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EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Ponencia de la Magistrada Dra. MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
Mediante escrito consignado ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social, en fecha 26 de septiembre de 2016, por el abogado Ubencio José Martínez Lira, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No 36.921, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano RICARDO ABRAHAM SOUKI SALA HEDDINE, titular de la cédula de identidad N° 9.814.112, fue solicitado el exequátur de la sentencia dictada por la Corte de Circuito del Undécimo Circuito Judicial del Condado de Miami-Dade, Florida, caso Nro. 13358 2009 FC33, en fecha 10 de noviembre de 2010, y el Convenio Regulador de Separación de Cuerpos y Bienes Matrimoniales celebrado en fecha 9 de noviembre de 2009, mediante la cual se declaró la disolución del vínculo conyugal de los ciudadanos RICARDO ABRAHAM SOUKI SALA HEDDINE y SALMA ANADELIS EL SOUKI.
Recibido el expediente, el 18 de octubre de 2016, se dio cuenta en Sala designándose ponente a la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella.
El 7 de diciembre de 2016, esta Sala de Casación Social declaró su competencia para conocer de la presente causa.
Mediante auto de fecha 16 de marzo de 2017, el Juzgado de Sustanciación, admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud de exequátur, y en la misma acta ordenó oficiar al Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, adscrito al Ministerio Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a los efectos de solicitar el movimiento migratorio y el último domicilio de la ciudadana SALMA ANADELIS EL SOUKI. Asimismo, se ordenó notificar a la Fiscalía General de la República.
En fecha 24 de abril de 2017, la abogada Carolina Segura Gualtero, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público para actuar ante la Sala Plena y las Salas de Casación y Constitucional de este Máximo Tribunal, consignó comunicación donde informa su designación para atender, en nombre y representación del Ministerio Público, el presente caso.
El 2 de mayo de 2017 se recibió información emanada del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, Dirección de Verificación y Registro de Identidad, en la cual se indica que el último domicilio registrado de la ciudadana EL SOUKI SALMA ANADELIS es: “Calle Quebec, Manzana 3, Número 70, La Urbina Vila Alianza II, Puerto Ordaz”.
El 5 de junio de 2017, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Social ordenó librar boleta de notificación a la referida ciudadana para lo cual comisionó suficientemente al Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar.
En fecha 1°de noviembre de 2017, la abogada Nancy Rodríguez, acreditó en autos su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SALMA ANADELIS EL SOUKI y solicitó que su representada se tuviese por citada en la presente causa.
El 14 de noviembre de 2017, la representación judicial de la ciudadana SALMA ANADELIS EL SOUKI, consignó escrito de contestación, mediante el cual convino en que se le conceda fuerza ejecutoria a la sentencia dictada por la Corte de Circuito del Undécimo Circuito Judicial del Condado de Dade, Miami, Florida, caso Nro. 13358 2009 FC33, en fecha 10 de noviembre de 2010, y el Convenio Regulador de Separación de Cuerpos y Bienes Matrimoniales celebrado en fecha 9 de noviembre de 2009, mediante la cual se declaró la disolución del vínculo conyugal de los ciudadanos RICARDO ABRAHAM SOUKI SALA HEDDINE y SALMA ANADELIS EL SOUKI.
En fecha 30 de noviembre de 2017, el Juzgado de Sustanciación de la Sala de Casación Social, fijó la audiencia para la presentación de los informes orales para el día jueves 15 de febrero de 2018, a las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.). Posteriormente, se fijó su celebración para el día jueves 26 de abril de 2018, a las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.).
Concluida la sustanciación de la solicitud de exequátur y cumplidas las demás formalidades, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada quien con tal carácter la suscribe, previas las consideraciones siguientes:
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
El abogado Ubencio José Martínez Lira, en su condición de representante judicial del ciudadano RICARDO ABRAHAM SOUKI SALA HEDDINE, solicitó el exequátur para la sentencia dictada por la Corte de Circuito del Undécimo Circuito Judicial del Condado de Miami-Dade, Florida, caso Nro. 13358 2009 FC33, en fecha 10 de noviembre de 2010, y el Convenio Regulador de Separación de Cuerpos y Bienes Matrimoniales celebrado en fecha 9 de noviembre de 2009, mediante la cual se declaró la disolución del vínculo conyugal de los ciudadanos RICARDO ABRAHAM SOUKI SALA HEDDINE y SALMA ANADELIS EL SOUKI.
