Ponencia del Magistrado doctor JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO.

 

En la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con la solicitud de suspensión de los efectos por la sociedad mercantil GRUNENTHAL VENEZOLANA FARMACÉUTICA C.A., representada judicialmente por el ciudadano William S. Fuentes Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.934, contra el acto administrativo contenido en la Certificación Nro. 0038/2016 dictado en fecha 10 de junio de 2016, por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (GERESAT) BARINAS del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL)- cuya representación no consta en autos, en la cual certificó que la ciudadana CARMEN GABRIELA VALDERRAMA HERNÁNDEZ, representada por los ciudadanos Jesús Gerardo Febres Cordero Salas y Carmen Amanda Valderrama, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.133 y 203.025, respectivamente, padece de Desgarro del Manguito Rotador, Pinzamiento Subacromial, Artrosis Glenohumeral y Bursitis de Hombro Izquierdo, calificado como enfermedad ocupacional devenida con motivo del trabajo, que le ocasiona a la trabajadora una discapacidad parcial permanente; el Tribunal Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del estado Barinas, declaró en fecha 26 de febrero de 2018, sin lugar la demanda intentada, en consecuencia, confirmó el referido acto administrativo y ordenó la notificación al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.

 

En fecha 28 de febrero de 2018, la representación judicial de la entidad de trabajo recurrente apeló de la referida decisión.

Posteriormente, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 16 de julio de 2.018, oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

 

En fecha 8 de octubre de 2018, se recibió del profesional del derecho William Silvestre Fuentes H, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Grunenthal Venezolana Farmacéutica C.A., escrito de fundamentación de la apelación.

 

El 11 de octubre de 2018, se dio cuenta en Sala, asignándose el conocimiento de la presente causa al Magistrado DR. JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO, y se inició el lapso  de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación, en los términos exigidos por el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

 

Concluida la sustanciación y siendo la oportunidad legal correspondiente, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el asunto sometido a su consideración, en los siguientes términos:

CAPÍTULO I

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito presentado en fecha 12 de enero de 2017, el abogado William Fuentes Hernández, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GRUNENTHAL VENEZOLANA FARMACEUTICA C.A., interpuso demanda contencioso administrativa de nulidad, contra la certificación signada 0038/2016, dictada en fecha 10 de junio de 2016, por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Bolívar (GERESAT) del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en la cual certificó que la ciudadana Carmen Gabriela Valderrama Hernández, presenta una enfermedad ocupacional agravada, por las condiciones de trabajo a la cual se encontraba expuesta.

 

Quien recurre sostiene que en la certificación se señala que la trabajadora asistió a la consulta médica ocupacional de la Gerencia Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Barinas, por presentar sintomatología de una presunta enfermedad de origen ocupacional, y para el momento en que fue realizada la evaluación integral registrada en el expediente de investigación de origen de enfermedad Nro. BAR-09-IE-13-0242, según orden de trabajo Nro. BAR-13-0289, se encontraba desempeñando el cargo de ejecutiva de promoción y ventas, por lo que debía trasladarse en su vehículo a diferentes municipios del estado Barinas y Portuguesa, pernotando por lo menos de dos (2) hasta tres (3) días por semana en las referidas localidades. Asimismo, señala que el acto administrativo en principio acota, que la trabajadora debía manipular un maletín que contenía un peso aproximadamente de 1 a 10 Kilogramos, luego indica que, junto con el material que le era enviado a la empresa, el cual era trasladado y llevado a su hogar,  manipulaba un peso aproximadamente de 10 hasta 15 kilogramos, que implicaba levantar cargas por debajo de los hombros desde su vehículo hasta el centro de atención o vivienda, adoptando posiciones de sedestación o bipedestación dinámica o estática. Aduce que la trabajadora ingresaba a un programa desde su computadora, a fin de reportar sus actividades, adoptando para ello, posturas de bipedestación estática-dinámica y sedestación durante la jornada de trabajo, flexo-extensión, flexión lateral y rotación de cuello. Finalmente, señala que le fue diagnosticado un desgarro en el Manguito Rotador, pinzamiento subacromial, artrosis glenohumoral y bursitis de hombro izquierdo, ameritando una intervención quirúrgica, considerada como una enfermedad ocupacional que le ocasiona a la trabajadora una discapacidad parcial permanente.

 

En este mismo orden de ideas, sostiene el recurrente que en la certificación antes descrita, se señala que la ciudadana Carmen Gabriela Valderrama Hernández presentaba un estado patológico con ocasión al trabajo, con una discapacidad parcial y permanente, incurriendo en un falso supuesto de hecho y de derecho, al no identificar, ni subsumir los hechos, las condiciones disergonómicas que a su decir, se dieron con ocasión al trabajo, no fueron explicadas en el informe de investigación, para el momento en que fue emitida la certificación médica ocupacional, si bien fueron enumeradas, lo hace de manera indiscriminada, por cuanto en el propio texto, se le imputan varias condiciones de una manera genérica, sin especificar en qué consisten o de que se tratan los mismos, ni explicar su relación o vínculo con la actividad y sus efectos, el carácter, la condición, el riesgo y el daño de las condiciones disergonómicas del servicio prestado como oficinista.

 

 De igual manera aduce, que la recurrida incurrió en inconsistencia e incongruencia -sin especificar de que tipo- al indicar que el cargo de la trabajadora era de ejecutiva de promoción de ventas, y luego señalar, que su estado patológico contraído con ocasión al trabajo, se debió a supuestas condiciones disergonómicas cuando se encontraba obligada a trabajar como oficinista.

 

Aduce que en la certificación médica ocupacional no se evidencia tarea alguna que determine que el cargo de oficinista pudiera producir una patología músculo esquelética, como levantamiento de carga con flexión y extensión de tronco, bipedestación prolongada o movimiento repetitivo con cargas o alguna exigencia física como halar, empujar o levantar cargas, lo cual no se dio, ni fue corroborado.

 

Sostiene que para el momento en que fue emitida la certificación médica en fecha 10 de junio de 2016, la trabajadora no presentaba un estado patológico con ocasión al trabajo, pues en el mismo texto se señala que había recibido tratamiento médico quirúrgico, por lo que, mal puede la recurrida certificar una discapacidad parcial y permanente.

