Ponencia de la Magistrada Dra. MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA

 

En el juicio que por acción mero declarativa de unión estable de hecho, sigue la ciudadana YINEIRA MAITTE CASTILLO ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.095.131, representada judicialmente por los abogados María Elena Antonico Hernández, Lisbeth Morffe Salazar, Juan Luis Núñez García, Gisela Josefina Orozco Narváez, Dilcia Katiella López Morillo y María Gabriela Marcoviche Marcano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 55.551, 56.156, 35.774, 69.081, 61.562 y 78.861, respectivamente, contra el ciudadano LUIS ALBERTO MARTÍNEZ LUGO, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.165.901, representado por los abogados Hernán Carvajal Morales, Brenda Iciarte Herrera, Lidia Corelia Rojas, Fany Mendoza de Bandres, Gustavo Guevara Morales, Luisa Elena Loreto Betancourt, Roraima Bermúdez González y Darío Andrés Moreno Navarro, con INPREABOGADO Nros. 15.010, 44.215, 169.341, 12.081, 102.523, 55.036, 42.36 y 149.889, correlativamente, proceso en el que actúa como tercera interviniente la ciudadana ROSIO ELIZABETH BENITEZ CARREYO, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.108.876, representada judicialmente por los abogados Hilda Rezola Capdevilla y Augusto Cipriani Mago, con INPREABOGADO Nros. 146.555 y 141.876, en el mismo orden; el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, mediante decisión publicada el 27 de julio de 2012, declaró “con lugar la acción” incoada, determinando el reconocimiento de la unión estable de hecho entre las partes desde el 12 de noviembre de 2007, fecha esta última en la que resultó firme la sentencia de divorcio que disolvió el vínculo matrimonial existente entre la ciudadana Zulma Sofía Marrero Ramírez y el demandado de autos, no siendo concedido el concubinato putativo peticionado.

 

Contra el indicado fallo, la tercera interviniente interpuso recurso de apelación y, paralelamente presentó demanda de tercería, siendo declarado con lugar el aludido mecanismo de impugnación por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la referida Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha 5 de noviembre de 2012, ordenándose la reposición de la causa al estado de fijar nueva fecha para la celebración de la audiencia preliminar.

 

En virtud de lo anterior, ambas partes anunciaron y formalizaron sendos recursos extraordinarios de casación, con el objeto de impugnar la decisión pronunciada.

 

En fecha 10 de junio de 2015, esta Sala de Casación Social, declaró con lugar el recurso de casación formulado por la parte demandada ciudadano Luis Alberto Martínez Lugo, contra el indicado fallo de fecha 5 de noviembre de 2012, estableciéndose la nulidad del mismo, la reposición de la causa al estado en que el Juzgado Superior que resultare competente se pronunciara sobre el fondo de la controversia, además de la remisión y formación del cuaderno separado correspondiente, para la tramitación y sustanciación -de manera autónoma- de la tercería incoada.

 

Mediante decisión de fecha 24 de octubre de 2016, el Juzgado Superior Accidental de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, luego del dictamen emitido por esta Sala, declaró sin lugar la apelación interpuesta por la ciudadana Rosio Elizabeth Benítez Carreyo y confirmó la decisión del 27 de julio de 2012, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Niños Niñas y Adolescentes, que declaró “con lugar” la acción mero declarativa incoada por la ciudadana Yineira Maitte Castillo Espinoza.

 

Contra la sentencia proferida por la Alzada, la tercera interviniente anunció recurso de casación, en fecha 1° de noviembre de 2016, el cual fue admitido el día 9 del mismo mes y año, cuya formalización se efectuó de forma tempestiva y hubo impugnación al respecto.

 

Recibido el expediente, el 14 de diciembre de 2016 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 24 de febrero de 2017, en virtud de la designación de la nueva directiva de este Alto Tribunal en sesión de Sala Plena, se reconstituyó esta Sala de Casación Social, quedando conformada en el orden siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero, Vicepresidente, Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella y, Magistrado Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo.

 

Por auto del 15 de marzo de 2017, fue fijada la audiencia oral, pública y contradictoria prevista en el artículo 489-F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día martes 16 de mayo de ese mismo año, a las dos de la tarde (2:00 p.m.), la cual fue reprogramada para el jueves 25 de mayo de 2017. Posteriormente, en fecha 17 de mayo de 2017, se acordó aplazar la celebración de la audiencia, para el 29 de junio de ese mismo año, a las nueve y treinta (9:30 a.m.).

 

El 20 de marzo de 2019 se recibieron los recursos extraordinarios de casación, anunciados y formalizados por la representación judicial de los ciudadanos Yineira Maitte Castillo Espinoza y Luis Alberto Martínez Lugo, contra la sentencia del 5 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en la que se declaró “con lugar” la tercería incoada por la ciudadana Rosio Elizabeth Benítez Carreyo y, en consecuencia, la unión estable de hecho reclamada por esta última desde el año 2007 hasta enero de 2011.

 

Mediante diligencia de fecha 9 de abril de 2019, la apoderada judicial de la parte accionante Yineira Maitte Castillo Espinoza, solicitó la acumulación de las causas, consignando ante la Secretaría de esta Sala los recaudos siguientes: i) copia simple de la sentencia del 14 de noviembre de 2018, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la tercería tramitada por vía autónoma, ii) copia simple de la decisión de fecha 5 de febrero de 2019, emanada del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la apelación interpuesta por la ciudadana Rosio Elizabeth Benítez Carreyo, con lugar la demanda de tercería, estableciendo el reconocimiento de la unión estable de hecho entre la tercera interviniente y el demandado desde el año 2007 hasta enero de 2011 y; iii) copias de las providencias administrativas que declararon improcedente la nulidad del acta de unión estable de hecho entre su persona y el ciudadano Luis Alberto Martínez Lugo y sin lugar el recurso de reconsideración.

 

Conforme a la solicitud formulada por la representación judicial de la parte actora recurrente, esta Sala mediante auto del 17 de mayo de 2019, acordó acumular las causas, razón por la que se ordenó incorporar las actuaciones que cursan en el expediente Nro. AA60-2019-000104 al expediente Nro. AA60-2016-000999, nomenclaturas llevadas por esta Sala de Casación Social.

 

Adicionalmente, y ante la falta de pronunciamiento oportuno del Juzgado Superior sobre la admisión de los recursos anunciados, esta Sala de Casación Social el 4 de junio de 2019, con el propósito de brindarles seguridad jurídica a las partes, ordenó su notificación para una vez que constaran en autos las mismas, comenzara a transcurrir el lapso a que se contrae el artículo 489-E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los efectos de efectuarse la contestación de los indicados medios de impugnación.

 

Notificadas las partes y concluida la sustanciación, en cumplimiento de las formalidades legales, esta Sala por auto del 19 de noviembre de 2020, procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria prevista en el artículo 489-F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día martes 1° de diciembre de ese mismo año, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).

 

Celebrada la audiencia en la fecha indicada, se decidió diferir el pronunciamiento del dispositivo oral, para el martes 2 de febrero de 2021, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), siendo reprogramado el dictamen, para el 13 de abril del año en curso, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), el cual fue diferido para el día martes 27 de abril de 2021, a las nueve y cincuenta de la mañana (9:50 a.m.).

 

El 9 de febrero de 2021, en virtud de la designación de la nueva directiva de este Alto Tribunal en sesión de Sala Plena del día 5 de ese mismo mes y año, se reconstituyó esta Sala de Casación Social, quedando conformada en el siguiente orden: Presidente, Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Vicepresidente, Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, Magistradas Dra. Marjorie Calderón Guerrero, Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella y, Magistrado Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo.

 

Pronunciada la decisión, conforme a lo previsto en el artículo 489-G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Sala de Casación Social procede a publicar el extenso de la misma en los términos siguientes:

CASACIÓN DE OFICIO

 

En ejercicio de la facultad que otorga el aparte cuarto del artículo 489-H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de casar de oficio el fallo impugnado con base en las infracciones de orden público y constitucionales que en ella se encontrasen, aunque no se las haya denunciado, esta Sala procede a decidir en los términos que se expresan a continuación:

 

La Sala Constitucional de este Alto Tribunal ha definido lo que debe entenderse por casación de oficio y, en tal sentido, en sentencia Nro. 116 del 29 de enero de 2002, (caso: José Gabriel Sarmiento Núñez), expresó:

 

(…) el vigente Código de Procedimiento Civil contempla un régimen mixto, en el que sólo puede haber recurso de casación si una de las partes (la perjudicada) lo plantea, pero una vez interpuesto, la Sala de Casación correspondiente puede anular el fallo por vicios no denunciados, siempre que se trate de normas constitucionales o de orden público. De esta manera, el interés privado sigue teniendo una prevalencia, pero se matiza por la necesidad de proteger los intereses públicos.

 

(…Omissis…)

 

(…) el legislador optó por un procedimiento mixto, en el que se mantiene la demanda de parte, a la par que se faculta a la Sala de Casación para decidir de oficio sobre ciertas violaciones, sin que a las partes se le conceda oportunidad para alegar lo que estimasen conveniente. Ello, en criterio de esta Sala Constitucional, no puede ser considerado como una violación al derecho de la defensa porque en realidad no se trata de un mecanismo instaurado en protección de derechos e intereses particulares, sino para tutelar ciertas normas cuyo respeto el ordenamiento considera esencial. (Destacado de este fallo).

 

Por su parte, la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 1666 del 30 de julio de 2007 (caso: Luis Fernando Marín Betancourd contra Internacional Logging Servicios, S.A.), al revisar la posibilidad de casar de oficio un fallo, consideró oportuno referirse al concepto de orden público, y al efecto sostuvo:

 

En relación a la noción de orden público, es necesario esbozar algunas consideraciones previas, partiendo para ello del criterio sostenido a este respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 877 del 05/05/2006, así:

 

El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras.

 

(…), para esta Sala de Casación Social la noción de orden público está recogida, entre otras, en decisión Nro. 22 del 11/07/2002, la cual acogiendo la sentencia de fecha 22 de mayo del 2001, de la Sala de Casación Civil dejó indicado que “representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada”. (Sic). (Destacado de este fallo).

 

Conforme se desprende del análisis de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, la casación de oficio constituye una facultad -que posee en este caso la Sala de Casación Social- para anular un fallo, cuando se observaren agravios donde resulte involucrado el orden público o constitucional aun cuando no hayan sido denunciados por las partes.

 

Precisado lo anterior, en el asunto de autos llama poderosamente la atención de esta Sala, cómo dos decisiones de instancia reconocen la condición de concubinas del ciudadano Luis Alberto Martínez Lugo, a las ciudadanas Yineira Maitte Castillo Espinoza y Rosio Elizabeth Benítez Carreyo, durante períodos de tiempo coincidentes (2007 en adelante en el juicio principal) y, (2007 hasta enero de 2011 en el juicio de tercería), circunstancia que a criterio de esta Sala de Casación Social infringe uno de los aspectos esenciales, para que resulte acreditada la existencia de las uniones estables de hecho, como lo es “la singularidad” de la relación.

 

En efecto, este componente de “la singularidad”, consiste en que la relación debe desarrollarse, en un mismo tiempo, entre un solo hombre y una sola mujer, no con varias mujeres o viceversa, es decir, no es dable concebir la vigencia simultánea de diversos concubinatos ubicados sustancialmente en el mismo nivel, motivo por lo que resulta imposible e inexcusable la coexistencia devarias relaciones a la vez en igual plano”, para que se le reconozca efectos jurídicos a esas alianzas fácticas en la búsqueda de su equiparación al vínculo matrimonial, a lo que debe aclararse que la infidelidad no impide, en modo alguno, la existencia de la relación concubinaria como tampoco afecta al matrimonio, salvo esta última de lugar a una causal de divorcio, al configurarse el adulterio, “o constituya una situación que impida la continuación de la vida en común”, en los términos indicados en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 693 de fecha 2 de junio de 2015, (caso: Francisco Anthony Correa Rampersad), acogida por esta Sala de Casación Social -entre otros fallos- en la decisión Nro. 450 de fecha 8 de julio de 2015, (caso: Olivia Molina Molina contra Jenesis Yetsenia Rivas Lanzarone y otros).

 

En sintonía con lo anterior, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en lo atinente a las uniones estables de hecho, mediante sentencia Nro. 1682 de fecha 15 de julio de 2005 (caso: Carmela Mampieri Giuliani), interpretó el contenido de los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil -con carácter vinculante- puntualizando lo siguiente:

 

Actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora -a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

 

Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículos 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.

 

Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

 

(…), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones.

 

(…Omissis…)

 

Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho.

(…Omissis…)

 

La Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes…”. (Destacados de esta Sala de Casación Social).

 

Adicionalmente, esta Sala de Casación Social mediante sentencia Nro. 528 de fecha 29 de junio de 2018 (caso: Idania Josefina Uzcátegui Moronta contra Celi Mary Molero Rodríguez y otros), con relación a la unión concubinaria, determinó que la misma debe revestir la apariencia de un matrimonio legítimo y, por tanto, debe responder a una serie de condiciones, entre las que destacan:

 

1. Debe ser público y notorio, lo que va determinar una “posesión de estado de concubinos”, por lo cual tanto el hombre como la mujer son tenidos como tales por sus familiares y relacionados.

 

2. Debe ser regular y permanente; pues una unión transitoria u ocasional, no configura la unión concubinaria.

 

3. Debe ser singular; es decir, entre un solo hombre y una sola mujer.

 

4. Por último, debe tener lugar entre personas del sexo opuesto, ya que de lo contrario no se cumplirían los postulados relativos a sus fines y por tanto dejaría de tener semejanza con el matrimonio. (Destacado de esta decisión).

 

De las decisiones parcialmente reproducidas, resulta forzoso concluir que una unión concubinaria debe desarrollarse entre un solo hombre y una sola mujer, para que se le reconozca efectos jurídicos a esas alianzas fácticas en la búsqueda de su equiparación al vínculo matrimonial, razón por la que no se encuentra permitido la vigencia simultánea de varios concubinatos ubicados sustancialmente en el mismo nivel, producto de la propia condición de la estabilidad.

