Ponencia de la Magistrada Dra. MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA

 

El Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui remitió a esta Sala de Casación Social el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la sociedad de comercio FLOWSERVE DE VENEZUELA, S.A., anotada en el “(…) Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha (…) (19) de mayo de 1988, bajo el N° 80, Tomo 60-A-Sgdo. (…)”, representada judicialmente por los abogados Ramón Gaspar Galindo Moy, Virgilio Rafael Padilla Sifontes, Rafael Castro López, Myriam Galindo, Vanessa Morales García y Arturo Sabino Fernández (INPREABOGADO Nos. 80.778, 80.777, 37.550, 11.945, 116.045 y 80.894, correlativamente), contra el acto administrativo contenido en la Certificación identificada con el alfanumérico CMO: 028-15, de fecha 21 de abril de 2015, emanada de la entonces DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ANZOÁTEGUI, SUCRE Y NUEVA ESPARTA (DIRESAT), hoy Gerencia Estadal de Seguridad y Salud (GERESAT), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a través de la cual se hizo constar que al ciudadano Nelson Enrique Rivas Rondón, titular de la cédula de identidad N° 13.690.222, se le diagnosticó: “(…) 1) Discopatía cervical: Hernia discal C3-C4, C4-C5 y C5-C6 (COD CIE10: M51.1) 2) Discopatía lumbar: Hernia discal L4-L5 y L5-S1 (COD CIE10: M51.1), Enfermedad Ocupacional Agravada con Ocasión del Trabajo, que le ocasiona al trabajador, una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, según el artículo 78 y artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (…) determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de cincuenta y cinco como cinco (55,5) %, con limitación para realizar actividades que ameriten: flexión, extensión, rotaciones y lateralizaciones frecuentes de las columnas cervical y lumbosacra; subir y bajar escaleras en forma repetitiva; levantar, halar empujar cargas mayores al 10% del peso corporal total, sedestación, bipedestación y marcha prolongadas, trabajar en posturas forzadas, caminar sobre superficies irregulares, resbaladizas o que vibren, impactos o vibraciones frecuentes en columna vertebral” (sic). (Destacados del original).

 

Igualmente, demandó la nulidad y solicitó la medida cautelar supra indicada del Informe Pericial contenido en el Oficio identificado GERTANZ-053-2015 de fecha 27 de abril de 2015, mediante el cual el mismo ente administrativo emitió “(…) el cálculo para la determinación del monto mínimo en aras de celebrar una transacción laboral en vía administrativa y para cuya validez se requiere de la homologación del Inspector (a) del Trabajo correspondiente”.

 

La remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte accionante en fecha 29 de marzo de 2017, contra la sentencia proferida por el a quo, el día 23 del mismo mes y año, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda de nulidad incoada.

 

El 26 de septiembre de 2017, el apoderado judicial de la parte accionante consignó escrito de fundamentación de la apelación.

 

El 30 de noviembre de 2017, se dio cuenta en Sala, se designó ponente a la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella y se fijó el inicio del lapso para fundamentar la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

 

Por auto del 22 de enero de 2018, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala indicó: “Vencido como se encuentra el lapso previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala de Casación Social informa a las partes que la presente causa pasa a estado de sentencia a partir de la fecha de este auto (…)”.

 

En fecha 30 de enero de 2019, en sesión de Sala Plena se ratificó la directiva de este Alto Tribunal, así como la conformación de la Sala de Casación Social.

 

Cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir, procede esta Sala a pronunciarse, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

 

Mediante escritos presentados en fechas 27 de enero y 12 de mayo de 2015, la representación judicial de la sociedad de comercio Flowserve de Venezuela, S.A., interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Certificación identificada con las letras y números CMO: 028-15, de fecha 21 de abril de 2015, emanada de la entonces Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (DIRESAT), hoy Gerencia Estadal de Seguridad y Salud (GERESAT), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la cual se hizo constar que el ciudadano Nelson Enrique Rivas Rondón, supra identificado, se le diagnosticó: “(…) 1) Discopatía cervical: Hernia discal C3-C4, C4-C5 y C5-C6 (COD CIE10: M51.1) 2) Discopatía lumbar: Hernia discal L4-L5 y L5-S1 (COD CIE10: M51.1), Enfermedad Ocupacional Agravada con Ocasión del Trabajo, que le ocasiona al trabajador, una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, según el artículo 78 y artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (…) determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de cincuenta y cinco como cinco (55,5) %, con limitación para realizar actividades que ameriten: flexión, extensión, rotaciones y lateralizaciones frecuentes de las columnas cervical y lumbosacra; subir y bajar escaleras en forma repetitiva; levantar, halar empujar cargas mayores al 10% del peso corporal total, sedestación, bipedestación y marcha prolongadas, trabajar en posturas forzadas, caminar sobre superficies irregulares, resbaladizas o que vibren, impactos o vibraciones frecuentes en columna vertebral” (sic). (Destacados del original).

 

De igual modo, demandó la nulidad y solicitó la medida cautelar antes indicada del Informe Pericial contenido en el Oficio identificado GERTANZ-053-2015 de fecha 27 de abril de 2015, mediante el cual el aludido ente administrativo emitió “(…) el cálculo para la determinación del monto mínimo en aras de celebrar una transacción laboral en vía administrativa y para cuya validez se requiere de la homologación del Inspector (a) del Trabajo correspondiente”.

 

En razón de lo anterior, la representación judicial de la parte demandante manifestó que el primero de los actos administrativos cuya nulidad se demanda fue dictado violando “la cosa juzgada administrativa” y el derecho a la defensa de la parte accionante. Respecto al Informe Pericial, denunció que está inficionado del vicio de falso supuesto de hecho.

 

Adicionalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte accionante solicitó medida cautelar de suspensión de efectos de los actos administrativos impugnados.

 

II

SENTENCIA APELADA

 

En fecha 23 de marzo de 2017, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui declaró sin lugar la demanda de nulidad incoada conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra los actos administrativos supra identificados, con base en los razonamientos siguientes:


                                                   “(…Omissis…)

 

1.- VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA ADMINISTRATIVA
La parte recurrente en nulidad señala que el ente administrativo violó la cosa juzgada administrativa, previsto como causal de nulidad absoluta del acto administrativo en el numeral 2º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al cambiar un acto que se encontraba firme e inalterable al no recurrirse en nulidad por los interesados y que le creó derechos particulares cuando se dictó la providencia N º CMO-004-14 de fecha 20 de enero de 2014 que certificó que el ciudadano NELSON ENRIQUE RIVAS RONDÓN, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 13.690.222, padece de: '1) Discopatía cervical: Hernia discal C3-C4, C4-C5 y C5-C6 (COD CIE10: M50.1). 2) Discopatía lumbar: Hernia discal L4-L5 y L5-S1 (COD CIE10: M5.1), Enfermedad Ocupacional Agravada con Ocasión del Trabajo, que le ocasiona al trabajador, una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE (…) determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un PORCENTAJE DE DISCAPACIDAD de cinco (5) % (…) Sostiene la demandante en nulidad que, al dictarse un acto administrativo de informe pericial que no se atenga al porcentaje de discapacidad establecido del cinco por ciento (5%), una corrección del acto de la misma fecha de emisión que es irregular por que fue posterior a su notificación el 31 de marzo de 2014, con una discapacidad distinta, ahora del CINCUENTA Y CINCO COMA CINCO 55,5 % invocándose errores materiales y una nueva certificación con informe pericial, basados en hechos ya decididos, vulneran según su decir, la cosa juzgada administrativa del acto originario.

Al respecto, es preciso señalar que la revisión de oficio de un acto administrativo de efectos particulares debe entenderse como (…)

Se ha establecido doctrinariamente que, la revisión de oficio, como manifestación de la potestad de autotutela revisora de la Administración, abarca a su vez, la noción de diversas potestades implícitas de la Administración, entre las cuáles se destacan: i) la potestad convalidatoria; ii) la potestad de rectificación de errores materiales o de cálculo; iii) la potestad anulatoria y finalmente; iiii) la potestad revocatoria.

Ciertamente, el numeral 2 º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone:

 

(…Omissis…)

 

La jurisprudencia sentada por la Sala Político Administrativa en sentencia N º 1163 de fecha 5 de agosto de 2009, con relación a la denominada 'cosa juzgada administrativa' que invoca a su vez la sentencia N ° 00413 del 9 de abril de 2008 (caso: Sara Franceschi de Corao y otros contra el Ministerio del Interior y Justicia), estableció lo siguiente:

 

(…Omissis…)

 

En cuanto al alcance de la potestad de autotutela y particularmente la facultad de revisión de oficio, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sus fallos Nros. 01388, 00517 y 01589 de fechas 4 de diciembre de 2002, 2 de marzo y 21 de junio de 2006, respectivamente, estableció lo siguiente:

 

(…Omissis…)

 

De allí que, conforme al criterio jurisprudencial citado, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos faculta a la Administración para revisar de oficio sus propios actos, a través de distintas potestades -convalidatoria, correctiva, revocatoria y anulatoria- que precisan de requisitos particulares y operan bajo supuestos de hecho igualmente distintos.

