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SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Ponencia de la Magistrada Dra. MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales instauró la ciudadana JOAN CAROLINA MARTÍNEZ TREMARIA, titular de la cédula de identidad Nro. 15.522.634; representada judicialmente por los abogados Jorge Mendoza y Osiris Scarfoglio, con INPREABOGADO Nros. 113.184 y 125.633, correlativamente; contra la sociedad mercantil CVG CARBONES DEL ORINOCO C.A., (CVG CARBONORCA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 6 de noviembre de 1987, bajo el Nro. 40, Tomo 38-A; representada judicialmente por los abogados Evelin Marcano, María D´ Sousa, Jorge Otero, Rosaura Osorio, José Herrera, Milagro Martínez y Crisel Coraspe con INPREABOGADO Nros. 101.694, 143.740, 125.474, 144.898, 93.101, 59.078 y 26.307, respectivamente; el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, mediante sentencia publicada el 22 de octubre de 2014, dictaminó sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y con lugar el intentado por la parte actora, declarando con lugar la demanda, en consecuencia, anuló el fallo publicado en fecha 21 de abril de 2014, a través del cual el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la aludida Circunscripción Judicial, declaró parcialmente con lugar la demanda.
Contra la decisión emitida por la alzada, la parte demandada, ejerció recurso de casación y una vez admitido el mismo, el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.
Recibido el expediente, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de formalización por ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social. Hubo contestación.
En fecha 9 de febrero de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrado Principal de esta Sala de Casación Social al Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, quien tomó posesión del cargo en la misma fecha.
En fecha 24 de febrero de 2017, en virtud de la designación de la nueva directiva de este Alto Tribunal en sesión de Sala Plena, se reconstituyó esta Sala de Casación Social, quedando conformada en el siguiente orden: Presidenta, Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero, Vicepresidente, Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella y Magistrado Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo.
En fecha 19 de marzo de 2018, se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria prevista en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día jueves 3 de mayo de 2018, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).
Celebrada la audiencia, se difirió el dispositivo para el día martes 15 de mayo de 2018, a las doce y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m.), una vez dictado el mismo, procede esta Sala a reproducir la decisión en atención a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las consideraciones siguientes:
DEL RECURSO DE CASACIÓN
La Sala por razones de orden metodológico modifica el orden en que fueron expuestas las denuncias, y procede a resolver inicialmente, la tercera delación.
III
Con fundamento en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aduce la parte formalizante que la decisión impugnada incurre en contradicción y manifiesta ilogicidad de la motivación al condenar la indemnización sustitutiva de intereses de mora -cláusula 54- desde el 20 de marzo de 2012 hasta el 12 de noviembre de 2012, y posteriormente ordena el pago de intereses de mora por concepto de prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación laboral -esto es, desde el 20 de marzo de 2012 hasta la oportunidad de pago efectivo-.
Manifiesta la parte demandada recurrente en su escrito de formalización que el fallo recurrido incurre en el enunciado vicio al no establecer con claridad el modo de pago de los intereses de mora, si aplica la convención colectiva o conforme lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 en concordancia con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Para decidir esta Sala de Casación Social observa:
Ante la falta de técnica casacional de la parte recurrente, se estima imperativo destacar que ha sido criterio reiterado de esta Sala que es una carga del formalizante determinar con claridad la especificidad de sus delaciones, en virtud que cualquier impugnación que pudiera configurarse como genérica, vaga, imprecisa o confusa conllevaría a que fuera desechada por indeterminación, al extremo que incluso pudiera acarrear, conforme lo previsto en el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el perecimiento del propio recurso, por lo que está obligado a que su escrito -considerado como un cuerpo sistemático de argumentaciones jurídicas-, sea lo suficientemente coherente en la delimitación de los motivos o causales de casación, de modo que no sea la Sala que conozca del recurso quien deba dilucidar o inferir las razones necesarias para declarar procedentes o improcedentes las delaciones formuladas.
No obstante, esta Sala, extremando sus funciones, con apego a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procederá a conocerla, no sin antes advertir la importancia del cumplimiento de la carga procesal impuesta a las partes que activan la jurisdicción, a través del extraordinario recurso de casación, de desarrollar en su escrito de formalización razonamientos sometidos a una lógica jurídica, que permitan evidenciar, de forma precisa, los motivos que articulan los vicios delatados, de modo que no tenga esta Sala que desentrañarlos o inferirlos. Así, conforme a los argumentos expuestos por el formalizante en su denuncia, se infiere que lo pretendido por la parte demandada es delatar el vicio de incongruencia positiva por ultrapetita.