 

En consecuencia, al haberse reconocido en dos fallos de instancia la condición de concubinas a las ciudadanas Yineira Maitte Castillo Espinoza (2007 en adelante en el juicio principal) y Rosio Elizabeth Benítez Carreyo (2007 hasta enero de 2011 en el juicio de tercería), vale decir, durante períodos de tiempo coincidentes, se colige la infracción del orden público, pues se quebranta la condición esencial de “la singularidad” de la relación, para que pueda acreditarse la existencia de las uniones estables de hecho, resultando inejecutables las aludidas decisiones. Aceptar lo contrario, conllevaría a lo que se conoce como la poligamia, que no es más que el estado o condición de la persona, casada o emparejada con varias personas a la vez, circunstancia que sin lugar a dudas como supra fue expresado, contraviene el ordenamiento jurídico, la moral y las buenas costumbres de la sociedad venezolana. Así se declara.

 

Por otra parte, resulta imperativo traer a colación lo sostenido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal -con carácter vinculante- en sentencia Nro. 97 de fecha 14 de mayo de 2019, (caso: Pedro Alba Linares), con respecto a las causas conexas en la que se encuentren involucrados niños, niñas y adolescentes, en la que se resolvió:

 

Como puede observarse, atendiendo a la posible conexión entre causas, la acumulación permite agrupar causas o procesos cuando coincidan algunos de los elementos integrantes de la pretensión procesal, a saber: los sujetos, el objeto y la causa de pedir o título; ello, con la intención de que se dicte una sola sentencia que abarque todas las causas conexas, en aras al principio de economía procesal, así como para evitar que cursen causas por separado que pudiesen llevar a sentencias contradictorias, claro está siempre que tal acumulación sea legalmente factible de acuerdo con lo previsto en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil.

 

(…Omissis…).

 

Es por ello que esta Sala, en su condición de Máxima garante de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en resguardo del interés superior del niño, así como de los principios de unidad y no dispersión del proceso, celeridad y economía procesal, juzga necesario ordenar la simplificación de la sustanciación de las causas relativas a los asuntos de carácter familiar, que conocen los referidos tribunales especializados en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y en tal sentido establece, con carácter vinculante, que:

 

i) La unidad de recepción y distribución de documentos (U.R.D.D.), haciendo uso del registro informático correspondiente, relevará o eximirá del sorteo a aquel nuevo asunto o causa que guarde relación con uno anterior, en el que intervengan las mismas partes o estén involucrado los derechos e intereses de un mismo niño, niña o adolescente, atinentes a las instituciones familiares, debiendo ser asignado al tribunal de la causa que ingresó primero, siendo dicho Tribunal el que en definitiva analizará y decidirá, a instancia de parte, o de oficio si procede o no su acumulación, tomando en consideración lo establecido en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, o en caso tal, la apertura de un cuaderno separado. A tal efecto, las partes interesadas están en la obligación de señalar la existencia de otra causa interpuesta con anterioridad, que tenga conexión con la nueva instaurada, pues en caso contrario, se estimará como una falta de lealtad y probidad en el proceso, a tenor de lo previsto en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.

 

ii) Si por fallas en el sistema de distribución o por cualquier otro motivo, se diera el caso de la existencia de varias causas en distintos tribunales que involucren el interés de un mismo niño, niña o adolescente o de varios de ellos del mismo grupo familiar, será el juez o jueza a cargo del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que previno, es decir, el que citó o notificó primero, o en su defecto, al que le correspondió sustanciar la causa más antigua, el que conocerá del (los) proceso (s) conexo (s) o vinculado (s) que se haya (n) iniciado con posterioridad, por lo que, el criterio aquí establecido, también se aplicará a las causas en curso, que no se encuentren en estado de sentencia.

 

(…Omissis…).

 

Así, los jueces o juezas tendrán una visión mucho más exhaustiva de los asuntos que conocen, pudiendo tomar como elementos de convicción, para arribar a decisiones acertadas, respecto de las actuaciones procesales que cursan en diferentes expedientes en el tribunal a su cargo, permitiéndole de esa manera la mejor comprensión de lo que acontece, para poder así dictar una resolución que constituya una real expresión de la justicia material por contener el examen efectivo de todos los elementos de convicción vinculados, pudiendo incluso paralizar posibles acciones en los expedientes que conoce, que impidan u obstaculicen la recta administración de justicia; pues, en definitiva, lo importante es que los administradores de justicia, puedan formarse una idea integral o de conjunto de los diferentes litigios que está conociendo, para procurar pronta y decisiva solución de los conflictos.

 

Al efecto, esta Sala en N° 828 del 3 de diciembre de 2018, caso: Elisa Orieta Ordoñez de Marcano, dejó sentado lo siguiente:

 

Así, para generar una visión integral del asunto sometido al conocimiento de los jurisdiscentes, es necesaria la apreciación integral de los elementos de convicción contenidos en los procesos vinculados, de tal manera que las decisiones concebidas en esas circunstancias sean acertadas y eviten dictámenes contradictorios. Así, ninguna de las jurisdicciones, entendidas como competencias materiales, interferiría con la otra y disminuiría el posible ejercicio de acciones orientadas a impedir u obstaculizar la recta administración de justicia. De esta manera, los jueces adquieren una visión integral del asunto que conocen, pudiendo tomar como elementos de convicción, para arribar a decisiones acertadas, las actuaciones procesales traídas de otros expedientes mediante el ejercicio de la extensión jurisdiccional, pudiendo incluso paralizar posibles acciones que impidan u obstaculicen la recta decisión en justicia; lo importante es que el juez o jueza, mediante el ejercicio de la extensión jurisdiccional, a petición de parte y aún de oficio, puede formarse una idea integral o de conjunto del litigio que está conociendo, para procurar pronta y decisiva solución del conflicto y evitar la excesiva litigiosidad de las partes y deslealtad procesal entre ellas, cuando valiéndose de la rígida competencia, se permiten ventilar en diferentes jurisdicciones múltiples basadas en los mimos hechos, que imposibiliten el ejercicio a la defensa en condiciones de lealtad procesal (…)”.

 

En este contexto, esta Sala Constitucional, en uso de su potestad de jurisdicción normativa, establece con carácter vinculante, con efecto ex tunc y ex nunc, que corresponderá al tribunal que conozca del primer procedimiento que se instaure sobre el ejercicio de una de las instituciones familiares o ante el incumplimiento de uno de los deberes irrenunciables de los padres previstos en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entre los mismos sujetos procesales intervinientes que conforman el mismo grupo familiar, por ser el juez que previno el que dirimirá todos los conflictos relacionados con sus hijos e hijas, ello, por supuesto, sin afectar el régimen competencial previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

Asimismo, esta Sala precisa que el Tribunal que previno o ante el que se sustancia la causa más antigua, procurará oír a los niños, niñas y adolescentes por una sola vez, siguiendo los lineamientos establecidos por la Sala Plena de este Alto Tribunal para oír las declaraciones de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya opinión será válida para los distintos procedimientos al ser el mismo Juez que conocerá de ellos; todo ello, en resguardo de los  derechos constitucionales, lo cual impedirá que se obstaculice su libre y normal desenvolvimiento físico, psíquico, emocional y social; evitará sentencias contradictorias, permitirá a las partes el fácil manejo de las causas en que intervienen, obligando que las mismas actúen con probidad y lealtad; mantendrá la efectividad y supremacía constitucional; así como la idoneidad, la efectividad y la celeridad procesal, circunstancias que se cumplen cuando las causas son sustanciadas por un mismo Tribunal. (Destacado de esta Sala).

 

De acuerdo al fallo parcialmente reproducido, cuando una controversia tenga conexión con una causa pendiente, la decisión corresponderá al tribunal que haya prevenido y la prevención la determina la citación. No obstante, en aplicación analógica se determina que, entre las causas que en su seno se asignan a distintos jueces, la “prevención”, en ausencia de citación, la determina la oportunidad de inicio de las causas de que se trate, de modo que “previene” la que haya ingresado primero, lo cual permite establecer que corresponda la acumulación de esta causa a la que está contenida en el expediente de más baja nomenclatura (Vid. Sentencia Nro. 455 del 5 de abril de 2011, caso: María Antonieta Matos Montiel).

 

Conforme al criterio jurisprudencial supra citado, esta Sala de Casación Social exhorta a los jueces especializados en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que cumplan con los parámetros descritos en la sentencia in commento, con el propósito de evitar la dispersión o desarticulación de determinados litigios, así como evitar la posibilidad de pronunciamiento de sentencias contradictorias que afecten o contravengan los principios de celeridad y economía procesal -tal como ocurrió en el asunto de autos-, los cuales son indispensables para alcanzar la tutela judicial efectiva, debiendo en todo momento preservar el principio de unidad del proceso y reducir el fenómeno de la litigiosidad. Así se declara.

 

Con base en las consideraciones precedentes, esta Sala de Casación Social casa de oficio los fallos dictados, en primer lugar, por el Juzgado Superior Accidental de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de octubre de 2016, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por la ciudadana Rosio Elizabeth Benítez Carreyo (tercera interviniente) y confirmó la decisión del 27 de julio de 2012, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Niños Niñas y Adolescentes, que decidió “con lugar” la acción mero declarativa reconociendo la unión estable de hecho entre las partes desde el año 2007 en adelante y, en segundo término, la decisión de fecha 5 de febrero de 2019, emanada del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la apelación interpuesta por la ciudadana Rosio Elizabeth Benítez Carreyo, y “con lugar” la demanda de tercería, reconociendo la unión estable de hecho entre la tercera interviniente y el demandado ciudadano Luis Alberto Martínez Lugo desde el año 2007 hasta enero de 2011, las cuales se anulan, razón por la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 489-G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a dictar decisión sobre el mérito del asunto, en los términos siguientes:

 

SENTENCIA DE MÉRITO

 

CAPÍTULO I

 

NARRATIVA

 

De la demanda principal:

 

La ciudadana Yineira Maitte Castillo Espinoza, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.095.131, en su escrito libelar del 11 de mayo de 2012, alegó la existencia de un “concubinato putativo” con el ciudadano Luis Alberto Martínez Lugo, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.165.901, asegurando que desde que se establecieron como pareja -en enero de 1993-, este último mantuvo clandestinamente su estado civil de casado durante gran parte del tiempo de la relación sentimental, circunstancia que la demandante afirmó haber desconocido, hasta que incidentalmente se enteró de ello cuando el prenombrado ciudadano dejó olvidado unos documentos dentro de su hogar, entre los que se encontraba la sentencia de divorcio que disolvía el vínculo matrimonial que lo unió con la ciudadana Zulma Sofía Marrero Ramírez, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.054.085, proferida en fecha 24 de septiembre de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

 

Bajo ese hilo argumentativo, la parte actora manifestó que durante la relación procrearon dos hijos de nombres José Alberto y Franchesca Lucía Martínez Catillo, quienes para el momento de interposición de la acción contaban con 19 y 17 años de edad, respectivamente, así como que constituyeron un patrimonio familiar con el esfuerzo en pareja, adquiriendo innumerables bienes muebles e inmuebles a lo largo de la “unión estable”, cuyo hogar en principio fue establecido en el sector Mira del Valle, calle 13, casa Nro. 13, urbanización “Paraparal”, del municipio Los Guayos del estado Carabobo, que luego se mudaron al conjunto residencial “Village Prive”, ubicado en el municipio autónomo de Naguanagua del estado Carabobo y, posteriormente, a un Town House, signado con el Nro. M-3, ubicado en el conjunto residencial “La Montaña”, sector “Mañongo”, calle 165, Los Pinos, en la ciudad de Valencia del referido estado.

 

Adicionalmente, la accionante aseveró que a pesar de ese “desagradable incidente” que perturbó durante algún tiempo la buena convivencia familiar, continuaron viviendo juntos hasta la actualidad, razón por la que el 29 de febrero de 2012, acudieron ante el Registro Civil de la Parroquia San José de la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, “para manifestar voluntariamente que mantienen una unión estable de hecho” y, ahora acuden ante los tribunales para que sea declarado el carácter putativo de la misma, durante el tiempo en que su concubino permaneció casado.

 

Seguidamente, y como soporte de los hechos narrados, la accionante consignó copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos en común Nros. 2423 y 1681 del 21 de octubre de 1993 y 27 de junio de 1995, en su orden; copia simple de la sentencia de divorcio proferida en fecha 24 de septiembre de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, copia simple del “acta de manifestación de unión estable de hecho”, que quedó asentada bajo el Nro. 22, Tomo I, de los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia San José de la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 29 de febrero de 2012, así como otras instrumentales que -a su decir- corroboran sus argumentos.

 

En la oportunidad legal, el ciudadano Luis Alberto Martínez Lugo, no contestó la demanda y no promovió pruebas al respecto.

 

De la Tercería:

 

La ciudadana Rosio Elizabeth Benítez Carreyo, titular de la cédula de identidad Nro.V-18.108.876, manifestó que mantuvo una unión estable de hecho con el ciudadano Luis Alberto Martínez Lugo, desde el año 2002 hasta el 11 de noviembre de 2011, de la cual procrearon dos hijos en los años 2004 y 2008. Adicionalmente, alegó el carácter putativo de la indicada relación que mantuvo, durante la cual adquirieron -a su decir- bienes que forjaron e incrementaron su patrimonio como concubinos para procurarles a sus hijos un nivel de vida adecuado.

 

La tercera interviniente denunció que existió “colusión o simulación procesal”, lo cual se desprende -a su juicio- de la ausencia de material probatorio aportado en la demanda inicial y de la admisión de los hechos acaecida en el proceso principal. Además, negó que la accionante haya cohabitado con el demandado de autos durante el período comprendido entre el 8 de diciembre de 2002 hasta el 11 de noviembre de 2011, pues, adujo que él vivió con ella entre esas fechas, en la urbanización Prebo I, conjunto residencial “Dojo Suites”, piso 9, PH, en la ciudad de Valencia.

 

Aseguró que se enteró de la condición de casado de su concubino un mes antes de interponer la demanda, cuando en fecha 9 de julio de 2012, acudió a la Oficina de Atención al Público del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para verificar la existencia de algún procedimiento relacionado con el ciudadano Luis Alberto Martínez Lugo, donde le informaron -a su decir- de la demanda por acción declarativa de unión estable de hecho incoada por la ciudadana Yineira Maitte Castillo Espinoza y, al revisar ese expediente tuvo conocimiento del tiempo durante el cual su pareja permaneció casado.

