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SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Ponencia de la Magistrada Doctora MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales siguen los ciudadanos ALEXIS RAMÓN HERNÁNDEZ DÍAZ, DENNY RAMÓN HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI, DOUGLAS JOSÉ RIVERO CASTILLO, EDWARD RUBÉN GARCÍA SUÁREZ, FRANKI ALBERTO LUCENA APONTE, JAVIER RAMÓN MONTILLA CHINCHILLA, JOSÉ WILFREDO FREITEZ, JHOAN ALBERTO ORELLANA, JOSÉ GREGORIO MONJE ARIECCHE, ORLANDO JOSÉ CASTILLO MENDOZA, RAÚL ANTONIO ARANGUREN y SERGIO ANTONIO ARRIECHE MONJES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 16.404.233, 15.072.232, 17.859.899, 22.202.599, 17.013.707, 17.035.289, 10.774.092, 18.332.280, 15.351.244, 11.787.651, 16.386.439 y 13.464.352, respectivamente; representados judicialmente por la abogada Deisy Muñoz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 36.491; contra las sociedades mercantiles EMBUTIDOS ARICHUNA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 17 de noviembre de 1982, bajo el N° 86, Tomo 5-G, y FULLER MANTENIMIENTO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, del 31 de julio de 1958, bajo el N° 32, Tomo 23-A; la primera de las nombradas representada judicialmente por los abogados Jimena Ruíz Pantin, César Augusto Carballo Mena, Nelson Osío Cruz, Frank Vicent y Oriana Dos Ramos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 97.525, 31.306, 99.022, 144.270 y 219.393, en su orden; la segunda de las nombradas, representada judicialmente por José Agustín Boada Saturno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 90.013; el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante sentencia de fecha 29 de junio de 2017, declaró sin lugar el recurso de apelación intentado por la parte demandada Embutidos Arichuna, C.A., sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte codemandada Fuller Mantenimiento, C.A., y con lugar la demanda; en consecuencia, confirmó la decisión dictada el 15 de mayo de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que había declarado con lugar la demanda.
Contra esa decisión, por escritos presentados oportunamente las codemandadas ejercieron en forma tempestiva recurso de casación; sin embargo, solo la parte codemandada EMBUTIDOS ARICHUNA, C.A., formalizó dicho recurso, no así la parte codemandada FULLER.
En fecha 26 de octubre de 2017, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero.
El 2 de marzo de 2018, se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día martes ocho (8) de mayo de 2018, a las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 7 de mayo de 2018, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dicto sentencia N° 364, mediante la cual declaró perecido el recurso de casación interpuesto por la parte codemandada FULLER.
Cumplidos los trámites de sustanciación, se realizó la audiencia oral y pública con presencia de las partes y siendo la oportunidad para decidir, lo hace la Sala bajo la ponencia de la Magistrada quien con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:
RECURSO DE CASACIÓN
-I-
De conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la parte codemandada recurrente el vicio de suposición falsa, y consecuentemente, la falta de aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Señala el recurrente que el vicio delatado deviene de dos (2) afirmaciones realizadas por la recurrida, a saber:
“i) el hecho de considerar que los demandantes, entendidos de forma particular, fueron contratados para prestar servicios personales y directos, cuando en realidad del contrato mercantil suscrito entre EMBUTIDOS ARICHUNA, C.A. y FULLER MANTENIMIENTO, C.A., se evidencia que la primera contrata a la segunda, para prestar servicios de limpieza sin identificar a ninguno de los hoy demandantes para prestar servicios personales y directos, es decir, podía prestar dichos servicios con cualquier de sus trabajadores; y ii) presumir la veracidad de TODOS LOS ARGUMENTOS DE LOS DEMANDANTES RESPECTO A LA FORMA DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO por el solo hecho de que no se presentó un documento mencionado en una de las pruebas aportadas por las partes”.
Advierte la recurrente que el vicio de suposición falsa se evidencia en el presente caso cuando, en primer lugar, de un contrato mercantil entre dos empresas (personas jurídicas), extrae un hecho no demostrado como lo es la contratación de forma personal y directa de cada uno de los demandantes para prestar servicios en favor de la codemandada EMBUTIDOS ARICHUNA, C.A., como si se tratase de un contrato de trabajo; y, en segundo lugar, cuando da por cierto todos los argumentos de los demandantes respecto a la forma de prestación del servicio, sin que exista evidencia alguna de dichos hechos, más que una presunción inventada por el propio Juzgador, sin ningún tipo de base legal, por el hecho de no haber promovido un anexo mencionado en una de las pruebas.
Que sobre el hecho de no haber acompañado el “Anexo A”, referido en el contrato de servicio, se debe señalar que: i) no existe previsión legal o criterio jurisprudencial vinculante que se establezca que al no promoverse una documental mencionada en otra documental, se presumen ciertos todos los argumentos de contrato; ii) si el juez de la causa, en cualquiera de sus instancias, consideraba tan importante la consignación de dicho anexo, a través de sus iniciativas probatorias establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudo haber requerido a cualquiera de las codemandadas su consignación; sin embargo, sin ningún fundamento jurídico que lo respaldase, en lugar de solicitar su exhibición decidió presumir cierto todos los argumentos de los demandantes, como si se tratase de una confesión; y, iii) en el ordenamiento jurídico no existe obligación legal de promover ese documento, por lo cual no puede considerarse como una omisión de mala fe o fraudulenta, el hecho de no haber sido promovida.
Que por el contrario, el juez sí tiene una obligación legal (prevista en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil) y es la de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, y no con base en presunciones leoninas similares a la admisión de hecho, más aún cuando justamente el establecimiento de la forma en que FULLER prestaba el servicio, es el centro del debate en el caso de marras.
Que el vicio delatado es de vital importancia para la resolución del proceso, en virtud que de no haber incurrido en las suposiciones falsas, en la recurrida se hubiese llegado a la conclusión que los demandantes no cumplieron con su carga de demostrar que sus labores eran parte del proceso productivo de la codemandada EMBUTIDOS ARICHUNA, C.A., con lo cual hubiese declarado sin lugar la demanda.
