Ponencia del Magistrado Dr. DANILO A. MOJICA MONSALVO.

 

El Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala de Casación Social, el expediente contentivo de la demanda de nulidad de acto administrativo, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión efectos, incoada por el MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, representada judicialmente por los abogados Doris León, Arlette Geyer, Héctor Rangel, Mildred Rojas, María Beatriz Araujo, Carmen Giménez, Ana Victoria Camejo, Margarita Cumare, Richard Peña, Vanessa Santos Huen, Lily Ferraro, Evelyn Briceño, Nayibis Peraza, Alirio Álvarez, Adoración Bandres, Carla Bolívar, Leisli Pereira, Jessica Vivas Roso, Raíza J. Padrino, Yeniré Reyes Romero, Roger Zamora Manrique, Marialejandra Chuy Silva, Jorge Fragoso, Dayanna Arraíz Bustamante, Alejandro Rafael Tosta y Concepción Isabel Camperos, contra la providencia administrativa de efectos particulares designada con el número 0036-10 de fecha 27 de enero del 2010, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE MIRANDA, actualmente GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES DE MIRANDA (GERESAT) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL),  mediante la cual certificó que la trabajadora CAROLINA GOMES ÁLVAREZ representada judicialmente por los abogado Yamilly Capote Barrero, Juan Gilberto Meneses Blanco y Edmundo Pérez Arteaga, “cursa con Mal de Chagas o Tripanosomiasis Americana Aguda de trasmisión oral (A060-01; A060-04) como secuela de Accidente de Trabajo, lo que le ocasiona una Discapacidad Parcial Permanente. Quedando limitada para la ejecución de aquellas actividades que requieran de demanda física y/o psicológica excesiva y ambientes laborales donde se maneje tensión”.

 

La remisión se efectuó en razón del recurso de apelación que interpusiera la representación judicial DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA; contra la decisión dictada por el a quo en fecha 14 de octubre del 2016, que declaró “improcedente el Recurso de nulidad”.

 

En fecha 18 de mayo del año 2017, se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia al Magistrado Dr. DANILO A. MOJICA MONSALVO. En esa misma oportunidad, y conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fue fijado un lapso de diez (10) días de despacho, para que la parte consignara la respectiva fundamentación del recurso de apelación propuesto.

 

La parte recurrente presentó en fecha 2 de junio del año 2017, ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social, escrito contentivo de los fundamentos del referido medio procesal de impugnación.

 

Mediante auto de fecha 26 de junio del año 2017, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Social declaró que vencido como se encuentra el lapso previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la causa pasa a estado de sentencia.

 

Siendo la oportunidad, pasa esta Sala a decidir en los siguientes términos:

 

 

 

 

I

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito de fecha 16 de septiembre del año 2010, los apoderados judiciales de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, interpusieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, demanda de nulidad, contra el acto administrativo conjuntamente con la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT) actualmente denominada GERESAT, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) contenido en la Providencia Administrativa identificada con el número 0036-10 de fecha 27 de enero del 2010, por medio de la cual se certificó una enfermedad ocupacional a la ciudadana Carolina Gomes Álvarez, que le ocasiona una discapacidad parcial  permanente.

 

En fecha 4 de abril de 2011, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declaró incompetente para conocer de la demanda y declinó su competencia en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y, en consecuencia, revocó el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esa Corte, de fecha 30 de septiembre de 2010, mediante el cual acordó competente para conocer de la presente causa a la jurisdicción ordinaria.

 

En fecha 20 de septiembre de 2011, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, se avocó al conocimiento de la causa y la admitió por no encontrarse incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

 

En fecha 23 de mayo de 2012, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró su incompetencia para conocer de la presente causa y ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibido en fecha 3 de abril de 2013, por el Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

 

En fecha 14 de octubre de 2016, el Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró “Improcedente el Recurso de Nulidad” propuesto  por la parte accionante.

 

En fecha 3 de noviembre de 2016, la parte accionante apeló de la decisión dictada por el Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

En fecha 2 de junio de 2017, la apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda presentó escrito de fundamentación de la apelación.

 

II

SENTENCIA APELADA

 

Mediante sentencia de fecha 14 de octubre de 2016, el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró “improcedente el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad” con fundamento en lo siguiente:

 

SOBRE LA COMPETENCIA:

La representación judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA alega que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) no tiene competencia para dictar la Providencia Administrativa N° 0036-10, de fecha 27 de enero de 2010, contentiva de la certificación de discapacidad parcial y permanente de la ciudadana CAROLINA GÓMES ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.734639.

Al respecto se observa que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es una persona jurídica, que forma parte de la administración pública descentralizada, está adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo (...). Dicho ente tiene entre sus funciones: Investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando los ordenamientos correspondientes; Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente; Elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales; Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora (Artículo 18 y 76 de la LOPCYMAT).