Al respecto, resulta preciso indicar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no estipula específicamente como motivo de casación el vicio de incongruencia, sin embargo, esta Sala en sentencia Nro. 572 de fecha 4 de abril de 2006 (caso: Eva Victoria Faría Zaldiviar contra la sociedad mercantil Banco Provincial, S.A. Banco Universal), reiterada en sentencia Nro. 870 de fecha 19 de mayo de 2006 (caso: Lázaro Ramírez González contra la sociedad mercantil Construcciones y Mantenimiento Técnico, C.A. -COMTEC, C.A.-), acogió el criterio establecido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia Nro. 3.706 de fecha 6 de diciembre de 2005 (caso: Ramón Napoleón Llovera Macuare), en el que se sostuvo que cuando se considere que el fallo recurrido no es congruente con las alegaciones y defensas expuestas por el demandante y el demandado, en violación de uno de los requisitos de la sentencia, el recurrente puede fundamentar el recurso de casación por defecto de forma, en atención al numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al incurrir el tribunal de alzada en el vicio de incongruencia, aplicando de manera supletoria, los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de argumentación, debe además destacarse que de conformidad con lo previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el juez debe pronunciar una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, pues de lo contrario, incurría en el vicio de incongruencia, por no decidir sobre todo lo alegado –incongruencia negativa– o no decidir sólo sobre lo alegado –incongruencia positiva–. En este último supuesto, por apartarse de la cuestión de hecho debatida, resolviendo sobre un tema diferente –extrapetita– o concediendo al demandante más de lo solicitado –ultrapetita–.
Ahora bien, resulta preciso transcribir fragmentos de lo peticionado en el escrito libelar a los fines de dilucidar la denuncia bajo estudio, lo que se efectúa de seguidas en los términos siguientes:
SEPTIMO: La cantidad de (…), por concepto de doscientos treinta y siete (237) días de salario, correspondiente a la Indemnización Sustitutiva de los Intereses de Mora desde la finalización de la relación de trabajo (20 de marzo de 2012) hasta la fecha de inicio de la presente acción (12 de noviembre del 2012), más todos aquellos días que sigan generando hasta la culminación y materialización del presente proceso judicial, tal como lo establece la cláusula 54 de la Convención Colectiva, (…)
(…omissis…)
…De conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la reiterada Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, solicito se condene el pago de los intereses de mora desde el decreto de ejecución, hasta el pago efectivo de los conceptos demandados. (sic). (Destacados de origen).
Del escrito supra transcrito se desprende la solicitud de pago de una indemnización sustitutiva de intereses de mora, contenida en la cláusula 54 de la Convención Colectiva del Sindicato Único de Trabajadores Profesionales Universitarios de C.V.G. Carbonorca (SUPCO), referida a la oportunidad para el pago de las prestaciones sociales, en la que se establece una penalidad producto del retardo en el pago de las prestaciones sociales, la cual es peticionada desde la oportunidad de culminación de la relación laboral -20 de marzo de 2012-, asimismo solicita el pago de los intereses moratorios “desde el decreto de ejecución”.
Respecto a dicho petitorio, la decisión recurrida se pronunció en los términos que se transcriben a continuación:
Así las cosas, se evidencia de las actas procesales que la demandada no canceló al trabajador las prestaciones sociales en la forma en que se pactó en la CLÁUSULA 54 de la Convención Colectiva de la empresa C.V.G. CARBONORCA, C.A., vale decir, no probó sus dichos negativos explanados en la contestación a la demanda, por tanto incurrió en la causal que provoca como consecuencia tarifada contractualmente, la obligación de la empresa a cancelar al actor una indemnización sustitutiva de los intereses de mora a partir del día hábil siguiente a la terminación de los servicios a la rata del respectivo sueldo básico, para lo cual se ordena la realización de una experticia que deberá realizar el mismo experto contable que sea designado por el Tribunal de instancia en fase de ejecución, considerando los parámetros indicados en dicha cláusula.
En este mismo orden, se precisa, los acuerdos alcanzado por las partes que suscriben una convención colectiva de trabajo, es ley entre las partes y se encuentran revestidos del principio de progresividad de los derechos fundamentales de la persona humana, siendo también vinculantes entre ellas. Tales acuerdos no pueden ser relajados unilateralmente por alguna de ellas, sino por mutuo acuerdo.
