Ponencia de la Magistrada Doctora MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

El Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, remitió a esta Sala de Casación Social el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., anotada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 2 de septiembre de 1996, bajo el número 51, Tomo 462-A-Sgdo, cuya última modificación de estatutos fue inscrita por ante el referido Registro Mercantil el día 12 de noviembre de 2003, bajo el número 57, Tomo 163-A, representada judicialmente por los abogados Rafael Villegas, Leondina Della Figliuola, Alfredo Rodríguez Infante, María Carolina Seijas, Carlos Weffe, Jenny Abraham, Franz Figuera, Héctor José Delgado, Luis López, Ninoska Solórzano Ruiz, René Molina, Lourdes Yajaira Yrureta Ortiz, Rafael Molina, Gustavo Molina, Andreína Molina, José Araujo Parra, Francisco Casanova, Ignacio Andrade, Haydee Añez Oropeza, Ignacio Ponte Brandt, Mayralejandra Pérez, Natty Goncalves, Guido Mejía, Enrique Melo Dávila, Marlon Meza, Sara Navarro, Carlos Alberto Acosta, Augusto Adolfo Calzadilla, Pedro Luis Pérez Burelli, Iris Carmona Castillo, Adaysa Guerrero, Luis Troconis, Iván Rivero, Nelson Torres, Mariela Yánez, Álvaro Sandia, María Gabriela Sandia Rojas, Luisa Calles, Orlando Rafael Adrián, José Antonio Adrián, Javier Adrián, Joanna Cecilia Adrián Tchelebi, Armando Oliveira, Juluimar Duno, Francisco Duno, José Ángel Duno, Carmen Elena Díaz, Ailie Viloria, Eugenia Briceño, Carmen Omaira González, Rafael Marrón, José Manuel Bastidas, Dalida Aguilar de Bastidas, Carmelita Bastidas Aguilar, Elías José Cardona, Raiza Vallee Aponte,  Hernán Espinoza, Elina Guerra, Cristina Putton, Miguel Azán, Miguel Azán Abraham, Adelis Alberto Paredes, Carlos Manzanilla, Antonio Ramón Peñaloza, Luis García, Mariela Urdaneta, Manuel Fernández, Alejandro Rodríguez Rojas, José Molina López, Gabriel Calleja, Jean Baptiste Itriago, José Faustino Flamarique, Pedro Jedlicka, Marcel Imery, Pedro Urdaneta Benítez, Aristóteles Tiniacos, Vanessa Annese, Francisco Guerrero, Alfonso Seva, Bárbara González, Neida Alejandra Gómez, Karem Perdomo, Jordy Moncada, Héctor Sarcos, María del Carmen Diez Badell, Héctor Jaime Martínez, Maite Soto, Juan José Fábrega Méndez, María Crisely Moncada, Juan Carlos Blanco, María Alejandra Blanco, Oskar Medina, Hender Montiel, Simón Alberto Bravo, Ranier González Montilla, Nelson Eduardo González, Solsiré Dayana Mendoza, Ana María Carreño, Juan Pablo Zeiden, José María Varas, Paolo Longo, Irma Bontes Calderón, Lucía Tufano Policastro, Carlos López Damián, Darío Balliache, Silmar Navas, Julio César Pérez, Reinaldo Guilarte, Mairym Guzmán Bruce, Gustavo Nieto, Maygred Cabrera, Daniela Palermo, Juan Carlos Balzán, César Santana, Ángel Meléndez, Clarissa Stuyt, Alejandro Canónico, Ljubica Josic, Jennifer Rivero, Gabriela Silio, Gustavo Pérez, Giulia Larosa, María Alejandra Prato, Zaray Castellanos, Pedro José Araujo y Brígido A. González, contra la providencia administrativa identificada bajo el alfanumérico ANZ/013/2012, de fecha 19 de marzo de 2012, emanada de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LOS ESTADOS ANZOÁTEGUI Y NUEVA ESPARTA (GERESAT) adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), representado judicialmente por los abogados Sonny Ojeda, Yohana Guaimare, Carlice Chayeb, Sarly Marchán, Anlys Chinchilla, Erika Alcalá, Edgar Cardozo, Glorimar Mendoza, Hinyemirt Ramírez, Yusmira Lugo, Alesia Álvarez, Oscar Pérez, Manuel Castro, Jorge Vásquez, Herbert Ortiz, Ely Bastidas, Darío Charhuarupay, Marisusan Flores, Yrgut Torres, Jesús Castellanos, Yamilet Salazar, Milagros Morales, Maryuly Peña, Nildemar Ávila, Eimy Romero, Karol Becerra y Rebeca Chirinos; mediante la cual se acordó sancionar a la entidad de trabajo COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., en virtud de la comisión de infracciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por la cantidad de cuatro millones ochocientos treinta y dos mil doscientos treinta y cinco bolívares con cero céntimos (Bs.F. 4.832.235,00), que actualmente, tras la conversión monetaria, serían cuarenta y ocho bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.S. 48,32).

La remisión se efectuó en razón del recurso de apelación interpuesto por la accionante en nulidad contra el fallo proferido por el a quo, en fecha 27 de junio de 2016, mediante el cual se declaró sin lugar la demanda de nulidad y se modificó el acto administrativo impugnado.

Se desprende del contenido de autos que la parte recurrente presentó escrito de fundamentación, en fecha 20 de febrero de 2017.

El 7 de marzo de 2017, se dio cuenta en Sala del presente expediente, correspondiéndole la ponencia a la Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho, para fundamentar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Concluida la sustanciación del recurso ejercido y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre la apelación sometida a su conocimiento, con base en las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 15 de abril de 2015, la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo signado ANZ/013/2012, de fecha 19 de marzo de 2012, emanado de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LOS ESTADOS ANZOÁTEGUI Y NUEVA ESPARTA (GERESAT) adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a través del cual se acordó sancionar a la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., en virtud de la comisión de infracciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por la cantidad de cuatro millones ochocientos treinta y dos mil doscientos treinta y cinco bolívares con cero céntimos (Bs.F. 4.832.235,00), que en la actualidad respondería a un monto de cuarenta y ocho bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.S. 48,32).

En razón de lo anterior, alegó la demandante que, el día 23 de noviembre de 2009, COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., fue objeto de una re-inspección por parte de los funcionarios de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, sobre las observaciones previamente realizadas en la orden de trabajo identificada con el alfanumérico ANZ080447, de fecha 31 de julio de 2008, en virtud de la cual se formuló una serie de observaciones respecto a la constitución y funcionamiento del Comité de Seguridad y Salud Laborales y a la elaboración y puesta en funcionamiento del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, concluyendo esa oportunidad con el inicio de un procedimiento de multa y providencia de sanción contra la entidad de trabajo, la cual fue impugnada posteriormente a través de recurso jerárquico.

