SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Dr. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

                                          

 

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano JOSÉ GABRIEL REVIGLIONO, representado por los abogados Pelayo de Pedro Robles, Daniel Padilla Mantellin, Aníbal Eduardo Bello Zajia y Tahidee Coromoto, contra las sociedades mercantiles EISA VENEZUELA, S.A., anotada ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 29 de enero 2010, bajo el n° 26, Tomo 14-A -Qto, EIS VENEZUELA, S.A., asentada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de mayo de 2010, bajo el n° 33, Tomo 95-A-Pro; ambas empresas representadas por los abogados Pedro Alberto Perera Riera, Alejandro Disilvestro C., Alberto J. Ruíz B., Dubraska Galarraga Ponce, Victorino Márquez, Carlos Javier Morello H., Aixa Núñez Pichardi, Gregori Ramírez Machado, Mariana Esperanza Urreiztieta, Luis Miguel Baclini de Filpo, Albaglis Paredes Arciniega y Reinaldo Alberto Dow Aranda; e INELECTRA, S.A.C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 8 de noviembre 1968, bajo el n° 58, Tomo 70-A –Pro., representada por los abogados Pedro Alberto Perera Riera, Alejandro Disilvestro C., Alberto Benshimol Bello, Alberto J. Ruíz B., Dubraska Galarraga Ponce, María Leticia Perera, Tomás Eduardo Zamora Sarabia, Gustavo Boccardo Cartaya, Aixa Núñez Pichardi, Corina Salazar, Gabriela Arévalo Barrios, José Manuel González Gómez, Javier Morello, Ixais Barrera, Gregori Ramírez, Gustavo J. Reyna, Inés Parra Wallis, Aroldo Troconis, Fulvio Italiani, Humberto Romero Muci, Geraldine M. D´Empaire, Carlos Omaña Andueza, José Valentín González, Isabela Reyna Silva, José Humberto Frías, Victorino Márquez, Francisco Bolinaga, Alejandro Silva Ortíz, Paula Oviedo Salas, Andreína Martínez, Joaquín Eduardo Lascurain, Mariana Esperanza Urreiztieta Terán, Ana Sofía Kowalenko Arévalo, Liliana Longo Gerodetti, Amanda Arcaya, Manuel Andrés Casas Martínez,  Luis Miguel Baclini de Filpo, María Celina Frías Mileo, Joaquín Dongoroz Porras, Burt Steed Hevia O., Isabel Rada León, Arianna Urribarri Tovar, Albaglis Oscarina Paredes Arciniega, Diego Vallenilla, Roberto Mas Pavan, Giancarlo Selvaggio, María Elena Di Venere, Reinaldo Alberto Aranda y Julia Sofía Quintero Rondón, en el que intervino como tercero forzoso la sociedad mercantil ELECTROINGENIERIA, S.A., CUIT n° 30-57296801-0, con domicilio legal en calle Paso de Uspallata n°1.461, Barrio San Martin de Córdova, República de Argentina, patrocinada en juicio por los abogados Pedro Alberto Perera Riera, Alejandro Disilvestro C., Alberto J. Ruíz B., Dubraska Galarraga Ponce, Victorino Márquez, Carlos Javier Morello H., Aixa Núñez Pichardi, Gregori Ramírez Machado, Mariana Esperanza Urreiztieta, Luis Miguel Baclini de Filpo, Albaglis Paredes Arciniega y Reinaldo Alberto Dow Aranda; el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión proferida el 14 de Marzo de 2017, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y la demandada, y parcialmente con lugar la demanda, en consecuencia, modificó la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la misma Circunscripción Judicial, el 8 de julio de 2016, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

 

Contra la decisión dictada por la alzada, la parte demandante anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Social. No hubo impugnación.

 

El 3 de julio de 2017, fue recibido el expediente en esta Sala.

 

El 18 de septiembre de 2017, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez.

 

Por auto del 7 de diciembre de 2017, se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria para el 1° de marzo de 2018 a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

 

    

RECURSO DE CASACIÓN

                                                  -I-

 

Plantea la recurrente la presente denuncia, en los términos que a continuación se transcriben:

 

Con respecto al beneficio de asignación de vehículo que tenía mi representado y que a raíz de su reclamación salarial le fue eliminado en retaliación, el A Quo si bien reconoce la existencia del beneficio, sin embargo, dicha eliminación, no la estima como un desmejoramiento en las condiciones laborales (folio 125, punto segundo). Al respecto cabe advertir que omite la recurrida que si bien el vehículo asignado no tiene carácter salarial, constituye un beneficio percibido por un trabajador extranjero para el mejor desempeño de su cargo y un el mejor cumplimiento de las funciones, el cual le facilita el patrono, tomando en cuenta que viene de otro país. Al ser una asignaci6n otorgada por el patrono en el ámbito de su contrato de trabajo, al suprimirse el beneficio, no cabe duda alguna que existe una desmejora de sus condiciones laborales y por ende, se configura un despido indirecto, puesto que tales beneficios - como hemos indicado - son facilidades que cobran significativa relevancia en los casos de trabajadores extranjeros y cuya supresi6n, afecta ostensiblemente en la esfera del desempeño laboral y domestico de dicho trabajador y así debió ser reconocido por el tribunal recurrido. (Sic). (Énfasis de esta Sala).

 

 

Para decidir la Sala observa:

 

 

Advierte la Sala del análisis exhaustivo del escrito de formalización, la confusión en la que incurre el formalizante al argumentar la denuncia bajo estudio, toda vez que señala en el desarrollo de la misma que “con respecto al beneficio de asignación de vehículo que tenía mi representado y que a raíz de su reclamación salarial le fue eliminado en retaliación, el a quo si bien reconoce la existencia del beneficio (…)”.

 

Cabe destacar, que las decisiones de los jueces de primera instancia no son recurribles en sede casacional, sin embargo, esta Sala pese a la deficiencia encontrada, entiende que lo pretendido por el recurrente fue delatar los vicios que a su juicio incurrió la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en este sentido será examinada. (Resaltado de esta Sala).

