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Ponencia del Magistrado Dr. DANILO A. MOJICA MONSALVO,
El Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Monagas, con sede Maturín, remitió a esta Sala de Casación Social, el expediente contentivo de la demanda de nulidad de acto administrativo, incoada por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS representada judicialmente por los abogadas, Yumiko Margot Nakada Herrera, Milagros Coromoto Subero Velásquez, Sandra Margarita Rodríguez Moreno, Cruz del Carmen Badaraco, Nadia Miroslava Izquierdo Díaz, Mariluisa Solanger López Brito, Luisana Violeta Cabello Angulo y María Fernanda Gil Farías, contra la Providencia Administrativa de efectos particulares designada con el número 0413-2014 de fecha 26 de abril del 2014, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MONAGAS y DELTA AMACURO, actualmente GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES MONAGAS Y DELTA AMACURO (GERESAT) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), la cual certificó que en el caso del ciudadano JESUS RAFAEL TARIMUCO “se trata de Discopatia Lumbar L5-S1: (CIEL10: M51.9), considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del Trabajo, que le ocasiona al trabajador, una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, de acuerdo a lo señalado en los artículos 70, 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
La remisión se efectuó en razón del recurso de apelación que interpusiera la representación judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS, contra la decisión dictada por el a quo en fecha 4 de marzo del 2016, que declaró la perención de la instancia de la demanda de nulidad.
La parte recurrente presentó en fecha 30 de marzo del año 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la referida Circunscripción Judicial, escrito contentivo de los fundamentos del referido medio procesal de impugnación.
En fecha 30 de junio del año 2016, se dio cuenta en Sala, correspondiendo la ponencia al Magistrado Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo, y se fijó el inicio del lapso para fundamentar la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante auto de fecha 3 de agosto del año 2016, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Social declaró que vencido el lapso previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la causa pasa a estado de sentencia.
En fecha 24 de febrero de 2017, en virtud de la designación de la nueva Directiva de este alto Tribunal en sesión de Sala Plena, se reconstituyó esta Sala de Casación Social, quedando conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero; Vicepresidente, Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez; Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella y el Magistrado Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo; conservando la ponencia el Magistrado quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Siendo la oportunidad, pasa esta Sala a decidir en los siguientes términos:
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 6 de octubre del año 2014, la apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Monagas, interpuso demanda de nulidad, contra el acto administrativo emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro, actualmente Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro (Geresat) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), contenido en la Providencia Administrativa identificada con el numero 0413-2014, de fecha 26 de abril del año 2014, por medio de la cual se certificó que en el caso del ciudadano JESUS RAFAEL TARIMUCO “se trata de Discopatia Lumbar L5-S1: (CIEL10: M51.9), considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del Trabajo, que le ocasiona al trabajador, una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, de acuerdo a lo señalado en los artículos 70, 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
En su demanda de nulidad la parte actora alega que existe vicio de indefensión de acuerdo a los artículos 25 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que se violó el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto no se le dio oportunidad de ejercer el derecho a defensa y se tomó como cierto únicamente los hechos alegados por el trabajador, y que además no se le permitió a la Gobernación del Estado Monagas, presentar las pruebas en el procedimiento administrativo, tomando solo los hechos alegados por el trabajador como ciertos, ya que todo procedimiento administrativo debe contener una serie de actos de trámite que lo conforman y no realizarse de forma unilateral o a espalda del patrono.
Así también denuncia el vicio de inmotivación por carencia de fundamentos, ya que los actos impugnados carecen de motivación, y se desconocen las circunstancias que llevaron a considerar los hechos investigados como enfermedad ocupacional.
Denuncia igualmente el vicio de incongruencia omisiva, toda vez que INSAPSEL, en la Providencia recurrida silencia hechos que ameritan ser destacados y podrían cambiar la decisión.
Asimismo, solicitó medida cautelar de suspensión de efectos del acto, lo que comprende a no considerar la enfermedad del ciudadano Jesús Rafael Tarimucio, como ocupacional, y su imposibilidad provisional de su ejecución judicial.