En el contexto señalado, la potestad correctiva se encuentra prevista en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone:

 

(…Omissis…)

 

La citada sentencia N º 1163 de fecha 5 de agosto de 2009 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la facultad correctiva de la Administración, señala lo siguiente:

 

(…Omissis…)

 

Siendo así las cosas, en el caso de autos, consta del expediente administrativo 81 al 252 de la primera pieza del expediente, que la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, inicia investigación de origen de enfermedad según solicitud de fecha 20 de noviembre de 2012 realizada por el ciudadano NELSON ENRIQUE RIVAS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 13.690.222, y conforme al procedimiento previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, certifica lo siguiente: 'que se trata de: 1) Discopatía cervical: Hernia discal C3-C4, C4-C5 y C5-C6 (COD CIE10: M51.1), enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial y permanente, según el artículo 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo – LOPCYMAT- determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un PORCENTAJE DE DISCAPACIDAD de cinco (5) % el inicio de la investigación (….)'

Se evidencia oficio de notificación CMO-NE-004-14 de fecha 20 de enero de 2014 donde se notifica a la empresa FLOWSERVE DE VENEZUELA, C.A., de la referida certificación, la cual fue notificada en fecha 31 de marzo de 2014. a las 8:40 a.m. la recibe el ciudadano RAMÓN GALINDO C.I. 4.216.217, igualmente, consta notificación al ciudadano NELSON ENRIQUE RIVAS RONDON, el 13 de mayo de 2014, según oficio CMO-NT-004-14 DE FECHA 20 de enero de 2014, aparece la firma del referido ciudadano.
Luego aparece auto fechado 20 de enero de 2014, donde la administración invoca el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala un error material en determinar un porcentaje de discapacidad del cinco (5) %, afirmando que era lo correcto un porcentaje del cincuenta y cinco por ciento (55) %, en virtud de los estudios médicos que constan en la historia médica N º ANZ-001944-12, luego emite nueva certificación de fecha 20 de enero de 2014 con un porcentaje de discapacidad del cincuenta y cinco coma cinco (55,5) %, para luego fijar en fecha 26 de mayo de 2014, según actuación DIR/ANZ 181/2014 un informe pericial por la cantidad de Bs. 302.688,95, cuya actuación fue notificada en fecha 16 de junio de 2014 al trabajador y el 13 de agosto de 2014 a la empresa FLOWSERVE DE VENEZUELA, C.A.
Consta de autos notificación a la empresa recurrente del acto administrativo de fecha 20 de enero de 2014, corregido, el 17 de noviembre de 2014.
Luego, en el expediente administrativo N º ANZ-03-IE-12-0874, corre a los folios 237 y 238 de la primera pieza del expediente, auto de fecha 19 de enero de 2015, donde con fundamento en los artículos 53 y 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vista la solicitud realizada por el ciudadano NELSON RIVAS, quien alegó errores materiales en que incurrió la GERESAT ANZOATEGUI, SUCRE Y NUEVA ESPARTA, en cuanto al porcentaje establecido, la disparidad de la cédula de identidad, la edad del trabajador y la mención dos veces de municipio Simón Bolívar, la administración deja sin efecto el auto de corrección de errores materiales de fecha 20 de enero de 2014, la certificación médica CMO-004-14 de la misma fecha e informe pericial N º 181/2014 de fecha 26 de mayo de 2014 – actuaciones que corren de los folios 115 al 134 del expediente – y ordena emitir nueva certificación médica e informe pericial y ordena notificar a las partes.
Corre de los folios 218 al 220 de la primera pieza del expediente que se expide nueva certificación médica N º CM0-028-2015 de fecha 21 de abril de 2015 e informe pericial N º ANZ 083-2015 de fecha 27 de abril de 2015, en el procedimiento de investigación de origen de enfermedad ocupacional que beneficia al ciudadano NELSON RIVAS (…) donde certifica que el referido ciudadano presenta una Discopatía cervical: hernia discal C3-C4, C4-C5 y C5-C6, (COD CIE10:M50.1); 2.- Discopatía Lumbar: Hernia Discal L4-L5 y L5-S1 (COD CIE10:M51.1), consideradas como enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo y que generan una discapacidad parcial y permanente, estableciendo una discapacidad de cincuenta y cinco coma cinco por ciento (55,5%) e Informe C3-C4, C4-C5 y C5-C6 y se estima una indemnización por la cantidad de Bs. 302.688,95 conforme al numeral 4º del artículo 130 de la LOPCYMAT.

Pues bien, constata quien decide que el ente administrativo consideró que el porcentaje de discapacidad que corresponde al beneficiario de la certificación médica y del informe pericial, no es el cinco (5%) por ciento sino el cincuenta y cinco coma cinco (55,5%) por ciento, por lo que, procedió a corregir el error material conforme a la potestad de rectificación que le otorga el artículo 84 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, basado en la existencia de errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido, todo ello basado, en la autotutela de sus actos.
Si bien es cierto que ello es permitido al ente administrativo, no deja de observar quien decide, la irregularidad de la corrección de certificación de la misma fecha 20 de enero de 2014, en el sentido que las partes ya habían sido notificadas de la certificación CMO-004-14 de fecha 20 de enero de 2014, que estableció la discapacidad en un cinco por ciento (5%) a saber, la empresa el 31 de marzo de 2014 y el beneficiario el 13 de mayo de 2014, por lo que mal pudo la administración dictar un auto posterior a las notificaciones y que sea de fecha 20 de enero de 2014, indiscutiblemente, la administración no pudo dictar el auto de corrección en esa fecha, por lo que, se insiste, si bien la administración tiene la potestad de corregir un error material numérico o de cálculo, de oficio y en cualquier tiempo, sin más requisitos o condiciones que los establecidos en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que no puede es alterar la sucesión de actos con fechas que no corresponden a la realidad, violando así lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece los requisitos que todo acto administrativo debe contener, como el lugar y la fecha.

Continuando el hilo argumental, en fecha 19 de enero de 2015, el ente administrativo hace uso de su facultad de autotutela, esta vez de revocatoria, conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y anula, deja sin efecto todas las actuaciones anteriores, desde el 20 de enero de 2014 hasta la referida fecha, basado en las inconsistencias en cuanto al porcentaje de discapacidad, error en la edad del beneficiario, error en la cédula, entre otras, y ordena emitir nueva certificación e informe pericial.

Ello evidencia que la misma Administración, en ejercicio de la autotutela de sus actos, corrigió la irregularidad avizorada por quien decide, en cuanto a la inconsistencia de la fecha (20 de enero de 2014) y la consecución de los actos, aunque basado en motivos distintos, como errores materiales, ordenó notificar su actuación rectificadora, para que los administrados puedan ejercer los recursos de ley, de allí que, ante el desorden cronológico y la cantidad de autos donde se ordenan las correcciones, lo cierto es que al fin de cuentas, la Administración por actuación de fecha 19 de enero de 2015, corrigió su actuación y ordena una nueva certificación como en efecto se hizo en fecha 21 de abril de 2015 bajo la nomenclatura CMO-028-15 así como un nuevo informe pericial N º ANZ 053-2015 de fecha 27 de abril de 2015 y ordenó notificar a los interesados, por lo que con tal actuación no se vulneró la denominada cosa juzgada administrativa en detrimento de la parte hoy recurrente.

Tal aseveración, tiene sustento normativo en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que le permite a la Administración en cualquier tiempo corregir errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido, ello denota una facultad rectificadora de sus actos prevista en la ley, enmarcada en el principio de legalidad de los actos, conforme lo prevé el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone (…)

Corresponde así a la Administración la revisión de oficio de sus actos, con lo cual garantiza la seguridad jurídica que no es sólo estabilidad en las decisiones sino también respeto a la legalidad, aplicación correcta de las leyes, por tanto, no se sacrifica la seguridad jurídica cuando la administración revisa su actuación y corrige un acto, al contrario, se garantiza con ello que su actuación debe estar apegada a la ley y al derecho.
El asunto de fondo, la controversia principal en la presenta causa, estriba en que la Administración en acto de fecha 20 de enero de 2014, dejó establecido una discapacidad de un cinco (5%) por ciento, siendo que la misma Administración consideró errada su actuación señalando que conforme al procedimiento de investigación de origen de enfermedad ocupacional que beneficia al ciudadano NELSON RIVAS (…) se certifica que el referido ciudadano presenta una Discopatía cervical: hernia discal C3-C4, C4-C5 y C5-C6, (COD CIE10:M50.1); 2.- Discopatía Lumbar: Hernia Discal L4-L5 y L5-S1 (COD CIE10:M51.1), consideradas como enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo y que generan una discapacidad parcial y permanente, estableciendo una discapacidad de cincuenta y cinco coma cinco por ciento (55,5%) e Informe C3-C4, C4-C5 y C5-C6 y se estima una indemnización por la cantidad de Bs. 302.688,95 conforme al numeral 4º del artículo 130 de la LOPCYMAT.

