SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Dr. JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO.

 

En la solicitud de homologación de liquidación y partición de la comunidad de unión estable de hecho, incoada por los ciudadanos Deisy Llanire Rodríguez Mercado y Ronder James Muñoz Sosa, representados judicialmente por la abogada Linda Avilán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 137.769; el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, mediante sentencia publicada en fecha 26 de enero de 2015, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la solicitante Deisy Llanire Rodríguez Mercado, contra la decisión de fecha 17 de noviembre de 2014 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la referida Circunscripción Judicial, que declaró improcedente la solicitud de homologación, y en consecuencia, confirmó la sentencia apelada.

 

Contra la decisión de alzada, la parte solicitante Deisy Llanire Rodríguez Mercado, anunció recurso de casación y una vez admitido, el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.

 

Recibido el expediente, la representación judicial de la parte solicitante presentó escrito de formalización ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social. No hubo contestación.

 

El 9 de abril de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa.

 

Por cuanto el 23 de diciembre de 2015, tomó posesión en su cargo el Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, designado esa misma fecha por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; se reconstituyó la Sala de Casación Social la cual quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero; Vicepresidenta, Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella; los Magistrados, Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo, y Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, a quien le fue reasignada la ponencia por auto del 12 de enero de 2016, y con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Por auto de fecha 2 de febrero de 2017, se fijó la celebración de la audiencia pública y contradictoria para el día martes 4 de abril de 2017, a las doce del medio día (12:00 p.m.).

 

En fecha 24 de febrero de 2017, se realizó sesión de la Sala Plena de este máximo Tribunal con el objeto de designar las nuevas autoridades quedando constituida la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero; Vicepresidente, Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo; los Magistrados, Dra. Mónica Misticchio Tortorella; Dr. Edgar Gavidia Rodríguez y Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo, Secretario Dr. Marcos Paredes y Alguacil Sr. Rafael Arístides Rengifo.

 

Mediante auto de fecha 29 de marzo de 2017, se acuerda suspender la audiencia pública y contradictoria pautada para el día martes 4 de abril de 2017. En fecha 4 de abril de 2017, se dictó auto mediante el cual acuerda fijar audiencia pública y contradictoria para el día jueves 25 de mayo de 2017 a las 10:50 a.m.

 

Celebrada la audiencia en la fecha indicada, y dictada la decisión en forma oral e inmediata, esta Sala de Casación Social, procede a publicar la misma en atención a lo previsto en el artículo 489-G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE SOLICITANTE

 

Por razones metodológicas, la Sala modifica el orden en que fueron planteadas las denuncias, procediendo por tanto a resolver, primeramente, la tercera delación.

-I-

 

De conformidad con el artículo 498 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se denuncia como infringido por la recurrida la Ley Orgánica del Registro Civil, el Reglamento N° 01 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todos ellos por “falta de legalidad”, en concordancia con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

La formalizante sobre el particular señala lo siguiente:

 

(…) consiste en una mala apreciación e interpretación del ordenamiento jurídico, en el cual la juzgadora desaplico(sic) la Constitucionalidad (sic), la Ley Orgánica de Registros Civiles, Reglamento N° 1 de la Ley Orgánica de Registros Civiles y Ley Orgánica de Protección para Niños, Niñas y Adolescentes, artículo 177, literal H). Aplicando como norma un criterio no vigente en la realidad legislativa, donde contemplan según el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil que la unión estable de hecho es un concepto jurídico (…) y que la unión tiene como característica NO MATRIMONIAL ENTRE UN HOMBRE Y UNA MUJER”(sic)(…) Asimismo la juzgadora hace mención (sic) criterios del máximo Tribunal, en el cual mencionados criterios no son compatibles con la Homologación (sic) solicitada por mis representados. Y Señala que el Tribunal se apartó del tema decidendum (sic), no valoro (sic) el medio fidedigno que establece la unión y disolución de la unión de hecho, no analizo (sic) la vigencia de los ordenamientos jurídicos, resultando la violación de los derechos constitucionales y Legales(sic) de sus representados, así como falta de tutela judicial efectiva. (Mayúsculas del original).

