EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Dr. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

En el juicio que por cobro de indemnizaciones por enfermedad ocupacional, sigue la ciudadana MIRIAN ZOBEIDA MEDINA, titular de la cédula de identidad n° V- 4.115.910, representada por el abogado Ahmed Rivera Echezuría, contra la entidad de trabajo AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., representada por la abogada Bianca Rosa Pérez; el Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia el 7 de agosto de 2017, mediante la cual declaró, sin lugar el recurso de apelación de la parte demandada y confirmó la decisión dictada el 19 de junio de 2017, por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio de la misma Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

 

Contra la decisión de alzada, la parte demandada anunció y formalizó recurso de casación. Hubo impugnación de la parte actora.

 

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala el 16 de noviembre de 2017, designándose ponente al Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez.

 

Por auto de Sala del 7 de diciembre de 2017, se fijó la celebración de la audiencia pública y contradictoria para el jueves 22 de marzo de 2018, a las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), siendo diferida por auto de 17 de enero de 2018 para el martes 3 de abril de 2018, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.).

 

El 20 de febrero de 2018, se acordó diferir la audiencia para el jueves 10 de mayo de 2018, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.).

 

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

 

PUNTO PREVIO

 

De la revisión a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, una vez anunciado tempestivamente el recurso de casación por la parte demandada, el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto del 3 de octubre de 2017, ordenó la remisión del expediente a este alto Tribunal, en virtud del recurso de casación ejercido por la parte accionada, de conformidad con lo previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el cual omitió el pertinente pronunciamiento respecto a la admisión o rechazo del recurso de casación incoado, de acuerdo con el precepto contenido en artículo 169 del referido cuerpo normativo.

 

En este sentido, con relación al trámite que debe seguirse en aquellos casos en los que el tribunal superior no admita o rechace el recurso de casación anunciado tempestivamente por las partes, esta Sala de Casación Social, mediante decisión nº 1.570 del 15 de diciembre de 2011 (caso: Francelino Carrero contra Expresos Flamingo, C.A.), señaló lo siguiente:

 

En el recurso de casación, por el contrario, es el juez de alzada quien tiene el deber de admitir o rechazar el recurso, el día siguiente al vencimiento del lapso respectivo, conteste con lo establecido en el artículo 169 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Lo anterior fue destacado por la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, en sentencia n° 801 del 27 de julio de 2010 (caso: Eliécer de Jesús Silva Navas), en la cual aseveró que “existe para los operadores de justicia el deber de pronunciarse bien sea afirmativa o negativamente, respecto a las peticiones que le sean dirigidas, más aun cuando se trata de recursos a través de los cuales las partes ejercen su derecho a la defensa”; asimismo, sostuvo que, en aquellos casos en que el juez omita pronunciarse sobre la admisión del recurso de casación, no puede atribuirse a la parte recurrente la carga de formalizarlo ante esta Sala, como alternativa en el ejercicio de su derecho a la defensa.

 

Conteste con el criterio de la Sala Constitucional, cuando el juzgador ad quem obvie el pronunciamiento expreso sobre la admisión o rechazo del recurso de casación anunciado, la falta de formalización oportuna no podrá imputarse al recurrente, porque será consecuencia de la incertidumbre respecto de la suerte del recurso; por lo tanto, a fin de garantizar el derecho a la defensa de la parte impugnante, en tal supuesto será necesaria, en principio, la reposición de la causa al estado en que el juez de alzada lo admita o no, y -en el primer supuesto- comience nuevamente el lapso de formalización, salvo que en el caso concreto ello resulte inútil, por haber sido consignado tempestivamente el escrito correspondiente.

 

Cónsono con el criterio jurisprudencial citado, esta Sala considera que a pesar de la falta de pronunciamiento por parte del tribunal ad quem sobre la admisión o negativa del recurso anunciado por la parte demandada, resulta innecesario reponer la causa por tal motivo, ya que los escritos de formalización y de impugnación fueron presentados en forma tempestiva, de conformidad con el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello tomando en consideración el cómputo establecido en el auto de remisión del expediente, efectuado por el Juzgado Superior de origen, que cursa al folio 168 de la segunda pieza del expediente, en el cual se indicó que el lapso para el anuncio de los recursos pertinentes concluyó el 14 de agosto de 2017; por consiguiente, se pasará a resolver el recurso ejercido. Así se decide.

