SALA DE CASACIÓN SOCIAL.

Ponencia del Magistrado Dr. JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO.

 

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue la ciudadana CARMENANA MONSALVE, representada judicialmente por los abogados Iván Oswaldo Castillo y Cruz Elizabeth Labrador Márquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 169.018 y 169.017, en su orden, contra la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LOS ESTANQUEZ, S.R.L., en la persona de su representante legal, la ciudadana LESBIA JOSEFINA CONTRERA DE RODRÍGUEZ y solidariamente contra los ciudadanos ALONSO DE JESÚS CONTRERAS ARELLANO y JOSÉ TRINIDAD CONTRERAS ARELLANO, todos representados judicialmente por el abogado Sergio Guerrero Villasmil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 71.631; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante sentencia de fecha 17 de abril de 2017, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante y parcialmente con lugar la demanda, modificando la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, de fecha 21 de febrero de 2017, que declaró parcialmente con lugar la pretensión.

 

Contra la decisión de alzada, en fecha 10 de mayo de 2017, la representación judicial de la parte demandada anunció recurso de casación y consignó el escrito de formalización.  Una vez admitido por el juzgado superior en auto de fecha 11 de mayo de 2017, fue remitido con el expediente a esta Sala de Casación Social. No hubo contestación.

 

En fecha 3 de agosto de 2017, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, quien con tal carácter suscribe la decisión.

 

Mediante auto N° 2.342 del 1° de diciembre de 2017, la Secretaría de la Sala fijó la audiencia oral y pública para el día 15 de febrero de 2018, a las 12:00 del mediodía. En esa misma fecha, se difirió la audiencia para el día 26 de abril de 2018.

 

Concluida la sustanciación del recurso, la parte demandada comparece a la audiencia oral, pública y contradictoria celebrada en fecha 26 de abril de 2018, a las 12:00 p.m., y se dictó fallo oral e inmediato, a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

En esta oportunidad, pasa la Sala a publicar la sentencia, de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, conforme a los siguientes términos:

 

PUNTO PREVIO

DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA FORMALIZACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN.

 

De la revisión efectuada a las actas procesales, se pudo observar que la demandada recurrente anunció y formalizó en la misma fecha (10 de mayo de 2017) y en un mismo acto, el recurso de casación contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de fecha 17 de abril de 2017 (folios 267 al 272), lo que implica prima facie que la formalización fue extemporánea por anticipada.

En este sentido,  ha sido constante y reiterada la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia al dejar claro que cualquier recurso que se interponga con antelación al lapso establecido en la Ley para interponerlo, lo que denota es el interés procesal de quien lo propone.

Acerca de la tempestividad de las actuaciones procesales la Sala Constitucional se ha pronunciado en diversas decisiones acerca del tratamiento de la impugnación realizada en forma anticipada, tal como se observa en la sentencia Nº 847 del 29 de mayo 2001 (caso: “Carlos Alberto Campos”), en la cual se señaló lo siguiente:

Al respecto esta Sala Constitucional considera, como ya lo ha establecido en anteriores oportunidades, que la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos.

De lo anterior, se evidencia que bien pudo la parte accionante apelar el mismo día que fue notificada de la sentencia, pues la finalidad de su interposición era la simple manifestación del desacuerdo con la sentencia contra la cual lo ejerció, tal como lo señaló en su escrito libelar. Sin embargo, resultaría diferente si la parte ejerciera el recurso una vez concluido el lapso señalado para su interposición, pues en este caso resultaría imputable a la parte por su falta de interposición oportuna lo cual traería como consecuencia la declaratoria de extemporaneidad por tardío (…)”.

De conformidad con lo expuesto, en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y al derecho a la defensa, como es el caso de la interposición de los recursos en forma extemporánea por anticipada, el cual se aplica en el presente caso, esta Sala concluye que debe considerarse válida la formalización del presente recurso realizada por la representación judicial de la demandada recurrente. Así se decide.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

CAPITULO I

VICIO DE INFRACCIÓN DE LEY.

 

La demandada recurrente da inicio a su alegación recursoria, exponiendo lo siguiente:

 

Al amparo del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su ordinal 2o, denuncio formalmente el vicio de error de interpretación del contenido y alcance de una disposición expresa en la ley, específicamente no hubo aplicación de los artículo 1.282 y 1.283 del Código Civil en concordancia con artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (sic) concatenado por la aplicación subsidiaria del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la sentencia objeto de impugnación, va que hubo adelantos sobre prestaciones sociales que no fueron valorados en este sentido en el texto de la sentencia en el cual la a quem, violando así el principio de exhaustividad, procede entonces a motivar su sentencia sin que se le hubiese pagado nunca nada a la actora de autos, de haberse aplicado este articulado modificaría el quantum de la sentencia, lo hace sin hacer absoluta mención a todos los pagos y adelantos que esta la entidad de trabajo "Estación de Servicios Los Estanquez SRL"f constituyendo esto un grave vicio que afecta la legitimidad de la sentencia, para concluir que la Juzgadora a quem se constituye en un escenario de favorecer a la actora al convalidar esta situación y por consiguiente pido la procedencia de esta denuncia y se case la sentencia definitiva N° 18-2017 de a quem (sic).(resaltados, cursivas y subrayados del original).

 

En el contexto de lo denunciado, advierte la Sala que el recurrente incurre en una indebida técnica casacional por cuanto incluye en su argumentación dos vicios que son excluyentes entre sí, como lo son, el error en la interpretación de norma jurídica y la falta de aplicación de ley.

