EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Doctora MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

En el procedimiento por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por el ciudadano MANUEL MERCIET HURTADO, titular de la cédula de identidad N° 12.643.202, representado judicialmente por los abogados Willmer Lyon Basanta, Marcos León Quevedo, Alisson Bruces y Lys Salazar Basanta, con INPREABOGADO números 44.078, 75.335, 124.642 y 143.621, correlativamente, contra la sociedad mercantil ANDINOS, C.A. “inscrita en el Registro Mercantil Segundo Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de enero de 1999, bajo el N° 68, Tomo 276-A-Qto”, representada en juicio por los profesionales del derecho Harold Henderson Gañango Flores, Angélica Sosa Quinto, Jairo José Martínez y Víctor Ron Rangel, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 133.110, 139.556, 62.972 y 127.968, respectivamente; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, conociendo por apelación de ambas partes, publicó decisión en fecha 28 de mayo de 2015, mediante la cual declaró parcialmente con lugar los recursos interpuestos y parcialmente con lugar la demanda, revocando la sentencia proferida el 13 de febrero de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo la misma Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada, la representación judicial de la parte actora anunció recurso de casación, el cual, fue admitido mediante auto de fecha 8 de junio de 2015, ordenándose la remisión del expediente a esta Sala de Casación Social.

Mediante escrito de fecha 2 de julio de 2015, fue formalizado el recurso extraordinario. Hubo impugnación.

El 14 de julio de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 23 de diciembre de 2015, mediante acuerdo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.816, de la misma fecha, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, designó como Magistrado de esta Sala de Casación Social al Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, quien tomó posesión de su cargo, quedando conformada la Sala de la siguiente manera; Presidenta Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, Vicepresidenta Magistrada Mónica Misticchio Tortorella y los Magistrados, Edgar Gavidia Rodríguez, Danilo Antonio Mojica Monsalvo y Jesús Manuel Jiménez Alfonzo.

En fecha 24 de febrero de 2017, con la elección de las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, Vicepresidente Magistrado Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, Magistrados Edgar Gavidia Rodríguez, Mónica Misticchio Tortorella y Danilo Antonio Mojica Monsalvo.

Cumplidos los trámites de notificación de las partes, se fijó la audiencia pública y contradictoria prevista en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el martes jueves 15 de marzo de 2018, a las doce del medio día (12:00 m.).

Celebrada la audiencia en la oportunidad prevista, fue diferido el dispositivo oral para ser dictado el 10 de abril de 2018, a las 12:45 de la tarde (12:45 m.).

Pronunciada la decisión, pasa esta Sala a reproducir la misma en atención a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las consideraciones siguientes:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

-I-

Al amparo del ordinal 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,  se delata la infracción del artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 72 de la ley adjetiva laboral, por el vicio de error de interpretación.

Arguye la formalizante como sustento de su denuncia, que el juez superior concluyó que el acta convenio suscrita en fecha 9 de julio de 2008, no tiene eficacia jurídica por ser inconstitucional, al colidir con la disposición del artículo 95 de la Carta Magna, por cuanto los beneficios en ella contenidos fueron adquiridos por el actor en su condición de Secretario General de SINTRANDINOS en su propio provecho, negando implícitamente el derecho del demandante de cobrar su liquidación y prestaciones sociales multiplicado por ocho veces, tal como fue solicitado en el escrito libelar.

Explica quien recurre, que si bien es cierto los integrantes de la Junta Directiva de una organización sindical que “abusen de los beneficios derivados de la libertad sindical para su lucro o interés personal, serán sancionados de conformidad con la ley”, no es menos cierto, que tal abuso debe ser demostrado por la parte que lo alega, en el presente caso la demandada.

Sin embargo, se aduce, que no se aprecia de las actas del expediente que el trabajador haya ejecutado algún acto arbitrario o alguna acción despótica derivada la condición de miembro de la directiva de la organización sindical que representó o que hubiera coaccionado a los representantes de la empresa a concederle el beneficio reclamado.

Sobre este tema, se expone que del Acta Convenio cuyos efectos jurídicos se pretende enervar en detrimento de los derechos del trabajador, y la carta de renuncia por él suscrita, se evidencia que los representantes de la empresa accionada la firmaron de manera voluntaria libre de apremio y coacción, ofreciendo a los 4 miembros de la Junta Directiva del Sindicato tres opciones de escogencia, excluyente una de la otra, en el supuesto de que éstos dejaran de ser miembros de dirección del órgano, a saber, regreso a su puesto de trabajo; reubicación en una vacante superior y el pago total de su liquidación y prestaciones sociales sencillas multiplicadas por ocho, entendiéndose con ello la terminación de la relación de trabajo con la empresa.

Con base a tales elementos, argumenta el recurrente que el actor una vez cesó en sus funciones como miembro de la organización sindical por haber perdido las elecciones, optó por retirarse voluntariamente de la empresa acogiéndose a la tercera de las alternativas pactadas, todo lo cual quedó registrado en la exposición de motivos de la carta de renuncia, con base a ello, indica, es por lo que al establecer la sentencia impugnada con fundamento en los alegatos planteados por la accionada que el demandante no tiene derecho a cobrar su liquidación y prestaciones sociales multiplicadas por ocho, éste se encuentra sorprendido en su buena fe, toda vez que esa fue la razón por la que renunció a su empleo, además de que se le procura a la sociedad mercantil con tal decisión, un provecho injusto en perjuicio del trabajador.