Igualmente se observa que las Direcciones Estadal (sic) de Salud de los Trabajadores (Diresat) fueron creados mediante providencias administrativas con el fin de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables de los trabajadores a nivel nacional. Las funciones de las DIRESAT son establecidas según en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que prevé la desconcentración funcional y territorial (ver sentencia Nº 744, de fecha 04 de julio de 2012 de la Sala de Casación Social) - . Así se establece.-

En consecuencia, se declara que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) tiene competencia para dictar la Providencia Administrativa N° 0036-10, de fecha 27 de enero de 2010, contentiva de la certificación de discapacidad parcial y permanente de la ciudadana CAROLINA GÓMES ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.734639. Y ASÍ SE DECLARA.

 

SOBRE LOS VICIOS DEL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA

La parte actora, (sic) violación al debido proceso y al derecho a la defensa por parte de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en el procedimiento que concluyó con la Providencia Administrativa N° 0036-10, de fecha 27 de enero de 2010, contentiva de la certificación de discapacidad parcial y permanente de la ciudadana CAROLINA GÓMES ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.734639.

 

 Así las cosas,  se destaca que el debido proceso debe ser cumplido tanto en sede judicial como en sede administrativa. El mismo implica garantizar a las partes el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva. El debido proceso se trata de un principio que está previsto en los artículos 26 y 49 de nuestra Constitución vigente, se refiere a los derechos de ser notificado, ser oído, tener la oportunidad de prestara alegatos, defensas, verbales y escritas, tener acceso al expediente, promover, evacuar, controlar pruebas, ser informado de los recursos y medios de defensa. El fin del cumplimiento del debido proceso es evitar desigualdades, desequilibrios, atropellos, abusos, excesos y arbitrariedades (Ver, entre otras sentencias Sala Político Administrativa Nº 01486 de fecha 08/06/2006; Nº 02126 de fecha 27/09/2006 y Nº 01448 de fecha 08/08/2007).

 

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de febrero de 2000, estableció lo siguiente:


(Omissis).

 

En el caso de autos, tenemos un procedimiento tramitado en el expediente Nº MIR-29-IA09-1491, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT), ente adscrito al INPSASEL, relativo a la ciudadana CAROLINA GÓMES. La sustanciación de dicho expediente culminó con la certificación N° 0036-10, suscrita por la Dra. Haydee Rebolledo, de fecha 27 de enero 2010, en su condición de Médico Ocupacional, en la cual deja constancia que la mencionada ciudadana se presentó a la “…consulta de Medicina Ocupacional (…) a los fines de la evaluación médica correspondiente por haber sufrido un Accidente de Trabajo en el mes de Diciembre del 2007, prestando sus servicios para la Unidad Educativa Municipal “Andrés Bello” (…).

De su contenido se evidencia que el funcionario del INPSASEL realiza las siguientes declaraciones sobre la ciudadano (sic) CAROLINA GÓMES:


(Omissis).

Al respecto se observa que los representantes de la actora fueron debidamente informados del inicio de la averiguación de accidente laboral por parte de los funcionarios del INPSASEL. El día de la ejecución de la Orden del INPSASEL de Supervisión de la UNIDAD EDUCATIVA MUNICIPAL ANDRES BELLO, los representantes del patrono fueron debidamente notificados. No consta que se les negara el derecho a presentar alegatos ni promover pruebas. No consta que se les obstaculizara el derecho de acceso al expediente. Al no quedar demostrado que la administración vulneró el principio del debido proceso, el derecho a la defensa y por ende, la garantía de la tutela judicial efectiva, se declare la improcedencia de este reclamo. Así se establece.-


SOBRE EL FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO:


Respecto al falso supuesto la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°1507, de fecha 08 de junio de 2006, estableció que:


(Omissis).

 

De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.


Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil...”.

 
Del análisis exhaustivo de las actas procesales se observa que la ciudadana CAROLINA GÓMES, efectivamente, sufre una enfermedad originada en el trabajo por causas imputables al patrono.


El patrono no cumplió con la normativa prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. El INPSASEL mediante los mecanismos procesales correspondientes realizó una pesquisa a través de los funcionarios, Ingenieros Sheila Delgado y Douglas Vásquez en su carácter de Inspectores en Seguridad y Salud en el Trabajo II, quienes levantaron un informe de indagación del origen del MAL DE CHAGAS sufrido por la trabajadora (el cual tiene carácter de documento público – ver artículo 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo- y decisión Nº 056, de fecha 03/02/2014, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).


En la indagación, exploración, búsqueda y examen del origen del padecimiento de la trabajadora, se dejó constancia del trasladado de los funcionarios competentes según la LOPCYMAT a la sede de la Unidad Educativa Municipal Andrés Bello. Allí, los supervisores del INPSASEL fueron atendidos por representantes de dicha Unidad Educativa, concretamente, por las ciudadanas Graciela Borrero, en su carácter de directora de la institución y Mirian García, subdirectora.


