SALA DE CASACIÓN SOCIAL.

 

Ponencia del Magistrado Doctor JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO.

 

En el juicio por reconocimiento de unión concubinaria incoado por la ciudadana SOFÍA LUISA ABRANTES DOS SANTOS, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos D.E.C.A. y S.E.C.A. (cuyas identidades se omiten por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), representadas judicialmente por las abogadas Brenda Cristina Iciarte Herrera, Fany Mendoza de Bandres y Lidia Corelia Rojas Yovera, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.215, 12.081 y 169.341, respectivamente, contra el ciudadano WILLIAMS EDUARDO CASTELLANOS RAMÍREZ, representado judicialmente por los abogados Eglé Coromoto Pérez, Javier Antonio Alcalá y Magaly Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.310, 141.802 y 34.782, en su orden; el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante sentencia publicada el 11 de octubre de 2017, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada y confirmó la sentencia proferida el 5 de junio de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la referida Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda.

 

Contra la sentencia de alzada, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual una vez admitido, se ordenó la remisión del expediente a este alto Tribunal.

 

El escrito de formalización fue oportunamente consignado. No hubo impugnación.

 

El 30 de noviembre de 2017, se dio cuenta del asunto y se designó ponente al Magistrado doctor JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Concluida la sustanciación del recurso, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha 10 de mayo de 2018, a la que comparecieron las partes y se dictó fallo oral e inmediato, a tenor de lo previsto en el artículo 489-G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

En esta oportunidad pasa la Sala a publicar la sentencia a tenor de lo establecido en la citada disposición legal, conforme a los siguientes términos:

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO

 

-I-

 

El formalizante denuncia la infracción de los artículos 450 literal c) y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por haber sido interpretados de “forma indebida”, en relación con los artículos 49 numeral 1 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Alega que la alzada erró al interpretar el contenido del artículo 450 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al principio de concentración procesal, que a su juicio, fue aplicado de forma subjetiva o acomodaticia a favor de su contraparte, toda vez que en la audiencia de juicio celebrada el 11 de mayo de 2017 a las 9:30 a.m. fueron evacuadas las testimoniales de la parte actora, pero inexplicablemente, a pesar de encontrarse presentes, no se evacuaron los de la demandada. El acto fue suspendido por el Tribunal a las 11:30 a.m. manifestando que ello se debía a lo avanzado de la hora y que tenía otras audiencias fijadas; pautó la continuación del juicio para el 18 de mayo de 2017.

 

Considera que la audiencia de juicio ha debido prolongarse el mismo día hasta que se agotaran las horas de despacho y continuar al día siguiente, si era necesario, o las veces que fuera necesario, a fin de evacuar los testigos promovidos por la parte demandada y no sólo los de la parte actora. Señala que la alzada justificó tal circunstancia bajo el argumento que la agenda del tribunal estaba copada y la Jueza estaba facultada para suspender la audiencia hasta nuevo aviso, lo que atentaría contra el principio de iura novit curia previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y el principio de celeridad procesal establecido en el artículo 10 ejusdem, subvirtiendo el procedimiento en menoscabo del debido proceso y del derecho a la defensa, constituyendo además un error inexcusable.  

 

Esta Sala para decidir observa:

 

La parte recurrente incurre en falta de técnica casacional, toda vez que no fundamentó su recurso en el artículo 489-A, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, norma especial que prevé expresamente los motivos de casación y que ha debido encabezar cada denuncia. Sin embargo, los alegatos formulados hacen referencia a distintos vicios de infracción de ley que pueden subsumirse en la citada disposición legal, por lo que a pesar de tratarse de un acto impugnativo defectuoso, será resuelto atendiendo al mandato establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

El vicio de error en la interpretación de la ley, ocurre cuando el Juez aun reconociendo la existencia y validez de la norma que ha seleccionado apropiadamente, yerra en la determinación de su verdadero alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido, es decir, el sentenciador, aun eligiendo la norma correcta para la resolución de la controversia, yerra acerca del contenido y alcance de la misma (vgr. Sentencia N° 86 del 7 de febrero de 2014, caso: Marcos Armando Fernández contra Exxonmobil de Venezuela, S.A.).