 

A mayor abundamiento, esta Sala exhorta nuevamente a los jueces de los Juzgados Superiores del Trabajo a cumplir con el deber de admitir o rechazar el recurso de casación que sea anunciado, al día siguiente del vencimiento del lapso legal, a fin de evitar incertidumbre, en resguardo al debido proceso que garantiza el derecho a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer la defensa.

 

RECURSO DE CASACIÓN

I

 

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada denuncia que la sentencia de alzada incurre en el vicio de incongruencia negativa por omitir pronunciamiento con relación a los alegatos expuestos en el escrito de contestación de la demanda, por lo que transgrede los artículos 11 y 159 eiusdem, así como los artículos 12, “243.5” y 244 del Código de Procedimiento Civil.

 

Concluye la entidad de trabajo recurrente en su escrito de formalización del recurso de casación señalando que el juzgado superior no se pronunció sobre la falta de procedimiento administrativo delatada respecto a la investigación que determinó el carácter ocupacional de la enfermedad, sino que se limitó a señalar que el “acto es válido”; igualmente indica que el ad quem omite pronunciarse sobre si efectivamente la enfermedad de la demandante guarda relación con la conducta de la accionada.

 

Para decidir la Sala observa:

 

Resulta imperioso indicar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no prevé específicamente como motivo de casación el vicio de incongruencia, no obstante, esta Sala en sentencia n°. 572 del 4 de abril de 2006 (caso: Eva Victoria Faría Zaldiviar contra Banco Provincial, S.A. Banco Universal), reiterada en sentencia n°. 870 del 19 de mayo de 2006 (caso: Lázaro Ramírez González contra Construcciones y Mantenimiento Técnico, C.A., -COMTEC, C.A.-), acogió el criterio establecido por la Sala Constitucional de este alto Tribunal en sentencia n°. 3.706 del 6 de diciembre de 2005 (caso: Ramón Napoleón Llovera Macuare), en el que se sostuvo que, cuando se considere que el fallo recurrido no es congruente con las alegaciones y defensas expuestas por el demandante y el demandado, en violación de uno de los requisitos de la sentencia, el recurrente puede fundamentar el recurso de casación por defecto de forma, en atención al numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al incurrir el tribunal de alzada en el vicio de incongruencia, aplicando de manera supletoria, los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.

 

De conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el juez debe pronunciar una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, pues de lo contrario, incurriría en el vicio de incongruencia, al no decidir sobre todo lo alegado -incongruencia negativa- o no decidir sólo sobre lo alegado -incongruencia positiva-; en este último supuesto, por apartarse de la cuestión de hecho debatida, resolviendo sobre un tema diferente -extrapetita- o concediendo al demandante más de lo solicitado -ultrapetita-.

 

Así, el examen del debate no puede ser conducido fuera de los límites fijados en el libelo y en la contestación, por aplicación del principio según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, para cumplir con el deber dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

 

Ahora, el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé:

 

Artículo 5. Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad  de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.

 

Por su parte, los artículos 12 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, disponen:

 

Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados (…).

 

Artículo 243. Toda sentencia debe contener:

 

(Omissis).

 

5°. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. (Destacado de la Sala).

 

Las disposiciones legales transcritas, establecen el deber de los jueces de tener por norte de sus actos la verdad, la cual procurarán conocer en los límites de su oficio; asimismo, están sujetos a lo alegado y probado en autos, sin poder extraer elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, regula que toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia’, disposición que establece el principio de congruencia del fallo” que le impone al Juez el deber de resolver sólo sobre lo alegado y probado en autos. Así pues, una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación; de allí que, la demanda y la defensa son presupuestos básicos de la sentencia, por ello la congruencia no es sino la acertada relación entre la controversia y la sentencia.

 

Con el fin de corroborar si el ad quem está incurso en el vicio delatado, esta Sala debe observar lo señalado por la recurrida en su motivación:

 

Con respecto al primer punto de apelación, denunciado por la recurrente en cuanto al vicio de incongruencia negativa.