 

En efecto, el error de interpretación de ley, como vicio de infracción de ley, implica la aplicación de la norma adecuada al supuesto de hecho, pero se incurre en yerro en el alcance y razón de ser de la norma, en tanto que la falta de aplicación de ley implica la no elección y aplicación de la norma adecuada al caso concreto.

 

No obstante la falencia del recurso presentado, esta Sala con el propósito de garantizarle al justiciable recurrente el derecho a la tutela judicial efectiva, pasa a analizar lo propuesto y a tales efectos advierte que lo realmente pretendido por el recurrente es la falta de aplicación de las normas previstas en los artículos 1.282 y 1.283 del Código Civil, en relación con el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que regulan el pago como forma de extinción de las obligaciones y el adelanto de prestaciones sociales al trabajador, normas que son del tenor siguiente:

Código Civil

Artículo 1.282. Las obligaciones se extinguen por los medios a que se refiere este Capítulo y por los demás que establezca la Ley.

Artículo 1.283. El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor.

Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras

Artículo 144

Anticipo de prestaciones sociales

El trabajador o trabajadora tendrá derecho al anticipo de hasta un setenta y cinco por ciento de lo depositado como garantía de sus prestaciones sociales, para satisfacer obligaciones derivadas de:

a) La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia;

b) La liberación de hipoteca o cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad;

c) La inversión en educación para él, ella o su familia; y

d) Los gastos por atención médica y hospitalaria para él, ella y su familia.

Si las prestaciones sociales estuviesen acreditadas en la contabilidad de la entidad de trabajo, el patrono o patrona deberá otorgar al trabajador o trabajadora crédito o aval, en los supuestos indicados, hasta el monto del saldo a su favor. Si optare por avalar será a su cargo la diferencia de intereses que pudiere resultar en perjuicio del trabajador o de la trabajadora.

Si las prestaciones sociales estuviesen depositadas en una entidad financiera o en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, el trabajador o trabajadora podrá garantizar con ese capital las obligaciones contraídas para los fines antes previstos.

 

El recurrente fundamenta su denuncia en que hubo adelantos sobre prestaciones sociales que no fueron valorados en el texto de la sentencia apelada, violando así el principio de exhaustividad.

 

En este sentido, de la revisión efectuada a la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, la cual fue objeto de apelación solamente por la parte actora, se constató que el juez de juicio declaró la procedencia del pago de las prestaciones sociales pendientes de cancelación  -hecho admitido por la demandada en la ocasión de la contestación de la demanda-, y en la relación de los cálculos efectuados sobre dicho concepto, no descontó monto alguno por cancelación de adelanto de prestaciones sociales. En la presentación de los cómputos respectivos, el Tribunal determinó el monto a cancelar por la indemnización de la prestación de antigüedad de la siguiente forma:

 

CÁLCULO CONFORME CON EL LITERAL "C" ARTÍCULO 142 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS:

 

Una vez calculada las prestaciones sociales de acuerdo a los literales "a y b" del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se procede a calcular las prestaciones sociales en base al último salario integral que permita determinar el monto por aplicación del literal "c" de la misma disposición legal, para otorgar por este concepto el monto que resulte mayor entre la garantía depositada de acuerdo a los literales "a y b", y el cálculo realizado al final de la relación laboral de acuerdo al literal "c".

 

Una vez establecido el salario integral, debemos sacar el cómputo de los años completos de la prestación de servicio y/o fracción superior a seis (6) meses, y multiplicarlos por treinta (30) días por año, aplicando los siguientes datos:

 

No fueron controvertidas las fechas de inicio y terminación, quedando: Fecha de inicio: 02 de abril de 1991. Fecha de Terminación: 02 de enero de 2014 Arroja: 22 años, 9 meses = 23 años.

 

Prestaciones Sociales según el 142 de la LOTTT (literal C)

Período

Salario Integral diario

Días

del período

Anticipos

Tota!

1991-2013

Bs 127,08

690

Bs 87.682,21

Bs 87.682,21

 

 

Lo decidido por el juez a quo sobre el cálculo de prestaciones sociales fue aceptado por la demandada sin objetar o solicitar, a través del respectivo recurso de apelación, su revisión o modificación por parte del Juez Superior.

 

De lo anterior, se advierte que el recurrente pretende traer ante el juzgador de casación, aspectos que no fueron objeto de apelación, que fueron consentidos en primera instancia, lo cual está vedado plantear en sede casacional.

 

En este sentido, esta Sala reitera su doctrina jurisprudencial acerca de los límites de los argumentos que pueden ser traídos a casación, y al respecto en su sentencia N° 664 del 4 de julio de 2016, Caso Alirio de Jesús Pérez, se estableció:

 

En este orden de ideas, dada la naturaleza de recurso ordinario de apelación como sistema de revisión de lo practicado en la primera instancia, queda prescrito que el órgano jurisdiccional superior sólo tiene competencia para analizar lo actuado por el juzgador de la instancia anterior, abarcando dicha facultad tanto a los hechos como las cuestiones jurídicas debatidas. Corolario de lo que antecede es palmario que tanto los hechos como el derecho han tenido que ser alegados por los interesados en el momento procesal adecuado mediante la concreción de los términos de la contienda judicial. De tal forma, que el órgano judicial habrá de ajustarse en la resolución del litigio a las exigencias dimanantes del principio de congruencia, ya que en otro caso se estaría causando una evidente indefensión a las partes, con vulneración de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al sustraerles la posibilidad de alegar y probar lo que considerasen oportuno en relación con las posturas sostenidas a lo largo de la tramitación de la causa. En consecuencia, no es admisible permitir al actor o al demandado que alteren los términos del debate aprovechando la interposición de un recurso de apelación, a través del planteamiento de cuestiones nuevas o introduciendo en el escrito de motivación del recurso motivos o fundamentos no articulados en la primera instancia, pues tal postura acarrearía una alteración trascendente de la causa de pedir o de la oposición formulada, con las consecuentes negativas de impedir al tribunal de instancia pronunciarse acerca de las mismas, como de impedir a la contraparte alegar o probar sus propias manifestaciones, lo cual presupone, un quebrantamiento de los principios de contradicción e igualdad de las partes en el proceso.