La demandante en nulidad pretende, basado en un error reconocido por la Administración en cuanto al porcentaje de la discapacidad, preservar la inmutabilidad e ininpugnabilidad del acto que considera definitivo y que a su decir, causó estado y no puede cambiarse ni corregirse, con el argumento que transcurrió el lapso de caducidad del acto de fecha 20 de enero de 2014 y el mismo a su decir, conserva su vigencia y legalidad, al crearle derechos particulares, vale decir, que el porcentaje debe ser (5%) y no un (55,5%), por lo que, al corregir o cambiar la administración el porcentaje, considera que se vulneró el numeral 2º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Siendo así las cosas, lo cierto es que en el caso de autos, no hubo vulneración del numeral 2º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues cuando esta norma prevé en la parte final, salvo autorización expresa de la ley, a la Administración se le autoriza por aplicación del artículo 84 ejusdem, revisar de oficio sus actos para corregir errores materiales o de cálculo, en cualquier tiempo, como el caso de autos, se corrigió el porcentaje de discapacidad del 5% a 55,5% y de tal actuación fueron notificados los interesados, lo que le permitió recurrir en vía jurisdiccional la actuación administrativa, como en efecto lo hizo la hoy recurrente en nulidad, por lo que no existe en el caso de autos, la violación denunciada del numeral 2º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en razón de ello, se desestima la denuncia por violación de la cosa juzgada administrativa. Así se decide

2. Denuncia VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA

Señala la recurrente en nulidad que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N.° 360, de fecha 24 de marzo de 2011 y la sentencia de fecha 8 de octubre de 2013, dictada en el expediente signado con el número 12-0481, ha establecido que la Administración a los fines de emitir un acto que deje sin efecto uno anterior, creador de derechos, a través del ejercicio de su potestad revocatoria se encuentra en la obligación de abrir un procedimiento administrativo que garantice la participación del interesado en el cual debe citarse o notificarse a los administrados a quienes los actos a revocarse otorgaban derechos subjetivos, a los fines de oírlos y permitirles ejercer su derecho a la defensa, por lo que, sostiene que al emitirse una nueva certificación médica y un nuevo informe pericial, sin que se hubiese abierto un procedimiento administrativo y se le haya notificado de éste, se le vulneró su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto es preciso señalar que, como se estableció en la primera denuncia, en el caso de autos lo que hubo fue una corrección de errores materiales o de cálculo conforme lo prevé el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de lo cual fueron notificados los interesados para el ejercicio de su derecho a la defensa, por lo que, a juicio de quien decide, no se vulneró el debido proceso y derecho a la defensa. Así se decide

La emisión del nuevo acto administrativo de certificación CMO 028-15 de fecha 21 de abril de 2015 e informe pericial de fecha 27 de abril de 2015, no vulneró el debido proceso y derecho a la defensa de la hoy recurrente, pues basado en el principio de autotutela administrativa, autorizada por el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Administración corrigió el error material de cálculo que consideró haber cometido, al variar el porcentaje de discapacidad del cinco (5%) al cincuenta y cinco coma cinco por ciento (55,5%), de lo cual se insiste se ordenó notificar a las partes

No resulta necesario a juicio de quien decide, la apertura de un procedimiento administrativo con notificación de los interesados para cambiar o corregir la actuación administrativa, por cuanto el acto de calificar el origen ocupacional de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que comprende evaluaciones médicas para la comprobación, calificación y certificación del origen de la enfermedad y su porcentaje de discapacidad conforme a un baremo, no constituye un procedimiento basado en el principio del contradictorio, sólo comprende la constatación y certificación, por lo que mal podría, exigirse el principio del contradictorio para su corrección, máxime cuando esa corrección sólo ha sido en cuanto a errores de cálculo y no en cuanto al fondo (naturaleza ocupacional del padecimiento), de allí que, al ordenarse la notificación de la nueva certificación y emisión de informe pericial, sin variar la certificación que siempre fue una Discopatía cervical: hernia discal C3-C4, C4-C5 y C5-C6, (COD CIE10:M50.1); 2.- Discopatía Lumbar: Hernia Discal L4-L5 y L5-S1 (COD CIE10:M51.1), consideradas como enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo y que generan una discapacidad parcial y permanente, corrigiéndose sólo el porcentaje, del (5%) al (55,5%), la propia administración corrigió el error por ella considerado y de ello se notificó a los interesados, conforme a la facultad conferida en el artículo 84 de la LOPA, por lo que no se vislumbra violación al debido proceso ni derecho a la defensa, en consecuencia, se desestima la denuncia señalada. Así se decide

3. FALSO SUPUESTO “YERRO FACTI IN INDICANDO en que incurrió el acto administrativo (informe pericial):

Sostiene la parte recurrente en nulidad que, el error de hecho en la apreciación probatoria se patentiza en el caso del falso supuesto o suposición probatoria, es decir, en el establecimiento de un hecho positivo y concreto por parte del operador de justicia, de manera falsa o inexacta producto de un error de percepción o de la desnaturalización de las actas procesales, en este sentido señala que la administración incurrió en el denunciado vicio al haber fijado como un hecho cierto que el porcentaje de discapacidad del trabajador era de cincuenta y cinco coma cinco por ciento (55,5%), estimando la indemnización prevista en el artículo 130.4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en la cantidad de Bs. 302.688,95, cuando en realidad la providencia administrativa N.° CMO: 004-14, estableció expresamente que el porcentaje de discapacidad del trabajador era del cinco por ciento (5%), configurándose así un falso supuesto de hecho que vicia de nulidad absoluta el informe pericial, conforme al artículo 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En el caso de autos, considera quien decide que, no se verifica el falso supuesto de hecho de la Administración al considerar que el porcentaje de discapacidad de un cincuenta y cinco coma cinco por ciento (55,5%), ya que el informe pericial N º ANZ 053-2015 de fecha 27 de abril de 2015 que estimó la indemnización prevista en el artículo 130.4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en la cantidad de Bs. 302.688,95, tiene sustento en la certificación CMO 028-15 de fecha 21 de abril de 2015 que estableció un porcentaje de discapacidad del cincuenta y cinco coma cinco por ciento (55,5%), la cual obedece a una corrección que hizo la Administración en el marco normativo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ello, al establecer el informe pericial la cantidad señalada, no se verifica el falso supuesto de hecho, por que la Administración basó su decisión conforme a la última certificación que contiene la corrección de cálculo que la Administración consideró en el marco de su potestad de corrección, de allí que, a juicio de quien decide, no se configura el vicio delatado por lo que se desestima la denuncia señalada. Así se decide

Por el contrario, pretender que la Administración base su estimación en una certificación CMO-004-14 de fecha 20 de enero de 2014, la cual la misma administración consideró errada y dejó sin efecto por error de cálculo numérico, ello si constituiría un falso supuesto por que basaría su estimación en un acto (certificación) que la misma administración consideró errado y dejó sin efecto.

En virtud de lo antes expuesto, al no prosperar las denuncias señaladas, se declara sin lugar la Demanda de nulidad intentada, no sin antes hacer un llamado de atención al ente administrativo por la sucesión de errores materiales y correcciones, que si bien se hizo conforme a su potestad de autotutela, ello no deja de ocasionar dilaciones y retardos que involucran derechos de los administrados. Así se decide

En cuanto al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el informe pericial N º DIR-ANZ 181/2014 de fecha 26 de mayo de 2014, emanado de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, que estimó, tomando como referencia la certificación médica CMO 004-14 de fecha 20 de enero de 2014, una indemnización de conformidad con el numeral 4) del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en la cantidad de Bs. 302.688,95, cabe destacar que la misma Administración anuló el referido informe en actuación de fecha 19 de enero de 2015, por lo que resulta inoficioso la declaratoria de nulidad del referido acto. Así se decide

Igualmente, en lo que respecta al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra del acto administrativo de efectos particulares, contentivo de la certificación número CMO-004-14, de fecha 20 de enero de 2014, expediente N.º ANZ-03-IE-12-0874, - folios 123, 124 y 125 del expediente administrativo – y folios 202, 203 y 204 de la primera pieza del expediente, dictada por el Servicio de Salud Laboral de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en la que certifica que el ciudadano NELSON ENRIQUE RIVAS RONDÓN, (...) padece de: '1) Discopatía cervical: Hernia discal C3-C4, C4-C5 y C5-C6 (COD CIE10: M50.1). 2) Discopatía lumbar: Hernia discal L4-L5 y L5-S1 (COD CIE10: M5.1), Enfermedad Ocupacional Agravada con Ocasión del Trabajo, que le ocasiona al trabajador, una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE (…) determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un PORCENTAJE DE DISCAPACIDAD de cincuenta y cinco coma cinco (55) %', notificada en fecha 17 de noviembre de 2014, cabe destacar que por actuación de fecha 19 de enero de 2015 – folio 136 y 137 del expediente administrativo – y 215 y 216 de la primera pieza del expediente, la propia Administración de oficio, conforme a la potestad revisora y correctiva de sus actos, anuló tal actuación y corrigió el porcentaje con una nueva certificación, por lo que resulta inoficioso la declaratoria de nulidad del referido acto anulado por la propia administración. Así se decide