 

Del mismo modo, indicó que si bien el matrimonio del prenombrado ciudadano era una realidad jurídica, ello no coincidía con las circunstancias verdaderas, pues los elementos de la posesión de estado que se encontraban presentes en su relación con el accionado, situación que era reconocida por la familia, amigos y comunidad en general, por ello, peticionó la declaratoria de un concubinato putativo, en virtud que el demandado se presentaba como soltero frente a ella, así como ante los distintos organismos públicos.

 

De la contestación a la demanda de tercería:

 

Los codemandados en tercería ciudadanos Yineira Maitte Castillo Espinoza y Luis Alberto Martínez Lugo, previamente identificados en autos, contestaron la demanda insistiendo en la relación concubinaria existente entre ellos, al punto que decidieron unirse en matrimonio, vínculo que -a su decir- mantenían hasta esa fecha, consignando las pruebas que consideraron pertinentes, para demostrar su permanencia ininterrumpida en unión estable de hecho desde el año de 1993.

Por otra parte, la codemandada explicó que si bien el accionado tiene doce (12) hijos de ocho (8) mujeres diferentes, no significa que la relación se haya interrumpido por ese motivo, pues han aprendido como pareja a tratar juntos esos sentimientos en el proceso de superación de las infidelidades.

CAPÍTULO II

 

DE LA MOTIVACIÓN DEL FALLO

 

Conforme a los términos como fue contestada la demanda, los hechos controvertidos en el asunto de autos, se circunscriben a determinar lo siguiente: i) la posible existencia de unacolusión o simulación procesal”, cometida por los codemandados en tercería ii) la presencia de un concubinato putativo entre los ciudadanos Yineira Maitte Castillo Espinoza y Luis Alberto Martínez Lugo, así como entre la ciudadana Rosio Elizabeth Benítez Carreyo y el mencionado ciudadano y; iii) las fechas de inicio y de culminación de la uniones estables de hecho peticionadas por las prenombradas ciudadanas, tanto en el escrito de la demanda principal como en la acción de tercería.

 

Ello así, importa a esta Sala destacar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al indicar:

 

Artículo.- 77. “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

 

La norma in commento, fue interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 1682 de fecha 15 de julio de 2005 (caso: Carmela Mampieri Giuliani), en los términos siguientes:

 

El artículo 77 constitucional reza: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

 

(…Omissis…)

 

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, (…) que se trata de una unión no matrimonial (…) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

 

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

 

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado como tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora -a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

 

Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículos 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.

 

(…Omissis…)

 

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, (…).

 

(…Omissis…)

 

A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.

 

En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos -como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos (…).

 

(…Omissis…)

 

La Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes (…)”. (Destacado de esta Sala de Casación Social).

 

De la decisión parcialmente reproducida, se desprende que para reclamar los posibles efectos civiles y patrimoniales del matrimonio es necesario que el concubinato haya sido declarado conforme a la ley, por lo que se requiere una decisión definitivamente firme que lo reconozca, en virtud de que sólo mediante un fallo declarativo que de fe cierta de la fecha de inicio y de culminación de la unión de hecho, se reconoce su verdadera duración y vigencia efectiva, por cuanto no es una vinculación o lazo sometido a formalidades que permitan conocer con seguridad sus extremos cronológicos, sino por el contrario, es una reunión sin formalidades fundamentada en el simple consenso volitivo de sus componentes.

 

Adicionalmente, destaca esta Sala que la estabilidad no depende de un número determinado de años, lo que se precisa es que la unión no responda a relacionamientos fugaces, sino que persiga el acompañamiento mutuo en la vida diaria, que implique un compromiso de vida juntos, de colaboración afectiva y material. (Vid. Sentencias de esta Sala Nro. 582 de fecha 13 de junio de 2012, caso: Mariela de Jesús Jiménez Moya contra Luisa Argelia Rosas Mujica y otros y, Nro. 450 de fecha 8 de julio de 2015, caso: Olivia Molina Molina contra Jenesis Yetsenia Rivas Lanzarone y otros), donde los consortes tengan aptitud nupcial por ser ambos solteros, divorciados o viudos y la notoriedad de la relación juegue un papel significativo y, por ello, no debe haber dudas respecto a la relación de pareja existente.

 

Por otra parte, la relación debe ser singular, es decir, debe ser entre un solo hombre y una sola mujer, no con varias mujeres o viceversa, por lo que resulta imposible e inexcusable la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano”, para que se le reconozca efectos jurídicos a esas alianzas fácticas en la búsqueda de su equiparación al vínculo matrimonial, conforme fue expresado supra.

 

Del mismo modo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concibe a la estabilidad como el elemento definitorio de las uniones de hecho, dentro del cual la cohabitación o vida en común es esencial para su configuración y desarrollo, toda vez que no sólo por medio de ella se identifica su origen o génesis, sino que es consustancialmente primordial de este tipo de uniones.

 

Bajo ese hilo argumentativo, la sentencia de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal al interpretar el citado artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determinó con relación a la cohabitación que: “(…) Unión estable de hecho no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común (…)”, razón por la que ésta última logra materializarse en convivencia, visitas frecuentes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, relación de buena fe, que no existan impedimentos para casarse entre los integrantes de la pareja.

 

Ello así, esta Sala de Casación Social infiere que lo que distingue en la determinación de la unión concubinaria, es la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros; sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio; toda vez, que no toda unión de dos personas del sexo opuesto, aunque de ella exista descendencia, puede denominarse concubinato, pues éste debe tener todas las apariencias de un matrimonio legítimo y, por tanto, responder a una serie de condiciones que esta Sala, en sentencia Nro. 528 de fecha 29 de junio de 2018 (caso: Idania Josefina Uzcátegui Moronta contra Celi Mary Molero Rodríguez y otros), enumeró en el orden que se transcribe a continuación:

 

1. Debe ser público y notorio, lo que va determinar una “posesión de estado de concubinos”, por lo cual tanto el hombre como la mujer son tenidos como tales por sus familiares y relacionados.

 

2. Debe ser regular y permanente; pues una unión transitoria u ocasional, no configura la unión concubinaria.

 

3. Debe ser singular; es decir, entre un solo hombre y una sola mujer.

 

4. Por último, debe tener lugar entre personas del sexo opuesto, ya que de lo contrario no se cumplirían los postulados relativos a sus fines y por tanto dejaría de tener semejanza con el matrimonio.

 

En este orden argumentativo, reitera esta Sala que siendo que el objeto del contradictorio consiste en determinar: i) la posible existencia de unacolusión o simulación procesal”, cometida por los codemandados en tercería ii) la presencia de un concubinato putativo entre los ciudadanos Yineira Maitte Castillo Espinoza y Luis Alberto Martínez Lugo, así como entre la ciudadana Rosio Elizabeth Benítez Carreyo y el mencionado ciudadano y; iii) las fechas de inicio y de culminación de la uniones estables de hecho peticionadas por las prenombradas ciudadanas, tanto en el escrito de demanda principal como en la acción de tercería, corresponderá a la ciudadana Rosio Elizabeth Benítez Carreyo, demostrar el primer aspecto del contradictorio y, tanto a ella como a la ciudadana Yineira Maitte Castillo Espinoza, los concubinatos putativos que mantuvieron con el ciudadano Luis Alberto Martínez Lugo, así como las fechas de inicio y culminación de la uniones estables de hecho peticionadas, por lo que se procede a efectuar el análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, para lo cual se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

Pruebas presentadas por la demandante en tercería ciudadana Rosio Elizabeth Benítez Carreyo, que cursan en el expediente AA60-2019-000104:

 

1) Copia simple del “acta de nacimiento” del adolescente (L.A.E.M.B.), cuya identidad se omite, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, signada con el Nro. 200, folio 100, año 2004, emanada del Registro Civil de la Parroquia Boca de Aroa del Municipio Silva del Estado Falcón, marcada con la letra “C”. Dicha instrumental es un documento público, que no fue impugnado por la parte contraria, y del que se evidencia la filiación existente entre el adolescente y sus progenitores ciudadanos Luis Alberto Martínez Lugo y Rosio Elizabeth Benítez Carreyo, y que nació el 25 de mayo de 2004. Adicionalmente, con la indicada prueba se demuestra que ambos progenitores fueron identificados como solteros y residenciados en “Las Delicias”, jurisdicción de la parroquia Boca de Aroa, del estado Falcón, razón por la que se le confiere valor probatorio, conforme a lo previsto en los artículos 11, 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 450, literal K) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

2) Copia simple del “acta de nacimiento” del adolescente (N.A.M.B.), cuya identidad se omite, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, signada con el Nro. 107, año 2008, emanada del Registro Civil de la Parroquia Boca de Aroa del Municipio Silva del Estado Falcón, marcada con la letra “D”. Esta probanza es un documento público, que no fue impugnado por la parte contraria, del que se desprende la filiación existente entre el adolescente y sus progenitores Luis Alberto Martínez Lugo y Rosio Elizabeth Benítez Carreyo. Adicionalmente, con dicha prueba se evidencia que ambos progenitores fueron identificados como solteros y residenciados en la parroquia Boca de Aroa del estado Falcón, razón por la que se valora, según lo contemplado en los artículos 11, 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 450, literal K) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

3) Conjunto de “fotografías”. (Vid. ff. 41 al 50 y del 388 al 397 de la pieza Nro. 1 del expediente). Dichas documentales fueron objetadas por los codemandados en tercería, y la parte promovente no insistió en su autenticidad, razón por la que no se les concede valor probatorio.

 

4) En copias simples “Informe Médico”, “facturas”, “control médico y presupuesto del Instituto Venezolano de Fertilidad”. (Vid. ff. 51 al 53, 311 al 317 y 320 al 328 de la pieza Nro. 1 del expediente). Estas probanzas fueron contradichas por los codemandados en tercería; y al no demostrarse la autenticidad de las mismas, no se les confiere valor probatorio.

 

5) En copia simple “notificación” de fecha 12 de diciembre de 2012, emanada del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón. (Vid. ff. 54 y 337 de la pieza Nro. 1 del expediente). Dicha prueba fue impugnada por los codemandados y la tercera no insistió en su veracidad, razón por la que no se le concede valor probatorio.

 

6) En copia simple “constancia de residencia” de fecha 12 de diciembre de 2011, emanada del condominio del conjunto residencial “Dojo Suites”. (Vid. f. 55 de la pieza Nro. 1 del expediente). La mencionada probanza fue objetada por los codemandados en tercería, y al no insistirse en su autenticidad, no se le concede valor probatorio.

7) “Recibos de pago” de condominio del conjunto residencial “Dojo Suites”, en copias simples. (Vid. ff. 56 al 79 y 362 al 384 de la pieza Nro. 1 del expediente). Las indicadas documentales fueron impugnadas por los codemandados y al no demostrarse su autenticidad, no se les concede valor probatorio.

 

8) Copias simples de las “cédulas de identidad” de los ciudadanos Reggie Yakson Pérez Ramos, Elizabeth Quintero y Cyrell Humpierrez, testigos mencionados en el escrito de interposición de la demanda de tercería. (Vid. ff. 80 al 82 de la pieza Nro. 1 del expediente). Estas documentales no se valoran por no aportar ni indicios ni elementos de convicción que resuelvan la controversia.

 

9) Copia simple de “factura” de fecha 20 de julio de 2011, emanada de la empresa Penta Gas, C.A. (Vid. f. 83 de la pieza Nro. 1 del expediente). La indicada instrumental fue impugnada por los codemandados en tercería, y al no insistirse en su autenticidad, no se le confiere valor probatorio.

 

10) En copia simple se promovió “presupuesto del Instituto de Especialidades Quirúrgica Los Mangos”, C.A. (Vid. ff. 84 al 85 y del 318 al 319 de la pieza Nro. 1 del expediente). La referida instrumental fue impugnada por los codemandados y al no insistirse en su veracidad, no se le concede valor probatorio.

 

11) En copia simple se presentó “acta de asamblea de condominio”, emanada del condominio del conjunto residencial “Dojo Suites”. (Vid. ff. 86 al 87 y 338 al 339 de la pieza Nro. 1 del expediente). Dicha probanza fue impugnada por los codemandados y al no demostrarse su legitimidad, no se le concede valor probatorio.

