Ponencia del Magistrado Dr. JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO.

 

En la demanda que por nulidad de asiento notarial, nulidad absoluta de contrato de opción de compra venta y acción derivada del derecho de permanencia sigue el ciudadano JULIO MIGUEL CUBILLÁN GARCÍA, representado judicialmente por la Defensora Pública Agraria N° 1 de la extensión de la Defensa Pública Santa Bárbara del estado Zulia, abogada Paula Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.160, contra la sociedad mercantil CUBIGAR INVERSIONES, C.A., representada judicialmente por los abogados Jaime Luis González Belandría, Jesús Manuel Belandría y Carlos Rafael Faría, inscritos en el Instituto Previsión Social del Abogado, bajo los números 25.704, 15.994 y 198.355, en el orden indicado, y los ciudadanos LUÍS MARTÍN HERNÁNDEZ y YOLIMA AURORA MÁRQUEZ de MARTÍN, representados judicialmente el primero por los abogados Marco Antonio Dávila Avendaño y Ciro Sanoja Perdomo, inscritos en el Instituto Previsión Social del Abogado, bajo los números 25.626 y 23.650 respectivamente y la segunda por los abogados Carlos Alfonzo Malavé González, Carlos Javier Fernández Casilla y Luís Martín Hernández, inscritos en el IPSA bajo los números 40.718, 127.613 y 38.973 en el orden enunciado; el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Zulia y Falcón, con extensión territorial en la ciudad de Maracaibo, en sentencia de fecha 28 de febrero de 2018, declaró: “Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y revocó el fallo proferido por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la referida Circunscripción Judicial, en fecha 22 de noviembre de 2017”, que declaró sin lugar la defensa de falta de cualidad, sin lugar la acción de nulidad de asiento notarial y nulidad absoluta del contrato de opción de compra venta suscrito entre los codemandados de autos, sin lugar la pretensión derivada del derecho de permanencia y condenó a la parte actora en costas del proceso.

 

Contra la sentencia de alzada, la representación judicial de la sociedad mercantil Cubigar Inversiones, C.A., y los ciudadanos Luís Martín Hernández y Yolima Aurora Márquez de Martín, en fechas 9 y 12 de marzo de 2018 en el orden indicado, anunciaron recurso de casación, los cuales mediante auto de fecha 14 de marzo de 2018, dictado por el Juzgado Superior, fueron admitidos. No Hubo impugnación.

 

En fecha 7 de junio de 2018, se dio cuenta en Sala, asignándose el conocimiento de la presente causa al Magistrado doctor JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Mediante sentencia N° 808 de fecha 2 de noviembre de 2018, esta Sala declaró perecido el recurso de casación interpuesto por la sociedad mercantil Cubigar Inversiones, C.A., y ordenó continuar con la tramitación del recurso de casación anunciado y formalizado por los codemandados ciudadanos Luis Martín Hernández y Yolima Aurora Márquez de Martín.

 

En fecha 30 de enero de 2019, en virtud de la designación de la nueva directiva de este Alto Tribunal en sesión de Sala Plena, se reconstituyó esta Sala de Casación Social, quedando conformada en el siguiente orden: Presidenta, Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero, Vicepresidente, Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella y Magistrado Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo.

 

Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala a dictar sentencia, previa advertencia que por razones metodológicas, se alterará el orden de las denuncias y procederá a conocer la tercera delación contenida en el escrito recursivo, conforme a los siguientes términos:

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN

CAPÍTULO I

DEFECTO DE FONDO

 

De conformidad con el artículo 242 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 313 ordinal 2° y 320 del Código de Procedimiento Civil, delata la falsa aplicación de los artículos 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 865 del Código de Procedimiento Civil y la falta de aplicación del artículo 17, Parágrafo Tercero de la ley especial en materia agraria, lo que trajo por consecuencia, la no valoración del Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° 2434016915RAT0229810, dictados por el Directorio de Instituto Nacional de Tierras, a favor de su representado, ciudadano Luis Martín Hernández.

 

A los fines de fundamentar la denuncia, refiere la representación judicial de los codemandados recurrentes, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, prevé en su artículo 17, que se garantiza la permanencia, entre otros, a los grupos, pequeños y medianos productores agrarios y campesinos que han venido ocupando las tierras de forma pacífica e ininterrumpida por un lapso superior a 3 años. En este sentido, señala que el Parágrafo Tercero de la norma indicada, establece que: “en cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) que dé inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declara, debiendo el juez o jueza de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiaros de dicha garantía”.

 

Bajo el amparo del referido Parágrafo, relata que en la celebración de la audiencias de juicio y apelación, promovió copia fotostática simple de Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° 2434016915RAT0229810, dictados por el Directorio de Instituto Nacional de Tierras, en reunión de fecha 8 de octubre de 2015, a favor de su representado Luis Martín Hernández, sobre el fundo Santa Cruz; instrumental que fue obtenida de la página web del ente agrario, cuyo contenido revela de manera irrefutable de que su representado junto con su cónyuge la ciudadana Yolima Aurora Márquez de Martín,- codemandada en la presente causa-, tienen la posesión del inmueble sobre el cual recae la acción derivada de la garantía de permanencia interpuesta por el actor.