 

Preliminar a la delación anterior, la recurrente alegó que el juez en ningún momento valoró la declaración de la unión estable de hecho, ni la disolución de la comunidad, inscritas voluntariamente por las partes ante el Registrador Civil, de conformidad con la competencia establecida en la Ley Orgánica de Registro Civil; señala la recurrente, que la decisión se sustentó en la sentencia de la Sala Constitucional N°1.682 de fecha 15 de julio de 2005 (Caso: Carmela Mampieri Giuliani, Exp. N° 04-3301) exigiendo que las partes debían realizar previamente la declaración judicial de la unión estable de hecho para proceder a homologar el acuerdo de  liquidación y partición de la comunidad conyugal; y no aplicó la normativa vigente que reconoce la constitución y disolución de las uniones estables de hecho contenida en los artículos del capítulo VI, de las Uniones Estables de Hecho, del Título IV, de la Ley Orgánica del Registro Civil, ni el literal “H” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la protección otorgada en el artículo 77 constitucional. Por tanto aduce, que a la luz de las normas vigentes, sus representados cumplen con los requisitos para reclamar los efectos jurídicos que devienen de la relación de unión estable de hecho y, en consecuencia, pueden solicitar la homologación del acuerdo de liquidación y partición de la comunidad de unión estable de hecho, la cual inició en fecha 15 de febrero de 2012 y culminó el 12 de agosto de 2014.

 

Para decidir la Sala observa:

 

Del análisis realizado a la formalización del recurso, la Sala aprecia que la recurrente no fundamenta sus denuncias en los motivos de casación previstos en el artículo 489-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como tampoco señala las normas que considera infringidas, lo que implica una deficiencia en la técnica de la formalización del recurso de casación.

 

Ahora bien, analizado el contenido del escrito recursivo, es necesario señalar que el recurso de casación persigue la nulidad del fallo dictado en contravención de la ley, y sus efectos anulatorios ponen de manifiesto la importancia de este medio de impugnación, que procede en materia de protección por los motivos indicados en el artículo 489 de la Ley especial que rige la materia,  referidos a que se debe declarar con lugar el recurso de casación cuando se haya incurrido en una infracción de norma jurídica o de una máxima de experiencia, debiendo haberse referido la infracción a los derechos constitucionales que rigen la actividad jurisdiccional, contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o en tratados internacionales, suscritos y ratificados por la República, o haber sido determinante de lo dispositivo en la sentencia; con lo cual establece una sustancial diferencia con la tradicional clasificación de los motivos de casación, contenidos en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y no constituye óbice para el cumplimiento de los requisitos de casación.

 

En tal sentido, se requiere que la formalización del recurso de casación cumpla con los siguientes requisitos: 1) la indicación de los supuestos de casación contenidos en el los mencionados artículos; 2) la cita o el señalamiento de los artículos que se consideren infringidos; 3) las razones o fundamentos en que se apoya la denuncia, para así evidenciar en forma precisa dónde se localiza el vicio que se delata.

 

En efecto, la técnica de formalización es necesaria para garantizar que no se desnaturalice el carácter extraordinario de este medio de impugnación, y no de gravamen, que tiene el recurso de casación, de allí que se exige al recurrente como carga que cumpla un mínimo de requisitos para considerarlo formalizado, y sólo en casos muy excepcionales, en aplicación de normas de rango constitucional, podrá la Sala entrar a conocer y decidir un recurso deficiente, por privar razones de justicia cuidadosamente ponderadas por ésta. (Ver Sentencia Nº 1.141  de la Sala de Casación Social, de fecha 7 de octubre de 2004, caso: Tomas Revai y Dafna Alfreda Hava Brzoza de Revai).

 

No obstante lo anterior, esta Sala en garantía de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, extremando sus funciones, procede a resolver lo planteado.

 

Del estudio realizado al expediente y al escrito de formalización, se puede colegir que el vicio al que se hace referencia es al vicio de falta de aplicación de la ley, de conformidad con los artículos 489-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

 

Del contexto de la formalización, se desprende que lo denunciado por la recurrente se sintetiza en que el Tribunal de alzada, dictó sentencia basándose en la sentencia N° 1682 dictada en fecha 15 de julio de 2005, por la Sala Constitucional (Caso: Carmela Mampieri Giuliani, Exp. N° 04-3301) y no en la Ley Orgánica de Registro Civil vigente, en lo relativo a las uniones estables de hecho, siendo determinante en el dispositivo del fallo.

