SALA DE CASACIÓN SOCIAL

 

Ponencia del Magistrado Dr. EDGAR GAVIDIA RODRIGUEZ

 

Mediante escrito presentado el 27 de enero de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del  Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, la ciudadana YULIBERTH CÁRDENAS VARGAS, titular de la cédula de identidad n° V-11.234.774, representada judicialmente por los abogados Antonio José Rivero Berríos y Walter Leonardo González Espinoza, presentó solicitud de exequátur para la sentencia n° 364/2013, dictada el 20 de septiembre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia n° 6 (Familia) de Bilbao, España, en la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial que la unió con el ciudadano RICHARD PIERLEONI CAMACHO, titular de la cédula de identidad n° V-12.390.104, cuyo último domicilio registrado en los archivos del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) es: Avenida O’ Higgins, Edificio Berona, Piso 3, Apartamento 3-A, Urbanización El Paraíso, Caracas, y demás instituciones familiares para la niña Y.A.P.C. (identidad que se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

 

El 5 de febrero de 2014, el Juzgado Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, dictó sentencia en la cual declinó la competencia a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y ordenó la remisión del expediente a este máximo Tribunal.

 

El 18 de marzo de 2014, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Magistrado Dr. Octavio Sisco Ricciardi.

 

El 28 de diciembre de 2014, mediante acuerdo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 6.165 extraordinario, de la misma fecha, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela designó a las Magistradas y Magistrados principales Mónica Misticchio Tortorella, Marjorie Calderón Guerrero, Edgar Gavidia Rodríguez y Danilo Mojica Monsalvo, quienes tomaron posesión de sus cargos el 29 de diciembre de 2014.

 

Mediante auto de fecha 12 de enero de 2015, se reasignó la ponencia de la presente causa al Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez.

 

En virtud de la designación de los Magistrados por la Asamblea Nacional en Sesión Extraordinaria celebrada el 23 de diciembre de 2015, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 40.816, de la misma fecha, en esa oportunidad se constituyó esta Sala de Casación Social, con motivo a la incorporación del Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, la cual quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero, Presidenta; Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, Vicepresidenta; y los Magistrados Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo y Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, conservando la ponencia el Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez.

 

Mediante sentencia dictada el 19 de febrero de 2016, esta Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia aceptó la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional y se declaró competente para conocer del exequátur de la sentencia número 364/2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 (Familia) de Bilbao, España, el 20 de septiembre de 2013.

 

Mediante auto del 7 de abril de 2016, el Juzgado de Sustanciación, admitió la solicitud de exequátur, y ordenó oficiar al Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a los efectos de solicitar el movimiento migratorio del ciudadano Richard Pierleoni Camacho, así mismo, ordeno la notificación de la ciudadana Fiscal General de la República, de conformidad con los artículos 25. 15 y 35.3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

El 19 de junio de 2017, el Secretario de esta Sala de Casación Social dejó constancia que el cartel de notificación librado al ciudadano Richard Pierleoni Camacho, fue publicado en la cartelera ubicada en la Secretaría de esta Sala y en el portal electrónico del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con lo establecido en los artículos 85, 91, 93 y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

En fecha 30 de junio de 2017, el abogado Luis Alfredo Pérez Morales, en su carácter de Defensor Público Provisorio Primero (1°) ante la Sala Constitucional, Plena, Político Administrativa, Electoral, Casación Civil y Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y Corte Primera y Segunda de la Contencioso Administrativo, consignó aceptación de la designación de Defensor Público, del ciudadano Richard Pierleoni Camacho.

 

El 10 de agosto de 2017, el abogado Luis Alfredo Pérez Morales, en su condición de Defensor Público del ciudadano Richard Pierleoni Camacho, consignó escrito de contestación.

 

El 29 de septiembre de 2017, la abogada Carolina Segura Gualtero, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante la Sala Plena y las Salas de Casación y Constitucional de este Máximo Tribunal, consignó comunicación donde informa su designación para atender, en nombre y representación del Ministerio Público, el presente caso.

 

El 12 de enero de 2018, el Juzgado de Sustanciación de la Sala de Casación Social, fijó la audiencia para la presentación de los informes orales para el día martes diez (10) de abril de 2018, la cual se celebró el día acordado a las diez y diez de la mañana (10:10 a.m.), en la sede de este alto Tribunal.