 

No obstante, la recurrida con fundamento en los artículos 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 865 del Código de Procedimiento Civil, desestimó la valoración de la instrumental en referencia, por considerar extemporánea su promoción y evacuación, toda vez que a criterio del juzgador de alzada, la oportunidad para presentar la prueba documental es junto con el libelo de la demanda o en la contestación de la demandada, “no pudiendo admitirse después, en virtud del control y contradicción”, y siendo que el Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, dictados a favor del codemandado Luis Martín Hernández, fue promovido fuera de las oportunidades indicadas, lo desechó del proceso.

 

Con el objeto de rebatir lo establecido por la alzada, arguye la representación judicial de la parte recurrente, que al caso de autos, no le resulta aplicable el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario -de allí la falsa aplicación de la norma denunciada-, por cuanto: 1) Para el momento de la contestación de la demandada, esto es, en fecha 2 de junio de 2014 (folios 1 al 15. 2da pieza), el Instituto Nacional de Tierras, no había dictado el Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, a favor de su representado, pues, esto fue en fecha 8 de octubre de 2015, siendo un medio de prueba sobrevenido, por tanto, debe ser valorado porque está relacionado con la littis; y 2) de conformidad con el Parágrafo Tercero del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, el beneficiario del acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que dé inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declara, puede consignarlo, debiendo el juez o jueza de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiaros de dicha garantía.

 

Bajo este contexto argumentativo, sostiene que el ad quem debió otorgar valor probatorio al Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° 2434016915RAT0229810, dictados por el Directorio de Instituto Nacional de Tierras, en reunión de fecha 8 de octubre de 2015, a favor de su representado Luis Martín Hernández, ya que las copias simples impresas de la página web del ente agrario, gozan de la presunción de legalidad, veracidad y certeza -conforme lo dispone el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 23 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Sobre Simplificación de Trámites Administrativos-, hasta tanto no sean impugnados.

 

Adicionalmente, expone la representación judicial de la parte recurrente, que cursa en el expediente resultas de la prueba de informes requerida mediante auto para mejor proveer por el juzgado de primera instancia a la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras (ORT), Zona Sur del Lago del estado Zulia, adscrita al Instituto Nacional de Tierras, mediante auto de fecha 27 de junio de 2017 (folio 205. 3era pieza), con el fin de que informara al tribunal sobre la condición jurídica que presenta el fundo Santa Cruz, especificando sus medidas y linderos. Asimismo, requirió información sobre la vigencia de la Garantía de Permanencia otorgado por el Instituto Nacional de Tierras al ciudadano Julio Miguel Cubillán García.

 

En este sentido, indica que la informativa en referencia que cursa agregada a los folios 219 y 220 (3era pieza), deja constancia que por ante la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras (ORT), Zona Sur del Lago del estado Zulia, existe: 1) un procedimiento de Declaratoria de Garantía de Derecho de Permanencia a favor del ciudadano Luis Martín Hernández, aprobado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 8 de octubre de 2015, sobre el fundo Santa Cruz, su ubicación, medidas y linderos; 2) un procedimiento de revocatoria del Derecho de Permanencia otorgado al ciudadano Julio Miguel Cubillán García, sobre el mismo fundo; lo que se traduce en que sus representados tienen el aval del órgano agrario para permanecer en posesión del predio y que quedó sin efecto la Garantía de Permanencia, que inicialmente detentó el actor, sustento de la acción derivada del derecho de permanencia cuya protección exige mediante la presente acción.

 

Destaca que la referida instrumental fue objeto de valoración por la alzada, pero, de forma sesgada, toda vez que le otorgó valor probatorio “(…) para dar por sentado la existencia del procedimiento Administrativo de Revocación”, que en criterio del ad quem, no implica per se la revocación del acto, “sin adminicularlo con la nueva Declaratoria (sic) que fue desechada del proceso (…) por la falsa aplicación de las normas jurídicas referidas, dejando de aplicar el parágrafo tercero del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (…) lo cual hizo la recurrida en perjuicio del aquí impugnante, (…)”, con lo cual violentó el principio de igualdad de las partes frente al proceso.

 

Con base en lo expuesto, arguye la parte recurrente que de haber aplicado el juez de alzada lo previsto en el Parágrafo Tercero del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indefectiblemente, habría otorgado valor probatorio a la Garantía de Permanencia, dictada por el Instituto Nacional de Tierras, a favor de sus patrocinados, ciudadanos Luis Martín Hernández y Yolima Aurora Márquez de Martín, toda vez que en sujeción a la norma en referencia, el Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, dictados por el ente agrario a favor de los precitados ciudadanos, en fecha 8 de octubre de 2015, puede ser consignado en cualquier estado y grado del proceso; no obstante, el ad quem desaplicó dicha norma por haber incurrido en la falsa aplicación de los artículos 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 865 del Código de Procedimiento Civil, pues consideró extemporánea su promoción, yerro que le causó un gravamen no reparable por la definitiva, por cuanto, a pesar de tener sus representados la “Garantía de Permanencia” sobre el fundo Santa Cruz y estar en posesión del mismo desde el 13 de diciembre de 2012, el ad quem revocó el fallo de primer grado -que declaró sin lugar la acción derivada del derecho de permanencia, interpuesto por el actor-, considerando vigente la garantía de permanencia presentada por el ciudadano Julio Miguel Cubillán García junto a su escrito libelar, a pesar de que consta en autos un nuevo pronunciamiento del ente agrario, sobre a quién corresponde la tenencia actual del fundo en cuestión, por lo que solicita se declare con lugar la denuncia.