Manifiesta que la procedencia de la solicitud de pase en autoridad de cosa juzgada de la aludida sentencia, para que se le conceda eficacia y fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, deriva del cumplimiento de los requisitos de procedencia previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, como se desprende del texto de la misma.
Afirma que el proceso judicial que declaró la disolución del matrimonio fue instado mediante una demanda contenciosa, con independencia que durante el iter procesal, las partes llegaron a un convenio de separación física y de bienes.
Indica que del texto de la sentencia se mencionan unos bienes inmuebles ubicados en Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, sin embargo, los mismos fueron enajenados por ambas partes a favor de terceros, antes de dictarse la sentencia definitiva de divorcio, conforme consta en los documentos de registro consignados.
SENTENCIA EXTRANJERA
El fallo proferido por la Corte de Circuito del Undécimo Circuito Judicial del Condado de Miami-Dade, Florida, el 10 de noviembre de 2010, declaró lo siguiente:
1. La demandante y esposa, SALMA ANADELIS EL SOUKI, es y ha sido residente del estado de Florida por más de seis meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud de disolución del matrimonio.
2. Las partes contrajeron matrimonio el 01 de julio de 1995.
3. Hubo dos hijos en este matrimonio (…) nacida el 12 de octubre de 1996, en Venezuela y (…) nacido el 07 de mayo de 1999, en Venezuela.
No se contemplan otros niños y la esposa no está embarazada.
4. El lazo matrimonial entre las partes está irreversiblemente roto.
5. Las partes celebraron un acuerdo de separación físico y de bienes matrimoniales con el fin de resolver todos los detalles el 09 de noviembre de 2009.
Con base en lo anterior, SE DECIDE Y SE ORDENA:
6. Que este Tribunal posee jurisdicción sobre las partes y la causa aquí descrita.
7. Que se disuelven los lazos matrimoniales entre SALMA ANADELIS EL SOUKI Y RICARDO ABRAHAM SOUKI porque la unión matrimonial es irreparable.
8. El acuerdo de separación de bienes matrimoniales celebrado entre las partes es admitido en calidad de evidencia, y se adjunta a este como anexo A, siendo en todos los aspectos aprobado, ratificado, confirmado e incorporado por referencia, pero no fusionado, y se hace parte de esta sentencia definitiva.
9. Las partes poseen suficiente capacidad presente y futura como para cumplir todas las obligaciones financieras derivadas del convenio matrimonial adjunto, con la excepción de aquellos reclamos o defensas que haga alguna de las partes relativas a cuestiones financieras que surjan después de la ejecución del acuerdo de separación de bienes.
10. Este Tribunal conservará su jurisdicción sobre las partes y sobre este asunto con el fin de hacer cumplir los términos del acuerdo de separación de bienes matrimoniales y dictará las medidas que considere necesarias o que requiera la equidad, incluyendo, pero sin limitarse solo a ello, a obligar el cumplimiento del pago de las cantidades acumuladas desde la firma de dicho acuerdo.
DEL ACUERDO HOMOLOGADO DE SEPARACIÓN
Las partes y los abogados se reunieron y llegaron a un acuerdo el 09 de noviembre de 2009. Los términos se describen aquí. Las partes suscribirán un contrato formal dentro de 60 días; sin embargo, el presente se constituye en arreglo homologado si no suscriben un acuerdo formal:
1. Plan de crianza: Las partes aceptan llevar a cabo un plan de crianza
a. Crianza compartida
b. Visitas libres para el esposo cuando éste se encuentre en la ciudad, incluyendo pernoctas avisadas con antelación. El esposo debe respetar los horarios y las actividades programadas de los niños.
c. ½ de todas las vacaciones y tiempo libre.
2. Distribución equitativa
a. Hogar: La anterior residencia conyugal será ahora de la esposa. Las partes aceptan que el Hogar sea publicado en el mercado para la venta a través de un corredor inmobiliario mutuamente aceptado, tales como Víctor de AEG o Del Monte de Brickell Realty.
b. Las partes aceptan que, dependiendo de la esposa, ella podrá ofrecer la casa en alquiler por un período que no excederá los dos años.
c. Las partes procederán a cerrar los permisos abiertos y el esposo pagará el costo del cierre de dichos permisos.
d. El esposo deberá pagar la segunda hipoteca que sobre la vivienda tiene el Commerce Bank hasta que se venda la casa, además que hará los pagos de manutención descritos en el presente documento. Al momento de venderse la casa, la hipoteca se cancelará con el dinero proveniente de la venta.
e. La esposa conservará el contenido de la casa a excepción de la ropa del esposo, su bicicleta y sus otras pertenencias personales dentro de los siete días siguientes a este cuerdo.
f. Todas las demás propiedades y compromisos financieros se dividirán según lo estipulado en el anexo adjunto 1 y 2.
g. El esposo deberá pagar todas las tarjetas de crédito reseñadas en la Muestra 2.