Para decidir, la Sala observa:

La interpretación errónea comprende, los errores de interpretación en los que puede incurrir el juez, en lo que se refiere a la hipótesis abstractamente prevista en la norma, como a la determinación de sus consecuencias legales, es decir, el juez habiendo elegido acertadamente una norma yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto.

Así pues, existe error en la interpretación de la ley, en todos los casos en que, no obstante haberse aplicado la norma adecuada, no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido.

En el supuesto bajo análisis se aduce que el juzgador de alzada le restó eficacia jurídica al acta convenio suscrita por las partes en fecha 9 de junio de 2008, la cual acordaba beneficios laborales a favor del trabajador demandante para el momento de la terminación del vínculo, por colidir con el artículo 95 de la Carta Magna, en razón de ello se acusa el error de interpretación de la norma aludida, en concordancia con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, es necesario aclarar que el examen acerca de la violación de una norma constitucional, tal y como lo pretende el recurrente en su denuncia, corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo previsto en los artículos 334, segundo aparte y 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que le está vedado a esta Sala de Casación Social, emitir pronunciamiento al respecto, siendo que sólo pueden ser objeto del recurso extraordinario de casación aquellas denuncias respecto de normas de rango infraconstitucional, que resulten vulneradas de forma inmediata en el caso concreto (sentencia de la Sala de Casación Social Nro. 548 del 23 de julio de 2013, caso: Elikengerfel Marwin Subero Marcano vs. Arianne Rosa Albornoz Valbuena de Díaz). En consecuencia, esta Sala se encuentra vedada del conocimiento de la referida impugnación en lo que atañe a la norma constitucional expuesta.

Dicho esto, estima la Sala necesario a los fines de dar una justa resolución a los planteamientos esbozados por el recurrente, conforme lo disponen los artículos 26 y 257 del texto constitucional, reproducir lo asentado por el juzgador de alzada en la recurrida, lo cual se efectúa en los siguientes términos: 

(…) ahora bien, se observa que, ciertamente el acta convenio fue suscrita por las partes y ordinariamente los vincula en cuanto a sus efectos jurídicos, sin embargo, aun cuando la jurisprudencia patria señala que este tipo de convenios tiene efectos entre los firmantes y valor de cosa juzgada, no es menos cierto que lo dispuesto en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece (…)

De la norma antes transcrita se puede observar que la misma se basa en que los integrantes de las directivas y representantes sindicales que abusen de los beneficios derivados de la libertad sindical para su lucro o interés personal, serán sancionados o sancionadas de conformidad con la ley (…) difícilmente los beneficios que se procuren en provecho propio podrán tener efectos jurídicos que puedan reclamarse por ante los órganos competentes (por ser prohibición expresa del texto constitucional), para ahondar más, solo basta analizar el acta convenio cursante a los folios 99 de la segunda pieza del expediente, en el cual se observa como único beneficiario de los acuerdos contenidos en ella los ciudadanos MANUEL MERCIET, ORLANDO HERRERA, OSCAR DALLAR Y OSCAR CEDEÑO, (…) en su carácter de Secretarios de la organización sindical, acta reconocida por ambas partes (…) por lo que no queda duda de que los beneficios allí contenidos solo benefician a los miembros de la junta directiva (SINTRANDINOS), por lo que esta alzada difícilmente puede reconocer efectos jurídicos de un acto que colide de manera expresa con la constitución.

Del texto de la recurrida antes transcrito, aprecia la Sala, que el sentenciador de alzada desestimó el convenio suscrito entre las partes recogido en el Acta de fecha 9 de junio de 2008, al estimar que los beneficios obtenidos por los miembros de la Junta Directiva de SINTRANDINOS, tratándose de un provecho propio colide con la norma constitucional que hace referencia a los abusos de estos trabajadores en el ejercicio de la libertad sindical.

Ahora bien, manifiesta el trabajador en su escrito libelar que durante la discusión de la convención colectiva para los años 2008-2011, actuando conjuntamente con otros miembros de la junta directiva que conforma la organización sindical, pactaron con los representantes de la empresa unas condiciones especiales al concluir sus funciones en beneficio de estos miembros del sindicato; acuerdo que no fue incluido en la Convención Colectiva de Trabajo.

Se desprende del Acta Convenio invocada, que el actor actuando con el carácter de Secretario General de la Organización Sindical, junto con otros 4 directivos, se reunieron “con la finalidad de tratar y discutir el proyecto de convención colectiva presentado por la Inspectoría del Trabajo competente, han acordado lo siguiente: (…) la empresa conviene que una vez cese el ejercicio de los trabajadores que ocuparan cargos de la Junta Directiva del Sindicato estos tendrán tres opciones a escoger: a) regresaran a sus puestos originales en sus áreas respectivas, dentro de la organización empresarial, b) reubicarlo en un cargo vacante superior y c) que se les pague la totalidad de su liquidación y prestaciones sociales sencilla, multiplicado por ocho (8), entendiendo por esto la terminación de la relación de trabajo con la organización empresarial”.

