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Ponencia del Magistrado DR. DANILO A. MOJICA MONSALVO.
En el juicio que por cobro de indemnizaciones por enfermedad ocupacional y accidente laboral, interpuesto por el ciudadano JUNIOR ENRIQUE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, representado judicialmente por los abogados Rafael Suárez Valles, Eva Belén Díaz Suárez, Keen Suárez Valles, Yolycar Daya Morillo Mogollón, Rafael Suárez Medina y Paola Suárez Morales, contra la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., representada judicialmente por los abogados Enrique González Rubio, Roberto Enrique Gómez, Andrés González Crespo, Bernardo González Crespo, Marinés Casas de Maroso, Diego Alberto González Crespo, Enrique E. González Crespo Anapaula Rincón Echeto, María Gabriela Villamizar, Nathaly Gómez, Rixio Antonio Ferrebus Pirela, Jesús Andrés Ferrer Parra, Rafael Ramírez, Giovanna Baglieri, María Rebeca Zuleta, Alejandra Rodríguez, Margarita Paulina Assenza, Alfredo José Álvarez, Diana Berrio, Auren Cerpa, Mónica Mantilla, Anais Montero, Carla Tangredi, Karen Ocando, Alejandrina Echeverría, Giuliana Ceccarelli, Carlos Mejías, Lisey Lee, Laura Álvarez, María Inés León, Ricardo Maldonado, José Antonio Graterol, César Montes, Aníbal Bello, Carla Amaya, Cielo Eliett, Gustavo Patiño, Elisabetta Pasta, Sidnioli Rondón, Oriana Cedeño, Mairalejandra Infante, Massiel Molero, Andreína Buitrago, Ernesto Núñez, Carmen León; el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de julio de 2018, homologó el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la demandada, sin lugar la defensa de prescripción, con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, parcialmente con lugar la demanda y modificó la decisión proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la misma Circunscripción Judicial, dictada en fecha 28 de mayo de 2018, que declaró parcialmente con lugar la demanda.
Contra el fallo del Tribunal Superior, la representación judicial de la demandada interpuso recurso de casación, el cual fue admitido, motivo por el cual se ordenó la remisión del expediente a esta Sala de Casación Social.
Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta del asunto en fecha 31 de enero del año 2019, y se designó ponente al Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero.
Fue consignado escrito de formalización por la parte demandada. No hubo impugnación por el demandante.
Por auto de fecha 19 de marzo de 2019, se fijó la realización de la audiencia pública y contradictoria para el día martes veintitrés (23) de abril del año dos mil diecinueve (2019), a las once de la mañana (11:00 a.m.).
Concluida la sustanciación de esta causa, realizada la audiencia oral y pública y siendo la oportunidad legal para decidir, pasa esta Sala de Casación Social, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, a pronunciarse en los términos que se indican a continuación:
RECURSO DE CASACIÓN
CAPÍTULO I
INFRACCIÓN DE LEY
ÚNICA
De conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la demandada que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de falsa aplicación, ya que condenó a la empresa demandada al pago de indemnización por daño moral, argumentando la existencia del nexo causal entre el incumplimiento de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo y el daño que sufrió el actor, sin considerar que las pruebas aportadas en el expediente –“Informe Médico Ocupacional, Diagnóstico médico emitido por el Centro Médico Madre María de San José, documento emanado de Inpsasel, Certificado de Incapacidad emanado del IVSS, diagnóstico médico emitido del Centro Madre María de San José”, demuestran que el trabajador jamás sufrió lesión alguna que haya sido causada por la demandada.
Alega que el actor pretende que la empresa demandada le pague indemnizaciones por responsabilidad objetiva y subjetiva, las cuales, a su juicio, son derivadas de patologías causadas por el trabajo, siendo que las mismas son improcedentes por cuanto las discopatías degenerativas, al igual que el resto de las patologías esqueléticas, es a consecuencia de la deshidratación de los discos intervertebrales y del envejecimiento natural de cada individuo, circunstancia que no consideró la recurrida al declarar procedente el pago de la indemnización por daño moral, además de que en el caso bajo estudio, al actor se le aceleró dicha discopatía, por el sobrepeso que ha mantenido de acuerdo a los informes médicos que conforman el historial ocupacional desde el año 1996, pretendiendo el Juez Superior atribuirle la responsabilidad sobre el agravamiento de su enfermedad, alegando falsamente una conducta omisiva en materia de seguridad y salud, a la demandada, además de atribuirle que al demandante se le imponía el levantamiento de cargas muy pesadas que iban entre 55kg, 15 kg y190 kg.
Señala que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de falsa aplicación, ya que no consideró que la demandada cumple a cabalidad con todas las normas legales y técnicas, informando a los trabajadores de manera segura y saludable de ejecutar actividades laborales, notificándolos de los riesgos inherentes a las labores y las medidas preventivas para evitar la ocurrencia de accidentes; que nunca se les imponen a los trabajadores el levantamiento de cargas que excedan de 25-30 kg, peso recomendado por la Organización Internacional del Trabajo; que cuando se ha requerido por parte de la demandada que los trabajadores levantes más de 30 kg, se les sugiere que lo hagan con ayuda de otro trabajador, a fin de distribuir la carga evitando el impacto musculo esquelético; además que ha dotado a todo el personal con equipos e implementos de izamiento tales como poleas manuales y polipastos, los cuales son utilizados para levantar las cargas pesadas cuando sea necesario.
Finalmente alega, que resulta incomprensible que por sólo cargar el trabajador 55 kg haya sufrido el agravamiento de la discopatía degenerativa, siendo que otros trabajadores levantan cargas de 190 kg y 200 kg, y que teniendo el trabajador una contextura fuerte, no entiende cómo es que el levantamiento de carga de peso, le haya agravado la discopatía.
La Sala para decidir observa:
De la denuncia delatada por la demandada recurrente se observa que alega que el Juez Superior incurrió en el vicio de falsa de aplicación por haber declarado procedente la indemnización por responsabilidad objetiva, sin evidenciar que los documentos promovidos demuestran la inexistencia del nexo causal entre el daño sufrido y la responsabilidad del patrono en la enfermedad ocupacional.