 

12) Copia simple del “documento compra-venta” de un bien inmueble constituido por terreno y edificación, situado en la urbanización industrial Carabobo, de la parroquia San Blas del municipio Valencia, marcado con la letra “Ñ”, el cual quedó asentado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 20 de agosto de 2003, bajo el Nro. 6, Folios 1 al 2, Protocolo 1º, Tomo 28. (Vid. ff. 88 al 91 y del 398 al 399 de la pieza Nro. 1 del expediente). Esta probanza trata de un documento público, que no fue impugnado por la parte contraria, del que se evidencia que el referido inmueble fue adquirido por el ciudadano Luis Alberto Martínez Lugo, donde fue identificado como de estado civil soltero, razón por la que se le confiere valor probatorio, de acuerdo con lo previsto en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 450, literal K) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

13) Copia simple del “documento compra-venta” de un bien inmueble constituido por terreno y villa de dos plantas, situado en el municipio Naguanagua del estado Carabobo, marcado con la letra “O”, anotado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 30 de septiembre de 2003, bajo el Nro. 28, Folios 1 al 4, Protocolo 1º, Tomo 29. (Vid. ff. 92 al 99 y del 400 al 402 de la pieza Nro. 1 del expediente). Dicha instrumental trata de un documento público, que no fue impugnado por la parte contraria, del que se desprende que el indicado inmueble, fue adquirido por el ciudadano Luis Alberto Martínez Lugo, donde él se identificó como soltero, por lo que se le concede valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 450, literal K) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

14) Copia simple del “documento compra-venta” de un bien inmueble constituido por terreno y edificación de dos plantas, situado en la urbanización industrial Carabobo, de la parroquia San Blas del municipio Valencia, marcado con la letra “P”, inscrito por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 30 de agosto de 2005, inserto bajo el Nro. 12, Folios 1 al 2, Protocolo 1º, Tomo 45. (Vid. ff. 100 al 104 y del 403 al 405 de la pieza Nro. 1 del expediente). Dicha instrumental trata de un documento público, que no fue impugnado por la parte contraria, del que se verifica que el indicado inmueble fue adquirido por el ciudadano Luis Alberto Martínez Lugo, en el que se identificó como de estado civil soltero, razón por la que se le otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 450, literal K) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

15) Copia simple del “documento compra-venta” de un bien inmueble constituido por un Town House de dos plantas, situado en la urbanización Prebo, residencias “Villas Tepuy”, de la parroquia San José del municipio Valencia, marcado con la letra “Q”, anotado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 22 de marzo de 2005, bajo el Nro. 1, Folios 1 al 2, Protocolo 1º, Tomo 20. (Vid. ff. 105 al 109 y del 406 al 408 de la pieza Nro. 1 del expediente). Dicha probanza trata de un documento público que no fue impugnado por la parte contraria, del que se desprende que el indicado bien fue adquirido por el ciudadano Luis Alberto Martínez Lugo, en el que se identificó como soltero, razón por la que se le concede valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 450, literal K) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

16) Copia simple del “documento compra-venta” de un bien inmueble constituido por un lote de terreno, situado en el municipio Naguanagua, marcado con la letra “R”, anotado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 16 de noviembre de 2006, bajo el Nro. 30, Folios 1 al 2, Protocolo 1º, Tomo 28. (Vid. ff. 110 al 113 de la pieza Nro. 1 del expediente). Esta instrumental trata de un documento público, que no fue impugnado por la parte contraria. Del mismo se evidencia que fue adquirido un inmueble por el ciudadano Luis Alberto Martínez Lugo, donde fue identificado como de estado civil soltero, razón por la que se le confiere valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 450, literal K) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

17) Copia simple del “título supletorio” de un bien inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas, situado en la parroquia Boca de Aroa del municipio Silva del estado Falcón, marcado con la letra “S”, anotado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Silva del Estado Falcón, en fecha 11 de marzo de 2008, bajo el Nro. 35, Folios 204 al 234, Protocolo 1º, Tomo 9. (Vid. ff. 114 al 137 de la pieza Nro. 1 del expediente). Dicha prueba trata de un documento público, que no fue impugnado por la parte contraria, del que se desprende que el indicado inmueble fue registrado por el ciudadano Luis Alberto Martínez Lugo, cuyas bienhechurías consisten en una casa de dos plantas, construida sobre tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), donde el prenombrado ciudadano fue identificado como de estado civil soltero, razón por la que se le otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 450, literal K) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

18) Copia simple del “documento compra-venta” de un bien inmueble constituido por un lote de terreno y una casa, situado en el municipio Naguanagua, marcado con la letra “T”, inscrito por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 18 de marzo de 2008, bajo el Nro. 34, Folios 1 al 3, Protocolo 1º, Tomo 19. (Vid. ff. 138 al 142 de la pieza Nro. 1 del expediente). Esta instrumental trata de un documento público, que no fue contradicho por los codemandados en tercería, del que se desprende que el inmueble fue adquirido por el ciudadano Luis Alberto Martínez Lugo, quien se identificó como soltero, razón por la que se le concede valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 450, literal K) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

19) Copia simple del “Registro de Información Fiscal” (R.I.F) de la empresa Corporación Martínez, C.A., marcada con la letra “U”. (Vid. ff. 143y 451 de la pieza Nro. 1 del expediente). Probanza que no fue impugnada, no obstante, la misma no contribuye en la resolución de la controversia, por lo que no se le confiere valor probatorio.

 

20) Copia simple del “Registro Mercantil de la empresa Corporación Martínez, C.A.”, marcado con la letra “V”, asentado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 22 de marzo de 1996, bajo el Nro. 11, Tomo 29-A. (Vid. ff. 144 al 153 y del 418 al 423 de la pieza Nro. 1 del expediente). Dicha instrumental trata de un documento público, que no fue impugnado por la parte contraria, del que se verifica que el ciudadano Luis Alberto Martínez Lugo, era para ese momento propietario de 2375 acciones de un total de 2500, y que el tiempo de duración de la misma era de veinte (20) años, contados a partir de la respectiva inscripción en el Registro Mercantil. Adicionalmente, se verifica que en dicho documento el prenombrado ciudadano fue identificado como de estado civil soltero, por lo que se le confiere valor probatorio, conforme a lo previsto en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 450, literal K) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

21) Copia simple del “acta de asamblea” de la empresa Corporación Martínez, C.A., marcada con la letra “V-2”, anotada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de julio de 2000, bajo el Nro. 10, Tomo 32-A. (Vid. ff. 154 al 160 y del 424 al 429 de la pieza Nro. 1 del expediente). Esta probanza trata de un documento público, que no fue impugnado por la parte contraria, del que se deprende que el ciudadano Luis Alberto Martínez Lugo, adquirió en ese momento 125 acciones, siendo que ya era propietario de 2375, para un total de 2500 acciones, además, de evidenciarse que el prenombrado ciudadano fue identificado como de estado civil soltero, por lo que se le concede valor probatorio, conforme a lo estipulado en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 450, literal K) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

22) Copia simple del “acta de asamblea” de la empresa Corporación Martínez, C.A., marcada con la letra “V-3, inserta por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 6 de agosto de 2002, bajo el Nro. 18, Tomo 35-A. (Vid. ff. 161 al 165 y del 430 al 433 de la pieza Nro. 1 del expediente). Dicha probanza no es valorada por no aportar elementos de convicción, para la resolución del asunto de autos.

 

23) Copia simple del “acta de asamblea” de la empresa Corporación Martínez, C.A., marcada con la letra “V-4”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de noviembre de 2004, bajo el Nro. 65, Tomo 67-A. (Vid. ff. 166 al 170 y del 434 al 437 de la pieza Nro. 1 del expediente). Esta instrumental no es valorada por no aportar elementos de convicción, para la resolución del asunto de autos.

 

24) Copia simple del “acta de asamblea” de la empresa Corporación Martínez, C.A., marcada con la letra “V-5”, anotada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de enero de 2009, bajo el Nro. 13, Tomo 4-A. (Vid. ff. 171 al 175 y del 438 al 442 de la pieza Nro. 1 del expediente). Dicha prueba no es valorada por no aportar elementos de convicción, para la resolución del presente asunto.

 

25) Copia simple del “acta de asamblea” de la empresa Corporación Martínez, C.A., marcada con la letra “V-6”, inserta por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de diciembre de 2007, bajo el Nro. 45, Tomo 111-A. (Vid. ff. 176 al 180 y del 443 al 445 de la pieza Nro. 1 del expediente). Esta probanza trata de un documento público, que no fue impugnado por la parte contraria, del que se evidencia que el ciudadano Luis Alberto Martínez Lugo, fue identificado como de estado civil soltero, dicha documental es valorada, conforme a lo estipulado en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 450, literal K) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

26) Copia simple del “acta de asamblea” de la empresa Corporación Martínez, C.A., marcada con la letra “V-7”, anotada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de junio de 2011, bajo el Nro.35, Tomo 97-A. (Vid. ff. 181 al 185 y del 446 al 450 de la pieza Nro. 1 del expediente). Esta prueba es un documento público, el cual no fue impugnado por la parte contraria, del que se evidencia que el ciudadano Luis Alberto Martínez Lugo, se identificó como de estado civil soltero, razón por la que se le confiere valor probatorio, conforme a lo estipulado en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 450, literal K) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

27) Copia simple del “documento compra-venta” de un bien inmueble constituido por Pent House, situado en la urbanización Prebo, de la parroquia San José del municipio Valencia, marcado con la letra “W”, anotado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 28 de marzo de 2001, bajo el Nro. 8, Folios 1 al 3, Protocolo 1º, Tomo 20. (Vid. ff. 186 al 191 y del 452 al 455 de la pieza Nro. 1 del expediente). Esta probanza es un documento público, que no fue impugnado por la parte contraria, del que se evidencia que dicho inmueble, fue adquirido por el ciudadano Luis Alberto Martínez Lugo, quien se identificó como de estado civil soltero, razón por la que se le concede valor probatorio, de acuerdo a lo estipulado en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 450, literal K) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

28) Copias simples de tres (3) “facturas” de pago del Colegio Los Roblecitos Dunas, C.A, y cinco (5) facturas de pago de la Asociación Civil (FUNDAPSI). (Vid. ff. 192 al 199, 329 al 336 de la pieza Nro. 1 del expediente). Dichas documentales fueron impugnadas por los codemandados, y al no insistirse en su autenticidad no son valoradas.

 

29) Copia simple del “Informe Integral” del equipo multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Carabobo, de fecha 7 de octubre de 2013. (Vid. ff. 340 al 355 de la pieza Nro. 1 del expediente). De esta instrumental se evidencia que el ciudadano Luis Alberto Martínez Lugo, indicó como dirección de habitación el conjunto residencial “La Montaña”, Nro. 3, calle Los Pinos, sector Piedra Pintada, “Mañongo”, municipio Naguanagua; que vivía solo, que había contraído dos (2) matrimonios y seis (6) relaciones paralelas de las cuales procreó once (11) hijos; que su grupo familiar principal con quienes reside en Miami, Estados Unidos, son su esposa la ciudadana Yineira Maitte Castillo Espinoza y sus dos (2) hijos José Alberto y Franchesca Lucía Martínez Castillo; pero que con su descendencia es frecuente la comunicación telefónica y el contacto personal esporádico, en virtud que viajaba constantemente por sus compromisos laborales y, en la medida de sus posibilidades los consiente y realiza reuniones familiares, donde la mayoría de ellos participan; que él se encuentra atento a sus necesidades. Además, manifestó que para la crianza de sus hijos cuenta con el apoyo de su actual pareja.

 

Por su parte, en el indicado informe la ciudadana Rosio Elizabeth Benítez Carreyo, refirió que durante el noviazgo que mantuvo con el ciudadano Luis Alberto Martínez Lugo, éste le había revelado sobre la existencia de siete (7) hijos con distintas parejas; aduciendo la prenombrada ciudadana haber mantenido contacto y buena comunicación con ellos. Adicionalmente, manifestó que en su segundo embarazo (2008), descubre que el prenombrado ciudadano tenía otra mujer y pretendía mantener las dos relaciones en paralelo, motivo por el que decide separarse en enero de 2011; que lo denunció en fiscalía y es precisamente en ese momento en que sale de su vida definitivamente. Finalmente, detalló que el padre no puede tener la custodia de sus hijos por no tener un hogar estable, así como por mantener dos relaciones de pareja y viajar mucho; que cuando él se lleva a los niños llegan a “Mañongo” a la casa de la ciudadana Yineira Maitte Castillo Espinoza, pero pernoctan en la casa de la ciudadana Oliana D´Angelo en La Trigaleña. Con relación a esta probanza, esta Sala le otorga valor probatorio, de acuerdo a lo estipulado en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 450, literal K) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

30) Copia simple del “escrito” entregado en fecha 20 de septiembre de 2012, al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón, que fue presentado por la ciudadana Rosio Elizabeth Benítez Carreyo, así como auto emanado del indicado organismo. (Vid. ff. 356 y 357 de la pieza Nro. 1 del expediente). Esta instrumental fue impugnada por los codemandados, y al no insistirse en su veracidad, no se le confiere valor probatorio.

 

31) “Constancia de concubinato” de fecha 22 de febrero de 2012, emanada del Consejo Comunal Entrada de Falcón, sector Las Delicias, parroquia Boca de Aroa, municipio José Laurencio Silva del estado Falcón. (Vid. f. 358 de la pieza Nro. 1 del expediente). Esta probanza fue impugnada por los codemandados, aduciendo que no se encuentra suscrita por los supuestos concubinos. Al respecto se observa que la misma está suscrita por terceros que no comparecieron a ratificar la documental, a través de la prueba testifical, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que no se le otorga valor probatorio.

 

32) “Constancia de convivencia” de fecha 7 de julio de 2006, emanada del Registro Civil de la Parroquia Boca de Aroa del Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón. (Vid. f. 359 de la pieza Nro. 1 del expediente). Dicha instrumental fue impugnada por los codemandados, en virtud que no se encuentra firmada por los supuestos concubinos; siendo que la misma está suscrita por terceros que no comparecieron a ratificar, a través de la prueba testifical, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se le confiere valor probatorio.

 

33) “Constancia de concubinato” de fecha 23 de marzo de 2012, emanada del Registro Civil de la Parroquia Boca de Aroa del Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón; (Vid. f. 360 de la pieza Nro. 1 del expediente). Esta probanza fue impugnada por los codemandados, por cuanto no se encuentra firmada por los supuestos concubinos, siendo que la misma está suscrita por terceros que no comparecieron a ratificarla, por lo que no se le concede valor probatorio.

34) Constancia de “Datos filiatorios” de fecha 18 de junio de 2014, emanada de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios (SAIME). (Vid. f. 361 de la pieza Nro. 1 del expediente). De esta probanza se evidencia los datos personales y filiatorios del ciudadano Luis Alberto Martínez Lugo, entre ellos, su estado civil de soltero. Se le confiere valor probatorio por ser un documento administrativo, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 450, literal K) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

35) Copia simple de documento “contrato de opción a compra” de un bien inmueble constituido por Town House, de dos (2) plantas, situado en la urbanización Prebo, en las residencias “Villas Tepuy”, de la parroquia San José del municipio Valencia, autenticado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 9 de junio de 2006, bajo el Nro. 68, Tomo 133. (Vid. ff. 385 al 387  de la pieza Nro. 1 del expediente). De esta instrumental se desprende que la promitente compradora resulta ser la ciudadana Rosio Elizabeth Benítez Carreyo, cuya compra definitiva fue efectuada por el ciudadano Luis Alberto Martínez Lugo, conforme a lo analizado en la prueba Nro. 15, razón por la que a dicha documental se le otorga valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 450, literal K) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

36) Copia simple del “título supletorio” de un bien inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas, situado en el sector La Entrada del municipio Naguanagua, marcado con la letra “R”, emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 7 de octubre de 2008. (Vid. ff. 409 al 416 de la pieza Nro. 1 del expediente). Dicha instrumental es un documento público, que no fue impugnado por la parte contraria, de la que se observa que sobre el indicado inmueble fueron construidas unas bienhechurías por el ciudadano Luis Alberto Martínez Lugo, el cual se identificó como soltero, razón por la que se le confiere valor probatorio producto de su naturaleza de documento público, conforme a lo previsto en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 450, literal K) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

37) Copia de un “Disco Compacto” (CD) y una serie de “fotografías”. (Vid. ff. 456 al 483 de la pieza Nro. 1 del expediente). Estas instrumentales fueron impugnadas por los codemandados, y al no demostrarse su autenticidad, no se les concede valor probatorio.

