![]() |
Ponencia de la Magistrada Doctora MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
El Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, remitió a esta Sala de Casación Social, el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil PLASTIMET DE VENEZUELA, C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 18 de abril de 1979, bajo el número 32, Tomo 49-A, cuya última modificación se anotó ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el día 2 de diciembre de 2011, bajo el número 39-A, número 1 del año 2011; representada judicialmente por los abogados Audelina Valera Márquez, Carlos Humberto Pérez Roa, Jaime Riveiro Vicente y Ángel Antonio Salazar Fenech, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 19.356, 25.760, 30.979 y 97.484, respectivamente; contra el acto administrativo contenido en la Certificación Médica Ocupacional número 2013-0180, del día 12 de diciembre de 2013, emanado de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES TÁCHIRA Y MUNICIPIOS PÁEZ Y MUÑOZ DEL ESTADO APURE, adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), cuya representación judicial no consta en autos; a través de la cual se hizo constar que la ciudadana ELOÍSA DEL CARMEN ROA NIÑO, titular de la cédula de identidad número V-5.666.809, tercero interesado en la causa bajo examen, sin representación judicial acreditada en autos, presenta “PROTRUSIÓN L4-L5, PROTRUSIÓN C5-C6, SÍNDROME DE COMPRESIÓN RADICULAR C5-C6 Y L5-S1 (CÓDIGO CIE10: M50.1,M51.1), considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del Trabajo, que le ocasiona a la trabajadora, UNA DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE según el artículo 78 y artículo 80, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo –LOPCYMAT-, determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de cuarenta y uno con cero cuatro por ciento (41,04) %.” (Sic).
La remisión se efectuó en razón del recurso de apelación interpuesto por la accionante en nulidad, contra el fallo proferido por el a quo, en fecha 5 de junio de 2015, mediante el cual se declaró sin lugar la demanda.
El 11 de febrero de 2016, se dio cuenta en Sala del presente expediente, correspondiéndole la ponencia a la Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho, para fundamentar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 1° de marzo de 2016, la parte recurrente consignó ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social, escrito contentivo de los fundamentos del recurso de apelación.
En fecha 24 de febrero de 2017, con la elección de las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, Vicepresidente Magistrado Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, Magistrados Edgar Gavidia Rodríguez, Mónica Misticchio Tortorella y Danilo Antonio Mojica Monsalvo.
Concluida la sustanciación del recurso ejercido y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre la apelación sometida a su conocimiento, con base en las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 11 de marzo de 2014, la sociedad mercantil PLASTIMET DE VENEZUELA, C.A., interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en Certificación Médica Ocupacional número 2013-0180, de fecha 12 de diciembre de 2013, emanado de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES TÁCHIRA Y MUNICIPIOS PÁEZ Y MUÑOZ DEL ESTADO APURE, adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a través de la cual se hizo constar que la ciudadana Eloísa del Carmen Roa Niño supra identificada, presenta “PROTRUSIÓN L4-L5, PROTRUSIÓN C5-C6, SÍNDROME DE COMPRESIÓN RADICULAR C5-C6 Y L5-S1 (CÓDIGO CIE10: M50.1,M51.1), considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del Trabajo, que le ocasiona a la trabajadora, UNA DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE (…)”. (Destacados del original).
En razón de lo anterior, alegó que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del estado Apure, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), al dictar la providencia administrativa que resolvió el recurso de reconsideración intentado, cuya nulidad se demanda, incurrió en el vicio de incompetencia manifiesta, dado que éste no fue decidido por la Directora Regional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, sino por la médico especialista en Medicina Ocupacional, funcionaria del ente administrativo, como se desprende del referido instrumento.
La accionante de igual forma alega el silencio de prueba, sosteniendo que fue violentada la garantía constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso, toda vez que tanto en la oportunidad de conocer del recurso de reconsideración por ella intentado, como en el momento de emitir la referida certificación no fueron tomados en cuenta los exámenes practicados a la ciudadana Eloísa del Carmen Roa Niño, en el Centro Clínico de la ciudad de San Cristóbal, por orden del Servicio de Seguridad y Salud Laboral de la sociedad de comercio PLASTIMET DE VENEZUELA, C.A., de los cuales se desprende una realidad médica diferente a la expuesta en el acto administrativo impugnado y que de haber sido considerados, habrían conducido a diferente conclusión.
Por otra parte, delató que el acto incurrió en falso supuesto de hecho, en virtud de que la certificación médica de enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, está basada en una investigación cuyo sustento bibliográfico, citado por la funcionaria practicante, no fue respaldado apropiadamente y carece de indicación de autoría pertinente que facilite la determinación de su veracidad con respecto de los datos supuestamente aportados. Así como tampoco anexa el cuadro comparativo del registro de la morbilidad de patología músculo-esquelética. Advirtiendo además, que no se demuestra en ningún momento que la bibliografía en estudio haga referencia a trabajadores que ejecutan la misma función que realizaba la ciudadana Eloísa del Carmen Roa Niño, manipulasen la misma maquinaria y por igual lapso de tiempo, por lo que al haber concluido la decisión con fundamento en la ya mencionada bibliografía, sin considerar el método científico de la investigación, incurrió en falso supuesto de hecho, acarreando la falsedad e inexactitud de la investigación y, por ende, la nulidad de la misma.