Siendo así las cosas, al declararse sin lugar las denuncias de nulidad presentadas, quedan firmes los actos administrativos de fecha 19 de enero de 2015 que ordenó emitir nueva certificación e informe pericial, así como el acto administrativo CMO-028-15 de fecha 21 de abril de 2015 y el informe pericial N º 053-2015 de fecha 27 de abril de 2015 todas del expediente administrativo ANZ-03-IE-12-0874. Así se decide

VII
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad propuesto por (…) el (…) apoderado judicial de la sociedad mercantil FLOWSERVE DE VENEZUELA, C.A., (…) contra: 1) El informe pericial N º DIR-ANZ 181/2014 de fecha 26 de mayo de 2014, emanado de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, que estimó, tomando como referencia la certificación médica CMO 004-14 de fecha 20 de enero de 2014, una indemnización de conformidad con el numeral 4) del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en la cantidad de Bs. 302.688,95; 2) La certificación número CMO-004-14, de fecha 20 de enero de 2014, expediente N.º ANZ-03-IE-12-0874, - folios 123, 124 y 125 del expediente administrativo – y folios 202, 203 y 204 de la primera pieza del expediente, dictada por el Servicio de Salud Laboral de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en la que certifica que el ciudadano NELSON ENRIQUE RIVAS RONDÓN, (…) padece de: '1) Discopatía cervical: Hernia discal C3-C4, C4-C5 y C5-C6 (COD CIE10: M50.1). 2) Discopatía lumbar: Hernia discal L4-L5 y L5-S1 (COD CIE10: M5.1), Enfermedad Ocupacional Agravada con Ocasión del Trabajo, que le ocasiona al trabajador, una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE (…) determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un PORCENTAJE DE DISCAPACIDAD de cincuenta y cinco coma cinco (55) %'; 3) La certificación médica de fecha N º CM0-028-2015 de fecha 21 de abril de 2015 e informe pericial N º ANZ 053-2015 de fecha 27 de abril de 2015, en el procedimiento de investigación de origen de enfermedad ocupacional que beneficia al ciudadano NELSON RIVAS (…) donde se certifica que el referido ciudadano presenta una Discopatía cervical: hernia discal C3-C4, C4-C5 y C5-C6, (COD CIE10:M50.1); 2.- Discopatía Lumbar: Hernia Discal L4-L5 y L5-S1 (COD CIE10:M51.1), consideradas como enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo y que generan una discapacidad parcial y permanente, estableciendo una discapacidad de cincuenta y cinco coma cinco por ciento (55,5%) e Informe C3-C4, C4-C5 y C5-C6 y se estima una indemnización por la cantidad de Bs. 302.688,95 conforme al numeral 4º del artículo 130 de la LOPCYMAT; en consecuencia, se declaran FIRMES el auto de fecha 19 de enero de 2015 y la certificación médica N º CM0-028-2015 de fecha 21 de abril de 2015 e informe pericial N º ANZ 053-2015 de fecha 27 de abril de 2015.-

 

                         (…Omissis…)” (sic). (Destacados del original).

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

La representación judicial de la parte apelante, en su escrito de fundamentación del recurso interpuesto indicó que el a quo, en la decisión apelada, incurrió en el vicio de inmotivación, en razón de que “(…) el vicio de contradicción en la motivación, previsto en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se configura cuando las razones del fallo se destruyen entre si, de tal forma que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juzgador para dictar su decisión (…)”.

 

En ese mismo orden, afirmó que “(…) En el caso (…) el acto administrativo primigenio de fecha 20 de enero de 2014, mediante el cual el INPSASEL otorga un porcentaje de discapacidad del 5% al ciudadano Nelson Rivas, es un acto de efectos particulares válido, que creó derechos subjetivos personales, directos y legítimos a particulares, de manera firme y definitiva por no haber sido impugnado ni en sede administrativa, ni judicial en tiempo legal. Dicho acto no podía ser revocado por el Órgano Administrativo mediante el acto de fecha 19 de enero de 2015; sin embargo, en contradicción con lo motivado, el aquo decidió que no hubo vulneración de la ley pues a la administración se le autoriza por aplicación del artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, revisar de oficio dichos actos (…) por lo que la administración sobrepasó los límites a su facultad revocatoria (…) si el sentenciador hubiese decidido de acuerdo a lo motivado, hubiera tenido que forzosamente declarar la extralimitación del INPSASEL a sus facultades revocatorias, y por ende, la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado por violación a la cosa juzgada (decidida) administrativa, de conformidad con el artículo 19.2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)(sic).

 

Asimismo, denunció “(…) errores en la apreciación probatoria en que incurre la recurrida (…) el error de hecho por prueba inexacta se produce en aquellos casos, donde el operador de justicia entendiendo erróneamente el contenido de la prueba judicial, por error de percepción o desnaturalización, da por demostrado un hecho positivo y concreto partiendo del contenido de la prueba judicial, que realmente contiene y demuestra lo contrario (…) el juez consideró que la administración si podía corregir los supuestos errores en cualquier tiempo, por lo que decidió que tal acto no violentó la cosa juzgada (decidida) administrativa (…) Si el juzgador hubiera percibido y fijado de manera correcta los hechos que emanaban del expediente administrativo (…) hubiera tenido que decidir que, necesariamente, decidir que el acto administrativo revocatorio de fecha 19 de enero de 2015, está viciado de nulidad absoluta por contravenir lo dispuesto en los artículos 82 y 19.2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.

 

En conexión con lo anterior, manifestó “(…) la recurrida incurrió en un error de hecho por prueba inexacta, al fijar como un hecho cierto y positivo que el INPSASEL había notificado a las partes sobre las modificaciones de los presuntos errores materiales o revocatoria de los actos administrativos (…) cuando en realidad las notificaciones que se hicieron no correspondían a ningún procedimiento administrativo previo (…) por lo que incurrió el Aquo en un error en la percepción de lo que realmente contenían las actas procesales, cuestión ésta que lo condujo a establecer que la administración si había notificado a los particulares sobre los actos administrativos (…) con dichas notificaciones (…) concluyendo entonces que no se había violado el debido proceso y el derecho a la defensa denunciado por mi representada” (sic).

 

Finalmente, aseguró que el órgano jurisdiccional de la primera instancia incurrió en “(…) error de hecho por suposición probatoria falsa por prueba inexistente (…) si el sentenciador hubiese concluido que la administración no pudo probar cuales fueron los presuntos errores materiales o de calculo que pretendieron corregir mediante el acto revocatorio de fecha 19 de enero de 2015; a lo cual estaba obligada la administración probar por ser esa su carga; hubiese concluido forzosamente que: 1) La administración nunca probó cuales fueron los errores de cálculo (…) 2) Que el INPSASEL no podía revocar la ya mencionada certificación primigenia por cuanto se trataba de un acto administrativo definitivo y firme que había creado derechos subjetivos legítimos y directos a particulares (…) y 3) Declarar con lugar el recurso de nulidad interpuesto (…) Por consiguiente, el acto revocatorio de fecha 19 de enero de 2015, así como los actos administrativos devenidos del mismo, son nulos de nulidad absoluta (…)”.

 

IV

DE LA COMPETENCIA

 

Con el propósito de examinar la competencia de esta Sala de Casación Social para decidir el asunto sometido a su conocimiento, se observa que la Sala Plena de este alto Tribunal, en sentencia N° 27 del 26 de julio de 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana C.A.), dejó sentado que corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales “pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación”. Ello fue fundamentado, esencialmente, en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el cambio de criterio de la Sala Constitucional, establecido en el fallo N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, con respecto a la competencia de los tribunales laborales para conocer de las demandas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

 

Conteste con la citada Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los Tribunales Superiores del Trabajo son competentes transitoriamente −mientras se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social− para decidir, en primera instancia, los recursos contenciosos administrativos previstos en dicha Ley; y de sus decisiones se oirá recurso de apelación ante esta Sala de Casación Social. Por lo tanto, esta Sala tiene competencia funcional para conocer en alzada, de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores del Trabajo en dicha materia.

 

En consecuencia, este órgano jurisdiccional declara su competencia para conocer del recurso de apelación incoado por la representación judicial de la sociedad de comercio Flowserve de Venezuela, S.A., contra la sentencia dictada el 23 de marzo de 2017, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se decide.

 

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Previo al pronunciamiento que debe efectuar esta Sala de Casación Social respecto del recurso de apelación interpuesto, se advierte que la representación judicial de la parte apelante consignó el escrito de fundamentación de la apelación antes del inicio del lapso previsto para tal fin; no obstante, conforme con los criterios establecidos por este Alto Tribunal se consideran válidas las actuaciones judiciales presentadas anticipadamente (ver sentencia de esta Sala N° 76 del 7 de junio de 2007, caso: SUTRAPEQUIGAS).

 

Del mismo modo, debe acogerse el criterio conforme al cual “el perdidoso pueda ejercer la apelación y, paralelamente, fundamentar su recurso con anticipación a los diez días que establece la norma” (ver sentencia de la Sala Constitucional N° 1.350 del 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollo Las Américas C.A.). En tal virtud, esta Sala analizará los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte apelante en dicho escrito. Así se decide.