 

CAPÍTULO II

DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

 

De conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente solicitó al órgano jurisdiccional decretara la suspensión de los efectos del acto administrativo, específicamente de la certificación médica ocupacional Nro. 0038/2016 dictada en fecha 10 de junio de 2016, emanada de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores (GERESAT) Barinas del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), todo ello conforme lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

 

CAPÍTULO III

SENTENCIA APELADA

 

 El Tribunal Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del estado Barinas, dictó sentencia en fecha 26 de febrero de 2018, previa valoración de los medios de prueba, emitió los siguientes pronunciamientos:

 

Con respecto a los vicios denunciados, decidió textualmente lo siguiente:

 

Alega en el escrito recursivo y en la audiencia de juicio oral y pública celebrada por ante este juzgado el apoderado judicial de la parte recurrente, que el acto administrativo evidencia una errada y falsa premisa, que el funcionario no identifica ni subsume en los hechos cuales fueron las condiciones disergonómicas que dicen que fueron la causa del estado patológico, como tampoco las encuadra en las que supuestamente identificaron como factores disergonómicos (…) la recurrida tiene una clara suposición falsa o falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho al partir de erradas premisa (sic)  (…) la intención del recurso es demostrar las ilegalidades de la certificación médico ocupacional N° 38 del año 2016 emitida por la Gerencia Estadal de INPSASEL, en la que se determinó un origen ocupacional de una patología que presentó la Trabajadora Carmen Gabriela Valderrama, lo cual determina una discapacidad parcial equivalente al 25% de sus funciones; que el acto administrativo que ataca tiene los vicios que la doctrina ha llamado falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho; por un lado o tergiversa el derecho o establece hechos que son falsos o distorsiona la realidad de los hechos, y por otro lado le aplica consecuencias jurídicas que no están destinadas por la ley a regir el caso en concreto.

 

Argumenta de igual manera en la audiencia oral y pública que el propio acto reconoce que la trabajadora fue sometida a una intervención quirúrgica y a un tratamiento de fisiatría, que la patología fue corregida y no obstante determina que el origen es ocupacional de una patología que existió, que ya no existe, a lo único que estaría facultado INPSASEL según las estrictas normas que señalan en esta materia la actuación de la administración pública, lo cual no puede salirse de ese marco regulatorio; lo único que podía señalar eran las posibles secuelas de conformidad con el artículo 71 de la lopcymat (sic).

 

A los fines de determinar lo denunciado por el recurrente se procede a revisar y analizar las actas procesales y los elementos de pruebas cursante en autos; específicamente el acto administrativo contenido en la Certificación CMO: 0038/2016 la cual se desprende se encuentra contenida en el expediente administrativo N° BAR-09-IE-13-0242, HMO N° BAR-00494-12 a la que se le ha dado pleno valor probatorio y en la misma se puede evidenciar, que contrario a lo expresado por el recurrente; se verificó que la investigación se desarrollo de acuerdo a los criterios exigidos a los fines de su constatación  y certificación, en consecuencia en atención a lo expuesto quien decide, verifica que al dictar la certificación objeto de impugnación, la Administración no se fundamento en hechos inexistentes, ni estableció que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el funcionario que le fue encomendada la investigación.

 

(…) podemos observar que se produjo efectivamente una enfermedad certificada como de carácter ocupacional, dado los elementos que (sic) cursantes en autos; y que los hechos se corresponden y se adecuan a la normativa aplicada; puesto que de los elementos probatorios se desprende el acaecimiento del padecimiento y la discapacidad parcial permanente certificada está acorde con los elementos analizados; de la certificación y de la testimonial rendida por el Dr. Carlos Carmona quedó demostrado que habían actividades como manipulación manual de cargas de forma inadecuada, posturas actividades repetitivas a nivel de miembro superior tanto derecho como izquierdo que nos hace ver un hecho de causalidad entre las enfermedades que padecía la trabajador (sic) con las actividades que ejecutaba, puesto que realizaba actividades de forma repetitiva, la manipulación manual de carga con el maletín que ella utilizaba para los medicamentos, había peso de hasta 10 y 15 kilos cuando manipulaba la carga; halar y empujar el maletín, que poco a poco iba haciendo un trauma acumulativo a nivel de la articulación del hombro hasta que ocurre un desgarro del músculo del manguito rotador, se produce el pinzamiento su-acromial (sic), la bursa se inflama y produce toda la patología que padece la trabajadora en consecuencia el acto administrativo está fundamentado en hechos inexistentes y comprobados en la investigación, y de igual manera se evidencia que se subsume dentro de la normativa aplicada, y lo contrario a lo señalado por el recurrente si quedó plenamente establecido la relación de causalidad entre las enfermedades que padecía la trabajador (sic) con las actividades que ejecutaba. En virtud de lo antes expuesto, se desestima la denuncia examinada.

 

CAPÍTULO IV

DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACION

 

 El abogado William Silvestre Fuentes, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, ya identificado en autos, en fecha 18 de octubre de 2018, presento escrito de fundamentación de la apelación, señalando textualmente  lo siguiente con relación a los vicios denunciados:

 

(…) el Juzgado erro (sic) cuando afirma (…) que se produjo efectivamente una enfermedad certificada como de carácter ocupacional, dado los elementos que cursante en autos, cuando de los autos no existe elemento alguno que no sea el acto recurrido, por lo cual, los hechos mal pueden adecuarse a la normativa aplicada y que por ello, la discapacidad parcial permanente calificada está acorde con los elementos analizados, en este caso únicamente la certificación y la testimonial rendida con lo cual da por demostrado el hecho de causalidad entre “las enfermedades” que padecía la trabajadora con las actividades que ejecutaba sin especificar cuáles eran esas enfermedades adicionalmente a ello usurpa funciones cuando da por sentado y agrega una consideración que no está en el texto del acto recurrido, al decir que “la trabajadora realizaba actividades de forma repetitiva la manipulación manual de la carga con el maletín que ella utilizaba para los medicamentos …y que ello poco a poco iba haciendo un trauma acumulativo a nivel de la articulación del hombro,(…) hasta que ocurre un desgarro del musculo del manguito rotador, se produce el pinzamiento su acromial la bursa se inflama y produce toda la patología que padece la trabajadora”, es decir, el sentenciador agregó su criterio médico científico para justificar la validez del acto impugnado, y con ello afirmar que si quedo (sic) plenamente establecido la relación de causalidad  “entre las enfermedades que padecía la trabajadora con las actividades que ejecutaba”.

 

(…) la Administración si omitió los hechos ocurridos, los distorsionó y partió de supuestos fácticos inexistentes incurriendo en una errónea interpretación de las normas jurídicas aplicables al caso denunciado, por lo cual, la Certificación de (sic) Ocupacional está viciada por un falso supuesto de hecho y de derecho, que se configura en este caso, al partir de la errada premisa que se trataba de “estados patológicos” imputables a condiciones disergonómicas, enumeradas de manera indiscriminada, apreciándose que para una misma actividad presuntamente desempeñada se le imputa varias condiciones de manera genérica, sin llegar a explicarse en que consisten o tratan las mismas (sic)  ni menos aún (sic) describir su relación o vinculo (sic)  con la actividad y sus efectos (…).