 

Constituye criterio reiterado que la infracción de ley por falta de aplicación de una norma vigente ocurre cuando el jurisdiscente le niega la aplicación a una determinada norma que está vigente la cual regula una situación jurídica al alcance de la misma, y como resultado, produce una sentencia injusta y susceptible de nulidad, pues de haberla aplicado cambiaría esencialmente el dispositivo de la sentencia.  (Ver sentencia Nº 494, Sala de Casación Social, de fecha 21 de julio de 2008, caso: Ana Faustina Arteaga y otras contra Modesta Reyes y otra).

 

Pues bien, visto lo planteado en la presente denuncia esta Sala estima necesario transcribir pasajes de la motiva de la sentencia recurrida dictada en fecha 26 de enero de 2015 por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

 

En tanto, no es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por seria la existencia de la comunidad, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo. Al constituir dicha declaración judicial prueba fehaciente, para que el Juez conozca con precisión: los nombres de los condóminos, la proporción en que deban dividirse los bienes, la fecha de inicio y de fin de la comunidad concubinaria, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean solicitados de oficio consono(sic) con lo dispuesto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.

(…)

Finalmente, considera esta Juzgadora que en la presente causa sometida a estudio de esta Alzada, le asiste la razón al Juez de instancia, una vez expuestos los argumentos de hechos y de derecho y en atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito que acoge esta Instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y aplicado al caso bajo análisis se observa que siendo la pretensión del actor la Homologación(sic) de la Partición(sic) y liquidación de una relación, la cual no a(sic) sido judicialmente declarada como unión estable de hecho, considera quien aquí decide qué; debió aportar a los autos el instrumento fundamental de su pretensión que no es otro sino la copia certificada de la declaración judicial de la existencia del derecho que alega, el cual debe ser tramitado a través de un procedimiento ordinario declarativo, a fin de que se establezca la duración de la misma y como quiera que la parte actora no consignó junto a su escrito libelar, la declaración judicial de la existencia del concubinato alegado, por lo que forzoso es para este Juzgado declarar como en efecto se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación (sic), y como consecuencia de la anterior declaratoria se confirma el auto apelado en todas y cada una de sus partes.

                                                                                      

Observa esta Sala que la sentencia recurrida declaró sin lugar la apelación ejercida contra la sentencia dictada en fecha 7 de noviembre de 2015, en virtud que los solicitantes no consignaron junto con su escrito libelar la copia certificada de la declaración judicial de la unión estable de hecho; basándose en la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela realizada por la Sala Constitucional a través de la sentencia N° 1.682 de fecha 15 de julio de 2005 (Caso: Carmela Mampieri Giuliani, Exp. N° 04-3301), donde establece que para reclamar los posibles efectos civiles de la unión estable de hecho, era necesaria una declaración judicial de la unión estable o concubinato, dictada en un proceso con ese fin. Asimismo, se fundamentó en la decisión dictada por la Sala Constitucional en fecha 17 de diciembre de 2001 con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, (Caso Julio Carías Gil).

 

En tal sentido, es necesario señalar que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999, las uniones estables de hecho adquirieron rango constitucional, regulándose específicamente en su artículo 77, el cual es del siguiente tenor:

 

Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Resaltado de la Sala)

 

Sin embargo, no existía norma regulatoria que determinara la forma como se materializaría esa protección y dentro de ello había un vacío en cuanto a la forma de cómo se iniciaba esa institución y cómo finalizaba; por lo que en muchos casos, las personas autenticaban un documento para fijar su voluntad de establecer su convivencia y distintas formas que impedían conocer con exactitud la fecha de origen de la unión; motivo por el cual se hacía necesaria una regulación inmediata, para dar plena vigencia a la Constitución, actuación que fue realizada por la Sala Constitucional, en fecha 15 de julio de 2005 en sentencia N° 1.682, (caso: Carmela Mampieri Giuliani, Exp. N° 04-3301) fallo en el que, con carácter vinculante, se interpretó el artículo 77 constitucional, y fijó los requisitos para reclamar los efectos de la unión estable de hecho, la cual fue del siguiente tenor:


(…)una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común (…)


          Sobre las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer también se expresa en esta sentencia que:


El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

(…)

Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.

(…)

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

 

No obstante, la entrada en vigor de la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264 en fecha 15 de septiembre de 2009, cuya vigencia comenzó el 15 de marzo de 2010, supuso la posibilidad de registrar las uniones estables de hecho, así como su disolución, satisfaciendo parte los supuestos que pueden ocurrir, como es, la voluntaria manifestación de los interesados de la iniciación y finalización de la unión estable, que deben realizar ante la autoridad competente, por tanto, no obsta para que en otros casos deba recurrirse a la vía judicial.