Al respecto, esta Sala observa la manifiesta falta de técnica en la que incurrió la demandada, ya que alega que la recurrida incurrió en un vicio de infracción de ley, específicamente la falsa aplicación de una norma por haber acordado una indemnización con ocasión a una enfermedad ocupacional, sin considerar que las pruebas promovidas por ella, demuestran la no procedencia; es decir, que la formalizante no arguyó cual fue la norma que dejó de aplicar el Juez.
No obstante, a pesar de las deficiencias encontradas, esta Sala de Casación Social extremando sus funciones, a los fines de preservar las garantías contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a analizar los argumentos que sustentan las denuncias, procurando determinar lo expuesto por la hoy recurrente en casación.
De la formalización del presente recurso de casación, se observa que lo pretendido por la demandada es delatar, la incursión por parte del Juez ad quem de un falso supuesto, vicio caracterizado conforme a lo que ha sostenido esta Sala, como aquél que constituye un error de hecho que consiste en una percepción equivocada del juez que conduce al establecimiento de un hecho concreto sin que existan elementos probatorios que lo evidencien, o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo, o por haberse atribuido a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, y en ningún caso se trata de un error de derecho al momento de calificar jurídicamente la situación fáctica.
Ahora bien, el Juez Superior estableció conforme a lo denunciado por la formalizante, lo siguiente:
En tal sentido, evidencia esta Alzada que en la Certificación trata de DISCOPATIA LUMBAR MULTINIVEL, EXTRUSION DISCAL L4-L5, ABOMBAMIENTO POSTERO-CENTRAL L4-L5 Y L5-S1, ASOCIADO A RADICULOPATIA PARCIAL L4-L5, considerada de origen ENFERMEDAD OCUPACIONAL: agravada con ocasión al trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE CON LIMITACIONES PARA DESARROLLAR ACTIVIDADES LABORALES QUE IMPLIQUEN POSTURAS PROLONGADAS DE FLEXION DE LA COLUMNA LUMBAR, MANEJO DE CARGA DE PESO EXCESIVO. Certificación a la que se le otorgó pleno valor probatorio, tomando en cuenta como premisa fundamental que en el análisis de la RELACIÓN DE CAUSALIDAD entre las labores desempeñadas y la patología padecida por el actor, se debe considerar la causa de ésta, pero también la eventual y no periódica de las concausas; aunado a uno de los principios fundamentales del derecho que es el in dubio pro operario (en sus artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), por lo que es forzoso concluir que los repetidos movimientos del trabajador tuvieron una influencia determinante en la aparición y agravamiento de la patología, no obstante la incidencia de una predisposición a contraer la enfermedad, por lo tanto la labor desempeñada sí puede ser calificada como la causa desencadenante de la lesión, determinándose entonces que dicha Discopatía padecida por el actor fue agravándose con el paso del tiempo, y de la certificación emitida por el INPSASEL, se observa que a la misma se le dio en carácter de ENFERMEDAD OCUPACIONAL. ASÍ SE DECIDE.
De lo anterior, se tiene que efectivamente el actor padece una enfermedad, sin embargo, para que resulten procedentes las indemnizaciones laborales reclamadas con ocasión de la enfermedad la cual padece, debe constar en las actas procesales, que fue producto del trabajo desempeñado, es decir, producto del ejercicio de sus labores habituales de trabajo. Por lo que, no es suficiente la existencia de un daño, sino que es necesario que ese daño tenga su presencia en razón del trabajo realizado o con ocasión del mismo.
De esa manera, en relación a la causa del daño se ha de observar que se trata de una DISCOPATIA LUMBAR MULTINIVEL, EXTRUSION DISCAL L4-L5, ABOMBAMIENTO POSTERO-CENTRAL L4-L5 Y L5-S1, ASOCIADO A RADICULOPATIA PARCIAL L4-L5, que el accionante afirma se produjo por las labores que realizaba para la patronal y en éste sentido, de la investigación de origen de enfermedad ocupacional realizada por el INPSASEL, se desprende que estaba expuesto a exigencias de esfuerzo físico.
(Omissis)
Igualmente, como ya se estableció quedaron demostradas las funciones desempeñadas por el actor, y de la certificación emitida por el INPSASEL se evidenció el origen ocupacional de la enfermedad padecida (agravada con ocasión al trabajo); por consiguiente conforme a la sana crítica y a criterio de quien Sentencia, quedó demostrada la relación de causalidad entre la enfermedad padecida por el actor agravada con ocasión al trabajo y las funciones desempeñadas, siendo una enfermedad de origen ocupacional. ASÍ SE ESTABLECE.
(Omissis)
Continuando con el hilo argumentativo de esta decisión, corresponde a esta sentenciadora determinar la PROCEDENCIA DEL CONCEPTO DEL DAÑO MORAL RECLAMADO POR LA PARTE DEMANDANTE, y en virtud del principio de la reformatio in peius, se constata que la parte actora en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, no denunció su inconformidad con el monto condenado por la Jueza de Instancia, en tal sentido, se confirmará esta parte de la decisión; pero por el principio de exhaustividad de la sentencia, resulta necesario establecer que el DAÑO MORAL, se encuentra estatuído en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, para lo cual debemos decir que de acuerdo a sentencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los laborantes esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño (lesiones derivadas de accidente o enfermedad ocupacional) constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporte un lucro. (…).
(Omissis)
g) Referencias pecuniarias estimadas por la Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. A razón de los argumentos de hecho y de derecho, analizados íntegramente en el caso de marras, y de la concurrencia de las circunstancias causales que motivaron o agravaron el devenir de la enfermedad ocupacional, éste Tribunal conforme a los parámetros establecidos y reiterados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estima en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00); POR CONCEPTO DE DAÑO MORAL, por lo que se condena a la demandada al pago de dicha cantidad. ASÍ SE DECIDE. (Resaltado de origen).