Del documento indicado se aprecia sin lugar a dudas que en el ejercicio del cargo para el cual fueron designados, en la oportunidad de discutirse la convención colectiva de trabajo, se pactaron beneficios personales exclusivos para los cinco miembros directivos del sindicato al cual pertenecen y representan; acuerdo este que aprecia la Sala, luego de la lectura del Convenio Colectivo cursante en autos y conforme a la declaración de parte en juicio, no quedó asentado en cláusula alguna para su aplicación general, es decir, a los trabajadores que en el futuro pudieran conformar la junta directiva del sindicato en referencia.

Así pues, no se trata en el caso bajo estudio de la discusión de un contrato individual de trabajo donde la voluntad de las partes, trabajador y patrono, queda materializada por escrito para darle eficacia plena a las condiciones y beneficios laborales particulares, por el contario, la oferta patrimonial discutida y aceptada por los miembros de la Junta Directiva del Sindicato y los representantes de la empresa demandada, en el marco de la discusión de una convención colectiva, tal como se aprecia palmariamente del contenido del Acta, se fundó precisamente en el carácter directivo que ostentaban los participantes de la negociación, lo que a todas luces constituye un ejercicio abusivo de la libertad sindical consagrada en el ordenamiento jurídico, menoscabándose con tal proceder la defensa de los derechos e intereses de los trabajadores afiliados a la organización que en definitiva son los destinatarios de los beneficios reconocidos colectivamente y cuyos derechos son tutelados por la ley laboral y la Constitución.

En efecto, dispone el artículo 432 de la Ley Orgánica del Trabajo –aplicable ratione temporis– que “la asamblea o junta directiva de una organización sindical no podrá tomar decisiones en contravención a lo dispuesto en esta Ley o en los Estatutos de la propia organización” so pena de nulidad de los actos.

En ese contexto, entre las atribuciones y finalidades de los sindicatos, conforme a la previsión normativa contenida en el artículo 408 eiusdem, se encuentran la protección y defensa de los intereses profesionales o generales de los asociados ante las autoridades; la representación de los miembro en las negociaciones y conflictos colectivos de trabajo; la promoción, negociación, celebración revisión y modificación de las convenciones colectivas de trabajo y la exigencia de su cumplimiento; la representación y defensa de los miembros y trabajadores no asociados que lo soliciten en el ejercicio de sus intereses y derechos individuales en los procedimientos administrativos y la vigilancia en el cumplimiento de las normas destinadas a la protección de los trabajadores, entre otros deberes indicados en la norma aludida, pero todos en general bajo la visión de una protección colectiva.

Lo expuesto conlleva inexorablemente a estimar, que contrario a lo sostenido por el actor, no correspondía demostrar para restarle validez al convenio invocado alguna acción despótica o de coerción derivada de la condición de miembro de la directiva de la organización sindical frente al patrono, pues toda acción contraria a los intereses colectivos de los trabajadores es nula y en el caso específico, adicionalmente, el acuerdo alcanzado podría suponer también una limitación al desempeño de la libertad sindical por la empresa quien al ofrecer beneficios excepcionales y en exceso a los legales afecta la capacidad de negociación de los sindicalistas y por ende, menoscabar asimismo los derechos e intereses de los sujetos tutelados por ley, de manera que ambas partes con su actuar desconocieron abiertamente las bases normativas que prevé el ordenamiento jurídico en matera sindical.

Así, verificado como ha sido que la recurrida no incurre en el vicio imputado, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

-II-

Con fundamento en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, al fundarse la recurrida en hechos no comprobados e inexistentes, subsumidos en la norma del artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplicando consecuencias jurídicas distintas a las allí señaladas.

Se argumenta en el escrito que el juez superior concluye, haciendo referencia a la norma delatada, que no le da valor al Acta Convenio suscrita en fecha 9 de julio de 2008, por ser inconstitucional, toda vez que a su criterio, los miembros de la Junta Directiva de la organización sindical SINTRANDINOS adquirió beneficios en provecho propio, siendo un acto prohibido en el texto constitucional.

Al respecto señala que para que la norma acusada pueda ser aplicada deben concurrir dos supuestos de hecho: i) que el miembro de la Junta Directiva haya ejecutado un acto abusivo en uso de los beneficios derivados de la libertad sindical y, ii) que ese acto abusivo le haya procurado un provecho propio o interés personal, siendo que tales supuestos no fueron demostrados de forma simultánea por quien lo alegó, teniendo en tal  caso la carga de la prueba.

Se arguye que el sentenciador de la recurrida no podía enervar los efectos jurídicos de los acuerdos contenidos en del documento, cuando del mismo se evidencia que la empresa voluntariamente decidió conceder el beneficio demandado y más aún cuando ese fue el motivo por el cual el actor decidió poner fin a la relación de trabajo de manera voluntaria, por tanto es falso que la norma constitucional cuestionada contenga una prohibición expresa por medio de la cual se pueda desconocer o restarle eficacia jurídica a los beneficios laborales reconocidos libremente por el empleador a favor de los miembros de la directiva de la organización sindical, en razón de lo cual se afirma que la recurrida le dio al supuesto bajo análisis una consecuencia distinta a la que la norma regula.