 

(…) la recurrida se contradijo cuando señalo (sic) que la patología de la trabajadora fue contraída con ocasión del trabajo imputable a la acción de condiciones disergonómicas (sic) en que se encontraba obligada a trabajar, durante el tiempo que prestó (sic) servicios como OFICINISTA, pero no obstante, en el texto de la Certificación Médica Ocupacional se describe y se refiere a las supuestas posturas disergonómicas en el desempeño del cargo de EJECUTIVO DE PROMOCIÓN Y VENTA.

(…)

Por último, mal puede la Sentenciadora validar la Certificación de una Discapacidad Parcial y Permanente por una enfermedad que fue corregida mediante tratamiento quirúrgico y de rehabilitación, puesto que para ese momento la trabajadora no presentaba el estado patológico que se dice contrajo en ocasión al trabajo imputable a condiciones disergonómicas, pues lo cierto y como en el mismo texto de ese acto se señala, la trabajadora había recibido tratamiento médico quirúrgico y fisiátrico. (Destacados del original).

 

CAPITULO V

DE LA COMPETENCIA

 

Con el propósito de examinar la competencia de esta Sala de Casación Social para decidir el asunto sometido a su conocimiento, se observa que la Sala Plena de este alto Tribunal, en sentencia N° 27 del 26 de julio de 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana C.A.), dejó sentado que corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, “pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación”. Ello fundamentado, esencialmente en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el cambio de criterio de la Sala Constitucional, sostenido en fallo N° 955/2010, con respecto a la competencia de los tribunales laborales para conocer de las demandas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

 

Así, conteste con la citada Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los Tribunales Superiores del Trabajo son competentes -transitoriamente, mientras se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social- para decidir en primera instancia los recursos contenciosos administrativos previstos en dicha ley y que de sus decisiones se oirá recurso de apelación ante esta Sala de Casación Social.

Por lo tanto, esta Sala tiene competencia funcional para conocer en alzada, de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores del Trabajo en dicha materia. Así se declara.

 

  CAPÍTULO VI

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

Previo a cualquier pronunciamiento, observa la Sala que la parte actora recurrente presentó la fundamentación del recurso de apelación con anticipación a los diez (10) días que establece el artículo 92  de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Sin embargo, conforme a los criterios sentados por este alto Tribunal en relación al tratamiento que debe darse a las apelaciones, así como su fundamentación, realizada en forma anticipada (Vid. sentencias Nro. 160 del 1° de junio de 2000, caso: Jesús Ramón Valero Ibarra, de esta Sala de Casación Social; Nro. 2234 del 9 de noviembre de 2001, caso: Horst Alejandro Ferrero Kellerhoff, y la Nro. 1350 del 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollo de las Américas, C. A., de la Sala Constitucional), se considera que se está en presencia del interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que debe considerarse válido el ejercicio de la impugnación.

 

En tal virtud, esta Sala apreciará los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte apelante en el escrito de fundamentación presentado anticipadamente. Así se establece.

 

Corresponde a esta Sala decidir la apelación interpuesta por la representación judicial de la entidad de trabajo Grunenthal Venezuela Farmacéutica C.A., contra la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2018, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, que declaró sin lugar la demanda de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha 10 de junio de 2016, dictado por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Barinas (GERESAT) del Instituto Nacional de Prevención de Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través del cual certificó a favor de la ciudadana Carmen Gabriela Valderrama Hernández, que se trata de una discapacidad parcial permanente con un porcentaje de pérdida para el trabajo de  un veinticinco por ciento (25%) en razón de padecer “DESGARRO DEL MANGUITO ROTADOR, PINZAMIENTO SUBACROMIAL ARTROSIS GLENOHUMERAL Y BURSITIS DE HOMBRO IZQUIERDO (Operado)”, considerada como una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo.

 

La parte recurrente invoca el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al considerar que la Administración omitió los hechos ocurridos, los distorsiono e incurrió en supuestos fácticos inexistentes, al partir de una errada premisa, como es el estado patológico de la ciudadana Carmen Gabriela Valderrama Hernández, que condujo a la discapacidad parcial y permanente, devenida con ocasión al trabajo, las cuales, a su decir, no fueron explicados, ni señalados en el informe de investigación, reseñando para una misma actividad, varias condiciones disergonómicas de manera genérica, sin explicar de que se tratan y en qué consisten las mismas, ni menos describir su relación o vínculo con la actividad realizada por la trabajadora, sin existir, en su opinión, en el expediente la comprobación de tales hechos.

 

Al respecto, esta Sala mediante fallo N° 0678 de fecha 8 de julio de 2016, caso: Maersk Contractors Venezuela, S.A.; señaló lo siguiente en relación al vicio de falso supuesto:

 

(…) el vicio del falso supuesto de hecho se produce cuando, la Administración fundamenta el acto administrativo en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto principal, mientras que cuando el acto administrativo la Administración lo subsume en una norma errónea o inexistente, se ésta en presencia del falso supuesto de derecho.

 

De la cita parcialmente descrita se puede colegir que estamos en presencia de un vicio del falso supuesto de hecho en el momento en que la Administración basa su actuación en situaciones que no han ocurrido, son ilusorias o no están vinculadas con la cuestión a ser resuelta.  

 

En este sentido, denuncia el recurrente que el Juez Superior concluyó que la ciudadana Carmen Gabriela Valderrama Hernández, presenta una enfermedad de índole ocupacional, que condujo a la discapacidad parcial y permanente, derivada con ocasión al trabajo, reseñando para una misma actividad, varias condiciones disergonómicas de manera genérica, omitiendo de qué se tratan y en qué consisten las mismas, sin describir su relación o vínculo con la actividad realizada por la trabajadora.

 

Con el propósito de analizar la procedencia o no del vicio in commento, resulta necesario verificar la sentencia apelada, la cual reseña lo siguiente:

 

(…) en la Certificación CM0: 0038/2016 la cual se desprende se encuentra contenida en el expediente administrativo N° BAR-09-IE-13-0242, HMO N° BAR-00494-12  a la que se le ha dado pleno valor probatorio y en la misma se puede evidenciar; que contrario a lo expresado por el recurrente; se verificó que la investigación se desarrolló de acuerdo a los criterios exigidos a los fines de su constatación y certificación, en consecuencia en atención a lo antes expuesto quien aquí decide, verifica que al dictar la certificación objeto de impugnación, la Administración no fundamento en hechos inexistentes, ni estableció que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el funcionario a quien le fue encomendada la investigación; Constatándose (sic) en actas procesales que se realizó una investigación a los fines de determinar la enfermedad padecida por la trabajadora; todo lo cual fue corroborado por la testimonial rendida por el Ciudadano Carlos Carmona; titular de la Cédula de Identidad N° V-12.805.522 Médico del Servicio de Salud Laboral de INPSASEL; y suscribiente de la certificación cuya nulidad se demanda de acuerdo a los señalado en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que produce en la trabajadora un diagnóstico de que se trata de DESGARRO DEL MANGUITO ROTADOR, PINZAMIENTO SUB-ACROMIAL, ARTROSIS GLENOHUMERAL Y BURSITIS DE HOMBRO IZQUIERDO (Operado), considerada como Enfermedad Ocupacional (controlada con ocasión al Trabajo)  que le ocasiona a la trabajadora, una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE (…).