 

38) “Oficio Nro. JMSE6-255-2017, de fecha 5 de abril de 2017”, dirigido al Instituto Venezolano de Fertilidad, con ocasión a la prueba de informe solicitada por la demandante en tercería, y con motivo a su evacuación se recibió comunicación de fecha 6 de junio de 2017. (Vid. f. 163 de la pieza Nro. 2 del expediente). De esta probanza se evidencia que la ciudadana Rosio Elizabeth Benítez Carreyo, acudía a consulta al mencionado instituto con el ciudadano Luis Alberto Martínez Lugo, para practicarse un tratamiento de técnicas de reproducción asistida en octubre de 2007, cuyo resultado fue positivo y luego acudieron nuevamente en el año 2009 para una fecundación “In Vitro”, razón por la que se le concede valor probatorio, conforme a lo previsto en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 450, literal K) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando demostrado con ello la intención de los prenombrados ciudadanos de procrear hijos siendo el caso que no existe problemas de filiación respecto a los hijos comunes, haciendo presumir la existencia de una relación entre ambos ciudadanos.

 

39) “Oficio Nro. JMSE6-256-2017, de fecha 5 de abril de 2017”, dirigido al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Silva del Estado Falcón. (Vid. f. 146 de la pieza Nro. 2 del expediente), con ocasión a la prueba de informe solicitada por la demandante en tercería, y con motivo a su evacuación se recibió comunicación de fecha 10 de mayo de 2017, informando que en sus archivos no riela expediente de procedimiento de conflicto de convivencia del año 2002, entre los ciudadanos Luis Alberto Martínez Lugo y Rosio Elizabeth Benítez Carreyo, razón por la que no se le otorga valor probatorio, conforme a los artículos, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 450, literal K) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

40) Testimoniales: No comparecieron a la audiencia oral de juicio los ciudadanos: Elizabeth Quintero, Cybell Humpierrez, Yarelis Rodríguez, Maryorie Cruz, Nadia Vegas, Nohemia Rey, Carline González, Arelis Piña, Víctor De Freitas, Rociel Benítez, Galidis Díaz, Jorge Grecco, Patricia Arenas y Ernesto Vásquez Hidalgo; por lo tanto, no existe declaración alguna que valorar.

 

41) Con relación a la testimonial de la ciudadana Maira Vera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.866.782, promovida por la parte demandante en tercería. (Vid. ff. 46 al 49 de la pieza Nro. 3 del expediente), en la audiencia de juicio, ante las interrogantes formuladas por las partes y la Jueza de Instancia, declaró: i) Conocer a los ciudadanos Luis Alberto Martínez Lugo y Rosio Elizabeth Benítez Carreyo, desde el año 2004, por cuanto afirmó que durante sus vacaciones de la universidad convivió con ellos en el conjunto residencial “Dojo Suites”. ii) Que compartió con la pareja desde julio de 2004 hasta junio de 2005 o comienzos de 2006, cuando culminó su relación con el hermano de la ciudadana Rosio Elizabeth Benítez Carreyo. iii) Tener conocimiento de la existencia del hijo de ambos desde que el niño tenía seis (6) meses de edad. iv) Que continuó teniendo contacto con la pareja, a pesar de haberse ella separado del hermano de Rosio en el año 2006. v) Que en el año 2006, los prenombrados ciudadanos se mudaron a las residencias “Villas Tepuy”, por un tiempo aproximado de tres (3) años y, luego sostuvo que convivieron en dicho domicilio, desde el año 2006 hasta el 2011, cuando la ciudadana Rosio Elizabeth Benítez Carreyo, le comunicó que iba a culminar la relación con el ciudadano Luis Alberto Martínez Lugo.

 

Ahora bien, de la declaración de la ciudadana Maira Vera, se observa que en su deposición existen una serie de imprecisiones, en virtud que, por una parte, manifestó haber convivido con la pareja durante las vacaciones de la universidad y luego indicó que convivió con ellos desde julio de 2004 hasta junio de 2005. Adicionalmente, afirmó que tenía conocimiento de la existencia del hijo de la pareja (L.A.E.M.B.) desde que el niño tenía seis (6) meses de edad y, al adminicular su afirmación con la partida de nacimiento del prenombrado hijo, se aprecia que nació el 25 de mayo de 2004, es decir, que para el mes de julio de 2004, el primogénito sólo contaba con dos (2) meses de edad y no seis (6) meses como la testigo declaró.

 

Por último, sostuvo que la pareja convivió en “Villas Tepuy”, desde el año 2006 por un tiempo aproximado de tres (3) años, por cuanto los estuvo visitando, para inmediatamente expresar que ellos habitaron en la indicada residencia desde el año 2006 hasta el 2011, cuando la ciudadana Rosio Elizabeth Benítez Carreyo, le comunicó que iba a culminar la relación con el ciudadano Luis Alberto Martínez Lugo, razones por la que esta Sala desestima la declaración de la prenombrada ciudadana. Así se resuelve.

 

42) En lo atinente a la declaración de la ciudadana Ninoska del Carmen Rodríguez Astudillo, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.543.734, promovida por la parte demandante en tercería. (Vid. ff. 53 al 56 de la pieza Nro. 3 del expediente), en la audiencia de juicio ante las preguntas efectuadas por las partes y el Fiscal del Ministerio Público, testificó: i) Conocer a los ciudadanos Luis Alberto Martínez Lugo y Rosio Elizabeth Benítez Carreyo, desde el año 2003, por cuanto manifestó que desde finales de ese año ella se mudó al conjunto residencial “Dojo Suites”, en el piso 9, en el apartamento que se encontraba al frente de ellos, donde los mismos vivían como pareja y, que en el año 2005 se mudó de allí, pero siguió manteniendo contacto con ellos. ii) Que en el transcurso de esos años se hicieron muy amigos y compartieron ella y su esposo con la pareja, en distintas reuniones hasta el punto que se hicieron “compadres”, pues la nombraron madrina del hijo mayor de la pareja (L.A.E.M.B.). iii) Que ellos se separaron como en el año 2010 o 2011, pero que por un evento que sucedió estaba casi segura que fue en el año 2011. iv) Que inicialmente como vecinos veía a la ciudadana Rosio que era una chama con un señor mayor que llegaba en la noche y salía temprano por la mañana, atreviéndose a preguntarle si el señor mayor era su pareja, a lo que ésta le contestó que sí, y que se iban a casar. v) Que en el año 2006 la pareja se mudó a otra residencia “Villas Tepuy” para efectuar reparaciones al apartamento y que regresaron de nuevo en el 2011, año en el que Rosio le mencionó que tenía problemas con el señor Luis y estaban mal como pareja. vi) Que conoció en la casa de Rosio a los hijos mayores del ciudadano Luis Alberto Martínez Lugo, como producto de otra relación que él mantuvo, pero que jamás tuvo conocimiento que su compadre tuviese otra pareja estando con Rosio.

 

De la declaración de la testigo, se aprecia que sus dichos concuerdan entre sí, evidenciándose que los ciudadanos Luis Alberto Martínez Lugo y Rosio Elizabeth Benítez Carreyo, convivieron como pareja, al menos desde el año 2003 hasta el 2011, razón por la que se le confiere valor probatorio, conforme a lo previsto en los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 450 literal K) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

43) Con relación a la testimonial de la ciudadana Nicolasa Cecilia Carreyo Cambero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.594.088, promovida por la parte demandante en tercería. (Vid. ff. 56 al 60 de la pieza Nro. 3 del expediente), en la audiencia de juicio, ante las preguntas efectuadas por las partes, la Jueza de Instancia y el Fiscal del Ministerio Público declaró: i) Que conocía a los ciudadanos Luis Alberto Martínez Lugo y Rosio Elizabeth Benítez Carreyo, toda vez que ella es la madre de esta última y, por cuanto, el prenombrado ciudadano estudió con el papá de Rosio en Tucacas, además, de ser hijo de un compadre de su papá, donde siempre se veían. ii) Que desde que se enteró de la relación entre ellos en el año 2002, denunció al señor Luis en la “LOPNNA”, pues su hija contaba con apenas diecisiete (17) años de edad y, se encontraba estudiando en el colegio. iii) Que el señor Luis presentó una cédula de soltero y prometió casarse con su hija, llegándose a un acuerdo donde él se hizo responsable y “se casaron”, para luego irse a vivir a la ciudad de Valencia en el edificio “Dojo Suites” piso 9, donde al pasar de los días nace su nieto (L.A.E.M.B.). iv) Que siempre iban a una casa de campo propiedad del señor Luis, donde compartían y éste cocinaba para todos. v) Que la pareja se mudó a otra casa por remodelación de donde vivían y buscaron un método para poder tener otro nieto “una niña”, del cual nació (N.A.M.B.), donde luego de 3 años regresaron al edificio “Dojo Suites”. vi) Que conoció a Luis desde la adolescencia de éste, sin embargo, indicó no conocer su profesión, ni a la ciudadana Yineira, así como no saber que él tenía hijos cuando comenzó la relación con su hija.

 

De la declaración de la testigo se aprecia que sus dichos no concuerdan, en virtud que, por una parte, afirmó conocer al ciudadano Luis Alberto Martínez Lugo, de toda la vida, donde siempre lo veía y, por otra parte, manifestó desconocer su profesión, así como que el prenombrado ciudadano tuviera hijos para el momento de comenzar la relación con Rosio, lo que produce que su declaración resulte desestimada, conforme a lo previsto en los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 450, literal K) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

44) De la declaración del ciudadano Pedro Luis Benítez Carreyo, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.024.518, promovida por la parte demandante en tercería. (Vid. ff. 65 al 67  de la pieza Nro. 3 del expediente) en la audiencia de juicio, ante las preguntas formuladas por las partes y el Fiscal del Ministerio Público testificó lo que se transcribe a continuación: i) Que conocía a los ciudadanos Luis Alberto Martínez Lugo y Rosio Elizabeth Benítez Carreyo, toda vez que el primero fue amigo de su papá y Rosio su hermana. ii) Que sabía de la existencia del ciudadano Luis Alberto Martínez Lugo desde el año 2001, y que la pareja convivió desde finales del año 2002 hasta el año 2011, aduciendo que cuando ellos comenzaron a vivir juntos su hermana era menor de edad, y fue cuando se trasladaron a la ciudad de Valencia para vivir en “Dojo Suite” hasta el año 2006, y luego se mudaron a “Villas Tepuy” hasta el 2009, cuando regresaron de nuevo a “Dojo Suite”. iii) Que compartió con ellos en reuniones familiares, donde el señor Luis iba a Boca de Aroa y paseaban en lancha, que éste último presentaba a su hermana como su esposa. iv) Que cuando nació el hijo mayor de su hermana (L.A.E.M.B.) los ayudaba con las compras del mercado y las cosas de la casa y que cuando los niños crecieron el señor Luis Alberto Martínez Lugo, le asignó un vehículo para hacer diligencias y llevarlos al colegio. v) Que no le conoció otra pareja al prenombrado ciudadano, pero que sabía de la existencia de algunos de sus hijos, porque tiene varios y, que en algunas oportunidades los mayores (Ángel y Luis Alberto) viajaron a Bora de Aroa conjuntamente con sus sobrinos y su hermana Rosio, los cuales pasaban por la casa de su mamá. vi) Que no convivió con la pareja en “Dojo Suite”, ni mantuvo una relación con la ciudadana Maira Vera, pues ella fue novia de su hermano, y que conoció a la ciudadana Yineira Maitte Castillo Espinoza, de vista en una oportunidad que fue a la empresa propiedad del ciudadano Luis Alberto Martínez Lugo, y por supuesto ahora con todo este proceso que se enteró que es la mamá de la hija del prenombrado ciudadano y de su otro hijo.

 

Del testimonio del ciudadano Pedro Luis Benítez Carreyo, se evidencia que los ciudadanos Luis Alberto Martínez Lugo y Rosio Elizabeth Benítez Carreyo, convivieron como pareja desde finales del año 2002 hasta el 2011, lo que hace que su declaración resulte coherente y que sus afirmaciones coincidan entre sí, razón por la que se le concede valor probatorio, conforme a lo dispuesto en los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 450, literal K) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

45) Con respecto a la deposición de la ciudadana Arelis del Valle Marín Higuerey, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.024.518, promovida por la parte demandante en tercería. (Vid. ff. 68 al 69 de la pieza Nro. 3 del expediente), en la audiencia de juicio, ante las interrogantes efectuadas por las partes, afirmó: i) Que conocía a los ciudadanos Luis Alberto Martínez Lugo y Rosio Elizabeth Benítez Carreyo, toda vez que ella era vecina de ellos desde el año 2002 en “Dojo Suites” en Prebo, y sus puestos de estacionamiento están frente a frente. ii) Que compartió con la pareja en reuniones de condominio, donde el prenombrado ciudadano la presentó como su esposa, además, que los veía salir juntos como pareja, tomados de la mano, “como enamorados”, todas las mañanas. iii) Que le constaba que ellos vivieron allí desde finales de 2002 hasta el 2006, aproximadamente por cuatro (4) años, porque Rosio le comentó que se iban a mudar por una remodelación del apartamento a una urbanización cercana allí mismo en Prebo, que de hecho escuchaba los martillazos producto del refrescamiento de la vivienda, y nuevamente regresaron en el 2009, donde el señor Luis asumió la presidencia del condominio, asignándole a Rosio tareas de cobranza y de reclamos. iv) Que tuvieron dos (2) hijos, el mayor que nació en la residencia “Dojo Suites” como dos (2) años después que llegaron a vivir allí y, el segundo que nació en la casa donde se mudaron.