 

Para decidir, la Sala observa:

 

Del escrito recursivo se desprende claramente que la representación judicial de los codemandados Luis Martín Hernández y Yolima Aurora Márquez de Martín, denuncia la falta de aplicación del Parágrafo Tercero del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por efecto, de la falsa aplicación de los artículos 205 eiusdem y 865 del Código de Procedimiento Civil, infracciones de ley, que tuvieron un efecto determinante en el fallo, en virtud de que no fue valorado el Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, dictados por el órgano agrario, a favor de sus representados, en fecha 8 de octubre de 2015.

 

Con relación a la falta de aplicación de una norma, ha señalado esta Sala en innumerables fallos que esta ocurre cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que esté vigente o aplica una norma no vigente a una determinada relación jurídica que esté bajo su alcance.

 

Mientras, que la falsa aplicación de una norma, constituye un error sobre la relación de semejanza o de diferencia que existe entre el caso particular concreto jurídicamente cualificado y el hecho específico hipotetizado en la norma seleccionada. De allí, que para que pueda configurarse una situación de falsa aplicación de la ley, debe necesariamente haberse aplicado una norma jurídica, sólo que la situación fáctica en concreto establecida, no se relaciona con el supuesto de hecho regulado por dicho precepto legal. (Vid sentencia N° 403 de fecha 9 de abril de 2014 (caso: Rechem Sania Martínez Fajardo contra Diageo Venezuela, C.A. y Vip Models, C.A.).

 

Respecto a los supuestos para recurrir en sede casacional en materia agraria, los artículos 234 y 241 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señalan:

 

Artículo 234. Podrán ser denunciados en Casación, tanto los vicios por defectos de actividad, como de fondo establecidos en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

 

Artículo 241. No se casará el fallo por defecto de actividad independientemente que adolezca de vicios de forma, si el mismo no ha sido determinante en la producción del dispositivo del fallo, si no hace la sentencia inejecutable y si no vulnera la garantía a la tutela jurisdiccional efectiva de las partes.

 

La Sala conocerá preferentemente de los vicios de fondo denunciados, procediendo a emitir directamente el fallo sin reenvió.

 

Si la recurrida fuere casada por forma se repondrá la causa al estado procesal en que se haya producido el vicio formal.

 

Acerca de los defectos o vicios de fondo, el artículo 313, ordinal 2°, del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 242 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala los siguientes supuestos:

 

Artículo 313.- Se declarará con lugar el recurso de casación:

 

(Omissis)

2º Cuando se haya incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, o aplicado falsamente una norma jurídica; cuando se aplique una norma que no esté vigente, o se le niegue aplicación y vigencia a una que lo esté; o cuando se haya violado una máxima de experiencia. (Destacado de la Sala).

 

Al pasar a resolver la denuncia, considera pertinente esta Sala pasar a reproducir el contenido de los artículos 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 865 del Código de Procedimiento Civil, preceptos denunciados, por falsa aplicación, los cuales establecen:

 

Artículo 205.- Dentro del lapso de emplazamiento, el demandado o demandada contestará en forma oral la demanda, sin perjuicio de que ésta pueda ser formulada en forma escrita: (…)

 

(Omissis)

 

La prueba documental, de testigos y las posiciones juradas, deberán ser promovidas en el acto de la contestación de la demanda. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se halle indicado en el libelo, la oficina o lugar donde se encuentren.

 

Artículo 865.- Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.

 

El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.

 

Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran.

 

Los preceptos legales transcritos, regulan la oportunidad procesal en materia agraria y en el procedimiento civil ordinario, para promover medios de pruebas, entre ellos, las documentales, específicamente, en el acto de contestación a la demanda.

 

Por su parte, el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone que dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agrícola que permita alcanzar la soberanía alimentaria, se garantiza la permanencia, entre otros, a los grupos, pequeños y medianos productores agrarios y campesinos que han venido ocupando las tierras de forma pacífica e ininterrumpida por un lapso superior a 3 años.

 

Dicha garantía, es de carácter personal y las tierras en ellas comprendidas solo podrán ser aprovechadas por el titular del acto dictado y sus familiares directos, salvo autorización expresa del mencionado ente agrario (Parágrafo Primero). Asimismo, dispone la norma en referencia, que la garantía de permanencia debe ser declarada mediante acto dictado por el órgano agrario. El acto que declare, niegue o revoque la misma agota la vía administrativa, pudiendo interponer recurso contencioso administrativo de nulidad dentro de los 30 días continuos por ante el Tribunal Superior agrario competente por la ubicación de las tierras ocupadas (Parágrafo Segundo).

 

De igual modo, el Parágrafo Tercero del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, norma delatada por falta de aplicación, dispone:

 

Artículo 17.- Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agrícola que permita alcanzar la soberanía alimentaria, se garantiza:

 

(Omissis)

 

Parágrafo Tercero: en cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) que dé inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declara, debiendo el juez o jueza de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiaros de dicha garantía.

 

La norma cuya reproducción antecede, prevé la posibilidad que tienen las partes de presentar en cualquier estado y grado del proceso el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que dé inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declara, debiendo el juez o jueza de la causa abstenerse de practicar cualquier medida en contra de los sujetos beneficiaros de dicha garantía.