Aunado a lo anterior, encuentra quien sentencia, que, el actor ingresó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 18 de enero del 2008 y egresó en fecha 20 de marzo de 2012, acumulando un tiempo efectivo de servicio de cuatro (4) años, dos (2) meses y dos (2) días, en razón de lo cual, resulta forzoso para quien decide, declara procedente la presente denuncia y en consecuencia, se condena a la empresa a pagar al actor el concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE INTERESES DE MORA 20/03/2012 HASTA EL 12/11/2012 (CLÁUSULA 54), ya que, como se indicó, la empresa no logró desvirtuar los alegatos de la parte actora. Así se establece.-
(…omissis…)
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C. A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, desde el 20 de marzo de 2012, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
Se evidencia de la sentencia recurrida que el juez ad quem, no sólo condenó el pago de la indemnización sustitutiva de intereses de mora, conforme a lo previsto en la cláusula 54 de la convención colectiva, sino que adicionalmente condenó para el mismo lapso los intereses moratorios de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo anterior, corresponde a esta Sala analizar si en efecto la decisión concedió más de lo peticionado por la parte accionante. En este sentido, se desprende del extracto del escrito libelar, que la parte actora solicitó el pago de la indemnización sustitutiva de los intereses de mora a partir del día hábil siguiente a la terminación de la relación laboral, como está contemplado en la cláusula 54 de la Convención Colectiva, en virtud que posee la misma naturaleza de los intereses moratorios, asimismo peticionó los intereses determinados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a partir del decreto de ejecución, entendiéndose que el propósito de los parámetros de su solicitud es evitar la duplicidad en el pago, por cuanto de ser así “se impondría indebidamente al demandado la obligación de pagar simultáneamente una doble compensación” ( vid. Sentencia Nro. 1171, de fecha 7 de diciembre de 2017, caso: Farides Mercedes Colmenares González contra Merck S.A.), correspondiéndole a la trabajadora, en caso de que coexistan dos tipos de resarcimientos por el retardo en el pago, aquel que le resulte más beneficioso.
Bajo este contexto argumentativo, determina esta Sala que el ad quem, condenó más de lo peticionado al condenar para un mismo lapso -20 de marzo de 2012 al 12 de noviembre de 2012- tanto la indemnización convencional -contenida en la cláusula 54 de la Convención Colectiva- como la constitucional -prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-.
En atención a lo expuesto, esta Sala de Casación Social , concluye que en efecto la sentencia recurrida adolece del vicio indicado supra, razón por la que se anula el fallo recurrido y, en consecuencia, esta Sala no se pronunciará respecto a las restantes delaciones formuladas en el recurso de casación formalizado por la parte demandada, toda vez que de conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a este órgano jurisdiccional decidir el fondo de la causa de autos, lo que procede a efectuar en los términos siguientes:
DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Alegatos de la parte actora
Manifiesta la parte actora, que comenzó a prestar servicios para la empresa demandada C.V.G. CARBONORCA, C.A., en fecha 18 de enero de 2008, en el cargo de Abogada Especialista, con una jornada de trabajo de lunes a jueves de 7:00 a.m. a 4:30 p.m. y los viernes de 7:00a.m. a 4:00 p.m., hasta el 20 de marzo de 2012, fecha en la que renunció al cargo. Indica los salarios devengados durante la vigencia de la relación laboral, siendo el último de ellos la cantidad de Bs. 16.646,29 mensual, lo que equivale a Bs. 554,88 diarios y un salario integral de Bs. 786,07. Denunciando que le adeudan los conceptos siguientes:
Antigüedad acumulada: por 247 días, la cantidad de Bs. 124.288,56.
Cláusula 47 de la convención colectiva: equivalente al 75% sobre la prestación de antigüedad, Bs. 93.216,42.
Intereses sobre prestación de antigüedad: Bs. 31.397,50
Vacaciones fraccionadas 2012, cláusula 33 literal c) de la convención colectiva, Bs. 5.548,76.
Bono vacacional fraccionado 2012: cláusula 33 literal b) de la convención colectiva, Bs. 2.774,38.
Utilidades fraccionadas 2012: cláusula 44 de la convención colectiva, Bs. 11.0997,53.
Indemnización sustitutiva de los intereses de mora, cláusula 54 de la convención colectiva: Bs. 131.505,69.