 

La Sala ha considerado necesario transcribir in extenso lo alegado por el recurrente en su escrito de formalización del recurso extraordinario de casación, a fin de resaltar la naturaleza jurídica y razón de ser de este recurso especialísimo, el cual responde a un medio de impugnación extraordinario que exige para su ejercicio que la decisión recurrida adolezca de vicios de forma o de fondo que deben ser denunciados individualmente y conforme a los lineamientos establecidos en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contentivo de los requisitos esenciales para considerar formalizado el recurso de casación.

 

En este sentido, con propósito de dar cumplimiento a la función pedagógica que tienen las Salas de este Supremo Tribunal, se considera conveniente hacer algunas indicaciones dirigidas a los abogados que acuden a esta instancia judicial a ejercer su rol protagónico como parte integrante del sistema de justicia venezolano, los cuales deben permanecer atentos a las interpretaciones que con carácter vinculante o mero carácter persuasivo poseen las decisiones emanadas de esta Máxima instancia, entre las cuales se destacan la correcta formalización del extraordinario recurso de casación.

 

Así conforme con la reiterada y pacífica jurisprudencia de este alto Tribunal, la fundamentación de las denuncias que conforman este recurso deben ser claras, diáfanas, concisas y concretas, en consecuencia, es menester destacar la obligación que tienen los formalizantes de cumplir por lo menos con la mínima y esencial técnica de casación, por ser un requisito fundamental para descender al conocimiento de las denuncias, por lo tanto se requiere que la formalización del recurso de casación en materia laboral cumpla con los siguientes extremos: 1) la indicación de los supuestos de casación contenidos en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 2) la cita o el señalamiento de los artículos que se consideren infringidos; y 3) las razones o fundamentos en que se apoya la denuncia, para así evidenciar en forma precisa dónde se localiza el vicio que se delata o los motivos de casación; por consiguiente, es una carga imperiosa para los formalizantes que en el escrito de formalización, considerado este como un cuerpo sistemático de argumentaciones lógicas-jurídicas, se precise con claridad la especificidad de sus denuncias, de tal forma que cada planteamiento formulado sea comprensible, específico expresando la forma en que se consideran infringidas las normas presuntamente violadas y cuál de las causales de procedencia del recurso de casación es la que se delata. (Sentencia n° 1.606 del 17 de noviembre de 2005, caso: Edgardo Rosales Cárdenas contra Karell del Valle Angarita Bastidas, de la Sala de Casación Social).

 

A mayor abundamiento, esta Sala en sentencia n° 697 del 18 de julio de 2016 (caso: Pedro Manuel Daza contra Transporte La Torre, C.A.), estableció con relación a los requisitos mínimos e indispensables que deben cumplir los recurrentes  para considerar formalizado el recurso extraordinario de casación, lo que a continuación se trancribe:

 

Paralelamente debe el formalizante indicar los preceptos que según su consideración han sido infringidos, debiendo exponer el razonamiento o motivación que explique en qué consiste la infracción y en caso de que las normas denunciadas sean distintas unas de otras, debe establecer la necesaria vinculación entre los hechos y el o los preceptos que se dicen vulnerados, vínculo que sin lugar a dudas debe ser objetivamente ofrecido por el recurrente, ya que no es misión del Alto Tribunal establecer esta conexión, ni puede suplirla en ningún caso. (SC Nº 1803 de fecha 24 de agosto de 2004. Ponente: Mag. José Manuel Delgado Ocando.)

De acuerdo con los lineamientos tradicionalmente trazados por la doctrina casacional, es indispensable que el formalizante fundamente cada denuncia en forma palmaria y concreta, sin incurrir en imputaciones vagas o imprecisas, vinculando el contenido de las normas que se pretenden transgredidas con el entorno fáctico circundante a que se refiere la infracción, señalando cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en la alegada violación; no basta con hacer en el escrito de formalización una enunciación de las disposiciones legales presuntamente quebrantadas, sino que resulta indispensable hacer una interrelación de éstas con las denuncias de infracción que se pretenden atribuir a la recurrida, pues, es principio de técnica en la formalización el que toda delación debe ser individualizada con la cita del correspondiente precepto legal desobedecido y el razonamiento que explica y fundamenta la misma. (Destacado añadido).

 

 

Igualmente en sentencia n° 174 del 15 de marzo de 2017, de la Sala de Casación Social (caso: Rafael Ángel Rodríguez Rincones contra Refresquería La Encrucijada, S.R.L., y otro), se señaló:

 

Uno de los rasgos comunes del recurso de casación previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a su antecesor en materia civil, sigue siendo su carácter extraordinario, puesto que exige el cumplimiento de ciertas formas esenciales y sólo procede en los casos expresamente señalados por la Ley. Dicha limitación obedece a que no se trata de una tercera instancia sino de un medio de impugnación que tiene por objeto una revisión in iure de la sentencia, mas no de la causa. Es por ello, que el formalizante tiene entre sus cargas procesales la de fundamentar su recurso, expresando de forma razonada y coherente los motivos de su inconformidad, que conlleven al análisis de la sentencia promulgada por el Juez Superior (ex artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

 

La formalización del recurso de casación, lejos de ser un formalismo inútil, es el complemento del anuncio y un presupuesto necesario para el acto de impugnación, puesto que no basta que el recurrente exprese genéricamente el agravio, sino que debe señalar la disposición legal que la sustenta y ceñirse a los motivos concretos señalados por la Ley.

 

(Omissis).

En el caso que nos ocupa, los argumentos presentados por el formalizante no obedecen a ningún orden específico ni criterio de clasificación, tampoco se precisa cuáles son las normas que habría infringido la recurrida, obviando un requerimiento primordial del recurso extraordinario de casación, en los términos señalados supra. En efecto, las denuncias formuladas han debido enmarcarse en algún vicio de actividad o de juzgamiento de los enunciados en el artículo 168 de la Ley Orgánica del Trabajo y justificar el por qué se solicita la nulidad del fallo (Sentencia Nº 416 del 10 de abril de 2008, caso: Antonio José Castro, contra Carbones de la Guajira, S.A.). La parte recurrente no fundamentó su inconformidad en el artículo referido, tampoco señaló cuáles eran las normas jurídicas que fueron infringidas por el Juez de alzada, ni vinculó su contenido con los hechos y circunstancias alegados, mucho menos demostró cómo, cuándo y en qué sentido la recurrida incurrió en las infracciones pretendidas, como pacíficamente lo ha exigido esta Sala ( entre otras, sentencia Nº 122 del 24 de mayo de 2000, caso: Félix Antonio González contra C.A. Electricidad de Occidente y sentencia Nº 1179 de fecha 12 de diciembre de 2007 caso: Nelson Deiwin Rivas Mosqueda contra la sociedad mercantil General Motors Venezolana, C.A.). (Destacado añadido).