Por lo que tal como sucede en el recurso de casación, donde se establece la prohibición de plantear cuestiones nuevas es igualmente aplicable en cuanto a la apelación, puesto que si bien esta última por su condición de recurso ordinario permite al tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas distintos de los planteados en primera instancia según el conocido aforismo "pendente apellatione nihil innovatur". (resaltado de la Sala).

 

Por las consideraciones precedentemente expuestas, deviene en improcedente la denuncia. Así se decide.

 

CAPITULO II

VICIO DE INMOTIVACIÓN POR SILENCIO DE PRUEBAS.

 

Como segunda delación, la representación judicial de la demandada arguye:

 

Al amparo del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su

ordinal 3o y del artículo 12 del Código de Procedentito Civil por violación directa del (sic) de los ordinales 3o y 4o del artículo 243 ejusdem en concordancia con el artículo 50 de la misma norma adjetiva^ denuncio formalmente el vicio de INMOTIVACIÓN POR SILENCIO DE PRUEBAS, específicamente no hubo pronunciamiento de los artículo (sic) 1.282 y 1,283 del Código Civil en concordancia con artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores (sic) y Trabajadoras (sic) concatenado por la aplicación subsidiaria del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la sentencia objeto de impugnación, ya que hubo adelantos sobre prestaciones sociales "CUYOS RECIBOS DE PAGO DE LOS MISMOS NO FUERON  VALORADO"(sic)  en este sentido en el texto de la sentencia en cocual (sic) la a quem. violando asi el principio de exhaustividad, procede entonces a motivar su sentencia sin que se le hubiese pagado nunca nada a la actora de autos, de haberse aplicado este articulado modificaría el quantum de la sentencia, lo hace sin hacer absoluta mención a todos los pagos y adelantos que esta la entidad de trabajo "Estación de Servicios Los Estanquez SRL", constituyendo esto un grave vicio que afecta la legitimidad de la sentencia, para concluir que la Juzgadora a quem se constituye en un escenario de favorecer a la actora al convalidar esta situación y por consiguiente pido la procedencia de esta denuncia y se case la sentencia definitiva N° 18-2017 de la a quem (sic). (resaltados, cursivas y subrayados del original).

 

El recurrente delata la inmotivación por silencio de pruebas, al alegar que no hubo pronunciamiento de los artículos 1.282 y 1.283 del Código Civil  en concordancia con el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto sostiene que hubo pago sobre adelantos de prestaciones sociales cuyos recibos pago no fueron valorados.

Al respecto, advierte la Sala que, al igual que en la denuncia anterior, la parte recurrente pretende someter a la revisión de esta instancia de casación, argumentos referidos al supuesto pago de adelantos de prestaciones sociales, cuya imputación al monto total de la indemnización por prestación de antigüedad no fue acordado por el juez de juicio, hecho éste que fue aceptado por la accionada quien no recurrió este aspecto ante el juez superior, lo que ocasiona la improcedencia de la delación, al pretender exceder los límites de lo que puede ser planteado en sede casacional. Así se decide.

 

CAPITULO III

VICIO DE INFRACCIÓN DE LEY

 

Denuncia la demandada error de interpretación de norma jurídica como vicio de casación de la recurrida, basada en los siguientes argumentos:

 

Al amparo del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su ordinal 2o, denuncio formalmente el vicio de error de interpretación del contenido y alcance de una disposición expresa en la ley, específicamente no hubo aplicación del artículo 666 literales A) y B) de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 vigente hasta el 19 de junio de 1997, aplicándose de forma retroactiva erróneamente el articulo (sic) 142 en su literal C) de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores (sic) y Trabajadoras (sic) vigente del 08 de mayo de 2012 hasta el año 1991 (sic), ya que la sentencia objeto de impugnación yerra al aplicar una norma de forma incorrecta como es el articulo 142 en su literal C) de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores (sic) v Trabajadoras (sic) vígente del 08 de mayo de 2012, sin percatarse que hay para el momento de la aplicación legal para la temporalidad de los actos una figura que contempla el "Cambio de Régimen del pago de antigüedad por compensación y transferencia al 19 de junio de 1997", con lo cual es de ahí que tiene vigencia en la aplicación el artículo 142 en su literal C) de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras vigente del 08 de mayo de 2012 y no hasta el año 1991 como lo hace la jurisdiccente (sic), ya que de haberse aplicado esta norma al periodo exacto se afecta categóricamente el quantum del concepto de prestaciones sociales calcular (sic) constituyendo esto un grave vicio que afecta la legitimidad de la sentencia, se establecen por ende dos conceptos distintos desde el punta de vita legal, como lo son "antigüedad" a los efectos de Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 y "prestaciones sociales'* de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores (sic) y Trabajadoras (sic) vigente del 08 de mayo de 2012 que se confunden erróneamente en la sentencia, ya que se debieron calcular de manera independiente por aplicación de estas normas y no como se hizo en perjuicio de mis representados, para concluir que la Juzgadora a quem se constituye en un escenario de favorecer a la actora al convalidar esta situación y por consiguiente pido la procedencia de esta denuncia y se case la sentencia definitiva N° 18-2017 de la a quem. (sic) (resaltados, cursivas y subrayados del original).

