SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Dra. MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA

 

En el proceso que por partición y liquidación de la comunidad conyugal sigue la ciudadana DAIRY YURIMA GARCÍA PÉREZ, titular de la cédula de identidad        N° V-10.148.283, representada judicialmente por los abogados Boris Leonardo Omaña Rodríguez, Frandina Coromoto Hernández Vásquez y Javier Gerardo Omaña Vivas, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos 89.791, 53.098 y 89.791, respectivamente; contra el ciudadano ALEX JAVIER DURÁN CRUZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.228.236, representado judicialmente por los abogados Lisette Nathaly Durán Cruz, Fernando Martínez Riviello, Carolina Noda Hidalgo y María Ysleyer Aray, con INPREABOGADO N° 91.055, 1.679, 71.541 y 61.634, correlativamente, de la unión matrimonial procrearon tres hijos, de los cuales dos son adolescentes, cuyas identidades se omiten de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante sentencia publicada el 22 de septiembre de 2017, declaró con lugar la demanda.

 

Contra dicho fallo, la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue conocido por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la referida Circunscripción Judicial, quien mediante decisión proferida el 13 de diciembre de 2017, declaró parcialmente con lugar la apelación, con lugar la demanda y sin lugar la oposición a la demanda de partición de bienes formulada el 27 de junio por el ciudadano Alex Javier Durán Cruz, modificando la decisión apelada en los términos expuestos en el fallo.

 

El 20 de diciembre de 2017, la representación judicial de la parte demandada, anunció recurso de casación contra la decisión de la alzada, el cual fue admitido el 9 de enero de 2018 y formalizado de forma oportuna. No hubo impugnación.

El 8 de marzo de 2018 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Por auto del 22 de marzo de 2018, fue fijada la audiencia oral, pública y contradictoria prevista en el artículo 489-F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día jueves 10 de mayo de ese mismo año, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).

 

Celebrada la audiencia en la fecha indicada, y emitida la decisión en forma oral e inmediata conforme a lo establecido en el artículo 489-G de la Ley antes referida, esta Sala procede a publicar el extenso de la misma en los términos siguientes:

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN

-I-

INFRACCIÓN DE FONDO

 

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la parte recurrente delata la falta de aplicación de una norma legal vigente, concretamente del artículo 152, ordinal 7° del Código Civil, que contempla que se hacen bienes propios del respectivo cónyuge los bienes adquiridos durante el matrimonio “por compra hecha con dinero propio del cónyuge adquirente, siempre que se haga constar la procedencia del dinero y que la adquisición se hace para sí”.

 

Se asegura en la formalización del recurso, que entre los bienes que son objeto de partición conforme a lo ordenado por la sentencia recurrida se encuentra el bien descrito en el punto segundo, número tres (3) del dispositivo de la sentencia y que en el documento de propiedad de dicho inmueble aparecen como adquirentes los ciudadanos Manuel Guillermo Durán Cruz, Jorge Eduardo Durán Cruz, Lissette Nathaly Durán Cruz, Marta Ivette Durán Cruz y el demandado Alex Javier Durán Cruz, de lo cual debía deducirse que existe una copropiedad sobre el mismo.

 

Adicionalmente, el formalizante precisó que dicha adquisición se realizó con dinero del propio peculio de los nombrados adquirentes y que la demandante conjuntamente con los cónyuges de los demás copropietarios manifestaron estar conformes en cuanto a que el bien era propiedad de los adquirentes y por tanto no formaba parte de la comunidad de bienes gananciales, razón por la cual el referido bien inmueble debió ser excluido de la partición de comunidad conyugal.

Esta Sala para decidir observa:

 

Preliminarmente debe precisarse que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 489-A, prevé como únicos motivos para recurrir en  casación “la infracción de norma jurídica o de una máxima de experiencia”, con lo cual establece una sustancial diferencia con la tradicional clasificación de los motivos de casación contenida en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, enunciado por el formalizante, a quien se le advierte acerca del obligatorio acatamiento de la normativa especial vigente. No obstante, en apego a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala evidencia que la norma jurídica cuya infracción se delata por falta de aplicación, es el artículo 152, ordinal 7°, del Código Civil, el cual preceptúa: 

 

Artículo 152.- Se hacen propios del respectivo cónyuge los bienes adquiridos durante el matrimonio:

 

(Omissis)

 

7° Por compra hecha con dinero propio del cónyuge adquirente, siempre que haga constar la procedencia del dinero y que la adquisición la hace para sí.