 

 

 

Dentro de este mismo contexto, si bien es cierto que el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no exige formalidades, ni “técnicas de casación”, para fundamentar el recurso extraordinario de casación, abandonando los innecesarios rigores del formalismo de suerte que pueda cumplirse con una correcta administración de justicia, suprimiendo u obviando requerimientos inútiles, no implica el quebrantamiento radical de los perfiles que sobre la  adecuada técnica ha de utilizarse para formular las denuncias en materia de casación, por lo tanto, la referida norma regula la necesidad de presentar un “escrito razonado”, en el que se incluyan los argumentos que a juicio de los recurrentes justifiquen la nulidad del fallo impugnado, vale decir, se debe indicar con claridad las razones o fundamentos por los cuales la decisión es susceptible de anulación, invocando la causal o motivo de recurribilidad en sede casacional.

 

Al respecto, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 89 del 17 de febrero de 2012 (caso: Consorcio Uriapari) señaló:

 

De esta manera,  la Sala de Casación Social expresó su criterio respecto a la solicitud sometida a su conocimiento, manifestando que la fundamentación dada por la parte recurrente luce imprecisa. Por ello, no resulta cierto lo alegado por el solicitante, puesto que la decisión que se impugna no interpretó en forma restrictiva los requisitos previstos en el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la formalización del recurso de casación, en tanto y en cuanto, dicha norma exige la consignación de un escrito razonado, desprendiéndose de ello, que el recurrente debe expresar de forma clara y precisa la fundamentación que sustenta la nulidad de la sentencia recurrida, lo cual no ocurrió en el caso concreto.

 

(Omissis).

 

Con relación a lo alegado por la parte solicitante, quien estima que la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal “se apartó de la interpretación que le ha dado esta Sala constitucional al derecho de acceso a la justicia”, señalando a tal fin lo decidido en un caso que señaló como “análogo” al de especie (Sentencia del 18 de noviembre de 2010, caso: Italcambio), se observa que tal analogía no existe, pues en dicha sentencia esta Sala Constitucional afirmó entre otros aspectos: “ Debe entenderse, entonces, que la formalización deberá contener los motivos que fundamenten la petición de nulidad, mediante los cuales se vincule, de manera lógica y razonada, sin más formalidades, la disparidad entre la existencia de un quebrantamiento en el procedimiento o en el juzgamiento, y el texto legal, alegaciones y defensas; (…)”, por lo que, en ningún caso, se ha exonerado al recurrente de exponer debidamente cuáles son los motivos o fundamentos que sustentan el ejercicio del recurso de casación, más aún cuando en el presente caso, la Sala de Casación Social señaló el incumplimiento de la debida técnica casacional, explanando para ello la motivación que estimó pertinente. (Énfasis añadido).

 

 

En atención a lo anterior, debe agregarse la sentencia n° 202 del 21 de abril de 2017 (caso: Gerardo Giralte Barron contra la sociedad de comercio P.C. 1979, C.A.) de la Sala de Casación Civil, la cual refirió que no le es dable a la Sala inferir la intención del recurrente, que de hacerlo estará supliendo una obligación propia de éste y asumiendo funciones que si bien no le son ajenas, no se corresponden con la inherencia como tribunal de derecho que es; ya que la precisión y claridad son cargas inexcusables del formalizante, que van dirigidos a demostrar a la Sala que de existir la infracción por la recurrida, la misma fue determinante del dispositivo del fallo, ya que en caso contrario estaríamos ante una casación inútil, lo anterior impide volcar la flexibilidad abanderada por la Sala de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para determinar el sentido propio de la denuncia.

 

En este orden la Sala exhorta a los abogados -formalizantes- al debido acatamiento de las doctrinas de las Salas de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, así como a las directrices contenidas en las interpretaciones hechas por esta máxima instancia, referidas a la obligación que tienen de cumplir por lo menos con la mínima y esencial técnica de casación, exigencias éstas que, aun cuando en aras de la aplicación de los preceptos constitucionales, artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se han venido atenuando, eliminando el “excesivo formalismo” en la labor de juzgamiento por parte de los jurisdicentes al analizar las denuncias de los recurrentes en casación, ello jamás puede traducirse en una irresponsable permisión a los formalizantes de prescindir de la ineludible obligación de consignar un “escrito razonado”, contentivo de los requisitos básicos e indispensables para considerar formalizado el recurso extraordinario de casación y del cual pueda deducirse su petición, suficientemente diáfanos y  explícitos, capaces de evidenciar qué es lo denunciado, por qué se denuncia, todo esto con una lógica y concatenada fundamentación, a fin de que al entrar a conocer las delaciones, le sea posible a la Sala colegir de tal exposición, sin más, las pretensiones del formalizante.

 

En suma a lo anteriormente precisado, la Sala Constitucional en sentencia n° 651 del 30 de mayo de 2013, con ocasión de la revisión solicitada por los ciudadanos Saleh Same Saleh de Abu y Saleh Ali Uzam, de la decisión n° RC.000603 del 10 de diciembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció con relación al “exceso de rigorismo en la labor de juzgamiento”, lo siguiente:

 

No se trata de relegar o soslayar las formas procesales, pues ellas garantizan la certeza y seguridad jurídica que deben imperar en los juicios, sino de minimizar el rigorismo excesivo que colide con la esencia y finalidad del proceso.

(Omissis).

Debe insistir esta Sala, en que la prohibición de sacrificar la justicia por formalismos inútiles no apunta a proscribir los requisitos de la formalización, sino a que ante errores de cierta entidad de los jueces las Salas de Casación procedan a conocer de las denuncias que le hayan sido formuladas, sin el amparo de tecnicismos no previstos en el ordenamiento jurídico positivo.  (Destacado añadido).