De la transcripción parcial de la sentencia recurrida se observa que el Juzgador de alzada determinó que producto de los repetidos movimientos que realizó el trabajador durante la prestación de servicio, tuvieron una influencia determinante en la aparición y agravamiento de la patología que venía sufriendo, y que la misma fue agravándose con el paso del tiempo; también determinó que por haber quedado demostrada las funciones desempeñadas por trabajador en la empresa demandada, aunado al hecho de que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, certificó el carácter ocupacional de la enfermedad, declaró demostrada la relación de causalidad entre la enfermedad padecida por el actor agravada con ocasión al trabajo y las funciones desempeñadas por el demandante, condenando a la demandada al pago de la cantidad de diez millones (Bs. 10.000.000,00) o diez mil (Bs. S 10.000,00) bolívares soberanos conforme a la reconvención monetaria por concepto de daño moral.
Respecto a la responsabilidad objetiva, el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae tempore, establece lo siguiente:
Artículo 560.- Los patronos, cuando no estén en los casos exceptuados por el artículo 563, estarán obligados a pagar a los trabajadores y aprendices ocupados por ellos, las indemnizaciones previstas en este Título por los accidentes y por las enfermedades profesionales, ya provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores aprendices.
Por su parte los artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil Venezolano, disponen:
Artículo 1.193. Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor. (…)
Artículo 1.196. La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación a su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.
De la transcripción de los artículos transcritos se desprende que los patronos están obligados a pagar indemnizaciones por los accidentes o enfermedades profesionales que provengan del mismo servicio o con ocasión directa de él, y que la misma corresponde al patrono pagarla exista culpa o no, negligencia o no, por parte de la empresa.
En cuanto a la teoría de la responsabilidad objetiva, esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 116 de 17 de mayo del año 2000, con ponencia del Magistrado Omar Mora (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra la empresa Hilados Flexilón) estableció lo siguiente:
(…) De todo lo antes expuesto se constata que, la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, hace responder al guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián (…)
(Omissis)
De todo lo hasta aquí expuesto, se desprende que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad objetiva se debe reparar tanto el daño material como el daño moral
Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima” (S.C.C. 23-03-92). Así se declara.
Sobre la teoría del riesgo profesional, aplicable en el presente caso, debemos señalar lo siguiente:
“Esta teoría de la responsabilidad objetiva, aplicada a materia de accidentes de trabajo, es decir, al contrato de trabajo, se convierte en la conocida generalmente con el nombre de teoría del riesgo profesional. (…) Existe de acuerdo con la teoría del riesgo profesional, una presunción -juris et de jure- de culpa del patrono; salvo probarse una causa imputable al trabajador, debido a que la producción industrial expone a éste a ciertos riesgos. El patrono debe indemnizar a la víctima, por ser él quien recoge el provecho de esa producción. Aquí la responsabilidad resulta independiente de la culpa y se basa en un nuevo elemento: el riesgo, basta que se dé el elemento objetivo, el daño, y un vínculo de conexión entre el hecho y el agente, esto es, un vínculo entre las partes, que constituye a una en un deber hacia la otra. Deriva así de la propia existencia de la empresa concebida como complejo de actividades y riesgos; por lo cual la misma organización laboral debe responder de los accidentes que encuentran su causa en actividades de ella ‘no solamente por ser la creadora del riesgo sino por cuanto se beneficia de las actividades de sus trabajadores’. El trabajador se expone al riesgo profesional en beneficio de la industria y, como víctima de sus accidentes, corresponde a la misma industria el repararlos, (…) esos accidentes inevitables, que constituyen peligros inherentes a la empresa, que tienen como único propósito el desenvolvimiento de la actividad humana hacia un fin lícito, constituyen precisamente, en su conjunto, el riesgo profesional; y ¿quién pues, soportará este riesgo sino aquél en cuyo interés funciona el organismo que él ha creado?. (Cabanellas, Guillermo; Tratado de Derecho Laboral, Tomo IV, Ediciones El Gráfico, Buenos Aires, 1.949, pp. 80 y 81) (Resaltado de origen).
Conforme al criterio jurisprudencial anterior, la teoría del riesgo profesional aplicable al patrono por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material atendiendo la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional, como por el daño moral que queda a la libre estimación del Juez sentenciador; siempre que el hecho generador –en el presente caso, enfermedad profesional-, además de daños materiales pueda ocasionar, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima.
En ese mismo sentido, esta Sala en sentencia N° 0332 de fecha 05 de abril del año 2016, estableció lo siguiente:
La jurisprudencia ha sostenido con respecto a la enfermedad ocupacional, la obligatoriedad de indemnizar a la víctima, siendo fundamentada sobre la denominada teoría objetiva o del riesgo profesional, que obliga al pago de indemnizaciones sin determinación de la culpa o negligencia del patrono, sólo por el hecho de emplear al trabajador, conforme se encuentra previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. (Resaltado añadido)
Adicionalmente, esta Sala en sentencia N° 352 de fecha 17 de diciembre de 2001 (caso: Carlos Domínguez Felizola contra las sociedades mercantiles DHL Fletes Aéreos C.A., DHL Operaciones C.A. y Vensecar Internacional C.A.) estableció lo siguiente:
Para que una demanda por enfermedad profesional prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, no como una relación de causalidad, es decir, de causa a efecto o de necesidad, como tradicionalmente se interpretó la expresión “resultante del trabajo” consagrada en el artículo 142 de Ley del Trabajo de 1936 derogada, sino como la producida en el lugar y tiempo del trabajo, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al juez la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida, pues es esa la intención del legislador cuando reemplazó la expresión señalada “resultante del trabajo”, por las de “con ocasión del trabajo” o “por exposición al ambiente de trabajo”.