La Sala para decidir, observa:
Ha dicho la Sala que la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez establece falsa e inexactamente en su sentencia, a causa de un error de percepción, porque no existen las menciones que equivocadamente atribuyó a actas del expediente, no existen las pruebas sobre las cuales se fundamenta el sentenciador, o éstas resultan desvirtuadas por otras actas del expediente.
El vicio enunciado, en cualquiera de sus tres sub hipótesis, sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedando fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal supuesto se trataría de una conclusión de orden intelectual, que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa.
Para la correcta proposición de la denuncia del vicio de suposición falsa, vale decir, que la Sala pueda examinar y decidir acerca de la determinación y apreciación que los jueces de mérito hayan efectuado sobre los hechos y las pruebas, es indispensable que los formalizantes se ajusten a la formalidad elaborada, la cual exige el cumplimiento de ciertos requisitos, tales como, la indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una falsa suposición; la indicación específica del caso de falsa suposición a que se refiere la denuncia, puesto que el encabezamiento de artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, prevé en ese respecto tres situaciones distintas; el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición; la indicación y denuncia del texto o los textos aplicados falsamente, porque el juez dio por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; y la exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida fue determinante en el dispositivo de la sentencia.
En el presente asunto, se observa que la formalizante no indica cuáles de los casos de suposición falsa previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, específicamente es el que alega, entiende esta Sala, que lo delatado es el primer caso, que consiste en que no existen las menciones que equivocadamente atribuyó a actas del expediente, como lo es el hecho de extraer del contrato mercantil suscrito entre las codemandadas, la contratación de forma personal y directa de cada uno de los demandantes para prestar servicios a favor de la codemandada EMBUTIDOS ARICHUNA, C.A.
Asimismo, en lo referente a que la Juzgadora ad quem da por cierto todos los alegatos de los demandantes respecto a la forma de prestación del servicio, por el solo hecho de que no se presentó un documento, referido al “Anexo A” del contrato de servicios, tal argumento no puede ser encuadrado en ninguna de las tres sub hipótesis de los casos de suposición falsa, en virtud que se trata de una conclusión de orden intelectual a la que arribó la Juzgadora de Alzada con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho de no haberse consignado el referido documento, razón por la cual no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa.
Con el propósito de corroborar si el Juzgado Superior está incurso o no en la infracción delatada, se transcribe un extracto de la recurrida:
En este sentido, observa esta Juzgadora de la documental que riela a los folios 178 al 182 de la primera pieza, que la empresa EMBUTIDOS ARICHUNA, C.A. contrató a la empresa FULLER MANTENIMIENTO, C.A., para que realizara las funciones que se señalan a continuación:
«PRIMERA: El objeto del presente contrato, es regular la relación de prestación de servicios de limpieza que se obliga a prestar FULLER para el CLIENTE, según la descripción que se especifica en el Anexo A, el cual incluye los siguientes aspectos:
Indicación del inmueble donde se prestarán los servicios, las áreas y los sitios donde habrá de llevarse a cabo los mismos.
Descripción de los servicios de limpieza que habrán de efectuarse en lo sucesivo denominados los “Servicios”.
Los días y el horario, en los cuales se realizarán las labores de limpieza». (folio 14, quinta pieza).
De lo anterior, se constata que los demandantes fueron contratados para prestar servicios personales y directos dentro de las instalaciones de EMBUTIDOS ARICHUNA, C.A. Aunado a lo anterior, no fue consignado en autos el mencionado «Anexo A», que se describe en la cláusula antes transcrita y que debe contener las áreas específicas donde laboraban los accionantes, la descripción detallada de los servicios contratados, los días y el horario en los cuales se realiza las labores objeto del dicho contrato.
En consecuencia, dicha omisión evidencia falta de cooperación para dar a conocer la realidad de los hechos aquí debatidos y obliga a establecer a este juzgador, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una presunción de veracidad sobre las condiciones de trabajo indicadas en la demanda, referidas a la realización de actividades por parte de los demandantes, vinculadas directamente a la higienización y sanitización necesaria en el proceso productivo desarrollado por EMBUTIDOS ARICHUNA, C.A.
En este mismo sentido, debe indicarse que de las testimoniales de los ciudadanos ALMILCAR GUTIERREZ, LINO NOGUERA y EMILY SILVA, se evidencia fueron contestes en afirmar que los demandantes prestaban servicios en el área de producción de la demandada EMBUTIDOS ARICHUNA, C.A. realizando labores de sanitización e higienización, específicamente, en la planta cárnica (desposte) y área de embutidos.
Dichas actividades consistían en retirar los residuos de la transformación de materia prima, lavar los pisos, las maquinas, herramientas e implementos del área de producción, tales como cestas, cavas, ganchos, banda transportadora.
Además se pudo apreciar que las mencionadas labores eran efectuadas bajo supervisión periódica del personal de EMBUTIDOS ARICHUNA, C.A. para efectos de control de calidad, otorgando un porcentaje de medición por cada jornada de higienización y sanitización, siendo que la limpieza realizada es de carácter especializado e indispensable, formando parte del proceso productivo. Evidenciándose con todo lo antes expuesto, la tercerización invocada. Así se declara. (Sic).