 

Sobre el particular, la Sala Constitucional en sentencia N° 1 de fecha 3 de febrero de 2012 (caso: Pedro Francisco Moreno Pérez), estableció:

 

(…), la garantía de permanencia agraria es una institución jurídica del derecho agrario venezolano, concebida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como una protección a la tenencia de la tierra, cuyo fin primordial es garantizarle a los productores agrarios la continuidad en la posesión de la tierra que ocupan con fines productivos, constituyéndose en una garantía especial que impide ser perturbados o desalojados, evitando así la interrupción su actividad productiva lo cual favorece a la producción agroalimentaria de la Nación.

 

Dicha garantía la encontramos consagrada en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece en su parágrafo tercero lo siguiente:

 

(Omissis)

 

De la anterior norma parcialmente transcrita se observa, que el citado artículo 17 en su Parágrafo Tercero, establece que el acto que dé inicio a dicho procedimiento, o el acto definitivo que la declare, puede consignarse en cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, debiendo el juez o jueza de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía hasta tanto el directorio del Instituto Nacional de Tierras se pronuncie o no sobre su procedencia.

 

(Omissis)

 

En cuanto a sus efectos procesales, el acto de apertura de la garantía de permanencia agraria, resulta un mandato tutelar y protector susceptible de ser opuesto en todo estado y grado del proceso contra decisiones preventivas y ejecutivas provenientes de las distintas ramas y competencias del Poder Judicial, suspendiéndose así los desalojos hasta tanto el Directorio del  Instituto Nacional de Tierras, ente rector de las políticas de regularización de tenencia de la tierra tal como lo instituyen los artículos 115 y 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se pronuncie o no sobre su declaratoria definitiva. En tal sentido, si se otorga la declaratoria de permanencia los ocupantes no podrán ser desalojados. En caso contrario, es decir, el acto que niegue  la declaratoria de la garantía de permanencia agraria el procedimiento de desalojo a seguir se ejecutará conforme a lo previsto en el parágrafo cuarto del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

 

En el caso de marras, esta Sala Constitucional concluye que efectivamente la omisión del Juzgado Superior Quinto Agrario Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo contencioso administrativo de la Región Nor Oriental de pronunciarse con respecto al acto de apertura de la garantía de permanencia, desencadenó en la flagrante violación al debido proceso y derecho a la defensa del hoy quejoso, por lo que considera que la presente acción de amparo constitucional debe declararse con lugar, pues tal y como resulta evidente fueron obviadas las consecuencias procesales de la acreditación en autos del aludido acto de apertura consagrado en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, consecuencias estas que también fueron desconocidas por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, que ejecutó el desalojo del hoy agraviado actuando a espaldas de la referida protección legal y de la Resolución de la Sala Plena N° 2006-00013 de fecha 22 de febrero de 2006 reseñada que impide las ejecuciones de sentencias agrarias a cargo de tribunales ejecutores de medidas, resultado en el deber de restituir inmediatamente en su posesión al ciudadano Pedro Francisco Moreno Pérez, para lo cual se instruye suficientemente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro. Así se decide. (Subrayado de esta Sala).

 

Del pasaje del fallo transcrito, colige esta Sala que la garantía de permanencia, es una institución jurídica del Derecho Agrario, concebida como una protección a la tenencia de la tierra, cuyo fin es garantizar a los campesinos, pequeños y medianos productores agrarios la permanencia en las tierras que están cultivando, en consecuencia, a no ser perturbados, desalojados o interrumpida su actividad, la cual favorece a la producción agroalimentaria de la nación.

 

Adicionalmente, considera esta Sala que el contenido del Parágrafo Tercero del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, revela una clara excepción tanto al principio de la “perpetuatio fori previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido establece: La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”;  como a la oportunidad procesal que tiene las partes en materia agraria para consignar pruebas documentales, prevista en el artículo 205 ibídem, por cuanto, permite la incorporación al proceso de la prueba documental sobrevenida, esto es, el acto administrativo que dé inició al procedimiento de la Garantía de Permanencia o al acto definitivo que otorga el Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario. Así se establece.

 

Establecido lo anterior, se pasa a reproducir la motiva asentada por el fallo de alzada, en lo que respecta a la acción derivada del derecho de permanencia alegado por la parte actora sobre el fundo Santa Cruz:

 

(…) uno de los puntos controvertidos es la garantía de permanencia del ciudadano JULIO MIGUEL CUBILLÁN, en contraposición con la garantía de permanencia del ciudadano LUIS MARTÍN HERNÁNDEZ, (…) en relación al fundo SANTA CRUZ, (…)

 

En primer término, se tiene como un hecho cierto que el ciudadano JULIO MIGUEL CUBILLÁN, es beneficiario del Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° 2636418582013RDGP222842, otorgado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), sobre el fundo agropecuario (…) SANTA CRUZ, aprobado en sesión del Directorio Extraordinario N° 518-13, de fecha 20 de mayo de 2013, inserto ante la Unidad de Memoria Documental del referido instituto en fecha 24 de mayo de 2013, (…).

 

Sin embargo, se videncia que el ciudadano LUIS MARTÍN HERNÁNDEZ, presentó copia fotostática simple del Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, otorgado por el referido ente administrativo agrario a su favor, mediante reunión N° ORD-663-15, de fecha 8 de octubre de 2015 (…).