En este orden de ideas, estando dentro del lapso legalmente establecido para ello, en el procedimiento de sanción, la entidad de trabajo procedió a formular los alegatos y defensas pertinentes, de conformidad con las disposiciones del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, vigente para ese momento, exponiendo que:

1.   Sobre el particular PRIMERO de la reinspección del 23 de noviembre de 2009, acerca de la puesta en funcionamiento del Comité de Seguridad y Salud Laboral (“El Comité”), tal como lo establece el artículo 76 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (“RLOPCYMAT) (sic), que nuestra Representada sí ha dado cumplimiento a la creación y puesta en funcionamiento del Comité de Seguridad y Salud Laboral en su Planta de Barcelona, tal como se desprende del Libro de Actas del Comité llevados (sic) a tal fin.

(Omissis)

2.   Sobre el particular SEGUNDO de la reinspección del 23 de noviembre de 2009, acerca de la elaboración y puesta en funcionamiento del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, tal como lo establece (sic) los artículos 61, 56 numeral 7°, 40 numeral 16°, (sic) y el artículo 47 numeral 1° de la LOPCYMAT, en concordancia con el artículo 82 de la RLOPCYMAT, y  de la Norma Técnica No. 1 del INPSASEL, nuestra Representada, para el momento de la reinspección, había realizado los siguientes avances, a los fines de dar cumplimiento a los requerimientos realizados por este Instituto (…)

(Omissis)

3.   Sobre el particular TERCERO de la reinspección del 23 de noviembre de 2009, acerca del funcionamiento del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 40 de la LOPCYMAT, Coca Cola FEMSA tiene en funcionamiento un Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, el cual fue presentado al Comité de Seguridad y Salud Laboral en reunión efectuada en fecha 18 de agosto de 2008.

(Omissis)

4.   Sobre el particular CUARTO de la reinspección del 23 de noviembre de 2009, acerca de la elaboración de las “Descripciones de Cargos de los trabajadores, le informamos en la oportunidad correspondiente que Coca Cola FEMSA ha venido realizando las descripciones de los cargos que actualmente ocupan sus trabajadores, teniendo a la fecha la presentación del escrito de descargos, las descripciones de treinta y nueve (39) cargos o puestos de trabajo, de un total de sesenta y dos (62) cargos o puestos de trabajo, vale decir, más del 50% de avance sobre este particular, todo ello a los fines de agilizar y dar cumplimiento a las observaciones realizadas por INPSASEL.

5.   Sobre el particular QUINTO de la reinspección del 23 de noviembre de 2009, acerca de la elaboración e implementación de un “Programa de Mantenimiento Preventivo” para cada camión, en carpetas individuales, de acuerdo a lo establecido en los artículos 56 numeral 1° y 59 numeral 2° de la LOPCYMAT, en concordancia con el artículo 12, numerales 2° y 8° del RLOPCYMAT, así como con lo establecido en los artículos 792 y 817 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo (“RCHYST”), NUESTRA Representada puso en conocimiento que efectivamente organiza el trabajo de conformidad con los avances tecnológicos que permiten su ejecución en condiciones adecuadas, acorde con las capacidades físicas y mentales de los trabajadores, tal como lo ordena el numeral 1° del artículo 56 (…)

(Omissis)

6.   Sobre el particular SEXTO de la reinspección del 23 de noviembre de 2009, acerca de la organización y traslado de los trabajadores que asisten en la carga y descarga de los camiones de distribución, la Empresa realizó los estudios y evaluaciones de distintas alternativas que permitan controlar dichas condiciones para garantizar la salud y seguridad de los trabajadores, y explicó que oportunamente informaría de sus avances a esa DIRESAT del INPSASEL.

Sobre la base de los fundamentos supra transcritos, la sociedad mercantil alegó haber demostrado la firme intención de la entidad de trabajo de dar estricto y fiel cumplimiento a la normativa legal sobre la materia, así como de cumplir con las observaciones y ordenamientos, con el objeto de procurar la efectiva ejecución de un conjunto de acciones destinadas a garantizar la observancia de sus obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, por lo cual solicitó la aplicación de la proporcionalidad establecida en los principios generales del derecho administrativo, en el supuesto negado de que la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui y Nueva Esparta (GERESAT), considerara procedente alguna sanción contra COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.

Sin embargo, la providencia administrativa de sanción declaró con lugar la aplicación de una multa contra la entidad de trabajo por la violación de las previsiones contenidas en los artículos 46, 61, 56 numeral 7, 40 numeral 16, 47 numeral 1, 40, 53 numeral 2, 56 numeral 1 y 59 numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con los artículos 12 numerales 2 y 8, 67, 69, 72, 76, 77 y 82 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; la Norma Técnica de los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo del Instituto Nacional De Prevención, Salud y Seguridad Laborales y los artículos 792 y 817 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, por lo cual la condenó al pago de cuatro millones ochocientos treinta y dos mil doscientos treinta y cinco bolívares con cero céntimos (Bs. F. 4.832.235,00), actualmente cuarenta y ocho bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.S. 48,32).

En fecha 29 de septiembre de 2014, se dictó decisión del recurso jerárquico incoado, emanado de la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso intentado, confirmando de esta manera la providencia de sanción y agotándose la vía administrativa.

Por todo lo antes expuesto, iniciada la vía judicial, la demandante explicó los argumentos presentados en vía administrativa, que fueron rechazados en la providencia y alegó los motivos de nulidad que a su parecer contiene dicho acto, de la siguiente manera:

1.                      Violación del derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que no hubo pronunciamiento alguno sobre los argumentos y pruebas sometidos a consideración del órgano administrativo, señalando al respecto que la Administración incurrió en violación total del procedimiento establecido en el artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual –a criterio del accionante- consiste en una grave contravención al derecho a la defensa y al debido proceso de las partes establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

2.                      En ésta misma línea argumentativa, señala que el acto impugnado no goza de verdadera fundamentación legal, pues el órgano administrativo circunscribió su conocimiento del caso a establecer el incumplimiento por parte de su representada a las observaciones realizadas por el funcionario en el acta de inspección y re-inspección, sin examinar o valorar que la entidad de trabajo consignó oportunamente la información que le fuere solicitada.