 

Adicionalmente, se advierte que la representación judicial de la parte accionante interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra los actos administrativos contenidos en la Certificación de enfermedad ocupacional identificada con el alfanumérico CMO: 028-15, de fecha 21 de abril de 2015 y el Oficio identificado con las letras y números GERTANZ-053-2015 de fecha 27 de abril de 2015, mediante el cual se emitió “(…) el cálculo para la determinación del monto mínimo en aras de celebrar una transacción laboral en vía administrativa y para cuya validez se requiere de la homologación del Inspector (a) del Trabajo correspondiente”, emanados de la entonces Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (DIRESAT), hoy Gerencia Estadal de Seguridad y Salud (GERESAT), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

 

En tal sentido, se advierte que el Informe Pericial supra identificado del 27 de abril de 2015, mediante el cual la Administración emitió “el cálculo para la determinación del monto mínimo en aras de celebrar una transacción laboral en vía administrativa y para cuya validez se requiere de la homologación del Inspector (a) del Trabajo correspondiente”, constituye un acto administrativo de trámite que no pone fin al procedimiento de investigación de enfermedad de origen ocupacional, ni imposibilita su continuación, y aún menos prejuzga como definitivo sobre lo controvertido o ha causado indefensión a las partes y, por ende, en principio, no es recurrible por vía judicial debido a su naturaleza, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

 

Visto lo anterior, esta Sala entiende que el acto administrativo impugnado es el contenido en la Certificación identificada con el alfanumérico CMO: 028-15, de fecha 21 de abril de 2015, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (DIRESAT), hoy Gerencia Estadal de Seguridad y Salud (GERESAT) de las mencionadas entidades político-territoriales, mediante la cual se certificó que al trabajador Nelson Enrique Rivas Rondón, se le diagnosticó: “(…) 1) Discopatía cervical: Hernia discal C3-C4, C4-C5 y C5-C6 (COD CIE10: M51.1) 2) Discopatía lumbar: Hernia discal L4-L5 y L5-S1 (COD CIE10: M51.1), Enfermedad Ocupacional Agravada con Ocasión del Trabajo, que le ocasiona al trabajador, una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, según el artículo 78 y artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (…) determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de cincuenta y cinco como cinco (55,5) %, con limitación para realizar actividades que ameriten: flexión, extensión, rotaciones y lateralizaciones frecuentes de las columnas cervical y lumbosacra; subir y bajar escaleras en forma repetitiva; levantar, halar empujar cargas mayores al 10% del peso corporal total, sedestación, bipedestación y marcha prolongadas, trabajar en posturas forzadas, caminar sobre superficies irregulares, resbaladizas o que vibren, impactos o vibraciones frecuentes en columna vertebral” (sic). (Destacados del original) y, por ende, conocerá, en apelación, únicamente del pronunciamiento proferido por el a quo respecto a los vicios alegados contra el referido acto administrativo. Así se establece.

 

Precisado lo anterior, corresponde a esta Sala de Casación Social resolver el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil Flowserve de Venezuela, S.A., contra la referida decisión, emanada del aludido órgano jurisdiccional, en la cual se declaró sin lugar la demanda de nulidad incoada por la identificada sociedad de comercio.

 

En primer lugar, se observa que la representación judicial de la parte accionante en el escrito de fundamentación del recurso de apelación denunció el vicio de inmotivación en el que, en su decir, supuestamente incurrió el órgano jurisdiccional de la primera instancia en el fallo impugnado por “(…) contradicción en la motivación, previsto en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, [el cual] se configura cuando las razones del fallo se destruyen entre si, de tal forma que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juzgador para dictar su decisión” (sic). (Agregado de esta Sala), respecto a la delación de que el acto administrativo impugnado fue dictado vulnerando la “cosa juzgada administrativa”, ya que indicó:

 

“(…) el acto administrativo primigenio de fecha 20 de enero de 2014, mediante el cual el INPSASEL otorga un porcentaje de discapacidad del 5% al ciudadano Nelson Rivas, es un acto de efectos particulares válido, que creó derechos subjetivos personales, directos y legítimos a particulares, de manera firme y definitiva por no haber sido impugnado ni en sede administrativa, ni judicial en tiempo legal. Dicho acto no podía ser revocado por el Órgano Administrativo mediante el acto de fecha 19 de enero de 2015; sin embargo, en contradicción con lo motivado, el aquo decidió que no hubo vulneración de la ley pues a la administración se le autoriza por aplicación del artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, revisar de oficio dichos actos (…) por lo que la administración sobrepasó los límites a su facultad revocatoria (…) si el sentenciador hubiese decidido de acuerdo a lo motivado, hubiera tenido que forzosamente declarar la extralimitación del INPSASEL a sus facultades revocatorias, y por ende, la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado por violación a la cosa juzgada (decidida) administrativa, de conformidad con el artículo 19.2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)(sic).

 

Ahora bien, respecto al vicio de inmotivación, el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, dispone que “Toda sentencia debe contener (…) 4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”.

 

En este contexto, este máximo Tribunal ha manifestado en reiteradas ocasiones, que la motivación está constituida por las razones de hecho y de derecho que exponen los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras, están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos legales y las demás fuentes del derecho aplicables al caso.

 

La inmotivación, por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia, que impone el artículo 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, cuando establece que todo fallo debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. En consecuencia, el vicio de inmotivación existe cuando una sentencia carece absolutamente de fundamento, sin confundir la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos. En consecuencia, existe falta de fundamentos, cuando los motivos del fallo por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación.

En cuanto al vicio de inmotivación, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 998, publicada en fecha 9 de agosto del año 2011, en el caso: María Josefina Alarcón Avendaño, Giovanny Antonio Briceño Juárez y Rosalba Velasco Pineda contra Carlos Manuel Viña Brito, afirmó:

 

“Existe inmotivación de una sentencia cuando sucede alguna de las siguientes hipótesis: 1º) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado ‘vicio de silencio de prueba’. (Destacado de este fallo). 

 

Precisado lo anterior, esta Sala procede a revisar si efectivamente la decisión adolece del vicio denunciado; al respecto, se observa que el a quo expresamente indicó en el fallo apelado, con relación a la presunta violación de la “cosa juzgada administrativa”, lo siguiente:

 

“(...Omissis…)

 

De allí que, conforme al criterio jurisprudencial citado, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos faculta a la Administración para revisar de oficio sus propios actos, a través de distintas potestades -convalidatoria, correctiva, revocatoria y anulatoria- que precisan de requisitos particulares y operan bajo supuestos de hecho igualmente distintos.

En el contexto señalado, la potestad correctiva se encuentra prevista en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone:

 

(…Omissis…)

 

Pues bien, constata quien decide que el ente administrativo consideró que el porcentaje de discapacidad que corresponde al beneficiario de la certificación médica y del informe pericial, no es el cinco (5%) por ciento sino el cincuenta y cinco coma cinco (55,5%) por ciento, por lo que, procedió a corregir el error material conforme a la potestad de rectificación que le otorga el artículo 84 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, basado en la existencia de errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido, todo ello basado, en la autotutela de sus actos.

 

(…Omissis…)

 

Continuando el hilo argumental, en fecha 19 de enero de 2015, el ente administrativo hace uso de su facultad de autotutela, esta vez de revocatoria, conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y anula, deja sin efecto todas las actuaciones anteriores, desde el 20 de enero de 2014 hasta la referida fecha, basado en las inconsistencias en cuanto al porcentaje de discapacidad, error en la edad del beneficiario, error en la cédula, entre otras, y ordena emitir nueva certificación e informe pericial.

 

(…Omissis…)

 

(…) lo cierto es que al fin de cuentas, la Administración por actuación de fecha 19 de enero de 2015, corrigió su actuación y ordena una nueva certificación como en efecto se hizo en fecha 21 de abril de 2015 bajo la nomenclatura CMO-028-15 así como un nuevo informe pericial Nº ANZ 053-2015 de fecha 27 de abril de 2015 y ordenó notificar a los interesados, por lo que con tal actuación no se vulneró la denominada cosa juzgada administrativa en detrimento de la parte hoy recurrente.

 

(…Omissis…)”.

 

Ahora bien, importa destacar que constan en autos las siguientes actuaciones:

 

1.- Certificación identificada con el alfanumérico CMO:004-14 de fecha 20 de enero de 2014, mediante la cual la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) certificó que al ciudadano Nelson Enrique Rivas Rondón, tercero beneficiario del acto administrativo, se le diagnosticó: “(…) 1) Discopatía cervical: Hernia discal C3-C4, C4-C5 y C5-C6 (COD CIE10: M50.1) 2) Discopatía lumbar: Hernia discal L4-L5 y L5-S1 (COD CIE10: M51.1), Enfermedad Ocupacional Agravada con Ocasión del Trabajo, que le ocasiona al trabajador, una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, según el artículo 78 y artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (…) determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de cinco (5) % (…)”. (Destacados del original). (Folios 12 al 14 de la pieza N° 1 del expediente).

