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SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Ponencia del Magistrado Dr. JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO
En el juicio que por indemnización por enfermedad ocupacional sigue el ciudadano MANUEL ALEXÁNDER RIVERO DÍAZ, representado judicialmente por el abogado Manuel Núñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.416; contra la sociedad mercantil CARACAS PAPER COMPANY, S.A. (CAPACO), representada judicialmente por los abogados Georgina Zile, Daniel Rodríguez, Alejandra Paz, Eliana Pérez, Lisseth Rivero y Edgar Páez; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 172.513, 112.386, 149.344, 149.926, 209.618 y 252.418; correlativamente; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante sentencia de fecha 8 de agosto de 2017, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, sin lugar la apelación de la parte demandada, parcialmente con lugar la demanda y modificó el fallo proferido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial en fecha 18 de mayo de 2017, que declaró parcialmente con lugar la demanda.
Contra la sentencia de alzada, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado en el término legal. No hubo impugnación.
En fecha 16 de noviembre de 2017, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Concluida la sustanciación del recurso, se fijó audiencia oral, pública y contradictoria para el día 8 de marzo de 2018, a las 10:10 a.m., siendo diferida para el 24 de abril de 2018, a las 11:30 a.m., día en el que tuvo lugar la audiencia y se dictó el fallo oral e inmediato de acuerdo con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En esta oportunidad, pasa la Sala a publicar la sentencia, de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE CASACIÓN
CAPÍTULO I
INFRACCIÓN DE LEY
I
De conformidad con el numeral 2, del artículo 168, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 320, ordinal 2°, del Código de Procedimiento Civil, la recurrente denuncia el vicio de falso supuesto.
Afirma que, el ad quem supone, asume y da por cierto que del contenido del informe de investigación de enfermedad ocupacional, promovido por el demandante, se demostraba suficientemente la relación de causalidad entre las actividades desarrolladas por el trabajador y las patologías certificadas por el INPSASEL, declarando la procedencia de la indemnización por responsabilidad subjetiva demandada.
Refiere que, del texto de la sentencia recurrida se evidencia el vicio de falso supuesto por cuanto el juez fundamentó su decisión tomando en cuenta solamente lo referido en el citado informe de investigación, basándose para dictar su sentencia en premisas falsas e imprecisas y además no valoró íntegramente ni correctamente el cúmulo probatorio presentado por la demandada, sosteniendo que el informe de investigación es prueba suficiente para demostrar la culpabilidad del empleador, lo cual en su criterio es incorrecto, tal como lo ha establecido la jurisprudencia de esta Sala, que exige la necesidad de que se demuestre el incumplimiento por la demandada de las disposiciones en materia de seguridad e higiene en el trabajo.
Para decidir, la Sala observa:
En reiterada y pacífica jurisprudencia, ha dejado establecido esta Sala de Casación Social que el vicio de suposición falsa o falso supuesto, consiste en la afirmación por parte del sentenciador de un hecho positivo y concreto, establecido falsa e inexactamente a causa de un error de percepción, porque atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos, o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.
En el caso sub examine, afirma la recurrente que el ad quem incurre en el vicio de falso supuesto debido a que fundamentó su decisión tomando en cuenta solamente lo establecido en el citado informe de investigación, basándose para dictar su sentencia en premisas falsas e imprecisas, ya que del informe de investigación no se evidencia el incumplimiento de la normativa en materia de salud y seguridad en el trabajo, requisito indispensable para la procedencia de la responsabilidad subjetiva.