 

(Omissis).

 

Sobre tal particular observa este Juzgador, que conforme a lo establecido en la certificación n° 0457-12, suscrita por el ciudadano Omar Pérez en su carácter de Médico del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y de acuerdo a lo indicado en el Informe de Investigación de origen de Enfermedad n° 1828-2012, suscrito por el ciudadano Alberto Rodríguez, en su carácter de Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Carabobo. De la inspección realizada al medio ambiente de trabajo y las condiciones en las cuales laboraba habitualmente la ciudadana Mirian Zobeida Medina Cabello, se concluyo que la misma posee una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, con deficit funcional para la ejecución de actividades de mediano y alto impacto, enfermedad que fue agravada con ocasión del trabajo. (Véase pp. 49 al 64/PP)

 

Determinado lo precedente, se denota que el A quo, actúo conforme a la valoración del cúmulo probatorio cursante a los autos, verificó la legalidad del acto administrativo a través del cual la Administración certificó la enfermedad ocupacional, como consecuencia de las condiciones de trabajo en las que laboraba, quedando ampliamente demostrada la relación de causalidad existente entre la labor desempeñada por la trabajadora y el origen de la enfermedad ocupacional certificada, agravada con ocasión del trabajo; por tal motivo, esta alzada dispone que el a quo, no incurrió en el vicio de incongruencia negativa denunciado., en virtud de que se por cierto que la enfermedad padecida por la demandante es de origen ocupacional, tal como lo certificó la autoridad administrativa competente; asimismo, es pertinente aclarar que el objeto del acto administrativo de certificación se limita solo a eso, es decir, a certificar el origen de la enfermedad. En este contexto, se aprecia que el fallo impugnado, acertadamente, con base en el acto administrativo de certificación, estableció que la enfermedad alegada por la demandante, fundamento de supertensión de indemnización ASÍ SE ESTABLECE.- (Sic).

 

De la cita de la sentencia recurrida, se observa que el ad quem, se pronuncia sobre los alegatos expuestos por la demandada recurrente en la audiencia de apelación, señalando la valoración dada a la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, así como al informe de investigación de origen de enfermedad n° 1828-2012, por lo que entiende la Sala que la accionada no ataca la falta de pronunciamiento del juzgado superior en virtud de haberlo realizado, sino la conclusión a la cual arribó dentro de los límites del recurso ejercido ante este, por lo que se consideran suficientes los motivos para declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

 

II

 

De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la accionada denuncia que la sentencia de alzada incurre en el vicio de “error en la motivación” al no ordenar descontar del monto condenado a favor de la actora, la liberalidad pagada de manera graciosa por la accionada en la liquidación de prestaciones sociales, argumentando que tal descuento sería violatorio al principio de irrenunciabilidad de los derechos.

 

En cuanto al vicio de inmotivación, se ha reiterado que en el sistema de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la falta de motivos debe entenderse literalmente, aun cuando no lo precisa la norma, como la falta absoluta de motivos, que se da cuando no se expresa motivo alguno, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, de modo que la motivación exigua, breve, lacónica, no es inmotivación pues en tal caso la Sala podrá controlar la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho; la contradicción en los motivos, cuando las razones del fallo se destruyen entre sí; el error en los motivos, no se refiere a que los motivos sean errados o equivocados sino cuando los motivos expresados no guardan ninguna relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; y la falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.

 

Para corroborar lo denunciado por la parte formalizante, se hace necesario transcribir lo indicado por la recurrida al respecto:

 

Por último, con relación a la solicitud de compensación de bonificación de la cantidad percibida por la trabajadora por concepto de bonificación graciosa concedida a ésta por el patrono con respecto a las sumas que resulten condenadas en el presente fallo; esta Tribunal observa en primer; si bien la trabajadora aceptó que dicha cantidad podía ser imputada en caso de demandas por diferencia de conceptos laborales e indemnizaciones derivadas de infortunios laborales; este Tribunal observa que del contenido de los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras y 10 y 11 del Reglamento de la misma ley, se desprende como regla general que solo a través de una transacción laboral solo adquiere la eficacia de cosa juzgada cuando es homologada por la autoridad competente, y siendo que ello no fue cumplido en el presente caso, mal puede considerarse procedente lo peticionado. Así se declara. (Sic).