En dicha visita se constató que no existe Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo; se detectó ausencia de información de Riesgos y Principios de Prevención en el puesto de trabajo así como inexistencia de evaluaciones médicas. Se determinó que la institución no realizó la declaración del accidente laboral al Instituto Nacional de Prevención de Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Se constató inexistencia del Comité de Higiene y Seguridad Laboral y por ende inexistencia de delegados de prevención; así mismo se observó del informe de investigación que “...se procedió a tomar declaraciones de los trabajadores afectados por el accidente múltiple de fecha 06/11/2007…”, siendo que éstos y la representación de Unidad Educativa, manifestaron que “...la elaboración de los alimentos ingeridos el día del accidente, no se ejecuta en el centro de trabajo visitado, sino que los realizaban en una casa ubicada en San José de Cotiza, Caracas...”, así mismo, los funcionarios actuantes solicitaron el contrato de servicios suscrito para la elaboración de los alimentos ingeridos el día del infortunio, manifestando los representantes de la institución que se encontraba en la sede administrativa…”


La parte patronal contó con la oportunidad de alegar y probar el cumplimiento de las mínimas normas de higiene en la elaboración y expendio de alimentos tanto a los profesores como a sus alumnos. La parte patronal pudo movilizar los mecanismos procesales idóneos, pudo ejercer el derecho de alegar y promover en sede administrativa e incluso en sede judicial, pruebas documentales públicas o privadas, exhibiciones, informes, inspecciones, reconstrucción de hechos, experticias, testigos, etc. para dejar constancia de la forma en que se adquirían y procesaban las frutas, el agua y demás materias primas para elaboración de los jugos, bebidas y meriendas en general. Contó con la oportunidad de probar dónde se almacenaban las frutas, el agua y demás materia prima, así como dónde, quién y cómo se preparaban las bebidas expedidas en la institución educativa, pudo probar cuál era el proceso para el lavado de frutas, purificación del agua, así como el mantenimiento y limpieza de maquinaria e instrumentos con los cuales se realizaban la extracción y batido de los jugos.


A mayor abundamiento, se observa que el funcionario del INPSASEL, tomó declaración a los ciudadanos Galvis Velásquez, María Sánchez, Arelys Rodríguez, Luz Maldonado, Rosa Arteaga, Xiomara Burgos, Gylsa González, Carmen Monloy, Jenifer Narary, Carolina Gómez, Hildemar López, María Mercedes Pérez, María Montilla, Fhixa Núñez, Henry Vladimir Ramos, Enrique Capote, Colombo Rodríguez, Concetta Brillante, María González, Sorelis Villarroel, Edicson Viloria, Patsz Sifontes y Yajaira Burgos, titulares de las cédulas de identidad Nos (…) respectivamente, en su condición de empleados y obreros de la referida institución educativa. Dichos ciudadanos manifestaron que habían ingerido y consumido merienda escolar suministrada por la institución, presentando malestares de salud posterior a la ingesta. Los Inspectores comisionados para realizar el informe de investigación por parte de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, acudieron a la sede de la empresa para realizar la labor encomendada, fueron atendidos por los representantes de la empresa y con base a la información, documentación y pruebas que le suministraron o que obtuvieron en el devenir de la investigación, dejaron constancia de la ocurrencia del accidente, el cual luego calificaron de accidente de trabajo. El médico ocupacional, revisó y analizó el informe de investigación, dictaminó que la beneficiaria de la providencia administrativa padecía una discapacidad parcial y permanente, quedando limitada para la ejecución de aquellas actividades que requieran de demanda física y/o psicológica excesiva y ambientes laborales donde se maneje tensión. Así se establece.-


La Providencia Administrativa objeto del presente recurso de nulidad es un documento público según el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo), fue emitida por la funcionaria pública competente, Médico Ocupacional ll, Dra. Haydee Rebolledo, (…) designada para calificar y certificar el origen del accidente, en fecha 27/01/2010. Dicha profesional consideró todas las indagaciones efectuadas por el Ministerio Público, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (CICPC). Asimismo, la médico ocupacional consideró el informe del ente denominado Salud Chacao, cuyo Equipo Coordinador se encontró conformado por el Dr. Manuel Garrido, Ingeniero Carmen Brunicelli, Dra. Mariana Vera y Dr. Alejandro Risquez, el grupo de Epidemiología Regional del Distrito Capital y Distrito Sanitario N° 07 del Estado Miranda, el cual conjuntamente con su Equipo Multidisciplinario de Especialistas denominado Abordaje Técnico Administrativo, determinó la existencia de un Brote de Tripanosomiasis Americana en la Unidad Educativa Municipal Andrés Bello, Municipio Chacao, Caracas-Venezuela, en fecha 31 de Julio del 2008. Igualmente la médico ocupacional consideró la investigación de la Dirección General de Epidemiología del Ministerio del Poder Popular para la Salud, Instituto de Medicina Tropical UCV.


Así las cosas la profesional de la medicina que expidió la certificación de accidente laboral a favor de la ciudadana CAROLINA GOMES determinó que ésta padece Mal de Chagas o Tripanosomiasis Americana Aguda de transmisión oral (A060-01; A060-04) como secuela de Accidente de Trabajo lo que le condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente. Quedando limitada para ejecución de aquellas actividades que requieran de demanda física y/o psicológica excesiva y ambientes laborales donde se maneje tensión.

