16-0029

 
 

 


Ponencia del Magistrado: Dr. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

 

En el juicio que por cobro de diferencias de conceptos laborales siguen los ciudadanos ROSA ELENA LINAREZ MENDOZA, NICOLÁS DIOMAR PARRA OSORIO, NELSÓN JOSÉ ESCOBAR, PABLO ENRIQUE QUINTERO DÍAZ, VÍCTOR JOSÉ CAMACARO CASTILLO, ANA EMILICARMEN DE LAS ROSAS BOLÍVAR, YORLANIS YERALDIN MELÉNDEZ ALMAO y BELKIS MARIBEL VALDERRAMA VELÁSQUEZ, titulares de las cédulas de identidad números 12.083.730, 16.974.073, 10.859.304, 11.647.650, 6.604.194, 12.286.183, 17.156.063 y 8.515.110, respectivamente, representados por los abogados Lisett Coromoto Mentado, Luis Mario Vitanza Orellana, Yvana Carolina Giménez y Germán Alberto Guerra, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 68.138, 84.595, 145.970 y 143.880, correlativamente, contra la entidad de trabajo VITALIM, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 16 de octubre de 1985, bajo el n° 27, Tomo 171-A y, solidariamente MOLINOS VENEZOLANOS, C.A. (MOLVENCA), inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, el 20 de septiembre de 1.967, bajo el nº 92, Tomo 2, modificada sustancialmente en su acta constitutiva y estatutos sociales, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 11 de mayo 2007, bajo el n° 2, Tomo 34-A, representadas por los abogados Harold Acosta Blanco y Francisco Chong Ron, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 36.526 y 63.789, en su orden; el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó sentencia el 29 de octubre de 2015, mediante la cual declaró, parcialmente con lugar el recurso de apelación incoado por los accionantes, sin lugar la apelación de la demandada y parcialmente con lugar la demanda, en consecuencia, modificó la decisión dictada el 21 de julio de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la falta de cualidad respecto de la sociedad mercantil Molinos Venezolanos, C.A. (MOLVENCA) y parcialmente con lugar la demanda.

 

Contra la decisión emitida por la alzada, ambas partes anunciaron recurso de casación, el cual, una vez admitido fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Social. Hubo impugnación de la parte demandada.

 

Recibido el expediente, el 12 de enero de 2016, se dio cuenta en Sala correspondiéndole la ponencia al Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez.

 

Por auto del 1° de diciembre de 2016, se fijó la celebración de la audiencia pública y contradictoria para el 2 de febrero de 2017, a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN

-I-

 

Por razones metodológicas, la Sala altera el orden en que fueron presentadas las denuncias, procediendo por tanto, a resolver la segunda delación planteada en el escrito de formalización de la parte demandada.

 

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia que la sentencia de alzada incurre en el vicio de falta de aplicación del artículo 179 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y de la cláusula 34 del Contrato Colectivo 2009-2012 Vitalim, C.A., así como falsa aplicación de la doctrina de casación, conforme al artículo 177 de la  Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Asevera la formalizante que el superior infringe las normas antes citadas al ordenar el pago de la utilidades en base al salario normal promedio del año inmediatamente anterior a la fecha de interposición de la demanda, en virtud de que dicho beneficio debe calcularse conforme al salario para la época en que se generó el derecho, es decir, “el salario normal histórico del trabajador”, asimismo, manifiesta que la orden de pagar las utilidades al último salario normal promedio, implica una falta de aplicación de la doctrina imperante de la Sala de Casación Social, que señala que dicho beneficio debe pagarse con el salario que devengaba el trabajador para el momento en el que se generó el derecho, al efecto refiere las sentencias de esta Sala números 1778 del 6 de diciembre del 2005, 2246 del 6 de noviembre del 2007, 226 del 4 de marzo del 2008, 255 del 11 de marzo del 2008, 1481 del 2 de octubre del 2008, 1793 de 18 de noviembre del 2009, 266 del 23 de marzo del 2010 y 6 del 20 de enero de 2011.

 

Además indica que la sentencia impugnada, al ordenar el pago de las utilidades, incurrió en falta de aplicación de la cláusula 34 del Contrato Colectivo 2009-2012 Vitalim, C.A., lo cual comporta la falta de aplicación de las diferentes contrataciones colectivas suscritas entre las partes.

 

Finalmente, aduce que la recurrida ordena pagar en forma íntegra para el período comprendido entre el 2009-2012, cuando lo que debió condenar fue la diferencia para evitar un enriquecimiento sin causa.

 

Para decidir la Sala observa:

 

Ha sostenido reiteradamente esta Sala de Casación Social que el vicio falta de aplicación de una norma, se configura cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que esté vigente o aplica una norma no vigente, a una determinada relación jurídica que esté bajo su alcance.

 

La cláusula 34 del Contrato Colectivo 2009-2012 Vitalim, C.A., establece:

 

La Empresa conviene pagar a sus Trabajadores por concepto de Utilidades Anuales, el equivalente a Ciento Veinte (120) días de Salario Normal por la duración de la Convención Colectiva. Dicho pago se hará el segundo viernes del mes de noviembre de cada año. Aquellos Trabajadores que no tengan Un (01) año de servicio en la empresa o que sean retirados en el transcurso del año, se le pagará en proporción a los meses de servicio prestado.