Del pasaje de la transcripción anterior, se observa que la Juzgadora ad quem a los fines de determinar la existencia de la figura de la tercerización establece a través del contrato de servicios suscrito por las demandadas el objeto del mismo entre los cuales destaca: indicación del inmueble donde se prestarán los servicios, las áreas y los sitios donde se llevarían a cabo los mismos, la descripción de los servicios de limpieza que habrían de efectuarse, y los días y el horario, en los cuales se realizarán las labores de limpieza, siendo que las demás especificaciones, serían explanadas en el “Anexo A”, el cual no fue consignado por ninguna de las codemandadas, por lo que los jueces de instancia, ante dicha conducta procesal, establecieron una presunción respecto a la veracidad de las condiciones de trabajo realizadas por los demandantes con base en el principio de la primacía de la realidad de los hechos, siendo que dicha presunción por sí sola no fue suficiente en la determinación de dichas condiciones, por cuanto, la recurrida adminiculó otras probanzas como la deposición de los testigos, quienes fueron contestes en señalar la realización de actividades por parte de los demandantes, vinculadas directamente a la higienización y sanitización necesaria en el proceso productivo desarrollado por EMBUTIDOS ARICHUNA, C.A., específicamente, en la planta cárnica (desposte) y área de embutidos, siendo que dichas actividades consistían en retirar los residuos de transformación de materia prima, lavar los pisos, las maquinarias, herramientas e implementos del área de producción tales como cestas, cavas, ganchos, banda transportadora.
Siendo así, es claro que el fallo impugnado no incurrió en el vicio que se le imputa, por lo que la denuncia se declara improcedente. Así se decide.
Por las razones anteriores se declara improcedente la denuncia. Y así se establece.
-II-
De conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el recurrente el vicio de incongruencia negativa, toda vez que la recurrida omitió valorar los medios probatorios de los que se desprenden elementos de juicio favorables al establecimiento de una verdadera relación de trabajo por cuenta y en beneficio de FULLER, entre ésta y los demandantes.
Señala la recurrente que la contestación a la demanda, describió detalladamente el vínculo comercial que mantuvo con la sociedad mercantil FULLER MANTENIMIENTO, C.A., en cuyo ámbito los demandantes reconocen haber prestado servicios personales y directos, y con la que reconocen haber mantenido una relación de trabajo.
Que de los medios probatorios oportunamente promovidos y debidamente evacuados emergieron múltiples elementos de juicio que evidenciaban que los demandantes prestaron servicios a favor y por cuenta de FULLER, realizando actividades que son el objeto del proceso productivo esencial de dicha empresa.
Sostiene la recurrente que los demandantes alegan, admiten y confiesan que fueron contratados para ejecutar –y así lo hicieron– las labores inherentes al objeto principal de FULLER, como son los servicios de limpieza en las instalaciones de su representada, aparte de todos los elementos probatorios que se encuentran en el presente proceso, está demás señalar que FULLER, es una empresa de reconocida trayectoria en el país, dedicada a la prestación de servicios de limpieza de industrias, comercios, oficinas, instituciones públicas, etc., por lo cual, el presumir (como lo hizo la recurrida) la mala fe en la contratación, representa una verdadera contradicción a las máximas de experiencias y el hecho notorio de la naturaleza de los servicios que presta FULLER.
Enfatiza el recurrente que los elementos de juicio que fueron obviados por la recurrida, son:
1. En los folios 156, 159, 168, 171 y 177, de la primera pieza, se evidencia que su representada absorbió a varios trabajadores de FULLER, para que prestaran servicios de higiene y sanatización, lo que implica que su representada sí cuenta con trabajadores para dichas tareas, no siendo necesario utilizar a los trabajadores de FULLER, para la limpieza que forma parte del proceso productivo.
2. En los folios 178 al 182 de la primera pieza del expediente, se evidencia el contrato mercantil, celebrado entre las codemandadas, en el que se prevé que FULLER, prestaría los servicios de limpieza que, en efecto, ejecutaron los demandantes, lo que demuestra que estos prestaron servicios por cuenta y beneficio de FULLER y no en beneficio de su representada.
3. En los folios 185 y siguientes, se encuentran las convenciones colectivas de trabajo de su representada, de los períodos 2012-2014 y 2014-2016, donde se prevén las condiciones de los trabajadores de limpieza y sanatización, de lo cual se desprende nuevamente que su representada sí cuenta con trabajadores para dichas tareas, no siendo necesario utilizar a los trabajadores de FULLER para la limpieza que forma parte del proceso productivo.
4. En los folios 19 al 32 y 43 al 50 de la quinta pieza, se encuentran los estatutos sociales de FULLER, de los que se desprende que su actividad principal –en la cual se encontraban insertos los demandantes– es la limpieza de muebles e inmuebles; es decir, los demandantes fueron contratados y ejecutan justamente las tareas que son el objeto principal del proceso productivo de FULLER, lo cual evidencia la buena fe de la relación comercial y además que éstos prestaban servicios en beneficio y por cuenta de FULLER.
5. A los folios 61 al 89 de la quinta pieza del expediente, se encuentran las facturas fiscales emitidas por FULLER, por los servicios que le prestaba a su representada; de ellas, se evidencia que era FULLER quien se beneficiaba de los servicios prestados por los demandantes.
6. Cursa en los folios 93 al 219 de la quinta pieza del expediente, los listados de materiales entregados por FULLER a los demandantes.
7. De los folios 93 al 219 de la quinta pieza del expediente, se evidencian los recibos de pago de los distintos beneficios laborales que FULLER, le pagaba a los demandantes por su condición de patrono.
8. De la declaración de Emily Silva, la cual fue valorada por las sentencias de primera como de segunda instancia, se evidencia que: i) su representada realizaba las labores de sanatización mediante sus propios trabajadores, no siendo necesario utilizar a los trabajadores de FULLER para la limpieza que forma parte del proceso productivo; y, ii) los demandantes no tienen acceso a los lugares de producción mientras se encuentra en la fase de producción de alimentos (que es la actividad propia de su representada).
Argumenta la codemandada recurrente que si la recurrida hubiese considerado los elementos de juicio antes enumerados, junto con el hecho notorio de la naturaleza de los servicios de FULLER, habría desechado las pretensiones de los demandantes, quienes no pudieron demostrar (más que con la ilegal presunción de la recurrida) la prestación personal y directa de servicios en beneficio de su representada, por encima de la contundentemente probada prestación personal del servicio de los demandantes por cuenta y en beneficio de FULLER.