En fecha 10 de octubre del año 2014, el Tribunal Segundo Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas ordenó que se corrigiera la demanda de nulidad por cuanto la parte accionante no aportó la dirección del tercero interesado, beneficiario del acto recurrido en nulidad.
En fecha 14 de octubre de 2014, la abogada María Fernández Gil Farías, actuando en representación del estado Monagas y en sustitución del ciudadano Procurador General de dicho Estado, subsanó lo requerido por el Tribunal de la causa, y suministró la dirección correcta y exacta del tercero interesado, ciudadano Jesús Rafael Tarimuco.
II
SENTENCIA APELADA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir, este Juzgado observa, del análisis del expediente, así como del escrito de opinión consignado por el Ministerio Público, mediante el cual presentan los fundamentos de hecho y de derecho a los fines de solicitar a este Tribunal Superior, declare consumada la perención y extinguida la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los términos expresados, quien decide, considera lo siguiente:
La perención es una figura procesal a través de la cual el legislador sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido de que cuanto se activa el aparato jurisdiccional la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno del órgano jurisdiccional; considerando el legislador que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia; es decir, opera por la inactividad de las partes, evidenciados por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un (1) año, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y concordado con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso se observa este Juzgador que la parte actora desde la oportunidad de la consignación del escrito en fecha 14 de Octubre de 2014 mediante el cual procedieron a subsanar el libelo de demanda en los términos señalados; asimismo, vistos las constancias de notificación es de los diferentes Entes Administrativos del Estado, incluso del mismo accionante, siendo la última de ella, en fecha 13 de febrero de 2015, en la cual, el Secretario del Tribunal deja constancia la actuación del Alguacil de entregar en fecha 02 de febrero de 2015, el Oficio Nro.2015-023 a la Procuraduría General del Estado Monagas, en el cual se insta a que suministre la información requerida de la dirección del Tercero Interesado, hasta la presente fecha, no ha realizado actuación alguna en el expediente, siendo la última actuación que consta en el expediente, el escrito presentado por el Ministerio Público, pero es conteste que dicha actuación del Tribunal no interrumpe el lapso de la perención, ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal, se demuestra falta de interés Procesal del actor, por lo que opera la Perención de la instancia, tal como lo prevé el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Se puede citar la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ( sic) Nro.669 de fecha 13 de marzo de 2006, caso: C.A. CONDUVEN, en la cual se estableció que, la perención "(...) Se trata, así, del simple cumplimiento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que éstas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso de un (1) año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención."
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.2673 de fecha 14 de Diciembre de 2001, caso. DHL Fletes Aéreos, C.A., ha establecido respecto de la perención que, "(...) Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, se entiende como acto de procedimiento aquel que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, bien que sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, se requiere igualmente que revele su propósito de impulsar o activar la misma. De modo que, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad de realizar alguna actuación en el proceso.
En el mismo sentido, dicha Sala Constitucional, en su decisión número 132 de fecha 22 de febrero del 2012 (Caso: Henry Pereira Gorrín), estableció lo siguiente:
(Omissis).
En consecuencia, como quiera que en el presente caso no se encuentra involucrado el orden público, ya que la impugnación se sustenta en la posición particular de la accionante frente a una Providencia emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Segundad Laborales (INPSASEL), en la cual se certifica una discapacidad parcial y permanente para el trabajo del Ciudadano JESÚS RAFAEL TARIMUCO, quien fuera Funcionario de la Dirección General de Planificación del Estado Monagas, ente dependiente de la Gobernación del Estado Monagas, lo cual no refleja un interés general de la población en la materia, sino un interés particular; por tanto, resulta forzoso para este Tribunal, de conformidad con la citada disposición legal, declaró consumada la perención y, por ende, extinguida la instancia en este juicio. Así se decide.
III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Alega la parte actora que la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en la presente causa, que declaró la perención de la instancia convalidó un error procesal, ya que en el caso de autos se subvirtió el procedimiento para la notificación del tercero interesado, ciudadano Jesús Rafael Tarimuco, imponiendo a la Procuraduría General del Estado Monagas una carga procesal inexistente en nuestro ordenamiento jurídico.