 

Del contexto de lo denunciado, observa la Sala que el recurrente denuncia por una parte el error de interpretación de norma para luego esgrimir que lo pretendido es la falta de aplicación del artículo 666, en sus literales “a” y “b”, de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo (1997). En el mismo orden, esgrime una supuesta aplicación retroactiva del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para finalmente endilgar a la recurrida, una incorrecta aplicación de norma, sin cumplir con una adecuada técnica casacional para el procesamiento de las denuncias.

 

En cuanto a la forma adecuada para la denuncia del vicio de error en interpretación de una norma, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 468, de fecha dos (02) de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció:

 

Pues bien, esta Sala de Casación Social en innumerables sentencias ha señalado -criterio que hoy reitera- que al denunciarse una norma como infringida por errónea interpretación debe indicarse la parte relevante de la decisión, la mención de la norma en la que el juez erró en su análisis, la debida explicación del porqué hubo una errada interpretación de la norma y cuál hubiese sido la decisión adoptada por el juez al haber dado a la norma en cuestión su verdadero sentido, además de las explicaciones que considere necesario realizar, precisando en esta oportunidad, que en virtud de esta nueva casación laboral dichos requisitos deben cumplirse de una manera sucinta en el escrito, pudiendo de esta misma manera ser reiterados en la audiencia oral y pública.

 

De acuerdo con la cita jurisprudencial antes transcrita, el cumplimiento de las exigencias técnicas para la denuncia del vicio de infracción directa de ley por errónea interpretación, es una obligación del formalizante,  quien debe indicar la parte pertinente de la decisión donde el juez expresó su decisión, la explicación de cómo interpretó el juez la norma y la interpretación que a su entender debe conferírsele a la misma, además de las explicaciones que estime conveniente alegar, en las que debe incluir la exposición de la interpretación que el recurrente estima, es la adecuada, en contraposición a la realizada por el juez, sin lo cual, no puede considerarse demostrada la errónea interpretación denunciada.

 

En cuanto a la denuncia por la incorrecta aplicación de norma, que se entiende está referida a la falsa aplicación de norma, la Sala de Casación en sentencia N° 1.054 del 5 de octubre de 2010, caso Nelson Martín Gámez, se estableció lo siguiente:

 

 

Para decidir se observa:

 

La falsa aplicación es un vicio que consiste en la aplicación efectiva de una norma jurídica, dada una situación de hecho que no es la que ésta contempla. (Sentencia N° 83 de fecha 17 de mayo de 2001 de la Sala de Casación Social, Caso: Irma Mercedes Hurtado Bocaranda contra Régulo Humberto Díaz Vega).

 

En la denuncia formulada, la recurrente se limita a indicar que la recurrida condenó la indemnización contenida en el artículo denunciado como infringido por falsa aplicación, es decir, el artículo 130 del conjunto normativo ya señalado.

 

Aprecia la Sala, que la formalizante no explica de manera clara, por qué la norma que denuncia infringida no era aplicable para la solución del caso, ni señala cuál era el precepto legal adecuado para la resolución de la controversia, incumpliendo con los requisitos técnicos exigidos para este tipo de delaciones.(…)

 

Como consecuencia de lo expuesto, debe concluirse que la única denuncia formulada no cumple con la técnica exigida para su análisis, razón por la cual la misma debe ser desechada por falta de técnica. Así se resuelve

 

Al contrastar la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala, acerca de la manera correcta de planteamiento de las denuncias en casación, con los alegatos del recurrente, se evidencia que éstos no cumplen con los parámetros técnicos que soporten una adecuada formalización, por cuanto, en lo relativo al vicio de error de interpretación de ley, no se advierte cuál fue la norma interpretada por el juez, en que parte de la recurrida se encuentra la interpretación hecha por éste, cuál es a su juicio el verdadero sentido y alcance del dispositivo técnico jurídico denunciado como infringido y de qué manera influye ese supuesto yerro, en el dispositivo del fallo, amén de las explicaciones a que haya lugar para que la Sala pueda examinar su procedencia .

 

De igual manera, en el supuesto de la falsa aplicación de norma, denunciada como incorrecta aplicación de norma, no se aprecia que el impugnante identifique de manera clara y precisa, cuál fue la disposición aplicada en forma errada, los argumentos, porque la norma no era aplicable al caso concreto, cuál debió haber sido la que debió aplicarse y su influencia en la resolución final del asunto.

 

En casos similares, la Sala de Casación Social ha desechado denuncias formalizadas en forma deficiente, por falta de técnica, por cuanto su procesamiento supondría sustituir la carga que debe cumplir el impugnante en presentar su escrito de impugnación de una forma clara, precisa, en forma particularizada, esto es, que cada denuncia sea presentada por separado con sus respectivos argumentos, tal como puede apreciarse en las sentencias N° 1.054 del 5 de octubre de 2010, antes citada, N° 159 del 19 de febrero de 2008, caso Cristóbal Fernández, entre otras.