3.                      Asimismo, denunció la transgresión del derecho de petición y oportuna respuesta establecido en el artículo 51 de la Carta Magna, señalando la falta de pronunciamiento y de respuesta sobre los alegatos planteados por Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A. Arguye que la GERESAT, al dictar la providencia de sanción no realizó pronunciamiento sobre los alegatos formulados por la entidad de trabajo respecto a la propuesta de sanción y, en clara violación del derecho a la igualdad y a la defensa, se limitó a declarar procedente la propuesta sancionatoria, fundamentándose en unas supuestas presunciones de hechos.

4.                      Sostuvo que los actos administrativos, tanto la providencia de sanción como la decisión del jerárquico, están viciados de nulidad absoluta por la prescindencia del procedimiento legalmente establecido, por omisión de fases esenciales del mismo y por no pronunciarse sobre los argumentos y pruebas sometidos a su consideración.

5.                      De igual forma, advirtió que tanto la providencia de sanción como la decisión del recurso jerárquico son nulas, esto por haberse dictado ambas con sustento en un falso supuesto de hecho y de derecho, inducido por no otorgársele valor probatorio a las documentales, ni haberse pronunciado sobre los alegatos y pruebas consignadas por la empresa. En este orden de ideas, agrega que el órgano administrativo no valoró adecuadamente todas las pruebas aportadas por su representada, desconociendo y desaplicando las normas legales relacionadas con la valoración de dichas pruebas y aplicando erróneamente normas que no se corresponden con los medios de pruebas promovidos. 

6.                      Para concluir, alega la desproporcionalidad de la sanción impuesta, resaltando que el órgano administrativo empleó como base de cálculo de la sanción, el valor de la unidad tributaria del año 2012, es decir, la cantidad de noventa bolívares (Bs. 90,00), por unidad tributaria, aún cuando el procedimiento que dio origen a la providencia de sanción se inició y fue tramitado en el año 2010, lo que resulta incongruente, a decir de la demandante, ya que implicaría aplicar sanciones pecuniarias con base de cálculos inexistentes a la fecha que dio inicio a la supuesta sanción, estando en el supuesto errado de aplicar normas retroactivamente.

II

SENTENCIA APELADA 

El Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede Barcelona, mediante decisión de fecha 27 de junio de 2016, analizó la forma en la cual la providencia administrativa resolvió los alegatos de la accionante considerando lo siguiente:

1.- En cuanto a su primera denuncia, sobre el particular PRIMERO de la reinspección del 23 de noviembre de 2009, acerca de la puesta en funcionamiento del Comité de Seguridad y Salud Laboral (…)

Así las cosas, de las actas procesales se evidencia que efectivamente la empresa recurrente en nulidad tiene constituido en su sede en la ciudad de de Barcelona, el Comité de Seguridad y Salud Laboral, así también se evidencia de lo expuesto por el funcionario encargado de realizar la reinspección de fecha 23 de noviembre de 2009 –folios 239 al 258 de la primera pieza del expediente- que el libro de actas llevado a tales efectos no cumplía con las exigencias del segundo aparte del artículo 76 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, además, para justificar tal circunstancia, la recurrente en nulidad sostiene que la presentación de los informes mensuales corresponde a los Delegados o Delegadas de Prevención, al respecto, es preciso señalar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 67 del la misma Ley, el Comité estará conformado por igual número de representantes de cada parte, entiéndase un número igual de representantes de los trabajadores y un número igual de representantes del patrono, de manera que, mal puede pretender el empleador liberarse de las obligaciones exigidas, alegando que tal responsabilidad sólo recae en hombros de los representantes de los trabajadores ante el Comité de Seguridad y Salud Laboral, pues, se insiste, dicho Comité está conformado en número paritario de delegados de prevención, por tanto, en criterio de quien decide, el acto administrativo impugnado se encuentra ajustado a derecho en este aspecto, por lo que se desecha este punto del recurso. Así se establece.-

2.- En cuanto a la segunda denuncia, sobre el particular SEGUNDO de la reinspección del 23 de noviembre de 2009, acerca de la elaboración y puesta en funcionamiento del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo (…)

(Omissis)

Al respecto, del acta de inspección de fecha 31 de julio de 2008, observa quien decide –específicamente a los folios 176 y 177 de la primera pieza del expediente- que el órgano administrativo, ante el incumplimiento por parte del patrono de lo dispuesto en los artículos 61, 56.7, 40.16 y 47.1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, le otorgó a la empresa hoy recurrente en nulidad un plazo –indudablemente no mayor a un año y cuatro meses- para subsanar este incumplimiento, de manera que, resulta evidente que desde el 31 de julio de 2008, hasta el 23 de noviembre de 2009 ya había fenecido el lapso otorgado por el órgano administrativo para subsanar la omisión en cuanto a la elaboración y puesta en funcionamiento del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, más aún cuando la propia parte recurrente manifiesta que es en fecha 8 de abril de 2010 cuando finalmente presenta a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales el informe de la creación y puesta en funcionamiento del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, de manera que, desde el 31 de julio de 2008 hasta el 8 de abril de 2010, transcurrió en demasía el lapso que le fue concedido a la empresa hoy recurrente en nulidad, para la creación y puesta en funcionamiento del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, por tanto, se evidencia que la hoy demandante en nulidad, evidenció el cumplimiento de lo exigido, pero en forma extemporánea (…)

3.- En cuanto su tercera denuncia, sobre el particular TERCERO de la reinspección del 23 de noviembre de 2009, acerca del funcionamiento del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo (…)

(Omissis)

En este sentido, se evidencia del acta de inspección de fecha 31 de julio de 2008 que el órgano administrativo verificó el incumplimiento en cuanto a al funcionamiento del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, y para subsanar tal omisión le otorgó a la empresa hoy recurrente en nulidad un plazo de 30 días hábiles, los cuales a la fecha de reinspección de fecha 23 de noviembre de 2009 había trascurrido un tiempo suficiente holgado para cumplir con tal exigencia, y más aun para la fecha en que la propia parte recurrente señaló como fecha del supuesto cumplimiento de la puesta en funcionamiento del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, esto es, 7 de abril de 2010, se evidencia la extemporaneidad de la acreditación del cumplimiento (…)

4.- En cuanto a su cuarta denuncia sobre el particular CUARTO de la reinspección del 23 de noviembre de 2009, acerca de la elaboración de las Descripciones de Cargos de los Trabajadores (…)

(Omissis)

En su acta de reinspección de fecha 23 de noviembre de 2009, esto es, un año y cuatro meses después, el funcionario de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales constató que la empresa aun no había dado cumplimiento a lo exigido, señalando que sólo había avanzado en la Descripción de Cargos de los Trabajadores hasta un 9%, de manera que, en criterio de quien decide, desde la fecha de la primera inspección -31/07/2008- hasta la fecha de la reinspección 23/11/2009, existió tiempo suficiente para la que la empresa demanda (sic) realizara la descripción de los 62 cargos o puestos de trabajo, lo cual no hizo, por tanto, la providencia administrativa objeto del presente recurso se encuentra ajustada a derecho en este sentido, declarándose improcedente esta denuncia. Así se decide.-