Esta Sala procede al análisis de la siguiente denuncia, atendiendo para ello las siguientes consideraciones:
En lo que concierne al vicio de incongruencia, ha sostenido esta Sala de Casación Social en sentencia N° 1176 del 11 de diciembre de 2015 (caso: Edgar Alí Salcedo García contra CORPORACIÓN CRISAN 2010 C.A. y otros), lo siguiente:
(…) el vicio de incongruencia negativa se produce cuando el juzgador incumple su deber de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas. Del mismo modo, la doctrina ha precisado que el juez debe decidir sólo lo alegado y sobre todo lo invocado por las partes, de modo que una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación.
Como se desprende del fallo citado, el vicio de incongruencia negativa se configura cuando el juzgador no se pronuncia sobre todas las pretensiones, defensas y excepciones opuestas por las partes.
Ahora bien, se aprecia del contexto de la denuncia que lo pretendido por el recurrente, es cuestionar la forma en que la Juez de alzada valoró el material probatorio, así como también su disconformidad con la conclusión a la que arribó en torno a lo debatido y la consecuencia jurídica referida a la no consignación sobre el “Anexo A” del contrato suscrito entre las codemandadas mediante la cual se establecían las especificaciones de los elementos en que los demandantes prestarían servicio personal a la codemandada EMBUTIDOS ARICHUNA, C.A.
En este mismo orden de ideas, esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 903 de fecha 3 de agosto de 2010, (caso: Ana Julia De La Hoz Rojas contra Inversiones Katako 17, C.A.), expresó lo siguiente:
(…) Es así como, insta esta Sala, que la misma se trata de un tribunal de derecho en el que excepcionalmente puede descender al mérito de la causa que se discute, por tal razón, se ha dicho en reiteradas oportunidades, que es de la soberana apreciación de los Jueces de Instancia el determinar, de conformidad con la ley, doctrina y lo alegado y probado en autos, la naturaleza real de la relación que se discute así como la procedencia o no de las reclamaciones ejercidas por quien acciona.
Por lo tanto, debe insistirse en que esta Sala de Casación Social, no actúa como una tercera instancia nacional, razón por la cual no puede descender a las actas del expediente, a fin de resolver asuntos que corresponden a la soberana apreciación del Juez de Instancia. (Subrayado por esta Sala)
Así pues, esta Sala excepcionalmente podrá descender a las actas del expediente, para conocer de las denuncias concretas sobre el establecimiento y valoración de los hechos y las pruebas, pero, debe circunscribir su actividad revisoría, al análisis de la delación y contrastarla con lo decidido por la recurrida para de este modo evidenciar si se patentizan los vicios que se le imputan.
Sobre el particular conviene citar el extracto de la recurrida en su parte pertinente, cuyo tenor es el siguiente:
La parte demandada recurrente EMBUTIDOS ARICHUNA C.A, manifestó que del contenido de las audiencias no guarda relación con la sentencia de juicio, dado a que se desnaturaliza las pruebas y toma un testigo como declaración de parte.
Por otra parte, señaló que se alegó tercerización, siendo carga probatoria de los trabajadores, en este sentido el Juez declaró la presunción de la misma, en base al principio de trabajo sobre las formas. La demandante solo promovió dos (2) testigos, siendo que el Juez confirma en la sentencia que los trabajadores prestaban servicios dando por demostrada la tercerización, por ello solicitó la revisión de las actas y videos dado a que la actividad realizada no es inherente y conexa con la actividad de ARICHUNA.
En este mismo orden, indicó que los testigos traídos al proceso por la demandada respondieron de una manera y en sentencia se estableció que la declaración fue otra, desechando los testigos por ser trabajadores de dirección, no valorando facturas promovidas, siendo las actividades realizada por los actores las de limpieza y aseo de oficina, pisos de fábrica .
Como puede observarse, el juez de la recurrida delimitó el recurso de apelación ejercido por la codemandada EMBUTIDOS ARICHUNA C.A., conforme a cada una de las discrepancias argumentadas contra la sentencia de primera instancia, para posteriormente señalar:
En el presente caso, aprecia esta Juzgadora que los actores manifestaron que sus actividades consistían en realizar una limpieza especializada sobre equipos, maquinarias, herramientas de trabajo, y áreas de producción y almacenamiento, para lo cual debían operar las maquinarias, indicando que la entidad de trabajo EMBUTIDOS ARICHUNA, C.A. no solo era la beneficiaria del servicio, sino que ésta aportaba los productos de limpieza, así como las maquinarias de limpieza, entre ellas: gatos hidráulicos manuales (traspaleta), espumadores, hidroject, mangueras para agua a alta presión, esponjas, bolsas para deshechos y contendor con ruedas para almacenar desechos, limitándose FULLER MANTENIMIENTO, C.A. a su decir, a entregar tobitos, palas, escobas, cepillos y coletos.
Por su parte la demandada, estableció que FULLER MANTENIMIENTO, C.A. solo realiza labores de limpieza que no guardan ninguna relación con la fabricación de embutidos, e insiste en la falta de cualidad para ser demandada, ya que niega la existencia de algún tipo de tercerización fraudulenta, de intermediación, inherencia, conexidad o solidaridad entre la actividad desarrollada por FULLER MANTENIMIENTO, C.A. y EMBUTIDOS ARICHUNA, C.A.
En este sentido, observa esta Juzgadora de la documental que riela a los folios 178 al 182 de la primera pieza de Alzada que la empresa EMBUTIDOS ARICHUNA, C.A. contrató a la empresa FULLER MANTENIMIENTO, C.A., para que realizara las funciones que se señalan a continuación:
(….)
De lo anterior, se constata que los demandantes fueron contratados para prestar servicios personales y directos dentro de las instalaciones de EMBUTIDOS ARICHUNA, C.A. Aunado a lo anterior, no fue consignado en autos el mencionado «Anexo A», que se describe en la cláusula antes transcrita y que debe contener las áreas específicas donde laboraban los accionantes, la descripción detallada de los servicios contratados, los días y el horario en los cuales se realiza las labores objeto del dicho contrato.