 

De la declaración de la ciudadana Arelis del Valle Marín Higuerey, se observa que los ciudadanos Luis Alberto Martínez Lugo y Rosio Elizabeth Benítez Carreyo, convivieron como pareja desde finales del año 2002, lo que conlleva que su deposición resulte coherente y que sus afirmaciones coincidan entre sí, razón por la que se le otorga valor probatorio, conforme a lo dispuesto en los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 450, literal K) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

De las pruebas presentadas por el codemandado en tercería ciudadano Luis Alberto Martínez Lugo, que cursan en el expediente AA60-2019-000104:

 

46) Copia certificada del “acta de nacimiento” del ciudadano Ángel Eleazar Martínez Marrero, signada con el Nro. 2564, Tomo I, Año 1986, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo. (Vid. f. 521 y su vuelto de la pieza Nro. 1 del expediente). Dicha instrumental trata de un documento público, que no fue impugnado por la parte contraria, del que se observa la filiación existente entre el prenombrado ciudadano y sus progenitores Luis Alberto Martínez Lugo y Zulma Sofía Marrero de Martínez. Adicionalmente, con dicha prueba se demuestra que ambos progenitores fueron identificados como casados y residenciados en el barrio Bello Monte del municipio Valencia del estado Carabobo, presentación efectuada por ante la autoridad competente por la progenitora, razón por la que se le concede valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en los artículos 11, 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 450, literal K) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes.

 

47) Copia certificada del “acta de nacimiento” del ciudadano Luis Alberto Martínez Marrero, signada con el Nro. 2847, Tomo V, año 1988, emanada del Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo. (Vid. f. 522 y su vuelto de la pieza Nro. 1 del expediente). Esta probanza es un documento público, que no fue impugnado por la parte contraria, del que se observa la filiación existente entre el prenombrado ciudadano y sus progenitores Luis Alberto Martínez Lugo y Zulma Sofía Marrero de Martínez. Por otra parte se desprende que ambos padres fueron identificados como casados y residenciados en el municipio Valencia del estado Carabobo, presentación efectuada por ante la autoridad competente por el progenitor, razón por la que se le confiere valor probatorio, conforme a lo previsto en los artículos 11, 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 450, literal K) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes.

48) Copia certificada del “acta de nacimiento” del ciudadano Luis Alberto Martínez Hurtado, signada con el Nro. 1701, Tomo III, año 1988, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo. (Vid. f. 523 y su vuelto de la pieza Nro. 1 del expediente). Dicha instrumental es un documento público, que no fue impugnado por la parte contraria, del que se verifica la filiación existente entre el prenombrado ciudadano y sus progenitores Luis Alberto Martínez Lugo y Zuleima Coromoto Hurtado Villegas, presentación efectuada por ante la autoridad competente por la madre, por lo que se le otorga valor probatorio, según lo estipulado en los artículos 11, 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 450, literal K) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes.

 

49) Copia certificada del “acta de nacimiento” del ciudadano Alberto Jesús Martínez Martínez, signada con el Nro. 449, Tomo I, año 1990, librada por el Registro Civil de la Parroquia Naguanagua del Municipio Valencia del Estado Carabobo. (Vid. ff. 524 y su vuelto y 525 de la pieza Nro. 1 del expediente). Esta probanza trata de un documento público, que no fue impugnado por la parte contraria, del que se verifica la filiación existente entre el prenombrado ciudadano y sus progenitores Luis Alberto Martínez Lugo y Esalva Milena Martínez Núñez. Adicionalmente, se demuestra que ambos padres fueron identificados como solteros y residenciados en el municipio Valencia del estado Carabobo, presentación realizada por ante la autoridad competente por el progenitor, razón por la que se le concede valor probatorio, de conformidad a lo establecido en los artículos 11, 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 450, literal K) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes.

 

50) Copia certificada del “acta de nacimiento” del ciudadano Luis Alberto Martínez Hernández, signada con el Nro. 2348, Tomo IV, año 1992, emanada del Registro Civil del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo. (Vid. f. 526 de la pieza  Nro. 1 del expediente). Documento público que no fue impugnado, del que se evidencia la filiación existente entre el prenombrado ciudadano y sus progenitores Luis Alberto Martínez Lugo y Ana Ramona Hernández Medina, presentación efectuada por ante la autoridad competente por la madre, por lo que se le confiere valor probatorio, conforme a lo previsto en los artículos 11, 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 450, literal K) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes.

 

51) Copia certificada del “acta de nacimiento” del ciudadano José Alberto Martínez Castillo, signada con el Nro. 2423, Tomo V, año 1993, emitida por el Registro Civil del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo. (Vid. f. 527 de la pieza Nro. 1 del expediente). Instrumento público que no fue contradicho por la parte contraria, del que se demuestra la filiación existente entre el prenombrado ciudadano y sus progenitores Luis Alberto Martínez Lugo y Yineira Maitte Castillo Espinoza, donde ambos padres fueron identificados como solteros y residenciados en el municipio Los Guayos del estado Carabobo, cuya presentación fue efectuada por ante la autoridad competente por el progenitor, por lo que se le concede valor probatorio, según lo estipulado en los artículos 11, 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 450, literal K) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes.

 

52) Copia certificada del “acta de nacimiento” de la ciudadana Franchesca Lucía Martínez Castillo, signada con el Nro. 246, Tomo III, año 1995, expedida por el Registro Civil del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo. (Vid. f. 528 de la pieza Nro. 1 del expediente). Dicha instrumental trata de un documento público, que no fue impugnado por la parte contraria, del que se desprende la filiación existente entre la prenombrada ciudadana y sus progenitores Luis Alberto Martínez Lugo y Yineira Maitte Castillo Espinoza, donde ambos padres fueron identificados como solteros y residenciados en el municipio Los Guayos del estado Carabobo, cuya presentación fue efectuada por ante la autoridad competente por el padre, por lo que se le otorga valor probatorio, según lo estipulado en los artículos 11, 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 450, literal K) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes.

 

53) Copia certificada del “acta de nacimiento” de la ciudadana Jorleidys Sofía Martínez Zambrano, signada con el Nro. 1247, Tomo III, año 2000, emanada del Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo. (Vid. f. 529 y su vuelto de la pieza Nro. 1 del expediente). Instrumento público que no fue contradicho por la parte contraria, del que se verifica la filiación existente entre la prenombrada ciudadana y sus progenitores Luis Alberto Martínez Lugo y Leydis Marielis Zambrano Arteaga, con dicha prueba se demuestra que ambos padres fueron identificados como solteros y residenciados en el municipio Valencia del estado Carabobo, presentación realizada por ante la autoridad competente por el padre, por lo que se le confiere valor probatorio, conforme a lo previsto en los artículos 11, 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 450, literal K) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes.

 

54) Copia certificada del “acta de nacimiento” del adolescente (L.A.E.M.B.) cuya identidad se omite, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, registrada con el Nro. 200, Folio 100, año 2004, emanada del Registro Civil de la Parroquia Boca de Aroa del Municipio Silva del Estado Falcón. (Vid. f. 530 de la pieza Nro. 1 del expediente). Se reproduce el valor conferido a la prueba Nro. 1 del presente fallo.

 

55) Copia certificada del “acta de nacimiento” del adolescente (N.A.M.B.), cuya identidad se omite, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, anotada con el Nro. 107, año 2008, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Boca de Aroa del Municipio Silva del Estado Falcón. (Vid. f. 531 de la pieza Nro. 1 del expediente). Se reproduce el valor conferido a la prueba Nro. 2 del presente fallo.

 

56) Copia certificada del “acta de nacimiento” de la niña (L.S.M. DANGELO), cuya identidad se omite, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inserta con el Nro. 728, Tomo III, año 2011, emanada del Registro Civil del Municipio San Diego del Estado Carabobo. (Vid. ff. 532 al 533 de la pieza Nro. 1 del expediente). Instrumento público que no fue contradicho por la parte contraria, del que se evidencia la filiación existente entre la niña y sus padres Luis Alberto Martínez Lugo y Oliana Yrasay D’Angelo Pernía. Adicionalmente, se demuestra que la misma nació el 13 de julio de 2011, y que ambos padres efectuaron la presentación e indicaron el mismo domicilio, por lo que se le otorga valor probatorio, conforme a lo previsto en los artículos 11, 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 450, literal K) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes.

 

57) Copia certificada del “acta de nacimiento” de la niña (A.P.M.D’ANGELO), cuya identidad se omite, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, anotada con el Nro. 447, Tomo II, año 2015, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Valencia del Estado Carabobo. (Vid. f. 534 y su vuelto de la pieza Nro. 1 del expediente). Se reproduce el valor conferido a la prueba supra analizada.

 

58) Copia simple y certificada del “acta de unión estable de hecho” de los ciudadanos Luis Alberto Martínez Lugo y Yineira Maitte Castillo Espinoza, signada con el Nro. 22, Tomo I, año 2012, emanada del Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo. (Vid. ff. 535 y su vuelto y 603 de la pieza Nro. 1 del expediente). De la indicada probanza se desprende que los prenombrados ciudadanos en fecha 29 de febrero de 2012, declaran ante el funcionario competente que mantenían una unión estable de hecho desde hace diecinueve (19) años. Además, se verifica que ambos ciudadanos se identificaron como de estado civil soltero e indicaron el mismo domicilio.

 

Con respecto a la valoración de la aludida prueba, esta Sala estima oportuno destacar lo siguiente:

 

El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

 

Artículo 16.- “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

 

Consagra esta norma, la posibilidad de incoar las denominadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está o no en presencia de una relación jurídica determinada o de un derecho. La sentencia dictada por el órgano judicial, con ocasión a la interposición de una demanda de esta naturaleza se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un derecho o vínculo jurídico; lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que éstos puedan sufrir, producto del desconocimiento o la duda respecto de ellos.

 

En la categoría de los juicios antes indicados, se encuentra la acción mero declarativa de unión estable de hecho, ésta es una pretensión de mera certeza, no estimable en dinero, que versa sobre el establecimiento de un nuevo acto del estado civil, por cuanto la misma tiende a obtener un pronunciamiento que reconozca o niegue un estado preexistente (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 998, del 30 de octubre de 2015, caso: Sdarmend del Valle Mendoza contra Magaly Josefina Estanislao de Mejía).

 

En sintonía con lo anterior, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en lo atinente a las uniones estables de hecho, mediante sentencia Nro. 1682, de fecha 15 de julio de 2005 (caso: Carmela Mampieri Giuliani), interpretó los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil -con carácter vinculante- puntualizando lo siguiente:

 

(…) para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

 

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. (Destacado de esta Sala de Casación Social).

 

Ahora bien, ha de tomarse en consideración que el aludido criterio es anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil, instrumento legal que ciertamente consagra que la libre manifestación de voluntad de ambas partes de manera conjunta tiene plenos efectos jurídicos.

 

En efecto, la citada Ley Orgánica de Registro Civil, fue promulgada con posterioridad a la precitada decisión, específicamente, el 15 de septiembre de 2009, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.264, la cual en su artículo 3° contempla los actos y hechos registrables y, entre éstos, estipula el registro del reconocimiento, constitución y disolución de las uniones estables de hecho, a las cuales posteriormente se dedica el capítulo VI de la Ley. En este sentido, el artículo 118, estipula:

 

Artículo 118.- “La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la Ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de ese momento plenos efectos jurídicos sin menoscabo de cualquier derecho anterior al registro”.

 

No obstante, en el artículo 119 del aludido instrumento legal, igualmente se prevé que “toda decisión judicial definitivamente firme que declare o reconozca la existencia de una unión estable de hecho será insertada en el Registro Civil”.

 

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció respecto a las actas de uniones estables de hecho, mediante decisión Nro. 767 del 18 de junio de 2015, (caso: Teresa Concepción Galarraga), en la cual precisó:

 

(…) con la entrada en vigencia de dicha ley, se incorporaron a las actas que tradicionalmente se conocían en nuestro país (nacimiento, matrimonio y defunción), las actas de uniones estables de hecho, que además de las características generales de las demás actas establecidas en el artículo 81 eiusdem, deben contener las características particulares previstas en el artículo 120 ibidem.

Las actas de uniones estables de hecho, al igual que las demás actas del Registro Civil previstas en el título IV de la Ley Orgánica de Registro Civil, tienen los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico (Art. 77), y sus certificaciones expedidas por los registradores o las registradoras civiles tienen pleno valor probatorio (Art. 155).

De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 11 de la mencionada ley, los registradores o registradoras civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio. Así mismo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 112 idem, los datos contenidos en el Registro Civil prevalecen con relación a la información contenida en otros registros.

A tal efecto, las actas del Registro Civil constituyen plena prueba del estado civil de las personas, siendo relevante destacar que los únicos medios de impugnación existentes contra las mismas son:

i) la tacha de falsedad por vía principal o incidental por los motivos establecidos en el artículo 1380 del Código Civil y mediante el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil;

ii) la solicitud de nulidad en sede administrativa, la cual sólo puede ser declarada por la Oficina Nacional de Registro Civil, a solicitud de persona interesada, de oficio o por solicitud del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil: 1. Cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad; 2. Cuando hayan sido dictadas por un funcionario o funcionaría manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido para su expedición y 3. Cuando se corresponda a una doble o múltiple inscripción en el Registro Civil, y

iii) la solicitud de nulidad de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, ante los tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 156 eiusdem.

 

Por su disímil naturaleza (jurisdiccional y administrativa) ambos medios de impugnación pueden coexistir, no son excluyentes, aunque la consecuencia de todos ellos sea la nulidad del instrumento, por lo que la pendencia de la tacha en sede judicial no obsta a que se inicie y decida la nulidad en sede administrativa ni viceversa. (Destacado de ese fallo).

Como corolario de lo anterior se desprende que tradicionalmente el concubinato ha sido considerado como una unión estable de hecho -unión more uxorio-, es decir, una relación o realidad fáctica, contraria a una situación de derecho como lo es el matrimonio, pues alude a un conjunto de hechos o circunstancias que surgen de forma espontánea y sin formalidades dando origen a la situación concubinaria, que una vez probada, generalmente por vía judicial, produce determinados efectos jurídicos, para cuya declaración se requieren algunos requisitos.

 

No obstante, partiendo de lo contemplado en los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, en interpretación de lo previsto en la Ley Orgánica de Registro Civil, ha quedado claramente establecido que la decisión judicial es sólo un modo de obtener los aludidos efectos jurídicos de la unión estable de hecho, pues el acta de Registro Civil también constituye otra forma de alcanzar los mismos.