 

 

La citada norma convenida entre las partes, se encuentra en perfecta armonía con el artículo 179 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), que establece:

 

Artículo 179. Para determinar la participación que corresponda a cada uno de los trabajadores, se dividirá el total de los beneficios repartibles entre el total de los salarios devengados por todos los trabajadores durante el respectivo ejercicio. La participación correspondiente a cada trabajador será la resultante de multiplicar el cuociente obtenido por el monto de los salarios devengados por él, durante el respectivo ejercicio anual.

 

 

La disposición legal transcrita ha sido interpretada por esta Sala de Casación Social, en sentencia n° 817 del 1° de julio de 2014 (caso: Zenaida Xiomara Villoria García contra Club de Leones San Cristóbal Monarca), entre otras, en la cual se estableció:

 

Conforme a lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte actora reclama el pago de este concepto con base a 15 días anuales, por su parte la accionada al contestar la demanda rechaza la cantidad reclamada de manera general, sin alegar ni probar en el proceso nada que le favoreciera, razón por la cual, se declara procedente el reclamo interpuesto y se ordena pagar al actor las utilidades correspondientes a los años 2002 a 2010 y fracción 2011, las cuales, conforme a lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), serán calculadas con base a 15 días de salario diario normal promedio devengado por el trabajador en el año en que se generó el derecho, cuyo monto se detalla en el cuadro que sigue a continuación:

 

 

Criterio pacífico y reiterado, así en decisiones números 341 del 13 de abril de 2010 (caso: Ana Mariela Lago contra Grupo Publicitario Exterior, C.A., Market Plan Publicidad, Koeman Publicidad e Inst-Mat Publicidad), 167 del 7 de marzo de 2016 (caso: Larry José Guillén Acosta contra Weatherford Latin América S.A.), 1171 del 9 de diciembre de 2015 (caso: Inés María de Ávila de Arias contra Fundación La Salle de Ciencias Naturales) y del 19 de enero de 2016 (caso: Benjamín Maldonado Sarmiento contra Inversiones La Cita, S.R.L.), en esta última se determinó:

 

Utilidades correspondientes a los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012; siendo que la demandada no consideró para el cálculo de este concepto el salario normal devengado, deberá recalcularse tomando en cuenta el salario normal promedio devengado por el actor durante cada año, con base en 30 días por año reclamado por el accionante (lo cual no fue negado por la demandada), a las cantidades que resulte a pagar deberá deducirse los montos cancelados por este concepto según se evidencia a los folios 14, 15, 16, 17, 18, 19, 21, 23, 25, y 27 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2. (Énfasis de la Sala).

 

Con el fin de determinar el vicio denunciado esta Sala debe observar lo señalado por la recurrida:

 

En otro orden de ideas, respecto de la apelación ejercida por la representación judicial de la demandada, denuncia que, las utilidades deben ser calculadas a salario histórico y no al último salario como lo establece la juez a-quo (sic). Ahora bien, del contenido de la recurrida se desprende la orden de pago compartida por éste Superior Juzgado, con fundamento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida el 28/5/2009 en el expediente N° AA60-S-2008-000285, que establece, que cuando dicho concepto no haya sido cancelado oportunamente, por razones de equidad y justicia, debe calcularse conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo, no obstante, siendo que los accionantes son trabajadores activos de la empresa demandada, este concepto deberá calcularse exactamente en la misma forma como fue reclamado, es decir, a razón del salario básico promedio devengado por los mismos, para el momento de la interposición de la demanda, o sea el 22 de febrero de 2012, el cual fue ordenado a calcular mediante experticia complementaria en párrafos anteriores; en el entendido que, corresponde en base a salario promedio normal devengado por los trabajadores, conforme a lo preceptuado en las Convenciones Colectivas correspondientes a los períodos 2009-2012 y 2012-2015, vigente para el momento de interposición de la demanda, según las cuales el pago de las utilidades se estima a salario normal, quedando en consecuencia desestimada la denuncia formulada. (Énfasis de la Sala).

 

Como se aprecia en la sentencia recurrida se estableció de manera errada que el pago de las utilidades se calculará con base al salario básico promedio devengado por los actores, para el momento de la interposición de la demanda (lo cual no fue demandado en esos términos), cuando lo correcto, conforme a lo estipulado en la cláusula 34 del Contrato Colectivo 2009 – 2012 Vitalim, C.A., en concordancia con el artículo 179 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), era ordenar su erogación, con el salario normal devengado durante el respectivo ejercicio anual; es decir, la remuneración de cada año y no el percibido para el momento de la interposición de la demanda, como desacertadamente ordenó el superior, en tal sentido, forzoso es para la Sala concluir que el juzgador de alzada incurrió en la infracción denunciada. Así se decide.

 

Al constatarse la infracción de ley delatada, deviene en la nulidad de la sentencia impugnada, resultando inoficioso conocer las restantes delaciones formuladas en el recurso de casación interpuesto por la demandada, así como, el formulado por la parte actora, ello de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tenor del cual corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente controversia, lo cual pasa a hacerlo en los siguientes términos:

 

SENTENCIA DE MÉRITO

 

Alegatos de la parte actora

 

La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar señaló que sus poderdantes son trabajadores activos, para la empresa Vitalim, C.A., que a lo largo de la relación laboral que mantienen los accionantes con la empresa demandada, la misma le adeuda conceptos laborales desde la fecha de su respectivos ingreso: tiempo de viaje, diferencia en el pago de utilidades y en el aumento del 5% del decreto presidencial decretado en el 2011.