 

(…) se produjo efectivamente una enfermedad certificada como de carácter ocupacional, dado los elementos que cursante en autos; y que los hechos se corresponden y se adecuan a la normativa aplicada, puesto que de los elementos probatorios se desprende el acaecimiento del padecimiento; y la discapacidad parcial permanente certificada está acorde con los elementos analizados; de la certificación y de la testimonial rendida por el Dr. Carlos Carmona quedó demostrado que habían actividades como manipulación manual de cargas de forma inadecuada, posturas estáticas de forma inadecuada, actividades repetitivas a nivel de miembro superior tanto de derecho como izquierdo, que nos hace ver un hecho de causalidad entre las enfermedades que padecía la trabajador (sic) con las actividades que ejecutaba, puesto que realizaba actividades de forma repetitiva, la manipulación manual de carga con el maletín que ella utilizaba para los medicamentos, había peso de hasta 10 y 15 kilos cuando manipulaba la carga; halar y empujar el maletín, que poco a poco iba haciendo un trauma acumulativo a nivel de articulación del hombro hasta que ocurre un desgarro del musculo del manguito rotador, se produce el pinzamiento su-acromial, la bursa se inflama y produce toda la patología que padece la trabajadora en consecuencia el acto administrativo está fundamentado en hechos existentes y comprobados en la investigación, y de igual manera se evidencia que se subsume dentro de la normativa aplicada; y contrario a lo señalado por el recurrente si quedó plenamente establecido la relación de causalidad entre las enfermedades que padecía la trabajador (sic) con las actividades que ejecutaba (…) (Subrayado de esta Sala).

 

Del extracto de sentencia trascrita, se desprende que el juzgador de instancia le dio pleno valor probatorio a la certificación de fecha 10 de junio de 2016, emitida por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Barinas, donde se dejó constancia que se llevó a cabo la investigación de origen de la enfermedad, siendo analizados los cinco (5) criterios a los fines de determinar el origen de la enfermedad y el acaecimiento de la discapacidad parcial permanente, la cual fue debidamente ratificada por la testimonial del ciudadano Carlos Carmona, concluyendo que la patología que padece la trabajadora y las actividades realizadas en el desempeño de su cargo, constituyen una enfermedad ocupacional, ajustado a hechos existentes, ciertos y relacionados con la investigación.

A los fines de pronunciarse sobre la denuncia bajo examen, esta Sala considera pertinente indicar qué se entiende por ergonomía del puesto de trabajo, la cual constituye la ciencia que en el ámbito laboral comprende el estudio y diseño tanto de los puestos como de los lugares o centros de trabajo, así como el medio humano y el medio físico que integran el mismo, con la finalidad de adaptarlos y conseguir mejores condiciones en la realización de la actividad a desarrollar.

Al respecto, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral dictó la Resolución N° 6.228 de fecha 1° de diciembre de 2008, a través de la cual estableció la Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), en su Título III define la ergonomía como: “La disciplina que se encarga del estudio del trabajo para adecuar los métodos, organización, herramientas y útiles empleados en el proceso de trabajo, a las características (psicológicas, cognitivas, antropométricas) de las trabajadoras y los trabajadores, es decir, una relación armoniosa con el entorno (el lugar de trabajo) y con quienes lo realizan (las trabajadoras y los trabajadores)”.

En este sentido, al referirse la normativa de seguridad y salud laboral a las condiciones disergonómicas, se están describiendo a factores de riesgo al que está sometido la trabajadora en el cumplimiento de sus funciones, en virtud de no adaptarse los puestos de trabajo a la normativa que regula las condiciones de seguridad y salud laboral, a saber la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, su Reglamento, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, así como las normas COVENIN que regulan dicha situación, entre otras, que trae consigo la probabilidad de que el sometimiento a tales factores de riesgo disergonómicos, conlleven el padecimiento de un evento (accidente de trabajo o enfermedad ocupacional), en razón de los atributos, de tareas asignadas en el puesto en específico, donde se pueden incluir ciertos aspectos como se ha mencionado a modo de introducción relacionados con la manipulación manual de cargas, sobreesfuerzos, posturas de trabajo, movimientos repetitivos, entre otros.

 

Ahora bien, en el caso bajo análisis se observa que la certificación Nro. CMO: 0038/2016 de fecha 10 de junio de 2016, se apoya en el Informe de investigación de origen de la enfermedad ocupacional realizada por la funcionaria Marianne Montilla en su condición de Inspectora de Salud y Seguridad en el Trabajo, bajo orden de trabajo Nro. BAR-13-0289, que cursa en el expediente de Investigación de Origen de Enfermedad Ocupacional N° BAR-09-IE-13-0242 así como, en la evaluación integral realizada por el Departamento Médico, donde se desprende que las tareas predominantes de la trabajadora, al momento de desempeñar su actividad, eran: 1) La implementación de estrategias de promoción de ventas de los productos de la empresa  a los clientes comerciales de los estados Barinas y Portuguesa, lo cual ameritaba su traslado de su sitio de residencia a localidades foráneas como Santa Bárbara, Socopó, Pedraza, Sabaneta, Ospino, Acarigua y Araure, recorriendo aproximadamente de un lugar a otro, 160 Km con una duración de 2 horas y 30 minutos en cada traslado, en el caso de las localidades más lejanas,  la trabajadora pernoctaba de 2 hasta 3 días por semana, cuyas visitas eran planificadas a farmacias y a centros médicos hospitalarios privados y públicos. 2) La manipulación de un maletín que oscila de 1 hasta 10 Kilogramos, que contenía todo el material médico necesario, enviados desde Caracas a través de la oficina MRW, luego retirados por la trabajadora, lo cual era llevado hasta su casa para su clasificación, donde debía levantar, cargar, trasladar, subir, bajar escaleras y empujar el maletín por debajo de los hombros. Aunado a ello, se constató que en su visita a cada centro de trabajo adoptaba posiciones de sedestación, bipedestación dinámica o estática dependiendo del cliente que visitaba,  de igual manera, se dejó constancia que la misma estaba sometida a exigencias posturales como bipedestación estática-dinámica y sedestación al momento en que reportaba sus actividades diarias en la computadora,  flexo-extensión, flexión lateral y rotación de cuello al desarrollar actividades como promoción de materiales, traslado de su vehículo y  trascripción de datos en la computadora, flexión-extensión y aducción, abducción de hombros al manipular, levantar, halar y empujar el maletín con el material a promocionar.