Alegatos de la parte demandada:
Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada CVG Carbones del Orinoco, C.A. (CVG CARBONORCA), contestó a la demanda en los términos siguientes:
En primer término invoca la transacción celebrada entre las partes por un monto de Bs. 61.131,42, por los conceptos de: intereses de prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas 2012, bono vacacional fraccionada 2012 y utilidades fraccionadas 2012.
Seguidamente admite la relación laboral, el cargo desempeñado, el tiempo de servicio y la jornada de trabajo expuesta por la parte actora y, niega los salarios discriminados en el escrito libelar.
Asegura que se encuentra errado el cálculo de prestación de antigüedad reclamado por la accionante en virtud que se fundamenta en un salario irreal. En ese mismo sentido rechaza el monto demandado por concepto de pago adicional sobre la prestación de antigüedad previsto en la cláusula 47 de la Convención Colectiva, agregando además que el mismo le fue cancelado en la liquidación final.
Adicionalmente, respecto a la indemnización sustitutiva de intereses de mora -prevista en la cláusula 54 de la convención colectiva- asevera que ésta no le resulta aplicable, argumentando que debe cancelársele son los intereses moratorios contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo a la primacía de la Constitución sobre la convención colectiva, razón suficiente a su criterio para no tomar en consideración la norma convencional. Por último, indica que a la demandada no le había nacido la obligación de cancelar intereses de mora puesto que la demandante no había consignado la declaración jurada de patrimonio por la renuncia al cargo.
Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, las excepciones y defensas opuestas por la demandada, reconociendo expresamente la jornada, el cargo desempeñado por la accionante, la fecha de ingreso y culminación de la relación laboral, quedando fuera de los hechos controvertidos por haber sido objeto de transacción los conceptos siguientes: intereses de prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas 2012, bono vacacional fraccionado 2012, utilidades fraccionadas 2012, en virtud de haberse celebrado un acuerdo por Bs. 61.131,42, en fecha 2 de agosto de 2013, ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz.
En este contexto, se encuentra controvertido: i) el salario devengado por la accionante, ii) el monto generado por concepto de prestación de antigüedad y del “bono especial por terminación de la relación de trabajo”, iii) la correspondencia de la cláusula 54 de la convención colectiva, referente a la indemnización sustitutiva de interés de mora.
Establecidos como han quedado los términos del contradictorio, esta Sala procede a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, en el entendido que con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, esta Sala de Casación Social en el fallo Nro. 419, de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), estableció:
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de laboral (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con ésta. Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Pruebas de la parte actora:
Documentales:
Marcada “X”, cursante al folio 123 de la primera pieza, ejemplar de la Convención Colectiva del Sindicato Único de Trabajadores de Carbonorca 2007-2009, la cual ostenta carácter normativo de acuerdo a la doctrina reiterada de esta Sala, siendo considerada derecho, en aplicación del principio iura novit curia.
Promovió marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I”, cursantes del folio 124 al 132 -ambos inclusive- de la primera pieza, originales de constancias de trabajo, de fechas 03/06/2008, 20/01/2009, 03/06/2009, 15/09/2009, 23/08/2010, 09/11/2010, 22/03/2011, 02/11/2011 y 22/02/2012, correlativamente, desprendiéndose de éstas que la accionante percibió las remuneraciones promedio mensual que a continuación se indican: Bs. 3.451,67, Bs. 7.996,56, Bs. 8.606,50, Bs. 8.606,50, Bs. 12.016,31, Bs. 13.064,15, Bs. 14.971,09, Bs. 16.646,29 y Bs. 16.646,29 respectivamente. Estas documentales fueron solicitadas en exhibición, al respecto, la parte intimada indicó que las originales son las cursantes en autos, sin ejercer ataque alguno, por lo que, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pruebas de la parte demandada
Documentales
Promovió marcada “B”, cursante del folio 135 al 137, copia simple de movimiento de personal, la cual fue impugnada por la parte a quien se le opone, razón por la que se desestima del acervo probatorio.
Produjo marcados “C”, “D”, cursantes desde el folio 138 al 266 -ambos inclusive- de la primera pieza del expediente, impresiones de recibos de pago, y copia simple de la planilla de cálculo de prestaciones -con sus respectivos soportes-, los cuales fueron impugnados por la parte actora, y en consecuencia, se desestiman del acervo probatorio.