Que se observa que, en fecha 15 de octubre de 2014, el Tribunal a quo admitió la demanda ordenando la notificación del tercero interesado, por lo que en tal sentido, el alguacil del tribunal se trasladó a practicar dicha notificación en la dirección suministrada por la Procuraduría General del Estado Monagas, pero que dicha diligencia fue infructuosa, toda vez que en fecha 19 de diciembre de 2014, el alguacil dejó constancia de no haber practicado la notificación personal del tercero interesado, al no ser posible localizar el inmueble señalado en el cartel de notificaciones, y en vista de ello, el tribunal de la causa ordenó solicitar a la Procuraduría General del Estado Monagas, suministrara nueva dirección del tercero interesado, lo cual, a su decir, configura una subversión procesal, toda vez que el tribunal de la causa impone una carga a la Procuraduría de suministrar otra dirección simplemente porque al alguacil no cumplió diligentemente su función y no logró ubicar la dirección previamente suministrada.
Que asimismo, el tribunal a quo violentó el procedimiento de notificaciones de los terceros interesados en recursos de nulidad, por cuanto la jurisprudencia patria ha establecido, como en la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictada en el Exp. identificado con el alfanumérico AP42-N-2010-000601, en fecha 11 de abril de 2011, que “A tal efecto considera esta corte que el trámite procesal más adecuado y expedito posterior a la infructuosa notificación personal del tercero interesado, era la publicación de la correspondiente boleta en la cartelera de ese Órgano jurisdiccional, concediendo un lapso prudencial para considerarlo notificado, todo ello a los fines de garantizar; su derecho a la defensa, y además, proceder al estado de librar el cartel”.
Que de igual manera, esa misma Corte, en relación al procedimiento a seguir en caso de que la notificación del tercero interesado sea infructuosa, estableció en sentencia de fecha 11 de julio de 2011, dictada en el expediente identificado con el alfanumérico AP42-N-2010-000518, que “cuando la notificación personal haya sido infructuosa o de autos no se desprenda el domicilio de los mismos, deberá ordenarse la notificación de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, finalmente en caso que tales notificaciones hayan resultado negativa, deberá librarse el cartel de emplazamiento a que hace referencia los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
Arguye que de acuerdo con las anteriores citas, en el caso de autos del Tribunal de la causa debió ordenar la notificación de carteles en la cartelera de la sede del Tribunal, a fin de materializar la notificación del tercero interesado, al no establecer algún cuerpo legal que deba suministrarse una nueva dirección del domicilio del tercero interesado, por lo que en atención a ello, lo procedente en el caso de autos era ordenar la notificación del mismo fijando el cartel en la cartelera del tribunal y no ordenar que se suministrara una nueva dirección como lo hizo el tribunal a quo.
Acota, que además, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00182 dictada en fecha 03/03/2015 en el Exp. N° 2013-0934, fundamentándose en criterios vinculantes de la Sala Constitucional, estableció cual es el procedimiento a seguir en caso de que sea infructuosa la notificación personal de los terceros interesados, estableciendo en dicho fallo que, en los casos de no ser informado en autos el domicilio (o la dirección) actual de las partes y no constar en el expediente otra dirección, la notificación ordenada deberá realizarse mediante un cartel publicado en las puertas del Tribunal.
Señala que, conforme a los diversos precedentes jurisprudenciales previamente citados, no queda lugar a dudas que el procedimiento idóneo para notificar al tercero interesado, en el caso de que su notificación personal haya sido infructuosa, es librar un cartel y fijarlos en las puertas del Tribunal, por lo que en tal sentido, se constata fehacientemente que el Tribunal Segundo Superior Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, vulneró los derechos de la Procuraduría General del Estado Monagas, en virtud de que habiéndose agotado la notificación personal del ciudadano Jesús Rafael Tarimuco, en su carácter de tercero interesado, ha debido ordenar la notificación en las puertas del Tribunal, conforme lo establecen las normas y precedentes jurisprudenciales citados ut supra y no imponer una carga procesal inexistente en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que el tribunal a quo, al dictar la sentencia impugnada, convalidó graves vicios procesales de orden público, que han debido ser subsanados de oficio, y no endilgándole a la institución que represento, una carga procesal de suministrar una nueva dirección, más aún en el caso de que la dirección suministrada no es incorrecta, sino que el alguacil no logró ubicarla.