A los folios 15 al 17 del cuaderno de pruebas del expediente se encuentra Certificación de fecha 15 de septiembre de 2011, suscrita por el Médico Diresat Zulia, Ronny González, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia- Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la cual establece que realizada la evaluación integral del trabajador, certificó que se trata de una Discopatía Lumbar Multinivel: a) Extrusión discal L4-L5, b) Abombamiento postero-central L3-L4 y L5-S1, asociado a Radiculopatía Parcial L4-L5 bilateral (M51-1), considerada como Enfermedad ocupacional (agravada con ocasión al trabajo que le ocasionan al trabajador una Discapacidad Parcial y Permanente, con limitación para desarrollar actividades donde se exponga la manipulación manual de cargas, realizar movimiento repetitivos en flexión y extensión del tronco, adoptar posturas del eje lumbar, mantenerse en bipedestación prolongada, vibraciones y subir y bajar escaleras.
A los folios 6 al 12 del mismo Cuaderno de Pruebas del expediente, se encuentra Informe de la Médico Ocupacional Dra. Cecilia Delgado, del que se desprenden que el demandante Junior González González, ostentaba el cargo de mecánico industrial, que presenta Lumbalgia, con una discapacidad parcial y permanente leve; que presentó hernia extruída postero-lateral del disco intervertebral, con abombamiento postero-central de los discos intervertebrales L3-L4-L5S1.
Al folio 13 y 14 del referido cuaderno se encuentra Informe del Centro Médico Madre María de San José, suscrito por el Médico Radiólogo, Dr. Rodrigo Socarras, del que se desprende que el demandante tiene hernia extruida postero-central del disco intervertebral L4L5 que oblitera la grasa del estuche peridual anterior y abombamiento postero-central de los discos intervertebrales L3-L4, L5-S1. A dichas documentales se les otorgó valor probatorio.
Por su parte, la empresa demandada admitió que el actor ingresó a laborar el 30 de septiembre de 1996 hasta el 10 de diciembre de 2010; admitió las labores desempeñadas por el actor; que el actor ejercía funciones de mecánico, que lubricaba las cadenas de las vías de cajas con botellas vacías y llenas, efectuándose esa labor con un tambor de grasa, inyectándose con una pistola las grasa en las cadenas, las cuales se encontraban instaladas a una altura aproximada de 90 a 120 centímetros del suelo; que entre las funciones que realizaba, debía corregir y limpiar fugas de aceite utilizando un tambor de grasa que pesaba 30 kilos; no obstante, negó que la fuerza para trasladar esos equipos, la hiciera solo el demandante, ya que en algunos momentos contaba con la ayuda de 2 o 3 compañeros de trabajo, pero que aún cuando lo levantara solo, sin ayuda de otra persona, el peso oscilaba entre 25 y 30 kilos, pero que dicho peso no era ejecutado de forma permanente.
Así pues, se desprende de los alegatos expuestos por la demandada y de las pruebas aportadas al expediente, que quedó demostrada la enfermedad ocupacional del actor con ocasión al trabajo, razón por la que conforme a los artículos transcritos ut supra y de los criterios jurisprudenciales por esta Sala, referentes a la responsabilidad objetiva, el ad quem no incurrió en el vicio alegado, ya que quedó demostrada la enfermedad profesional y que el trabajador prestó servicios para la empresa demandada. Además, se debe tomar en consideración, que la empresa demandada desistió del recurso de apelación -folio 81 de la pieza N° 3- del expediente, razón por la que se conformó con la procedencia de la indemnización por daño moral, declarado igualmente por el a quo, por esta y todas las anteriores razones expuestas, se declara sin lugar la denuncia. Así se decide.
Por otra parte, la demandada recurrente alegó en relación a la procedencia de la pensión de invalidez, condenada por la sentencia recurrida, lo siguiente:
De igual manera, el hoy actor reclama indemnización correspondiente al lucro cesante y al pago de la renta vitalicia solicitado, al respecto, criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en sentencia de fecha 2 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (caso Bartola Cabrera Vs, Ghella Sogene, C.A.), establece que quien pretenda ser indemnizado por la reparación de daños y perjuicios materiales que exceda las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, debe demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto de un efecto consecuencia de la otra (…).
(Omissis)
Aunado a ello en cuanto al pago de la Renta Vitalicia solicitado, una vez analizado el caso de autos, tenemos que no existe la Evaluación de incapacidad Residual realizada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de determinar el grado de discapacidad del trabajador, lo cual de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 numeral 2 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (…).
(Omissis)
En tal sentido como quiera que no existe en actas prueba alguna que demuestre que el trabajador haya tenido una pérdida de más de dos tercios de su capacidad para trabajar, siendo éste un requisito sine qua non para el otorgamiento de la Renta Vitalicia, no debe otorgarse tal concepto. Finalmente, el hoy actor solicita la pensión de jubilación por invalidez reclamada, al respecto el artículo 12 de la Asociación Civil para Beneficios Laborales (SOCIBELA):
Artículo 12° Beneficio por Invalidez: (…)
Artículo 3° Elegibilidad: (…)
Ahora bien, el artículo 13 de la Ley del Seguro Social establece que: ‘Se considerará inválido, el asegurado quede con una pérdida de más de dos tercios de su capacidad para trabajar, a causa de una enfermedad o accidente, en forma presumiblemente permanente o de larga duración’; ahora bien, una vez analizado el caso de autos, tenemos que no existe la Evaluación de Incapacidad Residual realizada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de determinar el grado de discapacidad del trabajador, la cual según lo verificado en el portal web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales establece:
‘Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual
Se encarga de evaluar el grado de incapacidad que presente el ciudadano, ya sea por enfermedad o accidente, a los fines de la tramitación de la pensión de invalidez.
(Omissis)
En tal sentido como quiera que no existe en actas prueba alguna que demuestre que el trabajador haya tenido una pérdida de más de dos tercios de su capacidad para trabajar, siendo éste un requisito sine qua non para el otorgamiento de la pensión por invalidez, es por lo que dicho concepto no puede ser procedente, esta representación no entiende que elementos probatorios tomó en consideración el Juzgado Superior para decretar dicho concepto, si en autos no existe prueba alguna que evidencie que se cumplen con los requisitos anteriormente expuesto para la procedencia de la pensión. (Resaltado de origen).
La Sala para decidir observa:
Del estudio de la denuncia que nos ocupa, se puede constatar que el recurrente no la fundamenta en ninguno de los numerales del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que constituye falta de técnica en la formalización.