Para decidir, la Sala observa:

Del análisis de la denuncia se aprecia palmariamente la falta de técnica en la que incurre el formalizante al mezclar el vicio de suposición falsa que debe enmarcarse en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con la inmotivación de hecho y de derecho prevista en el numeral 3 de la aludida norma, el cual se configura cuando no se expresa razón alguna, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente argumentación lógica de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo.

Por su parte, es criterio reiterado de esta Sala que el vicio de suposición falsa consiste en el establecimiento de un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, porque no existen las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente, no existen las pruebas sobre las cuales se fundamenta el sentenciador, o éstas resulten desvirtuadas por otras actas o instrumentos del expediente.

Finalmente, concluyó el recurrente afirmando que al artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela acusado como infringido, la recurrida le dio una consecuencia jurídica distinta a la que la norma regula, lo que constituye sobre la base argumentativa explanada en el escrito, el vicio de error de interpretación.

Bajo esta última premisa, debe la Sala señalar que los fundamentos indicados son equivalentes en su totalidad a los esgrimidos en la delación precedente, por lo cual se estima que dichos planteamientos fueron objeto de resolución en el primer capítulo de esta sentencia y cuyos argumentos se dan aquí por reproducidos, en consecuencia, la Sala se ve forzada a desestimar esta denuncia. Así se decide.

-III-

Al amparo del numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en sus ordinales c) y f), por el vicio de error de interpretación. También se acusa la violación por falta de aplicación de la Cláusula 96 de la Convención Colectiva, por considerar la recurrida que el trabajador no tiene derecho al pago de la mora establecida convencionalmente, por haber recibido el pago de sus prestaciones sociales al momento en que fue liberado el dinero que se encontraba depositado como garantía de pago en el fideicomiso individual abierto a su favor.

Indica quien formaliza, que el sentenciador de alzada al compartir el criterio del juez de la causa con relación al punto alegado, liberó a la empresa del pago de los intereses de mora convencional, pues si bien es cierto, una vez finalizada la relación de trabajo pudo el trabajador disponer del dinero depositado en el fideicomiso individual, una vez liberado, no es menos cierto que hasta la presente fecha se le adeudan diferencias derivadas del cálculo correspondiente a la previsión contenida en el artículo 142 denunciado, por tal motivo no puede estimarse que el demandante cobró las prestaciones sociales al término de la relación de trabajo y por ende, que perdió el derecho al pago de la mora.

Para decidir, la Sala observa:

Existe error en la interpretación de la ley, en todos los casos en que, no obstante haberse aplicado la norma adecuada, no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido.

Por su parte, ha dicho la Sala en reiteradas oportunidades, que la falta de aplicación de una norma, tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que está vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance.

En el caso sub iudice se acusa la infracción del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al eximir el juez de alzada a la empresa demandada del pago los intereses de mora convencionales contenidos en la Cláusula 96 de la Convención Colectiva por el retardo en el pago de las prestaciones sociales al finalizar la relación de trabajo, por cuanto, pese a que el actor una vez liberado el fideicomiso en el cual se depositaba el referido concepto pudo disponer del mismo, al no haberse efectuado el cálculo correctamente, existen en consecuencia, diferencias pecuniarias derivadas de la adecuada aplicación del artículo 142 eiusdem que son objeto de reclamo en la presente demanda, lo cual conlleva a criterio del recurrente, al quebrantamiento normativo por la recurrida, que da lugar a su nulidad.

Con relación al asunto concreto bajo análisis, la recurrida estableció:

El A quo se basó en el siguiente razonamiento: “No obstante el trabajador terminó la relación de trabajo en fecha 04/04/2013, y en aplicación de la cláusula 96 de la convención colectiva la empresa tenía hasta el 1/04/2013 para dar cumplimento del pago de las prestaciones sociales y las utilidades que le correspondían al trabajador. Como quiera que las prestaciones sociales del trabajador se encontraban depositadas en un fideicomiso a favor del trabajador este no podía disponer de ella hasta que la entidad bancaria no obtuviera la autorización de la empresa para que el trabajador pudiera disponer de ella, siendo en fecha 7/05//2013 cuando el trabajador pudo disponer de ella, y desde ese momento quedó liberada la empresa de la mora alegada. Y no consta en autos prueba alguna que demuestre que la empresa giró esa orden para que el banco pudiera entregar el dinero depositado. Siendo así las cosas, queda evidenciado que desde el 13/04/2013 hasta el 07/05/2013 transcurrieron 24 días sin que el trabajador de la mora establecida en la cláusula 96 de la convención colectiva calculada al salario de  (Bs. 1.563,79) diarios para un total de (Bs. 37.530,96)2. En este sentido, la jurisprudencia antes transcrita se puede concluir que la mora cesa con el pago de las prestaciones sociales, prevista en la cláusula 46 de la convención colectiva al consignar la oferta real de pago en el caso particular las prestaciones sociales se encontraban depositadas en un fideicomiso a favor del trabajador, y que el mismo pudo disponer de él el siete (07) de mayo de 2013, solo quedando sin disposición de dicho pago 24 días (…) los cuales se deben indemnizar.