 

Concluida la sustanciación de la solicitud de exequátur y cumplidas las demás formalidades, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

 

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

 

Los abogados Antonio José Rivero Berríos y Walter González Espinoza, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Yuliberth Cárdenas Vargas, solicitaron el exequátur para la sentencia n° 364/2013, dictada el 20 de septiembre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia n° 6 (Familia) de Bilbao, España, en la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial que unió a la solicitante con el ciudadano Richard Pierleoni Camacho y se establecieron las instituciones familiares para la niña Y.A.P.C. (identidad que se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

 

Sostiene que la procedencia de la solicitud deriva del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, como se desprende del texto de la misma así como lo establecido en los artículos 850, 852, 853 y 185 ordinal 2°del Código de Procedimiento Civil.

 

SENTENCIA EXTRANJERA

 

El Juzgado de Primera Instancia n° 6 (Familia) de Bilbao, España, en virtud de la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana Yuliberth Cárdenas Vargas contra el ciudadano Richard Pierleoni Camacho, en sentencia publicada el 20 de septiembre de 2013 declaró lo siguiente:

 

DISUELTO por la causa de DIVORCIO, el matrimonio formado por los anteriormente citados cónyugues, con todos los efectos legales inherentes a tal declaración, y, entre ellos, la disolución del régimen económico matrimonial, con adopción de las siguientes medidas:

 

1°).- Se atribuye a la madre doña YULIBERTH CARDENAS DE PIERLEONI la guarda y custodia de la hija común  del matrimonio ().

 

2°).- Se atribuye a la madre doña YULIBERT CARDENAS VARGAS el ejercicio exclusivo de la patria sobre ().

 

3°).-  Se atribuye el uso del domicilio familiar y ajuar doméstico existente en el mismo a doña YULIBERTH CARDENAS DE PIERLEONI, en atención a ser el progenitor en custodio.

 

4°).- No ha lugar a establecer régimen de visitas de la menor con su padre, si bien la comunicación telefónica, telemática y epistolar será tan amplia como el respeto a las rutinas de la menor lo permita, y siempre dentro de los criterios de la buena fe.

 

5°).- Se establece una pensión de alimentos a favor de la hija y a cargo del padre don RICHARD PIERLEONI CAMACHO del 20% de sus ingresos netos mensuales que por cualquier concepto perciba con un monto mínimo mensual en todo caso de CIENTO CINCUENTA EUROS (150 euros). Esta cantidad será pagadera por meses anticipados dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que a tal efecto designe la madre doña YULIBERTH CARDENAS VARGAS. La cuantía mínima se actualizará anualmente conforme a las variaciones del Indice de Precios al Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística.

 

6°).- Los gastos extraordinarios relativos a su educación escolar, instrucción personal y/o enfermedad que no estén cubiertos por seguros públicos o privados o cualquier otro gasto no contemplado en la pensión de alimentos serán sufragado por ambos progenitores por mitad. (Sic). [Énfasis de la cita].

 

CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD

 

En fecha 10 de agosto de 2017, el abogado Luis Alfredo Morales Pérez, en su condición de Defensor Público del ciudadano Richard Pierlioni Camacho, presentó escrito de contestación a la solicitud de exequátur en los siguientes términos:

 

Respecto al primer requisito del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado referido a que la sentencia se haya dictado en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas, señala la decisión extranjera sometida a consideración versa que sobre una acción correspondiente al campo del derecho privado, como lo es el divorcio, cuya regulación corresponde al derecho civil.

 

En cuanto al segundo requisito de la misma norma que exige que la sentencia tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual ha sido pronunciada, considera que se trata de una sentencia que tiene fuerza de cosa juzgada.

 

Respecto a que la sentencia no verse sobre derechos reales de bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer el negocio, expone que la sentencia en cuestión no le arrebata a Venezuela la jurisdicción exclusiva, por cuanto la controversia no versó sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República.

 

Sobre la exigencia de que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa, de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, indica que el Juzgado de Primera Instancia n° 6 (Familia) de Bilbao, España, tenía jurisdicción para conocer de la causa según lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

 

Respecto a que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa, señala que en la sentencia consta en legal forma la citación del mismo, de lo que se infiere la ausencia de vulneración del derecho a la defensa del demandado.

Por último, en relación a que la sentencia no sea incompatible con decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, señala que no consta en autos que la sentencia en cuestión sea incompatible con alguna decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, así como tampoco se evidencia la existencia de un juicio pendiente ante los tribunales venezolanos con identidad de objeto y sujetos.