En efecto, la técnica de formalización es necesaria para garantizar que no se desnaturalice el carácter extraordinario de este medio de impugnación, que tiene el recurso de casación, de allí que se exige al recurrente como carga que cumpla un mínimo de requisitos para considerar formalizado el recurso de casación, y sólo en casos muy excepcionales, en aplicación de normas de rango constitucional, podrá la Sala entrar a conocer y decidir un recurso deficiente, por privar razones de justicia cuidadosamente ponderadas por ésta (véase sentencia Nº 1141 del 7 de octubre de 2004, caso: Tomás Revai y otra).
Al respecto, resulta pertinente apuntar que constituye una carga para el recurrente en casación, precisar con claridad la especificidad de sus denuncias, en tal sentido, está obligado a que su escrito de formalización, considerado como un cuerpo sistemático de argumentaciones jurídicas, esté constituido en cuanto a su construcción lógico-jurídica, de un esquema lo suficientemente coherente, para delimitar los motivos o causales de casación, de manera que no sea la Sala que conozca del recurso la que deba dilucidar o inferir las razones necesarias para declarar procedentes o improcedentes las denuncias formuladas.
No obstante, a pesar de las deficiencias encontradas, esta Sala de Casación Social extremando sus funciones, a los fines de preservar las garantías contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a analizar los argumentos que sustentan las denuncias, procurando determinar lo expuesto por la hoy recurrente en casación.
De la formalización de la presente denuncia, se desprende que lo pretendido por la demandada recurrente delatar, es que a su juicio, la recurrida se encuentra incursa en un vicio de infracción de ley enmarcado en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente el vicio de falta de aplicación del artículo 12 del Reglamento del Plan de Jubilación de la Asociación Civil para Beneficios Laborales (SOCIBELA) ya que otorgó al trabajador la pensión de invalidez sin encontrase presente uno de los requisitos indispensables para el otorgamiento de la misma, como lo es la Evaluación de Incapacidad Residual realizada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Con relación al anunciado vicio, esta Sala de Casación Social, ha establecido que la falta aplicación de una norma se verifica cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que esté vigente a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance.
Ahora bien, el Juez Superior declaró conforme a lo expuesto por la formalizante, lo siguiente:
CUARTO: PENSION DE JUBILACION POR INVALIDEZ: Alegó el actor que existe en la empresa demandada una SOCIEDAD CIVIL DENOMINADA ASOCIACION CIVIL PARA BENEFICIOS LABORALES (SOCIBELA), la cual prevé la circunstancia de que cuando el trabajador cumple veinticinco (25) años ininterrumpidos de servicios, tiene derecho a que se le conceda una pensión de jubilación, pero que además prevé, que cuando un trabajador tenga un accidente de trabajo o una enfermedad profesional que lo incapacite, aun teniendo sólo diez (10) años ininterrumpidos de servicios, TIENE DERECHO A QUE SE LE CONCEDA LA PENSION DE JUBILACION, aduciendo que en su caso concreto, debe mediar la DISCAPACIDAD DECRETADA POR EL INPSASEL. Que la empresa tenía perfecto conocimiento de los dos (02) accidentes de trabajo que le ocurrieron ejerciendo sus funciones, y así quedó demostrado, estando además en conocimiento que esos accidentes le dejaron secuelas en su organismo, contando con más de diez (10) años ininterrumpidos de servicios, la empresa debió cumplir con las normas establecidas en la SOCIBELA y otorgarle una pensión de por vida por invalidez.
(Omissis)
En el caso de autos, quedó demostrado en las actas procesales que el actor sufrió dos (02) accidentes de trabajo a lo largo de la relación laboral, infortunios de los que la empresa demandada tuvo conocimiento, pues así se lo notificó su Departamento Médico, quien realizó las evaluaciones posteriores a los accidentes, determinando médicamente las condiciones en las que el trabajador se encontraba, incluso le indicó a la empresa la forma en la que, en lo adelante, el actor debía realizar las funciones de trabajo que tenía encomendadas por orden y cuenta de la patronal, y sin embargo, la empresa no cumplió con tal recomendación; pues se –insiste- se le recomendó reubicación del trabajador en otra área de trabajo, recomendación, que nunca cumplió, así quedó probado; y en virtud de no haber acatado las instrucciones dadas por su Departamento Médico, fue que su enfermedad se agravó con ocasión al trabajo. Para la ocurrencia de estos dos (02) infortunios laborales no estaba creado el órgano competente para declararlos, que es el INPSASEL, pues los infortunios tuvieron lugar durante los años 2.002 y 2.004, y este Órgano fue creado en el año 2.005; pero la empresa tuvo conocimiento de los mismos, y además que éstos dejaron secuelas en la humanidad del trabajador, produciéndose una enfermedad agravada con ocasión al trabajo, como lo es la hernia discal que le produce INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, decretada ahora sí por el INPSASEL. Entonces, siendo que quedó igualmente demostrado que el actor comenzó a laborar en la empresa demandada en fecha 15 de febrero de 1.992 para la fecha de los infortunios ya contaba con diez (10) años ininterrumpidos de labores, debiendo entonces la reclamada cumplir POR RAZONES DE JUSTICIA Y EQUIDAD, con las normas establecidas en la SOCIBELA, y otorgarle la pensión por invalidez.