En virtud de todo lo expuesto solicita se declare con lugar la apelación interpuesta, se revoque la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que declaró la perención de la instancia y se reponga la causa al estado de que el Tribunal a quo libre cartel de notificación al tercero interesado y ordene fijarlo en las puertas de dicho Tribunal.
IV
DE LA COMPETENCIA
Con el propósito de examinar la competencia de esta Sala, para decidir el recurso de apelación sometido a su conocimiento, es preciso señalar que, la Sala Plena de este alto Tribunal, en sentencia N° 27 del 26 de julio de 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana C.A.), dejó sentado que corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral, conocer las causas cuyas pretensiones se deriven contra los Actos Administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), “pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación” y, destacándose la “importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia”, así como fundamentado esencialmente, en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia.
Conteste con la referida Disposición Transitoria, los Tribunales Superiores del Trabajo son competentes -mientras se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social- para decidir, en primera instancia, las demandas de nulidad contra los actos administrativos conforme a dicha ley; y contra sus decisiones, se oirá recurso de apelación ante esta Sala de Casación Social.
En consecuencia, esta Sala asume la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en el caso bajo estudio. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala de Casación Social, decidir la apelación interpuesta por la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Monagas, contra la sentencia del 4 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró la perención de la instancia de la demanda de nulidad ejercida contra el acto administrativo impugnado.
En jurisprudencia de este Máximo Tribunal se ha establecido que la perención de la instancia es una institución de naturaleza procesal, que sanciona la actitud omisiva y pasiva de las partes cuando, teniendo que cumplir con ciertas cargas procesales indispensables para el desarrollo del proceso, se abstiene de ejecutarlas en el transcurso del tiempo (1 año).
Institución ésta que como se ha sostenido jurisprudencialmente se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes y, puede ser declarada de oficio por el tribunal, en aras de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; con lo que se persigue se disminuyan los casos de paralización de las causas durante largos períodos, para con ello favorecer la celeridad procesal, ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Se ha manifestado además que la declaratoria de perención es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines (ver, entre otras, sentencia de esta Sala N° 183 del 8 de marzo de 2016).
La perención de la instancia, en las demandas de nulidad ejercidas contra los actos administrativos de efectos particulares -como el de autos- se encuentra regulada en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas (Destacado de la Sala).
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.
Del contenido de la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al juez emitir un pronunciamiento, así como lo es la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas (ver, entre otras, sentencias de esta Sala N° 1.150 del 3 de diciembre de 2015 y 183 del 18 de marzo de 2016).
Del examen de las actas procesales, se observa que en el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se efectuaron las siguientes actuaciones:
En fecha 10 de octubre de 2014, el Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción del Estado Monagas emitió auto conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el cual se abstiene de admitir la demanda y ordenó a la parte actora proceda a su corrección o subsanación.
En fecha 15 de octubre de 2014, se procede a la admisión de la acción y, en consecuencia se ordenó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la notificación al director de la DIRESAT Monagas y Delta Amacuro del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a la Procuraduría General de la República y la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, emitiendo los oficios correspondientes, así como al tercero interesado, ciudadano Jesús Rafael Tarimuco.
En fecha 19 de octubre de 2014, la Procuraduría General del Estado Monagas, presentó escrito en el cual subsanó el libelo, conforme a lo señalado por el tribunal.
En fecha 22 de octubre de 2014, se dejó constancia de la notificación de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Monagas.
En fecha 27 octubre de 2014, se dejó constancia de la notificación al Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales.