 

Concluye que no observa imposibilidad alguna para que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela proceda a declarar procedente el pase de la legalidad del fallo que se solicita en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia n° 364/2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 6 (Familia) de Bilbao, España, del 20 de septiembre de 2013, en el expediente N° L2 473/2012, en lo que se refiere a la disolución del vinculo matrimonial que existió entre los ciudadanos Yuliberth Cárdenas Vargas y Richard Pierleoni Camacho.

 

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

 

La abogada Carolina Segura Gualtero, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante la Sala Plena y las Salas de Casación y Constitucional de este máximo Tribunal, asistió a la audiencia oral y consignó escrito contentivo de su opinión en relación con la solicitud de exequátur para la sentencia n° 364/2013, dictada el 20 de septiembre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia n° 6 (Familia) de Bilbao, España, en la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial que unió a la solicitante y al ciudadano Richard Pierleoni Camacho y se establecieron las instituciones familiares para la niña Y.A.P.C. (identidad que se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el cual examinó el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Público y concluyó que están llenos los extremos legales para otorgarle fuerza ejecutoria.

 

Adicionalmente destacó que de la unión conyugal que existía entre la ciudadana Yuliberth Cárdenas Vargas y Richard Pierleoni Camacho, fue procreada una (1) hija, observando que el fallo extranjero no incurrió en inobservancia de las normas internas inherentes a la protección de niños, niñas y adolescentes.

 

Por último concluye que cumplidos los requisitos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Público y al no vulnerar el orden público nacional solicita se conceda fuerza ejecutoria a la sentencia referida.

 

ALEGATOS DEL DEFENSOR PÚBLICO

 

El abogado Luis Alfredo Pérez Morales, Defensor Público del ciudadano Richard Pierlioni Camacho, asistió a la audiencia oral y sostuvo como punto previo que la sentencia extranjera contiene una privación de patria potestad de su defendido lo cual de acuerdo a la legislación venezolana debe realizarse a través de un procedimiento separado, igualmente indicó que la decisión extranjera no señala un régimen de convivencia familiar, lo cual en su opinión sería la única situación por la cual se opondría, sin embargo agregó, que ambas pueden cubrirse en el futuro por el demandado a través de algunas acciones.

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre el asunto, se observa que toda solicitud de exequátur debe fundamentarse para su decisión, en la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.

 

Dicho orden de prelación está consagrado en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los términos siguientes:

 

Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las Normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptado.

 

La disposición transcrita ordena, en primer lugar, la aplicación de las Normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela.

 

En el caso de autos, se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia dictada por un tribunal de España, país con el que la República Bolivariana de Venezuela no ha suscrito tratados internacionales en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias; por tal razón, y siguiendo el orden de prelación de las fuentes en la materia, se impone la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado venezolano.

 

En este orden de ideas, la Ley de Derecho Internacional Privado, consagra en su Capítulo X las disposiciones concernientes a la eficacia de las sentencias extranjeras, estableciendo en el artículo 53, derogatorio parcialmente de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, los cuales son:

 

Artículo 53.

 

1.   Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;

2.   Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

3.   Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio;

4.   Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;

5.   Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

6.   Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

 

Visto el contenido de la norma anterior y examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, en especial la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, esta Sala pasa a evaluar si en la presente solicitud están cumplidos plenamente los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como, si la decisión analizada no contraría preceptos del orden público venezolano, y al efecto observa:

 

1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas.

 

La sentencia extranjera fue dictada en materia civil, pues trata de la disolución del vínculo conyugal, constituye en consecuencia, un asunto de naturaleza civil al estar referida al estado y capacidad de las personas.

 

En consecuencia, se considera cumplido este primer requisito establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, antes mencionado.

 

2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.

 

La sentencia extranjera también cumple el requisito de haber adquirido fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual ha sido pronunciada, pues consta del propio fallo legalizado debidamente con la Apostilla de La Haya, que el Secretario Judicial del Juzgado de Primera Instancia n° 6 (Familia) de Bilbao, doy fe y testimonio de que en el “Divor.contenc. L2 473/2012, que se tramita en este Juzgado a instancia de YULIBERTH CARDENAS VARGAS, frente a RICHAR PIERLEONI, sobre divorcio contencioso, se ha dictado SENTENCIA con esta fecha FIRME (…)”, debiendo tenerse por cumplido, el segundo requisito de los exigidos por la comentada norma.

 

3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio.