 

Las normas que se denuncian como infringidas contemplan el principio de concentración procesal y el desarrollo de la audiencia de juicio en el procedimiento ordinario, respectivamente:

 

Artículo 450. Principios. La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes:

 

(Omissis)

 

c) Concentración. Iniciado el debate, éste debe concluir en el mismo día. Si ello no fuere posible, continuará durante el menor número de días consecutivos.

 

Artículo 484. Audiencia de juicio. En el día y la hora señalados por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tendrá lugar la audiencia de juicio, previo anuncio de la misma. La audiencia de juicio es pública, salvo las excepciones previstas en la ley, y la presidirá y dirigirá el juez o jueza de juicio, quien explicará a las partes la finalidad de la misma. En los procedimientos relativos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, es obligatoria la presencia personal de las partes.

Las partes deben exponer oralmente sus alegatos contenidos en la demanda y en su contestación y no se admitirán nuevos alegatos, salvo aquellos que hayan surgido durante el proceso o, que a criterio del juez o jueza, sean anteriores al proceso pero no se tuvo conocimiento de ellos. No se permitirá a las partes la presentación o la lectura de escritos, salvo que se trate de alguna prueba existente en autos, a cuyo tenor deba referirse la exposición oral.

 

Seguidamente se evacuarán las pruebas, comenzando con las de la demandante, en la forma y oportunidad que determine el juez o jueza. Evacuada la prueba, se concederá a la parte contraria un tiempo breve, para que haga oralmente las observaciones que considere oportunas. Las partes deben presentar los testigos que hubieren promovido en la audiencia preliminar, con su identificación correspondiente, los cuales deben comparecer sin necesidad de notificación, a fin que declaren oralmente ante el juez o jueza. Los dictámenes periciales se incorporarán previa lectura, la cual se limitará a las conclusiones de aquellos, estando los y las peritos obligados y obligadas a comparecer para cualquier aclaración que deba hacerse en relación con los mismos, pudiendo las partes y el juez o jueza interrogarlos. La prueba documental se incorporará mediante lectura total o parcial de los mismos por las partes o el juez o jueza. El juez o jueza debe conducir la prueba en búsqueda de la verdad, tendrá los poderes de conducción, corrección a las partes y podrá admitir o rechazar las preguntas si estimare que son inconducentes o impertinentes. Asimismo, podrá ordenar, a petición de parte o de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad.

Culminada la evacuación de las pruebas, se oirán las conclusiones de las partes, primero de la demandante y luego de la demandada. Seguidamente se oirá la opinión del niño, niña o adolescente, de forma privada o en presencia de las partes, pudiendo solicitar los servicios auxiliares del equipo multidisciplinario del tribunal si se estimare conveniente a su condición personal y desarrollo evolutivo.

 

La audiencia de juicio puede prolongarse en el mismo día, una vez vencidas las horas de despacho, hasta que se agote el debate, con la aprobación del juez o jueza. En todo caso, si no fuere suficiente la audiencia fijada para agotar completamente el debate, ésta debe continuar al día siguiente y así cuantas veces sea necesario hasta agotarlo.

Constituye causal de destitución del integrante del equipo multidisciplinario del Tribunal, su inasistencia sin causa justificada a la audiencia de juicio para la incorporación y aclaración de sus experticias. (Destacados añadidos).