En consecuencia, dicha omisión evidencia falta de cooperación para dar a conocer la realidad de los hechos aquí debatidos y obliga a establecer a este juzgador, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una presunción de veracidad sobre las condiciones de trabajo indicadas en la demanda, referidas a la realización de actividades por parte de los demandantes, vinculadas directamente a la higienización y sanitización necesaria en el proceso productivo desarrollado por EMBUTIDOS ARICHUNA, C.A.
En este mismo sentido, debe indicarse que de las testimoniales de los ciudadanos ALMILCAR GUTIERREZ, LINO NOGUERA y EMILY SILVA, se evidencia fueron contestes en afirmar que los demandantes prestaban servicios en el área de producción de la demandada EMBUTIDOS ARICHUNA, C.A. realizando labores de sanitización e higienización, específicamente, en la planta cárnica (desposte) y área de embutidos.
Dichas actividades consistían en retirar los residuos de la transformación de materia prima, lavar los pisos, las maquinas, herramientas e implementos del área de producción, tales como cestas, cavas, ganchos, banda transportadora.
Además se pudo apreciar que las mencionadas labores eran efectuadas bajo supervisión periódica del personal de EMBUTIDOS ARICHUNA, C.A. para efectos de control de calidad, otorgando un porcentaje de medición por cada jornada de higienización y sanitización, siendo que la limpieza realizada es de carácter especializado e indispensable, formando parte del proceso productivo. Evidenciándose con todo lo antes expuesto, la tercerización invocada. Así se declara.
Conforme a la transcripción anterior, se evidencia en forma inequívoca que la juzgadora ad quem atendió cada uno de los argumentos esbozados en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, además estableció los límites de la controversia, con los fines de dilucidar las actividades desarrolladas por los actores en las instalaciones de la codemandada EMBUTIDOS ARICHUNA, C.A., siendo que ésta negó algún tipo de tercerización fraudulenta, de intermediación, inherencia, conexidad o solidaridad entre la actividad desarrollada por FULLER MANTENIMIENTO, C.A. y EMBUTIDOS ARICHUNA, C.A.
En tal sentido, la juzgadora ad quem conforme a lo alegado y probado en autos, determinó que las actividades efectuadas por los demandantes consistían en retirar los residuos de la transformación de materia prima, lavar los pisos, las máquinas, herramientas e implementos del área de producción, tales como cestas, cavas, ganchos, banda transportadora, y que dichas labores eran efectuadas bajo supervisión periódica del personal de EMBUTIDOS ARICHUNA, C.A. para efectos de control de calidad, otorgando un porcentaje de medición por cada jornada de higienización y sanitización, siendo que la limpieza realizada es de carácter especializado e indispensable, formando parte del proceso productivo, motivo por el cual, confirmó la existencia de la figura de la tercerización.
Siendo así, observa la Sala que la juzgadora ad quem no incurrió en el vicio de incongruencia negativa, antes por el contrario se evidencia que basó su dictamen conforme a lo alegado y probado en autos, atendiendo a cada una de las excepciones y defensas expuestas por cada una de las codemandadas.
Por las razones anteriores se declara improcedente la denuncia. Y así se establece.
-III-
De conformidad con lo previsto en el artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia el vicio de incongruencia negativa, toda vez que la recurrida omitió pronunciarse sobre los elementos indiciarios que evidenciaban con nitidez la inexistencia de la relación de trabajo alegada con su representada, y consecuentemente, la ausencia de tercerización.
Advierte la parte codemandada recurrente que la recurrida obvió aplicar el test de laboralidad, método destinado a traslucir la ponderación de los diversos elementos de juicio que se ensamblan en un caso concreto y que permiten, por su conexión lógica, alcanzar un pronunciamiento justo acerca de la existencia –o no– de la relación de trabajo invocada por los demandantes respecto a su representada.
Que en lugar de ello, la recurrida declaró la existencia de la relación de trabajo con su representada (así como la existencia de una negada tercerización) y exclusivamente mencionó aquellos indicios que le resultaban convenientes a tal fin, obviando cualquier mención a aquellos otros –contemplados en el test de laboralidad confeccionado por esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a partir de su sentencia número 489 de fecha 13 de agosto de 2002– que, por el contrario, denotaban con contundencia de la legalidad y virtualidad de la relación de trabajo entre FULLER y los demandantes.
Que en particular, la recurrida omitió pronunciamiento sobre los siguientes elementos de juicio:
1. En los folios 156, 159, 168, 171 y 177, de la primera pieza, se evidencia que su representada absorbió a varios trabajadores de FULLER, para que prestaran servicios de higiene y sanatización, lo que implica que su representada sí cuenta con trabajadores para dichas tareas, no siendo necesario utilizar a los trabajadores de FULLER, para la limpieza que forma parte del proceso productivo.
2. En los folios 178 al 182 de la primera pieza del expediente, se evidencia el contrato mercantil, celebrado entre las codemandadas, en el que se prevé que FULLER, prestaría los servicios de limpieza que, en efecto, ejecutaron los demandantes, lo que demuestra que estos prestaron servicios por cuenta y beneficio de FULLER y no en beneficio de su representada.
3. En los folios 185 y siguientes, se encuentran las convenciones colectivas de trabajo de su representada, de los períodos 2012-2014 y 2014-2016, donde se prevén las condiciones de los trabajadores de limpieza y sanatización, de lo cual se desprende nuevamente que su representada sí cuenta con trabajadores para dichas tareas, no siendo necesario utilizar a los trabajadores de FULLER para la limpieza que forma parte del proceso productivo.
4. En los folios 19 al 32 y 43 al 50 de la quinta pieza, se encuentran los estatutos sociales de FULLER, de los que se desprende que su actividad principal –en la cual se encontraban insertos los demandantes– es la limpieza de muebles e inmuebles; es decir, los demandantes fueron contratados y ejecutan justamente las tareas que son el objeto principal del proceso productivo de FULLER, lo cual evidencia la buena fe de la relación comercial y además que éstos prestaban servicios en beneficio y por cuenta de FULLER.