Del extracto que antecedente, se observa, por una parte, que el juzgador mal pudo errar en la interpretación de una norma, específicamente el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tal como fue denunciado, por cuanto en el asunto bajo estudio, relacionado con la mora en el pago de las prestaciones sociales, no se hace mención a dicho precepto legal, por ende, mal podría interpretarse de forma equivocada un norma no analizada ni menos aplicada, y por la otra parte, se precia que dio aplicación expresa a la cláusula 96 de la convención colectiva de trabajo invocada por el actor en su demanda, al establecerse el pago de la mora convencional por la cantidad de 24 días, los cuales se corresponden con el tiempo del retraso en el pago de las prestaciones sociales que comportó la espera desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la liberación y efectiva disposición por el actor de las cantidades depositadas a su favor por tal concreto, en razón de ello es por lo que el quebrantamiento acusado en el escrito de formalización deviene en manifiestamente infundado.

Ahora bien, a los fines meramente ilustrativos, la Sala verifica que la cláusula 96 establece lo siguiente:

En caso de la terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, la Empresa tendrá un plazo de ocho (8) días continuos para hacer efectiva la correspondiente cancelación al trabajador. Cuando la Empresa no haga efectivo el pago de las prestaciones sociales dentro del lapso antes señalado, le pagará los días de espera al salario normal del turno correspondiente. Igualmente, la Empresa se compromete a pagarle en esa misma oportunidad, las utilidades que le correspondan conforme a la cláusula 17 (utilidades) de esta convención colectiva.

En el contexto de la norma convencional reproducida, se evidencia esta Sala que finalizada la relación de empleo el 4 de abril de 2013, tal como fue alegado en el libelo, aceptado por la empresa en su contestación de demanda y establecido por la recurrida, el vencimiento de los 8 días continuos previstos en la cláusula vencieron el día 12 del mismo mes y año, de manera que es a partir del día siguiente cuando, ante la falta de pago, queda en mora el deudor.

Cursante en el expediente (vid. folios 161 al 164 de la tercera pieza) se aprecia un informe procedente del banco BANCARIBE, en el que se deja constancia que la sociedad mercantil demandada ANDINO, C.A. dio apertura a una cuenta de fideicomiso a favor del trabajador Manuel José Merciet Hurtado, titular de la cédula de identidad V-12.643.202, desde el 17 de marzo de 2009, el cual fue cancelado a su beneficiario el 7 de mayo de 2013, hecho este que corrobora, como fue establecido en la recurrida, que desde el vencimiento del lapso para el pago por concepto de prestaciones sociales, en atención a al mandato contenido en la cláusula convencional hasta su efectiva liquidación transcurrieron 24 días continuos.

Importa destacar que la mora y su pago, se concibe como la indemnización que supone el agravio por el retardo en el cumplimiento de pago de una obligación principal, vale decir, es una prestación accesoria incorporada a la deuda principal que se causa, en el caso de las prestaciones sociales desde el momento de terminación de la relación de trabajo hasta el momento efectivo del pago.

Así pues, ha dicho esta Sala que los intereses de mora operan en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre el deudor de una obligación; de modo que consisten en una justa indemnización con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor.

Bajo ese orden argumentativo, adolece de asidero jurídico la pretensión del demandante de reclamar el pago de tal indemnización conforme lo establece la cláusula contractual invocada, procurando que recaiga sobre el monto íntegro que por derecho le corresponde del beneficio previsto en la ley, cuando la base de la expectativa de derecho a ser reconocida por el órgano judicial se sustenta en la liquidación de las presuntas diferencias adeudadas por un errado cálculo de las prestaciones sociales ya canceladas.

Como consecuencia de lo antes expuesto, constatado como ha sido que la sentencia impugnada no incurre en los vicios delatados, es forzoso para esta Sala declarar sin lugar la denuncia. Así se decide.

-IV-

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras por el vicio de error de interpretación.

Se argumenta que el juez de la recurrida al establecer que la contribución extraordinaria para compensar el costo de vida que se pagaba mensualmente, de manera regular y permanente no tiene naturaleza salarial, por considerarlo un subsidio o facilidades otorgadas por el patrono para mejorar la calidad de vida de sus trabajadores, infringió la norma acusada, por cuanto ésta considera salario toda remuneración provecho o ventaja, cualquiera sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y corresponda al trabajador por la prestación de sus servicios. Así mismo, tiene carácter salarial los subsidios y facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permita mejorar su calidad de vida.

Para decidir, la Sala observa:

Conforme ha quedado asentado, existe error en la interpretación de la ley, en todos los casos en que, no obstante haberse aplicado la norma adecuada, no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido.

En el caso concreto se alega que el juez erró al interpretar el contenido y alcance del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al establecer que el concepto convencional denominado contribución extraordinaria para compensar el costo de vida no tiene carácter salarial, siendo éste un beneficio regular y permanente.