Ahora bien, en relación con la condena por responsabilidad subjetiva la sentencia impugnada estableció lo siguiente:
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE
ACTORA
La parte actora, produjo:
1.- Con respecto a la documental marcada “1”, constante de treinta y ocho (38) folios útiles, relativa a la copia certificada del Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, emanado de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (GERESAT), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de fecha 23 de febrero de 2016, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, como prueba de la fecha de inscripción del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la existencia de documento del análisis de seguridad del puesto de trabajo de fecha 26 de febrero de 2010, constancia de dotación de uniformes e implementos de seguridad de fecha 01 de octubre de 2007 y 15 de marzo de 2007, de la falta de formación teórica, practica, suficiente, adecuada y en forma periódica en la ejecución de las funciones inherentes a las funciones que realizaba el trabajador, realización de los exámenes médicos pre empleo, periódico, pre y post vacacional y post empleo del trabajador, inexistencia de documento que demuestra la descripción del cargo que desempeñaba el trabajador, la no declaración de enfermedad ocupacional por parte de la empresa, horas extras laboradas por el trabajador, incumplimiento de la empresa de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide
(…Omissis…)
Ahora bien, respecto al hecho ilícito del patrono, esto es, la actuación culposa de la demandada, conformada por la negligencia, imprudencia, impericia, el incumplimiento e inobservancia de las normas y condiciones de higiene y seguridad en el trabajo, que le ocasionaron al trabajador la enfermedad profesional, observa este Juzgador que la relación de Trabajo (sic) se inicio (sic) el 23 de enero de 2001, y las notificaciones efectuadas por la demandada al trabajador sobre las políticas de seguridad y salud laboral, normas de seguridad y salud laboral, los riesgos en el trabajo, tal y como se desprende del informe de Investigación de la Enfermedad ocupacional realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) fueron efectuadas el 26 de febrero de 2010, y respecto a la entrega y dotación de equipos de protección personal, fueron efectuadas en fecha 01/10/2007 y 15/03/2007 (…).
(…Omissis…)
Ahora bien, a los efectos de la (sic) determinar la procedencia de indemnización por enfermedad ocupacional, es necesario establecer la responsabilidad subjetiva del patrono, siendo este el principal hecho controvertido en el presente asunto, al respecto considera esta Alzada (sic) pertinente traer a colación el criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 335 de fecha 21 de Marzo de 2014, estableció (sic): “En cuanto a la aplicación del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, denunciado como infringido por falsa aplicación; resulta imprescindible determinar previamente la procedencia de la responsabilidad subjetiva del patrono”. (…Omissis…)
De tal manera que de los medios probatorios aportados por las partes surge contundentemente la responsabilidad subjetiva de la demandada, por la omisión de las normas de higiene, seguridad y salud laboral, siendo que, en la investigación realizada en la empresa por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 25 de Junio de 2015 (folios 89 al 121), tal y como se observa del Informe de Investigación de Origen Ocupacional del ciudadano (sic) Manuel Rivero, titular de la cedula de identidad Nro. 16.339.903, en el que se dejó constancia de la inobservancia de las normas legales que buscan garantizar un buen ambiente en el trabajo, de las actividades ejecutadas por el accionante, como el tiempo de permanencia en el (sic) empresa, identificando los factores de riesgos a los cuales se encontraba expuesto en la ejecución de sus labores, así como del incumplimiento de la empresa a las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Reglamento de las Condiciones de Higiene y seguridad en el Trabajo, las Normas Covenin, etc., quedando demostrado en autos el incumplimiento por parte de la sociedad mercantil demandada. Así se establece.
En tal sentido, del acervo probatorio ya mencionado se puede constatar el incumplimiento efectivo de las normas de higiene, seguridad y salud laboral, previstas en la LOPCYMAT, situación que verificó en tiempo oportuno INPSASEL (sic), en la ya mencionada investigación de la enfermedad ocupacional y realizada antes de la certificación de la incapacidad del trabajador, vale decir que los recaudos presentados por la demandada para demostrar su cumplimiento de las obligaciones de ley, que corren insertos en el asunto, se demuestra que las notificaciones al trabajador sobre las políticas de seguridad y salud laboral, normas de seguridad y salud laboral, los riesgos en el trabajo, fueron efectuadas a destiempo, no desprendiéndose probanza que sustente que en dicho lapso el patrono haya efectuado instrucción y/o notificación al trabajador sobre los riesgos a los cuales se encontraba expuesto de acuerdo a (sic) las tareas ejecutadas en cumplimiento de las funciones inherentes a los cargos que ocupo (sic) el trabajador dentro de la entidad de trabajo demandada durante la relación laboral.