 

Consta en autos que los inspectores comisionados por parte de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, acudieron a la sede patronal solicitando copias del contrato suscrito entre la institución y el proveedor de alimentos, dejando constancia de la negativa del patrono al respecto, pues se indicó que el mismo reposaba en la sede administrativa de la Alcaldía de Chacao, para lo cual se le concedió un lapso para que lo presentara, sin evidenciarse su presentación con posterioridad.


Igualmente esta Alzada observó que el patrono no realizó la declaración del accidente laboral al Instituto Nacional de Prevención de Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); así mismo se constató de las documentales cursante a los autos, que de la declaración de los trabajadores, de la Escuela Municipal “Andrés Bello”, al órgano de investigación, entre la ciudadana Carolina Gomes, quien también sufre del MAL DE CHAGAS, entre otras cosas manifestaron que habían ingerido y consumido merienda escolar suministrada por la institución, presentando malestares de salud posterior a la ingesta de los mismos. Igualmente se observa que la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao respondió una serie de preguntas efectuadas ante Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, señalando que el brote de la enfermedad del mal de chagas solo fue localizado en esa época en la escuela Andrés Bello, reconociendo de la misma forma la mencionada representación que en el colegio se distribuyeron “jugos” hechos por la ciudadana Yolanda Graterol, la cual estuvo involucrada con las investigaciones efectuadas por el Ministerio de Salud, y que fue contratada por la Alcaldía de Chacao.


No se configura en el presente caso falso supuesto de hecho, ya que en la providencia administrativa recurrida se establece la relación de causalidad entre la enfermedad padecida y el trabajo realizado por la trabajadora. Por lo cual se declara improcedente el mencionado vicio alegado por la parte actora. Y ASÍ SE DECLARA.


El INPSASEL no dio por demostrados hechos con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, ni extrajo elementos de convicción supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. Se constata que el INPSASEL dictó una decisión expresa, positiva y precisa respecto con base estrictamente en el material probatorio y aplicó correctamente todas las disposiciones jurídicas correspondientes, siendo además que tanto la providencia recurrida como el informe de investigación son documentos públicos, los cuales merecen plena fe, de acuerdo a lo establecido en los artículos 76 y 136 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se establece.-.


Visto todo lo anterior, es por lo que resulta forzoso declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la improcedencia del recuso propuesto contra la providencia administrativa N° 0036-10, de fecha 27 de enero de 2010, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Así se establece.


Ahora bien, observa esta Alzada que según la Organización Mundial de la Salud (OMS), la enfermedad de Chagas, también conocida como Tripanosomiasis Americana o Mal de Chagas-Mazza, es una enfermedad parasitaria tropical, generalmente crónica, causada por el protozoo flageladoTrypanosoma cruzi. La etapa aguda infantil se caracteriza por fiebre, linfadenopatía, aumento del tamaño de hígado y bazo y, en ocasiones, miocarditis omeningoencefalitis con pronóstico grave. En la etapa crónica, a la cual llegan entre el 30% y el 40% de todos los pacientes chagásicos, suele haber cardiomiopatía difusa grave o dilatación patológica (megasíndromes) del esófago y colon (megaesófago y megacolon respectivamente). Esta enfermedad parasitaria, es un problema de salud pública de mayor importancia en America (sic) Latina por su morbimortalidad, después del SIDA y la TUBERCULOSIS. (véase la obra denominada “Chagas, C. Nova trypanozomiaze humana”. Estudios sobre morfología y ciclo evolutivo del Schizitripanum cruzi n. gen. N. sp., agente etiológico de nueva entidad morbida del hombre 1(2):159-218).

La infección crónica de T. cruzi suele diagnosticarse mediante la detección de anticuerpos IgG que se unen específicamente al antígenos del parásito. Existe actualmente más de 30 ensayos comerciales para el diagnóstico serológico de la infección.


En tal sentido, se destaca que todo Municipio tiene como fin impulsar el bienestar social local. El Alcalde debe ejercer sus competencias de manera autónoma, debe recaudar, administrar, gestionar e invertir sus ingresos para financiar el pago de las necesidades de la comunidad, entre ellas el cuidado de la salud, su control, vigilancia, fiscalización lo cual es de interés público (artículos 168 de la Constitución Nacional de 1999 y artículos 02, 03 y 04 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal del 2010). El Municipio cuenta con ingresos ordinarios derivados del Situado Constitucional, así como los provenientes del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), el Fondo de Inversión Social de Venezuela (FONVIS), los fondos provenientes de multas., tributos, impuestos, entre otros. El Alcalde a cargo de esa unidad política primaria como lo es el Municipio, cuenta con un patrimonio propio, para abordar proyectos locales con la comunidad organizada, en materias de salud, su prevención, tratamiento de enfermedades, como el Mal de Chagas, la tuberculosis, el SIDA, entre otras. Este tipo de erogaciones debe formar parte del gasto público de un Municipio según la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Para ello el Municipio está dotado de autonomía financiera para captar recursos propios, mediante la recaudación de impuestos y están las transferencias gubernamentales que realizan los niveles de poder.