 

El principio de concentración previsto en el artículo 450 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consonancia con los principios de oralidad, inmediación y economía procesal, persigue que las distintas actividades procesales se desarrollen en una sola audiencia o en el menor número de ellas; que los actos procesales se desarrollen en un breve espacio de tiempo, tal como lo señaló esta Sala en sentencia N° 1530 del 15 de octubre de 2009 (caso: Carlos Jesús Ramírez contra Refrigeración y Repuestos Jormach C.A.). Dicha norma se encuentra claramente inspirada en el artículo 10 del Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, que dispone:

 

Artículo 10. Los actos procesales deberán realizarse sin demora, tratando de abreviar los plazos cuando se faculta para ello por la ley o por acuerdo de partes y de concentrar en un mínimo acto todas las diligencias que sea menester realizar.

 

De otra parte, el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone que la audiencia de juicio debe desarrollarse de la siguiente manera: apertura del acto, recepción de alegatos, evacuación de pruebas, observaciones a las mismas y conclusiones; del mismo modo, debe oírse la opinión del niño. En cuanto a las pruebas, éstas deben producirse respetando el siguiente orden: comenzando con las pruebas promovidas por la parte actora, testimoniales, experticias, documentales, luego las correspondientes a la parte demandada y finalmente las que pueda ordenar a practicar el Juez de oficio.

 

En el presente caso la audiencia de juicio se inició el 11 de mayo de 2017 a las 9:50 de la mañana, a la que comparecieron ambas partes y expusieron sus alegatos, al igual que la representación del Ministerio Público; acto seguido fueron incorporadas tres (3) de las siete (7) declaraciones testimoniales promovidas por la parte actora, ciudadanos: Érika Rosales Abrantes, Gianfranco Iannino Ortíz y Luis Dos Santos, que fueron repreguntados por la parte demandada. Una vez evacuado éste último, el Tribunal resolvió: “Este Tribunal, en virtud de lo avanzado de la hora y por cuanto se tienen fijadas otras audiencias se prolonga la celebración de la presente audiencia para el día 18 de mayo de 2017 a las 10:00 a.m. (…)”. Esa misma fecha fueron oídos el niño y el adolescente de autos conforme a las pautas establecidas en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

El 18 de mayo 2017 el Tribunal de juicio dejó constancia en actas de lo siguiente: “la presente audiencia fue prolongada para el día de hoy a solicitud de la parte demandada, por cuanto no podría estar presente en días anteriores por tener otras audiencias (…) estando conformes ambas partes de le da (sic) continuidad a la presente audiencia”. En dicho acto se recibieron las declaraciones testimoniales promovidas por la parte demandada, ciudadanos: José Manuel Ledezma Forte, José Manuel Guaidó, Lennys Josefina Ledezma Camacho y Nancy Josefina Castellanos Ramírez; posteriormente fueron incorporadas las documentales promovidas por ambas partes y presentaron sus conclusiones, difiriéndose el dispositivo del fallo para el día 25 de mayo de 2017 a las dos de la tarde (2:00 p.m.).

El 25 de mayo de 2017, el Tribunal declaró con lugar la demanda y se acogió al lapso de cinco (5) días establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para la publicación del extenso del fallo.

 

Al respecto cabe señalar que el Juez, como director del proceso, fijará las audiencias con estricto apego a los lapsos procesales, tomando en cuenta la disponibilidad de su agenda y dentro del horario señalado en la tablilla del Tribunal, evitando que su celebración coincida con la de otros actos. No todas las audiencias de juicio pueden iniciarse y concluirse en el mismo día, pudiendo los Jueces iniciar, continuar o concluir en un mismo día, tantos actos como lo permitan las horas hábiles para despachar, la logística y el factor humano.

 

En efecto, nada le impide al Juez de Primera instancia en función de Juicio iniciar una audiencia y suspenderla para continuar o iniciar un acto correspondiente a otra causa, sin que ello por sí solo implique la conculcación de derecho alguno a las partes, cuando justamente la alternancia de dichos actos permite, siempre que se respeten las garantías procesales, garantizar la tutela judicial efectiva conforme lo ordena el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.  