 

Ahora bien, resulta de especial importancia destacar, que tanto del libelo de la demanda principal como del de tercería, se desprende que ambas pretensiones se encuentran dirigidas a obtener un pronunciamiento judicial en cuanto a la existencia de un concubinato putativo.

 

En torno a esta figura debe reiterarse que, en materia de uniones estables de hecho ante el desconocimiento o ignorancia que tenga uno de los convivientes del estado civil del otro, el conviviente o concubino de buena fe, goza de los mismos beneficios que concede el matrimonio putativo, puesto que uno de los convivientes pudiera desconocer la condición de casado del otro, por ello estima esta Sala sin lugar a equívocos, que se trata de un supuesto que sólo puede ser declarado por el órgano jurisdiccional competente, pues depende de la comprobación judicial de las circunstancias fácticas que así lo demuestren, en especial de la buena fe, como elemento esencial para distinguir entre el concubinato putativo con respecto al ordinario, esto es, “cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro”.

 

Por ello, se colige que aunque ambas partes acudieron ante el Registro Civil para dejar constancia de dicha unión, en el tiempo en que estimaron que efectivamente se materializó, ésta no podía coexistir según la ley, con la condición de casado que supuestamente mantuvo el demandado durante buena parte de la misma, razón por la que la única manera de obtener los efectos jurídicos del concubinato, durante dicho período de tiempo, resulta de declarar su carácter putativo o no, lo cual se determinará en el presente fallo, al adminicular esta probanza con el resto del material probatorio. Así se decide.

 

59) “Constancia de matrimonio” y copia certificada del “acta de matrimonio” de los ciudadanos Luis Alberto Martínez Lugo y Yineira Maitte Castillo Espinoza, signada con el Nro. 76, Tomo I, año 2013, emanada del Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo. (Vid. ff. 536 y 537 y su vuelto de la pieza Nro. 1 del expediente). Instrumento público que no fue contradicho por la parte contraria, del que se demuestra que los prenombrados ciudadanos en fecha 6 de marzo de 2013, contrajeron matrimonio civil ante el funcionario competente. Por otra parte, con dicha prueba se verifica que ambos ciudadanos se identificaron como solteros e indicaron el mismo domicilio, por lo que se le otorga valor probatorio, conforme a lo previsto en los artículos 11, 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 450, literal K) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes.

 

60) Copias simples del “título Nro. 1124” expedido en fecha 13 de julio de 2014 y “Planilla de Ingreso como socio del Hogar Hispano Valencia A.C.” (Vid. ff. 538 al 540 de la pieza Nro. 1 del expediente). Documentales que fue demostrada su autenticidad, a través de la prueba de informe, constando en autos comunicación del 26 de mayo de 2017, emanada de la indicada Asociación Civil, (vid. f. 161 de la pieza Nro. 2), de la que se evidencia que el ciudadano Luis Alberto Martínez Lugo, ingresó como socio en fecha 8 de diciembre de 2004, y entre la carga familiar indicó como “esposa” a la ciudadana Yineira Maitte Castillo Espinoza, y a sus hijos José Alberto y Franchesca Lucía Martínez Castillo, razón por la que se le confiere valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 450, literal K) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes.

 

61) Impresión fotostática de cuatro (4) “boletos aéreos” con destino a Porlamar, de fechas 31 de julio de 2010. (Vid. f. 541 de la pieza Nro. 1 del expediente). Probanza que no fue impugnada, no obstante, la misma no contribuye en la resolución de la controversia, por lo que no se le concede valor probatorio.

 

62) “Planillas de liquidación de impuestos tributarios y factura”, de fechas 22 de agosto de 2008, referidas a la compra de un TV plasma, adquirido por el ciudadano Luis Alberto Martínez Lugo. (Vid. ff. 542 al 544 de la pieza Nro. 1 del expediente). Las indicadas probanzas no se valoran por no aportar elementos de convicción que coadyuven en la resolución la controversia.

 

63) “Contrato del servicio de Gas Doméstico”, de fecha 16 de octubre de 2003, a nombre del ciudadano Luis Alberto Martínez Lugo. (Vid. f. 545 de la pieza Nro. 1 del expediente). Con relación a esta documental no se le confiere valor probatorio, por cuanto no contribuye en la resolución del asunto de autos.

 

64) “Constancia de Residencia” del conjunto residencial “Village Prive”, sector A, de fecha 21 de noviembre de 2012; (Vid. f. 546 de la pieza Nro. 1 del expediente). La probanza trata de un documento privado suscrito por un tercero que no es parte del presente proceso que debió ratificarse, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió, razón por la que no se le otorga valor probatorio.

 

65) “Correos electrónicos” dirigidos a la ciudadana Oliana D´Angelo. (Vid. ff. 547 al 550 de la pieza Nro. 1 del expediente). Dichas instrumentales no fueron impugnadas, no obstante, se observa que en la audiencia de juicio se desistió de esta probanza, razón por la que no se le concede valor probatorio.

 

66) “Conjunto de fotografías”. (Vid. ff. 551 al 567 de la pieza Nro.1 del expediente). Dichas instrumentales no fueron impugnadas por la demandante en tercería y al quedar demostrada su autenticidad a través de la prueba testifical de los ciudadanos Luis Alberto Martínez Marrero y Luis Alberto Martínez Hurtado, (vid. ff. 84 al 93 de la pieza Nro. 3 del expediente), las mismas son valoradas y demuestran que los ciudadanos Luis Alberto Martínez Lugo y Yineira Maitte Castillo Espinoza, se daban trato de pareja y compartían con el entorno familiar.

 

67) Oficio Nro. JMSE6-249-2017, de fecha 5 de abril de 2017”, dirigido a la Asociación Civil Hogar Hispano, con ocasión a la prueba de informes solicitada por el codemandado, y con motivo a su evacuación se recibió comunicación de fecha 26 de mayo de 2017. (Vid. f. 161 de la pieza Nro. 2 del expediente). Se reproduce el valor conferido a la documental Nro. 60 del presente fallo.

 

68) “Testimoniales”: No comparecieron a la audiencia oral de juicio los ciudadanos Ely Rafael Arias Lugo, Carmen María Lugo Sabariego y Zuleima Coromoto Hurtado Villegas; por lo tanto, no existe declaración alguna que valorar.

 

69) Con respecto a la testimonial de la ciudadana Yosayma Reina Guevara, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.723.393, promovida por la parte codemandada en tercería. (Vid. ff. 69 al 72 de la pieza Nro. 3 del expediente), en la audiencia de juicio ante las interrogantes efectuadas por las partes, mencionó: i) Conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Luis Alberto Martínez Lugo y Yineira Maitte Castillo Espinoza, desde hace muchos años desde que vivían en “Paraparal”, cuando ellos fueron vecinos de su mamá. ii) Que los prenombrados ciudadanos se conferían un trato de pareja   -“marido y mujer”- más o menos 25 o 26 años atrás, y que sabía de los distintos domicilios que han tenido desde que habitaron en “Paraparal”, luego en Naguanagua y después en “Mañongo”, conocimiento que tuvo por haber compartido con ellos en reuniones familiares. iii) Que conoció algunos de los hijos del ciudadano Luis Alberto Martínez Lugo -los mayores- pero no a los hijos que tiene éste con las ciudadanas Rosio Elizabeth Benítez Carreyo y Oliana D´Angelo.

 

Ahora bien, de la declaración de la ciudadana Yosayma Reina Guevara, se observa que en su deposición no emite datos concretos que permitan inferir que los ciudadanos Luis Alberto Martínez Lugo y Yineira Maitte Castillo Espinoza, se daban un trato de pareja, razón por la que esta Sala desestima la declaración de la prenombrada ciudadana. Así se resuelve.

 

70) En lo atinente a la testimonial de la ciudadana Violeta Ramona Guevara Ortega, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.505.714, promovida por la parte codemandada en tercería. (Vid. ff. 72 al 74 de la pieza Nro. 3 del expediente), en la audiencia de juicio, ante las interrogantes efectuadas por las partes, sostuvo: i) Conocer a los ciudadanos Luis Alberto Martínez Lugo y Yineira Maitte Castillo Espinoza, desde el año 1993 por cuanto fueron vecinos. ii) Que los mismos mantuvieron una relación de pareja, toda vez que compartía con ellos en su casa o en la de ella. iii) Que conoció a los hijos mayores del ciudadano Luis Alberto Martínez Lugo y los hijos de este último con Yineira, pero que no conocía a los hijos pequeños, sólo por fotos que Yineira le había mostrado en su casa, así como que se mudaron de “Paraparal”, a “Mañongo” sector “La Montaña” cuando la niña de éstos estaba en Kinder. iv) Que ellos contrajeron matrimonio, pero que no pudo asistir, además, de desconocer que el ciudadano Luis Alberto Martínez Lugo, se encontraba casado.

 

Del testimonio supra referido, se evidencia que los ciudadanos Luis Alberto Martínez Lugo y Yineira Maitte Castillo Espinoza, convivieron desde el año 1993, como pareja, lo que hace que la declaración resulte coherente y que sus afirmaciones coincidan entre sí, razón por la que se le concede valor probatorio, conforme a lo dispuesto en los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 450, literal K) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

71) De la testimonial de la ciudadana María Esther Vázquez Fernández, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.540.694, promovida por la parte codemandada en tercería. (Vid. ff. 74 al 79 de la pieza Nro. 3 del expediente), en la audiencia de juicio, ante las interrogantes efectuadas por las partes, expresó: i) Conocer a los ciudadanos Luis Alberto Martínez Lugo y Yineira Maitte Castillo Espinoza, desde hace 12 años y, que su amistad nació porque ellos fueron clientes de su floristería, donde su compadre (Luis Martínez), mandaba a hacer los arreglos florales a su esposa, amistad que ha perdurado a lo largo de todos estos años. ii) Que ella es madrina de confirmación de la hija de ellos (Franchesca Lucía), acto que se efectuó en la Iglesia Santa Rita de El Trigal, cuando Francesca tenía 16 o 17 años de edad, no recordando con exactitud la fecha, pero sabía que la adolescente estaba en 4to. o 5to. año de bachillerato, porque tenía su camisa beige. iii) Que compartió con ellos desde que los conoció, cuando vivían en “Mañongo”, y que luego se mudaron a “Village Prive” y, posteriormente, a un conjunto residencial llamado “La Montaña”. iv) Que su compadre tenía más hijos y que mantuvo “relaciones con consecuencias”, circunstancia que el mismo le había informado a ella. v) Que ellos nunca se han separado, salvo en momentos en que su compadre se ha ido de viaje por cuestiones de trabajo.

 

De la deposición de la ciudadana María Esther Vázquez Fernández, se aprecia que la misma tiene conocimiento de la vida sentimental que llevaban los ciudadanos Luis Alberto Martínez Lugo y Yineira Maitte Castillo Espinoza, lo que hace que su declaración resulte coherente con las afirmaciones expuestas, razón por la que se le confiere valor probatorio, conforme a lo dispuesto en los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 450, literal K) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

72) En su declaración el ciudadano Teobaldo José Maduro Trossel, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.034.925, promovida por la parte codemandada en tercería. (Vid. ff. 81 al 84 de la pieza Nro. 3 del expediente), en la audiencia de juicio, ante las interrogantes efectuadas por las partes y la Jueza de Instancia, declaró: i) Conocer al ciudadano Luis Alberto Martínez Lugo, desde hace 45 años, por cuanto los familiares de ambos son de Boca de Aroa, y a la ciudadana Yineira Maitte Castillo Espinoza, desde que comenzó a trabajar con ellos en la empresa Electro-Mecánica Martínez, C.A., cuando contaba con 18 años de edad. ii) Que los prenombrados ciudadanos tenían una relación, toda vez que ellos se “fijaron”, cuando Maitte salió embarazada, donde siempre han estado juntos en las buenas y en las malas. iii) Que ellos comenzaron a vivir juntos cuando Maitte quedó en estado en “Paraparal”, así como que han vivido en tres (3) casas distintas, en “Mañongo” en residencias “Las Montañas”, luego fueron a Naguanagua, por donde se encuentra Makro, después del hotel Aladín, que era la casa cuando ocurrió el secuestro del hijo del señor Luis (Angelito) y, posteriormente, se regresaron a “Mañongo”. iv) Que no sólo trabajó en la empresa Electro-Mecánica Martínez, C.A., pues apoyaba a la pareja cuando el ciudadano Luis Alberto Martínez Lugo se encontraba de viaje, llevando a Maitte al médico y manteniendo siempre comunicación con ellos. v) Que tuvo conocimiento de los hijos en común de la pareja, al igual que los otros hijos del señor Luis, sin opinar sobre la vida o asuntos meramente personales de ellos como pareja.

 

De la testimonial del ciudadano Teobaldo José Maduro Trossel, se aprecia que su declaración es congruente, sin incurrir en contradicción, ni ambigüedad, razón por la que se le otorga valor probatorio, conforme a lo dispuesto en los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 450, literal K) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

73) En su testimonio el ciudadano Luis Alberto Martínez Marrero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.965.299, promovida por la parte codemandada. (Vid. ff. 84 al 88 de la pieza Nro. 3 del expediente), al momento de celebrarse la audiencia de juicio, y ante las interrogantes efectuadas por las partes y la Juez de Instancia, manifestó: i) Conocer al ciudadano Luis Alberto Martínez, toda vez que es su padre, que desde que tiene uso de razón conoce a la ciudadana Yineira Maitte Castillo Espinoza, como compañera de su papá, que ellos vivieron en “Paraparal”, luego se mudaron a “Mañongo”, después a “Villa Prive” y, que con posterioridad a lo del secuestro de su hermano Ángel regresaron a “Mañongo”. ii) Que su papá tuvo doce (12) hijos y que conoció a las madres de sus hermanos, que la pareja de su papá es Maitte, además, que sabía y le constaba que desde que su progenitor inició la relación con Yinera, su padre estuvo casado con su mamá, más no tiene conocimiento cuándo sus padres se divorciaron.