 

Con fundamento en los razonamientos expuestos, se declara sin lugar la denuncia interpuesta. Así se decide.

 

CAPÍTULO IV

VICIO DE INMOTIVACIÓN POR SILENCIO DE PRUEBAS.

 

Basado en los previsto en el numeral 3, del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la accionada alega que:

 

(…) denuncio formalmente el vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO Y SILENCIO DE PRUEBAS, para la procedencia del artículo 119 y el artículo 120 (la sentencia menciona el 12, pero por error de esta es 120 por la aplicación de esos efectos) de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores (sic) y Trabajadoras (sic) concatenado por la aplicación subsidiaría del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la sentencia objeto de impugnación, ya que hubo reposos médicos traídos al mérito de parte de la actora que este Tribunal en forma alguna se pronuncia y que son del periodo del año 2013 "CUYOS REPOSOS" no fueron valorados en este sentido en el texto de la sentencia en el cual la a quem violando asi el principio de exhaustividad, procede entonces a motivar su sentencia sin que nunca nada a la actora de autos hubiese salido en estos periodos por los reposos, de no haberse aplicado este supuesto factico de hecho que a moto (sic) propio asumió la jurisdiccente (sic) modificaría el quantum de la sentencia, lo hace sin hacer absoluta mención a todos los reposos médicos que obligaron su inasistencia a esta entidad de trabajo "Estación de Servicios Los Estanquez SRL", constituyendo esto un grave vicio que afecta la legitimidad de la sentencia, para concluir que la Juzgadora a quem se constituye en un escenario de favorecer a la actora al convalidar esta situación y por consiguiente pido la procedencia de esta denuncia y se case la sentencia definitiva N° 18-2017 de la a quem. (sic) (resaltados, cursivas y subrayados del original).

 

Del contexto de lo denunciado, advierte la Sala que la pretensión del recurrente es denunciar el silencio de pruebas en que habría incurrido la recurrida al omitir el pronunciamiento sobre los reposos médicos correspondientes al año 2013, consignados por la parte actora que a su decir, modificaría el quantum de lo condenado, ya que en los cómputos no tomó en consideración que la accionante estuvo de reposo y que obligaron a su inasistencia a las labores diarias.

 

El vicio imputado por la demandada ocurre cuando la recurrida omite de manera total o parcial el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas. Asimismo, indica esta Sala que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no señala expresamente el silencio de prueba como uno de los motivos de casación; sin embargo, ha sido criterio constante y reiterado incluirlo dentro de las hipótesis de la inmotivación. 

Para que una sentencia se considere fundada en los hechos del expediente, los jueces deben examinar todas las pruebas aportadas a los autos que se hayan producido y evacuado en el proceso, aún aquéllas que a su juicio no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio al respecto.

 De esta manera, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al  régimen laboral por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conjuntamente con el artículo 69 eiusdem dispone que, la finalidad de los medios probatorios es acreditar los hechos expuestos por las partes intervinientes en el proceso, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones. Es por ello, que los juzgadores no pueden escoger algunos elementos probatorios para sustentar su determinación y silenciar otros, toda vez que están obligados por los referidos artículos 509 del Código de Procedimiento Civil y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas consignadas en el proceso. 

Al respecto, esta Sala en sentencia N° 835 de fecha 22 de julio del año 2004 (caso: Pedro Bartolo Orta contra Artesanía Montemar, S.R.L. ), señaló lo siguiente: 

Uno de los supuestos que sustenta el vicio de silencio de prueba, está fundamentado en el hecho de que en la recurrida se omite de manera total el pronunciamiento sobre una o todas las pruebas promovidas y evacuadas. En tal sentido, los Jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se hayan aportado a los autos, para de esta manera no incurrir en la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso concreto, se advierte en la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el siguiente pronunciamiento con relación a las pruebas de la parte actora (folio 192, pieza 1):

 

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: 

Pruebas Documentales: 

1.- Documentales consistentes en reposo médico, marcados con las letras “A”, “B” “C” “D” y “E” agregados a los folios del 80 al 85 

Al momento de su evacuación la parte demandante señalo que el objeto de la misma es para demostrar que para el momento del retiro estaba en reposo medico, señalando la parte demandada que impugna la presente documental por provenir de un tercero que no fue ratificada por quien la suscribió, en tal sentido este Sentenciador la desecha del proceso por ser impertinente. Y así se decide. 

 

Acerca de este punto, es importante señalar que fue por impugnación de la demandada que las documentales que demostraban el reposo médico fueron desechadas por el a quo, y al haber sido satisfecha la pretensión de la entidad de trabajo, ello no le ocasionó ningún gravamen, motivo por el cual no ejerció el correspondiente recurso de apelación. Este aspecto no fue objeto de  apelación por la parte actora, motivo por el cual el juez de alzada no emitió pronunciamiento alguno.

 

A mayor abundamiento cabe señalar que en la reproducción de la audiencia de apelación, la parte demandada expresa su conformidad con la sentencia de primera instancia, señalando expresamente que: “la sentencia está ajustada a derecho” (min.16,55”); “sentencia dictada conforme a lo ajustado y probado a los autos” (min.17,07”); “sentencia bastante depurada en cuanto a la manera como fueron examinadas las probanzas” (min. 19, 25”); “De acuerdo a lo alegado y probado en autos que debe ser su norte para la decisión que usted debe proferir no debe ser otra que ratificar la decisión del a quo” (min. 20, 16”)

 

De lo anterior, al no haber ejercido la representación judicial de la entidad de trabajo ninguna actividad recursoria contra la decisión de primera instancia que desechó los reposos médicos, se advierte que el recurrente pretende traer ante el juzgador de casación, aspectos que no fueron objeto de apelación, que fueron consentidos en primera instancia, lo cual está vedado plantear en sede casacional, razón por la cual se declara sin lugar la denuncia. Así se decide.