En la audiencia de juicio la representación de la parte demandada consignó copia simple del certificado electrónico de recepción de Declaración Jurada de Patrimonio -cursante al folio 19 de la segunda pieza- en el cual se evidencia que la ciudadana Joan Carolina Martínez Tremaria, realizó dicho trámite en fecha 24 de mayo de 2013, la documental descrita fue impugnada por ser copia simple, no obstante lo anterior, aprecia esta Sala que el referido comprobante no es una documental privada, por el contrario puede considerarse el carácter público del mismo en virtud que éste emana de la Contraloría General de la República, por lo que esta Sala le otorga valor probatorio a la misma conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Inspección Judicial:
La parte demandada solicitó el traslado del Tribunal, con el propósito que éste se constituyera en el departamento de sistema y nómina de la empresa accionada, realizara entrevistas y/o dejara constancia de que la demandada generaba listines de pago y sobre el hecho de si la trabajadora tenía acceso a estos datos. Al respecto no hay materia que analizar, por cuanto la admisión de la referida prueba fue negada mediante auto de fecha 21 de febrero de 2014, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, contra el que no se ejerció recurso de apelación, entendiéndose que la parte promovente estuvo conforme con la decisión del tribunal.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las actas procesales, y previo a la resolución de la controversia, resulta preciso efectuar las consideraciones siguientes:
Conforme fue expresado supra quedó fuera del debate los conceptos de: intereses de prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas 2012, bono vacacional fraccionado 2012, utilidades fraccionadas 2012, por haber sido objeto de transacción ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, en los términos siguientes:
Hoy, dos (02) de agosto de 2013, (…) Revisadas las actas procesales y las probanzas que cursan en autos la empresa demandada representada en este acto por sus apoderados judiciales (…), reconocen que su representada adeuda a la trabajadora los intereses de prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional fraccionados 2012 y utilidades fraccionadas 2012, discriminadas en el libelo de demanda que arrojan la cantidad de CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 50.818.17) con excepción de los conceptos demandados atinentes a antigüedad acumulada, bono especial por terminación de la relación de trabajo e indemnización sustitutiva de intereses de mora desde el 23-07-2012, (…) al respecto, ofrezco cancelar por las reclamaciones aceptadas por mi representada a la demandante, la cantidad de SESENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y UN MIL BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 61.131.42) (…). Acto continuo el apoderado judicial de la ciudadana JOAN CAROLINA MARTINEZ TREMARIA, supra identificada, quien se encuentra debidamente representada por su apoderado judicial, acepta la propuesta, (…) declarando en este acto expresamente, que nada le queda a deber la demandada por los conceptos transados en esta audiencia. Seguidamente y dada la aceptación de la propuesta efectuada por la demandada, las partes manifiestan que de común acuerdo y con la mediación de la jueza, deciden ponen fin al presente procedimiento en lo que respecta a las reclamaciones derivadas de la relación laboral a saber: intereses de prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional fraccionados 2012 y utilidades fraccionadas 2012, y como consecuencia de ello, solicitan al Tribunal declare el carácter de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y Articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sobre tales y reclamaciones y la prolongación de la audiencia en relación a los demás conceptos demandados, procediendo de seguidas la parte actora a presentar una propuesta a los efectos de que sea analizada por la demandada de autos.- Oídas las exposiciones de las partes intervinientes en el presente juicio, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, (…) Homologa los acuerdos alcanzados por las partes en el presente juicio, en todas y cada una de sus partes dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose por concluido el proceso, solo en lo que respecta a los conceptos demandados por intereses de prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional fraccionados 2012 y utilidades fraccionadas 2012,… (Sic). (Destacados de origen).
Precisado lo anterior, esta Sala se pronunciará sobre los hechos controvertidos, procediendo a determinar el salario devengado por la accionante, el cual fue negado por la parte demandada, asumiendo así, la obligación de demostrar los salarios percibidos por la accionante, carga con la cual no cumplió, en consecuencia, se debe tener por cierto los montos descritos por la trabajadora como percepción mensual, lo que son corroborados con las constancias de trabajo supra valoradas, en los que se indican el salario promedio mensual de la demandante.
