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SALA DE CASACIÓN SOCIAL.
Ponencia del Magistrado JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO.
En el juicio por inquisición de paternidad incoado por la ciudadana MÓNICA ALEXANDRA MERCHANCANO CASTRO, actuando en nombre y representación de su hijo, el adolescente D.A.M.C. (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), representada judicialmente por el abogado Omar Reverol Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.339, contra los ciudadanos PAOLA BELLINA DE CANTORE, FABIANA CANTORE BELLINA, DAVIDE WALTER CANTORE BELLINA y FAUSTO ADOLFO CANTORE BELLINA, causahabientes del ciudadano FULVIO CANTORE MARTINA (†), representados judicialmente por los abogados Yngrid García de Silveri, Eliseo Enrique Gramcko Contreras, María Karina Peña Ortega, Yudi Yasmidt Ortega Bautista, Carmen Alesia Vásquez de Silveri, Silvio José Silveri García, Antonio José Espinoza Pulido y Edita Consuelo Varela de Espinoza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.747, 49.422, 98.754, 135.895, 148.623, 211.261, 13.793 y 30.355; el Tribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante sentencia de fecha 5 de abril de 2017, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada y confirmó la decisión dictada el 31 de enero de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda.
Contra la decisión de alzada, la parte demandada anunció recurso de casación y, una vez admitido, el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social. Hubo contestación.
El 8 de junio de 2017, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Concluida la sustanciación del recurso, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha 26 de abril de 2018, a la que comparecieron las partes, difiriéndose el pronunciamiento del dispositivo del fallo para el día martes 8 de mayo de 2018, a tenor de lo previsto en el artículo 489-G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Celebrada la audiencia y dictada la decisión en forma oral, esta Sala de Casación Social, procede a publicar la misma en los términos siguientes:
DEL RECURSO DE CASACIÓN
RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
De conformidad con lo establecido en el artículo 313, ordinal 1°; del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 7, 206, 208 y 15 ejusdem, y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por quebrantamiento de formas procesales [sustanciales] de los actos que menoscaban el derecho a la defensa, por considerar que la recurrida incurrió en el vicio de reposición no decretada.
Alega que el Tribunal de alzada omitió reponer la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia de juicio, a pesar de habérsele advertido sobre la evacuación irregular de una experticia científica, toda vez que a la misma no comparecieron los peritos y se le negó a la parte la oportunidad de interrogarlos; que la prueba en cuestión fue practicada a espaldas de la parte contra quien se quiso hacer valer, sin poder ejercer el contradictorio, lo que le ocasionó indefensión de los codemandados y lesionó el orden público.
Que el Tribunal Superior consideró válida la audiencia de juicio aun sin la presencia de los peritos, bajo el argumento de que se trataba de un acuerdo probatorio al que habían llegado las partes en la sesión inicial de la fase de sustanciación, sobre la realización de la prueba científica, lo que a juicio del recurrente, no se compagina con las formalidades procesales que el Juez debe cumplir, por tratarse de materia de orden público.
Al respecto manifestó:
Una cosa es aceptar la realización de la prueba científica y otra muy distinta es que la misma se haga valer sin el cumplimiento de las formalidades que la ley ha establecido por razones de seguridad jurídica y garantías del contradictorio, como lo es la obligatoria asistencia de los peritos a la audiencia de juicio. En síntesis, la audiencia de juicio se celebró sin el orden procesal que ha impuesto la ley.
Solicita a esta Sala que declare la nulidad de la sentencia recurrida, fundamentando sus argumentos en doctrina patria y en los siguientes fallos:
(…) Sala de Casación Civil del 24 de diciembre de 1915 (reiterado en fallos de fechas 07 de diciembre de 1961, 15 de noviembre de 1978, 08 de julio de 1999 y 29 de enero de 2002) (…) interpretación de la Sala Constitucional en su sentencia N° 2.935 del 13 de diciembre de 2004 (…) (sentencia de fecha 22 de octubre de 1.999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra el Banco Nacional de Descuento) (vid., sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao C.A.), ratificada recientemente en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 15 de diciembre de 2016 (…).
Esta Sala para decidir observa:
El recurrente fundamentó su escrito de formalización del recurso de casación en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, a pesar de que la norma especial aplicable es el artículo 489-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2007), que prevé como motivos de dicho recurso extraordinario los siguientes: "infracción de norma jurídica o de una máxima de experiencia"; no obstante, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la presente denuncia puede ser reconducida al primer supuesto, y así será resuelta.