 

 

En torno a este particular, la Sala Constitucional, en sentencia n° 194 del 4 marzo de 2011, (caso: Ferretería Epa, C.A.) señaló que los pagos extraordinarios efectuados por el patrono al trabajador al terminar la relación laboral como bonificación especial, si están debidamente demostrados, son imputables a conceptos integrantes de las prestaciones sociales con motivo de la ruptura del vínculo laboral, doctrina que fue acogida por esta Sala de Casación Social, en sentencia n° 1.502, del 27 de octubre de 2014, (caso: Guillermina del Carmen Hércules y otras contra Laboratorios Vargas S.A.), y ratificada en sentencia n° 64, del 6 de marzo de 2015, (caso: María Elena Duarte Rosales y otro contra Laboratorios Vargas, S.A.), respectivamente.

 

En este contexto, esta Sala considera que esta liberalidad del patrono o bonificación graciosa otorgada al trabajador al momento de la culminación de la relación de trabajo, fue concebida para garantizar el pago de cualquier diferencia que pudiera surgir en los conceptos previstos en la Ley y que corresponden a todo trabajador, como consecuencia de la finalización de la relación laboral, como es el caso de las prestaciones sociales, por lo tanto, hacerla extensiva a otros supuestos como las indemnizaciones derivadas de accidentes o enfermedades ocupacionales, que no necesariamente implican la terminación de la relación laboral y, por el contrario, pudieran resultar sobrevenidas a ésta, debe ser un asunto expresamente establecido -como no ocurrió en el caso de marras-, es decir, el trabajador necesita estar suficientemente informado.

 

En la presente causa, se pretende que el pago extraordinario realizado se descuente al monto que se condene, señalando que es “imputable y puede ser deducida de cualquier otro concepto, derecho o diferencia”, por lo que esto se trata de una expresión genérica que entendida en el contexto que se realiza abarca cualquier demanda que guarde relación con los conceptos legales cuyo pago procede per se al momento de la finalización de la relación de trabajo, no así, aquellas reclamaciones por indemnizaciones derivadas de accidentes o enfermedades ocupacionales, cuyos especiales supuestos de procedencia dependen de factores distintos a la culminación de la relación de trabajo y por ende, su efectiva reclamación puede coincidir o no con éste momento, pues se requiere para su exigibilidad, de una certificación emanada del órgano administrativo competente, la cual puede producirse durante o después del término de la relación laboral.

 

En síntesis, debe partirse de la premisa según la cual toda cantidad pagada en exceso debe ser compensada, no obstante, en el caso de preverse una eventual reclamación por indemnizaciones derivadas de un accidente o una enfermedad ocupacional, es obligatorio efectuar mención expresa de ello, pues al constituir conceptos distintos a aquellos que son propios de la liquidación de prestaciones sociales, no pueden considerarse tácitamente incluidos en ésta.

 

De admitirse lo contrario se estarían conculcando los derechos del trabajador, pues al no estar debidamente informado, pudiera ocurrir que al recibir la “liberalidad” éste se prive de demandar diferencias de prestaciones sociales al considerar que las mismas se encuentran satisfechas producto del pago extraordinario, realizado por el patrono al momento del finiquito de las mismas, pero, si luego decide reclamar las indemnizaciones derivadas de una enfermedad ocupacional certificada, exigirle la compensación de un pago que él consideró imputable a otros conceptos, no sería cónsono con la protección de sus derechos.

 

En virtud de las consideraciones que anteceden, estima esta Sala, que efectivamente el fallo recurrido yerra al señalar que solo a través de una transacción debidamente homologada podría realizar la compensación solicitada. Sin embargo, ello no fue determinante en el dispositivo de la sentencia, toda vez que como ha sido desarrollado supra la prueba de tal circunstancia no menciona o expresa compensación alguna por enfermedad o accidente ocupacional y de haberse valorado conforme al criterio previamente expuesto, cualquier decisión en este sentido, hubiese estado dirigida a declarar sin lugar el pedimento, lo cual no habría alterado la suerte de la controversia.