Por otra parte, se aprecia que en los mismos términos en que fue expuesto por la trabajadora, a los fines de determinar el salario integral, la alícuota de bono vacacional debe ser calculada a razón de treinta (30) días por año y en el caso de la porción de utilidades debe computarse con base en ciento veinte (120) días por año, en atención a lo contemplado en las cláusulas 33, literal B, y 44 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de CVG CARBONORCA (SUPCO). En tal sentido a los fines de la determinación cuantitativa de los conceptos que correspondan a la accionante, deberá tomarse en consideración los montos salariales detallados a los folios 1 y 2 del escrito libelar.
En lo concerniente a la prestación de antigüedad reclamada, advierte esta Sala que la parte demandada no demostró haber honrado efectivamente este concepto, ello así, resulta procedente el pago de este concepto conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, es decir a razón de cinco (5) días de salario integral después del tercer mes interrumpido de servicio, más dos (2) días adicionales por año -los cuales deberán ser calculados con el salario promedio del año a computar-, tomando en consideración que el tiempo de servicio que va desde el 18 de enero de 2008 hasta el 20 de marzo de 2012. Para la realización de los referidos cálculos el experto contable considerará el salario integral mensual discriminado el escrito libelar, cursante específicamente a los folios 1 y 2 de la primera pieza.
Respecto al pago adicional sobre la prestación de antigüedad, previsto en la cláusula 47 de la Convención Colectiva, la parte demandada no negó la correspondencia de este concepto ni el porcentaje reclamado, sino, por el contrario, en su defensa se limitó a cuestionar el monto calculado en atención al salario argumentado por la parte actora. Siendo así, visto que la mencionada norma establece:
CLAUSULA 47
PAGO ADICIONAL SOBRE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD
A.- EN CASO DE RENUNCIA
En caso de terminación de la relación de trabajo, la empresa concederá
adicionalmente el pago de la prestación de antigüedad a que se refiere el
artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, un bono especial de acuerdo a los
porcentajes establecidos en la siguiente escala:
NOMINA MAYOR
AÑOS DE SERVICIO CUMPLIDOS PORCENTAJE ADICIONAL
4
y Menos de 6 80
%
6 y menos de 8 90 %
8 o más 100 %
NOMINA EJECUTIVA:
AÑOS DE SERVICIO CUMPLIDOS PORCENTAJE ADICIONAL
0
<
2
50 %
2 < 5 75 %
5 ó más 100 %
Queda expresamente entendido que en caso de que la empresa pague lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en los casos de despido por el Articulo Nº 102 de la misma Ley, este beneficio no se aplicara a menos que el trabajador tenga DIEZ (10) AÑOS o más de servicios ininterrumpidos en la empresa, para el caso de la nomina mayor o ejecutiva. (…). (Sic). (Destacado de origen).
De la cláusula supra transcrita, se evidencia que los trabajadores tienen derecho a la cancelación de un monto adicional en caso de culminación de la relación laboral por renuncia, correspondiéndole el pago de un monto equivalente al porcentaje determinado en razón del tiempo de servicio.
En aplicación de la norma convencional in commento, visto que no se evidencia de autos la cancelación del concepto reclamado, le corresponde a la accionante el pago reclamado, para lo cual el experto contable deberá una vez determinado el monto correspondiente a las prestaciones de antigüedad, computar el setenta y cinco por ciento (75%) del mismo, la cantidad resultante deberá ser liquidada por la demandada.
Adicionalmente, reclama la parte actora, un pago adicional producto del retardo en el pago de las prestaciones sociales, contemplado en la cláusula 54 de la Convención Colectiva, al respecto la parte demandada solicitó la desaplicación de la referida norma argumentando que debe prevalecer la aplicación de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que ésta norma es de orden público.
En este sentido, resulta oportuno analizar el contenido de la norma indicada, la cual es del tenor siguiente:
CLAUSULA Nº 54
OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES
En los casos de terminación del contrato individual de trabajo, la empresa
pagara al trabajador las cantidades que le correspondan por prestaciones
legales y/o contractuales, de acuerdo con esta convención colectiva, dentro del
día hábil siguiente a aquel que se haga efectiva la terminación del contrato de
trabajo, pero en todo caso tendrá hasta un máximo de cinco (5) días hábiles
para el pago de dichas cantidades. En caso de incumplimiento de lo establecido
en el párrafo que antecede, por parte de la empresa es decir, que esta no
hubiere entregado el cheque respectivo al trabajador en el citado lapso de
cinco (5) días hábiles, la empresa estará obligada a pagar al trabajador una
indemnización sustitutiva de los intereses de mora a partir del día hábil
siguiente a la terminación de los servicios a la rata del respectivo sueldo
básico, además de la asignación por vivienda. De ser procedente el pago de la
citada indemnización por mora, la empresa deberá efectuar dicho pago el mismo día
en que esté disponible el correspondiente cheque de prestaciones sociales por
terminación de la relación laboral. Para los fines previstos por esta cláusula,
la empresa notifica por escrito al trabajador la fecha de terminación de su
contrato de trabajo; e igualmente hará notificación al sindicato a título
meramente informativo, cuando el trabajador este sindicalizado (…).