3. Prendas de joyería del esposo:
a. En el anexo 3 se encuentra la lista de relojes y prendas de joyería del esposo; la esposa deberá entregar al esposo sus relojes y prendas de joyería dentro de los siete días siguientes a este acuerdo.
4. Joyas de la esposa:
a. La esposa conservará todas sus joyas
5. Carro de la esposa
a. El contrato de alquiler del carro de la esposa vence en diciembre de 2009.
b. El esposo contribuirá $20.000 para el carro de la esposa, y el carro puede quedar bien a nombre de la esposa o bien a nombre de la madre de la esposa. El pago de los $20.000 se realizará en cuotas mensuales hasta llegar a los $ 20.000.
6. Sin diferencias entre la pensión alimenticia y la manutención de los hijos.
a. El esposo renuncia a recibir cualquier tipo de manutención o ayuda económica.
b. Todos los pagos de manutención que realice el esposo para la esposa no serán gravables para la esposa, ni modificables excepto según lo estipulado en este acuerdo. El plazo en años para la pensión alimenticia será no mayor a cinco años, salvo que termine antes con arreglo a los términos expresos de este acuerdo.
c. El esposo se compromete a pagar la pensión de la esposa en los términos siguientes:
i. Con efecto inmediato, $9.400,00 mensuales depositados directamente a la cuenta de la esposa en el Mercantile. De dichas sumas la esposa pagará el 100% de todos los gastos, incluyendo los gastos de los niños, incluso la matrícula de la escuela, pero con excepción de libros, costos de registro, gastos escolares y campamentos de verano, los co-pagos (donde cada uno asume el 50% del costo) y cualquier otro gasto de los niños acordado por adelantado. Los $9.400,00 se abonaran mensualmente hasta que el hogar sea alquilado o vendido.
ii. Si la casa se alquila, la pensión se reducirá al monto de $7100 por mes.
iii. Cuando la casa se venda, la pensión se reducirá al monto de $6100 por mes.
iv. Todos los pagos de manutención se harán así: 50% se paga el día 5 del mes y el otro 50% el día 20 del mes, directamente en la cuenta de la esposa.
v. Una vez que la casa se venda, los $6100 se abonaran durante el resto del término de (5) años, y los 2 primeros años de los cinco 5 años de la pensión están garantizados, independientemente de que haya cohabitación o no; sin embargo, la pensión termina en el momento en que la esposa se vuelva a casar.
vi. Una vez que termine la obligación generada por la pensión en virtud del párrafo v, el esposo iniciará lo correspondiente al pago de la equidad calculado en una suma global de $ 305.00,00 en calidad de compensación, la cual se desembolsará en pagos mensuales de $ 6100 hasta que se haya pagado en su totalidad. El pago de esta suma de equidad se considerará no declarable en caso de declarar quiebra y será garantizado mediante un pagaré.
vii. La esposa pagará todos los gastos de los niños, incluyendo la matrícula (pero no el campamento de verano, los libros, ni los costos escolares), mientras ella reciba la pensión alimenticia (pero no durante el pago de la suma global por equidad).
viii. Una vez que el esposo comience a hacer el pago de la suma global por equidad, también pagará todos los siguientes gastos relacionados con los niños, hasta que éstos alcancen su emancipación:
(1) matrícula
(2) libros, gastos, suministros escolares
(3) actividades extracurriculares (50%) (acordado)
(4) tutoría (acordado)
(5) uniformes
(6) seguro médico
(7) ortodoncia
(8) campamento de verano
(9) peluquería/artículos de tocador
(10) cosméticos/artículos de higiene personal
ix. Los niños permanecerán en la escuela privada St. Agatha. La intención es que continúen en la escuela privada. El presente monto de pensión incluye $765,00 mensuales para la cuota del colegio privado. Cualquier costo de matrícula por encima de dicho número requerirá nuevo acuerdo entre las partes. (Destacado de la Sala).