5. A los folios 61 al 89 de la quinta pieza del expediente, se encuentran las facturas fiscales emitidas por FULLER, por los servicios que le prestaba a su representada; de ellas, se evidencia que era FULLER quien se beneficiaba de los servicios prestados por los demandantes.
6. Cursa en los folios 93 al 219 de la quinta pieza del expediente, los listados de materiales entregados por FULLER a los demandantes.
7. De los folios 93 al 219 de la quinta pieza del expediente, se evidencian los recibos de pago de los distintos beneficios laborales que FULLER, le pagaba a los demandantes por su condición de patrono.
8. De la declaración de Emily Silva, la cual fue valorada por las sentencias de primera como de segunda instancia, se evidencia que: i) su representada realizaba las labores de sanatización mediante sus propios trabajadores, no siendo necesario utilizar a los trabajadores de FULLER para la limpieza que forma parte del proceso productivo; y, ii) los demandantes no tienen acceso a los lugares de producción mientras se encuentra en la fase de producción de alimentos (que es la actividad propia de su representada).
Que de los datos fácticos recabados, junto con la imposibilidad de los demandantes de evidenciar que prestaban servicios personales y directos en beneficio de su representada, por encima de los beneficios personales, directos y en beneficio y cuenta de FULLER, habrían resultado suficientes para declarar la inexistencia de la relación de trabajo –falsamente– invocada en contra de su representada, dado que en realidad existe una relación de trabajo legal con FULLER.
Que adicionalmente resulta manifiesto que la recurrida omitió pronunciarse acerca de múltiples y trascendentes indicios que esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia consagró en su sentencia Nº 489 de 13 de agosto de 2002; indicios que –según su decir– de haberse evaluado, según sostuvo este Alto Tribunal en su sentencia Nª 552 de 30 de marzo de 2006, habrían forzado la conclusión de la inexistencia de la relación de trabajo falsamente alegada en el libelo de demanda: “forma de efectuarse el pago, supervisión y control disciplinario, asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio, y aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena”.
Que la recurrida obvió la inmensa mayoría de indicios contemplados en el test de laboralidad, para así concluir, incongruentemente, declarando la existencia de una supuesta relación de trabajo entre su representada y los demandantes.
Que su representada es una empresa dedicada a la producción de alimentos, que cuenta con trabajadores –absorbidos en el lapso legal de 2012 al 2015– para las labores de sanatización de su proceso productivo, que FULLER sí es una empresa dedicada a la prestación de servicios de limpieza y en el caso de que sus trabajadores (los hoy demandantes) paralizaran su actividad el proceso productivo de FULLER sí se vería totalmente suspendido, ya que depende de estos para ejecutar las actividades que le son propias.
Que dado que su representada cuenta con su propia plantilla de trabajadores de limpieza en su proceso productivo, la paralización de las actividades de los demandantes no hubiese paralizado sus actividades.
Que si la recurrida hubiese aplicado el test de laboralidad, forjado por la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y apreciado la totalidad de las pruebas evacuadas, en lugar de prejuzgar sobre la naturaleza del vínculo sometido a su escrutinio, habría declarado la inexistencia de la relación de trabajo invocada en el libelo de demanda como consecuencia del cúmulo indiciario antes advertido y, sobre todo, por la ausencia de prueba alguna de los servicios que los demandantes alegan prestar en beneficio y por cuenta de su representada, por sobre los servicios suficientemente probados que prestan en beneficio y por cuenta de FULLER.
La Sala pasa de seguidas a pronunciarse sobre el examen de la denuncia anterior, con base en el siguiente análisis:
El recurrente fundamenta su denuncia en cuanto a que la recurrida no aplicó el test de laboralidad, test de dependencia o examen de indicios, a los fines de desvirtuar la relación de trabajo para con la codemandada EMBUTIDOS ARICHUNA, C.A., en virtud que los demandantes prestaban servicio personal para la codemandada FULLER, lo cual, erróneamente lo hace a través del vicio de incongruencia, cuando en todo caso debió haber denunciado la falta de aplicación 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, norma que prevé el examen de indicios de los elementos del test de laboralidad para determinar si se está en presencia de una relación de naturaleza laboral o distinta de ésta.
Ahora bien, conforme a los hechos controvertidos tenemos que no era un hecho controvertido que la prestación de servicios desarrollada por los demandantes es de naturaleza laboral, la situación jurídica radica en el hecho de determinar la figura de la tercerización, cosa totalmente distinta.
Respecto a la figura de tercerización, el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras dispone que se entiende por tercerización la simulación o fraude cometido por patronos o patronas en general, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral, correspondiéndole a los órganos administrativos o judiciales con competencia en materia laboral, establecer la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en caso de simulación o fraude laboral. En este sentido, el artículo 48 eiusdem establece cuáles son las conductas prohibidas por la ley que demuestran la tercerización, siendo una de ellas, la contratación de trabajadores, a través de intermediarios, para evadir las obligaciones derivadas de la relación laboral.
En este orden, es de citar el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, que define la “tercerización”, en los siguientes términos:
“(…) se entiende por tercerización la simulación o fraude cometido por patronos o patronas en general, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral. Los órganos administrativos o judiciales con competencia en materia laboral, establecerán la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en caso de simulación o fraude laboral, conforme a esta Ley” (Subrayado de este Tribunal Superior).
Igualmente, la referida Ley, prohíbe esta simulación o fraude, denominada tercerización, en la disposición contenida en el artículo 48 eiusdem, de la manera que sigue:
“Artículo 48: Queda prohibida la tercerización, por tanto no se permitirá:
1. La contratación de entidad de trabajo para ejecutar obras, servicios o actividades que sean de carácter permanente dentro de las instalaciones de la entidad de trabajo contratante, relacionadas de manera directa con el proceso productivo de la contratante y sin cuya ejecución se afectarían o interrumpirían las operaciones de la misma.
2. La contratación de trabajadores o trabajadoras a través de intermediarios o intermediarias, para evadir las obligaciones derivadas de la relación laboral del contratante.