 

Tal como lo reflejan las actas procesales (folios 275 al 304, primera pieza), la parte demandada pudo controlar la prueba testimonial de su contraparte mediante las repreguntas. Si estimaba que se había configurado algún defecto en la formación del acto que acarreara su nulidad, ha debido manifestar su inconformidad en la primera oportunidad procesal siguiente, estos es, en la continuación de la audiencia de juicio del 18 de mayo de 2017, cosa que no hizo, sino que tal como se señaló supra convalidó la continuación de la audiencia de juicio.

 

La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia N° 108 del 18 de mayo de 1996 (caso: Luis Gamboa contra Corporación Parra, C.A.), acogida por esta Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia N° 440 del 2 de julio de 2015 (caso: Neida Zulay Salcedo Durán contra Jean Frederic Laorden Fichot), reiteró que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos:

 

Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público. (Destacados añadidos).

                   

De otra parte, vale acotar que desde el 11 de mayo al 18 de mayo de 2017 transcurrieron siete (7) días hábiles, tiempo que se estima razonable para la reanudación del acto procesal cuestionado y con el que la parte demandada estuvo de acuerdo, por lo que no se configuró la pretendida subversión del proceso ni se atentó contra los principios de economía y celeridad procesal. Tampoco se evidenció cómo la suspensión de la audiencia de juicio haya afectado la pretensión procesal de la parte demandada, o haya creado un desequilibrio entre las partes.

 

Sobre la base de las anteriores consideraciones deberá desecharse la presente delación.

 

-II-

 

Denuncia la infracción de los artículos 450 literal k) y 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la falsa aplicación de los artículos 507 y 508, en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

 

Sostiene que la jurisprudencia ha establecido los parámetros para el interrogatorio de los testigos promovidos por las partes; que en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes rige el principio de libertad probatoria y que el Juez debe inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, debiendo acoger lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones, ni argumentos de hechos no alegados ni probados.

 

Aduce que la Jueza de alzada al apreciar el testimonio del grupo de testigos promovidos por la parte demandada, no se percató de la calidad de los mismos para desvirtuar el presunto reconocimiento concubinario alegado por la parte actora, puesto que a través de las respuestas y repreguntas de cada uno de los testigos se demostró que no hubo una unión estable de hecho, mientras que la parte actora no pudo demostrar las fechas ciertas de inicio y culminación de la misma.

Señala que el testimonio de la ciudadana Nancy Castellanos Ramírez, hermana del demandado, era el más determinante, puesto que afirmó:

 

(…) que para la fecha cierta de la adquisición del bien inmueble mi representado no convivía como pareja concubinaria con la parte actora lo que significa que el demandante adquirió el bien inmueble como propio y no de la presunta unión estable de hecho tal y como lo señalo (sic) la parte actora y la juez de instancia lo avalo (sic), trayendo como consecuencia jurídica una sentencia acomodaticia favorable a la parte demandante.

 

En ese mismo sentido alega que existían testimonios directos “testimonios de oídas destacando varios sistemas de pruebas”, pero que la alzada no utilizó racionalmente sus deducciones, tampoco juzgó según su conciencia y experiencia, por lo que solicita a esta Sala que descienda a las actas procesales para evaluar cada uno de los testimonios presentados por la parte demandada y que fueron desechados sin argumento jurídico.

 

La Sala para decidir observa:

 

El vicio de infracción de Ley por falta de aplicación de norma jurídica se presenta cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que esté vigente a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance (Vgr. Sentencia N° 536 del 13 de junio de 2016, caso: Daniel Antonio Vega Mujica contra Distribuidora Morelvo e Hijos Compañía Anónima y otras).

 

Las normas que se denuncian como infringidas prevén el principio de libertad probatoria y la prueba testimonial:

 

Artículo 450. Principios. La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes:

 

(Omissis)

 

k) Libertad probatoria. En el proceso, las partes y el juez o jueza, pueden valerse de cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y el juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada.