 

(…) alegó la parte demandante- apelante que el ciudadano LUIS MARTÍN HERNÁNDEZ, no obstante haber presentado copia simple del referido titulo, la consignó en la audiencia de pruebas, por lo cual se solicitó que sea declarada como extemporánea y (…) desechada del proceso. Ahora bien, se evidencia de actas que en fecha 27 de junio de 2017, (…) en la cual fue celebrada la audiencia de juicio, el ciudadano LUIS MARTÍN HERNÁNDEZ, presentó a su favor Título de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 24340169615RAT0229810, dictada con ocasión a Directorio N° ORD-663-15, de fecha 8 de octubre de 2015.

 

En ese sentido, es menester observar lo dispuesto en el último aparte del artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone que:

(Omissis)

 

Igualmente lo dispuesto en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere en los siguientes términos:

 

(Omissis)

 

De los antes (…) transcrito se evidencia que la oportunidad para la presentación de las pruebas documentales es al momento de la interposición de la demanda, o de la contestación, no pudiendo ser admitidas después, en virtud del control y la contradicción de las prueba. Habiéndose promovido tal documental, y en copia simple, fuera del lapso previsto en la ley, se vulnera el derecho a la defensa de la otra parte (…) por lo cual se tiene como extemporánea y se desecha del proceso.

 

Sin embargo, habiéndose desechado la prueba documental, el hecho de la existencia del derecho de permanencia quedó probado en actas mediante oficio remitido por la COORDINACIÓN REGIONAL DE TIERRAS, Zona Sur del Lago, bajo el N° R24-0-COORD-005-2017, el cual afirmó la existencia de un procedimiento de declaratoria de garantía de derecho de permanencia a favor del Ciudadano LUIS MARTÍN HERNÁNDEZ, (…) sobre el fundo agropecuario SANTA CRUZ, lo cual se tiene como cierto.

 

La mencionada oficina regional informó además que existía un procedimiento de Revocatoria del Derecho de Permanencia, no implica que el mismo deba tenerse como revocado, tal como el Tribunal a quo supuso falsamente, (…). En este sentido, (…) se tiene como vigente el derecho de permanencia del ciudadano  JULIO MIGUEL CUBILLÁN GARCÍA, entre tanto no sea declarado como revocado por parte del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), mediante acto administrativo (…). (Destacados de la cita).

 

De la reproducción efectuada, se desprende que el juez de alzada, con fundamento en el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no otorgó valor probatorio al Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras al codemandado Luis Martín Hernández, por considerar extemporánea su promoción, en consecuencia, declaró vigente la garantía de permanencia dictada por el referido ente a favor del actor.

 

Con esta conducta colige esta Sala que el fallo de alzada, en efecto, incurrió en la infracción de falta de aplicación del Parágrafo Tercero del artículo 17, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, norma que establece la posibilidad que tienen las partes de presentar en cualquier estado y grado del proceso, el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que dé inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declara, lo cual como se indicó supra, constituye una clara excepción al principio de la perpetuatio fori y a la oportunidad para la promoción de medios de pruebas documentales en materia agraria; actuación que devino de la falsa aplicación de los artículos 205 eiusdem y 865 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara que el fallo recurrido está incurso en la infracción de ley aducida.

 

A los fines de verificar el carácter determinante de la infracción de ley en el dispositivo del fallo, observa esta Sala que el ciudadano Julio Miguel Cubillán García, alegó que el Instituto Nacional de Tierras, en reunión de Directorio de fecha 20 de mayo de 2013, aprobó a su favor Garantía Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° 2636418582013RDGP222842, sobre el fundo Santa Cruz, ubicado en el sector Medio Cuarto, Parroquia Urribarri Municipio Colón del estado Zulia, constante de una superficie de ciento cincuenta hectáreas (150 Ha), alinderado de la siguiente manera: Norte: con terrenos ocupados por Jairo Urdaneta y Hugo Urdaneta; Sur: con terrenos ocupados por Chico Tapia y camino sin nombre; Este: terrenos ocupados por Chico Tapia, Eugenio Soto y Ciro Soto; Oeste: con terrenos ocupados por posesión El Vigía; inmueble sobre el cual la sociedad mercantil Cubigar Inversiones, C.A., celebró con los ciudadanos Luis Martín Hernández y Yolima Aurora Márquez de Martín, un contrato de opción a compra venta en fecha 13 de diciembre de 2012, cuya nulidad conjuntamente con su asiento notarial demanda -dado el carácter de beneficiario de la garantía de permanencia que detenta sobre el fundo-, con fundamento en que el contrato celebrado infringe lo previsto en la Disposición Final Décima de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo contenido establece:

 

Décima: Los Registradores y Notarios exigirán las autorizaciones previstas en esta Ley, y no podrá protocolizarse, reconocer o autenticarse por ante Notaría u Oficina de Registro Público alguna, sin la debida autorización del (INTI), ningún acto de transferencia de la propiedad o gravamen de tierras con vocación agrícola o bienhechurías fomentadas en dichas tierras, o mediante los cuales se efectué la constitución de sociedades, celebración de contratos de mandato, arrendamientos, comodato, cesión de derechos o medianería, aparcería, usufructo o, en general cualquiera documentos o negocio jurídicos, que impliquen el aprovechamiento de predios rurales con vocación agrícola de forma indirecta.