 

De igual manera, se verificó que al momento de manejar su vehículo de un centro a otro, adoptaba posiciones forzadas de flexo-extensión, flexión-lateral y rotación de tronco,  cuando promocionaba los productos y manipulaba el maletín adoptaba posturas de  flexión-extensión y aducción-abducción de manos, para el momento en que realizaba la transcripción del reporte diario, cuando promocionaba los productos y manejaba el vehículo, realizaba los movimientos de flexion-extensión y aducción-abducción de dedos, flexión-extensión y supinación-pronación de antebrazos, flexión-extensión, proyección –retro proyección de piernas y flexión-extensión de pies, lo que permitió concluir al órgano administrativo del trabajo, luego de efectuado la evaluación médica y los estudios paraclínicos a la trabajadora, que presenta un desgarro de manguito rotador, pinzamiento subacromial, artrosis glenohumeral y bursitis de hombro izquierdo, lo cual es de origen ocupacional agravado con ocasión al trabajo, y corresponde a factores de riesgo disergonómicos  al que está sometido la trabajadora en el cumplimiento de sus funciones.

 

Aunado a ello, se desprende testimonial del profesional de la medicina Carlos Carmona, funcionario adscrito al Servicio de Salud Laboral del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), evacuada en la audiencia oral y pública celebrada en fecha 15 de diciembre de 2017, y  plenamente valorada por el juez que se encontraba conociendo la causa, quien además suscribe y certifica en el informe médico ocupacional Nro. 0038/2016 dictado en fecha  10 de junio de 2016,  por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Barinas (GERESAT), las siguientes deposiciones:

 

(…) que la trabajadora presentaba a nivel de columna de hombro izquierdo un desgarro de manguito rotador con un pinzamiento subracromial y una bursitis del hombro izquierdo, que realizaba actividades como manipulación manual de carga, posturas estáticas dinámicas en forma incorrecta, actividades repetitivas a nivel de miembro superior tanto derecho como izquierdo, existiendo un nexo de causalidad entre las enfermedades que padece la trabajadora con las actividades que ejecutaba. Que hubo una evaluación ergonómica en el puesto de trabajo porque existía un nivel riesgo en las actividades que realizaba, a nivel de musculo esquelético en las articulaciones y miembros superiores, señala que la trabajadora realizaba actividades repetitivas como la manipulación con el maletín con un peso de hasta 10 a 15 kilos, lo cual iba haciendo un trauma acumulativo a nivel de la articulación del hombro ocurriendo un desgarro del musculo (sic) manguito rotador produciendo un pinzamiento subracromial, la bolsa se inflama y produce todas las patologías que padece la trabajadora, señala que dentro de las actividades que realizaba era la manipulación de carga, halar y empujar el carrito, adoptando posturas de bipedestación, sedestación, estática dinámica, condiciones disergonómicas. Aduce que en la certificación están detalladas todas las condiciones disergonómicas cuando se hace la descripción de las tareas que se ejecuta y las exigencias físicas que realiza la trabajadora, señala que la discapacidad parcial y permanente se fundamenta en los informes de los médicos tratantes, que se estableció un nexo causal entre las actividades que ejecutaba y la enfermedad que le produjo la patología.

 

Tomando en cuenta la declaración realizada por el médico Carlos Carmona funcionario del Servicio de Salud Laboral, quien suscribió además la certificación de fecha 10 de junio de 2016, se desprende que el Juez Superior, basó su decisión en la certificación de origen ocupacional de enfermedad CMO:0038/2016, constatando que dicho acto se fundamentó en hechos existentes, ciertos y relacionados con el asunto objeto de la decisión, el tipo de trabajo realizado, las distintas tareas y posturas adoptadas por la  trabajadora al momento de desempeñar su actividad, que comprende la manipulación de carga de forma disergonómica, el traslado de su vehículo a diferentes municipios del estado Barinas y Portuguesa, la promoción de ventas de productos farmacéuticos, la manipulación de un maletín con un peso aproximado de 1 hasta 10 kilogramos, adoptando  movimientos repetitivos de sedestación, bipedestación dinámica o estática, flexión-extensión y aducción, abducción de hombros, flexo-extensión, flexión-lateral y rotación de tronco, supinación, pronación de antebrazos, retro proyección de piernas, flexo-extensión de pies, actividades que condujeron a una limitación de movimiento de hombro izquierdo desde el año 2010, elementos condicionantes que ocasionaron y agravaron los trastornos músculo-esqueléticos de la trabajadora, siendo diagnosticada un desgarro del manguito rotador, pinzamiento subacromial, artrosis glenohumeral y bursitis de hombro izquierdo, que ameritó una resolución quirúrgica artroscopia para la reparación del manguito rotador, descompresión subacromial, acromioplastia y bursectomía, así como terapia de rehabilitación con evolución parcial, que constituye un estado patológico contraído con ocasión al trabajo, producto de haber ejercido sus funciones bajo condiciones disergonómicas, ocasionando a la trabajadora una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, y tras no constar en autos, elementos que desvirtúen los hechos expuestos por la Administración, se declara improcedente el vicio de falso supuesto de hecho denunciado. Así se establece.

 

Aunado a ello, esta Sala extremando funciones observa,  que la parte recurrente alega en su escrito de apelación, que el acto administrativo objeto de impugnación se encuentra revestido en el vicio de “falso supuesto de derecho”; en virtud que la administración omitió los hechos ocurridos, los distorsionó y partió de supuestos fácticos inexistentes.

 

 En cuanto al vicio de “falso supuesto de derecho” denunciado por la parte recurrente,  en repetidas decisiones -sentencia Nº 00816 de fecha 15 de noviembre de 2013 (caso Cervecería Polar, C.A. contra Acto Administrativo N° CMO-C-093-10, de fecha 25/10/2010, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta)-, ha establecido lo siguiente:

 

En relación con el vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa

en Sentencia Nº 01117, Expediente Nº 16312 de fecha 19/09/2002, señaló:

 

(cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

 

 

Por su parte, la certificación CMO:0038/2016 de fecha 10 de junio de 2016 emanada de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Barinas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral señaló lo siguiente:

 

(…) La patología descrita constituye un estado patológico contraído con ocasión al trabajo, imputable a la acción de las condiciones disergonómicas, en que la trabajadora se encontraba obligada a trabajar durante el tiempo que ha prestado servicios como Oficinista, tal como lo establece el artículo 70 de la ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo-lopcymat (…) CERTIFICO que se trata de DESGARRO DEL MANGUITO ROTADOR, PINZAMIENTO SUBACROMIAl, ARTROSIS GLENOHUMERAL Y BURSITIS DE HOMBRO IZQUIERDO (Operado) considerada como Enfermedad Ocupacional (Contraída con ocasión del Trabajo), que le ocasiona a la trabajadora, una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, según el artículo 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

 

 

Ahora bien, los artículos 70 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo disponen lo siguiente:

 

Artículo 70.-Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión al trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.