 

Artículo 480. Pueden ser testigo bajo juramento todas las personas mayores de doce años de edad, que no estén sujetas a interdicción o que no hagan profesión de testificar en juicio. Serán hábiles para testificar en los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, los parientes consanguíneos y afines de las partes, las personas que integren una unión estable de hecho, el amigo íntimo, la amiga íntima, el trabajador doméstico o la trabajadora doméstica. No procede la tacha de testigos, pero se apreciarán sus declaraciones de acuerdo con la libre convicción razonada.

Excepcionalmente, cuando el juez o jueza lo estime imprescindible para comprobar un hecho, puede testificar un niño o niña sin juramento. En estos casos será el juez o jueza quien realice las preguntas y repreguntas, para lo cual las partes le informarán en la oportunidad procesal, sin la presencia del niño o niña, aquellas que desean formular.

Los niños, niñas y adolescentes testificarán en los espacios dispuestos especialmente para su atención en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando prohibido hacerlo en la sala de audiencias. En todos estos casos el juez o jueza puede solicitar los servicios auxiliares del equipo multidisciplinario del Tribunal.

En búsqueda de la verdad, el juez o jueza puede ordenar que declare como testigo a cualquier persona que se encuentre presente en la audiencia, especialmente a los padres, las madres, representantes, responsables y parientes de los niños, niñas y adolescentes.

 

Es evidente que el contenido de cada declaración testimonial dependerá de la pretensión de la parte que la produjo y de cómo ésta condujo el interrogatorio. El recurrente no identifica los testigos a los que estaría haciendo alusión ni precisa de qué manera erró el Tribunal en la apreciación de la prueba o en el establecimiento de los hechos. No basta con afirmar que han debido apreciarse las testimoniales de la parte demandada en lugar de las presentadas por la parte actora; ha debido ahondar en los dichos de los testigos, de manera que al contrastarlos entre sí sea evidente el error del Juez.

 

Es por ello que se afirma que carecen de sustento las afirmaciones del recurrente, toda vez que no señala por qué las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora no son contestes y coherentes al afirmar que en el presente caso existió una unión estable de hecho entre las partes, o en todo caso por qué aduce que el dicho de los testigos presentados por ella tienen mayor solidez que los de su contraparte. Cabe entonces preguntarse si además del testimonio de la ciudadana Nancy Castellano Ramírez, existen otras declaraciones que desvirtúan los extremos de hecho alegados por la parte actora, sin embargo, ello no fue alegado.

 

Se declara improcedente la presente denuncia.

 

-III-

 

Denuncia la infracción de los artículos 450 literal k) y 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y errónea interpretación de los artículos 507 y 508, en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

 

Refiere que la parte demandante promovió como pruebas testimoniales a los ciudadanos Erika Rosales Abrantes, Gianfranco Lannino Ortíz y Luis Dos Santos, pero que los hechos establecidos soberanamente no corresponden al supuesto de las normas denunciadas como infringidas:

 

(…) de las actas del proceso judicial se infiere que el caso del testimonio de la ciudadano (sic) LUIS DOS SANTOS sus testimonio fue contradictorio e incongruente y el resto de las testimoniales, de la ciudadana ERIKA ROSALEZ ABEANRES (sic) Y GIANFRANCO IANNINO ORTIZ, quienes al ser repreguntados por esta representación judicial se contradijeron y no pudieron señalar la fecha de inicio y culminación de la presunta unión estable de hecho entre los ciudadanos SOFIA ABRANTES Y WILLIAMS CATELLANOS, siendo incluso reconstruido y falso (…).

 

Para decidir se observa:

 

El Tribunal de alzada valoró las testimoniales señaladas, de la siguiente manera:

 

Por la parte demandante rindieron declaraciones en juicio los ciudadanos:

1- ERIKA ROSALES ABRANTES, de su deposición se extrae que manifestó conocer de vista trato y comunicación a los ciudadana Sofia (sic) Abrantes y Wiliams Castellanos, que estos ciudadanos vivieron como pareja estables desde el día 30/11/2000 hasta el 09/09/2012, que le constaba porque vivía con ellos todos esos años, que vivieron como pareja estable, que el propietario del apartamento donde viven actualmente está a nombre del señor William Castellanos.