En el caso de autos, no consta que la Alcaldía de Chacao para el año 2007 atendiera el problema del Mal del Chagas como una prioridad dentro de su jurisdicción. Las evidencias de la existencia de la infección debieron ser palpables, siendo que los pacientes presentan daño cardíaco severo o muerte súbita en jóvenes. No consta que implementaran un plan de prevención, ni que su personal encargado de la gestión y administración de la Unidad Educativa Andrés Bello realizara un procedimiento de selección adecuado de las personas encargadas de elaborar y distribuir alimentos a los alumnos, profesores y obreros del instituto educativo. Antes de contratar a la persona que distribuyó las bebidas que causaron el Mal de Chagas no consta que fuese realizada una averiguación de las condiciones del local donde se elaborarían los alimentos, no consta si se registró físicamente o inspeccionó, antes de la contratación, las condiciones higiénicas, si había o no grietas en las paredes, si se aplicaba o no insecticidas adecuados, si se eliminó el chipo, no se verificó la existencia de animales domésticos, etc. No consta que las autoridades de la Alcaldía de Chacao, en ese entonces (aproximadamente para el año 2007), le suministraran al proveedor de alimentos de la mencionada Unidad Educativa, luego de contratado, rociadores de insecticidas para evitar la reproducción del chipo en el lugar de elaboración de los alimentos. No consta la elaboración de talleres, cursos, etc sobre el Mal de Chagas para los encargados de elaborar y distribuir alimentos en la Unidad Educativa Municipal Andrés Bello. Las autoridades de la Alcaldía de Chacao en el año 2007 aproximadamente, no realizaron las pruebas, no practicaron los exámenes clínicos previos para determinar y prevenir el Mal de Chagas (la señora que preparaba los jugos también padecía del Mal de Chagas). No consta que el personal a cargo de la Alcaldía colocara oportunamente, a la disposición de los afectados, los medicamentos con potencial para el control de la infección del Mal de Chagas. No se observa que se socorriera y protegiera a los niños, adolescentes, a los profesores ni a los demás empleados y obreros del instituto educativo. (sic).

 

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

En escrito de fundamentación de la apelación, la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, expuso lo que sigue:

 

“Del Vicio de Incongruencia Negativa”

 

Que la recurrida “debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absorberse (sic) la instancia; es decir, que el sentenciador no puede alterar el problema judicial debatido entre las partes, y debe resolver lo alegado y lo probado por las mismas, si esto no se observa es cuando se produce la incongruencia negativa por cuanto no resolvió sobre alguna de las pretensiones o defensas alegadas por los sujetos en el litigio que fueren determinantes para la resolución de la controversia”(…).

 

Que en la recurrida existe “violación del debido proceso y del derecho a la defensa”, en virtud que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (DIRESAT) no realizó la notificación del Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, así como la del Síndico Procurador Municipal.

 

Que “la DIRESAT sin aplicar las normas generales en materia de procedimiento administrativo, procedió a dictar un acto impugnado en franca violación al derecho a la defensa y al debido proceso, incurriendo en el vicio de prescindencia total y absoluta de procedimiento” establecido en el artículo 19, numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos y el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Que “la enfermedad de mal de chagas, es un enfermedad endémica con lo cual, no puede ser atribuido específicamente a una acción u omisión  por parte  de la demandada”.

 

Arguye asimismo, la recurrente que el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas incurrió en el vicio de suposición falsa, por cuanto a su decir, modificó las situaciones de hecho demostradas en el expediente para llegar a unas conclusiones distintas y contrarias a lo que realmente sucedió pues, consideró que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (DIRESAT) legalmente no se encuentra facultada para tomar una decisión definitiva en materia de accidente laboral o enfermedad ocupacional, y que las certificaciones expedidas por la misma constituye un instrumento que servirá de fundamento para la decisión que deberá dictar el Instituto Nacional de Prevención y Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), siendo que en la presente causa, el procedimiento administrativo tramitado por la mencionada Dirección, culminó con la certificación N° 0033-10; por lo que en tal sentido considera que, el a quo estableció falsamente que en el presente caso existe una decisión dictada por el Instituto Nacional de Prevención y Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), lo cual configura suposición falsa, en virtud que dio por demostrado la existencia de un acto dictado por el INPSASEL con pruebas que no cursan en autos, razón por la cual solicita se anule la decisión y se declare con lugar el presente recurso.

 

IV

DE LA COMPETENCIA

 

Con el propósito de examinar la competencia de esta Sala de Casación Social para decidir el recurso de apelación sometido a su conocimiento, se observa que la Sala Plena de este alto Tribunal, en sentencia N° 27 del 26 de julio de 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana C.A.) dejó sentado que corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) “pues lo relevante para determinar cuál es el juez laboral que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación”. Ello fue fundamentado, esencialmente, en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

 

Conteste con la citada Disposición Transitoria, los Tribunales Superiores del Trabajo son competentes -transitoriamente, mientras se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social- para decidir, en primera instancia, las demandas de nulidad previstas en el aludido texto legal; y de sus decisiones, se oirá recurso de apelación ante esta Sala de Casación Social.