Respecto al vicio de reposición no decretada, ha sido pacífica la jurisprudencia de esta Sala en señalar que el Juez Superior incurre en él, si a pesar de constatar que el Juez de Primera Instancia incurrió en deficiencias que impidan que determinado acto procesal alcance el fin para el cual estaba destinado, resuelve el fondo de la controversia en lugar de ordenar la reposición de la causa. Asimismo, que no es suficiente la sola violación de una regla adjetiva que regula un acto o forma procesal, sino que necesariamente debe producirse la indefensión (Sentencia N° 1378 del 15 de noviembre de 2004, caso: Mario Agostini Álvarez y otros contra Oneide Alí Cuevas Ávila).
Sobre la indefensión o el menoscabo del derecho a la defensa de las partes, esta Sala ha apuntado que el mismo se produce cuando por actos del tribunal se niega o dificulta a una de ellas la posibilidad de formular alegatos o defensas, de promover o evacuar pruebas, o de recurrir la sentencia que considere le causa un gravamen, en los términos previstos en la ley (Sentencia Nº 800 del 5 de junio de 2008, caso: Alejandro Prieto contra Aventis Pharma, S.A.); también hay indefensión cuando alguna conducta del juez impide a las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos e intereses. (Nº 1421 del 2 de diciembre de 2010, caso: Oliver Alexander Colina Martínez contra Club Camuri Grande A.C.).
En los términos previstos en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, atendiendo al principio finalista no se decretarán reposiciones inútiles si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado:
Artículo 206. Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. (Destacados añadidos).
Sobre el contenido de dicha norma esta Sala de Casación Social en sentencia N° 2073 del 18 de octubre de 2007 (caso: Isabel Segunda Barroso Montes De Oca contra Ciro Jesús Labarca Núñez), dispuso:
La norma transcrita consagra el principio de finalidad del acto, dirigido a evitar reposiciones inútiles, y aplicable tanto a las nulidades virtuales, cuando en el acto haya dejado de cumplirse alguna formalidad esencial a su validez, como a las nulidades textuales, cuando la ley ordena la nulidad. Por lo tanto, antes de declarar la nulidad del fallo –el cual constituye un acto procesal del juez–, es necesario examinar si el mismo, a pesar de cualquier deficiencia que eventualmente contenga, alcanzó su fin, que no es otro que resolver la controversia, con fuerza de cosa juzgada, posibilidad de ejecución y suficientes garantías para las partes.
En ese mismo sentido, ha sido pacífica la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, en señalar que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen determinados extremos, entre otras, en sentencia de fecha 1° de diciembre de 1993 (caso: Leonardo Dota Palese y otros contra Ennio Montecalvo y otro):
a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) Que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; c) Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado; y, d) Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
El objeto del presente juicio por inquisición de paternidad extramatrimonial, es determinar judicialmente la filiación paterna del adolescente D.A.M.C. con respecto al pretendido progenitor, ciudadano Fulvio Cantore Martina (†), quien en vida no lo reconoció voluntariamente ante el Registro Civil. Ahora bien, a los fines de establecer si en el presente caso los Jueces de la causa sustanciaron correctamente el procedimiento o si por el contrario obstaculizaron las actuaciones de alguna de las partes en beneficio de la otra, específicamente en cuanto a la realización de la prueba de determinación de la filiación biológica mediante el ADN, resulta pertinente realizar el siguiente recuento:
La parte actora en su escrito de demanda y posterior reforma, solicitó expresamente al Juez de la causa que ordenara la práctica de la experticia de “Acido Desoxirribonucleico (ADN) (…) prueba heredo-biológica” ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), lo que le fue acordado por el Tribunal en fechas 26 de marzo y 16 de diciembre de 2014; el instituto en cuestión recibió la comunicación correspondiente el 15 de enero de 2015. Dicha solicitud fue reiterada por la parte demandante en el escrito de promoción de pruebas, en el que se solicita expresamente que la misma se llevara a cabo en las personas de Davide Walter Cantore Bellina, Fausto Adolfo Cantore Bellina y el entonces adolescente; la parte demandada en dicha oportunidad procesal no se opuso a que se llevara a cabo la mencionada experticia.
El 15 de febrero de 2016, en la oportunidad de celebrarse la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, ambas partes solicitaron la suspensión de la causa por sesenta (60) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que realizar la prueba de determinación de la filiación biológica en dos laboratorios privados, de los que cada parte seleccionaría uno, y así fue acordado por el Tribunal. Consta en autos (folio 434, pieza 2) las resultas de la experticia que le correspondía evacuar a la parte demandante.
El 14 de junio de 2016, el Tribunal acordó nuevamente la suspensión de la causa a los fines de que la parte demandada consignara las resultas de la prueba heredo biológica que le correspondía aportar; finalmente se llevó a cabo la fase de sustanciación de la audiencia preliminar los días 19 y 20 de julio de 2016, sin que la parte demandada suministrara la prueba señalada, a pesar de habérsele concedido nuevamente ocho (8) días adicionales para tal fin. El 20 de octubre de 2016 se dio por concluida la audiencia preliminar y se ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal de juicio.