 

Motivos por los cuales proceden a demandar al ente empleador sociedad mercantil Vitalim, C.A. y en forma solidaria a la compañía Molinos Venezolanos, C.A. (MOLVENCA), sobre la base de que conforman un grupo económico denominado GRUPO SINDONI C.A.

 

Fundamenta la parte actora, el reclamo de pago del tiempo de viaje en la aplicación del artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), en concordancia con el Contrato Colectivo 2009 – 2012 Vitalim, C.A., cláusula 71 a tenor de la cual se establece: “REVISIÓN Y MANTENIMIENTO PERIÓDICO DE LAS UNIDADES DE TRANSPORTE DEL PERSONAL, La empresa se compromete a supervisar las compañías contratistas que presten el servicio de transporte a los trabajadores a los trabajadores, para que estos mantengan en óptimas condiciones los vehículos mediantes los cuales dicho servicio se presta” y aduce, que la entidad de trabajo aporta el transporte de ida y vuelta en vehículos contratados por ella, por lo que solicita que se tome en cuenta el tiempo del recorrido correspondiente a 40 minutos. Considera que de acuerdo con el criterio de la Sala de Casación Social, si se demuestra la existencia de un tiempo de viaje de ida, debe ordenarse el pago de este concepto.

 

Respecto de las utilidades expresó que la sociedad mercantil empleadora Vitalim, C.A. desde el inicio de la relación laboral, ha cancelado dicho concepto empleando el salario base y no el salario promedio como lo establece la doctrina de la Sala de Casación Social, al respecto señala la vigencia del último contrato colectivo 2012-2013 Vitalim, C.A., inclusive el correspondiente al período 2009-2012, a tenor de las cuales deben ser pagadas a salario promedio, es decir, el salario normal.

 

En cuanto a la diferencia del 5% del aumento del salario mínimo mensual del Decreto Presidencial nº 8.167, del 26 de abril de 2011, publicado en Gaceta Oficial nº 39.660, de la República Bolivariana de Venezuela, afirma que de acuerdo con lo establecido en la cláusula 30 del contrato colectivo 2009-2012 Vitalim, C.A, este se adeuda desde mayo 2011, por cuanto la referida norma establece: “Si el aumento resultara inferior al convenio en la presente cláusula, continuará vigente el aumento aquí pactado, pero si el aumento fuese superior al establecido en esta cláusula, la empresa aplicará la diferencia a favor del trabajador.”

 

De la contestación de la demanda

 

La representación judicial de las empresas codemandadas Vitalim, C.A. y Molinos Venezolanos, C.A. (MOLVENCA), al momento de dar contestación, señalaron como punto previo la falta de cualidad pasiva para sostener el presente juicio, por parte de la accionada solidariamente Molinos Venezolanos, C.A. (MOLVENCA), y alegan que la demanda fue ejercida por un grupo de trabajadores activos de la sociedad mercantil Vitalim, C.A., bajo los fundamentos de derecho pautados en la Ley sustantiva y la Convención Colectiva 2009-2012 de la sociedad mercantil Vitalim, C.A., sostienen que erradamente los accionantes demandan a de la sociedad mercantil Molinos Venezolanos, C.A. (MOLVENCA), indicando que ambas sociedades mercantiles forman parte del grupo económico denominado GRUPO SINDONI C.A., hecho que resulta totalmente falso debido a que dicha entidad no existe mercantilmente.

 

Por otra parte, negaron y contradijeron de manera genérica en toda y cada una de sus partes, las pretensiones de la parte actora, tanto los hechos como el derecho.

 

Así mismo negaron, rechazaron y contradijeron que sus representadas se hayan negado a solventar o conciliar por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy cualquier concepto o beneficio que se le adeude a los trabajadores de la empresa Vitalim, C.A. ya que dicha compañía se encuentra al día en cuanto al pago de los beneficios de los trabajadores.

 

Niegan asimismo, que sus representadas deban cancelarle a los demandantes, diferencias por tiempo de viaje, utilidades y diferencia en el pago de aumento presidencial establecidos tanto en la Ley Orgánica del Trabajo (1997), como en la convención colectiva, en vista que Vitalim, C.A. se encuentra al día con todos los beneficios de sus trabajadores, por tanto nada se le adeuda.

 

Igualmente negaron de manera pormenorizada por cada trabajador cada uno de los conceptos de tiempo de viaje, diferencia de utilidades y diferencia en el pago de aumento presidencial demandados.

 

Finalmente, alegan la improcedencia del monto solicitado por diferencia en hora de viaje, utilidades y aumento salarial acordado por decreto presidencial, en virtud que la empresa no se encuentra obligada ni por vía de la contratación colectiva ni por ley al pago del tiempo de viaje, el pago de las utilidades fue realizado conforme a las convenciones colectivas por encima a lo establecido legalmente y el aumento salarial del 5% del Decreto Presidencial del 2011, no les resulta aplicable a los actores, por cuanto estos devengan un salario base por encima del salario mínimo nacional y de conformidad con la cláusula 30 del contrato colectivo 2009-2012 Vitalim, C.A. este aumento salarial no debe aplicarse a los actores.

 

Límites de la controversia

 

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede esta Sala a establecer los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

 

El régimen de distribución de la carga de la prueba en nuestro proceso laboral, se fija de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda pues, tal y como lo ha sentado reiteradamente la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga procesal de alegar y probar los hechos en que funda la negación de las pretensiones del demandante, produciéndose una inversión en la carga de la prueba respecto de los hechos constitutivos de la pretensión del actor.