De la norma contractual transcrita, se desprende que le corresponde a los trabajadores, una cantidad equivalente al salario básico por cada día de retardo en el pago de las prestaciones sociales, lo que a todas luces resulta más lucrativo para los trabajadores. En virtud de lo anterior, es preciso indicar que aún cuando esta norma es de carácter contractual -acordada entre el sindicato representante de los trabajadores y el patrono- es posterior y establece mejores condiciones para los beneficiarios, atendiendo al principio de progresividad. En este sentido, la pretensión de la accionada en cuanto a la desaplicación de la norma por colidar -a su decir- con otra de orden público, carece de basamento legal, al ser la primera de ellas más ventajosa para los trabajadores.
Aunado a la defensa anterior, indica la parte accionada, que para esta, no había nacido la obligación de cancelar intereses de mora, puesto que la demandante no había consignado la declaración jurada de patrimonio. Al respecto resulta imperativo para esta Sala efectuar las disertaciones siguientes:
La Ley contra la Corrupción en su artículo 40, impone a los funcionarios públicos que han cesado en el ejercicio de sus funciones públicas por renuncia, destitución, o motivado a la concesión del beneficio de jubilación, el deber de presentar la declaración jurada de patrimonio correspondiente al cese de sus funciones, sin lo cual, no podrán retirar los pagos que se hayan causado con ocasión de la relación de trabajo.
Del mismo se extrae la exigencia a los funcionarios públicos de la presentación de la declaración jurada de patrimonio para proceder a retirar el pago de sus prestaciones sociales, lo cual implica que dicho pago, así como las actuaciones administrativas realizadas con el propósito de materializarlo, dependan de su presentación.
Por otra parte, nos encontramos en el referido cuerpo normativo el establecimiento de las siguientes sanciones:
Artículo 33.
Independientemente de la responsabilidad civil, penal, administrativa o disciplinaria serán sancionados, con multa de cincuenta (50) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.):
1. Quienes omitieren presentar la declaración jurada de patrimonio dentro del término previsto para ello.
(…omissis…)
5. Los responsables del área de recursos humanos cuando no exijan al funcionario público el comprobante que demuestre el cumplimiento de haber presentado la declaración jurada de patrimonio.
(…omissis…)
7. Los funcionarios públicos que ordenen la cancelación de prestaciones sociales u otros conceptos con motivo del cese en el ejercicio de funciones públicas por renuncia, destitución o porque se les conceda el beneficio de jubilación, a funcionarios, sin antes haber exigido copia del comprobante donde conste la presentación de la declaración jurada de patrimonio. …(Destacado de esta Sala).
De lo anterior se observa que no sólo se establece un castigo pecuniario al funcionario por la no presentación de la declaración jurada de patrimonio en el tiempo preestablecido, sino que además se impone una carga para quien ordene la realización del pago de prestaciones sociales u otros conceptos, sin haber exigido previamente la presentación de la declaración jurada de patrimonio.
En este mismo sentido, la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, impone una responsabilidad administrativa para quien ordene el pago de conceptos laborales, en los términos siguientes:
Artículo 91.
Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal, y de lo que dispongan otras leyes, constituyen supuestos generadores de responsabilidad administrativa los actos, hechos u omisiones que se mencionan a continuación:
(…omissis…)
7. La ordenación de pagos por bienes, obras o servicios no suministrados, realizados ejecutados, total o parcialmente, o no contratados, así como por concepto de prestaciones, utilidades, bonificaciones, dividendos, dietas u otros conceptos, que en alguna manera discrepen de las normas que las consagran. En estos casos la responsabilidad corresponderá a los funcionarios o funcionarias que intervinieron en el procedimiento de ordenación del pago por cuyo hecho, acto u omisión se haya generado la irregularidad. (Destacado de esta Sala).