3. Las entidades de trabajo creadas por el patrono o patrona para evadir las obligaciones con los trabajadores y trabajadoras.
4. Los contratos o convenios fraudulentos destinados a simular la relación laboral, mediante la utilización de formas jurídicas propias del derecho civil o mercantil.
5. Cualquier otra forma de simulación o fraude laboral.
En los casos anteriores los patronos p patronas cumplirán con los trabajadores o trabajadoras todas las obligaciones derivadas de la relación laboral conforme a esta Ley, e incorporarán a la nómina de la entidad de trabajo contratante principal a los trabajadores y trabajadoras tercerizados o tercerizadas, que gozarán de inamovilidad laboral hasta tanto sean incorporados efectivamente a la entidad de trabajo”.
Así pues, entendida la tercerización, como la simulación o fraude para desvirtuar, desconocer u obstaculizar las condiciones propias de un trabajador, es importante reseñar, que esta innovadora figura, sólo se refiere a los casos supra indicados, que en efecto, perjudican al trabajador, al no otorgarle igualdad de beneficios laborales. De esta manera, quedó evidenciado que las actividades desarrolladas por los actores, referidas a la optimización de condiciones de limpieza dentro de la planta de procesamiento de materia prima y actividades asociadas (higienización y sanitización), son indispensables dentro del proceso productivo de la empresa EMBUTIDOS ARICHUNA, C.A., pues sin estas no es posible su funcionamiento y la calidad del producto elaborado, por lo que mal puede pretender desconocer la prestación de servicio de naturaleza laboral, por el solo hecho del contrato mercantil que unió a las demandadas, siendo que para desconocer dicha naturaleza laboral ambas empresas debieron negar la naturaleza laboral de la relación producto de la prestación de servicios de los demandantes, a los fines de que fuera necesaria la aplicación del aludido test de laboralidad, invocado por la parte codemandada recurrente, lo cual no resulta procedente, no incurriendo la juzgadora ad quem en el vicio que se le imputa.
Por las razones anteriores se declara improcedente la denuncia. Y así se establece.
-IV-
De conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 159 eiusdem, ordinal 4º y 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el recurrente el vicio de contradicción en los motivos.
Señala el recurrente que en el supuesto negado de que su representada sea condenada al pago de los beneficios demandados, se tiene que la recurrida –haciendo suyos los argumentos de la sentencia de primera instancia), sin ningún tipo de explicación acerca de las fórmulas de cálculo, períodos, disposiciones convencionales o legales, utilizadas para determinar los montos y conceptos cancelados (es decir, bajo una absoluta indeterminación) ordena el pago de todos los conceptos reclamados, los cuales de acuerdo con el libelo de la demanda fueron calculados desde el inicio de la relación de los demandantes (entre el año 2011 y 2013, de acuerdo con cada caso) hasta la fecha de interposición de los beneficios laborales en la forma en que fueron reclamados.
Que sin embargo, al momento de determinar la forma de calcular los intereses moratorios (de acuerdo con la sentencia de primera instancia), se establece que los mismos deben ser calculados “desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización del plazo otorgado en la Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (07/05/15)”.
Que en el supuesto negado de que corresponda el pago de los beneficios reclamados o sus diferencias, estos deben calcularse (como correctamente se estableció respecto a los intereses moratorios), a partir del vencimiento del plazo legal previsto en la disposición transitoria antes señalada (7 de mayo de 2015), ya que de declararse procedente la –supuesta y negada– tercerización, su representada contaba con un lapso de tres (3) años previsto en la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Que para salvar el vicio delatado, deberá adecuarse la fecha de cálculo de los montos condenados a la fecha en que son exigibles, es decir, deberá determinarse los conceptos y diferencias no pagadas desde el 7 de mayo de 2015 hasta la fecha de interposición de la demanda.
Esta Sala para decidir, observa:
Tal como ha sido reiteradamente señalado por la Sala, el vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, se produce cuando las razones del fallo se destruyen entre sí por ser lógicamente excluyentes, de tal forma que la sentencia queda desprovista en forma absoluta de motivación, es decir, adolece de una exposición coherente de las razones de hecho y de derecho que justifiquen el dispositivo, y, en consecuencia, de imposible control de su legalidad.
En concordancia con lo expresado, la Sala de Casación Social, acogió el criterio de la Sala de Casación Civil, sostenido entre otras en la sentencia N° 681, de fecha 26 de octubre de 2012, (Caso: Héctor Sánchez Lozada contra Hielo Polar, C.A.), en la cual sostuvo, lo siguiente:
(…) Ahora bien, respecto al vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, la Sala en sentencia N° RC-101, de fecha 9 de marzo de 2.007, caso Luís Trabucco contra la Asociación de Fraternidad Ítalo-Venezolana del Estado Lara (A.F.I.V.E.L.), expediente N° 06-745, señaló lo siguiente:
“… El vicio de inmotivación ocurre cuando la sentencia carece en absoluto de motivos que fundamenten su decisión, por lo que no hay que confundir la escasez o exigüidad con la falta absoluta. En este sentido, la doctrina de la Sala viene considerando varias modalidades en que puede producirse el vicio de inmotivación, a saber: 1) La sentencia no contiene materialmente razonamientos de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2) Las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3) Los motivos se destruyen los unos a otros por contradicciones graves e inconciliables, y; 4) Los motivos son tan vagos, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a Casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.
Del estudio de la denuncia bajo análisis, puede precisar esta Sala que el formalizante encuadra el vicio de inmotivación en la modalidad descrita en el numeral tercero, es decir, en la destrucción de los motivos por ser contradictorios e inconciliables.
Sobre el vicio de contradicción en los motivos la Sala ha venido sosteniendo el criterio según el cual, se produce el mismo en los supuestos en los que el sentenciador al fundamentar su sentencia, por una parte emite una afirmación y luego expone otra posición que hace que ambas sean irreconciliables (…).