En el mismo orden de ideas, la demandante señala categóricamente que no existe relación de causalidad en el supuesto de enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, toda vez que resulta indiscutible que al determinar una enfermedad de semejantes condiciones, se indica que la trabajadora presenta alguna lesión pre-existente, bien de naturaleza congénita o adquirida, por lo que debe asignársele una actividad cónsona con las condiciones especiales de su salud, toda vez que se entiende debe protegerse la integridad de la trabajadora, propiciando condiciones adecuadas a sus requerimientos en su puesto de trabajo.
Ahora bien, precisa la accionante que, durante los 28 años de relación laboral, ni el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ni el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, presentaron ordenamiento alguno mediante el cual exigieran para la trabajadora en cuestión, condiciones especiales de trabajo por existir una patología lumbosacra, en razón de la cual pudiesen sostener que la empresa omitiese su obligación de prestar la debida atención a la salud de la trabajadora y por tanto hubiese favorecido el desarrollo y agravamiento de su dolencia. Pero ello jamás estuvo planteado, por lo que no existe relación de causalidad entre la actividad laboral y la agravamiento de la supuesta enfermedad.
II
SENTENCIA APELADA
El Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, mediante decisión de fecha 5 de junio de 2015, declaró sin lugar la demanda de nulidad, con base en los siguientes razonamientos:
(…Omissis…)
Analizadas las actas procesales, este Sentenciador aprecia, que el accionante enfoca sus denuncias, en los vicios delatados en el siguiente orden: Incompetencia manifiesta de la funcionaria que emitió la providencia administrativa y el recurso de reconsideración aquí demandados; el silencio de pruebas; del falso supuesto y la inexistencia de relación de causalidad entre la enfermedad ocupacional padecida y el puesto de trabajo, de tal manera que, tomando en cuenta el orden presentado por la accionante, quien aquí decide, a los fines de la decisión, procede a realizar las siguientes consideraciones:
Sobre la incompetencia manifiesta delatada por la accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, donde arguye que la providencia es nula, en virtud, que el Recurso de Reconsideración (acto administrativo) no fue decidido por la abogada Nancy Esperanza García Torres, en su carácter de Directora Regional del DIRESAT, denunciando que la funcionaria María Alix Dávila de Vivas, en su carácter de médico especialista ocupacional, no debió asumir actividades decisorias administrativas que no le competen, so pena de incurrir en usurpación de funciones, como en el presente caso. (Negrillas de la sentencia citada).
(…Omissis…)
En este sentido, se deduce, que el vicio de incompetencia es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, y para que pueda ser considerada como causal de nulidad absoluta, tal incompetencia debe ser manifiesta, flagrante u ostensible, así como obvia o evidente, y determinable sin mayores esfuerzos interpretativos, de conformidad con las decisiones supra (sic) parcialmente transcritas, así como lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En el caso de autos, en decir de la accionante, quien deja entrever en sus argumentos que la incompetencia de la funcionaria produjo a su defendida la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, en virtud de la decisión tomada por la administración en el recurso de Reconsideración, derivado de la certificación médico ocupacional número 0180/2013, de fecha 12 de diciembre de 2013, suscrita por la funcionaria médico ocupacional María Alix Dávila de Vivas, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz “Nancy Lozano” del Estado Apure, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, la cual certificó: PROTRUSIÓN L4-L5, PROTRUSIÓN C5-C6, SÍNDROME DE COMPRESIÓN RADICULAR C5-C6 y L5-S1 (Código CIE 10: M50.1, M51.1), la cual le produjo una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, de 41,04 %, en la persona de la ciudadana Eloísa del Carmen Roa Niño.
Sin embargo, es oportuno señalar a la actora, que el artículo 22 de la LOPCYMAT, enumera las atribuciones del Presidente del Instituto, y en sus numerales 1 y 2 establece que “es la máxima autoridad y representación del referido organismo”.
(…Omissis…)
Ahora bien, este Tribunal considera pertinente resaltar la importancia de la delegación de atribuciones que tendría que verificarse en el presente caso, para dilucidar las atribuciones de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, a tal efecto observa el contenido de la sentencia número 00928, dictada en fecha 30 de marzo de 2005, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada en sentencia número 02447, dictada en fecha 02 de octubre de 2006 por la misma Sala, la cual es del tenor siguiente:
“…Ahora bien, a propósito de que el acto impugnado emanó de una autoridad que actuó por delegación de firma del Ministro de la Producción y el Comercio, advierte la Sala, que ha sido criterio pacífico y reiterado tanto doctrinaria como jurisprudencialmente, que el jerarca es responsable de las actuaciones que por delegación de su firma lleven a cabo sus subalternos.
(…Omissis…)
De todo lo anterior se concluye, que las competencias establecidas para el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, fueron desconcentradas territorial y funcionalmente en las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores, incluyendo la ubicada en el estado Táchira, de lo cual se deriva que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, resulta competente.