 

En tal sentido, solicitó el actor se restituya en su condición de beneficiario de la garantía de permanencia, sobre la totalidad del fundo, del cual fue despojado por los optantes compradores.

 

Acerca del Derecho de Permanencia y su alcance, esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 696 de fecha 8 de agosto de 2018 (caso: Américo José Urdaneta), estableció:

 

(…) debe invocarse el criterio sostenido por esta Sala de Casación Social en sentencia N° 219 de fecha 9 de agosto de 2001 (caso: Sergio Fernández Quirch), en la que se precisó en cuanto al derecho de permanencia agraria, lo siguiente:

 

(…) no obstante la escasez de la normativa al respecto, (…) el derecho de permanencia agraria debe entenderse con amplitud y en sus particulares características desarrolladas por la doctrina, conforme a las cuales, se trata de un especial derecho real inmobiliario que permite al sujeto-productor agrario colocado en determinada situación de hecho, de una parte, protegerse frente a los intentos de interrupción de su actividad, y de la otra, acceder a la propiedad del fundo en que la desarrolla de manera directa y efectiva, amplitud por la que puede extenderse la figura del acceso a la acción de permanencia incluso al sujeto con ocupación de origen contractual que sobrepase la calificación de pequeño o mediano productor y que resulta permitida según el encabezamiento del artículo 148 de la Ley de Reforma Agraria, donde se contempla el amparo para “toda persona”, y por el texto del literal c) del artículo 2º de la Ley de Reforma Agraria, donde se expresa que en atención a los fines perseguidos por la ley, se garantiza el derecho a los agricultores de permanecer en la tierra que están cultivando”. (Destacado de este fallo).

 

De otra parte, en sentencia N° 1 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 3 de febrero de 2012 (caso: Pedro Francisco Moreno Pérez), se dejó sentado lo siguiente:

 

Así las cosas, la garantía de permanencia agraria es una institución jurídica del derecho agrario venezolano, concebida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como una protección a la tenencia de la tierra, cuyo fin primordial es garantizarle a los productores agrarios la continuidad en la posesión de la tierra que ocupan con fines productivos, constituyéndose en una garantía especial que impide ser perturbados o desalojados, evitando así la interrupción su actividad productiva lo cual favorece a la producción agroalimentaria de la Nación.

 

(Omissis)

 

En cuanto a sus efectos procesales, el acto de apertura de la garantía de permanencia agraria, resulta un mandato tutelar y protector susceptible de ser opuesto en todo estado y grado del proceso contra decisiones preventivas y ejecutivas provenientes de las distintas ramas y competencias del Poder Judicial, suspendiéndose así los desalojos hasta tanto el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, ente rector de las políticas de regularización de tenencia de la tierra tal como lo instituyen los artículos 115 y 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se pronuncie o no sobre su declaratoria definitiva. (…).

 

De lo anteriormente expuesto, se desprende que con el Título de Garantía de Permanencia Agraria se persigue la protección a la tenencia de la tierra, siendo el fin primordial garantizar al titular del acto expedido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), la continuidad en la posesión de la tierra que ocupa con fines exclusivamente productivos. En efecto, lo relevante en el otorgamiento de este tipo de instrumentos, es el uso que se le dé a la tierra y que la ocupación sea con fines de uso agrícola. En tal sentido, en decisión N° 1881 dictada por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en fecha 8 de diciembre de 2011 (caso: Martin Javier Jimenez y otro), se precisó lo que se transcribe de seguidas:

 

(…) se advierte que las Garantías de Permanencia establecidas en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrícola, los Títulos de Adjudicación de Tierras, establecidos en el artículo 12 eiusdem, y las Cartas Agrarias previstas en el Decreto Ejecutivo N° 2.292 del 4 de febrero de 2003, otorgadas por el Instituto Nacional de Tierras a los grupos o ciudadanos que se señalan en cada uno de sus supuestos, deben entenderse como instrumentos legales derivados, legítimamente, del uso de la tierra con vocación para la producción agrícola.

 

(Omissis)

 

(…) siendo que la Garantía de Permanencia es un beneficio emanado, mediante un acto administrativo, del Instituto Nacional de Tierras, otorgado dentro del régimen del uso de tierras con vocación agrícola, de acuerdo con lo previsto en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, bajo las consideraciones que han quedado expuestas en el presente fallo, debe entenderse que es un instrumento legal y justo, que otorga derechos sobre la tierra a quien la produce, con lo que se descartan los elementos del tipo penal establecido en el artículo 471-a, contentivo del delito de invasión, referidos a la ajenidad y al ánimo de obtener un “provecho injusto” sobre el inmueble invadido.

 

Del criterio jurisprudencial expuesto, reitera esta Sala que la garantía de permanencia, es una institución jurídica del Derecho Agrario, concebida como una protección a la tenencia de la tierra, cuyo fin es garantizar a los campesinos, pequeños y medianos productores agrarios la permanencia en las tierras que están cultivando, en consecuencia, a no ser perturbados, desalojados o interrumpida su actividad, la cual favorece a la producción agroalimentaria de la nación; así como que la Garantía de Permanencia, otorgadas por el Instituto Nacional de Tierras, deben tenerse como instrumentos legales derivados, legítimamente, del uso de la tierra con vocación para la producción agrícola.