 

La mencionada Ley Orgánica de Registro Civil, reguló un procedimiento administrativo para los casos en los cuales las personas que decidan tener una unión estable lo hagan cumpliendo con los requisitos de ley para que tenga plenos efectos, y  como se indicó anteriormente, no se opone a que existan casos distintos por la misma naturaleza de la institución. En dicha Ley se estableció las formas de registrar la unión estable de hecho, de la siguiente manera:


Artículo 117. Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de:

1. Manifestación de voluntad.

2. Documento auténtico o público.

3. Decisión judicial.

 

Artículo 118. La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro.

 

Artículo 119. Toda decisión judicial definitivamente firme que declare o reconozca la existencia de una unión estable de hecho, será insertada en el Registro Civil.  Los jueces y las juezas de la República Bolivariana de Venezuela deben remitir copia certificada de la decisión judicial definitivamente firme a las oficinas municipales de Registro Civil, para su inserción en el libro correspondiente.

 

Artículo 122 Se registrará la declaratoria de disolución de las uniones estables de hecho, en los siguientes casos:

1. Manifestación de voluntad efectuada unilateral o conjuntamente por las personas unidas de hecho ante el Registro Civil.

2. Decisión judicial.

3. La muerte de una de las personas unidas de hecho, por declaratoria del sobreviviente.

En los casos de disolución unilateral de las uniones estables de hecho, el registrador o la registradora civil deberá notificar a la otra persona unida de hecho, de conformidad con la ley.

 

Tal como se desprende de las normas jurídicas anteriormente transcritas, se incorpora, que además de la decisión judicial declarativa de existencia de unión estable de hecho, las partes pueden  registrar éstas uniones así como su disolución, con la simple  manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer  declarada de manera conjunta ante el Registrador Civil, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro.

 

Aunado a lo anterior, cabe acotar que antes de la entrada en vigencia de la ley mencionada, no existía la posibilidad de registrar una unión estable de hecho y en virtud, que no existía publicidad de estos actos, se estableció que la única forma de demostrar tal declaración, era a través de la sentencia firme de acción mero declarativa de unión estable de hecho y así quedó plasmado en la referida decisión de carácter vinculante:

 

No existe, en estos momentos y para esta fecha, una partida del estado civil de concubinato, u otro tipo de unión, que otorgue el estado de concubino o unido y, por tanto, los símbolos que representan el estado civil, como el uso del apellido del marido por la mujer; a juicio de la Sala, no puede ser utilizado por quien no ha contraído matrimonio.

(…)

A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.

 

No existiendo mecanismos de publicidad que comuniquen la existencia del concubinato, ni que registren las sentencias que lo declaren, para los terceros con interés en los bienes comunes, resulta –la mayoría de las veces- imposible conocer previamente la existencia del concubinato y cuáles son esos bienes comunes; motivo por el cual la Sala considera que exigir la aplicación del artículo 168 del Código Civil resultaría contrario al principio de que a nadie puede pedírsele lo imposible, ya que al no conocer la existencia de concubinato, ni estar los concubinos obligados a declarar tal condición, en las demandas que involucren los bienes comunes, bastará demandar a aquel que aparezca como dueño de ellos, e igualmente éste legítimamente podrá incoar las acciones contra los terceros relativos a los bienes comunes, a menos que la propiedad sobre ellos esté documentada a favor de ambos.

(…)

Esta ausencia de registro y, por tanto, de publicidad, que puede mantener al concubinato oculto respecto a los terceros, plantea la pregunta de si es nula la venta entre los concubinos, tal como lo establece el artículo 1481 con respecto a los cónyuges.

 

A juicio de esta Sala, dados los efectos que se reconocen a la “unión estable”, sería una fuente de fraude para los acreedores de cualquiera de los concubinos, aceptar que uno vendiera al otro los bienes comunes documentados a su nombre o poseídos por él y, en consecuencia, quien demuestre que la venta ha ocurrido entre ellos, puede invocar la existencia de la unión y tratarlos como bienes comunes o, según los casos, pedir la nulidad del negocio.

 

En tal sentido, se reitera, que en la actualidad,  por la vigencia de las disposiciones de la Ley Orgánica de Registro Civil, es posible registrar una relación estable de hecho, así como su disolución, con plenos efectos jurídicos, con eficacia y pleno valor probatorio, con la manifestación de voluntad de las partes, decisión judicial o algún otro documento que certifique la existencia de tal unión.