(Omissis)
Asimismo, y en referencia al mencionado requisito de motivación del fallo, la Sala en sentencia Nº 241, de fecha 19 de julio del 2000, expediente Nº 99-481, indicó:
‘... El requisito de motivación impone al juez el deber de expresar en la sentencia los motivos de hechos y de derecho que sustentan lo decidido. Esta exigencia tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo; y b) garantizar el legítimo derecho de defensa de las partes, porque éstas requieren conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos.
En caso contrario, podrán interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado...’
(Omissis)
De acuerdo a la anterior doctrina, tenemos que el vicio de motivación contradictoria constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.
En el caso concreto, el recurrente sostiene el vicio de inmotivación por contradicción, básicamente por considerar que la recurrida ordena el pago de todos los conceptos reclamados, los cuales de acuerdo con el libelo de la demanda fueron calculados desde el inicio de la relación de los demandantes (entre el año 2011 y 2013, de acuerdo con cada caso) hasta la fecha de interposición de los beneficios laborales en la forma en que fueron reclamados, a pesar que el juzgador a quo, establece que los intereses deben ser calculados “desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización del plazo otorgado en la Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (07/05/15)”
Sobre el particular conviene destacar que la juzgadora ad quem delimitó los argumentos que sirvieron de fundamento al recurso de apelación ejercido por la codemandada EMBUTIDOS ARICHUNA, C.A., señalando, lo siguiente:
La parte demandada recurrente EMBUTIDOS ARICHUNA C.A, manifestó que del contenido de las audiencias no guarda relación con la sentencia de juicio, dado a que se desnaturaliza las pruebas y toma un testigo como declaración de parte.
Por otra parte, señaló que se alegó tercerización, siendo carga probatoria de los trabajadores, en este sentido el Juez declaró la presunción de la misma, en base al principio de trabajo sobre las formas. La demandante solo promovió dos (2) testigos, siendo que el Juez confirma en la sentencia que los trabajadores prestaban servicios dando por demostrada la tercerización, por ello solicitó la revisión de las actas y videos dado a que la actividad realizada no es inherente y conexa con la actividad de ARICHUNA.
En este mismo orden, indicó que los testigos traídos al proceso por la demandada respondieron de una manera y en sentencia se estableció que la declaración fue otra, desechando los testigos por ser trabajadores de dirección, no valorando facturas promovidas, siendo las actividades realizada por los actores las de limpieza y aseo de oficina, pisos de fábrica .
Como puede observarse de la transcripción anterior, la codemandada EMBUTIDOS ARICHUNA, C.A., no formuló como alegato de su apelación el cálculo de los conceptos, ni la supuesta contradicción en que incurrió el tribunal de primera instancia en relación a la condena de los intereses de mora, tampoco la codemandada FULLER, siendo que, de conformidad con los principios procesales “tantum devolutum quantum apellatum” y “non reformatio in peius”, que soportan la obligación que se impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
Por su parte, el tratadista español Juan Montero Aroca, considera que la prohibición de reformatio in peius constituye una modalidad de incongruencia, y al respecto señala:
Se ha venido considerando como una manifestación característica del principio de la congruencia en la segunda instancia, la prohibición de la denominada reformatio in peius, es decir, la prohibición de que el tribunal ad quem, al resolver el recurso, modifique por sí la sentencia apelada en perjuicio del apelante, empeorando o agravando la posición del mismo.
Si el ámbito de la apelación y de las facultades decisorias del tribunal ad quem vienen determinados, conforme al principio dispositivo, por la regla tantum appellatum quantum devolutum y la esencia de la legitimación para recurrir radica en la existencia de gravamen, ello implica que aquellos pronunciamientos de la sentencia de instancia que no hayan sido objeto de impugnación y que resulten favorables al apelante, conservarán plena eficacia para él, pues lo que pretende con la interposición del recurso es obtener una resolución que modifique la de instancia en lo que le resulte desfavorable, nunca una reforma que empeore su situación. La interposición del recurso genera, por tanto, para el recurrente una expectativa de reforma de la resolución recurrida en aquello que le resulte desfavorable, sin que en ningún caso le quepa esperar un resultado que le perjudique. La sentencia de apelación que introdujera, sin petición de la parte contraria, una reforma peyorativa incurriría, evidentemente, en incongruencia. (MONTERO AROCA, Juan y FLORS MATÍES, José, “Los Recursos en el Proceso Civil”, Ed. Tirant Lo Blanch, Valencia, 2001, pp. 346-347.). (Subrayado y negritas de la Sala).
Ahora bien, la prohibición desaparece cuando ambas partes, estando legitimadas hacen uso del recurso de apelación, pues en ese caso cobra vigencia el principio según el cual con el ejercicio del medio recursivo de apelación, se difiere al juez superior la plena jurisdicción sobre la controversia, que le permite acometer el examen de la sentencia del juzgado a quo sin limitación alguna, lo cual no ocurre en el presente caso donde la parte actora no apeló del fallo dictado por el juzgador a quo, siendo que se conformó en toda y cada una de sus partes, y las codemandadas ejercieron su recurso de apelación, no manifestando inconformidad respecto al cálculo de los conceptos condenados por la primera instancia, motivo por el cual, no puede hacer valer la parte codemandada recurrente, dicho argumento en esta etapa procesal cuando el mismo ha quedado firme producto de su no discrepancia en la oportunidad correspondiente.
Por las razones anteriores se declara improcedente la denuncia. Y así se establece.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte codemandada, sociedad mercantil EMBUTIDOS ARICHUNA, C.A., contra la sentencia dictada el 29 de junio de 2017, por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara; SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo recurrido.
Se condena en costas del recurso a la parte codemandada recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil dieciocho. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Presidenta de la Sala y Ponente,
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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
El Vicepresidente, Magistrado,
__________________________________ _____________________________
JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
Magistrada, Magistrado,
__________________________________ ______________________________
MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA DANILO A. MOJICA MONSALVO
La Secretaria,
_____________________________________
ANGELA MARÍA MORANA GONZÁLEZ
R.C. N° AA60-S-2017-000720.
Nota: Publicada en su fecha a las
La Secretaria,