(…Omissis…)
Así las cosas, este Juzgador del análisis de las actas que conforman el expediente, y congruente con los acápites anteriores, considera, que la ciudadana María Alix Dávila de Vivas, sí tiene competencia para dictar el acto impugnado, en virtud, de que la señalada funcionaria es quien originalmente certificó la providencia administrativa número CMO-180-2013, por consiguiente, es quien responde el recurso de Reconsideración planteado, conforme al ordenamiento y las sentencias arriba transcritas, siendo improcedente el vicio delatado. Y así se decide. (Negrillas de la sentencia citada).
En cuanto al argumento de la accionante, respecto a la diferencia de firmas, para fundamentar la incompetencia de la funcionaria actuante; concretamente al hecho de que las firmas del auto de admisión, la decisión y la notificación de la decisión del Recurso de Reconsideración, fueron suscritas por diferentes funcionarias del Inpsasel, es decir, que la directora Nancy García firma la notificación y el auto de admisión, y la médico ocupacional María Alix Dávila suscribe la decisión del recurso; este juzgador considera que si bien es cierto la administración yerra en cuanto a este punto de forma, no es menos cierto que la actuación no produjo indefensión a la accionante, y no se impidió la manifestación de la voluntad de la administración, aunado a ello de las actas del expediente se evidencia la convalidación de lo denunciado por la demandante, permitiéndole a la empresa conocer oportunamente la voluntad de la administración, es decir, la decisión tomada en el recurso de reconsideración, por consiguiente quien aquí decide considera, que no se le violentó ningún derecho a la actora, por tal razón se declara improcedente lo delatado. Y así se resuelve. (Negrillas de la sentencia citada).
En lo atinente al silencio de prueba alegado por la demandante, valora esta Sala las apreciaciones del a quo, quien consideró:
Con respecto al silencio de pruebas: La accionante manifiesta que los exámenes e informes médicos realizados en fecha 03 de septiembre de 2013, a la trabajadora Eloísa del Carmen Roa Niño, fueron enviados al INPSASEL al iniciarse la investigación de la certificación impugnada; que sorpresivamente en la citada certificación, esas pruebas no fueron analizadas y menos aún tomadas en consideración a los fines de la decisión tomada, que contrario a ello la administración asume una conducta irrespetuosa al indicar haber silenciado dichas pruebas, arguyendo la obligación y el deber que tienen los funcionarios que deciden en analizar, admitir o rechazar las pruebas mediante criterios razonados y fundamentados, pero jamás silenciarlas y posteriormente justificar su error con posiciones subjetivas y capciosas. (Negrillas de la sentencia citada).
Con respecto a lo anterior, este juzgador observa, que corre inserto del folio 109 al 238, copias certificadas del expediente administrativo número TAC-39-IE-13-0029, llevado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, al cual se le concede valor probatorio, donde se observa, específicamente al folio 233, la valoración dada por la administración a los exámenes realizados a la trabajadora Eloísa del Carmen Roa Niño, donde expresa los siguientes: .
“Ahora si bien es cierto, que el Servicio de Salud, de esta Gerencia Estadal, antes Diresat, no tomo (sic) en cuenta el resultado de las resonancias realizadas en un centro asistencial privado de la ciudad donde la recurrente envía a sus trabajadores, es porque resulta imposible que los estudios radiológicos realizados en tres (03) centros médicos diferentes, den resultados patológicos y que sea tan solo en este centro asistencial (al que envía Plastimet C. A. a la trabajadora) en el que se reporta normalidad, incluso con tres días de diferencia”.
Así las cosas, evidencia este juzgador, que las pruebas referentes a los exámenes realizados a la trabajadora en el Centro Clínico San Cristóbal, fueron valoradas, dado que en la misma valoración, la Administración adminicula las pruebas aportadas, es decir, los exámenes realizados entre los diferentes centros de salud de la ciudad (folios 232 y 233); que la valoración fue dada con fundamento en lo aportado probatoriamente en sede administrativa, por consiguiente, el pronunciamiento sobre la valoración de las pruebas, si bien es cierto se observa la carencia de técnica valoratoria del ente administrativo, no es indicativo de que la misma incurra en el vicio de silencio de prueba, como lo quiere hacer ver la demandante, siendo, en criterio de quien aquí juzga, que la valoración dada en sede administrativa no favoreció el criterio pretendido por la hoy demandante.
Motivado a ello, la demandante denuncia que la providencia incurrió en el vicio de silencio de prueba, a tal efecto y para desvirtuar la enfermedad padecida por la trabajadora y certificada por el Inpsasel, promovió en esta instancia a la testigo Dra. Soledad Margarita Lugo Sosa, médico ocupacional de la empresa, a quien se le tomó declaración en fecha 06 de mayo de 2015, a dicha declaración se le otorga valor probatorio en cuanto a la evaluación realizada a la trabajadora y a lo señalado por la accionante referente a la prueba realizada en el Centro Clínico San Cristóbal, sin embargo, tal deposición no desvirtúa la apreciación dada en la providencia administrativa; sumado a ello, se evidencia como ya se dijo, que la administración se pronunció sobre la valoración dada a los informes del Centro Clínico San Cristóbal, aportados al expediente administrativo, no existiendo por tanto tal silencio de prueba. En consecuencia este juzgador considera, improcedente el vicio delatado. Y así se decide. (Negrillas de la sentencia citada).