 

Con respecto a la aludida disposición, la jueza de alzada en virtud de la oposición a la partición formulada por la parte demandada, se pronunció en los términos siguientes:

 

Aplicando la norma citada al presente caso, tenemos que no basta la afirmación de los cónyuges de que están de acuerdo con la frase: “la compra hecha con dinero de su propio peculio habido antes del matrimonio y, por lo tanto, no forma parte de la comunidad”, puesto que no son válidas las convenciones en contrario de los cónyuges sobre la comunidad conyugal conforme a la parte final del artículo 149 eiusdem; en consecuencia, se requieren tres condiciones para definir los bienes como propios de uno de los cónyuges: 1.- Que se haga constar que la adquisición se hizo para sí. 2.- Que la compra sea hecha con dinero propio del cónyuge adquirente y 3.- Que se haga constar la procedencia del dinero, condición esta última que o (sic) se cumple pues ni en el texto del documento, ni de las pruebas evacuadas, logró la parte demandada demostrar la procedencia del dinero, razón por la cual el inmueble se considera de la comunidad conyugal fomentada por los ciudadanos Alex Javier Durán y Dairy Yurima García Pérez, desechándose la oposición realizada. Y así se declara. (Destacado del original).

 

Del extracto que antecede se colige que la sentenciadora sí aplicó la disposición que se delata como infringida. No obstante, a juicio de esta Sala, equivocó su interpretación en cuanto al contenido y alcance de la misma.

 

En lo atinente al sentido que debe conferírsele a la norma in commento, importa destacar la posición del tratadista Francisco López Herrera, en su obra Derecho de Familia, Tomo II, páginas 38 a 42, al puntualizar lo siguiente:

 

No es raro observar en las decisiones de nuestros tribunales que se exija con harta frecuencia –a los fines de considerar como propio un bien comprado durante el matrimonio por uno de los esposos-  que se encuentren llenos los extremos previstos en ord.7° del art.152 CC (doble indicación: que la adquisición se hace para sí y el señalamiento de la procedencia del dinero del precio).

Esa posición como hemos dicho antes, no es conforme a Derecho. En primer lugar, la circunstancia de que tales exigencias se hayan o no cumplido, es materia que únicamente pueden alegar terceras personas; los cónyuges entre sí pueden valerse de todo género de pruebas a los efectos de establecer cuáles son los bienes propios de ellos y cuáles son los comunes de ambos. En segundo término y en cuanto concierne a las relaciones de terceros con los cónyuges, vale repetir que los bienes comprados por alguno de los cónyuges durante el matrimonio, son particulares o propios tanto cuando se ha cumplido los extremos exigidos por el ord. 6° del artículo. 152 CC, como también cuando se ha llenado lo previsto en el ord. 7° del mismo artículo. 152 CC (…).

También la jurisprudencia nacional ha sostenido que cuando se trata del caso señalado en el ord. 7° del artículo. 152 CC, la omisión por parte del comprador de las menciones allí exigidas, en el acto de la adquisición, no puede subsanarse a posteriori por declaración adicional del otro esposo, en el sentido de que este reconozca que el bien comprado previamente es propio y exclusivo de quien lo adquirió y por tanto no es común. Nos parece correcto este criterio, si se lo limita a las relaciones de los cónyuges con los terceros (en tales casos, de admitirse la simple declaración del otro esposo como sustituto eficaz de los requerimientos del ord. 7° del artículo. 152 CC, se podría dar ocasión a continuos fraudes); en cambio, estimamos que esa simple declaración es plenamente eficaz en cuanto concierne a las relaciones internas de los esposos entre sí, pues equivale a una confesión, sólo desvirtuable mediante la prueba de su simulación. (Destacado de la Sala).

 

(Omissis)

 

Como protección adicional a los derechos de terceros que puedan resultar afectados por manejos dolosos de los cónyuges, haciendo éstos aparecer como bienes propios de alguno de ellos los que han sido en realidad de comprados con dinero común y viceversa, el últ. ap. del artículo. 152 CC indica que, en caso de fraude, quedan siempre a salvo las acciones de los perjudicados contra los cónyuges, para hacer declarar judicialmente a quien corresponden realmente los bienes adquiridos. Dichas acciones no son otras que la pauliana (art. 1297-1280 CC) y la de declaración de simulación (art. 1281 CC).