 

 

El objeto de la “técnica casacional” es que la formalización contenga las especificaciones y los razonamientos lógicos necesarios para la comprensión de las denuncias; por lo tanto, aquella encuadra perfectamente dentro de la expresión “escrito razonado” al que alude el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en armonía con el enunciado constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que proclaman la tutela judicial efectiva, la concepción del proceso como un instrumento de realización de la justicia y la exclusión de los formalismos inútiles, la exigencia de una técnica de formalización del recurso extraordinario de casación no puede considerarse que atenta contra el referido lineamiento constitucional, pues, a diferencia de los tribunales de instancia, los de casación son, en un primer orden, tribunales de derecho, así lo expresó la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 74 del 30 de enero de 2007, con ocasión de la demanda de nulidad, por razones de inconstitucionalidad, contra el aparte único del artículo 216, cardinal 4 del artículo 317 y los apartes segundo y cuarto del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, de la manera siguiente:

 

(…) La Sala Constitucional aprecia que el libre acceso a dos grados de jurisdicción y la obtención de una plena decisión no son las únicas garantías procesales que ofrece el ordenamiento jurídico venezolano, aunque ellas satisfacen en sí mismas los extremos o requerimientos del derecho constitucional. A ellos se agrega la casación, la cual ejerce, en principio, las funciones de un tribunal de derecho en Venezuela por medio del control de la actividad judicial que despliegan los tribunales de instancia, que son tribunales de juicio para la tramitación de las causas, el establecimiento y valoración de las pruebas, la fijación de los hechos y la selección y aplicación del derecho al caso concreto. De suerte que la casación es una garantía procesal adicional, la cual funciona como un medio de impugnación a través del que se busca la anulación del fallo que viola la ley para que, de esta manera, no alcance la autoridad de la cosa juzgada.

 

(Omissis).

 

Así, con el recurso de casación civil no se busca la revisión de todo el proceso, pues no se trata de una tercera instancia; técnicamente, este medio persigue la nulidad del fallo como consecuencia de un agravio particular, el cual se ha causado por un error de juzgamiento, motivo por el que el formalizante tiene la carga de que denuncie la existencia de un dispositivo que es el aplicable a la controversia, así como tiene la carga de la alegación demostrativa de que ese error se refleja en el dispositivo del veredicto, todo ello como consecuencia del carácter extraordinario del recurso de casación, que es lo que, en definitiva, distingue esta etapa del proceso de una nueva instancia.  De ahí que se exija en la formalización del recurso que antes se mencionó una técnica que, más que complejidad o el uso de fórmulas sacramentales, lo que exige es cierta precisión en las delaciones.

 

En relación con esta institución de la casación, la Sala Constitucional precisa que la misma no supone una dilación indebida en la tramitación y decisión final de la causa. Aunque se rige por una serie de reglas especiales de técnica para la formulación, tramitación y estudio de las denuncias de acuerdo con las regulaciones del Código de Procedimiento Civil, las mismas no son meras formas prescindibles dentro de un procedimiento judicial, como la parte actora sostuvo, sino presupuestos necesarios para la impugnación y el análisis del acto conclusivo de ese procedimiento judicial, esto es, de la sentencia. (Énfasis añadido).

 

De ese modo, la prohibición de sacrificar la justicia por formalismos inútiles no apunta a excluir los requisitos de formalización, sino a que en casos muy excepcionales, en aplicación de las aludidas normas de rango constitucional, podrá la Sala entrar a conocer y decidir un recurso deficiente, por privar razones de justicia cuidadosamente ponderadas por ésta.

 

En el caso de estudio, no se indican las razones o fundamentos por los cuales la referida decisión es susceptible de anulación -artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, tampoco invoca la causal o motivo de recurribilidad en sede casacional, de conformidad con el artículo 171 eiusdem, por lo tanto, atenta como se encuentra esta Sala de preservar las garantías contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acatando la reiterada y pacifica jurisprudencia de este Alto Tribunal, específicamente los criterios sostenidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia referidos a la técnica de formalización del recurso de casación, se observa que el recurrente no delimitó en forma lógico-jurídica los motivos de recurribilidad en esta sede, más allá de un recuento de lo acontecido, pues ni siquiera informa cuáles son las normas infringidas por la recurrida, la cual ha debido enmarcarse en algunos de los supuestos contenidos en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vinculando su contenido con los hechos y circunstancias alegadas.

 

Por otro lado, el formalizante en casación no afirma cómo, cuándo y en qué sentido yerra la recurrida, lo que deviene en confusa, vaga e indeterminada la delación capaz de permitir a esta Sala inferir alguna infracción con influencia determinante  en el dispositivo del fallo, con todo, dificulta a este máximo órgano jurisdiccional el conocimiento de la presente denuncia, razón por la cual se declara improcedente la presente delación. Así se decide.  

                                                                -II- 

En su escrito recursivo, señaló la parte recurrente lo siguiente:

 