En lo respectivo al falso supuesto de hecho argüido por la representación judicial de la sociedad mercantil PLASTIMET DE VENEZUELA, C.A., la recurrida señaló:
Referente al falso supuesto de hecho. Este Juzgador, vistos los alegatos de la accionante y que fueron transcritos en los párrafos anteriores referente a este punto, donde la demandante arguye, que la certificación médica que determina la enfermedad ocupacional con ocasión del trabajo, está fundamentada en la investigación practicada por el INPSASEL, donde la funcionaria complementa su estudio en un texto bibliográfico del cual además no indica su autoría, a fin de determinar la veracidad y seriedad de los datos aportados, queriendo dejar entrever que la administración debió comprobar, calificar y apreciar los hechos y circunstancias, con base a probanzas (motivación), y así llegar a la conclusión de que la trabajadora pudiera estar o no en presencia de una enfermedad agravada con ocasión del trabajo, y no lo hizo. (Negrillas de la sentencia citada).
(…Omissis…)
Del análisis anterior al acto administrativo impugnado, se evidencia que una vez efectuada la síntesis de las circunstancias en las cuales se suscitó la enfermedad sufrida por la trabajadora Eloísa del Carmen Roa Niño, así como de las consecuencias derivadas de ella; el Inpsasel procedió, de conformidad con los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 70, 76 y 18 numerales 15, 16 y 17 de la LOPCYMAT, y artículo 16 numerales 15 y 17 del Reglamento parcial de la Ley Orgánica de de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (RLOPCYMAT) a certificar: PROTRUSIÓN L4-L5, PROTRUSIÓN C5-C6, SÍNDROME DE COMPRESIÓN RADICULAR C5-C6 y L5-S1 (Código CIE 10: M50.1, M51.1), la cual le produjo a la trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, de 41,04 %, de tal manera que este juzgador del análisis del expediente administrativo número TAC-39-IE-13-0029, corriente del folio 109 al 238, al cual se le otorgó valor probatorio, donde no observa que dicho acto carezca de motivación, por cuanto se dictó bajo el sustento de elementos fácticos, médicos y legales que permitieron al funcionario facultado para su emisión, arribar a la conclusión predicha, concluyendo que efectivamente se trató de una enfermedad ocupacional agravada por el puesto de trabajo, aunado a ello, se encuentra en el señalado expediente la certificación médica demandada, constando igualmente el informe de investigación, por lo que concluye quien aquí juzga, que el alegato de la falta de identificación del texto no resulta sustancial a los efectos de que configure los vicios de motivación y de falso supuesto de hecho denunciado. Y así se decide. (Negrillas de la sentencia citada).
Por último, el Juez Superior al conocer del punto de la relación de causalidad, argumenta lo siguiente:
Relación de causalidad: Denuncia la actora, que durante los 28 años de relación laboral, ni el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ni el INPSASEL, presentaron ordenamiento alguno, que exigiera condiciones especiales de trabajo a favor de la trabajadora, por existir tal patología lumbo sacra, y que la empresa haya omitido su obligación de prestar la debida atención a la salud de la misma, favoreciendo así que su patología se agravara, asumiendo la empresa las consecuencias por negligencia, sin embargo, señala que hasta el año 2010, es que la trabajadora acusa el inicio de la supuesta patología, por lo que no existe relación de causalidad entre la actividad laboral y la gravedad de la supuesta enfermedad, la cual no ha existido, en virtud de los exámenes de electromiografía practicados a la trabajadora, donde según el informe del especialista y la médico ocupacional de la empresa, la trabajadora no padece patología alguna.
Se aprecia que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través de la DIRESAT de esta región, procedió a certificar la patología PROTRUSIÓN L4-L5, PROTRUSIÓN C5-C6, SÍNDROME DE COMPRESIÓN RADICULAR C5-C6 y L5-S1 (Código CIE 10: M50.1, M51.1), considerada como enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, la cual produjo una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, de 41,04 %, a la trabajadora Eloísa del Carmen Roa Niño.
En el texto de la certificación, se cita como fundamento de la decisión, el informe de investigación de origen de la enfermedad, según el cual se evaluó el puesto de labores de la trabajadora, determinando criterios higiénico-ocupacional, clínico, para-clínico, epidemiológico y legal, para concluir en el carácter laboral de la enfermedad padecida por la trabajadora.
Por otra parte, no existen pruebas agregadas a los autos que fundamenten los argumentos de la parte accionante, respecto a una versión distinta a la expuesta por los funcionarios actuantes, que acompañada de elementos probatorios, permitiese a este sentenciador valorar una versión diferente a lo relatado por el Diresat - Inpsasel en el presente caso. De allí que debe concluirse, que no existe ninguna prueba de la existencia de vicio alguno en la causa del acto recurrido. Así se establece. (Negrillas de la sentencia citada).