 

Artículo 80.-La discapacidad parcial permanente es la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional genera en el trabajador o trabajadora una disminución parcial y definitiva menor del sesenta y siete (67%) por ciento de su capacidad física o intelectual para el trabajo (…).

 

A los fines de analizar la existencia del vicio denunciado, esta Sala procede a examinar si los hechos existentes y ciertos, se enmarcan dentro del supuesto de hecho de los artículos 70 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para así aplicar la respectiva consecuencia jurídica. En el presente caso, se evidencia la existencia de una enfermedad de origen ocupacional conocida como desgarro del manguito rotador, pinzamiento subacromial, artrosis glenohumeral y bursitis de hombro izquierdo (operado), producto de haber ejercido sus funciones bajo condiciones disergonómicas para la empresa, la cual ha sido certificada mediante providencia administrativa CMO:0038/2016 de fecha 10 de junio de 2016, emanada de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Barinas (GERESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), donde se desprende que la ciudadana Carmen Gabriela Valderrama Hernández, se ha visto disminuida sus capacidades físicas, ocasionando una discapacidad parcial permanente, en consecuencia, le resulta aplicable los artículos antes descritos, razón por la cual no se configura el vicio de falso supuesto de derecho alegado por la parte recurrente. Así se decide.

 

Por otra parte, esta Sala observa y verifica que el apelante delata como argumento, que el acto administrativo sobre el cual se recurre, adolece del vicio de legalidad, tras otorgarle el juez superior, pleno valor probatorio a la certificación signada CM0: 0038/2016 de fecha 10 de junio de 2016, muy a  pesar que dicha instrumental,  es objeto de la demanda contencioso administrativa de nulidad, cuya finalidad es desvirtuar la validez de la misma.

 

Con relación a la certificación  CMO: 0038/2016 de fecha 10 de junio de 2016, emanada de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Barinas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), cuya errada valoración se acusa, es de observar que el Tribunal Superior, en su proceso de cognición señaló lo siguiente:

 

Así las cosas tenemos que fue promovida por el recurrente Documental que riela del folio 19 al 23; certificación CM0: 0038/2016 contenida en el expediente administrativo N° BAR-09-IE-0242, HMO N° BAR-00494-12, la cual en virtud del principio de la comunidad de la prueba fue promovida igualmente por el Apoderado de la Tercera Interesada. Se evidencia que dicha documental no fue atacada en modo alguno, en consecuencia por emanar de un órgano de la administración pública, ello permite catalogarlo como instrumento público administrativo (…).

 

(…) con relación a los documentos públicos administrativos, la Sala Constitucional en decisión N° 1307, de fecha 22 de mayo del año 2003, ratificado en sentencia N° 4992, de fecha 15 de diciembre del año 2005, con relación a los documentos públicos administrativos, señalo lo siguiente:

 

(…) El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea autentico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarle, y que lleve el sello de la oficina que dirige (…)

 

En relación al documento público administrativo, la Sala de Casación Social, mediante decisión N° 782 de fecha 19 de mayo de 2009, estableció lo siguiente:

 

(…) los documentos administrativos conforman una tercera categoría del género de las pruebas documentales, pues no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil (documentos público negocial) y mucho menos a los instrumentos privados otorgándole entonces la doctrina civilista, la categoría o el nombre de “documentos públicos administrativos”, por conservar éstos de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que le han sido conferidas por la ley (…).

 

Por consiguiente al no ser desvirtuado el mismo y estando subsumido en los presupuestos admitidos por la doctrina y la Jurisprudencia, este Tribunal le otorga eficacia probatoria.

  

 

Del extracto de la sentencia recurrida, así como del texto del propio artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo,  se desprende que la certificación en referencia, constituye un documento público administrativo, por ser un acto dictado por un funcionario de la Administración Pública, en razón de ello, esta Sala considera prudente realizar las siguientes consideraciones:

 

En el caso sub iudice, estamos en presencia de un proceso contencioso cuyo objeto es controlar la legalidad de un acto administrativo,  a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que establece la posibilidad de ejercer los recursos judiciales contra las decisiones que profiera el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, al trabajador afectado con el origen de los accidentes y enfermedades ocupacionales. En el presente caso se trata  de una certificación proferida por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Barinas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que determina como enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, el desgarro del manguito rotador, pinzamiento subacromial, artrosis glenohumeral y bursitis de hombro izquierdo (operado) y le ocasiona una discapacidad parcial permanente devenida con ocasión al trabajo.  

 

En este sentido, dada la naturaleza del acto como expresión de voluntad de la Administración que produce efectos jurídicos, que se presume legal y es ejecutivo y ejecutorio, puede ser impugnado por motivos jurídicos mediante la demanda de nulidad, constituyendo dicha certificación el ámbito material de la presente demanda sujeto a control por esta jurisdicción laboral.

 

Al respecto, vale acotar, que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el informe mediante el cual el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), califica el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, el carácter de documento público, le permite concluir a esta Sala que a la luz de las demandas de nulidad, dicha certificación admite el carácter de instrumento público, en razón de hacer plena fe del otorgamiento y fecha de éste, pues dicho acto constituye  el ámbito material de la demanda de nulidad sujeto a control jurisdiccional; proceso éste con el cual se persigue asegurar la vigencia del principio de legalidad de la actividad administrativa, de modo que los proveimientos de la autoridad administrativa se adecuen al ordenamiento jurídico.

 

En este sentido, cuando dicho informe es presentado en el procedimiento ordinario de indemnizaciones derivadas de infortunio de trabajo, al ser promovido como medio probatorio, esta Sala ha señalado que son documentos públicos administrativos, que conforman una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, que no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil (documento público negocial) y mucho menos a los instrumentos privados, otorgándole entonces la categoría o el nombre de “documentos públicos administrativos” por conservar éstos, el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que le han sido conferidas por la ley; empero, la prueba que se deriva de tales instrumentos administrativos no es absoluta o plena, porque puede el interesado impugnarla y, en consecuencia, desvirtuarla en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estimen pertinentes, es decir, están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario [Véase. s. n° 782. SCS del 19 de mayo de 2009 (caso: Benito José Delgado Bencomo contra Schlumberger Venezuela, S.A.)].