 

Por todo lo antes expuesto, esta Sala, establece que no existe el vicio delatado en la presente denuncia. Así se decide.

 

III

 

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada denuncia que la sentencia incurre en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, al estimar como falsa la existencia de circunstancias atenuantes para determinar la cuantía del daño moral.

 

Señala la accionada que el juzgado superior no analizó las documentales denominadas, “identificación y notificación de riesgos generales”, “notificación de peligros”, “notificación de los principios de prevención de las condiciones inseguras o insalubres”, “constancias de examen médico pre-empleo”, “constancia de exámenes pre-vacacional[es]”, “listado de asistencia entrenamiento” y “listado de asistencia a capacitación”, que de haberlas valorado hubiese estimado un monto menor por la condena del daño moral.

 

Para decidir la Sala observa:

 

Conforme al criterio reiterado y pacífico de esta Sala de Casación Social, el vicio de inmotivación por silencio de pruebas se verifica cuando el juez omite total o parcialmente el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, incluso aquellas que a su juicio no son idóneas o no ofrezcan algún elemento de convicción, debiendo expresar siempre su criterio al respecto. A los fines de ser declarado el vicio enunciado, las pruebas promovidas y evacuadas en la oportunidad legal correspondiente, y que fueron silenciadas total o parcialmente en la sentencia, deben ser de relevancia para la resolución del caso. En este sentido, con base en disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución.

 

En materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas debe ser efectuada de conformidad con las reglas de la sana crítica, analizando y juzgando todas las que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a juicio del sentenciador, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, en atención a lo establecido en los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil (sentencia n° 311 del 17 de marzo de 2009, caso: Antonio Albertino Pereira Gómez Da Silva contra Depósito La Ideal, C.A.).

 

Con el fin de determinar la impugnación delatada esta Sala debe observar lo señalado por la recurrida:

 

PARTE DEMANDADA

 

Documentales.

 

1.- PROMOVIÓ MARCADAS “B, C, D, E, F, G, H, I, J” documentales que rielan desde el folio ciento cuatro (104) al doscientos veintiséis (126), de la pieza n° 1 del expediente, copias simples y originales de Constancia de Registro de Trabajador por ante el IVSS., Identificación y notificación de Riesgos Generales, hojas de referencias, Constancias de exámenes médicos, Constancia de examen pre-vacacional de fecha 19/06/2014, Listado de Asistencia entrenamiento, Finiquito por terminación de relación de Trabajo, Planilla de liquidación sobre prestaciones sociales, por la cantidad de un millón trescientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.300.000,00); copia de cheque, documentales que están debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacada por ningún medio, documentales estas de las contempladas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fueron impugnadas por la contra parte ASÍ SE ESTABLECE.

 

2.-Promovió documentales que rielan en el folio ciento doce (112) y cuento trece (113) de la pieza n° 1 del expediente, copias simple de constancias de exámenes pre-vacacional, de lo cuales se evidencia que las mismas son ilegible, en consecuencia este Juzgado no le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

 

3.-PROMOVIÓ MARCADAS “K Y N” documentales que rielan en el folio ciento veintisiete (127) y ciento cuarenta y ocho (148) de la pieza n° 1 del expediente, copias simples de certificados de fecha noviembre del 2000 y 13/05/2014 correspondientes a la participación de la parte actora en los curso de “buena practica de fabricación” y “la magia del trabajo en equipo”. En consecuencia este Juzgado le concede valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- ASÍ SE ESTABLECE.- (Sic).

 

 

Entiende la Sala que la intención de la recurrente, aunque en principio señala que el juez de alzada no valoró las documentales promovidas y evacuadas por ella, es manifestar su discrepancia con la valoración dada a las mismas -la cual si fue realizada-, en virtud que, de la cita precedente de la sentencia impugnada, se observa el criterio del juez, por lo que el mismo no se encuentra subsumido en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas.

 

Visto así, la valoración de las pruebas forma parte de la autonomía e independencia de los jueces al decidir, pues, si bien éstos deben ajustarse a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo que están obligados a interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, en consecuencia, no es dable pretender resolver la disconformidad con la valoración de las pruebas, toda vez que ello es producto de la labor cognoscitiva de los jueces de instancia, por lo que el recurso de casación no debe ser entendido como un medio ordinario de impugnación o como una nueva instancia.