2- GIANFRANCO IANNINO ORTIZ,de (sic) su deposición se extrae que manifestó conocer de vista trato y comunicación a la ciudadana Sofia (sic) Abrantesy (sic) Wiliams Castellanos, que le constaba que vivieron en el edificio Papiros torre norte piso 6 apartamento 65, jardín Mañongo, Municipio Naguanagua del estado Carabobo, que Vivían (sic) como pareja estable en dicho inmueble en compañía de sus hijos Erika Rosales, Diego y Sebastián, que le constaba que estos ciudadanos vivieron en unión estable de hecho, porque visito (sic) su casa y compartió con ellos, que los conoce desde el año 2007 y que el Señor William se fue del apartamento aproximadamente en el año 2012 . Es todo.-

3-LUIS DOS SANTOS, de su deposición se extrae que manifestó, conocer de vista trato y comunicación a la ciudadana Sofia (sic) Abrantes y Wiliams Castellanos, que le constaba que estos ciudadanos vivieron en el edificio Monte real piso 9 apartamento 9. A, que en el año 2007 alquilaron un apartamento en Valencia y después compraron apartamento en Mañongo, que se cambiaron al apartamento que compraron de Mañongo, agrego el testigo, que vivían en dicho inmueble en compañía de sus hijos Erika Rosales Diego (sic) y Sebastián, que se mudaron a la ciudad de Valencia al edificio Papiros Torre Norte, piso 6 apartamento 65 de esta ciudad, que vivieron juntos 12 años, hasta el 2007 en Caracas, que luego alquilaron un apartamento aquí en Camoruco 2 o 3 años, luego compraron un apartamento en Papiros, se mudaron y vivieron allá, que luego comenzaron a pelear, el abandono (sic) apartamento y familia y se fue, que ellos 2 vivieron en el edificio de su propiedad en la ciudad de Caracas desde el 2000 hasta el 2007, que la pareja estuvieron 12 años juntos desde el 2000.

Observa esta juzgadora que los testigos conocen ampliamente el panorama familiar, que no incurrieron en contradicciones, fueron congruentes, consonantes; mereciendo la confianza, por lo que se le otorga el valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de sus testimonios se desprende que las partes involucrados en el presente proceso convivieron como una unión estable de hecho, de forma permanente por mas (sic) de once años, desde el día 30-11-2000 hasta el 09-09-2012, que cohabitaron, con dos hijos comunes y una hija de la parte demandante, apreciando sus declaraciones de acuerdo con los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, siendo el Juez soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponente, Magistrado Pedro Rondón. Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249). ASÍ SE DECIDE.

 

Como se puede apreciar, a partir de tales testimoniales la alzada estableció de forma inequívoca, que tal como fue alegado en el libelo de demanda, los ciudadanos Sofía Luisa Abrantes Dos Santos y Williams Eduardo Castellanos Ramírez mantuvieron una unión estable de hecho desde el 30 de noviembre de 2000 hasta el 9 de septiembre de 2012. El formalizante no especifica en qué consistieron las contradicciones e incongruencias en las que habrían incurrido los referidos testigos y que fueron omitidas por la alzada, indeterminación que impide a esta Sala inferir qué fue lo que el recurrente quiso evidenciar en la presente denuncia y mucho menos suplir sus alegatos.

 

Se declara improcedente la presente delación.

 

-IV-

 

Denuncia el vicio de falsa aplicación de los artículos 152 numeral 7, 211 y 767 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Alega que en el presente caso el objeto de la controversia radica en el reconocimiento de una supuesta unión concubinaria, es decir, la comprobación de los requisitos condicionantes del artículo 767 del Código Civil; que no se cumplió con el primer requisito, sobre la convivencia en común por un mínimo de dos (2) años, toda vez que el Juez de alzada señaló que supuestamente hubo una fecha de inicio de la relación desde el año 2000, cuando nació su hijo mayor, estando casada con el ciudadano Roberto Antonio Rosales y que posteriormente tuvo un segundo hijo que nació de una relación casual “de una noche, de un día”; que tampoco demostró que hubiese existido una convivencia pacífica, notoria, pública, comunicacional e ininterrumpida.