 

En consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por la parte demandante recurrente. Así se declara.

 

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala de Casación Social resolver el recurso de apelación ejercido por el Municipio Chacao del estado Miranda, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de octubre del 2016, mediante la cual declaró improcedente el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad”, interpuesto contra el acto administrativo contenido en la certificación número 0036-10 de fecha 27 de enero del 2010, emanado de Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Miranda (DIRESAT) actualmente GERESAT del Instituto Nacional de Prevención y Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

 

En primer lugar, la parte recurrente denuncia que, el sentenciador incurre en incongruencia negativa, por cuanto omitió lo expuesto en el escrito libelar relacionado con la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, en virtud que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (DIRESAT) no efectuó la notificación al Alcalde del Municipio Chacao, así como tampoco del Síndico Procurador. Asimismo, alega que la DIRESAT sin aplicar normas generales en materia de procesos administrativos, procedió a dictar el acto impugnado en violación a la defensa y al debido proceso, incurriendo en el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en el artículo 19, numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica el Procedimientos Administrativos.

 

Señala que, al ser la enfermedad de mal de chagas una enfermedad endémica, no puede ser atribuida a una acción u omisión del Municipio Chacao del Estado Miranda, por lo tanto debe declararse nula la recurrida por haber incurrido en el vicio de incongruencia negativa, previsto en el ordinal 5, del artículo 243, en concordancia con el 244 del Código de Procedimiento Civil.

 

Sobre lo anteriormente expuesto esta Sala observa que, en cuanto a la violación del debido proceso por parte de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda, el tribunal a quo se pronunció al respecto, estableciendo “… que los representantes de la actora fueron debidamente informados del inicio de la averiguación de accidente laboral por parte de los funcionarios del INPSASEL. El día de la ejecución de la Orden del INPSASEL de Supervisión de la UNIDAD EDUCATIVA MUNICIPAL ANDRÉS BELLO, los representantes del patrono fueron debidamente notificados. No consta que se les negara el derecho a presentar alegatos ni promover pruebas, ni que se les obstaculizara el derecho de acceso al expediente. Al no quedar demostrado que la administración vulneró el principio del debido proceso, el derecho a la defensa y por ende, la garantía de la tutela judicial efectiva”.

 

De lo anterior se evidencia que, el a quo una vez revisadas las actuaciones cursantes en el expediente, evidenció que los representantes de la accionante fueron informados del inicio del procedimiento por parte del INPSASEL, y posteriormente notificados los representantes del patrono, teniendo los mismos la oportunidad de presentar sus alegatos y presentar las pruebas que consideraron pertinentes para sustentar sus dichos, sin que se les obstaculizara el derecho al acceso al expediente, en vista de lo cual concluyó que no se le vulneró su derecho a la defensa ni al debido proceso, por lo que en consecuencia, no incurrió la recurrida en el vicio que se le imputa, al evidenciarse asimismo de las actas del expediente que, tanto el Alcalde (para la época) así como el Procurador estuvieron al tanto de la investigación que realizaba el órgano administrativo, al ser un hecho público y notorio la ocurrencia del hecho que dio inicio a dicha investigación, al punto que un grupo de médicos de Salud Chacao realizaron un informe sobre un estudio epidemiológico de casos de Chagas Agudo, el cual fue consignado en el respectivo expediente administrativo llevado al efecto.

 

Asimismo, el recurrente alega que la enfermedad del mal de chagas es una enfermedad endémica por lo que no puede ser atribuida específicamente a una acción u omisión de  parte de su representada.

 

Al respecto, el juez a quo se pronunció de la siguiente manera:

 

Ahora bien, observa esta Alzada que según la Organización Mundial de la Salud (OMS), la enfermedad de Chagas, también conocida como Tripanosomiasis Americana o Mal de Chagas-Mazza, es una enfermedad parasitaria tropical, generalmente crónica, causada por el protozoo flageladoTrypanosoma cruzi. La etapa aguda infantil se caracteriza por fiebre, linfadenopatía, aumento del tamaño de hígado y bazo y, en ocasiones, miocarditis omeningoencefalitis con pronóstico grave. En la etapa crónica, a la cual llegan entre el 30% y el 40% de todos los pacientes chagásicos, suele haber cardiomiopatía difusa grave o dilatación patológica (megasíndromes) del esófago y colon (megaesófago y megacolon respectivamente).

 

(Omissis).