 

En relación con los documentos públicos administrativos, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 246 del 6 de marzo de 2014, invocando y acogiendo la interpretación contenida en la decisión N° 1.532 de fecha 16 de noviembre de 2012, de la Sala Constitucional, determinó que los efectos probatorios de esta clase de instrumentos pueden ser enervados o cuestionados por cualquier medio de prueba, incluso con la tacha, lo cual ratifica la decisión de esa misma Sala N° 487 del 25 de abril de 2012, criterio que ya había sido establecido por esta Sala de Casación Social, tal como se evidencia de la decisión n° 1.538 del 15 de octubre de 2008.

 

Al respecto, esta Sala ha señalado que son documentos públicos administrativos, aquellos que conforman una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, que no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil (documento público negocial) y mucho menos a los instrumentos privados, otorgándole entonces la categoría o el nombre de “documentos públicos administrativos” por conservar éstos, el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que le han sido conferidas por la ley; empero, la prueba que se deriva de tales instrumentos administrativos no es absoluta o plena, porque puede el interesado impugnarla, y, en consecuencia, desvirtuarla en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, es decir, están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido y, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario [Véase. s. n° 782 del 19 de mayo de 2009 (caso: Benito José Delgado Bencomo contra Schlumberger Venezuela, S.A.)].

 

De igual manera, reitera la Sala que las instrumentales emanadas de los órganos administrativos del trabajo, gozan de la naturaleza jurídica de un documento público administrativo, toda vez que en su formación, participó un funcionario que le otorga presunción de veracidad, el cual puede ser desvirtuado o destruido por cualquier medio de prueba en contrario; no obstante, la simple impugnación no desvirtúa su veracidad, en el caso sub iudice se observa, que si bien, el objeto litigioso sometido a control jurisdiccional, es la demanda de nulidad del acto administrativo de fecha 10 de junio de 2016 emitido por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Barinas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales-(INPSASEL), contentivo de la certificación como enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, dicha instrumental fue presentada y promovida como un medio de prueba por ambas partes, así lo asevera la sentenciadora en el fallo de fecha 26 de febrero de 2018, donde señala expresamente que “…fue promovida(…) por el Apoderado de la Tercera interesada. (…) dicha documental no fue atacada en modo alguno, en consecuencia por emanar de un órgano de la administración pública, (….)  permite catalogarlo como un instrumento público administrativo (…),  y al no  constar a los autos que la parte recurrente haya atacado cuestionado o desvirtuado con elementos probatorios fehacientes la referida instrumental mediante prueba en contrario, esta Sala considera ajustado a derecho el valor probatorio otorgado por el juez a la certificación médico ocupacional antes descrita. Así se decide.

 

Con relación al alegato señalado por la parte recurrente relativo a que el sentenciador, agregó su criterio médico científico para justificar la validez del acto y demostrar la relación de causalidad entre las enfermedades que padecía la trabajadora con las actividades que ejecutaba,  al señalar en el contenido de la sentencia que “la trabajadora realizaba actividades de forma repetitiva, la manipulación manual de carga con el maletín que ella utilizaba para los medicamentos …y que ello poco a poco iba haciendo un trauma acumulativo a nivel de articulación del hombro hasta que ocurre haciendo un trauma acumulativo a nivel de la articulación del hombro hasta que ocurre un desgarro del musculo del manguito rotador, se produce el pinzamiento su-acromial (sic), la bursa se inflama y produce toda la patología que padece la trabajadora”, si bien, la certificación de fecha 10 de junio de 2016, no menciona lo reseñado por el juez superior, tales afirmaciones fueron esgrimidas por el ciudadano Carlos Carmona, en la audiencia oral y pública celebrada en 15 de diciembre de 2017, en  calidad de testigo y en su condición de Médico del Servicio de Salud Laboral, quien a su vez suscribió la referida certificación antes descrita, declaración debidamente valorada por el Juez Superior, la cual no fue impugnada, ni desvirtuada por la parte recurrente, forma parte del acervo probatorio del expediente, y, por ende, corrobora sin lugar a dudas la existencia de una enfermedad ocupacional devenida con ocasión al trabajo. Así se decide.

 

En este mismo orden de ideas, en relación al alegato señalado por la parte recurrente en lo relativo a la certificación médica CMO: 0038/2016  de fecha 10 de junio de 2016, cuando señala que la trabajadora se desempeñaba en el cargo de ejecutiva de promoción de ventas, describiendo actividades y tareas relacionadas con dicho puesto de trabajo, para luego concluir, que la recurrida presentaba un estado patológico contraído con ocasión al trabajo, a saber, el desgarro del manguito rotador, pinzamiento subacromial, artrosis glenohumeral y bursitis de hombro izquierdo, que le ocasionó a la trabajadora una Discapacidad Parcial Permanente, debido a las condiciones disergonómicas en que se encontraba obligada a trabajar durante el tiempo que prestó servicios como Oficinista. Al respecto, observa esta Sala que la parte recurrente lo que realmente pretende delatar es el vicio de la contradicción en los motivos, el cual se produce cuando las razones del fallo se destruyen entre sí por ser lógicamente excluyentes, quedando desprovista en forma absoluta de motivación, es decir, adolece de una exposición coherente de las razones de hecho y de derecho que justifiquen el dispositivo, y, en consecuencia, de imposible control de su legalidad.

 

Al respecto, conviene transcribir lo resuelto en el acto administrativo impugnado, que señala textualmente lo siguiente:

 

(…) asistió la ciudadana CARMEN GABRIELA VALDERRAMA HERNANDEZ (…) a los fines de la evaluación médica respectiva, por presentar sintomatología de presunta enfermedad de origen ocupacional (…) desempeñándose en el cargo de Ejecutivo de Promoción y Ventas (…) Además de ello la trabajadora al finalizar cada jornada laboral de 3 a 4 horas aproximadamente (…) al desarrollar las actividades de promoción de materiales, al trasladarse en el vehículo propio a las diversas localidades, al realizar la transcripción de datos en la computadora, así como la escritura de información (…). La patología descrita constituye un estado patológico contrario con ocasión del trabajo imputable a la acción de las condiciones disergonómicas en que la trabajadora se encontraba obligada a trabajar durante el tiempo que ha prestado servicios como Oficinista (…), Certifico que se trata de DESGARRO DEL MANGUITO ROTADOR, PINZAMIENTO SUBACROMIAL, ARTROSIS GLENOHUMERAL Y BURSITIS DE HOMBRO IZQUIERDO (Operado), considerada como Enfermedad Ocupacional (Contraída con ocasión del Trabajo) que le ocasiona a la trabajadora, una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE (…).

 

En el citado acto administrativo se certificó que el presente asunto se trató de una enfermedad ocupacional que produjo una discapacidad parcial permanente, devenida por las condiciones disergonómicas durante el tiempo que prestó servicio en la empresa realizando funciones como ejecutiva de promoción y ventas y oficinista.