 

Por todo lo antes expuesto, esta Sala, establece que no existe el vicio delatado en la presente denuncia. Así se decide.

 

IV

 

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la accionada denuncia que la sentencia de alzada incurre en el vicio de falsa aplicación del artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al no determinar cómo la conducta del patrono incidió en la ocurrencia de la enfermedad ocupacional.

 

Ha establecido la Sala que la falsa aplicación de la ley es una violación que consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, lo cual se traduce normalmente en una omisión de la norma jurídica que debió ser aplicada.

 

Ahora, el artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo prevé:

 

Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:

 

(Omissis).

 

3-    El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.

 

Con el fin de corroborar si el ad quem está incurso en el vicio delatado, esta Sala debe observar lo señalado por la recurrida:

 

(…) observa este Juzgador, que conforme a lo establecido en la certificación n° 0457-12, suscrita por el ciudadano Omar Pérez en su carácter de Médico del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y de acuerdo a lo indicado en el Informe de Investigación de origen de Enfermedad n° 1828-2012, suscrito por el ciudadano Alberto Rodríguez, en su carácter de Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Carabobo. De la inspección realizada al medio ambiente de trabajo y las condiciones en las cuales laboraba habitualmente la ciudadana Mirian Zobeida Medina Cabello, se concluyo que la misma posee una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, con deficit funcional para la ejecución de actividades de mediano y alto impacto, enfermedad que fue agravada con ocasión del trabajo. (Véase pp. 49 al 64/PP)
Determinado lo precedente, se denota que el A quo, actúo conforme a la valoración del cúmulo probatorio cursante a los autos, verificó la legalidad del acto administrativo a través del cual la Administración certificó la enfermedad ocupacional, como consecuencia de las condiciones de trabajo en las que laboraba, quedando ampliamente demostrada la relación de causalidad existente entre la labor desempeñada por la trabajadora y el origen de la enfermedad ocupacional certificada, agravada con ocasión del trabajo; por tal motivo, esta alzada dispone que el a quo, no incurrió en el vicio de incongruencia negativa denunciado., en virtud de que se por cierto que la enfermedad padecida por la demandante es de origen ocupacional, tal como lo certificó la autoridad administrativa competente;

 

(Omissis).

 

(…) quedó establecida la culpa por parte del patrono, al evidenciar de las actas probatorias que las causas básicas de la enfermedad ocupacional de trabajo sufrido por la demandante fueron la ausencia de procedimiento y la falta de adecuación (de protección) para realizar las tareas, tales la empresa no presento las horas extras laboradas por la trabajadora, no presento capacitación en materia de seguridad y salud en el trabajo; no presento una constancia de registro de la trabajadora ante el IVSS que indica fecha de ingreso del 21 de febrero de 1997; no se constato que la empresa haya realizado la declaración, ni de la investigación de la enfermedad de la trabajadora; asimismo se constato que la trabajadora tenia que adoptar posturas forzadas, también tenia que mantenerse en sedestación prolongada, realizar movimientos repetitivos, flexión y extensión de brazos, inclinación del cuello con giro durante la jornada; la trabajadora tenia que llenar una cantidad de entre 70 a 80 envases por minutos; tampoco fue notificada del riesgo; ninguno de estos aspectos fueron constatados el expediente laboral; asimismo fue constatado que no recibió ni formación de manera teórica, practica, adecuada, entre otras. (Sic).

 

Por todo lo antes expuesto, esta Sala establece, que al concluir el juez de alzada, bajo la convicción de que se probó el incumplimiento del patrono en materia de salud y seguridad en el trabajo y que tal incumplimiento conllevó al acaecimiento de la enfermedad ocupacional, mal pudiese haber incurrido el ad quem en el vicio de falsa aplicación del numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que se consideran suficientes los motivos para declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

V

 

Denuncia la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la infracción de los artículos 11 eiusdem y 320 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al incurrir el juzgado superior en el primer supuesto de suposición falsa, específicamente dar por demostrado el hecho ilícito, el cual no fue probado en autos, así como no observar el cumplimiento de las normas en materia de salud y seguridad demostrado por la demandada en su cúmulo probatorio.