En tal sentido, se destaca que todo Municipio tiene como fin impulsar el bienestar social local. El Alcalde debe ejercer sus competencias de manera autónoma, debe recaudar, administrar, gestionar e invertir sus ingresos para financiar el pago de las necesidades de la comunidad, entre ellas el cuidado de la salud, su control, vigilancia, fiscalización lo cual es de interés público (artículos 168 de la Constitución Nacional de 1999 y artículos 02, 03 y 04 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal del 2010). El Municipio cuenta con ingresos ordinarios derivados del Situado Constitucional, así como los provenientes del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), el Fondo de Inversión Social de Venezuela (FONVIS), los fondos provenientes de multas., tributos, impuestos, entre otros. El Alcalde a cargo de esa unidad política primaria como lo es el Municipio, cuenta con un patrimonio propio, para abordar proyectos locales con la comunidad organizada, en materias de salud, su prevención, tratamiento de enfermedades, como el Mal de Chagas, la tuberculosis, el SIDA, entre otras. Este tipo de erogaciones debe formar parte del gasto público de un Municipio según la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Para ello el Municipio está dotado de autonomía financiera para captar recursos propios, mediante la recaudación de impuestos y están las transferencias gubernamentales que realizan los niveles de poder.


En el caso de autos, no consta que la Alcaldía de Chacao para el año 2007 atendiera el problema del Mal del Chagas como una prioridad dentro de su jurisdicción. Las evidencias de la existencia de la infección debieron ser palpables, siendo que los pacientes presentan daño cardíaco severo o muerte súbita en jóvenes. No consta que implementaran un plan de prevención, ni que su personal encargado de la gestión y administración de la Unidad Educativa Andrés Bello realizara un procedimiento de selección adecuado de las personas encargadas de elaborar y distribuir alimentos a los alumnos, profesores y obreros del instituto educativo. Antes de contratar a la persona que distribuyó las bebidas que causaron el Mal de Chagas no consta que fuese realizada una averiguación de las condiciones del local donde se elaborarían los alimentos, no consta si se registró físicamente o inspeccionó, antes de la contratación, las condiciones higiénicas, si había o no grietas en las paredes, si se aplicaba o no insecticidas adecuados, si se eliminó el chipo, no se verificó la existencia de animales domésticos, etc. No consta que las autoridades de la Alcaldía de Chacao, en ese entonces (aproximadamente para el año 2007), le suministraran al proveedor de alimentos de la mencionada Unidad Educativa, luego de contratado, rociadores de insecticidas para evitar la reproducción del chipo en el lugar de elaboración de los alimentos. No consta la elaboración de talleres, cursos, etc sobre el Mal de Chagas para los encargados de elaborar y distribuir alimentos en la Unidad Educativa Municipal Andrés Bello. Las autoridades de la Alcaldía de Chacao en el año 2007 aproximadamente, no realizaron las pruebas, no practicaron los exámenes clínicos previos para determinar y prevenir el Mal de Chagas (la señora que preparaba los jugos también padecía del Mal de Chagas). No consta que el personal a cargo de la Alcaldía colocara oportunamente, a la disposición de los afectados, los medicamentos con potencial para el control de la infección del Mal de Chagas. No se observa que se socorriera y protegiera a los niños, adolescentes, a los profesores ni a los demás empleados y obreros del instituto educativo.

 

De lo anteriormente transcrito, se observa que el a quo con base en las actuaciones cursantes a los autos, estableció, que en el presente caso quedó evidenciado que la Alcaldía de Chacao, no implementó un plan de prevención, ni que su personal encargado de la gestión y administración de la Unidad Educativa Andrés Bello, realizara un procedimiento de selección adecuado de las personas encargadas de elaborar y distribuir alimentos a los alumnos, profesores y obreros de dicha institución educativa. Asimismo, estableció que no consta que antes de la contratación de la persona que distribuyó las bebidas que causaron el Mal de Chagas, fuese realizada una averiguación por parte de la Alcaldía, de las condiciones físicas ni higiénicas del local donde se elaborarían los alimentos, y que se detectó ausencia de información de Riesgos y Principios de Prevención en el puesto de trabajo, es decir, se constató que no existe Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo; por lo que al haber ocurrido la contaminación por la ingesta de una bebida distribuida por personas contratadas por la Alcaldía, sobre lo cual ésta no tomó las previsiones necesarias, no se puede establecer en el presente caso, que se trata de una contaminación debido a una enfermedad endémica.

 

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, al no evidenciarse los vicios denunciados no existe por parte del juez a quo ninguna omisión, por lo que no se configura el vicio de incongruencia negativa ya que se pronunció al respeto de lo alegado y probado en autos. Así se declara.

 

En cuanto al vicio de suposición falsa delatado por la recurrente, en el cual  a su decir incurrió el a quo al modificar las situaciones de hecho demostradas en el expediente, para arribar a una conclusión totalmente diferente a lo que realmente sucedió, ya que consideró que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (DIRESAT) legalmente no se encuentra facultada para dictar una decisión definitiva en materia de accidente laboral o enfermedad ocupacional, y que las certificaciones expedidas por dicha Dirección constituye un instrumento que servirá de fundamento para la decisión que deberá dictar el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en el marco de un procedimiento administrativo, observa la Sala que la recurrida al conocer el alegato de incompetencia esgrimido por la accionante, en relación al ente que dictó el acto, estableció:

 

En consecuencia, se declara que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) tiene competencia para dictar la Providencia Administrativa N° 0036-10, de fecha 27 de enero de 2010, contentiva de la certificación de discapacidad parcial y permanente de la ciudadana CAROLINA GÓMES ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.734639. Y ASÍ SE DECLARA.