5.- Que sobre el particular QUINTO de la reinspección del 23 de noviembre de 2009, acerca de la elaboración e implementación de un Programa de Mantenimiento Preventivo para cada Camión, en carpetas individuales (…)

(Omissis)

En la reinspección de fecha 23 de noviembre de 2009, el funcionario encargado de tal actuación constató que para esa fecha la empresa no había cumplido con la elaboración de este programa, de manera que ello resulta en un evidente incumplimiento ya que desde el 31 de julio de 2008, al 23 de noviembre de 2009, transcurrió en exceso el plazo de 20 días concedido por el órgano administrativo a la empresa hoy recurrente en nulidad para que subsanara dicho incumplimiento, aunado a ello, está la manifestación de la propia parte recurrente quien en su escrito recursivo señala expresamente que no fue sino hasta el 8 de abril de 2010 cuando presenta un programa denominado “Mantenimiento para Flota Liviana y Montacarga” lo cual resulta a todas luces extemporáneo (…)

6.- En cuanto a la sexta denuncia, sobre el particular SEXTO de la reinspección del 23 de noviembre de 2009, acerca de la organización y traslado de los trabajadores que asisten en la carga y descarga de los camiones de distribución (…)

(Omissis)

Ahora bien, en la oportunidad de la reinspección de fecha 23 de noviembre de 2009, es decir, un año y cuatro meses después de aquella primera visita, el funcionario de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales constata la persistencia en el incumplimiento de tal exigencia, alegando la recurrente que para esta última fecha se encontraba realizando estudios y evaluaciones de distintas alternativas que permitan controlar las condiciones para garantizar la salud y seguridad de los trabajadores, siendo ello así, tal como acertadamente lo estableció el órgano administrativo en su providencia, lo alegado por la representación judicial de la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S. A., resulta en una expresa admisión del incumplimiento en cuanto a la organización y traslado de los trabajadores que asisten en la carga y descarga de los camiones de distribución, motivo por el cual se declara improcedente esta denuncia. Así se decide.-

Seguidamente, el Juzgado Superior se pronunció sobre los vicios de nulidad formulados en la demanda con los siguientes argumentos:

7.- En cuanto a la denunciada violación al derecho a la defensa y al debido proceso por no pronunciarse sobre los argumentos y pruebas sometidos a consideración del órgano administrativo (…)

(Omissis)

De todo lo anterior, en criterio de quien decide, no se encuentra evidente en autos la violación de tales derechos, pues la empresa estaba en conocimiento de la investigación, teniendo la oportunidad y el tiempo necesario para ejercer su defensa –como lo hizo-, por tanto, no hay lugar a la nulidad del acto administrativo en fundamento a la violación de derechos constitucionales denunciada. Así se establece.-

8.- En cuanto a la denuncia violación al derecho de petición y oportuna respuesta establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)

(Omissis)

(…) de la revisión de la providencia administrativa atacada en nulidad, considera este juzgador que en el presente no se configuró la denunciada violación al derecho de petición y oportuna respuesta, toda vez que, el órgano administrativo en su providencia emitió pronunciamiento respecto a todos y cada uno de los aspectos denunciados por la recurrente en nulidad en el procedimiento administrativo, así como las pruebas aportadas a aquel proceso.

Omissis

9.- En cuanto a su denuncia respecto a que los actos administrativos están viciados de nulidad por la prescindencia del procedimiento legalmente establecido (…)

(Omissis)

En criterio de quien decide, tal denuncia resulta igualmente improcedente toda vez que ya se ha emitido pronunciamiento al respecto, no evidenciándose de autos que el órgano administrativo haya omitido en forma alguna el procedimiento administrativo establecido en el artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tampoco se evidencia omisión de pronunciamiento respecto a todos y cada uno de los aspectos denunciados por la recurrente en nulidad en el procedimiento administrativo, así como las pruebas aportadas al procedimiento administrativo, de modo que, se declara improcedente esta denuncia. Así se decide.-

10.- En cuanto a la denuncia respecto a que tanto la Providencia de Sanción como la decisión del Jerárquico son nulas por haber sido dictadas sobre la base de un falso supuesto de hecho y de derecho (…)

(Omissis)

(…) de la revisión de las copias certificadas del expediente administrativo, no se evidencia que la DIRESAT haya partido de un falso supuesto de derecho para emitir el acto administrativo que nos ocupa, pues, por el contrario se encuentra evidente en autos que el referido órgano administrativo realizó dos visitas de inspección a la sede la empresa hoy recurrente, a los fines de llevar a cabo una investigación, de la que pudo constatar las condiciones de trabajo en las que se desempeñaban los trabajadores de la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S. A., todo lo cual le permitió concluir el grado de exposición de los trabajadores y en base a ello imponer la multa a la hoy recurrente en nulidad; motivo por el cual se desestima este pedimento. Así se decide.-

11.- En cuanto a su última denuncia respecto a la desproporcionalidad de la sanción impuesta, señalando al respecto que el órgano administrativo aplicó como base de cálculo de la sanción el valor de la Unidad Tributaria del año 2012, es decir, la cantidad de 90 Bolívares (Bs. 90,00), por Unidad Tributaria, aún cuando el procedimiento de sanción que dio origen a la Providencia de Sanción se inició y se tramitó en el año 2010 (…)

En este sentido, este Tribunal coincide con la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, en lo concerniente al criterio acogido para determinar el valor de la unidad tributaria a aplicar para el cálculo de la multa a imponer a la hoy recurrente en nulidad (…) por lo que, en criterio de quien decide, el valor de la unidad tributaria aplicada al cálculo de la multa a imponer al administrado fue la correcta, de acuerdo a lo expuesto anteriormente, en consecuencia, se declara improcedente este motivo de recurso. Así se decide.-

(Omissis)

No obstante lo señalado, habiéndose declarado improcedentes los motivos de apelación (sic) señalados por la representación judicial de la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., observa este tribunal que correspondía a la recurrente pagar la multa impuesta por el órgano administrativo en la Providencia Administrativa Nº ANZ/013/2012, de fecha 19 de marzo de 2012, la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.832.235,00), pero, en virtud de lo expuesto por la representación judicial de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en la audiencia de juicio en la que señaló con respecto al particular QUINTO, referido al Programa de Mantenimiento Preventivo para cada Camión, que en el acto administrativo se señaló erróneamente que el incumplimiento de este requerimiento afecta a 92 camiones que debían adecuarse al programa de mantenimiento, pero que en la dispositiva se indicó que estaban expuestos 155 trabajadores, lo cual hace que la multa impuesta sea errada, por lo que, reconoce que en este sentido no estarían afectados 155 trabajadores, sino que estarían afectados sólo 92 de ellos. (Subrayado de la Sala).