 

Señala la accionada que la parte actora no aportó ninguna prueba (apartando las emanadas de Inpsasel) que demostrara la comisión del hecho ilícito.

 

Esta Sala se ha pronunciado en numerosos fallos, indicando que la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez establece falsa e inexactamente en su sentencia, a causa de un error de percepción, porque no existen las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente, no existen las pruebas sobre las cuales se fundamenta el sentenciador, o éstas resultan desvirtuadas por otras actas o instrumentos del expediente.

 

El vicio enunciado, en cualquiera de sus tres sub hipótesis, sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedando fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal supuesto se trataría de una conclusión de orden intelectual, que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa (sentencia n° 368 del 28 de marzo de 2014, caso: Remmy Isaac Mancias Amaya contra Weatherford Latin America, S.A.).

 

Esta Sala infiere del contexto de la denuncia, que la recurrente persiste en su discrepancia en la procedencia de la indemnización establecida en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuestionando en la presente denuncia la forma en que el juez de alzada valoró las pruebas y a la conclusión a la que arribó. Al respecto, es menester reiterar que en materia probatoria los jueces son soberanos en su apreciación, en tal sentido, la Sala solamente podrá pronunciarse con respecto a las pruebas, cuando se denuncie o se evidencie la infracción de las normas relativas a la valoración de las mismas.

 

En el caso de autos, para determinar la procedencia o no de las indemnizaciones por accidente de trabajo y daño moral, la Sala constató de la sentencia recurrida, que el ad quem apreció las pruebas según las reglas de la sana crítica, en cumplimiento del mandato establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que ha sido desarrollado por esta Sala en múltiples sentencias, entre otras, en la nº 665 de 17 de junio de 2004 (caso: Wilians Eduardo Affanis Cachutt contra Distribuidora de Publicaciones Capriles, C.A.), donde se expresó:

 

La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.

 

En torno a la libre y soberana apreciación de los jueces, esta Sala de Casación Social en sentencia n° 903 del 3 de agosto de 2010 (caso: Ana Julia De La Hoz Rojas contra Inversiones Ktako 17, C.A.), expresó:

 

(…) es de la soberana apreciación de los Jueces de Instancia el determinar, de conformidad con la ley, doctrina y lo alegado y probado en autos, la naturaleza real de la relación que se discute así como la procedencia o no de las reclamaciones ejercidas por quien acciona.

 

Por lo tanto, debe insistirse en que esta Sala de Casación Social, no actúa como una tercera instancia nacional, razón por la cual no puede descender a las actas del expediente, a fin de resolver asuntos que corresponden a la soberana apreciación del Juez de Instancia. (Destacado de esta Sala).

 

Por todo lo antes expuesto, esta Sala establece, que al concluir el juez de alzada, bajo la convicción de que se probó el incumplimiento del patrono en materia de salud y seguridad en el trabajo y que tal inobservancia conllevó al acaecimiento de la enfermedad ocupacional, mal pudiese haber incurrido el ad quem en el vicio de suposición falsa, por lo que se consideran suficientes los motivos para declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

 

Desestimadas las denuncias propuestas, se declara sin lugar el recurso de casación ejercido por la parte demandada. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la entidad de trabajo AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de agosto de 2017; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada.

 

Se condena en costas del recurso a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

No firman la presente decisión la Presidenta de la Sala, Magistrada Marjorie Calderón Guerrero ni el Magistrado Danilo Antonio Mojica Monsalvo, en virtud de no haber estado presentes en la audiencia oral y pública, por causas debidamente justificadas.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra mencionada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

________________________________

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

 

        Vicepresidente,

 

 

 

__________________________________

JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

El-

Magistrado ponente,

 

 

 

_______________________________

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

 

Magistrada,

 

 

 

______________________________________

MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA

 

 

Magistrado,

 

 

 

______________________________________

DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

_____________________________________

ÁNGELA MARÍA MORANA GONZÁLEZ

 

 

 

 

R.C. AA60-S-2017-772

Nota: Publicada en su fecha a

 

 

La Secretaria,