 

En tal sentido, esta Sala reiteradamente se ha pronunciado y ha establecido, entre otras, en sentencia N° 324 de fecha 4 de abril de 2016, lo siguiente:

 

En la práctica, dicha investigación está a cargo del Departamento de Higiene y Seguridad de la Dirección Regional de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) de cada región, que está conformado por un equipo multidisciplinario de profesionales, entre ellos, ingenieros higienistas ocupacionales y técnicos superiores en higiene y seguridad industrial. Una vez realizada la investigación, se procede a establecer el carácter ocupacional o no de la enfermedad a través de la certificación del médico ocupacional respectivo.

 

En el caso bajo análisis, observa la Sala que tal como quedó establecido en la sentencia de primera instancia, el acto recurrido fue dictado por el ente autorizado por la ley para tal fin, de conformidad con lo establecido en los artículos 18, numeral 15 y 76 eiusdem, esto es, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (DIRESAT), dependencia adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, tal como se desprende de la copia certificada del acto administrativo impugnado, que cursa a los folios 69 al 70 de la pieza 1 del expediente, la certificación de enfermedad ocupacional signada con el alfanumérico Nº ANZ-CMO-C-006-11, suscrita por la médica Celia del Carmen Amarista, designada según la providencia N° 131 de fecha 11 de septiembre de 2009, por el presidente del referido Instituto, ciudadano Jhonny Picone, carácter éste que consta en el Decreto N° 033, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.136, de fecha 11 de marzo de 2009.

Respecto a la naturaleza jurídica de las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) y sus competencias, esta Sala en sentencias N° 1257 de fecha 9 de noviembre de 2012 (caso: Cervecería Polar, C.A. contra Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta) y N° 744 de fecha 4 de julio de 2012 (caso: Cargill de Venezuela, S.R.L. contra Diresat Aragua), estableció:

 

(…) en principio los funcionarios calificados para la inspección y supervisión de las condiciones de trabajo son: 1) los Inspectores del Trabajo (a través de sus Unidades de Supervisión previstas en el artículo 232 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo); y 2) el Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL); el cual dentro de su estructura organizativa cuenta con órganos desconcentrados funcional y territorialmente (Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores. DIRESAT), creados mediante providencias administrativas con el fin de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables de los trabajadores a nivel nacional.

Dichas direcciones han sido provistas de competencia por la materia y por el territorio conforme a los términos establecidos en el artículo 31 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, por tanto, sus funcionarios con base en el artículo 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, están calificados para dictar informes de inspección e informes de propuesta de sanción en los casos de incumplimientos por parte del empleador de la normativa prevista en la Ley especial. Así se establece.

 

En aplicación del criterio jurisprudencial expuesto, se colige que las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), son órganos desconcentrados funcional y territorialmente (creados mediante providencias administrativas) con el fin de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables de los trabajadores a nivel nacional, por tanto, dichas direcciones, están facultadas para calificar el origen del infortunio laboral, elaborar los criterios de evaluación de discapacidad derivada de enfermedades ocupacionales y establecer las sanciones respectivas en caso de infracciones, conforme lo prevén los artículos 76, 133 y 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), razones suficientes para que esta Sala considere que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, al desestimar el alegato de la incompetencia de la Dirección de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, para dictar el acto recurrido. Así se establece. (Destacado del fallo).

 

En atención al criterio jurisprudencial antes transcrito, al tener la Dirección (actualmente denominadas Gerencia) de Salud de los Trabajadores, adscritas al  Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL) competencia  para dictar el acto administrativo cuya nulidad se solicita, es evidente que la decisión del  a quo está ajustada a derecho y, por ende, no incurrió en el vicio que se le imputa. Así se declara.

 

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, al no evidenciarse los vicios denunciados en la sentencia recurrida, resulta forzoso para esta Sala de Casación Social declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, se confirma el fallo apelado y, en consecuencia, firme el acto administrativo impugnado. Así se declara.

 

 

 

 

DECISIÓN

 

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el MUNICIPIO CHACAO, contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: se CONFIRMA el fallo apelado y, TERCERO: FIRME el acto administrativo recurrido.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial antes mencionada, a los efectos legales consiguientes.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de mayo de dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

 

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

 

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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

El Vicepresidente de la Sala,                                                                        El Magistrado,

 

 

 

 

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JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO              EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

La-

Magistrada,                                                                           El Magistrado ponente,

 

 

 

 

 

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MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA          DANILO A.MOJICA MONSALVO

 

La Secretaria,

 

 

 

 

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MARIA VÁSQUEZ QUINTERO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Apel. Lab. Nº AA60-S-2017-000329

Nota: Publicado en su fecha

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,