(Omissis)
El acuerdo también previó lo relativo a los honorarios y costos de abogados, seguro de vida, el derecho a vivir de manera separada, el reconocimiento de que el convenio constituye el arreglo completo homologado y definitivo de todos los derechos, obligaciones y otras responsabilidades entre las partes, además de la aceptación total y definitiva de las reclamaciones de cualquier naturaleza que una de las partes pudiera tener contra la otra y la renuncia a todo reclamo, sin que pudiera ser efectiva ninguna modificación a los términos suscritos.
CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD
En fecha 14 de noviembre de 2017, la abogada Nancy Rodríguez, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SALMA ANADELIS EL SOUKI, presentó escrito de contestación de la solicitud de exequátur mediante el cual convino plenamente en los alegatos expuestos en la misma y peticionó que se le concediera fuerza ejecutoria a la sentencia dictada por la Corte de Circuito del Undécimo Circuito Judicial del Condado de Miami-Dade, Florida, caso Nro. 13358 2009 FC33, en fecha 10 de noviembre de 2010, contentiva del Acuerdo Homologado de Separación celebrado en fecha 9 de noviembre de 2009, mediante la cual se declaró la disolución del vínculo conyugal de los ciudadanos RICARDO ABRAHAM SOUKI SALA HEDDINE y SALMA ANADELIS EL SOUKI.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Fiscal Tercero del Ministerio Público con competencia para actuar ante la Sala Plena, Salas de Casación y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, abogado TUTANKAMEN HERNÁNDEZ ROJAS, asistió a la audiencia oral para la exposición de los informes correspondientes y consignó escrito contentivo de su opinión en relación con la solicitud de exequátur de la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2010, por la Corte de Circuito del Undécimo Circuito Judicial del Condado de Dade en Miami, La Florida, Estados Unidos de Norteamérica y el Convenio Regulador de Separación de Cuerpos y Bienes Matrimoniales, celebrado el 9 de noviembre de 2009, que declaró la disolución del matrimonio entre los solicitantes Ricardo Abraham Souki Sala Heddine y Salma Anadelis El Souki, en los cuales examinó el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Público, concluyendo que la sentencia no resulta contraria al orden público venezolano y que se encuentran llenos todos los extremos legales para otorgarle fuerza y validez de definitiva a la misma.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la petición formulada, se observa que toda solicitud de exequátur debe fundamentarse para su decisión, en la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.
Dicho orden de prelación aparece claramente expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los términos siguientes:
Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las Normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptado.
La disposición transcrita ordena, en primer lugar, la aplicación de las Normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela.
En el caso de autos, se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia dictada por un tribunal del estado de Florida, en los Estados Unidos de Norteamérica, país con el que la República Bolivariana de Venezuela no ha suscrito tratados internacionales en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias; por tal razón, y siguiendo el orden de prelación de las fuentes en la materia, se impone la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado venezolano.
En este orden de argumentación, la Ley de Derecho Internacional Privado, consagra en su Capítulo X las disposiciones concernientes a la eficacia de las sentencias extranjeras, estableciendo en el artículo 53, derogatorio parcialmente de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, los cuales son:
Artículo 53:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio;
4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
Visto el contenido de la norma anterior y examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, en especial la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, esta Sala procede a evaluar si se han cumplido plenamente los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como, si la sentencia analizada no contraría preceptos del orden público venezolano, y al efecto observa que entre los requisitos se encuentran:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas.
La sentencia extranjera declaró la disolución del vínculo conyugal, con lo cual se trata de una materia de naturaleza civil, al estar referida al estado y capacidad de las personas.
En consecuencia, se considera cumplido este primer requisito establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, antes mencionado.
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.
Al respecto, se evidencia de los folios 26, 27, 38 y 39 del expediente, que el fallo se encuentra debidamente legalizado con la correspondiente Apostilla de La Haya, debiendo tenerse por cumplido, el segundo requisito de los exigidos por la comentada norma.
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio.
La decisión extranjera de la cual se trata, se pronuncia sobre el divorcio y no sobre materia distinta. No obstante, en dicha sentencia se hizo valer, de manera complementaria, un convenio de separación de bienes en el cual ambas partes acuerdan que “todas las demás propiedades y compromisos financieros se dividirán según lo estipulado en el anexo adjunto 1 y 2”.