 

Atendiendo al criterio doctrinario precedentemente expuesto, encuentra esta Sala que en la causa bajo estudio los cónyuges suscribieron un documento público, ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del  Estado Táchira, mediante el cual el ciudadano Alex Javier Durán Cruz, conjuntamente con otros ciudadanos, adquirió la propiedad sobre un bien inmueble ubicado en la Carrera 22, entre Calles 9 y 10, signado con el N° 9-68, consistente en un terreno y la casa sobre él construida, ubicado en la zona de ensanche de Barrio Obrero, Municipio Pedro María Morantes, Distrito San Cristobal del Estado Táchira. En dicho documento, la ciudadana Dairy Yurima García Pérez, cónyuge demandante, al igual que los cónyuges de los otros compradores, declararon:

 

 (…) estamos en todo conformes con la compra contenida en el presente documento, quedando convenido de manera expresa que el inmueble objeto de la presente operación pasa a ser propiedad plena de los adquirentes, por compra hecha con dinero de su propio peculio habido antes del matrimonio y, por lo tanto no forma parte de la comunidad de bienes gananciales, todo de acuerdo a lo que establece el Artículo 152, numeral 7 del Código Civil Venezolano vigente. (Destacado de la Sala).

 

Al respecto, vale acotar que el artículo 1.360 del Código Civil prevé:

 

Artículo 1.360. El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acera de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre simulación.

 

En armonía con los planteamientos que anteceden, observa esta Sala que el citado documento no fue objeto de tacha, ni ha sido tan siquiera alegada su simulación, fraude o dolo, razón por la cual debió atribuírsele pleno valor probatorio, siendo que la declaración de la cónyuge contenida en dicha documental debe ser entendida como una confesión extra litem, realizada ante funcionario público, sin que la misma haya sido desvirtuada por algún otro medio, considerando que ésta surte plenos efectos entre las partes.

 

Luego de las consideraciones expuestas resulta imperativo para esta Sala declarar procedente la actual delación.

 

En consecuencia, se prescinde del análisis de las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización, debiendo esta Sala decidir el fondo de la controversia. Por tal razón, se declara nulo el fallo recurrido y, seguidamente, se procede a dictar sentencia sobre el mérito de la causa, de conformidad con el artículo 489-H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.-

SENTENCIA DE MÉRITO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Vistas las particularidades del caso bajo análisis, al asumirse la parte demandada como única recurrente de la decisión dictada por el Juzgado Superior, por vía del recurso de casación anunciado y formalizado oportunamente, las potestades cognitivas en esta etapa decisoria quedan circunscritas al gravamen que ha venido denunciando dicha parte, ello en aplicación del principio de personalidad de los medios de impugnación y la prohibición de reformatio in peius, en virtud de lo cual ha de garantizarse que el ejercicio del derecho a recurrir del fallo no obre en contra de la parte recurrente.

 

En consecuencia, siendo que la única parte recurrente en casación es el accionado, debe entenderse que ha adquirido firmeza lo expuesto por el ad quem, respecto a la partición de los bienes incoada por la demandante, a excepción del bien descrito en la formalización del recurso de casación, el cual como ha quedado establecido supra en la resolución de la respectiva denuncia, debe entenderse como un bien propio del cónyuge demandado y por tanto excluido de la comunidad de gananciales.

 

Con respecto a dicho bien, observa esta Sala, que la parte actora ciudadana Dairy Yurima García Pérez, en su libelo de demanda, enumeró los bienes objeto de liquidación, que conforme a las documentales presentadas son los siguientes:

 

1.- Un mil acciones de la sociedad de comercio “Centerfot Barrio Obrero C.A.”, registrada originariamente ante el Registro Mercantil I del Estado Táchira, en fecha 25 de junio de 1993, anotada bajo el Nro. 24, Tomo 15-A, folios 20 al 23.

 

2.- Una acción, signada con el Nro. 656, acción patrimonio de la Asociación Civil Demócrata Sport Club, otorgado en fecha 8 de noviembre de 2000, por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, inserta bajo el Nro. 45, Tomo 131 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.