 

En el caso sub iudice, si bien se observa, en la revisión de la certificación  de fecha 10 de junio de 2016, que el cargo desempeñado por la trabajadora es de ejecutiva de promoción de ventas, no es menos cierto, que aunado a sus labores de estrategia de promoción de ventas de los productos farmacéuticos, también la trabajadora se encargaba de realizar actividades inherentes al cargo de oficinista como la transcripción de datos en la computadora y la escritura de información, situación que no altera el contenido del acto administrativo, toda vez que se evidencia claramente, que el médico ocupacional certificó que la trabajadora presenta un desgarro del manguito rotador, pinzamiento subacromial, artrosis glenohumeral y bursitis de hombro izquierdo (operado), que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente con ocasión al trabajo realizado, razón por la cual debe declararse improcedente el referido alegato. Así se decide.

 

En relación a la validez de la certificación, donde se certifica que se trata de una Discapacidad Parcial y Permanente con ocasión al trabajo, la cual a su decir, fue corregida mediante tratamiento médicos quirúrgicos y rehabilitación.

 

Con la investigación realizada por el médico adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Barinas, se certificó que la ciudadana Carmen Gabriela Valderrama Hernández,  fue evaluada por el Departamento de Salud Laboral, y presenta una enfermedad ocupacional, agravada con ocasión del trabajo, que le ocasiona una discapacidad parcial permanente, así se desprende en la certificación de fecha 10 de junio de 2016, que  señala lo siguiente:

 

(…) siendo diagnosticada Desgarro del Manguito Rotador, Pinzamiento Subacromial, Artrosis Glenohumeral y Bursitis de Hombro Izquierdo, ameritando resolución quirúrgica artroscopia Glenohumeral y Bursitis de Hombro Izquierdo, ameritando resolución quirúrgica artroscopia para reparación de manguito rotador, descompresión subacromial, acromioplastia y bursectomia, así mismo Terapia de Rehabilitación con evolución parcial, evidenciando al examen físico de hombro izquierdo pequeñas incisiones postoperatoria no dolorosas eutrófica, limitación de movimiento de hombro izquierdo con disminución de fuerza muscular (…) CERTIFICO que se trata de DESGARRO DEL MANGUITO ROTADOR, PINZAMIENTO SUBACROMIAL, ARTROSIS GLENOHUMERAL Y BURSITIS DE HOMBRO IZQUIERDO (Operado), considerada como Enfermedad Ocupacional (Contraída con ocasión del Trabajo), que le ocasiona a la trabajadora, una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE (…) determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de veinticinco por ciento (25%). (Subrayado de esta Sala).

 

De igual manera, en la testimonial realizada en la audiencia oral y pública celebrada en fecha 15 de diciembre de 2017, el ciudadano Carlos Carmona, en su condición de Médico del Servicio de Salud Laboral del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, destaca en sus testimoniales lo siguiente:

 

(…) la trabajadora es intervenida y le fue colocada la técnica de las anclas, a pesar que la operación fue un éxito,  existe una limitación,  por cuanto los rasgos articulares nunca van a ser los mismos, por eso se determina que hay una discapacidad parcial permanente de un 25% en los rasgos articulares y la fuerza muscular no es la misma (…) en este caso su discapacidad es parcial se opero (sic) pero quedó con cierta limitación (…) el desgarro del manguito rotador no es una secuela de una enfermedad ocasional, pues se estableció un nexo causal entre las actividades que ejecutaba y la enfermedad (…) luego de la intervención de la cirugía, el diagnostico (sic) inicial cesa, disminuye porque fue operada pero no necesariamente existe una recuperación completa, es parcial desde el punto de vista funcional porque su estructura ya esta lesionada.  

 

Del análisis de lo expuesto al caso concreto, esta Sala observa que en la Certificación N° CMO:0038/2016, de fecha 10 de junio de 2016, dictada por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Barinas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL),  determinó que la ciudadana Carmen Gabriela Valderrama Hernández, padece desgarro del manguito rotador, pinzamiento subacromial, artrosis glenohumeral y bursitis de hombro izquierdo, considerada como una enfermedad contraída con ocasión del trabajo, que le ocasiona una Discapacidad Parcial y Permanente, dicha conclusión es producto de una investigación y evaluación integral, según orden de trabajo N° BAR-13-0289 registrada en el Expediente de Investigación de origen de enfermedad  realizada por los Inspectores en Seguridad y Salud en el Trabajo Marianne Montilla y Carlos Carmona, además se evidencia que la trabajadora, desde el 2010, presentaba dolor y limitación de movimiento de hombro izquierdo, realizando terapias de rehabilitación con evolución parcial, con pequeñas incisiones postoperatoria no dolorosas eutrófica, con limitación de movimiento y disminución de fuerza de hombro izquierdo, donde además, se dejó constancia que se  consignó copia simple de informes médicos llevados a cabo por especialistas en Traumatología y Ortopedia e informe de resonancia magnética de hombro izquierdo, que diagnosticaron desgarro del manguito rotador, pinzamiento subacromial, artrosis glenohumeral y bursitis de hombro izquierdo, considerado como un estado patológico agravado por el trabajo, imputable a condiciones disergonómicas, que condujo a la trabajadora a una Discapacidad Parcial Permanente para el trabajo, razón por la cual se desecha el referido argumento. Así se decide.

 

Conforme con lo expuesto anteriormente, debe esta Sala declarar sin lugar el recurso de apelación intentado, confirmar el fallo recurrido y declarar firme el acto recurrido y así se declara. 

 

DECISIÓN

 

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMEROSIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil GRUNENTHAL VENEZOLANA FARMACEUTICA C.A., contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 2018, emanada del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del estado Barinas; SEGUNDO: CONFIRMA dicho fallo; y TERCERO: queda FIRME la Certificación Nº CMO: 0038/2016 de fecha 10 de junio de 2016, dictada por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Barinas del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la cual certificó como enfermedad ocupacional la padecida por la ciudadana Carmen Gabriela Valderrama Hernández.

 

 Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial correspondiente, a fin de que sea enviado al Tribunal de la causa.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de mayo de dos mil diecinueve. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

El Vicepresidente Ponente,

 

 

         _________________________________

        JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

 

Magistrado,

 

 

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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

Magistrada,

 

 

___________________________________________

MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA

Magistrado,

 

 

_____________________________

DANILO MOJICA MONSALVO

 

La Secretaria,

 

 

____________________________________

ÁNGELA MARÍA MORANA GONZÁLEZ

 

Ap.Lab.AA60-S-2018-000451

Nota: Publicada en su fecha a las

 

                                                                                                         

 

La Secretaria,