 

Como fundamento de lo expuesto supra, resulta oportuno citar lo establecido por la Sala de Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 767 de fecha 18 de junio de 2015, (Caso: Teresa Concepción Galarraga), en la que se dejó asentado lo siguiente:

 

(…)

A los solos fines pedagógicos, la Sala se permite observar a la Jueza a cargo del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que la sentencia declaratoria de la unión estable de hecho no es la única forma de probar su existencia.

 

En efecto, la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, prevé en el artículo 118 que “la libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro” (Resaltado añadido).

 

De tal forma que, con la entrada en vigencia de dicha ley, se incorporaron a las actas que tradicionalmente se conocían en nuestro país (nacimiento, matrimonio y defunción), las actas de uniones estables de hecho, que además de las características generales de las demás actas establecidas en el artículo 81 eiusdem, deben contener las características particulares previstas en el artículo 120 ibidem.

Las actas de uniones estables de hecho, al igual que las demás actas del Registro Civil previstas en el título IV de la Ley Orgánica de Registro Civil, tienen los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico (Art. 77), y sus certificaciones expedidas por los registradores o las registradoras civiles tienen pleno valor probatorio (Art. 155).

De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 11 de la mencionada ley, los registradores o registradoras civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio. Así mismo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 112 idem, los datos contenidos en el Registro Civil prevalecen con relación a la información contenida en otros registros.

 

A tal efecto, las actas del Registro Civil constituyen plena prueba del estado civil de las personas, siendo relevante destacar que los únicos medios de impugnación existentes contra las mismas son:

i) la tacha de falsedad por vía principal o incidental por los motivos establecidos en el artículo 1380 del Código Civil y mediante el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil;

ii) la solicitud de nulidad en sede administrativa, la cual sólo puede ser declarada por la Oficina Nacional de Registro Civil, a solicitud de persona interesada, de oficio o por solicitud del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil: 1. Cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad; 2. Cuando hayan sido dictadas por un funcionario o funcionaría manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido para su expedición y 3. Cuando se corresponda a una doble o múltiple inscripción en el Registro Civil, y

iii) la solicitud de nulidad de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, ante los tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 156 eiusdem.

 

Por su disímil naturaleza (jurisdiccional y administrativa) ambos medios de impugnación pueden coexistir, no son excluyentes, aunque la consecuencia de todos ellos sea la nulidad del instrumento, por lo que la pendencia de la tacha en sede judicial no obsta a que se inicie y decida la nulidad en sede administrativa ni viceversa. (Subrayado de la Sala)

 

En consecuencia, considera esta Sala que la sentencia recurrida -con tal proceder- incurrió en la infracción denunciada, por falta de aplicación de las normas contenidas en los artículos 117, 118 y 122 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en consonancia con los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77.

 

Por virtud de lo anterior, se anula el fallo recurrido de fecha 26 de enero de 2015, dictado por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay; y en consecuencia, esta Sala de Casación Social no se pronunciará respecto a las restantes delaciones formuladas en el recurso de casación por la solicitante, toda vez que de conformidad con el artículo 489-H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este órgano jurisdiccional decidir el fondo de la presente controversia, y procede a hacerlo en los términos siguientes:

 

DECISIÓN DE MÉRITO

 

Establecidos como han quedado los términos del presente asunto, esta Sala pasa a verificar la solicitud de homologación efectuada por las partes:

 

En la solicitud de homologación del acuerdo de partición y liquidación de la comunidad de unión estable de hecho, interpuesta por los ciudadanos Deisy Llanire Rodríguez Mercado y Ronder James Muñoz Sosa; asistidos por la abogada Linda Avilan, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 137.769, señalaron que mantuvieron una relación de noviazgo en el cual procrearon un hijo que lleva por nombre G. A. M. R, (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) nacido en fecha 7 de junio de 2004. Expresaron que decidieron contraer unión estable de hecho, ante el Registrador Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, inserta bajo acta N° 75, tomo II, año 2012 y manifestaron igualmente, que posteriormente ante el mismo funcionario solicitaron la disolución de unión estable de hecho, tal como consta del Acta de Disolución N° 140, año 2014, fecha 12 de agosto de 2014.