De acotarse que en fecha 10 de diciembre de 2.010, la empresa procedió a despedirlo injustificadamente de sus labores habituales de trabajo, lo que significa que no tiene aplicación, para impedirle gozar del beneficio de jubilación, el derogado artículo 31 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque no medió culpa del trabajador, siendo que le fueron canceladas las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 esjudem. Siendo que el actor no conforme con su despido intentó el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, y no fue sino hasta el mes de octubre de 2.011, cuando el trabajador dio por terminada la relación laboral retirando las sumas de dinero que fueron consignadas vía jurisdiccional por la empresa demandada; y siendo que la discapacidad fue decretada por el INPSASEL en el año 2.011, y para esa fecha no había culminado la relación laboral, pues el trabajador no había retirado las sumas de dinero consignadas, por lo que debió la reclamada por razones de justicia y equidad, otorgarle al actor la PENSION DE JUBILACION POR INVALIDEZ. Ahora bien, considera esta sentenciadora, que la ASOCIACION CIVIL PARA BENEFICIOS LABORALES (SOCIBELA), con su conjunto de artículos, constituye un acuerdo de voluntades, a través de las cuales las partes fijaron las condiciones para lograr la pensión de jubilación, en este caso, por invalidez, rigiendo así la relación de trabajo, conjuntamente con los beneficios laborales obtenidos por los trabajadores, pasando a formar parte integrante de los contratos individuales, debiendo aplicársele entonces el principio de irrenunciabilidad, previsto en el artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo aplicada para la fecha, para garantizar así que las condiciones de trabajo que pacten los trabajadores y patronos no sean inferiores a las fijadas por la ley, esto es, la posibilidad de modificar algunas de las condiciones de trabajo, sustituyendo dichos artículos por otros de distinta naturaleza, siempre que consagren derechos que en su conjunto resulten más favorables para los trabajadores.
(Omissis)
En sintonía con lo anterior, SE DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DEL ACTOR REFERIDO AL OTORGAMIENTO DE LA PENSION DE JUBILACION POR INVALIDEZ POR RAZONES DE JUSTICIA Y EQUIDAD Y EN CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 12 DE LA ASOCIACION CIVIL PARA BENEFICIOS LABORALES (SOCIBELA). EN TAL SENTIDO; SE ORDENA A LA EMPRESA DEMANDADA CERVECERIA POLAR C.A., LE OTORGUE AL CIUDADANO JUNIOR ENRIQUE GONZALEZ GONZALEZ, LA PENSION DE JUBILACION POR INVALIDEZ, DEBIENDO SER DICHO MONTO DETERMINADO EN IGUAL FORMA QUE SI HUBIERE CUMPLIDO LA EDAD PREVISTA COMO ‘FECHA NORMAL DE JUBILACION’, AL INCAPACITARSE, CALCULADA CON BASE AL 1% CON RESPECTO A LA REMUNERACION ANUAL POR LOS PRIMEROS DIEZ (10) AÑOS DE SERVICIOS, Y EL 1,5% CON RELACIÓN A LOS OCHO (08) AÑOS RESTANTES, TOMANDO EN CUENTA QUE EL TRABAJADOR, TAL Y COMO QUEDO DEMOSTRADO, LABORO (sic) POR UN LAPSO DE DIECIOCHO (18) AÑOS, PARA UN TOTAL DE Bs. 2.890,00 MENSUALES DE POR VIDA; TAL Y COMO SE DISPONDRA EN EL DISPOSITIVO DEL PRESENTE FALLO. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO. (Destacado del fallo).
De la transcripción parcial de la sentencia recurrida se desprende que el Juez Superior declaró procedente la pensión de invalidez reclamada por el trabajador, en virtud que éste sufrió dos (2) accidentes de trabajo en los años 2002 y 2004, respectivamente, y que los mismos le dejaron consecuencias a su salud, tal y como se evidenció de los informes suscritos por el Departamento Médico de la empresa demandada, quien le notificó al patrono las recomendaciones de reubicación del trabajador dentro de sus instalaciones. Asimismo, determinó que si bien la institución que debía certificar la discapacidad del trabajador no se encontraba vigente para la fecha de ocurrencia de los referidos accidentes, quedó demostrada la discapacidad que padeció el actor, conforme fue certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en el año 2011, que la empresa demandada tuvo suficiente conocimiento de la enfermedad ocupacional que lo incapacitó; y, que el demandante contaba con más de 10 años ininterrumpidos de servicio, razón por lo que consideró conforme a los principios de justicia y equidad, la procedencia de la pensión de invalidez, porque a su juicio, se encontraban llenos extremos y las condiciones para el otorgamiento de la misma, conforme al artículo 12 del Reglamento del Plan de Jubilación de la Asociación Civil para beneficios Laborales (SOCIBELA).
Ahora bien, el artículo 12 del Reglamento del Plan de Jubilación de la Asociación Civil para beneficios Laborales (SOCIBELA) establece lo siguiente:
Artículo 12.- Beneficio por Invalidez: “En caso de que un trabajador califique para la pensión por invalidez de acuerdo a la Ley del Seguro Social Obligatorio, el trabajador, en forma inmediata, será elegible para la pensión de jubilación prevista en el presente Plan, siempre que haya prestado diez (10) o más años de servicio. El monto de tal pensión será determinada en igual forma que se hubiere cumplido la edad prevista como “fecha normal de jubilación”, al incapacitarse”.
De la transcripción del citado artículo se desprende la consecuencia de la calificación de la pensión de invalidez de un trabajador conforme a la Ley del Seguro Social Obligatorio, el cual no es otra que la elegibilidad inmediata para la pensión de jubilación contemplado en el Reglamento del Plan de Jubilación Asociación Civil para beneficios Laborales (SOCIBELA), siendo que el único requisito que debe cumplir el pensionado, es que tenga o haya tenido más de diez (10) años de servicio.
De las pruebas aportadas por las partes, específicamente del Informe Médico Ocupacional suscrito por la Médico Ocupacional Dra. Cecilia Delgado –folios 6 al 9 del cuaderno de pruebas del expediente-, adscrita a la empresa demandada, se evidencia que el actor ingresó a la empresa demandada en el cargo de mecánico industrial en fecha 30 de septiembre de 1996. Asimismo, se observa de la certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, suscrito por el Médico Diresat Zulia, Ronny González -folios 15 y 16 del cuaderno de pruebas del expediente-, que el trabajador ingresó en fecha 30 de septiembre de 1996 y egresó de la empresa demandada en fecha 10 de diciembre de 2010, es decir, que tuvo una prestación de servicios de catorce (14) años, dos (2) meses y diez (10) días.
Así pues, se desprende de las pruebas analizadas supra, que el trabajador tuvo una prestación de servicios de más de diez (10) años, es decir, que cuenta con el requisito de tiempo de prestación de servicio que establece el artículo 12 del Reglamento de la Asociación Civil para beneficios Laborales (SOCIBELA) para la pensión de jubilación.