 

En consecuencia, corresponde a la parte demandante demostrar la solidaridad de la empresa Molinos Venezolanos, C.A. (MOLVENCA), para sostener el presente juicio como demandada. Por su parte, le compete a la accionada acreditar el salario y el pago liberatorio de los peticionados conceptos de acuerdo con el criterio de la sentencia n° 318 del 22 de abril de 2005 (caso: José Camilo Mejías Medina y otros contra Panayotis Andriopulos Kontax), de esta Sala.

 

No están controvertidos, la relación de trabajo y las fechas de ingreso de los trabajadores.

 

En este sentido, esta Sala establece que el thema decidendum en la presente causa se circunscribe a determinar: 1) la falta de cualidad pasiva por parte de la empresa Molinos Venezolanos, C.A. (MOLVENCA) para sostener el presente juicio, y 2) determinar la procedencia o no de los conceptos demandados y, en el primero de los supuestos, de considerar procedente los mismos establecer el modo de determinar la cuantía.

 

Delimitado lo anterior, pasa esta Sala a valorar el material probatorio aportado por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, extrayendo su mérito según el control que las mismas hayan realizado, según la disposición contenida en artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

De las pruebas de la parte actora

 

1. Nómina de los trabajadores de la empresa Vitalim, C.A., marcada “A” (folios 08 al 10, pieza nº 3 del expediente), la cual no fue impugnada, desconocida ni tachada por la parte demandada, durante la celebración de la audiencia oral ante el a quo, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le confiere valor probatorio como documento de carácter privado, de cuyo contenido se desprende que los demandantes son dependientes activos de la empresa Vitalim, C.A.

 

2. Convenciones Colectivas de Trabajo VITALIM, C.A., marcada “B” (folios 11 al 130, pieza n° 3 del expediente) correspondientes a los años 1992-1995, 1996-1999, 2009-2012. Instrumentos que configuran fuente formal de Derecho del Trabajo, conforme a lo preceptuado en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), ahora previsto en el artículo 16 literal d, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y de acuerdo con la doctrina pacífica, desarrollada en la sentencia nº 2.361 del 3 de octubre 2002 (caso: Municipio Iribarren del Estado Lara), emanada de la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, según la cual las convenciones colectivas son fuente formal del derecho laboral, no constituye un hecho y por ende forma parte del iura novit curia, no debiendo ser objeto del debate probatorio al ser susceptible de ser aplicada por el juez, aunque como un elemento coadyuvante a la función judicial, pueden ser aportadas por las partes.

 

3. Exhibición de documentos, a fin de que la accionada presente los recibos de pagos de las utilidades (cursantes a los folios 151 al 189 de la pieza n°3 del expediente y 87 al 93 de la pieza 2°), así como la nómina de los trabajadores activos de la empresa Vitalim, C.A., (folios 08 al 10, pieza nº 3 del expediente) desde la fecha de ingreso hasta ese momento. Observa la Sala que en la oportunidad de la evacuación de la misma, fueron consignados los documentos requeridos a la parte demandada, de los cuales se deprende el pago de 120 días de utilidades y el anticipo de estas a los actores durante los años laborados por cada uno.

 

4. Prueba de inspección judicial, cursante en los folios 85 al 93 de la pieza n° 2 del expediente, de cuyo contenido, según lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se observa que, el Tribunal comisionado para la práctica de la prueba en cuestión, dejó constancia de haber observado la fecha de ingreso de cada trabajador, de igual manera dejó reflejado que los recibos de pago de utilidades de cada trabajador están consignados en original en el expediente.

 

5. Prueba de testigos, en la oportunidad fijada para la evacuación de los testigos ciudadanos Armando Antunes Méndez y Oscar Hidalgo, se observa que, el primero de ellos indicó que prestó servicios de transporte para la empresa Vitalim, C.A., desde un “punto determinado” de Chivacoa hasta la sede la empresa, la duración de 45 minutos aproximadamente. Además, declaró que el servicio de transporte era en calidad de contratista y que también prestaba el servicio a otras empresas bajo la figura de una firma personal. En relación a la deposición del testigo Oscar Antonio Hidalgo, quien igualmente compareció a rendir declaración, declaró que presta servicio para la empresa Vitalim, C.A., saliendo de la plaza Bolívar del poblado de Chivacoa, recorriendo varios puntos de la ciudad. En virtud de la falta de precisión de cada una de las deposiciones, en cuanto a la determinación de la distancia y del tiempo de recorrido del servicio de transporte, la Sala al examinarlas en su conjunto desecha ambas testimoniales por considerar que no merecen credibilidad.

 

Pruebas aportadas por la parte demandada

 

1. Recibos de pagos suscritos por los actores, agregados en originales a los folios 151 al 189 de la pieza n° 3 del expediente (anteriormente analizados en la exhibición de la parte actora), los cuales comportan documentos de carácter privado, de conformidad en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no impugnados por la parte demandante, por los que se les otorga plena eficacia probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le confiere valor probatorio. De su contenido se desprende como fue indicado supra, de los cuales se deprende el pago de 120 días de utilidades y el anticipo de estas a los actores durante los años laborados por cada uno.

 

2. Ejemplares de las Convenciones Colectivas de la empresa Vitalim, C.A. que rigieron para los períodos 1992–1995, 1996–2006, 2006-2009, 2009-2012, agregadas en copia simple de los folios 196 al 248 de la pieza n° 2 del expediente, al respecto la Sala ratifica los argumentos anteriormente señalados, sobre el carácter de fuente formal de derecho de dicha normativa.

