tiene el recurrente de fundamentar este medio extraordinario de impugnación conforme a lo contemplado en el aludido artículo 489-A eiusdem, indicando así: i) la norma jurídica y/o la máxima de experiencia infringida, según sea el caso, ii) los argumentos en los que se sustenta la infracción y, iii) cómo ello vulneró los derechos constitucionales que rigen la actividad jurisdiccional y/o resultó determinante del dispositivo del fallo.

 

En tal sentido, debe advertirse que aquella delación que pudiera configurarse como genérica, vaga, imprecisa o confusa puede ser desechada por su indeterminación, al extremo que incluso pudiera acarrear el perecimiento del propio recurso, conforme a lo previsto en el artículo 489-D eiusdem.

 

En este contexto normativo, se observa que el escrito de formalización consignado en el asunto que nos ocupa contiene varios alegatos, sin que ninguno de ellos esté debidamente fundamentado en el artículo 489-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además de no estar organizados o distinguidos por denuncias, lo que dificulta determinar los puntos concretos sometidos al conocimiento de esta Sala. Sin embargo, pese a las limitaciones de técnica, esta Sala, extremando sus funciones, con apego a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decidirá el recurso interpuesto, analizando los argumentos planteados en los siguientes términos: 

 

Las exposiciones efectuadas por el formalizante tienen por objeto refutar lo decidido por la jueza ad quem, respecto a la conclusión obtenida en el desempeño de su actividad judicial, en virtud de la cual declara procedente la causal del ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil referido a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, a la cual arribó tomando en consideración una denuncia de la que no se desprende responsabilidad alguna para el demandado.

 

Ahora bien, a pesar de los errores de técnica, puede extraer esta Sala que el recurrente lo que pretende en realidad es atacar el error en la apreciación de las pruebas, denunciando la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la juzgadora determina la existencia de un hecho, basándose en medios probatorios de los cuales, a su juicio, no se puede extraer elementos de convicción sobre la ocurrencia del mismo.

Con el propósito de analizar si el fallo impugnado infringe el artículo mencionado, resulta imperativo traer a colación el extracto de la sentencia que a continuación se transcribe:

 

Ahora bien, en cuanto a la causal 3° del artículo 185 ejusdem argüida por la parte actora para fundamentar su demanda de divorcio, referida a los Excesos, Sevicias o Injurias graves, que hacen imposible la vida en común, resulta necesario delimitar lo que cada uno de estos elementos comporta con la finalidad de ilustrar a la parte actora sobre el contenido de la misma.

 

Se entiende por excesos, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos y crueldad que un cónyuge hace sufrir a otro que hacen imposible la vida en común. La injuria grave, es el agravio o ultraje al honor, de obra o de palabra (hablada o escrita), que causan lesión a la dignidad, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige, pudiendo inclusive entenderlo como una sevicia moral.

 

Resulta necesario señalar que la Ley establece un parámetro legal para determinar si los citados hechos componen una infracción grave a los deberes conyugales, hasta el punto de hacer imposible la vida en común. Los excesos, la sevicia y las injurias graves, contravienen los deberes de asistencia y de protección recíproca que imponen a los cónyuges los artículos 137 y 139 del Código Civil, siendo necesario que produzcan la imposibilidad de la vida en común.

 

La jurisprudencia y la doctrina patria (Vid. Francisco López Herrera, Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, entre otros) han señalado que no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, puesto que para serlo, es necesario que reúna varias condiciones: Graves: El o los hechos han de ser importantes o graves; dependiendo esta gravedad de las circunstancias en las cuales se produjo o produjeron, sin necesidad de que estén tipificados como delitos. No obstante, la gravedad no se puede determinar a priori, pues debe tomarse en cuenta las circunstancias que ocurren en cada caso particular. En este sentido, la ley no exige la habitualidad, por lo que no es requisito su reiteración o repetición, lo que sí es determinante es que el hecho haga imposible la continuación de la vida en común; Voluntarios, pues deben provenir de la causa voluntaria del esposo demandado, quien debe haber actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades; e; Injustificados, ya que si provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que lo justifique no hay lugar a esta causal.

 

El autor Francisco López Herrera (2006), señala que cuando se demanda el divorcio por la causal tercera (3era:

 

“…es preciso que la parte actora determine en su libelo –y luego compruebe oportunamente los hechos o actos constitutivos de los excesos, de las sevicias o de las injurias graves. No basta alegarlos de forma genérica… que la parte se limite a señalar que la demandada incurrió en “excesos”, o que cometió actos de “sevicia” o que “injurió gravemente” a la parte demandante, sin precisar cuáles fueron esos actos”. Refiere, además, que por las “simples palabras vulgares” no cabe válidamente alegar esta causal de divorcio.