 

Refiere que la alzada manifestó que hubo una interrupción del concubinato, figura inexistente en el ordenamiento jurídico venezolano, en contraposición a lo establecido en el artículo 211 del Código Civil; que la parte actora no probó haber adquirido o aumentado el patrimonio durante la presunta unión de hecho con la demandada, puesto que el inmueble del que se ha hecho mención fue adquirido con dinero del propio peculio del demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 152, numeral 7, del Código Civil, lo que a su juicio, además de constituir infracción de las normas señaladas, se aparta del criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.682 del 15 de julio de 2005.  

 

La Sala para decidir observa:

 

Los rasgos característicos de las uniones concubinarias ha sido señalados por esta Sala, entre otras, en sentencia N° 220 del 3 de abril de 2017 de la Sala de Casación Social (caso: Félida Yarisma Fuentes contra Pablo Rafael Esqueda Freitez): la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia; que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros; sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

 

No toda unión de dos personas del sexo opuesto, aunque de ella exista descendencia, puede denominarse concubinato, puesto que debe tener todas las apariencias de un matrimonio legítimo y responder a las siguientes condiciones:

 

1. Debe ser público y notorio, lo que va determinar una “posesión de estado de concubinos”: tanto el hombre como la mujer son tenidos como tales por sus familiares y relacionados.

 

2. Debe ser regular y permanente; pues una unión transitoria u ocasional, no configura la unión concubinaria.

 

3. Debe ser singular; es decir, entre un solo hombre y una sola mujer.

 

4. Por último, debe tener lugar entre personas del sexo opuesto: de lo contrario, no se cumplirían los postulados relativos a sus fines y dejaría de tener semejanza con el matrimonio.

 

En el presente caso, la alzada estableció que existían suficientes elementos de convicción que demuestran que los ciudadanos Sofía Luisa Abrantes Dos Santos y Williams Eduardo Castellanos Ramírez mantuvieron una unión estable de hecho, de forma permanente e ininterrumpida, desde el 30 de noviembre de 2000 hasta el 9 de septiembre de 2012:

 

Que la ciudadana Sofía Luisa Abrantes Dos Santos era de estado civil divorciada –desde el 10 de noviembre de 2000- y Williams Castellanos soltero; que procrearon dos hijos en común, el primero de ellos nació el 16 de noviembre de 2000 y el segundo el 17 de febrero de 2007; que inicialmente fijaron su residencia en la calle Rio Manapire, Residencia Monterreal, piso 9, Apto.9-A, Club Hípico, Municipio Baruta, estado Bolivariano de Miranda; que posteriormente, el 27 de agosto del 2007 el ciudadano Williams Castellanos adquirió un inmueble ubicado en Residencias Papiros, Torre Norte, apartamento 6-5, Piso 6, Urbanización Ciudad Jardín Mañongo, Municipio Naguanagua del estado Carabobo, que fue la residencia de la pareja hasta la fecha de su separación el día 9 de septiembre de 2012; que existía una cuenta de ahorros en común, aperturada el 19 de enero de 2006; que el 1° de febrero del 2013, con posterioridad a la fecha de separación, fue homologado el acuerdo suscrito entre ambos sobre la obligación de manutención de sus y otras instituciones familiares. Tales asertos que dan cuenta de la existencia de una unión estable de hecho entre las partes, conforme a los requisitos previamente señalados y que cuentan con un respaldo probatorio que no fue enervado por la parte demandada.