 

2.-Auto de fecha 20 de enero de 2014, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta mediante el cual se resolvió lo que se transcribe a continuación:

 

“(…) PUNTO ÚNICO: El Servicio de Salud Laboral adscrito a esta (…) (DIRESAT) (…) emitió una Certificación Médica bajo el Nro. CMO-004-14, FECHADA 20-01-2014, en la cual se observa (…) se cometió un error material involuntario al determinar UN PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD del cinco (5) %, siendo lo correcto UN PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD del cincuenta y cinco (55%), en virtud de los estudios médicos que constan en la Historia Médica Nro. ANZ-001944-12. En razón de las consideraciones que anteceden (…) en aras de salvaguardar principios fundamentales como es el debido proceso y el derecho a la defensa a que se contrae el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, subsana los errores materiales e involuntarios cometidos. En consecuencia, se Ordena: emitir nueva Certificación Médica (…) donde se corrija PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD del cincuenta y cinco (55%) (…)”. (Destacados del original). (Folio 20 de la pieza N° 1 del expediente).

 

Observándose, que consta a los folios 264 al 266 de la pieza N° 1 del expediente, Certificación identificada con las letras y números CMO: 004-14 de fecha 20 de enero de 2014, mediante la cual se corrigió el porcentaje por discapacidad asignado al trabajador Nelson Enrique Rivas Rondón, ahora del “cincuenta y cinco como cinco (55,5 )%”.

 

3.- Auto del 19 de enero de 2015, proferido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) por el cual, entre otros aspectos, se decidió “(…) se deja sin efecto el Auto de Corrección de Errores Materiales de fecha 20 de enero de 2014, la certificación médica CMO 004-14 de la misma fecha (…) se Ordena: emitir un nueva Certificación Médica, donde se corrijan todos aquellos errores antes mencionados [porcentaje de discapacidad, edad del trabajador, entre otros] con su correspondiente notificación a las partes y emitir nuevamente el Informe Pericial (…)”, en “(…) consideración que la Actividad de la Administración Pública, se desarrollará dentro de los parámetros de la racionalidad técnica y jurídica, donde de oficio cumplirá todas las actuaciones necesarias (…) vista la facultad que tiene la Administración Pública en cualquier tiempo de corregir errores, materiales o de cálculo en que se hubiere incurrido en la configuración de los actos administrativos, aunado al hecho que el ciudadano [tercero beneficiario del acto administrativo] consignó escrito de fecha 13 de enero de 2015; donde solicita la reposición de la causa al estado de emitir nueva Certificación, por cuanto existen en el expediente varios errores involuntarios cometidos por la Administración (…)”. (Destacados del original y agregados de este fallo). (Folios 277 al 278 de la pieza N° 1 del expediente).

 

4.- Certificación identificada con el alfanumérico CMO: 028-15 de fecha 21 de abril de 2015, mediante la cual la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), certificó que al ciudadano Nelson Enrique Rivas Rondón, tercero beneficiario del acto administrativo, se le diagnosticó: “(…) 1) Discopatía cervical: Hernia discal C3-C4, C4-C5 y C5-C6 (COD CIE10: M50.1) 2) Discopatía lumbar: Hernia discal L4-L5 y L5-S1 (COD CIE10: M51.1), Enfermedad Ocupacional Agravada con Ocasión del Trabajo, que le ocasiona al trabajador, una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, según el artículo 78 y artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (…) determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de cincuenta y cinco coma cinco (55,5) % (…)”. (Destacados del original). (Folios 280 al 282 de la pieza N° 1 del expediente).

 

Visto lo anterior, importa destacar que el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone: “La administración podrá en cualquier tiempo corregir errores, materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de los actos administrativos”.

 

Esta facultad, si bien forma parte de la potestad de autotutela de la Administración, se distingue de la potestad convalidatoria, de la potestad revocatoria y de la potestad de anulación, previstas igualmente en el Capítulo I del Título IV, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “De la Revisión de Oficio”.

 

Así, a través de la potestad de rectificación, no se revoca ni anula el acto, sino que simplemente se adecua el mismo a la voluntad concreta de la Administración, al corregirse los errores materiales en que hubiere incurrido ésta en su configuración. (Vid., sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 00762 del 1° de julio de 2004, caso: William Fernando Uribe Regalado).

 

Planteado lo anterior, conviene puntualizar que una vez efectuado por esta Sala el análisis comparativo de las Certificaciones identificadas con los alfanuméricos CMO:004-14 y CMO:028-15, de fechas 20 de enero de 2014 y 21 de abril de 2015, correlativamente, que ambas certificaciones de enfermedad ocupacional son prácticamente idénticas, siendo la única diferencia entre ambas el porcentaje de discapacidad, el cual se modificó de cinco por ciento (5%) en la primera a cincuenta y cinco con cincuenta centésimas (55,5%) en la última de las mencionadas, acto administrativo cuya nulidad se demanda, destacándose que la propia Administración en la misma fecha de emisión del primero de los actos indicados, es decir, el mismo día 20 de enero de 2014, advirtió el error en el que había incurrido al determinar el porcentaje de discapacidad por las enfermedades ocupacionales del trabajador Nelson Enrique Rivas Rondón, voluntad administrativa que se materializó a través del auto del 19 de enero de 2015, que ordenó emitir nueva Certificación corrigiendo los errores materiales especificados (porcentaje de discapacidad, edad del tercero beneficiario del acto, entre otros) y que derivó en la Certificación identificada con el alfanumérico CMO: 028-15 del 21 de abril de 2015.

 

De todo ello se infiere que el acto administrativo recurrido solamente se limitó a corregir, el porcentaje de discapacidad fijado por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación del Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo, por cuanto desde el punto de vista de sus fundamentos fácticos y jurídicos permaneció inalterado y, por ende, en ejercicio del poder de autotutela administrativa, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (INPSASEL) no sólo estaba habilitada por la norma supra citada, sino legalmente compelida a corregir el evidente error material en el que había incurrido, el cual, como se afirmó, determinó un ínfimo porcentaje de discapacidad del cinco por ciento (5%) para las patologías siguientes: “(…) 1) Discopatía cervical: Hernia discal C3-C4, C4-C5 y C5-C6 (COD CIE10: M51.1) 2) Discopatía lumbar: Hernia discal L4-L5 y L5-S1 (COD CIE10: M51.1), siendo que sólo a la primera de las mencionadas, le corresponde un porcentaje mínimo del veinte por ciento (20%), que puede aumentar hasta un cuarenta por ciento (40 %), dependiendo del porcentaje de limitación funcional que se le adicione, para la patología de “Hernias Discales, no operadas, en 2 o más niveles (…)” ello obtenido a título ilustrativo de la tabla que comprende las afecciones del sistema musculoesquelético contenidas en el Capítulo 5 del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.154 del 25 de abril de 2013, destacándose que en el caso en concreto, fueron dos las enfermedades ocupacionales certificadas, una de carácter cervical y otra lumbar, en razón de lo cual, es evidente el error material en el que incurrió la Administración al otorgar un porcentaje de discapacidad original del cinco por ciento (5%), el cual fue corregido en la Certificación cuya nulidad se demanda, en aplicación del mencionado principio de autotutela administrativa. Así se establece.

 

Adicionalmente, debe destacarse, como lo hizo el a quo en el fallo apelado, que resulta incorrecto utilizar el término “cosa juzgada administrativa”, pues no opera en las providencias administrativas dicha característica propia de esta garantía procesal, la cual en su correcta acepción se corresponde a una esencialmente judicial, denominada “autoridad de cosa juzgada”, entendida como la autoridad del Estado manifestada en la sentencia, cuya voluntad que haya guiado una decisión judicial no debe entrar en conflicto con ella misma, es decir, el criterio sentado en un fallo no debe ser nuevamente interpretado para un mismo caso, pues se estaría en riesgo de emitir sentencias contradictorias. (Vid. CUENCA, Humberto: Casación Civil, I, pág. 177), doctrina judicial que ha sido pacífica y reiteradamente invocada por las diferentes Salas que componen este Máximo Tribunal.

 

Así, ha establecido la Sala Político-Administrativa en sentencia citada, por el órgano jurisdiccional de la primera instancia, Nº 01163 de fecha 5 de agosto de 2009, caso: Metal Cinco, C.A., cuyo contenido comparte quien decide, que resulta jurídicamente incorrecto alegar que una determinada providencia administrativa quebranta la “cosa juzgada administrativa” para hacer alusión a un acto que previamente ha sido revisado por la Administración y que no puede, por tanto, ser nuevamente conocido por ésta (supuesto que da lugar a la nulidad absoluta conforme a lo prescrito en el numeral 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), puesto que la institución procesal de la cosa juzgada está exclusivamente reservada al ámbito jurisdiccional.

 

En este orden de argumentación, conforme a los principios contenidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Administración Pública está facultada para revisar sus propios actos de oficio o a instancia de parte e incluso para revocarlos o anularlos, lo que puede hacer tanto la propia autoridad emisora del acto como su superior jerárquico. A esta facultad se la ha denominado en doctrina “potestad de autotutela”.