 

CAPITULO V

VICIO DE INFRACCIÓN DE LEY POR ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE NORMA JURÍDICA.

 

Continúa la accionada recurrente alegando, en contra de la recurrida, lo siguiente:

 

Al amparo del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su ordinal 3° y del artículo 12 del Código de Procedentito (sic) Civil por violación directa del de los ordinales 3o y 4o del artículo 243 ejusdem, denuncio formalmente el vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO, para la procedencia del artículo 119 y el artículo 120 (la sentencia menciona el 12, pero por error de esta es 120 por la aplicación de esos efectos) de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores (sic) y Trabajadoras (sic) concatenado por la aplicación subsidiaria del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la sentencia objeto de impugnación, ya que se me establece como representante judicial, que es a la parte accionada a la que le corresponde la carga de la prueba al contradecir que los hechos en los cuales se fincan (sic) los supuestos facticos de procedencias de estos conceptos extraodinarios (sic), echando por tierra el alcance del acervo jurisprudencial que establece la distribución de la carga de la prueba cuando se reclaman conceptos extraordinarios como lo son los días de descanso y el recargo de los mismo, en ilogicidad no como vicio de fondo, sino como herramienta de análisis propiamente de la interpretación de los hechos, de no haberse aplicado este supuesto de hecho que a moto (sic) propio asumió la jurisdiccente (sic) modificaría el quantum de la sentencia, amen que interpreta a moto (sic) propio los dichos de las partes en la declaración de parte como cierto adminiculando de ahí la procedencia de pago de estos conceptos extraordinarios, constituyendo esto un grave vicio que afecta la legitimidad de la sentencia, para concluir que la Juzgadora a quem se constituye en un escenario de favorecer a la actora al convalidar esta situación y por consiguiente pido la procedencia de esta denuncia y se case la sentencia definitiva N° 18-2017 de la a quem. (sic) (resaltados, cursivas y subrayados del original).

 

El recurrente, una vez mas, yerra en la manera como plantea su delación, por cuanto por un lado, denuncia la existencia de lo que denomina “falso supuesto de hecho” –vicio no consagrado en casación- pero en el desarrollo de la argumentación alega fallas en la interpretación de la carga de la prueba en lo que se refiere a los conceptos extraordinarios reclamados por el trabajador, aunado a la exégesis de la declaración de parte para la procedencia del pago de los referidos conceptos exorbitantes.

 

Para la Sala, lo realmente pretendido por el recurrente, aún cuando no lo denuncia expresamente, es el error en la interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que regula el régimen de la carga de la prueba y específicamente en lo que se refiere a la probanza de los días de descanso y su recargo, considerados como conceptos extraordinarios. Sobre este particular, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 1.604 de fecha 21 de octubre de 2008 (caso: Mariselys Josefina Ortiz Parejo contra Procesadora y Exportadora Trus-Tuna, C.A.), ratificado, en sentencia N° 1.407 de fecha 6 de octubre de 2014 (caso: Hipólito Antonio Rodríguez Auyoa contra Agropecuaria Las Guaruras, C.A. y otros), dejó establecido lo siguiente:

 

(…) la Sala debe reiterar que las condiciones exorbitantes (…) deben ser probadas por la parte demandante, cuando su procedencia haya sido expresamente negada por la accionada, aún cuando tal negativa no haya sido motivada. En este sentido, en sentencia N° 445 del 9 de noviembre de 2000 (caso: Manuel de Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A.), se sostuvo que:

 

(…) no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

 

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (Destacado de esta Sala).

 

De acuerdo con el criterio jurisprudencial antes transcrito, las circunstancias excepcionales a la relación laboral, tales como horas extras, días feriados trabajados, entre otros, corresponden ser demostradas por quien las invoca a su favor, esto es, el trabajador demandante.

 

En el caso bajo análisis, la recurrida se pronunció sobre este punto en concreto de la apelación señalando lo siguiente:

 

El profesional del derecho Sergio Guerrero, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, expuso que la demandante no cumplió con la carga de demostrar los conceptos que le impone en este caso lo que son los conceptos extraordinarios, los feriados y recargos, por lo que fue acertada la decisión tomada por del (sic) Tribunal de Juicio.

 

En este punto de apelación, es necesario aludir lo que se indicó en el particular [2] de esta decisión, la carga de la prueba sobre el pago de los días laborados (sábados, feriados, descanso) corresponde a la parte demandada, de igual manera le corresponde a la empresa demostrar los hechos nuevos que arguye en su defensa, esto de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

En el presente caso, en el escrito de contestación a la demanda (fs. 176 al 179) la parte demandada expone sobre este punto que dada "la naturaleza de la prestación de servicios de la trabajadora de autos la misma se encargaba del aseo y de la atención de la estación de servicios en el área administrativa y en el horario de oficina, es decir tenía un horario de 08:00 am hasta la 12:00 pm y de las 2:00 pm a las 5:00 pm de lunes a viernes", que nunca trabajó los días feriados y sábados todo esto en consideración de su condición de "mujer y de la edad' (f. 178); por ello, al negarse que se laborara y alegarse un hecho nuevo (el horario de trabajo de lunes a viernes), la carga de demostrar este hecho y los fundamentos, es de la empresa.