 

En otro orden de ideas, el recurrente considera que para que sea declarada una unión concubinaria, ésta debe existir durante un tiempo mínimo de dos (2) años, sin embargo, del criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 1.682 del 15 de julio de 2005 (caso: Carmela Manpieri Giuliani), se extrae lo siguiente:

 

(…) Siguiendo indicadores de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley de Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia (…) (Destacados de esta Sala).

 

Nuevamente se reitera que la referida sentencia menciona un aspecto que puede servir como parámetro para determinar la existencia de la permanencia de estas uniones, pero nunca un elemento o presupuesto de obligatorio cumplimiento. Tal como lo resolvió esta Sala en sentencia N° 582 del 13 de junio de 2012 (caso: Mariela de Jesús Jiménez Moya contra Luisa Argelia Rosas Mujica y otros), la estabilidad no depende de un número determinado de años, lo que se precisa es que la unión no responda a relacionamientos fugaces, sino que persiga el acompañamiento mutuo en la vida diaria, que responda a un compromiso de vida juntos, de colaboración afectiva y material.

 

De otra parte, con respecto a la adquisición del inmueble ubicado en Residencias Papiros, Torre Norte, apartamento 6-5, Piso 6, Urbanización Ciudad Jardín Mañongo, Municipio Naguanagua del estado Carabobo, se pudo observar que la alzada reconoce que el mismo fue adquirido por el ciudadano Williams Castellanos el 27 de agosto de 2007, pero que ese hecho considerado de forma aislada no demuestra la existencia de una unión estable de hecho, sino que existen otros medios de prueba que demuestran que ambas personas perseguían un aumento patrimonial como pareja y como familia, como que existía una cuenta de ahorros en común, y que el demandado reconoció en otros juicios relacionados a las instituciones familiares de los hijos en común, que la ciudadana Sofía Abrantes continúa habitando el que fuera el domicilio común.

 

Vale acotar, así sea de manera tangencial, que por mandato del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, durante las fechas de inicio y culminación de la unión concubinaria –desde el 30 de noviembre de 2000 hasta el 9 de septiembre de 2012- se aplican a dicho vínculo los mismos efectos patrimoniales establecidos para el matrimonio previstos en el artículo 156 del Código Civil, entendiéndose como bienes de la comunidad, los siguientes:

 

Artículo 156. Son bienes de la comunidad:

 

1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.

 

2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.

 

3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.

 

En contraposición, para que un bien se repute como propio, a pesar de haber sido adquirido durante le vigencia de la comunidad de bienes y gananciales, en este caso derivada de una comunidad concubinaria, el demandado tendrá la carga en el juicio de demostrar en el juicio correspondiente que durante la vigencia del vínculo adquirió bienes con dinero proveniente de su propio peculio, tal como lo prevé el artículo 152 del Código Civil, lo que no ocurrió en el presente caso.

 

En mérito de los razonamientos expuestos, se declara improcedente la presente delación y en consecuencia deberá declararse sin lugar el recurso.

 

DECISIÓN

 

En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial del ciudadano WILLIAMS EDUARDO CASTELLANOS RAMÍREZ, contra la sentencia proferida en fecha 11 de octubre de 2017 por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; SEGUNDO: CONFIRMA el fallo recurrido.

 

Se condena en costas del recurso a la parte actora recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 489-H de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

Publíquese, regístrese, y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, arriba identificada, a los fines consiguientes.  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 489-I de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes, particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen.

 

No firma la presente decisión el Magistrado Doctor DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO, quien no estuvo presente en la audiencia oral por causas justificadas.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil dieciocho. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

 

El Vicepresidente Ponente,

 

 

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JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

 

Magistrado,

 

 

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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

                                                         Ma

 

gistrada,

 

 

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MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA

 

Magistrado,

 

 

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DANILO MOJICA MONSALVO

 

La Secretaria,

 

 

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ÁNGELA MARÍA MORANA GONZÁLEZ

 

 

R.C. N° AA60-S-2017-000871

Nota: Publicada en su fecha a

 

 

La Secretaria,