Como se puede apreciar, ambas partes, bajo la dirección y tutoría del Juez, convinieron en practicarse, cada una por separado, la experticia en cuestión; acuerdo que no contraría la jurisprudencia de la Sala, en el sentido que actualmente, además del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), existen laboratorios privados de genética molecular que cuentan con expertos debidamente acreditados y la tecnología necesaria para la prueba pericial de tipificación del ácido desoxirribonucleico (Vgr. Sentencia N° 146 del 14 de febrero de 2008, caso: Lesbia Margarita Chávez Herrera contra Alfredo Ramón García López). Únicamente la parte actora consignó los resultados de la misma, en la que se tomaron muestras biológicas al adolescente de autos, a su progenitora y al codemandado Fausto Adolfo Cantore Bellina, en el Laboratorio de Genética Molecular GENMOLAB en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, que arrojó el siguiente resultado:
1.- Se observa inclusión de once (11) de los de los (sic) 13 loci analizados, entre los dos presuntos hermanos.
2.- La valoración estadística indica una probabilidad de hermandad (W) del 99,9%:
3.- Dados los altos valores obtenidos de W; la hermandad biológica por línea paterna entre los Sres. FAUSTO A. CANTORE y el Sr. (…) puede considerarse altísima.
Dicho dictamen contiene las conclusiones a las que arribaron los expertos sobre la base de sus conocimientos especializados y que adquieren plena validez desde el mismo momento en que estampan su rúbrica, como constancia de que lo allí plasmado concuerda con los juicios de valor que realizaron, de conformidad con los requisitos de Ley; una vez evacuada adquirió plena eficacia jurídica. Vale acotar que la experticia en cuestión no podría haberse practicado sin la toma de la muestra de sangre del ciudadano Fausto Adolfo Cantore, codemandado en la presente causa, de modo que no es cierto que dicha prueba se haya realizado de forma subrepticia.
El 11 de enero de 2017 se dio inicio a la audiencia de juicio, y en su continuación de fecha 17 de enero de 2017, tuvo lugar la evacuación de la experticia de determinación de la filiación de la identidad biológica a través del ADN, que fue objetada por la representación judicial de la parte demandada, quien realizó las siguientes observaciones:
(…) ejerzo el derecho a hacer observaciones a la citada documental el informe aquí incorporado se encuentra suscrito por personas que no son partes en el presente procedimiento siendo que el artículo 431 del CPC determina que este tipo de documentos debe ser ratificado en contenido y firma mediante prueba testifical (…) pese al tiempo transcurrido desde su consignación no procedió la parte interesada a cumplir con esta formalidad expresamente establecida por lo que en orden a ello solicito muy respetuosamente que al no haber sido validado por las personas que lo emiten el mismo debe ser desechado. Es todo.
La facultad de hacer observaciones al dictamen se encuentra prevista el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, y en ese sentido, al existir dudas sobre su contenido, la Juez de juicio ha debido suspender la audiencia y solicitar la comparecencia de los expertos, al no haberlo hecho, se apartó del sentido y alcance de los principios rectores que rigen la actividad probatoria de las partes, por lo que procede la reposición de la causa, en los términos previstos en el artículo 489-H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Habiéndose verificado un quebrantamiento del orden público, que incide directamente en el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que acarrea la nulidad de la sentencia recurrida y 206 del Código de Procedimiento Civil, se declara procedente la presente denuncia. En consecuencia deberá declararse con lugar el presente recurso y reponerse la causa al estadio de celebración de la audiencia de juicio.
D E C I S I Ó N
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de los ciudadanos PAOLA BELLINA DE CANTORE, FABIANA CANTORE BELLINA, DAVIDE WALTER CANTORE BELLINA y FAUSTO ADOLFO CANTORE BELLINA, contra la sentencia publicada el 5 de abril de 2017 por el Tribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; SEGUNDO: ANULA el fallo recurrido y TERCERO: En atención a lo dispuesto en el artículo 490-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, REPONE la causa al estado que el Juez que resulte competente celebre la audiencia de juicio.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra mencionada, a los fines consiguientes. Particípese al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 489-I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
--Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil dieciocho. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
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La Presidenta de la Sala,
_________________________________ MARJORIE CALDERÓN GUERRERO |
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El Vicepresidente Ponente,
_________________________________ JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO
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Magistrado,
______________________________ EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
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Magistrada,
_____________________________________________ MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
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Magistrado,
____________________________ DANILO MOJICA MONSALVO
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La Secretaria,
____________________________________ ÁNGELA MARÍA MORANA GONZÁLEZ |
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R.C. N° AA60-S-2017-0000415
Nota: Publicada en su fecha a
La Secretaria,