 

En el caso sub examine, el actor fundamenta su interés jurídico actual en la Garantía Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° 2636418582013RDGP222842, otorgadas en fecha 24 de mayo de 2013, por el Instituto Nacional de Tierras, a favor del ciudadano Julio Miguel Cubillán García, sobre el fundo Santa Cruz, ubicado en el sector Medio Cuarto, Parroquia Urribarri Municipio Colón del estado Zulia, constante de una superficie de ciento cincuenta hectáreas (150 Ha), alinderado de la siguiente manera: Norte: con terrenos ocupados por Jairo Urdaneta y Hugo Urdaneta; Sur: con terrenos ocupados por Chico Tapia y camino sin nombre; Este: terrenos ocupados por Chico Tapia, Eugenio Soto y Ciro Soto; Oeste: con terrenos ocupados por posesión El Vigía, la cual cursa agregada en copia simple a los folios 42 al 45 (1° pieza).

 

Del mismo modo, observa esta Sala que cursa a los folios 158 al 163 (3era. pieza), copia fotostática simple de Certificado Electrónico Zamorano y del Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° 24340169615RAT0229810 y, otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión de fecha 8 de octubre de 2015, a favor del ciudadano Luis Martín Hernández, sobre el Fundo Santa Cruz, antes identificado; instrumental que en sujeción a lo dispuesto en el Parágrafo Tercero del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario -norma infringida por el juez de alzada-, puede ser opuesta en cualquier estado y grado del proceso por el beneficiario de la garantía de permanencia, debiendo ésta ser valorada.

 

En este punto, indica esta Sala que tanto el Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, al actor ciudadano Julio Miguel Cubillán García, en fecha 10 de mayo de 2013 y al codemandado Luis Martín Hernández en fecha 8 de octubre de 2015, recaen sobre el fundo Santa Cruz.

 

De igual modo, aprecia la Sala que cursa a los folios 219 y 220 (3era pieza), resultas de prueba de informes identificado con el alfanumérico R24-0-COORD-0015-2017 del 24 de septiembre de 2017, suscrita por el Coordinador de la Oficina Regional de Tierras Zona Sur del Lago del estado Zulia, la cual fue requerida por el juzgado de primera instancia mediante auto para mejor proveer, en cuyo contenido informa que por ante la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras (ORT), Zona Sur del Lago del estado Zulia, existe: 1) un procedimiento de Declaratoria de Garantía de Derecho de Permanencia a favor del ciudadano Luis Martín Hernández, aprobado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 8 de octubre de 2015, sobre el fundo Santa Cruz, su ubicación, medidas y linderos; 2) un procedimiento de revocatoria del Derecho de Permanencia otorgado al ciudadano Julio Miguel Cubillán García, sobre el mismo fundo.

 

A juicio de esta Sala, de la Garantía Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° 2636418582013RDGP222842, otorgada por el Instituto Nacional de Tierras, a favor del ciudadano Julio Miguel Cubillán García, en fecha 24 de mayo de 2013, sobre el fundo Santa Cruz, ubicado en el sector Medio Cuarto, Parroquia Urribarri Municipio Colón del estado Zulia, constante de una superficie de ciento cincuenta hectáreas (150 Ha), queda evidenciado inicialmente el interés jurídico del actor para interponer la acción de nulidad del asiento notarial y la nulidad absoluta del contrato de opción de compra venta, suscrita entre la sociedad mercantil Inversiones Cubigar C.A., y los ciudadanos Luis Martín Hernández y Yolima Aurora Márquez de Martín.

 

Sin embargo, la representación judicial de los codemandados ciudadanos Luis Martín Hernández y Yolima de Martín, demostró que el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 8 de octubre de 2015, esto es, posterior a la garantía de permanencia acordada al actor, les otorgó el Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro, sobre el Fundo Santa Cruz, aunado al hecho que el demandante voluntariamente con la suscripción del contrato de opción a compra venta, dejó en evidencia su intención de no seguir siendo el beneficiario del derecho de permanencia, lo que sirvió de fundamento para que el Instituto Nacional de Tierras iniciara el  procedimiento administrativo de declaratoria de permanencia que le permitió constatar la tenencia actual de los codemandados recurrentes de las tierras del fundo Santa Cruz; asimismo, se desprende del informe que el referido órgano de la Administración agraria realizó un procedimiento de revocatoria del Título de Garantía de Permanencia otorgado al actor en fecha 20 de mayo de 2013, según lo dispuesto en el artículo 117, numeral 13, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

 

Por tanto, siendo que el Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro, debe ser entendido como un instrumento legal derivado, legítimamente, del uso de la tierra con vocación para la producción agrícola, considera esta Sala, que en el caso bajo examen está vigente el Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° 24340169615RAT0229810 otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión de fecha 8 de octubre de 2015, a favor del ciudadano Luis Martín Hernández, sobre el fundo Santa Cruz.