Con respecto a la valoración que hace el a quo con relación al contrato de trabajo suscrito entre mi representado y la empresa EISA Chile, debemos manifestar que a lo largo de este proceso, se ha manifestado y demostrado que mi representado traslado a Venezuela, bajo la promesa de una nueva contratación laboral mejoraría significativamente los beneficios (que hasta la fecha percibía de la empresa Electroingienería) para lo cual este debía cumplir con una serie de condiciones, £ fines de la aplicación del nuevo contrato de trabajo que había suscrito en noviembre de 2011 con EISA Chile, empresa vinculada a las demandadas, con vigencia a p del mes de mayo de 2012. Los requisitos cumplidos por mi representado con arreglo la clausula Novena del mencionado documento fueron satisfechos cabalmente a quedo demostrado en autos: visa de trabajo del Consulado de Chile en Venezuela por lo tanto, a partir de dicha fecha le era aplicable las nuevas condiciones contractuales. Como lo recoge la sentencia recurrida (folios 126 y 127, punto cuatro folios 128 y 129 del punto sexto) el tribunal valoro la existencia del contrato mediante la pruebas de informes por parte del Consulado de Chile en Venezuela, no obste cae en contradicción en cuanto su aplicación en esta causa por aplicación de Convenci6n   Interamericana  sobre  Derechos  Aplicables  a  los  Contra Internacionales, al considerar que las partes habían establecido una jurisdicción foránea para resolver los asuntos relacionados con el mismo (Republica de Chile), igual forma desconoce los nuevos beneficios (salarios, bonos, forma de pago, entre otros) que ese nuevo acuerdo laboral establecía en favor de mi representado, mas embargo, si admite la existencia del contrato a los efectos de establecer el tiempo permanencia de mi representado en Venezuela. En definitiva el tribunal aplicó parcialmente el contrato. No cabe duda alguna que el tribunal no solo incurre en error en cuanto a la valoración de la prueba contractual, sino también en cuanto a interpretación del artículo 10 de la Ley Organica del Trabajo (norma de orden público al confundir convención con tiempo o vigencia. Ha sido criterio pacifico por parte esa Sala de Casación Social del TSJ que con independencia al lugar donde convienen los servicios laborales, si estos se desarrollaron en Venezuela le aplicable la legislación nacional a esta relación laboral. De tal manera que la recurrida debió aplicar la legislación venezolana en toda su extensión de acuerdo con los parámetros de esta nueva relación contractual, ya que con independencia al lugar de celebración o la remisión a la jurisdicción laboral chilena por las partes, este se ejecutó en Venezuela, por lo que se debieron aplicar las nuevas condiciones, en especial las de carácter remunerativo a la hora de establecer las prestaciones sociales a favor de mi representado en aquellas disposiciones que consagra la legislación laboral venezolana que resultaren más favorables, pero sobretodo debi6 estimarse base salarial que este nuevo acuerdo previo a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales reclamadas. De tal manera que el contrato debió aplicarse íntegramente y no parcialmente, durante todo el tiempo que mi representado prestó servicios en este país, y por ende era pertinente su retiro justificado puesto que el patrono no cumplió con el mismo. En cuanto a este punto no podemos olvidar que la ley de Derecho International Privado contempla expresamente en su artículo 47 que la jurisdicción que corresponde a los tribunales venezolanos, no podrá ser derogada convencionalmente en favor de tribunales extranjeros, o árbitros que resuelvan en el extranjero, cuando el asunto trate de materias que afecten los principios esenciales del orden público venezolano, siendo que le contrato se ejecutó en Venezuela sobre la base del artículo 10 de la LOTTT y siendo ésta una norma de estricto orden público cabe duda que ese debió ser el criterio que debió aplicar el A Quo en favor de mi representado. Adicionalmente, el A Quo omite el hecho probado, en cuanto al control 3 una de las partes tenia (Electroingienería) en la aplicación o no del contrato a or de mi representado con independencia a la parte que efectivamente lo suscribió SA Chile). Dicha omisión queda materializada al no valorar a favor de las pretensiones de mi representado la declaración emitida por la empresa Electroingienería en la oportunidad de la presentación de su escrito de pruebas relativo a la manifestación que hiciera en no aplicar el contrato reclamado. En efecto según se desprende del folio 3 de dicho documento, Electroingienería expresamente manifiesta que ella tenía la facultad para ordenar la repatriación de mi presentado a Argentina, así como para no materializar, por razones netamente administrativas, la eventual relación de este con EISA Chile, empresa que también de manera expresa declara que forma parte del mismo grupo que ella. Este hecho no fue valorado por el tribunal recurrido, ni mucho menos apreciado en la oportunidad de desestimar nuestro argumento de considerar como parte vinculada 3n las demandadas a la empresa EISA Chile y por ende, la efectiva aplicación del contrato, sin perjuicio de que el mismo fue ejecutado íntegramente en nuestro país folios 129 y 130, punto séptimo). Al respecto debemos decir que es absolutamente cierto como lo señaló el A Quo, la no aplicación de la ley venezolana a una empresa extranjera que no se ha hecho parte en el proceso pero no es menos cierto que la participación voluntaria de la empresa extranjera Electroingienería en este proceso (como tercero) y en especial, su accionista Osvaldo Antenor, vinculaba no solo a esa empresa con el resto de las codemandadas sino también a EISA Chile. Como quedó probado con arreglo a los documentos registrales aportados a este juicio, Electroingienería (posee el 99% de las acciones de las acciones de EISA Chile y Osvaldo Antenor Acosta el 1% restante) de alii que es esa empresa quien controla al Grupo EISA, incluyendo a EISA Chile, en cuanto a la aplicación contractual de manera solidaria en las empresas codemandadas. De igual forma Electroingienería, mediante la declaración omitida por la recurrida, evidencia no solo que tenia absoluto control del contrato suscrito con mi representado, hasta el punto de decidir no aplicarlo como efectivamente lo declare sino también de la empresa EISA Chile. De tal manera que nuestro argumento no descansaba en condenar a la empresa EISA Chile como erróneamente interpreto el tribunal, sino en aplicar a las codemandadas y al tercero, los efectos del contrato suscrito por una empresa sobre las cuales hay vinculación y control como qued6 demostrado. Este punto ya ha sido revisado por esa Sala en casos precedentes (Sentencia no. 0448 17/05/2012 Caso Sindicato Viasa vs VIASA donde se condeno solidariamente a la empresa Iberia por obligaciones pactadas por la empresa Viasa) o por la Sala Constitucional (Sentencia del 30/09/2009, mediante la cual se estableció que para ejecutar una sentencia contra algún miembro integrante de un grupo de empresas, basta con demandar al ente controlador, situación que en este caso se produjo voluntariamente por parte de Electroingienería). De tal manera que al no cumplirle a mi representado con el contrato, el retire justificado de este estaba plenamente justificado y no como lo interpreto el tribunal (folios 130,1: punto noveno). Una vez admitido la existencia del contrato, que este fue ejecutado Venezuela íntegramente y que su aplicación es perfectamente pertinente empresas codemandadas, quienes son solidarias contractualmente, no hay razón que impida su aplicación con las consecuencias económicas que ello or favor de mi representado (principalmente en lo atinente al salario pactado). (Sic). (énfasis de la Sala).

 

Respecto a la formalización presentada, lo primero que advierte la Sala es que el denunciante revela en una manifiesta falta de técnica casacional, pues, además de la especificación del vicio en atención a los numerales contenidos en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe señalar las normas infringidas, en virtud que necesariamente requiere una demostración lógica de la existencia de la infracción, para lo cual es preciso partir de una comparación coherente, diáfana y concreta entre lo decidido por el juez de la recurrida y el texto legal denunciado y cómo el yerro influye de forma determinante en el dispositivo.