 

De seguidas, solicitaron se decretara homologación del acuerdo de partición de la comunidad de bienes, el cual fue del siguiente tenor:

 

Comparecemos a mutuo y amistoso acuerdo a los fines de realizar la liquidación y partición de los bienes que integran la sociedad conyugal que existió entre nosotros, el cual lo hacemos de la siguiente manera:

1.- Sobre el apartamento ubicado en la planta baja del Edificio Residencias Altos Flamingo, situado en la urbanización Base Aragua, Parcela E9 Prolongación de la Avenida 19 de Abril de la Jurisdicción de la Parroquia Madre María San José, Municipio Girardot del estado Aragua. Numero (sic) catastral N° 01-05-03-03-0-001-007-006-000-000-003, número de inscripción 098-319. Suficientemente antes identificado. Se acuerda que se realice la venta del mismo a través de la inmobiliaria Renta House o cualquier otra personalidad jurídica o natural que acuerden las partes, por el precio mínimo de siete millones de bolívares (Bs.7.000.000,00), del monto de venta definitiva del inmueble, se le adjudicara al señor Ronder Muñoz, suficientemente identificado, la cantidad igual a dieciocho por ciento (18%), de la venta, monto que será entregado en la misma fecha de que se realice la protocolización de la misma, por lo que se acuerdan los siguientes términos: a.-El ciudadano RONDER MUÑOZ, declara que cede en su totalidad el porcentaje restante que le corresponde al aquí mencionado a la ciudadana Deisy Rodriguez, suficientemente identificada. b.- La ciudadana Deisy Rodriguez, se compromete a realizar la cancelación y liberación de la hipoteca del inmueble aquí descrito a los fines de que sea posible realizarse la compra-venta pactada.

2.-En relación al automóvil marca Chevrolet, modelo Optra aquí suficientemente identificado. Se acuerda que el señor Ronder Muñoz, cede la totalidad de los derechos que le corresponde del vehículo descrito a la ciudadana Deisy Rodríguez, quedando la misma con la totalidad de la propiedad del vehículo.

3.- Por otra parte, la ciudadana Deisy Rodriguez, antes identificada, en este acto cede al Señor Ronder Muñoz, la propiedad de un vehículo  correspondiente a los bienes de la sociedad conyugal, adjudicando la plena y exclusiva propiedad de un Automóvil cuyas características se especifican: Marca: VOLKSWAGUEN, modelo GOL, color NEGRO, placa AA207HO, serial del motor UDH383039, serial de la carrocería 9BWWCC05WW37T090325, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, uso PARTICULAR. Así consta en compraventa con Reserva de Dominio realizada ante la Notaria QUINTA DE Maracay del Municipio Girardot del estado Aragua, con fecha 30 de diciembre de 2010, inserto bajo el número 47, tomo 299, de los libros autenticados llevados por esa anotaría, por la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000,00), y cuya reserva de dominio fue por la cantidad de noventa y tres mil setecientos nueva (Bs. 93.709,00) y en la actualidad le damos como justiprecio por la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs.700.00,oo). Anexamos copia marcada con literal “E”. Siempre y cuando la ciudadana Deisy Rodriguez, haya liberado la reserva de dominio y cancelado el saldo deudor de la póliza de seguro del mencionado vehículo, una vez conste las referidas cancelaciones, la misma se compromete de forma inmediata a dar firma del traspaso de la titularidad del vehículo aquí identificado a favor del ciudadano Ronder Muñoz.”

 

Del análisis realizado al presente expediente, esta Sala observa que las partes han decidido libremente y de común acuerdo, tal como lo manifiestan en su escrito, separar amistosamente los bienes de la comunidad de unión estable de hecho, por lo que solicitan que dicho acuerdo sea debidamente homologado, conforme a los artículos 183 del Código de Civil y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, esta Sala antes de dictar el dispositivo, considera pertinente realizar las siguientes consideraciones, pasando primeramente a analizar el material probatorio aportado a los autos:

 

1)   Marcada con la letra “A” copia certificada de acta de nacimiento N° 1899 expedida por el Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, la cual corre inserta en el tomo 5ª, año 2004 de los libros de la Prefectura Joaquín Crespo, correspondiente al niño G. A. M. R. (Vid. ff. 8 de la Pieza N° 1 del expediente); por tratarse de un documento público, esta Sala de Casación Social le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que debe aplicar por remisión expresa del artículos 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil; 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; desprendiéndose del mismo el vínculo filial existente entre el niño antes mencionado y los ciudadanos Ronder James Muñoz Sosa y Deisy Llanire Rodríguez Mercado. Así se declara