Visto lo anterior, se observa que tanto la Ley contra la Corrupción como la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, imponen una sanción y responsabilidad administrativa para aquel funcionario que ordene el pago de las prestaciones sociales sin cumplir con el requisito primordial para su pago que es la declaración jurada de patrimonio; incluso puede ser objeto de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas conforme a lo previsto en el artículo 105 eiusdem.
Por otra parte, es importante destacar que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho al pago de las prestaciones sociales, catalogándolo como de exigibilidad inmediata.
En este orden argumentativo, aprecia esta Sala que la regla general es la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, no obstante en los casos de los funcionarios públicos, para hacer efectivo el pago de los conceptos que deriven de la relación de trabajo, resulta necesario el cumplimiento de un requisito previo establecido en las normas supra citadas, en pro de la protección del erario público, que es la obligación de cumplir con la declaración jurada de patrimonio, asimismo se prevé la carga de imponer sanciones contra los funcionarios que incumplan las normas.
En virtud de las consideraciones anteriores, se considera que en el caso que nos ocupa, ineludiblemente debió la accionante cumplir con la presentación de la declaración jurada de patrimonio [la cual puede efectuarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la culminación de la relación de trabajo], a los fines de que se generara en la demandada la carga de efectuar el pago, y a partir de dicha oportunidad se haría beneficiaria de la indemnización sustitutiva de los intereses de mora previstos en la cláusula 54 de la convención colectiva. Siendo así, visto que la parte actora realizó el mencionado trámite en fecha posterior a la interposición de la demanda -específicamente el 24 de mayo de 2013, según se evidencia de documental cursante a los autos previamente valorada-, resulta improcedente tal reclamo, en virtud que a partir del momento en que se intenta la acción, proceden en todo caso los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo importante destacar en este punto sentencia de esta Sala de Casación Social Nro. 1171, de fecha 7 de diciembre de 2017, (caso: Farides Mercedes Colmenares González contra Merck S.A.), en la cual se determinó lo siguiente:
De forma tal que, en los términos referidos por la sentencia impugnada, visto que la demandante en su libelo solicitó el pago de la indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales desde la fecha de ocurrencia del despido hasta la interposición de la respectiva demanda, es acertada la decisión de la recurrida en atención a que hasta el momento de la interposición de la demanda es procedente el pago de la mora convencional, debido a que posteriormente se generan los intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, caso contrario se impondría indebidamente al demandado la obligación de pagar simultáneamente una doble compensación. (Destacado de esta Sala).
De la cita transcrita, se aprecia el criterio de esta Sala en el que se considera que existiendo una indemnización por mora de carácter contractual, esta debe ser cancelada hasta el momento en que se interpone la demanda en virtud que posterior a esta debe cancelarse la legal dispuesta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala en sentencia Nro. 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), esta Sala ordena el pago de los intereses moratorios de los conceptos condenados a pagar a la sociedad mercantil demandada, desde la finalización de la relación de trabajo de la actora el 20 de marzo de 2012, hasta la oportunidad del pago efectivo; el cómputo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal de Ejecución, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni de indexación.
Se ordena el pago de la indexación judicial sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, hasta la oportunidad del pago efectivo. Adicionalmente, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre el resto de los conceptos condenados a pagar a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales. Así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
No obstante, esta Sala establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido tribunal, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar éste con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se resuelve.
En mérito de las consideraciones expuestas, se declara parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana Joan Carolina Martínez Tremaria contra la demandada CVG Carbones del Orinoco C.A., (CVG CARBONORCA). Así se decide.
DECISIÓN
Por
las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: CON
LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada CVG Carbones del Orinoco C.A.,
(CVG CARBONORCA), contra la sentencia dictada por el
Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo
del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, publicada en fecha 22 de octubre de
2014, SEGUNDO:
SE ANULA
la sentencia recurrida, TERCERO: PARCIALMENTE
CON LUGAR
la demanda incoada por la
ciudadana Joan Carolina Martínez Tremaria.
No hay condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra señalada. Particípese de la presente remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, veintinueve (29) días del mes de mayo de dos mil dieciocho. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
_______________________________
MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
El Vicepresidente, Magistrado,
________________________________ ____________________________
JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
Magistrada Ponente, Magistrado,
____________________________________ _______________________________
MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO
La-
Secretaria,
__________________________________
ANGELA MARÍA MORANA GONZÁLEZ
R. C. N° AA60-S-2015-000097
Nota: Publicada en su fecha a
La Secretaria,