Observa la Sala que en el escrito recursivo no se encuentran establecidos con precisión los motivos de casación que pretende denunciar, pues, si bien es cierto que el recurrente alega su inconformidad con la valoración efectuada por el sentenciador de la recurrida del contrato de trabajo suscrito  entre el actor y “la empresa EISA Chile”, por cuanto -a su entender- de conformidad con las leyes venezolanas -artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), debió aplicársele las condiciones laborales contenidas en el mismo, específicamente las de carácter remunerativo al momento del cálculo de las prestaciones sociales, e igualmente denuncia “que el tribunal no solo incurre en un error en cuanto a la valoración de la prueba contractual, sino también en cuanto a la interpretación del artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, y luego también relata que “la recurrida no valoró a favor de las pretensiones de mi representado la declaración emitida por la empresa Electroingienería en la oportunidad de la presentación de su escrito de pruebas relativo a la manifestación que hiciera de no en no aplicar el contrato reclamado, y posteriormente señala que la sentencia impugnada no valoró el referido “hecho”, vale decir, al control que -a su decir- ostentaba la empresa Electroingienería S.A. en la aplicación o no del mencionado contrato “ni mucho menos apreciado en la oportunidad de desestimar nuestro argumento de considerar como parte vinculada con las codemandadas a la empresa EISA Chile”, no es menos cierto que no es posible determinar los fundamentos de la denuncia, en otras palabras, no se colige de lo expuesto por el recurrente cuáles son los vicios capaces de anular la sentencia impugnada, apartándose claramente de la mínima técnica casacional; pues, en todo caso, del análisis de la sentencia contra la cual se insurge, especialmente de los folios 126 al 132, señalados por el formalizante para fundamentar su delación, se evidencia que se refiere a la resolución y análisis que efectúa el ad quem de la controversia planteada a su consideración, una vez examinados los alegatos y las pruebas aportadas por las partes al proceso, denotándose en consecuencia su inconformidad con la resolución que adoptó la alzada en su sentencia, cuestión que no es motivo del recurso extraordinario de casación.  

Advierte esta Sala que, si bien por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el proceso debe prevalecer la sencillez, no es menos cierto que existen formalidades que no resultan de mera forma, sino que por el contrario constituyen requisitos esenciales, al respecto, la formalización del recurso de casación es considerada una formalidad esencial a los fines de controlar la legalidad del fallo recurrido.

Pese a lo señalado, esta Sala de Casación Social en su labor de revisión integral de la sentencia cuestionada y de los argumentos expuestos evidencia un claro desacuerdo por parte del formalizante con la valoración efectuada por el sentenciador de la recurrida, del contrato de trabajo suscrito  entre el actor y “la empresa EISA Chile” y la declaración emitida por la sociedad mercantil Electroingienería, S.A. en el escrito de pruebas respecto a la manifestación que hiciera de no aplicar el contrato antes mencionado y las conclusiones a las cuales arribó una vez efectuado el análisis probatorio, toda vez que no lo valoró de la forma pretendida por la demandante, vale decir, que lo apreció de una manera distinta a la aspirada por éste, tarea que corresponde a los jueces de instancia según su libre y soberana apreciación, bajo la aplicación de las reglas de la sana crítica como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

 

Así, la Sala Constitucional en innumerable sentencias, ha declarado que la valoración de las pruebas forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (vid. ss. S.C. Nos. 325 del 30 de marzo de 2005, 1761 del 17 de diciembre de 2012, 36 del 14 de febrero de 2013 y 554 del 21 de mayo de 2013, 15 del 18 de febrero de 2014, entre otras), por consiguiente, no puede fundamentarse el recurso de casación, en disconformidad con la valoración de la prueba, pues, eso forma parte de la labor cognoscitiva de los jueces de instancia, por lo que el recurso de casación no debe ser entendido como un medio ordinario de impugnación o como una nueva instancia.

 

En tal sentido, se declara improcedente la misma. Así se decide.

                                   

                                                           -III-

Aduce la formalizante, en su escrito lo siguiente:

 

En este mismo orden, el tribunal incurre en vicio de infracción de ley, en la errónea interpretación que hace del artículo 82 de la LOPT con respecto a la prueba de exhibición que fue admitida a favor de mi representado con relaci6n al contrato ( Alejandro Ratti y la exhibici6n de la nomina de EISA Venezuela en lo relativo trabajadores expatriados en Venezuela. Al igual que fue advertido por representación judicial con respecto a la sentencia de primera instancia, el A incurre en el mismo error sobre la base que esta representación no cumplió a cargas y demás requisitos que la norma establece para su procedencia. En el asunto que nos ocupa se argumentó la omisión de consignar copia del documento o indicar los datos del mismo. Al respecto debemos insistir en que se tratan de documento por ley están en poder de la demandada y que esta debe llevar en su condición empleador (nomina y contratos) y por lo tanto, con arreglo a la propia LOPT, basta que el trabajador solicite su exhibición sin necesidad de presentar ningún medio prueba adicional como erróneamente lo estableció la recurrida y así debe establecido por esa Sala de Casación Social del TSJ. Dichos documentos permitiría determinar que al igual que mi representado había otras personas Venezuela bajo la misma figura contractual (contrato con EISA Chile) presta servicios para las demandadas. En especial el caso del Sr. Alejandro Ratti, que fungía como Jefe de mi representado y quien era remunerado con arreglo a condiciones contractuales que para mi representado le fueron negadas (contrato  con EISA Chile), lo que claramente demuestra que ese tipo de contratos eran ejecutados ante empresas vinculadas que respondían solidariamente de su ejecución Venezuela como era el caso del Sr Alejandro Ratti. (Sic).

 

 

A pesar que no emplea el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su segundo numeral, el denunciante cuestiona la sentencia de alzada por error de interpretación respecto del cual, la Sala ha sostenido que consiste en atribuirle a una norma jurídica un contenido y alcance distinto al contemplado en ella, es decir, ocurre cuando el juez, aun reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada a un caso en concreto, la elige acertadamente, sin embargo, no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido.