Así las cosas, en virtud de lo expuesto por la propia administración durante el debate oral y público ante este Tribunal, considera necesario este tribunal modificar el acto administrativo impugnado sólo en lo atinente al particular QUINTO (…)

(Omissis)

Quedando entonces, la empresa hoy recurrente condenada a pagar la cantidad de CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 418.140,00), en virtud de la declaratoria con lugar del particular QUINTO de la propuesta de sanción. (Sic). (Mayúsculas del original).

III

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Llegada la oportunidad procesal, la representación judicial de la accionante recurrente consignó escrito contentivo de los fundamentos del recurso de apelación ejercido, que a su razón, sustentan los alegatos esgrimidos contra la decisión de primera instancia.

Expone la demandante que la providencia administrativa de sanción se encuentra viciada por la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, esto debido a la ausencia de pronunciamiento respecto de los argumentos y pruebas promovidos y consignadas por parte de la sociedad mercantil Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A., en el procedimiento de sanción.

En ese sentido, el recurrente explica textualmente que tal abstención resulta evidente en los siguientes casos:

a.                       Sobre el funcionamiento del Comité de Seguridad y Salud Laboral, la empresa promovió marcados “A1 y A2” los “ESTATUTOS INTERNOS DEL COMITÉ DE SEGURIDAD Y SALUD LABORAL” aprobados en marzo de 2007 y marzo de 2010; y, marcada “B” las “MINUTAS DE REUNIÓN DEL COMITÉ DE SEGURIDAD Y SALUD LABORAL” desde el 8 de mayo de 2007 hasta el 1° de marzo de 2010, con lo que se demostró que dicho Comité sí está constituido y en pleno funcionamiento desde antes de la re-inspección y que se celebrar reuniones periódicamente en cumplimiento de la previsiones del artículo 76 del RLOPCYMAT; y, sin embargo, la providencia administrativa omitió pronunciamiento sobre ellos.

b.                      Referente a la elaboración y puesta en funcionamiento del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, la empresa promovió marcados “C,D y E” “Informes de Avances” del año 2008 y 2009, donde se notificó al Instituto las propuestas al Comité de la “Descripción del Proceso y Flujograma”, que se realizaron los “Análisis de Puestos de Trabajo” de 33 cargos, así como 33 “Evaluaciones Ergonómicas” de puestos de trabajo y que se encontraba en elaboración el “Programa Ergonómico”, todo para la elaboración del Programa de Seguridad y Salud Laboral; y, en la providencia administrativa sancionatoria no hubo pronunciamiento alguno sobre esos alegatos y pruebas.

c.                       Respecto al funcionamiento del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, la empresa alegó la existencia de un “Coordinador” y del “Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo”, lo cual fue reconocido durante la inspección realizada el 7 de agosto de 2008; adicionalmente, la empresa promovió marcada “G1” “copia del documento de conformación y funcionamiento del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo” y “G2” el “Sistema de Vigilancia Epidemiológica”, que fuere presentado ante el Comité de Seguridad y Salud Laboral en reunión de fecha 18 de agosto de 2008 y, posteriormente presentado a la GERESAT el 7 de abril de 2010, por lo que el cumplimiento de su obligación no fue extemporáneo, lo cual no fue tomado en cuenta por la providencia administrativa.

d.                      Sobre la elaboración de las “Descripciones de Cargos” sostiene que la sentencia apelada estableció que a la fecha de la presentación del escrito de descargos en el procedimiento de sanción había realizado la descripción de 39 cargos y, que entre el 31 de julio de 2008 (fecha de la inspección inicial) y el 23 de noviembre de 2009 (fecha de la re-inspección) se dio tiempo suficiente para realizar la totalidad de las descripciones, pero obvió que la DIRESAT recibió de la empresa e 31 de marzo de 2009 (antes de la re-inspección) el informe de avances donde se notificó que se realizaron los “Análisis de Puestos de Trabajo” de 33 cargos, la “Descripción del Proceso Productivo”, el “Plan Específico de Capacitación”, 33 “Evaluaciones Ergonómicas” de puestos de trabajo y que se encontraba en proceso de elaboración el “Programa Ergonómico”.

e.                       Acerca de la elaboración e implementación de un “Programa de Mantenimiento Preventivo” para cada camión, consta en la prueba marcada “I2” que la empresa efectivamente preparó y aprobó un programa específico de “MANTENIMIENTO PARA FLOTA LIVIANA Y MONTACARGA” el cual fue debidamente presentado y recibido por la GERESAT el 8 de abril de 2010.

f.                        En cuanto a la organización y traslado de los trabajadores que asisten a la carga y descarga de los camiones de distribución, la entidad de trabajo realizó los estudios y evaluaciones de distintas alternativas que permitan controlar dichas condiciones para garantizar la salud y seguridad de los trabajadores y explicó que oportunamente informaría de sus avances a la GERESAT.

En otro orden de ideas, la recurrente delata que la recurrida comete violación del derecho de petición y oportuna respuesta establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el entendido de la demandante, puesto que la falta de pronunciamiento y de respuesta, tanto en la providencia administrativa de sanción como en la sentencia recurrida, sobre los alegatos y pruebas planteadas por la entidad de trabajo a lo largo del proceso, constituyen una violación del derecho de petición y oportuna respuesta.

Por ello explica que la GERESAT dictó su providencia de sanción faltando a la equidad que debe regir en todo procedimiento administrativo, toda vez que ofreció un trato desigual a la entidad de trabajo y desestimó los alegatos formulados por ella y, por su parte, la sentencia impugnada sostiene que no se configuró ninguna violación del derecho de petición y oportuna respuesta ya que, en su opinión, el órgano administrativo emitió respuesta a todos los fundamentos y aspectos denunciados. Sin embargo, arguye la demandante recurrente que, tanto la providencia administrativa de sanción como la sentencia del a quo omitieron pronunciarse sobre las pruebas marcadas “A1, A2 y B”, respecto al particular primero del acto administrativo; sobre los elementos probatorios marcados “C, D y E”, en lo concerniente al particular segundo; y, asimismo, tanto el referido acto como la aludida sentencia, prescindieron de conocer el alegato sobre la existencia y funcionamiento del Servicio de Seguridad y Salud.