 

2)   Marcada con la letra “B”, acta N° 140 de disolución de la unión estable de hecho, expedida por la Registradora Civil del Municipio Girardot del estado Aragua en fecha 12 de agosto de 2014, correspondiente a los ciudadanos Ronder James Muñoz Sosa Y Deisy Llanire Rodríguez Mercado (Vid. ff. 9 de la Pieza N° 1 del expediente). Esta Sala la tiene como fidedigna por tratarse de un documento público, por lo que le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que debe aplicar por remisión expresa del artículos 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil; 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil;  de la cual se evidencia, que se dejó sin efecto el acta de unión estable de hechos, emitida por ese Registro Civil en fecha 15 de Febrero de 2012, bajo el Acta N° 75, Tomo II, Año 2012; por lo que se desprende que el vínculo entre los ciudadanos antes mencionado inició en fecha 15 de febrero de 2012 y culminó el día 12 de agosto de 2014. Así se declara.

 

3)    Marcado con la letra “C”, copia certificada del documento de propiedad de un inmueble ubicado en la planta baja del edifico Residencias Alto Flamingo, situado en la urbanización Base Aragua, parcela E-9, Prolongación de la Avenida 19 de Abril, parroquia Madre María de San José del Municipio Girardot del estado Aragua (Vid. ff. 10 al 22 de la pieza Nro. 1 del expediente), el mismo constituye un documento público, que no fue tachado por lo que esta Sala de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que debe aplicar por remisión expresa del artículos 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adminiculado con el artículo 1.357 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de éste que los ciudadanos Deisy Llanire Rodríguez Mercado Y Ronder James Muñoz Sosa, adquirieron el referido inmueble en fecha 10 de abril de 2010, quedando registrado bajo el Nro. 2013.501, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 281.4.1..5783 correspondiente al libro del folio real del año 2013 del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot estado Aragua y en el cual consta que sobre el mismo pesa un gravamen hipotecario de primer grado a favor del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal. Así se declara. 

 

4)   Marcado con la letra “D”, documento de propiedad de un vehículo marca: Chevrolet, modelo: Optra, placas: AGG08H, serial de carrocería: KL1M5B77K561807, serial de motor: F18D3033551K, año: 2007, color: blanco, clase: automóvil, tipo: sedan (Vid. ff. 23 al 31 de la pieza Nro. 1 del expediente), el mismo constituye un documento autenticado, por lo que de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculado con el artículo 1.357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio y del cual se evidencia que fue adquirido en fecha  23 de noviembre de 2012, por la ciudadana Deisy Llanire Rodríguez Mercado. Cuyo documento quedó inserto bajo el N° 57, tomo 474 de los libros de autenticación llevados por la Notaría Pública Quina del Municipio Girardot de estado Aragua. Así se declara.

 

5)   Marcado con la letra “E”, copia simple documento de propiedad de un vehículo marca: Volkswagen, modelo: Gol Comfortline/Gol Generación, placas: AA207HO, serial de carrocería: 9BWCC05W37T090325, serial de motor: UDH383039, año: 2007, color: NEGRO, clase: automóvil, tipo: sedan (Vid. ff. 32 al 40 de la pieza Nro. 1 del expediente), el mismo constituye un documento autenticado, por lo que de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio y del cual se evidencia que fue adquirido en fecha  30 de diciembre de 2010, por la ciudadana Deisy Llanire Rodríguez Mercado; cuyo documento quedó inserto bajo el N° 47, tomo 299 de los libros de autenticación llevados por la Notaría Pública Quina del Municipio Girardot de estado Aragua. Así se declara.

 

Analizado el material probatorio, se observa que las partes solicitan la homologación de la partición amigable de bienes de la comunidad concubinaria, acompañando a su escrito tanto, el acta de unión estable de hecho de fecha 15 de febrero de 2012 y la disolución del 12 de agosto de 2014, expedidas por la Registradora Civil del Municipio Girardot del estado Aragua.

 

Las uniones estables de hecho están reconocidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77. En este sentido, la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.264 de fecha 15 de Septiembre de 2009, reguló los requisitos de las actas contentivas   de   las    uniones    estables   de   hecho,   y   estableció    la    posibilidad

de inscripción de tales uniones, así como también de su disolución, tal y como lo dispone en sus artículos 118 y 122.