 

3. Recibos de pagos cursantes a los folios 87 al 93, pieza n° 2 del expediente. Estos recibos configuran documentos privados, de conformidad en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no impugnados por la parte demandante, por los que se les otorga plena eficacia probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se desprende que a los actores se les pagó la cantidad de 120 días por concepto de utilidades.

 

4. Acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy bajo el n° 057-2011-05-00006, del 2 de junio 2011 suscrita por los representantes del Sindicato Único de Trabajadores de la empresa Vitalim, C.A. (SINUTREVIT), y la representación judicial de dicha compañía, agregada en copia simple de los folios 194 al 195 de la pieza n° 3 del expediente, la cual comporta naturaleza de documento público administrativo, no impugnado por la contraparte, por ende apreciado por esta Sala en toda su extensión y, de cuyo contenido destaca el trámite de reclamo por tiempo de viaje y diferencia de utilidades, donde no se llegó a ningún acuerdo siendo agotada la vía administrativa, en relación al pliego de peticiones con carácter conciliatorio, donde se estableció lo siguiente: con respecto al tiempo de viaje fue agotada la vía administrativa por no haber llegado a un acuerdo sobre este concepto y “con respecto a la diferencia del pago de las utilidades la empresa en la medida de sus posibilidades económicas (sic) diseñar un cronograma de pago para honrar tal obligación”, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio.

 

5. Inspección judicial (folios 71 al 78, pieza n° 3 del expediente). De la misma se evidencia que una vez realizado el recorrido que efectúa el transporte contratado por la empresa Vitalim, C.A. de una duración de veinte minutos, durante el recorrido se realizaron 15 paradas y por lo general son más de 28, que es el número de puestos que tiene el autobús, lo que significaría que se alargaría un poco más el tiempo que se destina para la llegada a la compañía, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le confiere valor probatorio.

 

6. Oficio n° 065-13 del 9 de mayo de 2913, mediante el cual fue remitido el resultado de la inspección cursante a los folios 105 y 106 de la pieza nº 2 del expediente, practicada por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, suscrita por el Comandante del Puesto de Transporte Terrestre de Chivacoa Estado Yaracuy, conforme a lo estipulado en el artículo 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual la distancia entre la sede de la empresa Vitalim, C.A. y el poblado de Chivacoa, es de 4000 metros, es decir 4 kilómetros y, el recorrido realizado por la unidad de transporte de la empresa demandada por las diferentes avenidas de Chivacoa, es de 18 minutos con 10 segundos, haciendo referencia que no se tomó en cuenta el tiempo de parada de toque para abordar el personal obrero en dicha unidad de la citada compañía, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le confiere valor probatorio.

 

7. Prueba de informes, se observa que cursa a los folio 184 al 270 de la pieza n° 2 del expediente, oficio remitido por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy, informando acerca de la existencia del expediente nº 057-2011-05-00006, que se refiere al pliego de peticiones con carácter conciliatorio interpuesto por el Sindicato Único de Trabajadores de la sociedad mercantil Vitalim, C.A. (SINUTREVIT), en contra de la entidad de trabajo, el cual fue remitido en copias certificadas, de la misma se evidencia el pliego de peticiones realizadas por el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Vitalim C.A. en relación a diversas cláusulas del contrato colectivo, entre ellas las relativas al pago de utilidades y al tiempo de viaje, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le confiere valor probatorio.

 

8. Oficio n° OASFL/N°0130/2013 de fecha 30 de enero de 2013, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), Seccional Yaracuy, inserto de los folios 47 al 63 pieza nº 2 del expediente, dicha informativa reporta que los trabajadores no fueron inscritos en ese organismo por la empresa Molinos Venezolanos, C.A. (MOLVENCA), y que para la fecha se encuentran con estatus de activos por la entidad de trabajo Vitalim C.A., así como el movimiento histórico del asegurado desde su fecha de ingreso, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le confiere valor probatorio.

 

9. En cuanto a la información requerida al Banco de Bicentenario Banco Universal, con sede en Chivacoa estado Yaracuy, corre inserta al folio 8 de la pieza n° 4 del expediente, diligencia del 4 de junio 2015, suscrita por la representación judicial de la empresa Vitalim, C.A., en la cual desistió de la referida prueba, por lo tanto no existe asunto que analizar.

 

Consideraciones para decidir

 

Establecidos los hechos como consecuencia del discurso alegatorio de las partes y del análisis del material probatorio, se procede a resolver previo a los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, la excepción de falta de cualidad e interés para ser demandada, opuesta por la sociedad mercantil Molinos Venezolanos, C.A. (MOLVENCA) como grupo económico.

 

La referida empresa, alegó como punto previo la falta de cualidad para sostener juicio, toda vez que la demanda la ejerció un grupo de trabajadores activos de la sociedad mercantil Vitalim, C.A., señala que la figura de la teoría de grupo económico, no es aplicable ya que el Grupo Sindoni no existe mercantilmente, resultando la empresa Vitalim, C.A. el patrono único de los trabajadores demandantes.