Debe acotar este juzgador, que en caso de que la empresa recurrente tuviere medios de pruebas que desvirtuasen el origen ocupacional de la enfermedad padecida por la trabajadora (relación de causalidad), éstos debían ser presentados en el momento de la investigación, puesto que este procedimiento administrativo no prevé un lapso de promoción y evacuación de pruebas, como sí lo dispone el procedimiento ordinario para la formación de actos administrativos, previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual no resulta aplicable, puesto que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, prevé un procedimiento para calificar el origen ocupacional de un accidente o enfermedad, por lo que concluye este juzgador señalando, que no se configuró el vicio denunciado. Y así se decide. (Negrillas de la sentencia citada).
En consecuencia, habiéndose verificado que se siguió el procedimiento previo para el dictamen de la certificación médico ocupacional respectiva, conforme a lo previsto en la ley especial, así como en su reglamento y normativa técnica, sin que se prejuzgue sobre la responsabilidad de la accionante en la ocurrencia del agravamiento de la enfermedad por el puesto de trabajo, padecida por la trabajadora; resulta forzoso para este Juzgador desestimar los vicios analizados. Siendo así, concluye esta alzada que la acción propuesta deberá ser desestimada en todas sus partes, con los demás pronunciamientos de ley. Y así se decide. (Sic). (Negrillas de la sentencia citada).
III
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Expone la parte recurrente que “(…) en el presente caso, existe nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, de acuerdo a lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por incompetencia manifiesta de los funcionarios actuantes y por existir prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, quienes no se apegaron a tramitar y decidir el recurso administrativo interpuesto con base a la esfera de competencias que legalmente le fueron asignadas y desatendiendo el trámite legal pre establecido (…)”, sosteniendo que en ese orden de ideas, la providencia administrativa resulta nula, en virtud de no haber sido decidido el acto administrativo por el funcionario legalmente competente.
Continúa la recurrente “En este sentido, la sentencia recurrida realiza todo un análisis sobre la potestad de los funcionarios públicos para delegar ciertas atribuciones y facultades que le han sido otorgadas por acto legal, y así señala que el artículo 22 de la LOPCYMAT, enumera las atribuciones del Presidente del Instituto, y en sus numerales 1 y 2 establece que es la máxima autoridad y representación del referido organismo, pudiendo éste, según sus artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, delegar o transferir parte de sus atribuciones a sus órganos inferiores, mediante acto administrativo dictado de conformidad con la ley, materializando la desconcentración funcional o territorial; pero insistimos, eso no es lo que se denunció oportunamente.” (Sic).
Agrega la recurrente “En el presente caso lo que se denuncia es que existió un vicio procedimental de tal importancia, que debe acarrear la nulidad de la providencia administrativa, pues la Directora regional del INPSASEL delegó parte de sus atribuciones en el tratamiento procesal del expediente en la médico ocupacional, sin existir un acto legal que lo sustente, materializándose sin lugar a dudas una evidente usurpación de funciones por parte de ésta última.” (Sic). En miras de lo cual, solicita sea declarada la respectiva nulidad.
En este contexto, procede la recurrente a abordar su segunda denuncia, consistente en el vicio de silencio de prueba, el cual fundamenta en el hecho de que una vez el Juez Superior evidenció y dio certeza de que las pruebas referentes a los exámenes practicados a la trabajadora en el Centro Clínico de San Cristóbal, fueron valoradas, habiendo manifestado ya la administración que no las había tomado en cuenta, se configuró el vicio supra indicado, violando así las disposiciones del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 eiusdem.
Señala que, bajo el criterio expuesto por el juzgador, puede evidenciarse que tampoco entró en los límites de su oficio al valorar las respectivas pruebas, por lo cual igualmente infringió el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que concluye el exponente “(…) las pruebas aportadas por la empresa fueron silenciadas por el juzgador, por cuanto no se efectuó el análisis de las mismas, dejando de extraer su esencia y el grado de convicción o certeza de que ellas emana (…)”.
De seguidas, expone la parte recurrente el apartado referente al vicio de falso supuesto “El fundamento legal del llamado vicio del falso supuesto, se deduce del mandato del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, referente a la infracción en la que incurren los jueces sentenciadores, cuando la parte dispositiva del fallo es consecuencia de una suposición falsa, por parte del Juez (…)”.
Consecuentemente, señala que el acto administrativo incurrió muy específicamente en el vicio de falso supuesto al dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en el contenido de los autos, o que estando, no permiten llegar a la conclusión que aquel concibe, ya que los referidos estudios bibliográficos, el registro patológico comparativo de los 24 trabajadores, así como los respectivos exámenes médicos indispensables para confirmar el acto de la Certificación Médica Ocupacional, no corren agregados al expediente.
Concluyendo sobre la base de lo expuesto los alegatos y sustentos que, en opinión suya, fundamentan el recurso de apelación in commento.
IV
DE LA COMPETENCIA
Debe esta Sala determinar su competencia para conocer del presente asunto y, al respecto, observa que de conformidad con el criterio sentado en sentencia número 27 de fecha 26 de julio de 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana C.A.), proferida por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), “pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación”.
En ese contexto, de acuerdo con la Disposición Transitoria aludida, los Tribunales Superiores del Trabajo son competentes –mientras se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social– para decidir, en primera instancia, los recursos contenciosos administrativos previstos en dicha ley; y de sus decisiones, se oirá recurso ante esta Sala de Casación Social.