Por otra parte, la recurrente ha denunciado la prescindencia del procedimiento legalmente establecido en virtud de la omisión de fases esenciales, visto que no hubo pronunciamiento sobre los argumentos y pruebas proporcionados por la entidad de trabajo, lo cual vicia de nulidad los actos impugnados.

En este sentido, agrega que es posible concluir que la providencia de sanción y la decisión del recurso jerárquico, al no pronunciarse sobre todo lo peticionado y argumentado, incurrieron en prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido por ley, por omitir una fase esencial para su consumación, es decir, la revisión y valoración de la totalidad de los elementos integrantes del acervo probatorio, lo que contraría las previsiones del artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

La parte recurrente instaura además, en su fundamentación, una delación sobre falso supuesto de hecho y de derecho, sobre los cuales –a criterio suyo- se dictaron el acto administrativo de sanción y la decisión del recurso jerárquico incoado por su representación judicial.

Expone, a manera de sustento para su denuncia, que la sanción dictada contra la entidad de trabajo fue emitida basándose en un falso supuesto de hecho, pues la GERESAT consideró erróneamente que Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A., no había cumplido con normas de seguridad y salud en el trabajo, conclusión que fue consecuencia de no darle el valor probatorio real a las pruebas promovidas por la demandante.

De igual forma, añade que la Administración incurrió en falso supuesto de derecho al no valorar adecuadamente la totalidad de las pruebas recabadas, con lo cual desconoció y desaplicó las normas legales relacionadas con la valoración de dichos elementos probatorios, además de haber aplicado disposiciones normativas que no se correspondían con los medios promovidos.

En este sentido destaca, la recurrente, que la sentencia proferida por el juez a quo, en lo atinente a esta denuncia, simplemente sostiene que de la revisión de los autos no se evidencia que la GERESAT haya incurrido en falso supuesto, sino que realizó dos visitas de inspección a la entidad de trabajo y pudo verificar condiciones de trabajo que le llevaron a concluir determinado grado de exposición de los trabajadores a condiciones inadecuadas para el desarrollo de sus actividades y desestimó la delación, por lo cual solicitó que el recurso de apelación bajo examen, intentado contra la decisión de primera instancia sea declarado con lugar.

En semejante contexto, arguye la demandante que la sanción establecida contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A., es desproporcional, por lo cual argumenta que la GERESAT aplicó como base de cálculo de las multas el valor de la unidad tributaria del año 2012, es decir, la cantidad de noventa bolívares (Bs 90,00) por unidad tributaria, aún cuando el procedimiento administrativo que dio origen a la sanción fue iniciado y tramitado en el año 2010, lo cual violenta el principio de irretroactividad de las ley. Por otra parte, también se solicitó que, en virtud del cumplimiento parcial de los requerimientos señalados en las inspecciones, en caso de que se declararan procedentes las sanciones, fueran aplicadas en su límite inferior.

Por último, alega la recurrente que el representante del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en la celebración de la audiencia oral y pública, admitió que la Administración incurrió en un error al imponer la sanción indicada en el particular quinto de la propuesta de multa, sobre la base de ciento cincuenta y cinco (155) supuestos trabajadores expuestos, cuando en realidad sólo eran noventa y dos (92), sobre lo cual considera la demandante, constituye un reconocimiento expreso de los errores que contiene la providencia de sanción, solicitando se declare la nulidad del acto administrativo impugnado.

IV

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer del presente asunto y, al respecto, observa que de conformidad con el criterio sentado en sentencia número 27 de fecha 26 de julio de 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana C.A.), proferida por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), “pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación”.

En ese contexto, de acuerdo con la Disposición Transitoria aludida, los Tribunales Superiores del Trabajo son competentes –mientras se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social– para decidir, en primera instancia, los recursos contenciosos administrativos previstos en dicha ley; y de sus decisiones, se oirá recurso ante esta Sala de Casación Social.

En consecuencia, se asume la competencia para resolver el recurso de apelación ejercido en el caso bajo examen. Así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, pasa esta Sala a conocer del presente asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 27 de junio de 2016.

La accionante recurrente denuncia que la providencia administrativa se encuentra viciada por violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ello por no pronunciarse sobre la totalidad de los argumentos y pruebas sometidos a su análisis por la demandante.

Al respecto, la Sala considera oportuno discriminar la valoración de hechos y elementos probatorios efectuada por el acto administrativo impugnado:

a.                       En lo concerniente al funcionamiento del Comité de Seguridad y Salud Laboral, la demandante promovió marcadas “A1 y A2” los ya referidos “ESTATUTOS INTERNOS DEL COMITÉ DE SEGURIDAD Y SALUD LABORAL”, sin embargo, siendo que no es un hecho discutido la existencia o constitución del Comité, sino su funcionamiento, esta Sala considera acertado que la providencia administrativa no le otorgara valor probatorio porque no aporta nada al controvertido.

b.                      Respecto a la prueba marcada “B”, “MINUTAS DE REUNIÓN DEL COMITÉ DE SEGURIDAD Y SALUD LABORAL” desde el 8 de mayo de 2007 hasta el 1° de marzo de 2010, puede apreciarse del contenido de autos que, el incumplimiento consiste en que no consta que el Comité se hubiere reunido los meses de febrero, abril, mayo, junio, agosto y octubre de 2009, quebrantándose la periodicidad ordinaria con la cual deben celebrarse las reuniones, entiéndase, una vez al mes. Motivo este último por el cual el acto administrativo no le otorgó valor probatorio, criterio que comparte esta Sala.

c.                       Sobre el funcionamiento del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, la demandante alegó la existencia de un “Coordinador” y del “Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo”, además, promovió marcadas “G1 y G2” “copia del documento de conformación y funcionamiento del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo y Sistema de Vigilancia Epidemiológica” respectivamente. No obstante, la entidad de trabajo no logró demostrar que el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo constituido en la sede empresarial del estado Anzoátegui, Barcelona, cumpliese a cabalidad con los requerimientos previstos en el artículo 40 de la LOPCYMAT, por lo que no logró desvirtuar que incurriese en la infracción de dicha norma, lo que hace procedente en su contra la sanción prevista en el artículo 120, numeral 1 eiusdem. En consecuencia, debe entenderse que no es cierta la falta de valoración de estos medios probatorios en el acto administrativo, sino que fueron inconducentes e insuficientes a fines de contrariar los incumplimientos constatados en la re-inspección de fecha 23 de noviembre de 2009 y, en consecuencia, no se les otorgó valor probatorio.