Ahora bien, en relación a la calificación de la pensión de invalidez conforme a la Ley del Seguro Social Obligatorio, que establece el referido artículo 12 del Reglamento de la Asociación Civil para beneficios Laborales (SOCIBELA) la Ley del Seguro Social, Decretada con rango valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social, bajo el N° 6266, en fecha 31 de julio de 2008, por el Presidente Hugo Chávez Frías, establece en el artículo 13 del Capítulo III, Sección I, lo siguiente:
Artículo 13: Se considerará inválida o inválido, la asegurada o el asegurado que quede con una pérdida de más de dos tercios (2/3) de su capacidad para trabajar, a causa de una enfermedad o accidente, en forma presumiblemente permanente o de larga duración.
Del artículo transcrito se desprende el parámetro fijado para poder considerar a un trabajador como inválido, dependiendo de la pérdida de su capacidad para laborar a causa de una enfermedad o accidente, que sea permanente o de larga duración.
Por otra parte, establecen los artículos 14 y 15 de la Ley del Seguro Social, los parámetros para el otorgamiento de la pensión, conforme a las cotizaciones que tenga acreditadas el inválido o inválida; así como el derecho que tienen los asegurados que se invaliden, a consecuencia de un accidente o una enfermedad profesional, a una pensión de jubilación.
Por su parte, el artículo 23 de la citada Ley del Seguro Social, establece lo siguiente:
Artículo 23: La Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales dictará las normas que se aplicarán para la determinación del grado de incapacidad.
Ahora bien de las pruebas aportadas por las partes, no se evidencia el dictamen de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que establezca el grado de incapacidad del trabajador accionante, no obstante, a los folios 15 y 16 del expediente, se encuentra Certificación suscrita por la médico Diresat Zulia, Ronny A. González Y., adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 15 de septiembre de 2011, de la que se desprende que el trabajador Junior Enrique González González, presenta desde el 2008 aproximadamente, dolor lumbar de fuerte intensidad irradiado a miembros inferiores, siendo evaluado por especialista quien determinó que el trabajador presentó diagnóstico de: Discopatía lumbar multinivel: a) Extrusión discal L4-L5, b) Abombamiento postero-central L3-L4 Y L5-S1, asociado a Radiculopatía parcial L4-L5 bilateral, (M51.1), lo cual ameritó fisioterapia. Que la patología descrita constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo en el disergonómicas, tal y como lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE con limitación para desarrollar actividades donde se exponga a manipulación manual de cargas, realizar movimientos repetitivos en flexión y extensión del tronco, adoptar posturas del eje lumbar, mantenerse en bipedestación prolongada, vibraciones y subir y bajar escaleras.
Así pues se observa que si bien, no se evidencia de las actas del expediente el informe del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que refiera el grado de discapacidad que sufrió el trabajador, sí se desprende que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, certificó mediante informe, que el ciudadano Junior González, tiene una discapacidad parcial y permanente con limitación para desarrollar algunas actividades.
Al respecto, es de especial importancia, recordar el mérito probatorio que merece la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) cuando esta Sala, en sentencia N° 1.027, en fecha 22 de septiembre de 2011, (caso: Luis Manuel Acosta contra Coca Cola Femsa de Venezuela S.A.) estableció con relación al artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo siguiente:
Esta norma, asimila el informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que hasta ahora venía siendo tratado, por su naturaleza, como un documento público administrativo, al documento público es decir, que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, 26 de julio del año 2005, este informe emanado del referido Instituto, que es el que tiene atribuida mediante esa misma Ley Especial la facultad de calificar el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, tendrá en materia probatoria el mismo carácter que tiene el documento público, a saber, hace plena fe frente a terceros de la naturaleza de la enfermedad o accidente sufrido por el trabajador, así como de los hechos que el funcionario público declare haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar, mientras no sea declarado falso. (Destacado de origen).
Ahora bien, en relación con la definición de la discapacidad parcial y permanente, el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.236, en fecha 26 de julio de 2005, señala lo siguiente:
Artículo 80.- La discapacidad parcial permanente es la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, genera en el trabajador o trabajadora una disminución parcial y definitiva menor del sesenta y siete (67%) por ciento de su capacidad física o intelectual para el trabajo causando prestaciones dinerarias según se indica a continuación: (…). (Subrayado de la Sala).
En ese sentido esta Sala señala que, en el presente caso, no obstante no se encuentra el informe que determine el grado de discapacidad a razón de la pérdida de la capacidad del inválido de trabajar por causa de un accidente o enfermedad ocupacional, que realiza el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para la procedencia de la pensión de jubilación, no es menos importante la certificación que determina la existencia de una discapacidad por parte de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y que si bien, ésta no cuantificó el grado de discapacidad que tiene el demandante a causa de la enfermedad padecida o agravada con ocasión del trabajo realizado, estableció las limitación que va a tener en el libre desenvolvimiento de su vida cotidiana, siendo que las mismas, también fueron referidas por la Médico Ocupacional de la empresa demandada, Dra. Marianela Barboza, cuando informó a la empresa sobre los riesgos ocupacionales -folios 6 al 9 del cuaderno de pruebas del expediente-, sugiriendo las siguientes:
1. Evaluación ergonómica del puesto de trabajo.
2. Mecanizar el manejo de cargas.
3. Evitar postras incomodas o disergonómicas en manejo de cargas.
4. Adecuar las cargas y esfuerzos a niveles determinados por las normas y reglamentos vigentes.
5. Evitar manejos de cargas y esfuerzos en posiciones que ameriten: flexión y rotación de cintura, especialmente si se manejan cargas, esfuerzo de tracción importante o brusco.
6. Notificar por escrito al personal de riesgos laborales y entrenar al personal en manejo de cargas, posiciones, gestos seguros y prevención de accidentes.
7. Entrenamiento del personal supervisorio en los aspectos de Salud Ocupacional y seguimiento de casos de salud del personal.