 

En consecuencia, en sujeción a lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, norma que dispone que: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”, la Sala declara que en la presente causa de manera sobrevenida ocurrió la pérdida del interés jurídico actual del ciudadano Julio Miguel Cubillán García para sostener el presente juicio, pues su interés en la acción de nulidad del asiento notarial y nulidad absoluta del documento de opción de compraventa suscrito entre la sociedad mercantil Cubigar Inversiones, C.A., y los codemandados recurrentes, Luis Martín Hernández y Yolima Aurora Márquez de Martín, estaba cimentado en la garantía de permanencia que inicialmente tuvo el actor sobre el fundo Santa Cruz, cuya tenencia actual detentan los precitados ciudadanos en razón del otorgamiento del Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° 24340169615RAT0229810 otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión de fecha 8 de octubre de 2015, por lo que, no existe interés jurídico actual que tutelar a la parte actora.

 

En cuanto al efecto procesal de la pérdida del interés jurídico actual, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 383 de fecha 3 de agosto de 2018 (caso: Rubén Carmelo Padilla y otro contra Jorge Gómez Mantellini García), estableció:

 

En el caso de autos, debe la Sala examinar el efecto de un decaimiento del interés procesal en forma sobrevenida, ya que, como lo ha dicho en reiterada jurisprudencia la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal -véase sentencia TSJ-SC N° 982 del 6 de junio de 2001, ratificada pacíficamente-, “…el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; este interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso…”.

La falta inicial de esta “necesidad de tutela” (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión. Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso y de la acción. Asimismo, cuando ocurre un decaimiento del objeto del proceso, que trae como consecuencia la inadmisibilidad de la acción. (Véase por todas las reiteradas pacíficamente, sentencia TSJ-SC N° 506 del 28 de junio de 2017).

En virtud de lo anterior, observa esta Sala que la falta de interés jurídico actual exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, acarrea la inadmisibilidad de la demanda carente del mismo por ser contraria a la ley, en los términos del artículo 341 eiusdem, lo que debe ser revisado por el juzgador en cualquier grado y estado del proceso, por tratarse de una cuestión de orden público el incumplimiento de uno de los presupuestos procesales que hace nacer en cabeza del demandante el derecho de acción frente al Estado, en orden a obtener la prestación de la función jurisdiccional.

En consecuencia, esta Sala casa de oficio el fallo recurrido y declara la inadmisibilidad de la demanda. Así se decide.

 

Del pasaje del fallo transcrito, se desprende que la pérdida del interés jurídico actual, acarrea la inadmisibilidad de la demanda por ser contraria a la ley, en los términos del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta del incumplimiento de uno de los presupuestos procesales de la acción, en este caso, el interés jurídico actual para demandar o sostener la acción, previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, materia de orden público que debe ser revisada en cualquier grado y estado del proceso.

 

En atención a las precedentes consideraciones, esta Sala de Casación Social, declara con lugar el recurso, anula el fallo recurrido y de conformidad con el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, casa sin reenvío el fallo y declara la inadmisibilidad de la demanda en los siguientes términos:

 

CASACIÓN SIN REENVÍO

 

El Tribunal Supremo de Justicia podrá casar un fallo sin reenvío, cuando su decisión sobre el recurso haga innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo. En estos casos, el Tribunal Supremo de Justicia hará pronunciamiento expreso sobre las costas del juicio de acuerdo con las disposiciones del Título VI, Libro Primero de este Código. El fallo dictado que no requiriese decisión de reenvío, se remitirá directamente al Tribunal al cual corresponde la ejecución junto con el expediente respectivo

 

 

En el caso de autos, el pronunciamiento efectuado por esta Sala de Casación Social, no deja materia que decidir a los jueces de instancia, por lo que resulta innecesario un nuevo fallo sobre el fondo, en virtud del carácter vinculante para el Juez de Reenvío de la presente decisión, por consiguiente esta Sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria por remisión expresa del artículo 242 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procederá a: casar sin reenvío el fallo impugnado y declarar inadmisible la demanda por nulidad de asiento notarial, nulidad absoluta de contrato de opción de compra venta y acción derivada del derecho de permanencia interpuesta por el ciudadano Julio Miguel Cubillán García contra la sociedad mercantil Cubigar Inversiones, C.A y los ciudadanos Luis Martín Hernández y Yolima Aurora Márquez de Martín, por la pérdida sobrevenida del interés jurídico actual del actor, para sostener la acción conforme a las consideraciones vertidas en este fallo. Así se decide.

 

 

DECISIÓN

 

 

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación anunciado por los codemandados ciudadanos Luis Martín Hernández y Yolima Aurora Márquez de Martín, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Zulia y Falcón, con extensión territorial en la ciudad de Maracaibo, en fecha 28 de febrero de 2018; SEGUNDO: LA NULIDAD del fallo recurrido; TERCERO: CASA SIN REENVÍO, la decisión antes identificada; CUARTO: INADMISIBLE LA DEMANDA por la pérdida sobrevenida del interés jurídico actual de la parte demandante.

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas del proceso, en virtud de que no hubo vencimiento total en la presente causa.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase el expediente al tribunal de origen.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de mayo de dos mil diecinueve. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

 

El Vicepresidente Ponente,

 

 

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JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

 

Magistrado,

 

 

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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

 

Magistrada,

 

 

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MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA.

Magistrado,

 

 

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DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

                                                              

 

La Secretaria,

 

 

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ÁNGELA MARÍA MORANA GONZÁLEZ

 

Nº R.C.Agr. N°AA60-S-2018-286

Nota: Publicada en su fecha a

 

 

 

La Secretaria,