 

El recurrente delata el vicio de error de interpretación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relacionado con la prueba de exhibición del contrato de trabajo del ciudadano Alejandro Ratti Gerente General con las codemandadas Eisa Venezuela S.A y Electroingienería, S.A.; así como la nómina de personal de las referidas entidades de trabajo, desde el mes de febrero de 2010 hasta diciembre de 2012, toda vez que el ad quem determinó que la demandante no cumplió con las cargas y requisitos que la norma establece para su admisibilidad.

Para corroborar lo aseverado por el formalizante, esta Sala pasa a transcribir lo que al respecto expresó el superior, en los términos expuestos a continuación:  

   

 

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

(Omissis).

EXHIBICIÓN:

Solicito la Exhibición a las siguientes codemandadas de los subsientes documentos:

“EISA VENEZUELA S.A”

(Omissis).

2.- Copia del Contrato de trabajo del ciudadano ALEJANDRO RATTI apoderado de la mencionada empresa, quien funge como Gerente General de la misma, con indicación de sueldo, beneficio, cargo y demás datos relacionados con ese trabajador. Este Juzgado observa que la misma no fue exhibida aunadamente la representación judicial de la actora no cumplo con los requisitos inexorables establecidos en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, asimismo, este Juzgado de un análisis significativo de la presente solicitud de exhibición, observa que dicha prueba carece de la idoneidad necesaria para determinar la existencia de una unidad económica o grupo de empresa, tal como solo señala el promoverte en el objeto de la prueba. Razón por la cual este Juzgado no le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

3.- Copia de la nómina del personal desde el mes de febrero de 2010, hasta diciembre de 2012 con indicación de sueldo, beneficio, cargo y demás datos relacionados con el trabajador, ahora bien vista que la misma no fue presentada por la representación de la parte accionada, en la audiencia oral de juicio, resultando imposible para éste tribunal aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que la parte promovente no cumplió con los requisitos establecidos en la mencionada norma adjetiva. ASÍ SE ESTABLECE.-

“ELECTROINGENIERIA S.A”.

(Omissis).

2- Copia de la nómina de personal que trabajaba la filial “EISA VENEZUELA S.A”, desde febrero de 2010 hasta diciembre 2012, indicación de sueldo, beneficio, cargo y demás datos relacionados con los trabajadores, ahora bien vista que la misma no fue presentada por la representación de la parte accionada, en la audiencia oral de juicio, resultando imposible para éste tribunal aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que la parte promovente no cumplió con los requisitos establecidos en la mencionada norma adjetiva. ASÍ SE ESTABLECE.-

3.- Copia del Contrato de trabajo del ciudadano ALEJANDRO RATTI apoderado de la mencionada empresa, quien funge como Gerente General de la misma, con indicación de sueldo, beneficio, cargo y demás datos relacionados con ese trabajador, Este Juzgado observa que si bien, la prueba fue admitida por el a quo, y la misma no fue exhibida por la parte demanda, del análisis y revisión de dicha prueba se puede constatar que la representación judicial de la actora no cumplió con los requisitos inexorables establecidos en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, asimismo, este Juzgado de un análisis significativo de la presente solicitud de exhibición, observa que dicha prueba carece de la idoneidad necesaria para determinar la existencia de una unidad económica o grupo de empresa, tal como solo señala el promoverte en el objeto de la prueba. Razón por la cual este Juzgado no le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

 (Omissis).

El tercer punto, versa sobre las pruebas de exhibición solicitada como lo son: el contrato de trabajo del ciudadano ALEJANDRO RATTI, y la nómina del personal desde el mes de febrero de 2010 hasta diciembre de 2012, de las cuales son admitidas por el a quo, no obstante al no ser presentadas por las demandas en la audiencia oral de juicio, no aplico los efectos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al respecto, se observa que si bien es cierto que la mismas fueron admitidas por el A quo, sin que se evidenciare que el demandante cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo; del contenido dicha norma se observa que los requisitos para que surta efecto la consecuencia jurídica de la misma son los siguientes: la consignación de una copia del documento, o en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; más un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, salvo en los casos de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no siendo este último el caso de autos, en virtud de que se evidencia que la parte actora promovente de la exhibición, no cumplió con el deber de demostrar que el documento cuya exhibición solicitó se encontraba en poder de la empresa demandada, señalando este Juzgado que el demandante no puede pretender que por no haber cumplido con el mandato establecido en la norma laboral adjetiva, el A quo al respecto tenga como cierto lo alegado por él, puesto que no se dieron los supuestos de hecho que establece el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para ello.

Como consecuencia de lo expuesto, debe concluirse que no se incurrió en la errónea interpretación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo delatado, motivo por el cual la presente denuncia debe ser declarada improcedente, confirmando así lo establecido por el A quo. ASÍ SE RESUELVE. (Sic).

 

De la cita precedente del fallo impugnado se observa que el juez de alzada, no atribuyó las consecuencias previstas en el artículo 82 de la de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tanto a la prueba de exhibición del contrato de trabajo del ciudadano Alejandro Ratti Gerente General con las codemandadas Eisa Venezuela S.A y Electroingienería S.A., así como de  la nómina de personal de las referidas entidades de trabajo, desde el mes de febrero de 2010 hasta diciembre de 2012, al verificar que el demandante no cumplió con los requisitos de admisibilidad que establece el artículo 82 eiusdem, vale decir, la consignación de una copia del documento, o en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, salvo (la presunción) de instrumentos que por mandato legal deba llevar el empleador.

En el caso concreto,  se evidencia que la parte actora promovente de la exhibición, no cumplió con el deber de acompañar la copia de los documentos ni afirmó los datos que conozca acerca del contenido de los mismos, en este sentido la Sala se ha pronunciado en sentencia n° 306 del 24 de abril de 2017 (caso: Mariela Antonia Navarro Arce contra Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A. y otra), con relación a los requisitos de admisibilidad de dicha prueba, asimismo establece el ad quem, que el contrato de trabajo supra mencionado carece de la idoneidad necesaria para determinar la existencia de una unidad económica o grupo de empresa, tal como lo señala en su escrito de prueba al explanar el objeto de la misma, en consecuencia, concluye el superior que, mal podía pretender el recurrente que el a quo aplicara la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si no cumplió con los requisitos para su admisibilidad, no incurriendo en el vicio que se le endilga, confirmando lo decidido por el juzgado de primera instancia.