 

La sentencia extranjera no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, pues de su lectura se desprende que no existen bienes existentes en el matrimonio, “…Doña YULIBERTH CARDENAS VARGAS, manifiesta que viven separados hace un año, él está fuera, desconoce si él trabaja (…omissis…), la madre vive de ingresos públicos, cobra la RGI del gobierno Vasco por importe de 1.086 euros, abona 580 euros al mes por la vivienda, en la cual habitan madre e hija, ha finalizado sus estudios de Auxiliar de enfermería y tiene plaza para las prácticas…”; de manera que al no contener una acción real sobre bienes inmuebles ubicados en el país, no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva sobre esa materia, cumpliéndose de tal modo el tercer requisito de la comentada norma que regula los requisitos para obtener el exequátur de una sentencia extranjera en el país.

 

4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley.

 

El artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece los criterios atributivos de jurisdicción en materia de relaciones familiares y el estado civil, al expresar:

 

Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:

1. Cuando el derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;

2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República…”. (Negrillas de la Sala).

 

La norma transcrita establece que el primer criterio atributivo de jurisdicción, es el paralelismo, es decir, tiene jurisdicción para conocer del asunto el tribunal del Estado cuyo derecho resulte aplicable al fondo de la controversia, lo cual en materia de divorcio se determina mediante el domicilio del demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 eiusdem.

 

La Ley de Derecho Internacional Privado determina el domicilio de la persona natural o física en materia de divorcio, en los artículos 11, 15 y 23, que establecen:

 

Artículo 11. El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual.

 

Artículo 15. Las disposiciones de este capítulo se aplican siempre que esta Ley se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los tribunales.

 

Artículo 23. El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda. (Énfasis de la Sala).

 

De acuerdo con las normas anteriores, al tema de la jurisdicción también puede ser aplicado el domicilio del cónyuge accionante, es decir, de aquel que intenta la demanda.

 

En el caso concreto, se evidencia de las actas procesales que la demandante, para el momento que se inició la demanda, tenía su residencia en Bilbao, España.

 

De lo anterior se evidencia que quedó satisfecho el cuarto requisito de Ley para la procedencia del exequátur.

 

5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.

 

Acerca del requisito de la citación, no consta en el fallo extranjero la manera cómo se realizó la citación del demandado en el Juzgado de Primera Instancia n° 6 (Familia) de Bilbao, España, sin embargo sí hay evidencias de que al momento de decidir la causa, el juez expresó que “se acordó emplazar a la parte demandada, por medio de Abogado y Procurador”; dejándose constancia de su incomparecencia y declaró al mismo “en situación de rebeldía procesal”, de lo que infiere esta Sala que el demandado tuvo conocimiento del juicio, con tiempo razonable para ejercer su defensa.

 

Por los razonamientos anteriores, la Sala tiene por cumplido este quinto requisito exigido por el legislador.

 

7.                   Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

 

No consta que el fallo extranjero cuyo exequátur se solicita, sea incompatible con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera, razón por la cual se evidencia que fue cumplido el último requisito exigido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

 

De la sentencia extranjera cuyo exequátur se solicita, observa esta Sala entre otras cosas que el Juzgado de Primera Instancia n° 6 (Familia) de Bilbao, Reino de España, atribuyó a la ciudadana Yuliberth Cárdenas Vargas “la guarda y custodia así como “el ejercicio exclusivo de la patriade la hija común del matrimonio.

 

En este sentido, el artículo 92.4 del Código Civil español faculta al juez para que en casos de divorcio decida si la patria potestad será ejercida total o parcialmente por uno de los cónyuges, sin embargo, nuestro ordenamiento jurídico atribuye el ejercicio de la patria potestad al padre y a la madre de manera conjunta salvo que haya mediado un procedimiento que extinga su ejercicio en relación a uno o ambos padres, de conformidad con lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

Con relación a lo antes dicho, en sentencia n° 284 del 30 de abril de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Ruth Desiré Patrizzi Gómez), estableció:

 De tal modo que la institución de la patria potestad es el estadio donde y como se materializan y se implementan las normas constitucionales mencionadas, a través de la cual padres e hijos interactúan. En otras palabras, el ejercicio de la patria potestad por los padres es el reconocimiento que realiza el ordenamiento jurídico para atribuirle a éstos facultades, derechos y deberes en beneficio de los hijos e hijas y que caracterizan la relación parental, de tal manera que, garantiza la mejor forma de emprender la dirección y orientación por sus padres de sus hijos menores de edad. Su ejercicio en Venezuela recae conjuntamente en ambos progenitores, por ordenarlo así el artículo 349 de la mencionada Ley Orgánica, siendo el caso que solamente de manera excepcional puede perderse, bien por uno solo de ellos o por ambos, sin que medie una forma que extinga su ejercicio (mayoridad, emancipación o muerte del hijo; reincidencia en cualquiera de las causales de privación de la patria potestad, previstas en el artículo 352 de la aludida Ley Orgánica o consentimiento para la adopción. Véase artículo 357).