 

En la audiencia oral y pública de juicio (vid. reproducción audiovisual), en la declaración de la ciudadana Lesbia Josefina Contreras de Rodríguez, se evidencia con sus propios dichos y de los accionistas, que trabajaban los días sábados, esto es medio que permite determinar la verdad de los hechos, pues la misma parte demandada señala inequívocamente que laboraban los días sábados, lo que implica que existe una contradicción en la defensa expuesta en la contestación a la demanda, por ello, se tiene como cierto lo dicho por la demandante en su escrito de demanda, con las excepciones que se señalan más adelante. Y así establece.

 

Además, aplicando los principios contenidos en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, dada la contradicción anteriormente mencionada, es por lo que este Tribunal Superior aplica el derecho y los hechos que más favorezca a la trabajadora, en este caso se condena al pago de los días feriados solicitados exceptuando los días 25 de diciembre y 1 de enero, los cuales la demandante en su declaración de parte expuso que no los laboraba. Y asi se establece.

 

En cuanto al pago de los días sábados laborados y su reclamación por descanso compensatorio, este Tribunal Superior, debe resaltar que los dos conceptos reclamados van dirigido (sic) a la satisfacción de pago de los días sábados de los meses de Mayo, Junio y Julio del año 2013, por lo que se observa que se pretende que la demandada pague doblemente el mismo concepto, en consecuencia, es improcedente la forma como lo peticiona la demandante, concediéndosele lo que por derecho le corresponde tal como se calcula mas adelante. Y así se establece.

 

En este sentido, de la lectura de la recurrida se desprende que el juez ad quem afirmó que la prueba del pago del sábado laborado y de los días feriados correspondía a la demandada por haber negado que la trabajadora laborara durante estos días y haber alegado un hecho nuevo (horario de lunes a viernes). No obstante lo anterior, advierte la Sala que para distribuir la carga de la prueba es necesario analizar la naturaleza de lo reclamado a fin de determinar si se trata de uno de los denominados conceptos ordinarios, producto de la relación laboral sujeta a regulaciones legales o de uno de naturaleza extraordinaria, que excede de lo legalmente pactado porque ello incide en quien debe demostrarlo.

 

Al alegar la actora su reclamación sobre un concepto especial al régimen laboral ordinario, esto es, que laboraba los días feriados cuando éste es un día de descanso,  le corresponde demostrar en que fundamenta su pretensión. Por lo tanto, en principio, le asiste la razón a la demandada, cuando afirma que la recurrida invirtió la carga de la prueba al interpretar en forma errada el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y trasladó la obligación de probar a la entidad de trabajo.

 

No obstante lo anterior, advierte la Sala que en la sentencia impugnada el juez superior hace referencia a la declaración de parte en la audiencia oral y pública de la representante de la demandada, en la que afirma que la actora laboraba los días sábados y a los efectos de corroborar lo afirmado, se procedió a revisar el video de la citada audiencia en la que la parte actora en su declaración señala al juez que trabajaba de lunes a sábado, de 7:30 hasta las 5:30. Por su parte la ciudadana LESBIA JOSEFINA CONTRERA DE RODRÍGUEZ, representante legal de la demandada, ante las preguntas del juez, contestó lo siguiente:

 

…No tengo la fecha exacta (…) pero si bastante tiempo (…) yo creo que trabajó como quince (15) años no se si fue mas doctor (….) trabajaba en la Estación de Servicios Los Estanques (…) ella trabajaba de 8 a 12 y de 2 a 4 (…) de lunes a viernes ese horario y sábado de 8 a 12 (…)

 

De lo anterior, se advierte que la demandante afirma que laboraba de lunes a sábado, de 8 a 4.  lo cual es admitido por la representación legal de la demandada en su declaración de parte, en la que afirma que el horario de trabajo de la accionante era de 8 a 4 de lunes a viernes y de 8 a 12 los días sábados.

 

Para la Sala, con la declaración de parte se encuentra demostrado lo reclamado por la parte actora, como lo es el pago del día sábado laborado durante el año 2013.

 

En consecuencia, pese al error de interpretación en que incurrió el juez de la recurrida en la interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste no tiene incidencia en el dispositivo del fallo, por cuanto de los elementos cursantes en autos, se desprende la procedencia de la pretensión de la accionante. De allí que se declara improcedente la denuncia. Así se decide.

 

CAPITULO VI

Finaliza la demandada recurrente, arguyendo que:

 

Al  amparo del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su ordinal 2", denuncio formalmente el vicio de error de interpretación del contenido y alcance de una disposición expresa en la ley, específicamente no hubo aplicación del literal A) del artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores (sic) y Trabajadoras (sic) que atempera los efectos del artículo 119 y 120 (la sentencia menciona el 12, pero por error de esta es 120 por la aplicación de esos efectos) ejusdem, ya que la sentencia objeto de impugnación yerra al aplicar una norma de forma incorrecta como es el hecho que la entidad de trabajo presta un importante servicio público y estratégico para la nación, que se rige por la Ley de Reordenamiento del Mercado Interno de Combustibles Fósiles, ya que mi representada es una bomba de gasolina como tantas veces ha quedado manifestado por el suscrito en distintas oportunidades en el mérito de la causa, sin que esta circunstancia para el caso concreto haya sido valorada, ya que se debieron calcular de manera independiente por aplicación de estas normas y no como se hizo en perjuicio de mis representados, es decir sin recargo alguno por los supuestos días sábados de descanso que se ordenaron en su pago por la excepción del literal A) del artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores (sic) y Trabajadoras (sic), de haberse aplicado este articulado modificaría el quantum de la sentencia, para concluir que la Juzgadora a quem se constituye en un escenario de favorecer a la actora al convalidar esta situación y por consiguiente pido la procedencia de esta denuncia y se case la sentencia definitiva N° 18-201.7 de la a quem. (sic) (resaltados, cursivas y subrayados del original).