En fecha 19 de noviembre de 2014, el alguacil dejó constancia de haber remitido por correo del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), el exhorto a los Juzgados del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 25 de noviembre de 2014, se dejó constancia de que no se pudo realizar la notificación del ciudadano Jesús Rafael Tarimuco.
En fecha 26 de noviembre de 2014, el Juzgado Superior vista la resulta anterior, emite un auto mediante el cual, insta a la parte actora a consignar nueva dirección del referido ciudadano.
En fecha 16 de diciembre de 2014, se dejó constancia que no se pudo realizar la entrega del oficio a la Procuraduría General del Estado Monagas.
En fecha 15 de enero de 2015, el Juzgado Superior ordenó oficiar nuevamente a la Procuraduría General del Estado Monagas, para instarlo a que consigne nueva dirección del tercero interesado, para su notificación.
En fecha 13 de febrero de 2015, se deja constancia de la entrega del citado oficio, el 2 de febrero de 2015, a la Procuraduría General del estado Monagas.
En fecha 3 de marzo de 2016, la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público con competencia en Materia Contencioso Administrativo y de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, consignó oficio Nro. 16-F19-0082-2016 y escrito mediante el cual solicitó la declaratoria de la perención de la presente causa, por el transcurso de más de un (1) año, al no haber sido ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
El 4 de marzo de 2016, el a quo declaró la perención de la instancia de la demanda de nulidad, interpuesta por la Procuraduría General de Monagas.
De las referidas actas procesales se observa que en principio fueron practicadas todas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, incluida la del destinatario del acto administrativo impugnado, y según lo manifestado en las mismas, fue infructuosa la notificación personal realizada por el alguacil al tercero interesado, declarando la perención debido a la falta de interés procesal durante un año.
Ahora bien, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en sentencia N° 1.320 del 8 de octubre de 2013, (Caso: Construcciones VigA, C.A.) conociendo de la revisión constitucional interpuesta contra un fallo de un Juzgado Superior Laboral, asentó:
(…) la Sala considera que no fue ajustado a derecho el criterio utilizado por el referido Juzgado Segundo Superior al momento de realizar la notificación del trabajador involucrado mediante un cartel de emplazamiento en atención a lo dispuesto al referido artículo 80, obviando el contenido del artículo 78, cardinal 3 eiusdem, el cual establece expresamente que cualquier persona o ente que deba ser llamado a la causa por exigencia legal o a criterio del tribunal, deberá realizarse por medio de la notificación personal.
A mayor abundamiento, debe acotarse que en los procedimientos sustanciados por las autoridades administrativas, a través de los cuales ella compone los conflictos suscitados entre diversos sujetos (dando lugar a las providencias conocidas por la doctrina como actos cuasi-jurisdiccionales), a todos los participantes en sede administrativa debe serles reconocida la condición de verdaderas partes en el eventual juicio contencioso administrativo cuyo objeto sea cuestionar la correspondiente providencia administrativa. De esa forma, la contraparte del actor en los procedimientos administrativos de que se trate, debe ser notificada personalmente de la interposición de cualquier demanda que afecte sus intereses -sobre la base de lo dispuesto en el artículo 78.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa- y no, como lo efectuó el a quo, pretendiendo suplir tal llamamiento con la publicación de un cartel que comprometería gravemente el ejercicio del derecho a la defensa, en este caso, del trabajador favorecido por la Providencia que certificó su enfermedad ocupacional.
(Omissis).
En este sentido, resultaba imperativo la notificación personal del ciudadano Mauro José Alcalá Rojas, a los fines de que tuviese conocimiento del procedimiento de la demanda de nulidad ejercida por la solicitante contra la Providencia Administrativa dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en la certificación No. 0259-2012 del 23 de mayo de 2012, en la que se le diagnosticó enfermedad ocupacional parcial permanente, y pudiera ejercer así su derecho a la defensa, en virtud de que el referido ciudadano era parte (trabajador) junto a la hoy solicitante (patrono) dentro de la demanda de nulidad ejercida; circunstancia, que a criterio de esta Sala, violentó los derechos constitucionales relativos al debido proceso y a la defensa de ambas partes.