Corolario de ello es que la patria potestad constituye una institución particular en cuya vigencia el estado se encuentra especialmente interesado, siendo la regla generalizada el que todos los niños, niñas y adolescentes estén sometidos a ella y sólo de manera excepcional se encuentren sujetos a un régimen distinto.

(Omissis).

Es por ello que las causas de cesación de la patria potestad estén determinadas y se les conozca como causas de extinción o de privación de la patria potestad. Las primeras se encuentran estatuidas en el artículo 356 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece la patria potestad se extingue en los siguientes casos:

 

a) Mayoridad del hijo o hija.

b) Emancipación del hijo o hija.

c) Muerte del padre, de la madre, o de ambos.

d) Reincidencia en cualquiera de las causales de privación de la patria potestad, previstas en el artículo 352 de esta ley.

e) Consentimiento legal para la adopción del hijo o hija, excepto cuando se trate de la adopción del hijo o hija por el otro cónyuge.

En tanto que para que opere su privación, se exige que medie un juicio y una resolución judicial que lo acuerde, con estricta sujeción en una de las causales previstas de manera taxativa en el artículo 352 de la misma Ley Orgánica; a saber:

 

a) Maltrato físico, mental o moralmente.

b) Exposición a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija.

c) Incumplimiento de los deberes inherentes a la Patria Potestad.

d) Corrupción o prostitución (o consientan tales)

e) Abuso sexual o exposición a la explotación sexual.

f) Dependencia a sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármaco dependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos o hijas, aun cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor o autora.

g) Condenatoria por hechos punibles cometidos contra el hijo o hija.

h) Declaración de interdicción

i) Negativa a prestar la obligación de manutención.

j) Incitación, facilitación o conducta permisiva para que el hijo o hija ejecute actos que atenten contra su integridad física, mental o moral.

 

El primero de dichos supuestos, anteriormente señalado, no ofrece duda, pues, explica la extinción por el solo hecho de la muerte. Sin embargo, los demás casos requieren de la intervención judicial para su comprobación. (Énfasis de la Sala)

 

En este orden, resulta oportuno para esta Sala citar lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual dispone:

Artículo 5. Las situaciones jurídicas creadas de conformidad con un derecho extranjero que se atribuya competencia de acuerdo con los criterios internacionalmente admisibles producirán efectos en la República, a no ser que contradigan los objetivos de las normas venezolanas de conflicto, que el derecho venezolano reclame competencia exclusiva en la materia respectiva, o que sean manifiestamente incompatibles con los principios de orden público venezolano. (Énfasis de la Sala).

Así en el presente caso, observa esta Sala que el Juzgado de Primera Instancia n° 6 (Familia) de Bilbao, Reino de España, atribuyó a la madre ciudadana Yuliberth Cárdenas Vargas “la guarda y custodia así como “el ejercicio exclusivo de la patriade la hija común del matrimonio, y negó un régimen presencial de visitas paterno filial, lo cual resulta incompatible con los principios esenciales del ordenamiento jurídico venezolano. Así se establece.

 

Aunado a lo anterior, considera esta Sala que la mencionada sentencia reúne los demás requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 eiusdem, se permite reconocerle eficacia parcial a una sentencia extranjera que no pueda desplegar eficacia en su totalidad, por lo que debe concederse fuerza ejecutoria parcial al exequátur solicitado, en cuanto a la disolución del vínculo conyugal, no así en cuanto al establecimiento de las instituciones familiares, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se establece.

 

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CONCEDE FUERZA ejecutoria parcial en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia n° 364/2013, dictada el 20 de septiembre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia n° 6 (Familia) de Bilbao, España, en la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial que unió a la solicitante ciudadana YULIBERTH CÁRDENAS VARGAS y al ciudadano RICHARD PIERLEONI CAMACHO.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

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MARJORIE CALDERON GUERRERO

 

 

El Vicepresidente,                                     Magistrado Ponente,

 

 

__________________________________         _____________________________

JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO           EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

 

Magistrada,                                                         Magistrado,

 

 

_______________________________________      _________________________________

MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA    DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

 

La-

 

…Secretaria,

 

 

 

_____________________________________

ÁNGELA MARÍA MORANA GONZÁLEZ

 

 

 

 

 

EXEQ. Nº AA60-S-2014-000260

Nota: Publicada en su fecha a

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,