En el texto de la sentencia recurrida se verifica que, el ad quem establece que del cúmulo probatorio traído a los autos se evidencia que la demandada incurrió en la violación de la normativa en materia de salud y seguridad laboral, ya que del informe de investigación del origen de la enfermedad emanado del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) se desprende, sin que exista prueba en contrario, entre otros elementos que: las notificaciones al trabajador sobre las políticas de seguridad y salud laboral, las normas de seguridad y salud laboral, y los riesgos en el trabajo, fueron efectuadas el 26 de febrero de 2010 –más de 9 años después de iniciada la relación laboral, el 23 de enero de 2001-, la entrega y dotación de equipos de protección personal se efectuó en fechas 01 de octubre de 2007 y 15 de marzo de 2007, no existiendo medio probatorio que sustente que en el transcurso de dicho lapso, la empresa accionada haya efectuado instrucción y/o notificación al trabajador sobre los riesgos a los cuales se encontraba expuesto en razón de las tareas ejecutadas en cumplimiento de las funciones inherentes a los diferentes cargos que ocupó durante la relación laboral, lo cual generó la enfermedad ocupacional que fue descrita en la certificación por el médico del INPSASEL, como un estado patológico agravado con ocasión del trabajo, imputable a las condiciones disergonómicas en las que el trabajador desempeñó su labor en la empresa demandada.
Por tanto, esta Sala constata que la sentencia recurrida, contrariamente a lo sostenido en la formalización, afirmó la existencia de la responsabilidad subjetiva de la empresa demandada de forma correcta, atribuyendo a los medios de prueba menciones expresamente contenidas en éstos, dando por demostrado tal extremo con las pruebas que corren insertas a los autos, razón por la cual no incurre en el vicio de falso supuesto denunciado, por tanto, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se establece.
II
Afirma la recurrente que, “el juez superior incurrió en el vicio de error de juzgamiento en lo atinente a la indebida aplicación de las reglas de valoración de las pruebas, lo cual condujo a incurrir en un falso supuesto de derecho”.
Sostiene que, el ad quem no aplicó correctamente las reglas de valoración de las pruebas, específicamente las disposiciones legales contenidas en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 10, 69 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, “por lo que debe afirmarse que las pruebas aportadas al proceso por parte de la demandada, no fueron valoradas conforme a la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia, sino que se limitó a tomar como único elemento de convicción para su decisión el informe de investigación de enfermedad ocupacional realizado por el INPSASEL” para condenar la indemnización por responsabilidad subjetiva.
Para decidir, la Sala observa:
En relación con la denuncia formulada, lo primero que debe advertir esta Sala es la manifiesta falta de técnica en la que incurre la formalizante, al no fundamentarla en alguno de los numerales contenidos en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que contienen los distintos motivos de procedencia del recurso de casación, ni en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil que contempla el supuesto de error en la valoración de la prueba documental, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley adjetiva laboral.
Igualmente se verifica que, la recurrente delata el vicio de falso supuesto de derecho y la violación de las normas de valoración de las pruebas como una unidad conceptual, haciendo una indebida mezcla de denuncias, siendo que lo que en definitiva pretende cuestionar es la vulneración de las normas de valoración de las pruebas, para lo cual debió cumplir con indicar en cuál de los tres supuestos contenidos en el referido artículo 320 incide la recurrida, y además, formula su delación sin elaborar la necesaria indicación respecto de cuáles pruebas en concreto debate su valoración, sino haciendo una indicación general de todos los medios probatorios, pretendiendo en definitiva nuevamente cuestionar la declaratoria con lugar de la responsabilidad subjetiva.