Las afirmaciones precedentes, comportan la necesidad de reproducir lo asentado por el juzgador de alzada en la recurrida, a los fines de que pueda la Sala comprobar la veracidad de la acusación formulada, lo cual se efectúa en los siguientes términos: 

Para analizar este concepto esta Alzada, hace una consideración acerca de este concepto y trae lo que establece la Convención Colectiva 2011-2013, en la Cláusula 21, LA CONTRIBUCIÓN EXTRAORDINARIA PARA COMPENSAR EL COSTO DE VIDA:

La empresa conviene en conceder a sus trabajadores amparados por la presente convención colectiva que se encuentren activos en nómina para la fecha del depósito legal de la misma y bajo las condiciones que abajo se detallan, una contribución extraordinaria montante a la cantidad total de veintiséis mil quinientos bolívares (Bs.F 26.500,00) para cada beneficiario. Esta Ayuda se irá otorgando a lo largo de la vigencia de esta convención y estará sujeta a las siguientes condiciones:

a.- será requisito indispensable para ir percibiendo el monto mensual de esta ayuda al cierre de cada mes, ser trabajador activo en nómina lo que significa que perderán las condiciones de beneficiario, los trabajadores que por cualquier cosa hayan dejado de prestar servicios a la empresa.

b.- esta ayuda extraordinaria será otorgada con arreglo de las siguientes modalidades:

A la fecha del depósito legal y hasta el vencimiento de la convención colectiva, la ayuda referida de esta cláusula suma un total de veintisiete mil quinientos bolívares (Bs. 27.500,00) y será pagada a razón de (Bs. 1.100,00) al cierre de cada mes.

Queda expresamente establecido que vencida la convención colectiva, la empresa seguirá pagando este beneficio a razón de (Bs. 1.100,00) al cierre de cada mes, hasta que se pueda firmar una nueva convención.

c.- Con fundamento en la doctrina vigente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, asentada en su sentencia 489 de fecha 30 de Julio al año 2003, referente a la interpretación del párrafo primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la cual se indica que los subsidios o facilidades otorgadas por el patrono para mejorar la calidad de vida de sus trabajadores NO SON SALARIOS, las partes convienen en forma expresa, categórica y terminante que la ayuda extraordinaria a que se refiere esta cláusula se tendrá como un beneficio social de carácter no remunerativo en el sentido indicado en el párrafo tercero del mencionado artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

d.- No obstante lo indicado el literal “C” precedente respecto al carácter de beneficio no salarial de la ayuda en referencia, las partes en forma excepcional y a manera de figura sui generis, convienen en incluir el monto de esta ayuda extraordinaria, única y exclusivamente para el cálculo o determinación del monto de la “prestación de antigüedad”, comprometiéndose la empresa destinar trimestralmente la cantidad que en cada caso resulte, al fideicomiso que tienen constituido los trabajadores.

e.- En el supuesto que las antes referidas doctrinas de la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia sea modificada o abandonada, queda sin efecto la presente cláusula y las partes se advendrán sobre la sustitución de la misma, en la intención de establecer un beneficio similar que conserve la naturaleza o carácter no salarial. En caso que por decisión del Tribunal Supremo de Justicia o por una reforma de la ley, la empresa tenga que llevar este beneficio a salario, las partes convienen que esta ayuda mensual se dividirá en el factor de integración salarial que genera la jornada respectiva- sea administrativa o rotativa- y sus resultados se incluirán en el salario básico vigente al momento que se produzca esta situación.

f.- Queda igualmente convenido que al final de la relación de trabajo por cualquier causa no imputable al trabajador, los beneficiarios de esta Cláusula recibirán junto con el monto de su liquidación final, un monto equivalente a la mensualidad de la ayuda que estuviere transcurriendo conforma a cualquiera de los numerales contenidos en el literal “B” tantas veces como haya sido el número de año de servicios prestados y fracción superior a seis (6) meses.

g.- No obstante que según los literales anteriores el pago de esta ayuda se hará efectivo al cierre de cada mes, el monto total anual del mismo podrá hacerse en dos oportunidades cuando el trabajador beneficiario se le presenten circunstancias de urgencia relacionada con asuntos médicos, de vivienda y/o de estudios, las cuales serán evaluados por una comisión integrada por un representante de la empresa y uno del sindicato, a los fines de acordar los pagos solicitados.

(Omissis)

En el presente caso se trata, de acuerdo a la voluntad de las partes contratantes, máxime el actor, quien formaba parte del sindicato que discutió y suscribió la convención colectiva de las cuales se derivan los efectos que se discuten en la presente causa, de una ayuda que no tiene carácter remunerativo que impacte el salario normal, se insiste, de conformidad con la voluntad de las partes los subsidios son asignaciones que otorga el patrono, dentro del ámbito del contrato de trabajo, y que poseen un esencial carácter de ayuda, otorgados no por la prestación del servicio sino por la existencia del contrato de trabajo; (…).

(…) este concepto de origen excepcional y extraordinario por ser una ayuda SOCIAL al trabajador y su familia, no se debe tomar como salario.