 

En este sentido y sobre la noción de grupo económico, la Sala Constitucional en sentencia n° 903 del 14 de mayo del año 2004 (caso: Transporte Saet, S.A.), estableció que el criterio de la unidad económica, debe enfocarse desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; o cuando se de la explotación de negocios industriales, comerciales o financieros, por un conjunto de compañías o empresas en comunidad, en volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos, siendo éste, el criterio también contemplado en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), donde se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia del grupo.

 

Por su parte, y en cuanto a la carga probatoria para demostrar su existencia, la misma recae en quien la alegue, bastando para ello el aporte de documentos constitutivos registrales, actas de asambleas y cualquier otra actuación mercantil, financiera o civil de lo cual se demuestre la actividad desplegada por las mismas y las relaciones entre sí.

 

Ahora bien, por cuanto la decisión del a quo, que declaró con lugar la defensa de falta de cualidad de la codemandada Molinos Venezolanos, C.A. (MOLVENCA), no fue apelada por las partes, ni fue recurrida en casación, queda incólume la determinación de que no existe la solidaridad alegada, por tanto la declaratoria con lugar de la defensa de falta de cualidad invocada por la parte codemandada Molinos Venezolanos, C.A (MOLVENCA), quedó firme y con autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

 

En cuanto a las diferencias en el pago de los beneficios laborales demandados (tiempo de viaje, utilidades y diferencia de salario derivada del aumento del 5% decretado por el Ejecutivo Nacional) la Sala pasa a verificar la procedencia de estos:

 

Diferencia del 5% del aumento de salario por Decreto Presidencial.

 

Reclama la parte actora la diferencia del 5% del aumento del salario mínimo mensual del Decreto Presidencial nº 8.167, del 26 de abril de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 39.660, señalan que existe esa diferencia entre el aumento del ejecutivo del año 2011 (25%) toda vez que la cláusula 30 de la convención colectiva 2009-2012 otorgó un aumento salarial de 10% cada seis meses, por lo cual queda pendiente esta diferencia del 5%, desde mayo del citado año 2011 hasta febrero de 2012, el momento de la interposición de la demanda, de acuerdo como fue solicitado, tal y como se señala en el siguiente cuadro:

 

 

TRABAJADORES

 

INGRESO

 

SALARIO       DIARIO

 

DIF. 5% DECRETO

 

SALARIO DIARIO

DIF. SALARIO MENSUAL

MESES SIN PAGAR

DIF. DECRETO

LINAREZ MENDOZA ROSA ELENA

14-04-2010

91,00

4,55

95,55

136,50

10

1.365,05

NICOLÁS DIOMAR PARRA OSORIO

28-01-2010

91,00

4,55

95,55

136,50

10

1.365,05

NELSÓN JOSÉ ESCOBAR

25-01-2010

91,00

4,55

95,55

136,50

10

1.365,05

PABLO ENRIQUE QUINTERO DÍAZ

10-12-2010

103,13

5,16

108,28

154,69

10

1.546,88

VÍCTOR JOSÉ CAMACARO CASTILLO

13-07-2006

103,13

5,16

108,28

154,69

10

1.546,88

ANA EMILICARMEN DE LAS ROSAS BOLÍVAR

01-02-2007

99,41

4,97

104,38

149,11

10

1.491,11

YORLANIS YERALDIN MELÉNDEZ ALMAO

12-11-2007

90,38

4,52

94,89

135,56

10

1.355,64

BELKIS MARIBEL VALDERRAMA VELÁSQUEZ

15-08-2007

99,07

4,95

104,02

148,60

10

1.485,99

 

Por su parte, los representantes de la empresa Vitalim, C.A. en la contestación de la demandada indicaron que el mencionado decreto presidencial va dirigido a los trabajadores que para la época devengaban un salario mínimo nacional, y que es a esa categoría de trabajadores a la que la norma busca regular y no a los que devenguen un salario que estuviese por encima del salario mínimo, por lo que esta circunstancia excluye a los demandantes, ya que sus salarios se encuentran por encima del salario mínimo y los excluye de la aplicabilidad del decreto presidencial.

 

Al respecto la Sala, verifica lo establecido en la cláusula 30 de la convención colectiva 2009-2012, a tenor de la cual establece:

 

La empresa se compromete a aumentar el salario básico diario de los trabajadores activos de la nómina, en las oportunidades y monto durante la vigencia de la presente convención colectiva de Trabajo, que se establece a continuación:  

a) Un aumento de Veinte Bolívares Fuertes Diarios (Bs.F 20,00) al momento de la firma de la presente Convención Colectiva y

b) Posteriormente un aumento cada seis meses del diez por ciento (10%), por la vigencia de esta Convención Colectiva.

Queda acordado entre las partes, que si por leyes emanada de la Asamblea Nacional, Decretos Presidenciales o cualquier otra forma legal, se llegaren a establecer nuevos aumentos de salarios y/o aumentos de salarios mínimos u otros beneficios en cualquiera de los años en los cuales la Empresa se obliga en la presente cláusula a efectuar los aumentos de salarios indicados con anterioridad, estos aumentos contractuales se consideraran como un abono a cuenta de los que se establezcan por las leyes, Decretos o Normas Legales, en forma tal que en el año que correspondan no se pueden acumular ambos beneficios, es decir, el recibido por el convenio o el que establezca la norma legal correspondiente en consecuencia, si el aumento resultara inferior al convenido en la presente cláusula continuara vigente el aumento aquí pactado, pero si el aumento fuese superior al establecido en esta cláusula, la empresa aplicara la diferencia a favor del trabajador. (Énfasis de la Sala).