De la revisión efectuada a estas documentales se evidencia que se incluyen en la descripción de los activos, al folio 53 del expediente, bienes inmuebles ubicados en Venezuela, estado Anzoátegui.
En este sentido, ambas partes afirman en sus escritos de solicitud y contestación, respectivamente, haber enajenado a favor de terceros estas propiedades, antes de que fuese dictada la sentencia definitiva de divorcio, por lo que a la fecha de interposición de la solicitud no existen bienes muebles o inmuebles que liquidar en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
En todo caso, resulta imperativo para esta Sala destacar que el artículo 5 de la Ley de Derecho Internacional Privado, dispone:
“…Las situaciones jurídicas creadas de conformidad con un Derecho extranjero que se atribuya competencia de acuerdo con criterios internacionalmente admisibles producirán efectos en la República, a no ser que contradigan los objetivos de las normas venezolanas de conflicto, que el Derecho venezolano reclame competencia exclusiva en la materia respectiva, o que sean manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolano…”.
Esa jurisdicción exclusiva en materia de bienes inmuebles situados en Venezuela la establece el artículo 47 de la Ley en referencia de la siguiente manera:
“…La jurisdicción que corresponde a los tribunales venezolanos, según las disposiciones anteriores, no podrá ser derogada convencionalmente en favor de tribunales extranjeros, o árbitros que resuelvan en el extranjero, en aquellos casos en que el asunto se refiera a controversias relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República, o se trate de materias respecto de las cuales no cabe transacción o que afecten los principios esenciales del orden público venezolano…”.
Atendiendo a lo dispuesto por las citadas normas, corresponde a la Sala precisar, que en materia de bienes inmuebles, la Ley de Derecho Internacional Privado otorga jurisdicción exclusiva a los tribunales venezolanos.
Por tanto, tratándose de bienes inmuebles que según el texto se encuentran ubicados en la República Bolivariana de Venezuela, lo convenido respecto a la propiedad de los mismos en el acuerdo suscrito por las partes, y hecho valer en la sentencia extranjera cuyo pase legal se solicita, tiene valor entre ellos, en virtud del mencionado acuerdo, pero no ante terceros, por cuanto respecto a dichos bienes, sólo pueden decidir los tribunales nacionales de acuerdo a las reglas de la competencia, no un tribunal extranjero, que en dicha materia no tiene jurisdicción.
No puede afirmarse que la sentencia cuyo pase legal se solicita haya arrebatado la jurisdicción a los tribunales venezolanos por cuanto a criterio de esta Sala, lo resuelto por dicha sentencia fue la disolución del vínculo matrimonial existente entre quien solicita el exequátur y su cónyuge, haciéndose valer en dicha sentencia el acuerdo firmado por las partes para regir el tratamiento que éstos darían respecto a los hijos y los bienes materiales comunes.
En consecuencia, aún cuando no se arrebató a los tribunales venezolanos la jurisdicción para conocer de la disolución del vínculo matrimonial entre el ciudadano RICARDO ABRAHAM SOUKI SALA HEDDINE y la ciudadana SALMA ANADELIS EL SOUKI, visto que el fallo en referencia también versó sobre derechos reales relativos a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, con independencia de lo afirmado por las partes en torno al hecho fáctico de la enajenación de los mismos, debe precisarse que lo declarado en dicha sentencia con relación a los inmuebles de los cuales se trata, no puede ser ejecutoriado en nuestra República.
En virtud de ello, la sentencia extranjera objeto de examen sólo cumple parcialmente el requisito tercero establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado de Venezuela, por tal razón, se impone para esta Sala, conceder parcialmente fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada por la Corte de Circuito del Undécimo Circuito Judicial del Condado de Miami-Dade, Florida, caso Nro. 13358 2009 FC33, en fecha 10 de noviembre de 2010, contentiva del Acuerdo Homologado de Separación, celebrado en fecha 9 de noviembre de 2009, mediante la cual se declaró la disolución del vínculo conyugal de los ciudadanos RICARDO ABRAHAM SOUKI SALA HEDDINE y SALMA ANADELIS EL SOUKI.
4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado.
Sobre el particular se evidencia que la Corte de Circuito del Undécimo Circuito Judicial del Condado de Miami-Dade, Florida, tenía jurisdicción para conocer de la causa según la regla atributiva de jurisdicción prevista en el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que dispone:
“…Artículo 42°. Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:
1. Cuando el derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;
2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República…”.