d.                      Acerca de la elaboración de las “Descripciones de Cargos”, la recurrente promovió marcadas de la “H1” a la “H33”, en calidad de copias, las descripciones realizadas de 33 cargos o puestos de trabajo. En lo respectivo, es verificable del expediente administrativo –folio setenta y seis (76) de la primera pieza del expediente- que el número de descripciones corresponde a una fracción de un total de 62 puestos de trabajo, con lo cual se pudo verificar un incumplimiento hasta en un 50%, posterior a la inspección inicial, donde se advirtió tal inobservancia; por lo que, lejos de carecer de valoración los aludidos medios probatorios en el acto administrativo, queda verificado que de dicha valoración se comprobó el incumplimiento en cuestión.

e.                       Respecto de la elaboración e implementación de un “Programa de Mantenimiento Preventivo” para cada camión, la recurrente promovió marcada “I2” copia del “Programa de Mantenimiento para Flota Liviana y Montacargas”, el cual presentó ante la GERESAT el 8 de abril de 2010; a dicho medio le fue negado valor probatorio por la providencia administrativa de sanción, esto debido a que de él se desprende tan sólo un cumplimiento extemporáneo, lo cual se traduce en que la entidad de trabajo incumplió con las observaciones realizadas en dicho aspecto tras la inspección original.

f.                                   En cuanto a la organización y traslado de los trabajadores que asisten a la carga y descarga de los camiones de distribución, la entidad de trabajo alegó encontrarse en pleno estudio y evaluación de posibles alternativas a fines de garantizar el control de dichas condiciones y la salud y seguridad de los trabajadores; de lo cual el acto administrativo valoró que consiste en una admisión del incumplimiento respectivo pues, pasada la inspección inicial, con posterioridad a la re-inspección y, aún estando en curso el procedimiento sancionatorio, la entidad de trabajo no había subsanado la inobservancia bajo análisis.

Es en virtud de todos los motivos anteriormente señalados que esta Sala de Casación Social, tras haber examinado el contenido de las actas del expediente, la valoración y examen de los alegatos esgrimidos por la accionante así como de las pruebas promovidas y cotejado el respeto a las oportunidades previstas por ley para que la entidad de trabajo ejerciera los alegatos que estimase convenientes y aportara los medios probatorios que considerase adecuados, tal como lo hizo, declara improcedente la denuncia por violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se declara.

Por otra parte, la recurrente denunció que la providencia administrativa de sanción y la sentencia de primera instancia incurrieron en violación del derecho de petición y oportuna respuesta, quebrantando de esta manera el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Atendiendo la referida delación, esta Sala aprecia que al respecto la recurrente expone:

Es el caso que la falta de pronunciamiento y de respuesta en la Providencia de Sanción y de igual forma en la Sentencia Impugnada del Tribunal Superior sobre los alegatos y pruebas planteados por nuestra Representada a lo largo del proceso, a demás (sic) de una violación total al procedimiento establecido en el artículo 547 de la LOTTT y una grave violación al derecho de la defensa y al debido proceso de las partes establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y constituyen también una violación al derecho de petición y oportuna respuesta establecido en el artículo 51 [eiusdem] (…)

En cuanto a la decisión del Juez Superior, puede extraerse del extenso de la sentencia que, resolviendo idéntica denuncia a la ahora planteada en apelación, apunta:

(…) de la revisión de la providencia administrativa atacada en nulidad, considera este juzgador que en el presente no se configuró la denunciada violación al derecho de petición y oportuna respuesta, toda vez que, el órgano administrativo en su providencia emitió pronunciamiento respecto a todos y cada uno de los aspectos denunciados por la recurrente en nulidad en el procedimiento administrativo, así como las pruebas aportadas a aquel proceso. Acoge este juzgador el criterio establecido en la sentencia arriba parcialmente transcrita en cuanto a que el derecho de petición y oportuna respuesta no implica la obligación de la administración de acordar lo pedido por el administrado, sino solo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder (…)

En este orden de ideas, es necesario precisar que, efectivamente, el artículo 51 de la Carta Magna prevé el derecho de toda persona a obtener de cualquier autoridad pública, sobre los asuntos que sean de su competencia, oportuna y adecuada respuesta a las peticiones que pudiese presentarle; no obstante ello, por tal previsión constitucional debemos entender el derecho de recibir una respuesta dentro de un lapso oportuno, es decir, que el fin de dicha respuesta no se haga inútil por defecto de tiempo; y, en cuanto a que sea adecuada, lo que la norma pretende señalar es que la respuesta debe tener relación directa con lo peticionado, por tanto, en modo alguno puede entenderse que se refiere a que la respuesta sea afirmativa o exenta de errores. Tal como lo explicado reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia.

Es por tanto que, resulta evidente para esta Sala que el planteamiento de la presente imputación se efectúo sobre la base de una inconformidad con la naturaleza negativa de las respuestas que ha podido obtener en sede administrativa así como en sede judicial, más que en el quebrantamiento efectivo del derecho de petición y oportuna respuesta y, así las cosas, declara improcedente la aludida denuncia. Así se declara.

En distinto orden de ideas, la parte recurrente advirtió que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado por la prescindencia total del procedimiento legalmente previsto, como resultado de haberse privado de fases esenciales correspondientes al conocimiento de alegatos y valoración de medios probatorios; denuncia que se realizó ante el Juez Superior, quien haciendo caso omiso a ello –según criterio de la demandante- ratificó dicho acto, puesto que consideró que el órgano administrativo emitió respuesta a todos los alegatos y aspectos denunciados.

Respecto a la inexistencia del procedimiento administrativo, la Sala Político-Administrativa en Sentencia Nº 01996, Expediente Nº 13822 de fecha 25/09/2001, estableció lo siguiente:

La procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa.

En el caso concreto, la recurrida observó que de los antecedentes administrativos se desprende el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, norma previsora del procedimiento para la aplicación de sanciones, incluyendo la observancia de las oportunidades legalmente previstas para la alegación de defensas y promoción de medios probatorios por parte de la entidad de trabajo objeto de un procedimiento sancionatorio y, por tanto, no alcanzó a constatar prescindencia del procedimiento ó quebrantamiento alguno de las fases esenciales del mismo, por lo cual halló improcedente la denuncia.

Al respecto, esta Sala de Casación Social, pudo comprobar de las actuaciones recabadas en el expediente que, la Administración cumplió con la cabal aplicación del procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 547 eiusdem. Con ello se verifica la inexistencia del vicio de prescindencia total del procedimiento previsto por ley para la aplicación de sanciones en la providencia administrativa y, en consecuencia, no se alcanza a evidenciar error alguno en el juicio efectuado por el a quo en lo atinente a la delación bajo examen y, en virtud de ello, se confirma la improcedencia del vicio alegado. Así se declara.