 

De conformidad a la cláusula antes transcrita, se observa el acuerdo entre las partes de aumentar el salario de los trabajadores un diez por ciento semestralmente (10%), durante la vigencia de la convención, es decir 20% anual, pero también se estableció que si por decretos presidenciales o cualquier otra norma legal, se llegaren a establecer nuevos aumentos de salarios y/o aumentos de salarios mínimos, la empresa se obliga a efectuar los aumentos anteriormente indicados, en atención a lo dispuesto en el artículo 4 del Código Civil, la intención es cancelar el aumento convenido en la cláusula citada, el cual se considerará como un abono a cuenta, del total establecido en mayo de 2011 mediante el Decreto Presidencial, el cual acordó el aumento del 25% por ciento.

 

En consecuencia, por todo lo antes analizado, se declara la procedencia de la diferencia del 5% en relación al aumento salarial establecido por el Ejecutivo Nacional mediante el Decreto Presidencial nº 8.167, del 26 de abril de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 39.660 y su incidencia para los conceptos laborales condenados. Así se decide.

 

De igual manera, se deja establecido que al no haber sido pagado la diferencia salarial antes acordada en la oportunidad correspondiente, corresponde a la actora los intereses de mora desde el momento en que debieron ser abonados, al final de cada mes. Así se establece.

 

En tal sentido, dicho cálculo será realizado a través de una experticia complementaria del fallo de acuerdo a lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde mayo del 2011 hasta febrero de 2012, conforme a los meses reclamados por los accionantes, descritos en el cuadro anteriormente transcrito, de acuerdo con lo indicado en el escrito libelar.

 

Pago de diferencia de utilidades

 

Sobre la diferencia del pago de utilidades, arguyen los actores que la empresa ha cancelado lo correspondiente a este beneficio bajo un salario base y no conforme al salario promedio, tal como lo ha reiterado la doctrina y jurisprudencia de esta Sala de Casación Social.

 

La representación judicial de la demanda, igualmente negó de manera pormenorizada por cada trabajador estar obligada al pago de la diferencia de este concepto y expresó que a través de las contrataciones colectivas desde 1996, fue pactado entre las partes, el pago de las utilidades conforme al salario base.

 

Tal y como fue expresado al resolver el recurso de casación, respecto al pago de las utilidades de conformidad con la cláusula 34 del contrato colectivo 2009-2012, en concordancia con el artículo 179 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), y de acuerdo a la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, las utilidades deben pagarse sobre el salario normal promedio devengado por el trabajador durante el respectivo ejercicio anual.

De conformidad con la cláusula 1 del contrato colectivo 2009-2012, se entiende por salario normal “la remuneración devengada por EL TRABAJADOR en forma regular y permanente durante su jornada ordinaria de trabajo como retribución por la albor prestada, excluyendo los siguientes ingresos: A) Los percibidos por labores distintas a la pactada. B) Los considerados por la Ley como de carácter no salarial. Los esporádicos o eventuales. C) Los esporádicos o eventuales.”

 

Asimismo, ha sido criterio reiterado de esta Sala en sentencias números 606 del 27 de junio 2016 (caso: José Iginio Valero contra Servicios San Antonio Internacional, C.A.) y 1901 del 16 de noviembre de 2006 (caso: Antonio Testa Dominicancela, contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S. A.) entre otras, que el salario normal es la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación del servicio, quedando excluidas las percepciones accidentales, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que no tienen carácter salarial.

 

Revisados como fueron los recibos de pago, documentos suscritos por los trabajadores, agregados en originales a los folios 151 al 189 de la pieza n° 3, y visto el propio reconocimiento de la demandada, dicho concepto fue pagado conforme al salario base, por lo cual la Sala resuelve la procedencia de este reclamo, en tal sentido dispone que las utilidades deben ser canceladas conforme a la referida cláusula 34 del contrato colectivo 2009-2012, en concordancia con el artículo 179 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), es decir, sobre la base del salario normal devengado por el trabajador durante el respectivo ejercicio anual, con la incidencia de la diferencia del 5% del aumento del salario mínimo mensual del Decreto Presidencial nº 8.167, del 26 de abril de 2011, acordada anteriormente.

 

Dicho cálculo será realizado a través de una experticia complementaria del fallo de acuerdo a lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes pautas: el experto deberá revisar los recibos de pago del salario, para el cálculo del salario promedio normal devengado por cada trabajador durante cada año. Para la realización de dicha cuantificación, el experto deberá solicitar a la parte demandada, recibos de pago, nóminas de pago o cualquier otro instrumento a través del cual se verifique el salario, es decir, deberá sumar al salario base (con incidencia del 5% en el año 2011) todos los conceptos que de forma regular y permanente percibían los trabajadores, contenidos en los recibos de pago, información que la parte accionada, está obligada a suministrar y para el caso que no los proporcione, se tomarán las cantidades indicadas por los actores en su libelo de demanda.

 

Una vez cuantificado el salario normal promedio devengado por los actores, el perito  procederá al cálculo de las utilidades a razón de 120 días anuales, de acuerdo a los estipulado de conformidad con la cláusula 34 del contrato colectivo 2009-2012 Vitalim, C.A., en concordancia con el artículo 179 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), y por último deducirá la diferencia de lo pagado por la demandada a los actores por este concepto, en cada año laborado. Así se decide.