 

En el caso que nos ocupa, atendiendo al principio de exhaustividad (vid. Sentencias números 2595, 695 y 1096 de fechas 05 de mayo de 200, 14 de julio de 2010 y 3 de noviembre de 2010, respectivamente, dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). se pudo evidenciar de las actas que conforman el presente asunto que desde el año 2012 se comenzaron a suscitar diferencias entre los cónyuges en el hogar, lo que trajo como resultado la denuncia por parte de la ciudadana ODALIS JACQUELINE CISNEROS, ante la Fiscalía Centésima Cuadragésima Novena (149°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia de en materia para la Defensa de la Mujer y posteriormente la solicitud de Autorización Judicial para Abandonar el Hogar en fecha 14 de mayo de 2013, otorgada en fecha 13 de junio de 2013| aunado a la declaración de testigo promovido por la misma en la audiencia de juicio, la cual afirmo que “…ella se va de su hogar primero porque el la maltrataba, la trataba como una sirvienta, como que si no era su esposa, no es posible eso que un esposo trate a su esposa de esa manera, delante de sus hijos..” . Ahora bien, esta Juzgadora observa que el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio, omitió la declaración testimonial incurriendo así en el vicio de silencio de prueba que produce necesariamente la inmotivación del fallo.

 

Por lo tanto, esta Juzgadora considera que debe prosperar la causal tercera 3° del artículo 185 del Código Civil, relativa a los excesos, servicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, invocada en el libelo de la demanda, en virtud que ésta, fue debidamente demostrada por la parte demandante en el presente asunto, y así se declara.

 

Así las cosas, frente a la grave situación emocional que vive este núcleo familiar, plenamente demostrado en actas y aunado al hecho que se ha roto el vínculo afectivo que los unió y que constituye uno de los elementos primordiales para la continuidad del matrimonio, y en virtud que no existe una comunicación asertiva, ni compromiso posible al que ambos se adhieran, llevan a esta juzgadora a concluir que de continuar con el matrimonio, serían mayores los daños a esta familia, precisando además que frente al derecho de los padres, se encuentra los derechos del niño de autos quien resultaría el mas afectado frente a este drama intrafamiliar.

 

(…Omissis…)

 

Es por lo que, en el caso de marras, ha quedado demostrado los excesos, servicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, incurriendo así en el incumplimiento grave, intencional e injustificado, en los deberes asistencia y de protección recíproca que imponen a los cónyuges los artículos 137 y 139 del Código Civil, aunado al hecho que existe la intención por ambas partes de disolver el vinculo matrimonial que los une en beneficio de sus hijos.

 

En este sentido, el Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, mediante sentencia de fecha 17/07/2008, signada bajo el Nº 1174, en el expediente 08-719, estableció el presente criterio:

“…cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

 

No debe ser el matrimonio un vínculo que ate los ciudadanos en represalia por su conducta , sino por el común afecto; por tanto las razones que haya podido tener…Omissis…solo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una vida en común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio….” (Subrayado de este Tribunal).

 

En conclusión, y visto que ha quedado demostrado la causal ut supra señalada, y en aplicación en la jurisprudencia anteriormente citada del Tribunal Supremo de Justicia relativa al Divorcio Solución, este Tribunal Superior Cuarto del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente en derecho declarar con lugar la presente demanda de divorcio con base al ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, y no en virtud de la causal 2° del artículo 185-A, ya que la misma no fue probada, y así se decide.- (Sic.) (Destacado de origen).

 

De la decisión impugnada se colige que la alzada considera demostrada la causal del ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, relativa a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, fundamentándose en actas que a su criterio demuestran las diferencias existentes entre los cónyuges, lo que -a su decir- produjo como resultado una denuncia por parte de la accionante ante el Ministerio Público -en materia de defensa de la mujer-, y una solicitud de autorización para separarse del hogar, la cual fue acordada, igualmente, se vale de la declaración de un testigo que expone que el cónyuge maltrataba a la accionante.

 

Ahora bien, observa esta Sala que los elementos empleados por la jueza superior a los fines de declarar la consumación de los excesos, sevicia e injurias graves, no resultan concluyentes como para evidenciar de éstos, que en efecto existieron hechos susceptibles de subsumirse en el supuesto alegado, visto que no se determina en la sentencia el contenido de las actas que a decir de la juzgadora origina la denuncia penal, así como tampoco ésta última demuestra ningún tipo de maltrato, sino la existencia de una investigación de un supuesto hecho punible donde la accionante figura como víctima, basado en alegaciones expuestas por la misma.

 

Por último, con respecto al testimonio, de la referida declaración no se observa el establecimiento del tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los supuestos maltratos, resultando ampliamente subjetiva la declaración al no explicarse en qué consistían las vejaciones a las cuales -a decir del declarante- era sometida la demandante.