 

3.- Un inmueble ubicado en la carrera 22 entre calles 9 y 10, signado hoy con el Nro. 9-68, consistente en un terreno propio y casa en él construida adquirido conforme consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 29 de agosto de 2005, inscrito bajo la matricula 2005-LRI-T43-50.

 

4.- Un inmueble consistente en una casa quinta y parcela de terreno propio donde se encuentra construida, señalada con el Nro. 54, ubicado todo el inmueble en la calle 1 de la Urbanización El Sinaral, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, adquirido según consta de documento inscrito bajo la matrícula 2006-LRI-T106-43 de fecha 21 de diciembre de 2006, ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira.

 

5.- Dos (2) acciones en la Compañía Anónima Inmobiliaria Durán C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira bajo el Tomo 9-a RM 445, Nº 11 del año 2013. 

 

En la oportunidad de la contestación de la demanda, el demandado ciudadano Alex Javier Duran Cruz, por intermedio de su apoderada judicial la abogada Lissete Nathaly Durán Cruz, formuló oposición a que el inmueble que indica la demandante en el numeral TERCERO del libelo de la demanda, consistente en un inmueble ubicado en la carrera 22 entre calles 9 y 10, signado hoy con el Nro. 9-68, consistente en un terreno propio y casa en el construida, adquirido conforme consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 29 de agosto de 2005, inscrito bajo la matricula 2005-LRI-T43-50, inserto a los folios 28 al 31 del expediente, se incluya en la liquidación de los bienes conyugales, alegando que “… el ciudadano Alex Javier Duran Cruz es copropietario de dicho inmueble pagado con dinero de su propio peculio, recibido antes del matrimonio, circunstancia esta que quedó plenamente establecida en el documento respectivo, lo cual es de pleno conocimiento de la demandante…”. (Sic).

 

Al respecto, esta Sala en refuerzo de la postura supra expuesta en la resolución del recurso de casación, estima pertinente profundizar en el contexto doctrinario argumentativo que sirve de sustento al criterio asumido en el caso bajo estudio. En este sentido, debe destacarse que:

 

En cuanto concierne a las relaciones internas de los esposos entre sí, deben considerarse como bienes propios los que cada uno de ellos compre durante el matrimonio con dinero particular suyo, sea que ese dinero provenga de la enajenación de otros bienes propios o de otras fuentes (v.gr.: dinero en efectivo recibido por causa de herencia, legado o donación); y ello independientemente de que el adquirente haya o no dejado constancia de que compra para sí y de la procedencia del dinero. El hecho de que no se haya dejado tales constancias puede dificultar la prueba de que el comprador pagó con dinero exclusivamente suyo, pero en todo caso él puede valerse –frente al otro esposo- de cualesquiera medios adicionales de comprobación.

La indicada conclusión se impone no solo por razones de lógica, sino además por motivos de equidad. En efecto, en la compra de bienes muebles, con harta frecuencia resulta poco menos que imposible dejar constancia escrita de la procedencia del dinero con el cual se paga y de que la adquisición la lleva a cabo el comprador para su peculio particular: sería entonces absurdo pensar que los bienes así habidos deban necesariamente reputarse comunes, aunque se hubiesen pagado con dinero propio, toda vez que ello significaría la consagración de un enriquecimiento injusto para uno de los cónyuges. Ahora bien, si existen casos en los que es evidentemente innecesario dejar las referidas constancias en el acto de adquisición, hay que admitir que dichas menciones no son indispensables. Por otra parte, si esto último es así, resulta obligado concluir que aun en los casos en los que se pudo dejar estas constancias, pero no se dejaron, el cónyuge adquirente siempre podrá demostrar al otro esposo que el bien comprado le pertenece de manera exclusiva. (Francisco López Herrera, Derecho de Familia, Tomo II, Páginas 39 y 40)

 

De la cita que antecede se colige que las menciones previstas en el artículo 152, ordinal 7°, del Código Civil en cuanto la procedencia del dinero y que la adquisición se hace para sí, no son indispensables cuando se trata de los efectos que éstas tienen entre los cónyuges, máxime cuando en el presente caso está plenamente reconocido por la cónyuge no adquirente el cumplimento de estos requisitos en el propio documento de compra-venta del bien inmueble, lo cual como se advirtió supra equivale a una confesión extra litem, realizada ante funcionario público, que solo podría ser desvirtuada mediante el alegato de la simulación.