 

Observa nuevamente la Sala, la recurrencia en la técnica casacional del recurrente en cuanto al planteamiento de vicios que se excluyen, como lo son la errónea interpretación de norma jurídica por un lado y la falta de aplicación de disposición normativa por el otro, por el cual se ratifican las consideraciones vertidas en la oportunidad de pronunciarse sobre el primer vicio alegado por el recurrente.

 

Sin embargo, esta Sala extremando sus funciones, advierte que según lo expuesto, el recurrente es del criterio que la interpretación a la que arribó el ad quem, acerca del artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras resulta errada, por cuanto sostiene que la entidad de trabajo demandada se rige por la Ley de Reordenamiento del Mercado Interno de Combustibles Fósiles y que a su juicio no fue valorada ya que los cálculos acerca de los conceptos laborales debieron efectuarse de manera independiente, con base al literal “a” del artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sin recargo alguno por los días sábados de descanso y no como se hizo.

 

Acerca de la delación planteada, la Sala reitera su doctrina jurisprudencial acerca del error de interpretación de ley, que se configura cuando se elige acertadamente la norma aplicable al caso pero se establece en forma indebida el alcance, propósito y razón de la norma.

La norma objeto de la delación, establece:

 

Artículo 185

Excepción a la suspensión de labores en días feriados

Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior las actividades que no puedan interrumpirse por alguna de las siguientes causas:

a) Razones de interés público.

b) Razones técnicas.

c) Circunstancias eventuales.

Los trabajos a que se refiere este artículo serán determinados en el Reglamento de la presente Ley. Queda también exceptuado de la prohibición general contenida en el artículo anterior el trabajo de vigilancia.

El trabajo en los detales de víveres se permitirá en los días feriados.

En las ciudades donde para beneficio de los trabajadores y las trabajadoras sea conveniente autorizar la apertura de establecimientos de comercio en días feriados, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Trabajo podrá dictar, mediante resolución especial, las normas necesarias para su funcionamiento y se fijarán las medidas compensatorias para su personal.

En todos estos casos, quienes prestaren servicios durante estos días feriados o de descanso semanal obligatorio, serán remunerados conforme a las previsiones establecidas en esta Ley. (destacado de la Sala).

 

La disposición técnico jurídica en cuestión establece la excepción al principio de suspensión de labores en días feriados, siendo uno de los supuestos, las razones de interés público, contenido en el literal “a” ejusdem. Sobre el particular, de la revisión efectuada a la Ley Orgánica de Reordenamiento del Mercado Interno de Combustibles (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.019 del 18 de septiembre de 2008) citada por el recurrente, se observa que dicho instrumento legal regula la actividad de intermediación y comercialización del combustible líquido entre PDVSA y los establecimientos encargados de su distribución al público, calificando como de utilidad pública dicha actividad, según lo preceptuado en el artículo 2 de la referida ley, no establece en ninguna de sus normas, referencia alguna al régimen laboral ni al sistema de remuneraciones de los trabajadores al servicio de dichas entidades de distribución.

 

No obstante ello, se observa que a diferencia de lo que sostiene el recurrente, el último aparte del artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, prevé que la remuneración del trabajo prestado durante los días feriados o de descanso semanal en las entidades de trabajo que presten servicios de interés público, serán objeto de remuneración conforme a las previsiones establecidas en la propia ley sustantiva laboral, en otras palabras, no existe una forma distinta para el cálculo de lo que debe devengar el trabajador por cuanto lo que prescribe la ley es la  régimen establecido va dirigido a que la no suspensión de las actividades.

 

En consecuencia, a juicio de la Sala, de la disposición legal no se desprende, en modo alguno, que el trabajador no pueda ser remunerado conforme a las disposiciones de la ley sustantiva laboral, en los casos en que le corresponda laborar en días feriados en actividades de interés público, por lo que se declara improcedente la delación propuesta. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LOS ESTÁNQUEZ, S.R.L., en la persona de su representante legal, la ciudadana LESBIA JOSEFINA CONTRERA DE RODRÍGUEZ y los ciudadanos ALONSO DE JESÚS CONTRERAS ARELLANO y JOSÉ TRINIDAD CONTRERAS ARELLANO, quienes fueron demandados solidariamente, contra la sentencia de fecha 17 de abril de 2017 dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida; SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido.

 

Se condena en costas a la parte demandada, según lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a fin de que sea enviado al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente.

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen de la referida Circunscripción Judicial.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de mayo del año 2018. Años: 208 de la Independencia y 159º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

El Vicepresidente Ponente,

 

 

 

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JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

 

Magistrado,

 

 

 

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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

Magistrada,

 

 

 

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MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA.

 

Magistrado,

 

 

 

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DANILO MOJICA MONSALVO

 

 

La Secretaria,

 

 

 

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ÁNGELA MARÍA MORANA GONZÁLEZ

 

R.C. Nº AA60-S-2017-000538

Nota: Publicada en su fecha a                                             

La Secretaria,