 

Dicha facultad ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, como el “…poder de la Administración de revisar y controlar, sin intervención de los órganos jurisdiccionales, los actos dictados por el propio órgano administrativo, o dictados por sus inferiores. Tal potestad de autotutela se ve materializada en nuestro ordenamiento, a través del ejercicio de diversas facultades, como lo son la posible convalidación de los actos viciados de nulidad relativa a través de la subsanación de éstos; la revocatoria del acto, por razones de oportunidad e ilegalidad, siempre que no se originen derechos adquiridos, o bien a través del reconocimiento de nulidad absoluta, y por último, mediante la corrección de errores materiales…”. (Vid., entre otras, sentencia de la Sala Político-Administrativa N ° 00625 del 20 de mayo de 2009, caso: José Desiderio Bello Utrea), siendo que en criterio de esta Sala de Casación Social y de las particularidades del caso sub examine fue el que aplicó la Administración, es decir, empleó su potestad de autotutela para corregir los errores materiales en los que había incurrido al asignar el porcentaje de discapacidad en la primera de las Certificaciones emitidas, es decir, la identificada con el alfanumérico CMO:004-14 de fecha 20 de enero de 2014.

 

Del mismo modo, importa destacar respecto al alegato de la parte apelante de que “(…) En el caso (…) el acto administrativo primigenio de fecha 20 de enero de 2014, mediante el cual el INPSASEL otorga un porcentaje de discapacidad del 5% al ciudadano Nelson Rivas, es un acto de efectos particulares válido, que creó derechos subjetivos personales, directos y legítimos a particulares, de manera firme y definitiva por no haber sido impugnado ni en sede administrativa, ni judicial en tiempo legal (…)”, que si bien, la decisión administrativa en principio pudo haber creado derechos, la cual fue posteriormente modificada, una vez advertidos los errores materiales en los que se había incurrido al momento de su emisión, no es menos cierto, que tales “derechos subjetivos personales, directos y legítimos” corresponden exclusivamente al tercero beneficiario del acto administrativo contenido en la Certificación de enfermedad, es decir, al ciudadano Nelson Enrique Rivas Rondón, quien, efectivamente, en fecha 13 de enero de 2015, solicitó a la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta la corrección de varios errores materiales cometidos en la primera de las Certificaciones emitidas, arguyendo respecto al porcentaje de incapacidad: “(…) Se presenta otro error en el porcentaje de discapacidad con un 5% en el expediente y la que yo recibí en el informe pericial es de 55,5% y la empresa fue notificada con el 55,5% que paso el abogado de la empresa se dirige al DIRESAT y expide las copias certificada del expediente y las recibe con el 5% y lógico se niega a cancelar lo que dice el informe pericial”. Así, dada la naturaleza de tales actos administrativos para la entidad de trabajo Flowserve de Venezuela, S.A., en todo caso, se crearon fueron obligaciones derivadas de la relación de trabajo y no derechos como pretende alegar.

 

En este contexto, considera esta Sala de Casación Social que el fallo impugnado se encuentra suficientemente motivado, toda vez que el tribunal de la causa en la motivación de la sentencia apelada se pronunció razonadamente, con fundamento a todo el cúmulo probatorio que fue valorado correctamente por el a quo, respecto a la supuesta violación del principio de “cosa juzgada administrativa” del acto administrativo recurrido, razones por las cuales, considera este órgano jurisdiccional que la sentencia apelada no incurrió en el vicio de inmotivación delatado. Así se decide.

 

En segundo término, con relación a la denuncia de que el fallo apelado “(…) incurrió en un error de hecho por prueba inexacta, al fijar como un hecho cierto y positivo que el INSASEL había notificado a las partes sobre las modificaciones de los presuntos errores materiales (…) cuando en realidad las notificaciones que se hicieron no correspondían a ningún procedimiento administrativo previo (…) cuestión ésta que lo condujo [al a quo] a establecer que la administración si había notificado a los particulares sobre los actos administrativos (…) concluyendo entonces que no se había violado el debido proceso y el derecho a la defensa denunciado por mi representada” (Agregado de este fallo).

 

Por su parte, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui desechó, entre otras, la denuncia efectuada por la representación judicial de la parte accionante relacionada con la supuesta violación del derecho a la defensa, conforme fue transcrito en el capítulo II de este fallo.

 

Al respecto, importa destacar que la sociedad de comercio Flowserve de Venezuela, S.A., en fecha 31 de marzo de 2014, mediante Oficio identificado con letras y números CMO-NE-004-14 del 20 de enero de 2014, fue notificada de la emisión de la Certificación identificada con el alfanumérico CMO: 004-14 de la misma fecha (folios 15 y 16 de la pieza N° 1 del expediente). Luego, el día 17 de noviembre de 2014, fue notificada del Auto y de la Certificación corregida en la misma fecha (20 de enero de 2014), por la cual se subsanó, inicialmente, el porcentaje de discapacidad otorgado al ciudadano Nelson Enrique Rivas Rondón de “(…) cincuenta y cinco como cinco (55,5)% (…)”. (Destacados del original). (Folios 17 al 22 de la pieza N° 1 del expediente).

 

Posteriormente, en fecha 13 de mayo de 2015, la parte accionante fue notificada de la Certificación identificada con el alfanumérico CMO: 028-15 del 21 de abril de 2015, acto impugnado a través de la demanda de nulidad sub examine, en la persona de Johany Pinta, cédula de identidad N° 17.733.502, quien ocupaba el cargo de “QA Engineer” en la entidad de trabajo, firmó el oficio de notificación y estampó la siguiente nota en el mismo: “Por tercera vez estamos recibiendo esta notificación sobre el mismo caso y enfermedad”

 

Con referencia a lo anterior, importa destacar que en materia de higiene y seguridad en el trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dispone en su artículo 18, numerales 14, 15, 16 y 17, que corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales; calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente; elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales y dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o trabajadora.

 

En cuanto al procedimiento para la calificación de un accidente o enfermedad como de origen ocupacional, el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, prevé:

 

Artículo 76.- El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

Todo trabajador o trabajadora al que se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación calificación y certificación del origen de la misma. (Destacado de la Sala).

 

De la reproducción efectuada se desprende que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) es el competente para comprobar, calificar y certificar el origen ocupacional de cualquier afectación en la salud del trabajador, para lo cual debe realizar una investigación en el sitio de trabajo donde se produjo la lesión, a fin de elaborar el informe técnico sobre las condiciones y las causas que pudieron ocasionarlo. Este informe puede estar acompañado de fotografías, planos, mediciones ambientales y cualquier otro tipo de estudio que sirva de fundamento para las correspondientes conclusiones.

 

En la práctica, dicha investigación está a cargo del Departamento de Higiene y Seguridad y Ergonomía de la Dirección Regional de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) de cada región, el cual está conformado por un equipo multidisciplinario de profesionales, entre ellos, Ingenieros Higienistas Ocupacionales y Técnicos Superiores en Higiene y Seguridad Industrial. Una vez realizada la investigación, el experto procederá a establecer el carácter ocupacional o no de la enfermedad a través de la certificación médico ocupacional respectiva.

 

Importa destacar, que el aludido procedimiento no se encuentra estructurado con base al principio del contradictorio, toda vez que únicamente se trata de un procedimiento de verificación de una situación específica y personal con relación al trabajador, la cual se fundamenta en la comprobación de la existencia de causalidad entre la ocurrencia de un accidente o enfermedad sufrido por un trabajador y su presunto origen con motivo del servicio que éste presta en su puesto de trabajo (ver sentencia de esta Sala N° 0316 del 4 de abril de 2016, caso: Cervecería Polar, C.A.).

 

En el asunto sub examine, se evidencia de la Certificación identificada con las letras y números 028-15, de fecha 21 de abril de 2015, que el trabajador Nelson Enrique Rivas Rondón acudió a la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), desde el día 20 de noviembre de 2012. En tal sentido, se observa que se inició la investigación del origen de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, siendo que mediante Orden de Trabajo signada con el alfanumérico ANZ-13-0823 de fecha 16 de julio de 2013, se autorizó al funcionario Tomás Suárez, en su carácter de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrito a la prenombrada Dirección Estadal, a realizar dicha investigación en la sede de la entidad de trabajo Flowserve de Venezuela, S.A., la cual quedó registrada en el expediente de investigación de origen de enfermedad identificado con las letras y números ANZ-03-IE-12-0874.

 

Del mismo modo, consta en la referida Certificación que el prenombrado ciudadano fue evaluado por el Departamento Médico, asignándosele el número de historia médica ocupacional identificada con el alfanumérico ANZ-001944-12, el cual determinó que al trabajador se le diagnosticó: “(…) 1) Discopatía cervical: Hernia discal C3-C4, C4-C5 y C5-C6 (COD CIE10: M51.1) 2) Discopatía lumbar: Hernia discal L4-L5 y L5-S1 (COD CIE10: M51.1), Enfermedad Ocupacional Agravada con Ocasión del Trabajo (…)”. (Destacado del original).