Del extracto de la recurrida transcrito, se aprecia el criterio sostenido por el juzgador al determinar que el concepto contenido en la Cláusula 21 de la Convención Colectiva de Trabajo, denominado contribución extraordinaria para compensar el costo de vida, es una ayuda social otorgada al trabajador por la existencia misma del contrato laboral que no tiene carácter salarial, ello de conformidad con la voluntad expresa de las partes y el criterio de la Sala contenido en la sentencia N° 489 de fecha 30 de julio de 2003 que al efectuar la interpretación del sentido y alcance del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, estableció:

a los fines de esclarecer el sentido y alcance del artículo 133, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente del cual no sólo depende el carácter salarial o no de los tickets sino de todas las asignaciones no salariales, analizarla cuidadosamente tomando en consideración la definición de salario contenida en la primera parte del artículo 133 eiusdem, según la cual “...se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio...”.

Al confrontar ambos preceptos se evidencia que entre ellos hay una antinomia, toda vez que si los subsidios son una ayuda de carácter familiar que complementa el salario, no pueden, a la vez ser salario, de donde se infiere que el Parágrafo Primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debe ser interpretado en el sentido de que los subsidios o facilidades que el patrono otorga al trabajador con la finalidad de obtener bienes y servicios para mejorar su vida y la de su familia no son salario, pues sería ilógico y jurídicamente imposible que los subsidios y facilidades referidos sean, al mismo tiempo, salario y complemento del salario.

De acuerdo con lo expuesto en la doctrina indicada y las condiciones pactadas en la Convención Colectiva de Trabajo ANDINAS, C.A. 2011-2013, acto normativo que participa de la naturaleza de la ley, la ayuda aportada en la cláusula invocada no ostenta en el caso concreto carácter remunerativo, al tratarse de un subsidio extraordinario, por lo que se estima que la sentencia recurrida no incurre en el vicio que se le imputa.

En consecuencia se desestima esta denuncia. Así se decide.

-V-

De conformidad con el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 185 y 177 eiusdem, se denuncia que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa.

Refiere el recurrente como sustento de su delación que el juzgador de alzada al declarar parcialmente con lugar la demanda, debió ordenar, tal como fue solicitado en el libelo, la corrección monetaria de los montos condenados a pagar, el cual debía estimarse por medio de una experticia complementaria del fallo, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución de la sentencia y su efectivo pago.

La Sala para decidir, observa:

El vicio de incongruencia negativa se patentiza cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, es decir, cuando excluye lo relacionado con la pretensión deducida en el escrito libelar o con las excepciones y defensas opuestas en la contestación de la demanda.

En este contexto, toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al Juez el deber de resolver sobre todo lo alegado, de manera que una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos del libelo y los términos en que el demandado dio su contestación, asegurándose así el adecuado cumplimiento del principio dispositivo, pues lo contrario podría dar lugar a la declaratoria de procedencia de una denuncia de casación sustentada bajo el supuesto de infracción por el vicio de incongruencia, vale decir, que el juzgador incumplió con su obligación de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

En el caso sub iudice, se argumenta que la sentencia impugnada en casación no  ordenó la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar por la sociedad mercantil demandada, lo cual vicia de nulidad el fallo recurrido.

Ante la denuncia propuesta, y efectuada la pertinente revisión de la sentencia dictada por la alzada, constata la Sala que efectivamente el juez superior omitió efectuar el pronunciamiento relativo a la indexación de los montos condenados, tal como fue delatado por el accionante y peticionado en el escrito libelar.

Ahora bien, en lo que se refiere a la corrección monetaria esta Sala de Casación ha sostenido reiteradamente, entre otras en la decisión N° 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Soledad Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A.), el criterio que de seguida se reproduce:

la indexación -o ajuste inflacionario- opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación, de modo que la indexación comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor.

Dispone también este máximo órgano jurisdiccional que en consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretenda cobrar una acreencia y no reciba el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha efectiva del mismo, y que sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible. (S/C 20-03-06 Nº 576).

Por otra parte, ratifica esta Sala de Casación Social, el discurrir histórico de esta institución dentro de la jurisprudencia patria, y a tal efecto reproduce, las consideraciones formuladas en tal sentido, en decisión Nº 595 de fecha 22 de marzo de 2007, que a su vez, ratifica la sentencia Nº 111 de fecha 11 de marzo de 2005, en la cual se dispuso que la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, es declarada materia de orden público social, esto, según lo estimado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993 (Camillius Lamorell contra Machinery Care y otro), en la cual se apuntó que el ajuste monetario podía ser acordado de oficio por el Juez, aun sin haber sido solicitado por el interesado, con fundamento en la noción de irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, y basado en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria.

Así pues, en atención a los criterios expuestos, siendo la indexación materia de orden público laboral y con vista a la omisión de su condena en la sentencia recurrida, estima la Sala que con tal proceder se infringió los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por incumpliendo el principio de exhaustividad que le impone al Juez el deber de resolver sobre todo lo alegado, en consecuencia, se declara con lugar la denuncia formulada. Así se decide.