 

Establecidos los montos adeudados, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala en sentencia nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía., C.A.), esta Sala ordena el pago de los intereses moratorios de los conceptos condenados a pagar a la sociedad mercantil demandada Vitalim, C.A., desde la fecha en que los mismos sean exigibles, vale decir, desde la notificación de la demanda, el 14 de marzo de 2012 (folio 46 y 48 de la primera pieza del expediente) hasta la oportunidad del pago efectivo (exceptuando las diferencias salariales establecidas supra sobre el modo de cálculo); el cómputo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal de Ejecución, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997). Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni de indexación.

 

Igualmente, se condena a la parte demandada el pago de la corrección monetaria sobre los conceptos ordenados a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, sobre la base del índice nacional de precios al consumidor conforme los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la notificación de la demanda el 14 de marzo de 2012, para los conceptos laborales acordados, hasta la fecha del pago efectivo excluyendo, únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales.

 

En caso de incumplimiento voluntario, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.

 

Advierte esta Sala, que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica lo previsto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela del 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela n° 47 del 5 de marzo de 2015 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 40.616 del 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicarlo con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se declara.

 

Tiempo de viaje.

 

En cuanto al tiempo de viaje, argumentan los actores que desde que fue fundada la empresa Vitalim, C.A. ha mantenido para todos los trabajadores el beneficio del transporte, el cual hace un recorrido por la ciudad de Chivacoa, estado Yaracuy hasta la sede de la compañía, lo que significa que los demandantes deben ser apostados en los puntos destinados por ruta del transporte antes de comenzar las labores para la entidad de trabajo, por lo cual solicitan sea computado como jornada efectiva de trabajo la mitad del tiempo que normalmente debe durar ese transporte.

 

Por su parte, en la contestación a la demanda, la accionada niega que dicho beneficio sea procedente, por cuanto no existe norma legal ni contractual alguna suscrita entre las partes, que obligue al ente empleador al pago de este concepto.

 

Respecto del tiempo de viaje, el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), en relación con el 240 ejusdem, establecen:

 

Artículo 193. Cuando el patrono esté obligado legal o convencionalmente al transporte de los trabajadores desde un sitio determinado hasta el lugar de trabajo, se computará como jornada efectiva la mitad del tiempo que debe durar normalmente ese transporte; salvo que el sindicato y el patrono acuerden no imputarlo, mediante el pago de la remuneración correspondiente.

 

Artículo 240. Cuando el lugar de trabajo esté ubicado a treinta (30) o más kilómetros de distancia de la población más cercana, el patrono deberá suplir al trabajador el transporte para ir y venir de su habitación al lugar de trabajo, gratuitamente. A los efectos del cómputo de la jornada se aplicará lo dispuesto en el artículo 193 de esta Ley.

 

 

Normas que tienen su equivalente en el artículo 171 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

 

De acuerdo con los dispositivos citados para que resulte procedente la incidencia del tiempo de viaje en el cómputo de la jornada de trabajo, la empresa debe estar obligada a ello por ley o por vía convencional, revisadas las actuaciones y así como, la cláusula 71 del Contrato Colectivo Vitalim, C.A. 2009-2012, la Sala observa en primer lugar que la empresa no se encuentra obligada por vía convencional al pago del tiempo de viaje, toda vez que la mencionada norma contempla el deber del ente empleador de supervisar a las compañías contratistas que presten el servicio de transporte a los trabajadores, para que estos mantengan en óptimas condiciones los vehículos con los cuales dicho servicio se presta.

 

Asimismo, en el caso de marras quedo evidenciado mediante la prueba de inspección judicial contenida en el oficio n° 065-13 del 9 de mayo de 2013, cursante a los folios 105 y 106 de la pieza nº 2 del expediente, practicada por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, suscrita por el Comandante del Puesto de Transporte Terrestre de Chivacoa estado Yaracuy, que la distancia entre la sede de la empresa y el poblado de Chivacoa, es de 4000 metros, es decir, 4 kilómetros, razón por la cual la demandada no se encuentra obligada legalmente al pago de este concepto de tiempo de viaje, razones por las cuales se declara la improcedencia de este concepto. Así se decide.

 

 

D E C I S I Ó N

 

 

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandada Vitalim, C.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el 29 de octubre de 2015. SEGUNDO: ANULA la decisión impugnada. TERCERO: CON LUGAR la defensa de falta de cualidad alegada por la parte codemandada Molinos Venezolanos, C.A (MOLVENCA). CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por los ciudadanos Rosa Elena Linarez Mendoza, Nicolás Diomar Parra Osorio, Nelsón José Escobar, Pablo Enrique Quintero Díaz, Víctor José Camacaro Castillo, Ana Emilicarmen De Las Rosas Bolívar, Yorlanis Yeraldin Meléndez Almao y Belkis Maribel Valderrama Velásquez contra la sociedad mercantil Vitalim, C.A.

 

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

 

No firma la presente decisión, la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, en virtud de no haber estado presente en la audiencia oral y pública por causas debidamente justificadas.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  veintinueve (29) días del mes de mayo                                     de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

                                         _________________________________

                                         MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

            

                  El Vicepresidente,                                                 Magistrado Ponente,

 

                                                                                                        __________________________________                 _____________________________

JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO                  EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

 

                    Magistrada,                                                                Magistrado,

 

 

____________________________________          _____________________________________

MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA              DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

         

 

El Secretario,

 

 

____________________________

MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

 

R.C. N° AA60-S-2016-00029

Nota: Publicada en su fecha a

 

                                   El Secretario,