En este sentido, la recurrente al indicar de manera genérica un presunto defecto en la valoración de las pruebas, sin hacer precisión de los medios de prueba específicos que cuestiona, sino haciendo una indicación genérica, pretende que esta Sala actúe como una tercera instancia y revise nuevamente todo el material probatorio traído a los autos, lo cual le está vedado por ser un tribunal de derecho, que sólo excepcionalmente puede descender al mérito de la causa que se discute, sin que pueda considerarse una tercera instancia, tal como ha sido reiteradamente indicado por esta Sala, entre otras en la sentencia N° 573 de fecha 16 de junio de 2016 (caso: Juan Batista Goncalves Mendoza contra Merck, S.A.), en los términos siguientes:
En torno a la libre y soberana apreciación de los jueces, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 903 de fecha 3 de agosto de 2010 (Caso: Ana Julia De La Hoz Rojas contra Inversiones Ktako 17, C.A.), expresó:
(…) es de la soberana apreciación de los Jueces de Instancia el determinar, de conformidad con la ley, doctrina y lo alegado y probado en autos, la naturaleza real de la relación que se discute así como la procedencia o no de las reclamaciones ejercidas por quien acciona.
Por lo tanto, debe insistirse en que esta Sala de Casación Social, no actúa como una tercera instancia nacional, razón por la cual no puede descender a las actas del expediente, a fin de resolver asuntos que corresponden a la soberana apreciación del Juez de Instancia (sic). (Destacado de esta Sala).
En relación con la condena de la responsabilidad subjetiva, esta Sala se pronunció en la denuncia precedente, sosteniendo que la misma se encuentra ajustada a derecho, debido a que, de los elementos probatorios insertos a los autos se desprende el incumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud laboral por parte de la demandada, términos que damos por reproducidos aquí y que permiten declarar sin lugar la presente denuncia. Así se establece.
CAPÍTULO II
DEFECTO DE FORMA O ACTIVIDAD
Sostiene la recurrente que, “el juez incurre en causas de nulidad de sentencia” al incidir en el vicio de ultrapetita y además al “suplir a las partes al momento de dictar sentencia (sic)”.
Refiere que, el ad quem incurre en ultrapetita al condenar el monto de daño moral en una cifra superior a la demandada que fue de Bs. 250.000,00, cometiendo un “exceso que vicia de nulidad absoluta la sentencia recurrida”, justificándose para condenar una cantidad superior en la inflación, ordenando pagar Bs. 500.000,00.
Afirma que, el juez incurre también el “un grave vicio que anula la sentencia al haber suplido a la parte demandante” por cuanto realizó una aclaratoria de sentencia no solicitada, elemento no contemplado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir, la Sala observa:
Nuevamente debe advertir esta Sala la manifiesta falta de técnica en la que incurre la formalizante, al no fundamentar su delación en alguno de los numerales contenidos en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo de la misma se desprende que denuncia el vicio de incongruencia positiva y la infracción de ley ocasionada por la actuación contraria a derecho del juez al dictar una aclaratoria de sentencia que no fue pedida por las partes.
Ha señalado esta Sala, que de las normas contenidas en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, surge el denominado deber de congruencia de la sentencia, fundado en el principio dispositivo, que le impone al sentenciador decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones opuestas, para mantener la concordancia entre el objeto del debate y la sentencia. El incumplimiento de tales preceptos, hará padecer a la sentencia del vicio de incongruencia, -en sentido positivo o negativo-. El primer caso –incongruencia positiva- ocurre cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial al cual fue sometido; en el supuesto de “ultrapetita”, otorga más de lo pedido, y en la "extrapetita", otorga algo distinto de lo pedido. El segundo caso -incongruencia negativa- se verifica cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los términos del problema judicial, por cuanto deja de resolver algo pedido o excepcionado.