De igual forma, cursa a los folios 13 y 14 del cuaderno de pruebas del expediente, Informe fecha 4 de abril de 2008, del médico radiólogo, Dr. Rodrigo Socarras, adscrito al Centro Médico Madre María de San José, que concluyó que el trabajador, tiene “Hernia extruida postero-central del disco intervertebral L4-L5 que oblitera la grasa del estuche peridural anterior, asi mismo (sic) disminuye la amplitud del espacio foraminal derecho. Abombamiento postero-central de los discos intervertebrales L3-L4, L5-S1 que oblitera la grasa del estuche peridual anterior, observamos importantes cambios de Discopatía degenerativa a nivel de los tres discos mencionados”.
Asimismo, se observa al folio 21 del mismo cuaderno de pruebas del expediente, impresión de correo electrónico, el cual adquirió pleno valor probatorio, de informe del médico ocupacional de la empresa demandada, Dra. Cecilia Delgado, de fecha 24 de febrero de 2010, del que se desprende que el trabajador Junior González, presenta patología lumbosacra y patología en muñeca derecha por traumatología, anexando las siguientes recomendaciones:
(Omissis)
· 2. Restricción de actividades con sobreesfuerzo y manejo de carga manual con peso por encima de 15 kg.
· 3. Restricción de actividades con vibración de cuerpo entero frecuentemente y por tiempo prolongado.
· 4. Restricción de posición estática por períodos prolongados de tiempo. Debe hacer pausas organizadas de trabajo: cada 46.60 minutos de actividad/realizar pausa de 5-10 minutos.
· 5. Evitar subir y bajar escaleras verticales frecuentemente con peso.
· 6. Evitar superficies resbaladizas.
· 7. Evitar la bipedestación prolongada (pausas cada 40-60 min)
· 8. Evitar movimientos repetitivos del tronco y miembro superior.
· 9. Jornada laboral de 8 horas con sus respectivos descansos y pausas.
· (…)
· 11. Entrenamiento continúo de técnicas adecuadas de levantamiento de carga segura. Normas de higiene postural.
Así pues, conforme a las consideraciones expuestas esta Sala determina que si bien el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no determinó el grado de discapacidad del trabajador, se encuentran en el expediente informes que demuestran el agravamiento de la discopatía en razón de la discapacidad parcial y permanente que sufrió el trabajador, en especial la certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
Aunado a lo anterior cabe señalar que, esta Sala en un caso similar, señaló en la sentencia N° 722 de fecha 2 de julio de 2004 (caso: José Gregorio Quintero Hernández contra sociedades mercantiles Costa Norte Construcciones C.A. y Chevron Global Technology Services Company) lo siguiente:
Asentado lo anterior y vistas las defensas opuestas por las codemandadas, la Sala considera pertinente hacer los siguientes señalamientos:
La subsidiariedad del régimen de indemnizaciones por accidente de trabajo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, para los casos en que el trabajador no esté amparado por el seguro social obligatorio no significa que, en caso que el trabajador haya sido debidamente inscrito en el sistema de seguridad social, el Instituto Previsional sea el único competente para declarar una incapacidad del trabajador que sufrió algún infortunio, como alegan las codemandadas. La calificación de la incapacidad por parte del personal médico adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es obligatoria únicamente para los fines de determinar la procedencia de pago de alguna pensión o indemnización por parte del mismo, pero a cualquier otro efecto es perfectamente válida la determinación que haga el personal médico legista adscrito a la administración del trabajo, a las Inspectorías del Trabajo.
Como se expuso al analizar las pruebas, el establecimiento de la incapacidad parcial y permanente del trabajador demandante deviene del examen pre retiro que le hizo Costa Norte Construcciones, C.A., por lo que para determinar la procedencia o no de las indemnizaciones demandadas no es preciso que tal declaratoria la hubiera hecho el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como expusieron las codemandadas. (Destacado del presente fallo).
En este mismo orden de ideas, debe tomarse en consideración lo que estableció la Sala Constitucional en la sentencia N° 3 de fecha 25 de enero de 2005, (caso: (Asociación de Jubilados y Pensionados de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela) cuando conceptuó la seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como aquella “cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones”, posteriormente señaló, lo siguiente:
(…) Ciertamente, como se ha indicado en diversas oportunidades, la Sala no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza: (…). (Resaltado de la Sala).
Conforme a las consideraciones expuestas, esta Sala declara que el Juez Superior no incurrió en infracción como lo denuncia la demandada, al acordarle la pensión de invalidez al trabajador, por el contrario, le garantizó la seguridad social que asegure su calidad de vida, de acuerdo a lo establecido el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que como tal y quedó demostrado el trabajador sufrió una discapacidad parcial y permanente agravada con ocasión al trabajo, conforme a las pruebas analizadas ut supra; además, no puede la Sala ignorar que si bien, la demandada tuvo conocimiento de la discopatía que sufría el trabajador, así como de las recomendaciones laborales que le sugirieron respecto a su reubicación, hizo caso omiso al cumplimiento de las mismas, circunstancia que quedó demostrada en autos, y no obstante ello, lo despidió con catorce (14) años de servicio conforme se evidenció de la participación del retiro del trabajador que hizo la empresa al instituto Venezolano de los Seguros Sociales –folios 42 y 43-.
En consecuencia, al no incurrir el ad quem en el vicio alegado, se declara sin lugar la denuncia. Así se decide.
En atención a todo lo antes expuesto resulta sin lugar el presente recurso de casación anunciado y formalizado por la parte accionada. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por la parte demandada sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR C.A., contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 26 de julio del año 2018; SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia recurrida.
Se condena en costas del recurso a la demandada conforme al artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año 2018. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
__________________________________
MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
El Vicepresidente de la Sala, El Magistrado,
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JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
La-
Magistrada, El Magistrado Ponente,
__________________________________ ______________________________
MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA DANILO A. MOJICA MONSALVO
La Secretaria,
______________________________________
ÁNGELA MARÍA MORANA GONZÁLEZ
R.C. N° AA60-S-2018-000539
Nota: Publicada en su fecha a
La Secretaria