 

En virtud de las consideraciones que anteceden, es que esta Sala declara con lugar la oposición a la demanda de partición de bienes de la comunidad conyugal formulada en fecha 27 de junio de 2016, por el ciudadano Alex Javier Duran Cruz y determina que el mencionado bien debe reputarse propiedad exclusiva del cónyuge adquirente y en consecuencia queda éste excluido de los bienes de la comunidad de gananciales objeto de partición, lo que conlleva a declarar parcialmente con lugar la demanda.

 

Atendiendo a este orden de argumentos, corresponde a esta Sala puntualizar que en lo que respecta a la partición de los restantes bienes peticionados en el libelo de la demanda ésta fue acordada por el ad quem y al no haber impugnado ninguna de las partes su partición, a través del recurso de casación, la misma queda firme y por consiguiente se mantendrá incólume lo decidido al respecto.

 

No obstante, en aras de garantizar el principio de autosuficiencia del fallo, a continuación se reproducirán los términos en que dicha partición quedó condenada por la Jueza Superior en el dispositivo de la sentencia, la cual es confirmada por esta Sala en todas y cada una de sus partes, con excepción del bien enunciado en el numeral tercero, que ha quedado excluido de la comunidad de gananciales por las razones ya expuestas. En consecuencia, se ordena la partición en una proporción del 50% para cada uno de los cónyuges, de los bienes descritos en los siguientes documentos:

 

1.- Copia simple del documento en el cual consta la propiedad de Mil acciones de la Sociedad de Comercio “Centerfot Barrio Obrero C.A.”, registrada originariamente ante el Registro Mercantil I del Estado Táchira, en fecha 25 de junio de 1993, anotada bajo el Nro. 24, Tomo 15-A.
2.- Copia simple del documento por el cual el ciudadano Alex Javier Duran Ruiz, adquiere una acción, signada con el Nro. 656, acción patrimonio de la Asociación Civil Demócrata Sport Club, otorgado en fecha 08 de noviembre de 2000, por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, inserta bajo el Nro. 45, Tomo 131 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.

 

(Omissis)

 

4.- Copia simple del documento de propiedad de un inmueble consistente en una casa quinta y parcela de terreno propio donde se encuentra construida, señalada con el Nro. 54, ubicado todo el inmueble en la calle 1 de la Urbanización El Sinaral, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. La Parcela de terreno tiene una superficie aproximada de cuatrocientos cincuenta metros con doce centímetros cuadrados (450,12 MTS2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Parcela Nº 53, mide treinta y cuatro metros con sesenta y cinco centímetros (34,65 mts); SUR: Parcela Nº 55, mide treinta y cuatro metros con sesenta centímetros (34,60 mts); ESTE: Con parcela Nº 43 mide trece metros (13 mts) y OESTE: Calle 1 de la urbanización, mide trece metros (13 mts), adquirido según consta de documento inscrito bajo la matrícula 2006-LRI-T106-43 de fecha 21 de diciembre de 2006, ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira.

5.- Copia simple del documento de propiedad de dos (2) acciones en la Compañía Anónima Inmobiliaria Duran C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira bajo el Tomo 9-a RM 445, Nº 11 del año 2013.

           

Adicionalmente, se ordena la remisión del expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes correspondiente, para que una vez recibido, fije oportunidad para el nombramiento del partidor en la presente causa.

 

DECISIÓN

 

En virtud de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial del demandado ciudadano Alex Javier Durán Cruz, contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2017, emanada del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; SEGUNDO:NULO el fallo recurrido; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.

 

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial antes indicada, para que a su vez remita al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente. Particípese de la presente remisión al Tribunal Superior de origen, todo ello conteste con el artículo 489-I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

 

El Vicepresidente,                                                                            Magistrado,

 

 

 

 

________________________________                     ____________________________

JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO                               EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ  

 

 

Magistrada Ponente,                                                                           Magistrado,

 

 

 

 

____________________________________        _______________________________

MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA      DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

 

 

La-

 

 

 

Secretaria,

 

 

 

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ÁNGELA MARÍA MORANA GONZÁLEZ

 

R.C. N° AA60-S-2018-000102

Nota: publicada en su fecha a

 

 

La Secretaria,