Las normas delatadas, artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(Omissis)
5°. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, se denuncia el vicio de incongruencia positiva, con fundamento en que el juez otorgó a la parte actora un monto mayor al demandado por el concepto de daño moral, siendo la cifra pedida en el libelo de Bs. 250.000,00 y resultando la condena del juez en la cantidad de Bs. 500.000,00.
Al respecto esta Sala debe advertir, como lo ha hecho previamente en las sentencias N° 814 de fecha 9 de agosto de 2016 (caso: María Silvia Díaz Rivero, actuando en representación de su hija contra Unidad Educativa Colegio Independencia) y la N° 148 del 9 de marzo de 2017 (caso: Rafael Antonio Agüero Rojas contra Supermercados Unicasa) y como lo ha establecido reiteradamente la Sala Civil de este Tribunal, entre otras en las sentencias N° 52 de fecha 4 de febrero de 2014 (caso: Lucy Bell Oliveira contra Condominio del sector comercio del Centro Comercial San Ignacio) y la N° 243 del 3 de mayo de 2017 (caso: Wilmer Batioja Platicón contra Ramón Herrera García, en el que intervino con el carácter de garante Seguros Mercantil, C.A.) que la estimación del quantum de la indemnización por daño moral la hará el juez contado con amplias facultades para su apreciación y estimación, con base en su prudente arbitrio y no limitado a lo estimado en el libelo, para lo cual esta Sala ha propuesto una serie de items objetivos que el juez está obligado a analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de tal indemnización y establecer su cuantificación, tal como se precisa en la sentencia N° 144 del 7 de marzo de 2002, (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.).
En el caso de autos, el juez en uso de sus facultades para la evaluación y cálculo del monto a indemnizar por concepto de daño moral y aplicando los criterios indicados por esta Sala para su cuantificación, actuó apegado a derecho y no incurrió en el vicio de ultrapetita, toda vez que, no otorgó más de lo pedido sino que cuantificó el resarcimiento por daño moral en la cantidad que su prudente arbitrio y los elementos objetivos presentes en el caso concreto le indicaron. Por tanto, se declara sin lugar la presente denuncia.
En relación con la infracción de ley ocasionada por la actuación indebida del juez, al dictar una aclaratoria de sentencia que no fue pedida por las partes, es preciso referir que de la revisión de las actas procesales, esta Sala constata que efectivamente el ad quem realizó una aclaratoria de su decisión que no fue pedida por la parte actora, incurriendo en la violación del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual sólo faculta a las partes a solicitar una ampliación o aclaratoria de sentencia, sin embargo, se evidencia de la misma que el juez pretendió corregir un error material en el que incurrió al publicar in extenso el contenido del fallo, debido a que, en la ocasión de la lectura del dispositivo del mismo en la respectiva audiencia de apelación, declaró la procedencia de las costas del recurso para la parte demandada al haber declarado sin lugar su apelación, sin embargo, en la publicación de la totalidad de la sentencia indicó erradamente que no procedía la condenatoria en costas.
Ahora bien, esta Sala en virtud del principio finalista, según el cual no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución, debe declarar sin lugar lo peticionado, debido a que efectivamente como indicó el ad quem en el dispositivo del fallo, era procedente condenar en costas a la parte accionada, resultando perfectamente viable determinar la extensión de la cosa juzgada y la ejecución del fallo impugnado.
En atención a los argumentos previamente desarrollados es forzoso declarar sin lugar la presente denuncia. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil CARACAS PAPER COMPANY, S.A. (CAPACO), contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 8 de agosto de 2017; SEGUNDO: CONFIRMA el fallo recurrido.
Se condena en costas del recurso a la empresa demandada recurrente, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la referida Circunscripción Judicial, a fin de que sea enviado al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil dieciocho. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
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La Secretaria,
___________________________________ ÁNGELA MARÍA MORANA GONZÁLEZ
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R.C. Nº AA60-S-2017-00795
Nota: Publicada en su fecha a
La Secretaria,