La recurrente también arguyó que el acto administrativo sancionatorio es nulo por haber sido dictado sobre la base de un falso supuesto de hecho y de derecho, como consecuencia del desconocimiento del valor probatorio de los elementos aportados por la entidad de trabajo a lo largo del procedimiento.

Agrega que, la GERESAT incurrió en un falso supuesto de hecho y de derecho al no apreciar correctamente los hechos, omitiendo aplicar normas jurídicas expresas de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, específicamente el artículo 547 de la referida ley y disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil.

En relación con el falso supuesto de hecho y de derecho, la Sala Político-Administrativa en Sentencia Nº 01117, Expediente Nº 16312 de fecha 19/09/2002, señaló:

(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

En el entendido de lo anterior, esta Sala juzga necesario seccionar la denuncia bajo análisis y conocer de las diferentes modalidades de falso supuesto por separado.

En consecuencia, pasa la Sala de Casación Social a pronunciarse sobre el falso supuesto de derecho denunciado, respecto al cual comprende, tras efectuar un minucioso examen, que la imputación está sustentada en una valoración de hechos diferente a la estimada por la parte demandante, puesto que el órgano administrativo realizó reflexiones que lo llevaron a arribar sobre conclusiones diferentes a la de la accionante en nulidad, pero que efectivamente, no se incurrió en la subsunción de hechos en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, puesto que se aplicó íntegramente el procedimiento para la aplicación de sanciones, contenido en el artículo 547 eiusdem, por lo que no se configuró esta modalidad de falso supuesto, discernimiento sobre el cual el a quo determinó improcedente tal imputación, criterio que comparte esta Sala y, en consecuencia, desestima la presente denuncia. Así se declara.

Por su parte, en lo referente al falso supuesto de hecho, alcanza a constatar esta Sala que el mismo fue denunciado de acuerdo a la discrepancia que mantiene la recurrente en cuanto a la conclusión del acto administrativo, que juzgó materializada una serie de incumplimientos y contravenciones de las normas de prevención y condiciones de medio ambiente laboral; pero el falso supuesto de hecho no se patentiza por el arribo a conclusiones desfavorables a la responsable de dicha comisión, sino por fundamentar, la Administración, su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, presupuesto que no se configuró de forma alguna en el caso de autos y, en razón de ello, se desestima la señalada denuncia. Así se declara.

En cuanto a la delación referida a que la sanción impuesta a la entidad de trabajo es desproporcional, esto debido a que, primero, la GERESAT aplicó como base de cálculo de las multas el valor de la unidad tributaria del año 2012, es decir, la cantidad de noventa bolívares (Bs 90,00) por unidad tributaria, aún cuando el procedimiento administrativo que dio origen a la sanción fue iniciado y tramitado en el año 2010, lo cual violenta el principio de irretroactividad de las leyes; segundo, habiendo solicitado la entidad de trabajo, en virtud del cumplimiento parcial de los requerimientos señalados en las inspecciones, en caso de que se declararan procedentes las sanciones, fueran aplicadas en su límite inferior, le fue negado lo peticionado.

Al respecto, el Juez Superior expresa en su decisión que, la unidad tributaria vigente para la fecha de la emisión del acto administrativo impugnado, es decir, 19 de marzo de 2012, respondía a un valor de noventa bolívares (Bs. 90,00), por lo que halló ajustada a derecho la aludida condenatoria.

En ese sentido, debe esta Sala traer a colación el criterio expuesto por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 02813, de fecha 27 de noviembre de 2001, donde sostiene que la fecha de emisión del acto administrativo será la que deba tomarse en cuenta a los fines de determinar el valor de la unidad tributaria aplicable, toda vez que fue en ese momento cuando la Administración determinó que efectivamente la demandante había cometido una infracción al haber vulnerado, en el caso que nos ocupa, las normas de prevención, seguridad y salud en el medio ambiente de trabajo.

Por otra parte, la Administración juzga en el dictamen de sus actos la proporcionalidad de los límites establecidos por la norma para la aplicación de sanciones, bajo evaluación de los hechos y teniendo en cuenta las posibles atenuantes y agravantes de cada circunstancia, lo que le faculta para determinar la fijación del margen que considere adecuado, siempre dentro de los parámetros referidos por la ley.

En consecuencia, teniendo como sustento los criterios supra referidos, esta Sala encuentra indefectible declarar improcedente la denuncia de desproporcionalidad de la sanción aplicada. Así se declara.

Por último, la demandante recurrente alega que el representante del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en la celebración de la audiencia oral y pública, admitió que la Administración incurrió en un error al imponer la sanción indicada en el particular quinto de la propuesta de multa, sobre la base de ciento cincuenta y cinco (155) supuestos trabajadores expuestos, cuando en realidad sólo eran noventa y dos (92), lo cual -considera la accionante- constituye un reconocimiento expreso de los errores que contiene la providencia de sanción, solicitando, en virtud de ello, se declare la nulidad del acto administrativo impugnado.

En lo respectivo, determina esta Sala que si bien quedó demostrado por admisión la materialización de un error en la sanción impuesta contra la entidad de trabajo, dicho yerro fue subsanado en primera instancia por la decisión proferida por el a quo, quien advirtió el error y ajustó la multa en la medida correspondiente. Sin embargo, la existencia y determinación del referido equívoco no supone la consecuente nulidad total del acto administrativo impugnado, sino que tan sólo presupone la necesaria subsanación del vicio que afectare la providencia, como en efecto fue realizado con la sentencia de primera instancia. En razón de lo anterior, resulta improcedente el alegato de nulidad planteado. Así se declara.

VII

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., contra la sentencia publicada en fecha 27 de junio de 2016, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona; SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido; y, TERCERO: la NULIDAD PARCIAL del acto administrativo recurrido, solo respecto a la sanción impuesta en el particular QUINTO del mismo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a fin de que sea enviado al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de mayo de dos mil diecinueve. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

La Presidenta de la Sala y Ponente,

 

 

 

_______________________________

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

 

El Vicepresidente,                                                                                            Magistrado,

 

 

 

__________________________________                _____________________________

JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO                  EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

 

 

Magistrada,                                                                                                        Magistrado,

 

 

 

__________________________________              ______________________________

MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA               DANILO A. MOJICA MONSALVO

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

_______________________________

MARÍA VÁSQUEZ QUINTERO

 

 

A.L. N° AA60-S-2017-000118.

 

Nota: Publicada en su fecha a las

                                                                                 

 

 

La Secretaria,