Sobre la base del criterio jurisprudencial fijado por la Sala Constitucional, el cual es compartido por esta Sala de Casación Social, se reitera que en los procedimientos sustanciados por las autoridades administrativas -como el de autos- se debe reconocer a todos los participantes en sede administrativa su condición de verdaderas partes en el eventual juicio contencioso administrativo, en consecuencia, a fin de garantizar su derecho a la defensa, deben ser notificadas personalmente de la interposición de cualquier demanda que afecte sus intereses, como así también lo ha sostenido esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 855 del 12 de agosto de 2016.
En tal sentido, cabe destacar que esta Sala de Casación Social, en diversas oportunidades, ha reiterado que de resultar infructuosa la notificación personal del destinatario de un acto administrativo, a quien se la ha reconocido su condición de parte en el juicio contencioso administrativo de nulidad, deberán aplicarse, por remisión de los artículos 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las normas de procedimiento previstas en el Código de Procedimiento Civil, concretamente, la notificación por carteles contemplada en el artículo 223 eiusdem, y no la contenida en el aludido artículo 80 relativa al cartel de emplazamiento, toda vez que el mismo está dirigido a terceros interesados (ver, entre otras, sentencias números 640 del 26 de mayo de 2014 y 55 del 26 de febrero de 2015).
De conformidad con lo antes precisado y lo evidenciado en las actas procesales antes transcritas, esta Alzada aprecia que el a quo no actuó ajustado a derecho, cuando declaró la perención mediante auto del 4 de marzo de 2016, ya que cómo podemos observar el Tribunal debió ordenar la notificación por carteles contemplada en el artículo 223 Código de Procedimiento Civil, en la sede del Tribunal, a fin de materializar la notificación del tercero interesado, sin ordenar a la institución que se suministrara nueva dirección.
De allí que esta Alzada, actuando como director del proceso que debe procurar la estabilidad de los juicios y corregir las faltas de los actos procesales, conforme lo prevén los artículos 202 y 211 del Código de Procedimiento Civil, al evidenciar que se dejó de cumplir en este proceso con una formalidad esencial a la validez de la notificación del destinatario del acto administrativo impugnado, anula de oficio las actuaciones del a quo del 4 de marzo de 2016 y siguientes, razón por la que repone la causa al estado en que deba efectuarse su notificación por carteles, contemplada en el artículo 223 Código de Procedimiento Civil, dada la infructuosidad de la notificación personal del trabajador. Así se declara.
En conclusión, esta Sala de Casación Social declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, revoca el fallo apelado, y nulas las actuaciones del a quo del 4 de marzo de 2016, reponiendo la causa al estado en que deba efectuarse la notificación por carteles del destinatario del acto administrativo impugnado, de conformidad a lo establecido en el artículo 223 Código de Procedimiento Civil, dada la infructuosidad de su notificación personal. Así se declara.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesta por la representación judicial de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS, contra la sentencia dictada el 4 de marzo de 2016, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró la perención de la instancia. SEGUNDO: REVOCA el fallo apelado, TERCERO: NULAS las actuaciones del 4 de marzo de 2016 y, CUARTO: REPONE la causa al estado en que se efectúe la notificación por carteles del destinatario del acto administrativo impugnado, ciudadano Jesús Tarimucio, contemplada en el artículo 223 Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial correspondiente, a fin de que sea enviado al Tribunal de la causa y la causa siga su curso de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil diecinueve. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
_________________________________
MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
El-
Vicepresidente de la Sala, El Magistrado,
_______________________________________ _________________________________
JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
La Magistrada, El Magistrado ponente,
__________________________________ _____________________________
MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA DANILO A.MOJICA MONSALVO
La Secretaria,
____________________________________
ÁNGELA MARÍA MORANA GONZÁLEZ
Apel. Lab. Nº AA60-S-2016-000466
Nota: Publicado en su fecha
La Secretaria,