 

Bajo este hilo argumentativo se evidencia que en efecto la ad quem no apreció las pruebas bajo las reglas de la libre convicción razonada -prevista en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes-, al haber concluido
con base en las mismas, hechos que no se desprenden de estas -es decir los excesos, sevicias e injurias graves-, violentando de esta manera el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

 

Aun cuando el fallo recurrido adolece de la infracción verificada supra, ésta no resulta determinante en el dispositivo de la decisión que, en definitiva, dictamina la disolución del vínculo matrimonial, al valerse igualmente el ad quem, del criterio del divorcio solución sentado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal y acogido por esta Sala de Casación Social, conforme al cual el interés de uno de los cónyuges de poner término a la unión matrimonial, debe bastar para finalizarlo, siendo que no puede obligarse a éstos a mantenerse casados, siendo expresado así en sentencia de la Sala Constitucional Nro. 446 del 15 de mayo de 2014 (caso: Víctor José de Jesús Vargas Irausquín), en los términos siguientes:

 

En este sentido, el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia. Igualmente, considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone –como parte de ese desarrollo integral– la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Por su parte, el artículo 77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.

De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem).

 

En el mismo sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 693 del 2 de junio de 2015 (caso: Francisco Anthony Correa Rampersad), expuso:

 

Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”. 

 

Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.

 

Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.

 

De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.

 

(…Omissis…)

 

Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.

 

(…Omissis…)

 

Adicionalmente, esta Sala aprecia que en el presente caso ambas partes plantearon como petición última el divorcio, es decir, uno de los cónyuges presentó una demanda de divorcio y el otro, una posterior reconvención, que como es sabido, es la demanda que plantea el demandado contra el actor en la oportunidad de contestar la demanda, de tal manera que, era común a los litigantes la misma pretensión; tal similitud de peticiones y de objetivo de los cónyuges-litigantes, obligaron a la Sala a reflexionar acerca de la justificación que puede tener el sostenimiento de un juicio como el presente cuando las partes deseaban lo mismo, esto es, la disolución del vínculo matrimonial que los unía. (Destacado de origen).

 

Del mismo modo, el referido criterio del divorcio solución, ha sido acogido por esta Sala, siendo pertinente citar sentencia Nro. 272 de fecha 6 de abril del presente año (caso: Giuseppe Muro Colitto contra Elisa Priano Brunetti De Muro), en la que se reitera, en los términos siguientes:

 

Ahora bien, conforme a la tesis del divorcio solución ampliamente desarrollada por esta Sala, se había exigido para su aplicación la demostración de una de las causales taxativamente enunciadas en el artículo 185 del Código Civil, con independencia de la culpa de uno u otro cónyuge -criterio superado a partir de la sentencia de la Sala Constitucional Nro. 693, del 2 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, (caso: Francisco Anthony Correa Rampersad)- donde se estimó que para la procedencia del divorcio solución, no era exigible la demostración de alguna de las causales que taxativamente contempla la referida norma, fundamentándose en el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad.

 

Ello así, se colige que al haber incumplido los consortes con los deberes conyugales -de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone la institución del matrimonio- independientemente que hubiera mediado o no la culpa de los esposos en el abandono de los deberes matrimoniales, la juzgadora de alzada soberanamente decidió disolver el vínculo, de acuerdo con la “Doctrina del Divorcio Solución”, la cual resultaba aplicable, toda vez que la ruptura de la vida en común constituye causal suficiente para declarar el divorcio, con independencia de quien haya dado origen a estos hechos. (Destacado de origen).

 

De las sentencias parcialmente transcritas se evidencia, el criterio en virtud del cual se abandona la consideración del divorcio como sanción, adoptándose como solución, sin tener que alegarse las causales taxativas contempladas en el artículo 185 del Código Civil. Vale decir, el divorcio puede declararse procedente por cualquier otra situación que impida la continuación de la vida en común, basándose este razonamiento en el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, en la que se concibe el consentimiento como base nuclear del vínculo jurídico que se produce con el matrimonio.

 

En el caso sub iudice se observa que, en primer término, la cónyuge demanda la disolución del matrimonio conforme a los ordinales 2° y 3° del artículo 185 Código Civil, reconviniendo el demandado por la causal prevista en el ordinal 2° del artículo 185 eiusdem, manifestándose así la voluntad de ambos cónyuges de poner fin a la unión matrimonial, en tal sentido, visto que la conclusión del ad quem se ajusta al criterio jurisprudencial anteriormente señalado, habiéndose declarado la disolución del vínculo matrimonial, esta Sala en aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles no declara la nulidad de la sentencia. Así se establece.

 

DECISIÓN

 

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2015, emanada del Juzgado Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

 

No hay condenatoria en costas.

 

Se deja constancia que los Magistrados Dra. Marjorie Calderón Guerrero y          Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo, no suscriben la presente decisión por cuanto no asistieron a la audiencia por razones justificadas. 

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial antes indicada. Particípese de la presente remisión al Tribunal Superior de origen, todo ello conteste con el artículo 489-I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del                    mes de mayo del año 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

                                                                                                                                         El-

 

Vicepresidente,                                                                                 Magistrado,

 

 

 

 

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JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO                               EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ  

 

 

Magistrada Ponente,                                                                           Magistrado,

 

 

 

 

____________________________________        _______________________________

MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA      DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

 

 

El Secretario,

 

 

 

__________________________

MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

R.C. N° AA60-S-2015-790

Nota: publicada en su fecha a

 

 

 

 

 

El Secretario,