En consecuencia, se asume la competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil PLASTIMET DE VENEZUELA, C.A., contra la decisión dictada el 5 de de junio de 2015, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, que declaró sin lugar la demanda incoada por la referida sociedad de comercio. Así se decide.
V
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Mediante escrito de fecha 20 de marzo de 2015, la abogada Aura Castro Carrasquel, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.676, en su carácter de Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público a nivel nacional, con competencia en materia contencioso administrativa y contencioso especial inquilinario, presentó informe respecto al presente caso, expresando su opinión en los siguientes términos:
Alega la recurrente que el acto impugnado adolece del vicio de incompetencia manifiesta, e interpone el recurso de nulidad de conformidad con el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de haber sido dictado por un funcionario manifiestamente incompetente, ya que no fue dictado por la Directora Regional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, siendo que fue decidido por la Dra. María Alix Dávila de Vivas, en su carácter de Médico Especialista en Medicina Ocupacional, funcionaria del ente administrativo y fue quien procedió a estampar su firma en la referida decisión, además de incurrir en silencio de prueba, falso supuesto y por no existir relación de causalidad entre la actividad laboral y la gravosidad de la supuesta enfermedad
(…Omissis…)
Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como la pruebas aportadas al proceso.
(…Omissis…)
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, del contenido del acto impugnado se desprende que la ciudadana Eloísa del Carmen Roa Niño, comenzó a asistir a la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del estado Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a fin de evaluación médica por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional, y que al ser evaluada en ese Departamento Médico, refiere inicio de su sintomatología en el año 2010 con dolor a nivel lumbar irradiado a miembros inferiores, culminado en fecha 12-12-13, con la Certificación N° CMO-2013-0180, investigación en la cual el patrono no tuvo participación, tal y como se desprende del contenido de la certificación impugnada, toda vez que no hace mención sobre ello, sólo se limita a certificar que la ciudadana Eloísa del Carmen Roa Niño, una vez evaluada en ese Departamento Médico según Historia Ocupacional N° TAC-01884-12, “…presenta diagnóstico de PROTRUSIÓN L4-L5, PROTRUSIÓN C5-C6, SÍNDROME DE COMPRESIÓN RADICULAR C5-C6 Y L5-S1 (CÓDIGO CIELO: M50.1,M51.1) considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del Trabajo, que le ocasiona a la trabajadora, una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE.”
(…Omissis…)
Discriminadas las anteriores argumentaciones, esta Representación Fiscal considera que en el caso bajo estudio se ha configurado la violación del debido proceso y consecuentemente derecho a la defensa, garantías prescritas en el artículo 49 de la Carta Magna, y al quedar determinado es estado de indefensión en que se colocó a la representación patronal, al no permitirle participar de la averiguación que se estaba sustanciando con el fin de certificar una enfermedad ocupacional, menester es concluir que el presente recurso debe prosperar, razón por la cual el acto impugnado debe ser anulado, y así se solicita.
(…Omissis…)
Por las razones expuestas, esta Representación del Ministerio Público estima que en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la abogado Audelina Valera Márquez, apoderada judicial de la sociedad mercantil “PLASTIMET DE VENEZUELA, C.A.”, contra la decisión del recurso de Reconsideración y a su vez contra la Certificación de Enfermedad Ocupacional N° CMO-2013-0180, de fecha 10 de febrero de 2014, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del estado Apure, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), debe declararse CON LUGAR, y así expresamente lo solicito de este digno Tribunal.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como primer punto denuncia la parte recurrente la incompetencia manifiesta concebida en el acto administrativo, señalando que de la motiva que sustenta el fallo recurrido, se observa que el sentenciador realiza un profundo análisis sobre la potestad legalmente reconocida a los funcionarios públicos para delegar funciones y facultades que le han sido conferidas, pero que en el presente caso no está en discusión dicha facultad administrativa, sino que lo denunciado versa sobre la existencia de un error procedimental, que necesariamente acarrea la nulidad absoluta de la providencia administrativa, esto en virtud de que la Directora Regional del INPSASEL delegó parte de sus atribuciones en el tratamiento procesal del expediente en la médica ocupacional, sin que mediase un acto legal que sustentase tal proceder, materializándose una usurpación de funciones.
En relación con el vicio de incompetencia, la Sala Político Administrativa, en Sentencia número 00028, Expediente número 14466 de fecha 22/01/2002, estableció lo siguiente:
el vicio de incompetencia es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, en otras palabras, la competencia designa la medida de la potestad de actuación del funcionario; en tal sentido, éste no puede hacer nada para lo cual no haya sido expresamente autorizado por Ley. De manera que el vicio de incompetencia infringe el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo; en tal sentido, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que tal incompetencia debe ser manifiesta para que sea considerada como causal de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Subrayado de la Sala).