En virtud de que la infracción constatada está limitada únicamente a la indexación o corrección monetaria y el resto de las delaciones contenidas y analizadas en los capítulos que preceden fueron declarados sin lugar, lo cual conlleva a la declaratoria de la nulidad parcial del fallo, estima esta Sala de Casación Social necesario resaltar los criterios asentados en cuanto a la posibilidad de anular parcialmente una decisión judicial, entre ellos, el establecido por la Sala Constitucional en sentencia n° 168 del 14 de marzo de 2016 (Caso: Heredis del Carmen Escalona Gómez, Pedro Elías Torres Crespo, Mario de la Paz Santana y otros contra la Gobernación del Estado Lara) en los términos siguientes:

Ahora, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala considera inoficioso ordenar a la Sala de Casación Social que dicte nueva sentencia en atención a lo señalado en el presente fallo; por tanto, se procede a anular parcialmente la sentencia número 1.213 dictada el 12 agosto de 2014 por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, solo en lo referente a que “… [s]e condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…); y así se decide.

(Omissis).

2) ANULA PARCIALMENTE el fallo número 1.213 del 12 agosto de 2014, dictado por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en lo referente a que “…[s]e condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)

En este mismo sentido, la Sala de Casación Social en sentencia n° 1958 del 4 de octubre de 2007 (Caso: Edgar Ramón Jiménez Arcaya contra Banco Industrial de Venezuela, C.A.) estableció lo siguiente:   

Así pues, se observa en la decisión recurrida, que la Alzada, erradamente, modifica la decisión de Primera Instancia “…solo en cuanto a la condenatoria en costas…”, condenando al Banco Industrial de Venezuela, a las costas del proceso, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quebrantando de esta forma el orden público laboral, por lo que resulta con lugar la delación planteada. Así se decide.

2) SE ANULA el fallo recurrido solo en cuanto a la condenatoria en costas a la parte demandada.

Asimismo, en sentencia n° 222 del 26 de abril del 2013 [(Caso: Fernando Guillermo Leyes  contra Compañía Brahma Venezuela, S.A. (Ambev Venezuela)] esta Sala de Casación Social, en cuanto a la posibilidad de declarar la nulidad parcial del fallo recurrido, señaló lo que a continuación se transcribe: 

Analizados como han sido los recursos de casación presentados por ambas partes, y visto que han prosperado dos de las denuncias contenidas en la formalización de la parte demandada recurrente, esta Sala declara sin lugar el recurso interpuesto por la parte actora y con lugar el incoado por la parte demandada. En consecuencia, se anula parcialmente el fallo recurrido y con la finalidad de decidir el mérito de la controversia se desciende a las actas del expediente, de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

Dado lo puntual de los vicios que afectan la decisión recurrida y analizados como han sido cada uno de los aspectos de la misma con los cuales existió disconformidad por parte de los recurrentes, esta Sala ratifica en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida en fecha 8 de octubre de 2010, por el Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con excepción de lo atinente al número de días que fueron condenados por concepto de bono vacacional y prestación antigüedad, ello en sujeción a los planteamientos esgrimidos a los efectos de dar solución al recurso propuesto. Así como también, en lo que respecta a la omisión de ordenar al experto a los efectos de su dictamen el descuento de la cantidad ya pagada al actor por concepto de prestaciones sociales.

Como consecuencia de lo expuesto se declara con lugar el recurso de casación  interpuesto por la parte actora, se anula parcialmente el fallo recurrido, y de conformidad con lo establecido en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala desciende al estudio de las actas procesales y se pasa a resolver el fondo de la controversia, en los siguientes términos:

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Dado lo puntual de la infracción denunciada que afecta de nulidad la decisión recurrida, únicamente en cuanto a falta de condena en el pago de la indexación de las cantidades condenadas, esta Sala ratifica en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, de fecha 28 de mayo de 2015, que declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; parcialmente con lugar el recurso de la demandada y parcialmente con lugar la demanda.

Se condena a la parte demandada al pago de la indexación, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral -4 de abril de 2013-, para la prestación de antigüedad, hasta la oportunidad del pago efectivo; y, desde la notificación de la demanda, para el resto de los conceptos laborales acordados hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.

En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se decide.

En los términos anteriores queda anulado parcialmente el fallo, y en consecuencia se declara parcialmente con lugar la demanda.

DECISIÓN

En virtud de lo precedentemente expuesto, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación incoado por la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, en fecha 28 de mayo de 2015. SEGUNDO: ANULA PARCIALMENTE el fallo recurrido únicamente en lo que respecta al pago de la indexación de las cantidades condenadas. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR  la demanda incoada por el ciudadano MANUEL MERCIET HURTADO contra la sociedad mercantil ANDINOS, C.A.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial arriba identificada, a los fines procesales correspondientes. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil dieciocho. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala y Ponente,

 

 

 

 

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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

 

El Vicepresidente,                                                                                           Magistrado,

 

 

 

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JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO                  EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

 

Magistrada,                                                                                                        Magistrado,

 

 

 

__________________________________               ______________________________

MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA               DANILO A. MOJICA MONSALVO

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

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ANGELA MARÍA MORANA GONZÁLEZ

 

 

R.C. N° AA60-S-2015-000788.

 

Nota: Publicada en su fecha a las

                                                                                  

 

 

La Secretaria,