De lo anteriormente expuesto esta Sala colige que, el sentenciador de la recurrida no incurrió en el vicio aducido por el recurrente, por lo tanto resulta forzoso para esta Sala desestimar la presente delación. Así se decide.

 

                                                        -IV-

La parte formalizante, señaló expresamente lo siguiente:

 

De igual forma denunciamos que por tratarse de un contrato o una relación laboral fijada en divisas, su pago con arreglo a la jurisprudencia de ese Máximo Tribunal debe hacerse en las actuales condiciones con arreglo al cambio vigente para la fecha efectiva del pago y no sobre la base del valor histórico como lo realizo la recurrida. Sobre el particular no es un secreto que bajo los actuales parámetros (economía inflacionaria, ausencia de indicadores actualizados por parte del Banco Central de Venezuela) los cálculos que dicha fórmula arroja, resultan perjudiciales para los intereses de los trabajadores con modalidad de pago en divisas y muy particularmente, para la fecha que mi representado prestó sus servicios (los intereses no reflejan por ejemplo los verdaderos índices de inflación o el valor adquisitivo de la moneda). Ante la ausencia de indicadores cónsonos con la realidad inflacionaria del país, no cabe duda que al existir una obligación de pago de beneficios laborales en divisas, el criterio que mas favorece al trabajador es considerar el cambio para la fecha de la decisión, esto es cuando la misma quede firme (como ha sido el criterio de la Sala Civil en obligaciones de carácter mercantil y civiles), ya que es el más justo y el que más favorece al trabajador, en atención a la progresividad de las normas laborales. De igual forma esta Sala de Casación también ha aplicado criterios similares en procesos ventilados ante su sede, tal es el caso de Omar Enrique Garcia Bolívar contra Despacho de abogados miembros de Macleod Dixon, S.C. hoy Despacho de abogados miembros de Norton Rose Fulbright, S.C; Norton Rose Fulbright, L.L.P. y Norton Rose Fulbright, E.L.P. en donde se manera frecuente esa Sala ha venido ajustando la medida de embargo decretada a favor del demandante con arreglo a la tasa vigente del Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, en detrimento del criterio del valor histórico del cambio aplicado por los tribunales laborales, y el aplicado específicamente en este caso. Indudablemente estos precedentes jurisprudenciales y en especial en lo atinente a las últimas decisiones de esa Sala de Casación Social en el asunto antes identificado, nos lleva a solicitar su aplicación en este caso concreto como garantía de un pago justo, adecuado y vigente ante situaciones de la economía que tienden a perjudicar los derechos e intereses de los trabajadores en iguales situaciones. (Sic).

 

 

Incurre nuevamente la formalizante en una evidente falta de técnica casacional al no emplear ninguno de los supuestos contenidos en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, absteniéndose de expresar de manera clara, precisa y coherente los motivos que a su  entender justifican la nulidad del fallo impugnado.

 

Conforme fue analizado y resuelto por esta Sala en el primer acápite se reproducen en su totalidad los fundamentos expuestos y por cuanto los defectos técnicos señalados son de suficiente entidad que dificultan a esta Sala descender al conocimiento de la presente denuncia, por consiguiente, se declara improcedente la misma. Así se decide.      

 

                                                            -V-

Afirma el recurrente en su escrito recursivo lo siguiente:

Finalmente, con respecto lo decidido por el tribunal como salario básico a los efectos de los cálculos de ley (folio 133, punto cuarto) es importante que se considere no únicamente lo que se determina como neto a cobrar en cada uno de los recibos aportados a este proceso, puesto que de su contenido se desprenden otros montos que con arreglo a la legislación venezolana son parte del salario. Así las cosas, de acuerdo con lo señalado por el tribunal en su parte final (folio 142) debe ser considerado como parte del salario, adicionalmente a lo indicado por él A Quo, la parte que no fue objeto de retención por parte del empleador y sobre dicho monto realizar las retenciones impuestas por el Juzgador. De tal manera que el tribunal, contradictoriamente señala que salario será únicamente lo que se indica en cada recibo como neto a cobrar por un lado, y por el otro advierte de esta circunstancia. De alii que se solicita incorporar al monto señalado, las retenciones no realizad correspondientes al ISLR por parte del patrono, así como otros conceptos que con arreglo a la ley y a la jurisprudencia patria son parte del mismo, tal es el caso de los viáticos y bonos reflejados en los recibos de pago aportados por esta representación judicial. (Sic). (Énfasis de esta Sala).

 

En esta denuncia observa la Sala que el formalizante insiste  en no delimitar en forma lógico-jurídica los motivos de casación, al no utilizar al menos una mínima técnica, la cual se configura en indeterminada, de igual modo,  no emplea ninguno de los presupuestos contenidos en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, absteniéndose de expresar de manera clara, precisa y al menos coherente, los motivos que a su  entender acredite la invalidez del fallo cuestionado, por lo tanto, se reproduce en su totalidad lo expresado por esta Sala en el primer capítulo, en cuanto a la carga que tiene el denunciante de cumplir con la esencial técnica de casación. Así se establece. 

 

Desestimadas las infracciones propuestas en la presente formalización, se declara sin lugar el recurso de casación ejercido por la parte demandante. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante ciudadano JOSÉ GABRIEL REVIGLIONO, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 14 de marzo de 2017. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido.

 

De conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 175 eiusdem, se condena en costas del recurso al demandante.

 

No firma la presente decisión el Magistrado Danilo Antonio Mojica Monsalvo, en virtud de no haber estado presente en la audiencia oral y pública, por causas debidamente justificadas.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra mencionada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes referido, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

 

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

__________________________________

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

                     

                 

 

 

                   El Vicepresidente,                                            Magistrado Ponente,

 

 

 

__________________________________              ____________________________

JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO               EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ    

 

 

 

Ma-

                        Magistrada,                                                        Magistrada,

 

 

 

______________________________________   _________________________________

MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA   DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

 

 

 

La-

 

 

 

 

 

 

Secretaria,

 

 

 

___________________________________       

ÁNGELA MARIA MORANA GONZÁLEZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

R.C. N° AA60-S-2017-000586

Nota: Publicada en su fecha a  

                                                                         

 

 

La Secretaria,