Ahora bien, del examen minucioso efectuado a las actas del expediente y muy específicamente a la decisión dictada por el a quo, observa esta Sala que el Juez Superior motivó su decisión en lo concerniente a este acápite, en la disposición contenida en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, norma que establece las directrices del recurso de reconsideración:
Artículo 94. El recurso de reconsideración procederá contra todo acto administrativo de carácter particular y deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del acto que se impugna, por ante el funcionario que lo dictó. Si el acto no pone fin a la vía administrativa, el órgano ante el cual se interpone este recurso, decidirá dentro de los quince (15) días siguientes al recibo del mismo. Contra esta decisión no puede interponerse de nuevo dicho recurso.
A la luz de esta disposición, tras la debida subsunción del hecho en el supuesto de la norma, se aprecia la estricta observancia de los preceptos legales en la decisión proferida por el a quo, dado que indiscutiblemente la funcionaria María Alix Dávila de Vivas, en el ejercicio de sus responsabilidades, emitió inicialmente la providencia administrativa de certificación número CMO-2013-0180, en consecuencia, es sobre ella que recae la obligación de dar respuesta al recurso de reconsideración ya referido. Por lo que en ningún caso se configura la usurpación de funciones denunciada y resulta obligatorio para esta Sala declarar improcedente el argumento delatado de incompetencia manifiesta. Y así se declara.
Refiere también, quien recurre, que se presenta en la sentencia de primera instancia el vicio de silencio de prueba, toda vez que el juzgador, al pronunciarse respecto de ellas declaró que las pruebas suministradas en su momento por la hoy recurrente fueron debidamente valoradas para emitir posteriormente la providencia impugnada, hecho que resulta imposible –a criterio de parte-, siendo que la Administración manifestó no haberlas tomado en cuenta, es decir, mal podría el a quo considerar valoradas las pruebas aportadas para la emisión del acto administrativo, cuando el mismo órgano administrativo manifiesta no haberlas tomado en cuenta.
La denuncia tiene lugar en virtud de los exámenes e informes médicos suministrados por la recurrente, los cuales fueron practicados a la trabajadora en fecha 3 de septiembre de 2013, y presentados ante el INPSASEL, con ocasión de la investigación para la certificación médica. Consignaciones que, según apreciación de la demandante, no fueron analizadas ni tomadas en cuenta para la certificación y decisión dictada.
Conociendo de lo delatado, puede apreciarse que se desprenden del contenido de autos elementos que contrarían la posición sostenida por la recurrente en su denuncia, visto que rielan insertas en las actas, copias certificadas del expediente administrativo número TAC-39-IE-13-0029, llevado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del estado Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, donde se realizó examen con objeto de considerar el valor probatorio de los informes aportados por la sociedad mercantil, el cual es posteriormente expresado.
Consecuente con este orden de ideas, el a quo hace mención pertinente y deja en evidencia el resultado de la valoración probatoria ejecutada en razón de los señalados exámenes médicos, de lo que puede extraerse:
Ahora si bien es cierto, que el Servicio de Salud, de esta Gerencia Estadal, antes Diresat, no tomo (sic) en cuenta el resultado de las resonancias realizadas en un centro asistencial privado de la ciudad donde la recurrente envía a sus trabajadores, es porque resulta imposible que los estudios radiológicos realizados en tres (03) centros médicos diferentes, den resultados patológicos y que sea tan solo (sic) en este centro asistencial (al que envía Plastimet C. A. a la trabajadora) en el que se reporta normalidad, incluso con tres días de diferencia.
Así las cosas, puede evidenciar la Sala que las pruebas suministradas por la sociedad mercantil PLASTIMET DE VENEZUELA, C.A., relativas a exámenes médicos practicados a la ciudadana Eloísa del Carmen Roa Niño, en el Centro Clínico San Cristóbal, fueron efectivamente consideradas y valoradas por el a quo, cumpliendo con el respectivo pronunciamiento.
De igual forma, pudo comprobarse la valoración de pruebas realizada por la Administración a la hora de dictar la certificación médica aludida, de lo que la Sala precisó, lejos de ser un incumplimiento del deber de revisión y conocimiento de pruebas, una disparidad de criterio entre la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del estado Apure y la demandante recurrente, con respecto a la pertinencia de las pruebas suministradas por esta última.
Ahora, si bien es cierto que puede observarse la carencia de técnica valoratoria del ente administrativo, no es indicativo esto de que la misma incurra en el vicio de silencio de prueba, como sugiere la recurrente, toda vez que esta Sala alcanza a precisar que sí existe una valoración probatoria, tanto es así, que puede desglosarse de ella el resultado desfavorecedor al criterio pretendido por la demandante, en el entendido de que se valoraron los resultados de estudios médicos emitidos por tres (3) centros clínicos diferentes que coincidieron en el diagnóstico, lo que llevó en consecuencia a que se desestimara la resonancia practicada en el centro asistencial al que envió Plastimet C. A., a la trabajadora, emisor del único informe donde se reporta normalidad en la salud de la ciudadana Eloísa del Carmen Roa Niño. Razones que llevan a declarar improcedente el señalado silencio de prueba. Y así se decide.
Se hace mención en el escrito de fundamentación al falso supuesto, al señalar la demandante recurrente, que el Juez Superior dio por demostrados hechos con pruebas que no aparecen en autos, incurriendo en el segundo supuesto contenido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, referente a la infracción en la que podrían incurrir los sentenciadores cuando la dispositiva del fallo es consecuencia de una suposición falsa.