Según el primer criterio atributivo de jurisdicción, esto es: el paralelismo: la jurisdicción para conocer del asunto le corresponde al tribunal del Estado cuyo derecho resulte aplicable al fondo de la controversia, lo que se determina mediante el domicilio del demandante, de conformidad con el artículo 23 eiusdem, que prevé que “El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el domicilio del cónyuge que intenta la demanda…”.
De conformidad con las citadas normas, el derecho aplicable para resolver el divorcio es el del domicilio del cónyuge demandante; y siendo que la demandante en el presente caso se encontraba domiciliada en el estado de Florida, como se evidencia de la propia sentencia extranjera, resulta forzoso concluir que el tribunal del Estado sentenciador tenía jurisdicción para conocer del asunto, razón por la cual se da por cumplido el cuarto requisito.
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
La Sala observa que del texto de la decisión no se evidencia la manera, ni la oportunidad en la que fue citado el demandado, sin embargo, se concluye que la finalidad de la citación fue cumplida, pues consta en la sentencia que las partes participaron en el juicio, en virtud de haber suscrito el convenio que se hizo valer en la misma.
En este sentido, debe destacarse que el solicitante del exequátur fungió como demandado en el juicio de divorcio en el cual fue pronunciada la sentencia cuyo pase legal se pretende, por lo que se desprende de su propia actuación que su derecho a la defensa fue debidamente garantizado, circunstancias éstas que permiten a la Sala considerar cumplido el quinto requisito examinado.
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
No consta que el fallo extranjero cuyo exequátur se solicita, sea incompatible con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera, razón por la cual se evidencia que fue cumplido el último requisito exigido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
Adicionalmente, la Sala observa que la sentencia extranjera sometida a exequátur no afecta ni contraría los principios esenciales del orden público venezolano, pues la causa que originó la ruptura del matrimonio, fue que “el lazo matrimonial entre las partes está irreversiblemente roto”, que tradicionalmente ha sido asimilado por analogía en la República Bolivariana de Venezuela a lo establecido en el artículo 185 ordinal 3° del Código Civil, referido a la imposibilidad de la vida en común.
Aunado a ello, debe precisarse que la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, Exp. 12-1163, recientemente interpretó el artículo 185 del Código Civil, con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, flexibilizando el carácter taxativo de las mismas, al prever:
Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
IV
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento. (Resaltado de la Sala Constitucional).
En virtud del análisis precedente, esta Sala de Casación Social considera que la solicitud de exequátur para la sentencia dictada por la Corte de Circuito del Undécimo Circuito Judicial del Condado de Miami-Dade, Florida, caso Nro. 13358 2009 FC33, en fecha 10 de noviembre de 2010, contentiva del acuerdo homologado de separación, celebrado en fecha 9 de noviembre de 2009, mediante la cual se declaró la disolución del vínculo conyugal de los ciudadanos RICARDO ABRAHAM SOUKI SALA HEDDINE y SALMA ANADELIS EL SOUKI, cumple parcialmente con los requisitos esenciales y concurrentes establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado para su procedencia. En consecuencia, concede fuerza ejecutoria parcial en la República Bolivariana de Venezuela a la referida decisión, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se establece.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: Se CONCEDE FUERZA EJECUTORIA PARCIAL en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada por la Corte de Circuito del Undécimo Circuito Judicial del Condado de Miami-Dade, Florida, caso Nro. 13358 2009 FC33, en fecha 10 de noviembre de 2010, contentiva del acuerdo homologado de separación, celebrado en fecha 9 de noviembre de 2009, mediante la cual se declaró la disolución del vínculo conyugal de los ciudadanos RICARDO ABRAHAM SOUKI SALA HEDDINE y SALMA ANADELIS EL SOUKI, con excepción del convenio referido a los bienes inmuebles ubicados en la República Bolivariana de Venezuela.
No firma la presente decisión el Magistrado Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, al no haber presenciado la audiencia por motivos justificados.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil dieciocho Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
El Vicepresidente, Magistrado,
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JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
Magistrada Ponente, Magistrado,
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MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO
La-
Secretaria,
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ÁNGELA MARÍA MORANA GONZÁLEZ
Exequátur N° AA60-S-2016-773
Nota: publicada en su fecha a
La Secretaria,