 

Finalmente, mediante la Certificación supra identificada, suscrita por el Médico del Servicio de Salud Laboral, Dr. Luis Jiménez, adscrito a la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), se certificó la existencia de enfermedades ocupacionales agravadas con ocasión al trabajo en virtud de la presencia de “condiciones disergonómicas y factores físicos”, que le produjeron al trabajador una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual.

 

Dicho acto administrativo fue producto del procedimiento de investigación de origen de enfermedad o accidente de trabajo, previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sin que se evidenciaran pruebas que desvirtuaran la validez de dicho procedimiento.

 

El procedimiento cumplido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), obedece a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone: “Los procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales se aplicarán con preferencia al procedimiento ordinario previsto en este capítulo en las materias que constituyan la especialidad”.

 

En este sentido, visto que el procedimiento aplicable para la calificación de origen del accidente o de la enfermedad ocupacional es el previsto en el artículo 76 de la ley especial que rige la materia, esta Sala comparte plenamente lo decidido por el juez de instancia, toda vez que de autos se desprende que la Administración cumplió cabalmente con el procedimiento administrativo establecido.

 

Asimismo, se verificó que la parte demandante fue notificada, mediante los oficios supra identificados de los actos administrativos contenidos tanto en la Certificación signada con las letras y números CMO: 004-14 de fecha 20 de enero de 2014, como de la Certificación registrada con el alfanumérico CMO: 028-15 del 21 de abril de 2015, no siendo necesario, en criterio de esta Sala, haber notificado a las partes “sobre las modificaciones de los presuntos errores materiales (…) cuando en realidad las notificaciones que se hicieron no correspondían a ningún procedimiento administrativo previo (…)”, como se advirtió, el procedimiento de autos no está estructurado en base a un contradictorio y la Certificación demandada en nulidad fue dictada con la única finalidad de corregir una serie de errores materiales en los que se incurrió en la primera, entre otros, el porcentaje de discapacidad asignado al trabajador; cumpliéndose así lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que ésta pudo recurrir del acto mediante el mecanismo procesal idóneo y ante la instancia judicial competente, como en efecto sucedió, quedando garantizado su derecho a la defensa y al debido proceso, razón por la que esta Sala verifica que en la decisión recurrida no se incurrió en el invocado vicio y, en consecuencia, se desecha la delación planteada. (Vid. Sentencia de esta Sala de Casación Social N° 2042 del 17 de diciembre de 2014, caso: Bimbo de Venezuela, C.A.). Así se decide.

 

En tercer lugar, con relación al vicio de suposición falsa en el que presuntamente incurrió el a quo en el fallo proferido al decidir la demanda de nulidad, debido a que en decir de la parte accionante “(…) si el sentenciador hubiese concluido que la administración no pudo probar cuales fueron los presuntos errores materiales o de cálculo que pretendieron corregir mediante el acto revocatorio de fecha 19 de enero de 2015, a lo cual estaba obligada la administración probar por ser esa su carga (…)”.

 

En este mismo orden de argumentación, la parte apelante denunció que entonces se “(…) hubiese concluido forzosamente que: 1) La administración nunca probó cuales fueron los errores de cálculo (…) 2) Que el INPSASEL no podía revocar la ya mencionada certificación primigenia por cuanto se trataba de un acto administrativo definitivo y firme que había creado derechos subjetivos legítimos y directos a particulares (…) y 3) Declarar con lugar el recurso de nulidad interpuesto (…) Por consiguiente el acto revocatorio de fecha 19 de enero de 2015, así como los actos administrativos devenidos del mismo son nulos de nulidad absoluta (…)” (sic).

 

Con relación al vicio de suposición falsa, entendida ésta como el hecho que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente, menciones que no contiene, o de por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, esta Sala de Casación Social observa que el apoderado judicial de la sociedad de comercio Flowserve de Venezuela, S.A., empleó en su escrito de apelación, la técnica para un vicio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación, para la fundamentación de la misma, ante esta alzada. Así, se advierte que si bien es cierto que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que “la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación”, ello no significa que deba realizarse tomando en consideración las técnicas para las delaciones que pueden hacerse valer en el recurso de casación.

 

Desde luego, esto no implica que al juez de alzada le esté impedido conocer de vicios que afecten a la sentencia, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, está facultado para ello, pero no por tal circunstancia debe la parte apelante emplear en sus alegatos, para que esta Sala conozca como alzada de la decisión de un tribunal inferior, la técnica de la denuncia para infracción o violación de figuras jurídicas correspondientes al recurso extraordinario de casación. Sin embargo, a pesar de tal circunstancia este órgano jurisdiccional, atendiendo al derecho de acceso a la justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a analizar los argumentos expuestos por la parte apelante como un error de juzgamiento (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa No. 04577 del 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez). Así se establece.

 

Precisado lo anterior, corresponde a esta Sala verificar si la juez a quo incurrió en el delatado vicio. En tal sentido, del análisis de las actas del expediente, así como del fallo apelado, se evidencian, entre otros, los elementos probatorios mencionados por el órgano jurisdiccional de instancia, que lo condujeron a concluir que la Administración al emitir la Certificación cuya nulidad fue demandada, es decir, la identificada con el alfanumérico CMO: 028-15 de fecha 21 de abril de 2015, lo hizo con fundamento en el auto del 19 de enero de 2015, en el cual la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), entre otros aspectos, decidió:

 

“(…) se deja sin efecto el Auto de Corrección de Errores Materiales de fecha 20 de enero de 2014, la certificación médica CMO 004-14 de la misma fecha (…) se Ordena: emitir un nueva Certificación Médica, donde se corrijan todos aquellos errores antes mencionados [porcentaje de discapacidad, edad del trabajador, entre otros] con su correspondiente notificación a las partes y emitir nuevamente el Informe Pericial (…) [en] (…) consideración que la Actividad de la Administración Pública, se desarrollará dentro de los parámetros de la racionalidad técnica y jurídica, donde de oficio cumplirá todas las actuaciones necesarias (…) vista la facultad que tiene la Administración Pública en cualquier tiempo de corregir errores, materiales o de cálculo en que se hubiere incurrido en la configuración de los actos administrativos, aunado al hecho que el ciudadano [tercero beneficiario del acto administrativo] consignó escrito de fecha 13 de enero de 2015; donde solicita la reposición de la causa al estado de emitir nueva Certificación, por cuanto existen en el expediente varios errores involuntarios cometidos por la Administración (…)”. (Destacados del original y agregados de este fallo). (Folios 277 al 278 de la pieza N° 1 del expediente).

 

Revisada como fue la decisión del juzgador de la primera instancia, este órgano jurisdiccional observa que el a quo no atribuyó a instrumentos o actas del expediente administrativo menciones que no contienen, ni dio por demostrado un hecho con pruebas falsas o que no aparecen en autos, puesto que como se explicó supra, la Administración en su potestad de autotutela, una vez advertido el error material en el que incurrió en la oportunidad de la emisión de la Certificación identificada con el alfanumérico CMO: 004-14 del 20 de enero de 2014, entre otros, en el aspecto concerniente al porcentaje de discapacidad otorgado de apenas un cinco por ciento (5%), cuando es evidente, que dada las patologías certificadas correspondía, evidentemente, una graduación mayor del mismo, como finalmente se hizo en la Certificación registrada con las letras y números CMO: 028-15 del 21 de abril de 2015. Asimismo, se evidencia que existe relación de causalidad entre la investigación realizada por el mencionado Instituto Nacional y la Certificación cuya nulidad se demanda por cuanto, la discapacidad sufrida por el trabajador, es consecuencia de las enfermedades ocupacionales investigadas, tal y como quedó evidenciado en el procedimiento administrativo llevado a tal efecto, así como el porcentaje de discapacidad otorgado, de conformidad con lo establecido en el Baremo Nacional para la Asignación del Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo, antes citado. En consecuencia de lo anterior, se desestima el vicio denunciado. Así se decide.

 

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, al no evidenciarse los vicios denunciados en la sentencia recurrida, resulta forzoso para esta Sala de Casación Social declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, se confirma el fallo apelado y, en consecuencia, firme el acto administrativo impugnado. Así se declara.

 

DECISIÓN

 

Por las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad de comercio FLOWSERVE DE VENEZUELA, S.A., contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; SEGUNDO: se CONFIRMA el fallo apelado y TERCERO: queda FIRME el acto administrativo recurrido contenido en la Certificación identificada con el alfanumérico CMO:028-15 de fecha 21 de abril de 2015, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ANZOÁTEGUI, SUCRE Y NUEVA ESPARTA (DIRESAT), hoy Gerencia Estadal de Seguridad y Salud (GERESAT), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial antes mencionada, a los fines de que el expediente sea remitido al tribunal de origen.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de mayo de dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

El-

 

 

 

Vicepresidente,                                                                                 Magistrado,

 

 

 

________________________________                     ____________________________

JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO                               EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

 

Magistrada Ponente,                                                                           Magistrado,

 

 

 

____________________________________        _______________________________

MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA      DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

 

 

La Secretaria,

 

 

 

_________________________________

ANGELA MARÍA MORANA GONZÁLEZ

 

R.A. N° AA60-S-2017-000852

Nota: Publicada en su fecha a las

 

La Secretaria,