Fundamenta su delación en el hecho de que la certificación médica de la enfermedad padecida por la trabajadora, partió de una investigación integral complementada con la revisión teórica de bibliografía sobre materia de salud y seguridad laboral presuntamente pertinente para el caso estudiado; pero la funcionaria no suministró los elementos básicos científicos, relativos a la citada bibliografía, lo cual, en consideración de la recurrente, desmedra la confiabilidad y la autenticidad del método científico aplicado. Igualmente, sostiene que la funcionaria hace referencia a informes que resultaron del estudio practicado a 24 trabajadores que presentaron sintomatología similar a la ciudadana Eloísa del Carmen Roa Niño, pero no fueron agregados a dichos informes los resultados comparativos del registro de la morbilidad de la patología musculo-esquelética de dichos trabajadores.
Aprecia esta Sala que el a quo, en lo concerniente, estableció: “Del análisis anterior al acto administrativo impugnado, se evidencia que una vez efectuada la síntesis de las circunstancias en las cuales se suscitó la enfermedad sufrida por la trabajadora Eloísa del Carmen Roa Niño, así como de las consecuencias derivadas de ella; el Inpsasel procedió, de conformidad con los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 70, 76 y 18 numerales 15, 16 y 17 de la LOPCYMAT, y artículo 16 numerales 15 y 17 del Reglamento parcial de la Ley Orgánica de de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (RLOPCYMAT) a certificar: PROTRUSIÓN L4-L5, PROTRUSIÓN C5-C6, SÍNDROME DE COMPRESIÓN RADICULAR C5-C6 y L5-S1 (Código CIE 10: M50.1, M51.1), la cual le produjo a la trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, de 41,04 %, de tal manera que este juzgador del análisis del expediente administrativo número TAC-39-IE-13-0029, corriente del folio 109 al 238, al cual se le otorgó valor probatorio, donde no observa que dicho acto carezca de motivación, por cuanto se dictó bajo el sustento de elementos fácticos, médicos y legales que permitieron al funcionario facultado para su emisión, arribar a la conclusión predicha, concluyendo que efectivamente se trató de una enfermedad ocupacional agravada por el puesto de trabajo, aunado a ello, se encuentra en el señalado expediente la certificación médica demandada, constando igualmente el informe de investigación, por lo que concluye quien aquí juzga, que el alegato de la falta de identificación del texto no resulta sustancial a los efectos de que configure los vicios de motivación y de falso supuesto de hecho denunciado.” (Sic.
En este orden de ideas, sobre el aludido vicio de suposición falsa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sus sentencias nros. 01289 y 00044 de fechas 23 de octubre de 2008 y 18 de enero de 2011, casos: Industrias Iberia, C.A. y C.A. Goodyear de Venezuela, respectivamente, que el mismo se configura cuando del análisis de las pruebas cursantes en autos, el Juez arriba a conclusiones distintas de lo que realmente prueban o establezca hechos que no se desprenden de los instrumentos consignados. En ese sentido, ha expuesto que:
“(…) A juicio de esta Alzada lo que pretende denunciar la parte apelante es la suposición falsa que es un vicio propio de la sentencia (…) el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”.
Ahora bien, sobre la base del criterio precedentemente citado, esta Sala estima que no logra demostrarse que el error de percepción cometido por el órgano proferente de la decisión del recurso de reconsideración, posea tal entidad y magnitud que se refleje en el resultado de la decisión, a punto tal de que de no haberse producido, otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; muy por el contrario, el acto impugnado fue dictado partiendo sobre la base de, como bien precisa el Juez Superior, “(…) elementos fácticos, médicos y legales que permitieron al funcionario facultado para su emisión, arribar a la conclusión predicha, concluyendo que efectivamente se trató de una enfermedad ocupacional agravada por el puesto de trabajo (…)”, teniendo en cuenta además que se encuentra a disposición del juzgador, en el señalado expediente, la certificación médica demandada, así como constancia efectiva del informe de investigación, por lo que necesariamente debe concluir esta Sala, que las razones que expone la recurrente no consisten en un error por parte del juzgador cuya sustancialidad configure falso supuesto y en virtud de ello debe declarar la improcedencia del mismo. Y así se declara.
VII
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil PLASTIMET DE VENEZUELA, C.A., contra la sentencia publicada en fecha 5 de junio de 2015, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal; SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido; TERCERO: FIRME el acto administrativo impugnado, emanado de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES TÁCHIRA Y MUNICIPIOS PÁEZ Y MUÑOZ DEL ESTADO APURE, adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a fin de que sea enviado al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil diecinueve. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Presidenta de la Sala y Ponente,
_______________________________
MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
El Vicepresidente, Magistrado,
__________________________________ _____________________________
JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
Magistrada, Magistrado,
__________________________________ ______________________________
MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA DANILO A. MOJICA MONSALVO
La Secretaria,
_____________________________________
ANGELA MARÍA MORANA GONZÁLEZ
A.L. N° AA60-S-2016-000051.
Nota: Publicada en su fecha a las
La Secretaria,