 

En ese mismo orden de ideas, es de destacar que el Registro Civil es un organismo al servicio del Estado, por tanto público, y está obligado a garantizar, a través de sus órganos y entes competentes, el acceso a las personas para obtener la información en él contenida, así como certificaciones y copias de las actas del estado civil, ello en virtud del principio de publicidad y fe pública que rige dicho ente administrativo.

 

 Por tanto, las actas expedidas por estos Registros Públicos que constituyan o disuelvan la comunidad de uniones estables de hecho, de conformidad con el artículo 11 de la misma Ley Orgánica de Registro Civil y en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, tienen carácter de documento público, que hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, por tanto tienen eficacia y pleno valor probatorio.(Vid. Sentencia N° 767 del 18 de junio de 2015 de la Sala Constitucional, Caso: Teresa Concepción Galarraga).

 

Lo anterior no obsta para que interesados puedan acudir a la tacha de falsedad de instrumento público o a la nulidad por vía administrativa o judicial.

 

Establecido lo anterior, cabe señalar que la doctrina reconoce como partición judicial no contenciosa, a aquella en la cual las partes recurren al Órgano Jurisdiccional, a los fines de que el mismo reciba el acuerdo de voluntades y le imparta su aprobación. Siguiendo este orden de ideas, la intervención del órgano jurisdiccional en el caso de la partición amigable está regulada en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil.

 

El Código Civil venezolano, al tratar sobre la disolución y liquidación de la comunidad conyugal, en la segunda parte, sección segunda, capítulo XI del Título VI, Libro Primero, específicamente en su artículo 183, dispone que en todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en ese Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición.

 

Ciertamente,   entre las normas relativas a la partición, establecidas en el Código de Procedimiento Civil,   el artículo 788   prevé que   los interesados   pueden proceder

 

 

 

 

amigablemente a realizar la partición y solo impone la necesidad de que tal partición sea homologada por el Tribunal, cuando entre los interesados o intervinientes en la misma, haya niños o adolescentes, entredichos o inhabilitados.

 

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta Sala observa que ambos solicitantes han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales habida desde el 15 de febrero de 2012 hasta el 12 de agosto de 2014, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad de bienes; a tal efecto establece el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

 

De lo que puede concluir ésta Sala, adoptando plenamente el criterio expuesto, que el presente asunto se refiere a una partición judicial no contenciosa, reconocida en la doctrina precedentemente citada y cuyo fundamento jurídico es el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil ut supra transcrito, el cual establece el derecho que tienen los solicitantes para pactar amigablemente su liquidación; y haciendo una interpretación extensiva y por aplicación de la analogía jurídica, considera que la presente solicitud tiene la naturaleza jurídica de una transacción entre las partes, y por consiguiente debe homologarse otorgándole el efecto de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, en fundamento a lo expresado en el artículo 256 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la solicitante Deisy Llanire Rodríguez Mercado  contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay en fecha 26 de enero de 2015; SEGUNDO: SE ANULA la decisión recurrida. TERCERO: HOMOLOGA, el acuerdo de partición y liquidación de bienes de la comunidad de unión estable de hecho, que existía entre los ciudadanos Deisy Llanire Rodríguez Mercado y Ronder James Muñoz Sosa, venezolanos, en la forma por ellos convenida en su escrito presentado en  fecha 7 de noviembre de 2014, de conformidad con el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil. Como consecuencia de la homologación y adjudicación antes señalada, se declara disuelta y extinguida la comunidad de los bienes de la comunidad de unión estable de hecho ya descritos en esta sentencia.

 

No hay condenatoria en costas.

 

La Magistrada Presidenta Dra. Marjorie Calderón Guerrero, no firma la presente decisión por cuanto no estuvo presente en la audiencia pública y contradictoria, por motivos justificados.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra mencionada, a los fines consiguientes.  Particípese al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 489-I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de mayo de dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

 

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

El Vicepresidente Ponente,

 

 

 

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JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

 

 

Magistrado,

 

 

 

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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

 

Magistrada,

 

 

 

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       MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA

 

Magistrado,

 

 

 

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DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

                                                                 El

 

 

 

Secretario,

 

 

 

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MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

R.C. N° AA60-S-2015-000197

Nota: Publicada en su fecha a

 

El Secretario,