 

De la testimonial del ciudadano Luis Alberto Martínez Marrero, se aprecia que su declaración es congruente, sin incurrir en contradicción, ni ambigüedades, teniéndose la convicción que los mencionados ciudadanos se tratan como pareja; razón por la que sus dichos son apreciados y valorados, conforme a lo dispuesto en los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 450, literal K) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

74) En lo atinente a la testimonial del ciudadano Luis Alberto Martínez Hurtado, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.748.701, promovida por la parte codemandada. (Vid. ff. 88 al 93 de la pieza Nro. 3 del expediente), al instante de celebrarse la audiencia de juicio, y ante las preguntas formuladas por las partes y la Jueza de Instancia, sostuvo: i) Conocer al ciudadano Luis Alberto Martínez, por cuanto el mismo es su progenitor, y que conoció a la ciudadana Yineira Maitte Castillo Espinoza desde que tenía como 5 o 6 años, que ella es la pareja de su padre, que ellos viven juntos y que estuvo un tiempo con ellos, que siempre se han suministrado un trato de marido y mujer, porque compartió con ellos en distintas reuniones familiares. ii) Que vivieron en “Paraparal”, “Villa Prive” y “Mañongo”, hasta estuvo conviviendo con ellos por un tiempo, donde siempre observó el trato de pareja que se daban su papá y la ciudadana Yineira Maitte Castillo Espinoza. iii) Que ellos contrajeron matrimonio civil en el año 2013, además, de asistir en los viajes que efectuaban a Boca de Aroa con sus hermanos -los que se encontrasen disponibles para el momento de la celebración de que se tratara-. iv) Que la señora Yineira siempre lo buscaba a la casa de su mamá para compartir con la familia.

 

De la declaración supra expuesta, se aprecia que la misma es diáfana, coherente en las respuestas y sin incurrir en contradicción ni ambigüedades, por lo que se tiene la convicción que los prenombrados ciudadanos se tratan como pareja; razón por la que sus dichos son apreciados y valorados, conforme a lo dispuesto en los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 450, literal K) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

De las pruebas presentadas por la codemandada en tercería ciudadana Yineira Maitte Castillo Espinoza, que cursan en el expediente AA60-2019-000104:

 

75) Copia certificada del “acta de nacimiento” del ciudadano José Alberto Martínez Castillo, signada con el Nro. 2423, Tomo V, año 1993, emitida por el Registro Civil del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo. (Vid. f. 574 de la pieza Nro. 1 del expediente). Se reproduce el valor conferido a la prueba Nro. 51, del presente fallo.

 

76) Copia certificada del “acta de nacimiento” de la ciudadana Franchesca Lucía Martínez Castillo, signada con el Nro. 246, Tomo III, año 1995, expedida por el Registro Civil del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo. (Vid. f. 575 de la pieza Nro. 1 del expediente). Se reproduce el valor conferido a la prueba Nro. 52, del presente fallo.

 

77) “Constancia de concubinato” de fecha 9 de julio de 2003, emanada de la Prefectura del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo. (Vid. f. 576 de la pieza Nro. 1 del expediente). Con respecto a esta instrumental se reproduce el valor probatorio conferido a la documental Nro. 58, del presente fallo.

 

78) Copias simples de “Planillas del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales (IVSS)” de la Corporación Martínez, C.A., que datan de los años 1994 y 1998. (Vid. ff. 577 al 581 de la pieza Nro. 1 del expediente). Estas probanzas no fueron impugnadas por la parte demandante en tercería, de las que se desprende la existencia de la sociedad mercantil Electro-Mecánica Martínez, C.A.; cuyo representante legal es el ciudadano Luis Alberto Martínez Lugo, domiciliado en la urbanización “Miral Valle”, calle 13, Nro. 13; y la existencia de la sociedad mercantil Corporación Martínez, C.A; y como asegurada la ciudadana Yineira Maitte Castillo Espinoza, domiciliada en la urbanización “Paraparal”, sector “Miral Valle”, calle 13, Nro. 13. Estas instrumentales no contribuyen en la resolución de la controversia, por lo que no se le concede valor probatorio.

 

79) Dos (2) “Carnets” de la Asociación Civil Hogar Hispano Venezolano Valencia, uno de fechas 30 de noviembre de 2004 y el otro sin fecha, relativos a la acción Nro. 1124, de los ciudadanos Luis Alberto Martínez Lugo y Yineira Maitte Castillo Espinoza. (Vid. ff. 582 y 588 de la pieza Nro. 1 del expediente). Se reproduce el valor conferido a las pruebas Nros. 60 y 67, del presente fallo.

 

80) Original y en copia simple “título Nro. 1124” expedido el 13 de julio de 2014 y planilla de ingreso como socio a la Asociación Civil Hogar Hispano Valencia, con fecha de inscripción del 8 de diciembre de 2004. (Vid. ff. 583 al 587 de la pieza Nro. 1 del expediente). Se reproduce el valor otorgado a las pruebas Nros. 60 y 67, del presente fallo.

 

81) “Inspección Judicial extra-litem”, practicada en fecha 21 de junio de 2016, por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. (Vid. ff. 588 al 602 de la pieza Nro. 1 del expediente). De la referida inspección se aprecia que el ciudadano Luis Alberto Martínez Lugo, adquirió la acción Nro. 1124, de la Asociación Civil Hogar Hispano Valencia, en fecha 8 de diciembre de 2004, y en esa oportunidad indicó como esposa a la ciudadana Yineira Maitte Castillo Espinoza, razón por la que se tiene como un indicio de que los prenombrados ciudadanos se trataban como pareja.

 

82) Copia certificada del “acta de unión estable de hecho” de los ciudadanos Luis Alberto Martínez Lugo y Yineira Maitte Castillo Espinoza, signada con el Nro. 22, Tomo I, año 2012, emitida por el Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo de fecha 29 de febrero de 2012. (Vid. f. 603 de la pieza Nro. 1 del expediente). Se reproduce el valor otorgado a la prueba Nro. 58, del presente fallo.

 

83) Copia certificada del “acta de matrimonio” de los ciudadanos Luis Alberto Martínez Lugo y Yineira Maitte Castillo Espinoza, signada con el Nro. 76, Tomo I, año 2013, emanada del Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo y “constancia de matrimonio”. (Vid. ff. 604 al 607 de la pieza Nro. 1 del expediente). Se reproduce el valor otorgado a la prueba Nro. 59, del presente fallo.

 

84) “Inspección Judicial extra-litem”, practicada en fecha 10 de mayo de 2016, por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el Town House signado con el Nro. M-3, ubicado en el conjunto residencial “La Montaña”, sector “Mañongo”, calle 165, Los Pinos de la ciudad de Valencia del estado Carabobo. (Vid. ff. 608 al 673 de la pieza Nro. 1 del expediente). Esta probanza no es valorada, toda vez que se deja constancia de hechos y circunstancias actuales, que no son objeto de discusión en esta causa.

 

85) “Inspección Judicial extra-litem”, practicada en fecha 10 de mayo de 2016, por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la sede donde funciona la sociedad mercantil Corporación Martínez, C.A. (Vid. ff. 674 al 703 de la pieza Nro. 1 del expediente). Se reproduce el valor conferido a la prueba supra analizada.

 

86) “Copia simple del Registro de Información Fiscal” (R.I.F) del ciudadano Luis Alberto Martínez Lugo. (Vid. f. 704 de la pieza Nro. 1 del expediente). Esta documental no fue impugnada por la parte contraria, de la cual se desprende que su dirección era la av. principal, residencias “Villa Prive”, del municipio Naguanagua del estado Carabobo, de fecha de expedición 28 de mayo de 2009, con vencimiento para el 28 de mayo de 2012; el cual al ser adminiculado con la probanza Nro. 87 del presente fallo, coincide con la dirección indicada por la ciudadana Yineira Maitte Castillo Espinoza, en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) expedido en fecha 19 de noviembre de 2010, razón por la que se tiene como indicio de que ambos para esa fecha vivían en la referida dirección.

 

87) “Copia simple del Registro de Información Fiscal” (R.I.F) de la ciudadana Yineira Maitte Castillo Espinoza. (Vid. f. 705 de la pieza Nro. 1 del expediente). Esta documental no fue impugnada por la parte contraria. Se reproduce el valor otorgado a la documental supra analizada.

 

88) “Libretas bancarias” de las instituciones financieras BBVA Banco Provincial y Banesco Banco Universal, a nombre de los ciudadanos Luis Alberto Martínez Lugo y Yineira Maitte Castillo Espinoza, (Vid. ff. 706 y 707 de la pieza Nro. 1 del expediente). Instrumentales que no fueron impugnadas por la parte demandante en tercería; de las cuales se desprende que los prenombrados ciudadanos eran titulares de esas cuentas, y movilizaban dinero en conjunto, razón por la que se le confiere valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 450, literal K) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

89) “Recibos de pago del servicio eléctrico” y copia simple del “contrato del servicio de Gas Doméstico”, de fecha 16 de octubre de 2003 del inmueble ubicado en el conjunto residencial “La Montaña”, a nombre del ciudadano Luis Alberto Martínez Lugo. (Vid. ff. 708 al 710 de la pieza Nro. 1 del expediente). A dichas instrumentales no se les concede valor probatorio por no aportar elementos de convicción que permitan resolver el asunto de autos.

 

90) “Constancia de Residencia” del conjunto residencial “La Montaña”, sector “Mañongo”, calle Los Pinos, de fecha 28 de febrero de 2012. (Vid. f. 711 de la pieza Nro. 1 del expediente). Se trata de un documento privado suscrito por un tercero que no es parte del presente juicio, y que debió ratificarse la documental a través de la prueba testifical, lo cual no ocurrió, razón por la que no se le otorga valor probatorio.

 

91) Copias simples de impresión de “correos electrónicos” enviados por la parte demandante en tercería ciudadana Rosio Elizabeth Benítez Carreyo, a la ciudadana Oliana D´Angelo -persona ajena al asunto de autos-. (Vid. ff. 712 y 713 de la pieza Nro. 1 del expediente). Esta documental tiene carácter de fotocopia, conforme a lo previsto en el artículo 4° de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, razón por la que al no demostrarse su autenticidad y, toda vez que la ciudadana Oliana D´Angelo, no fue llamada para su ratificación, no se le confiere valor probatorio.

 

92) “Fotografías”, marcadas con la letra “T”. (Vid. ff. 714 al 742 de la pieza Nro. 1 del expediente). Dichas instrumentales no fueron impugnadas por la parte demandante en tercería, y al demostrarse su autenticidad, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a través de la prueba testifical de la ciudadana Carmen Alicia Sanabria, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.128.192, las mismas son valoradas, y de ellas se evidencia que los ciudadanos Luis Alberto Martínez Lugo y Yineira Maitte Castillo Espinoza, se proporcionaban trato de pareja y compartían en el entorno familiar en el año 2012, según los dichos de la declarante, más no que ello haya sido así en años anteriores, según lo ratificado por la prenombrada testigo. En cuanto a la declaración del ciudadano José Antonio Castillo Espinoza, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.135.575, no se aprecia su testimonio, puesto que durante la audiencia de juicio mintió con relación a una pregunta que le fuere formulada y, respecto a la ciudadana Justina Espinoza de Castillo, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.055.289, la misma no compareció a la audiencia al momento de hacerse el correspondiente llamado.

 

93) “Reproducción audiovisual o video” (DVD). (Vid. f. 743 de la pieza Nro. 1 del expediente). Dicha probanza no fue impugnada por la demandante en tercería, y quedó demostrada su autenticidad, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a través de la prueba testifical de los ciudadanas Mirelis María Lugo Lovera, Angélica Marina Barreto Amador, Beatriz Elena Araque Avendaño y Carmen Alicia Sanabria, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.076.595, V- 3.927.951,    V- 6.188.029 y V- 4.128.192, en su orden. De dicha prueba se verifica que los ciudadanos Luis Alberto Martínez Lugo y Yineira Maitte Castillo Espinoza, compartieron en el entorno familiar el día 20 de diciembre del año 2009, con ocasión a la celebración de los quince (15) años de la hija de ambos, razón por la que se tiene como un indicio de que los prenombrados ciudadanos se proporcionaban trato de pareja.

 

94) “Invitación” a la celebración del cumpleaños de la joven adulta Franchesca Lucía Martínez Castillo. (Vid. f. 744 de la pieza Nro. 1 del expediente). Con respecto a esta probanza, no se le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta elementos de convicción que coadyuven en la resolución de la controversia.

 

95) Copias simples de nueve (9) cédulas de identidad y tres (3) R.I.F, de los testigos promovidos por la codemandada. (Vid. ff. 745 al 757 de la pieza Nro. 1 del expediente). Estas probanzas no se valoran por no aportar elementos de convicción que resuelvan la controversia de autos.

 

96) “Oficio Nro. JMSE6-250-2017, de fecha 5 de abril de 2017”, dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con ocasión a la prueba de informe solicitada por la codemandada, y con motivo a su evacuación se recibió comunicación de fecha 4 de agosto de 2017, con sus anexos. (Vid. ff. 175 al 177 de la pieza Nro. 2 del expediente), informando que la ciudadana Yineira Maitte Castillo Espinoza, se encuentra afiliada desde el 15 de julio de 1984, con estatus activo. Al respecto esta Sala estima no concederle valor probatorio, en virtud que la misma no aporta elementos de convicción que resuelvan el asunto de autos.

 

97) “Oficio Nro. JMSE6-251-2017, de fecha 5 de abril de 2017”, dirigido a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), con ocasión a la prueba de informes solicitada por la parte codemandada, y con motivo a su evacuación se recibieron de dicho organismo comunicaciones del modo siguiente:

 

Oficio del Banco Mercantil, Banco Universal de fecha 10 de agosto de 2017. (Vid. ff. 276 y 277 de la pieza Nro. 2 del expediente), informando que la cuenta Nro. 8060-05701-4, se encuentra a nombre de la empresa Corporación Martínez C.A., con Rif J-30330683-7, abierta el 8 de octubre de 1996, donde aparece con firma autorizada la ciudadana Yineira Maitte Castillo Espinoza, desde el 16 de diciembre de 2004 y el ciudadano Luis Alberto Martínez Lugo, como titular para su movilización desde el 8 de octubre de 1996.

 

Comunicación de la entidad Bancaria Bancaribe de fecha 3 de agosto de 2017, (Vid. f. 180 de la pieza Nro. 2 del expediente), notificando que la cuenta corriente Nro. 0114-0223-21-2230048137, se encuentra a nombre de la empresa Corporación Martínez C.A. con Rif J-30330683-7, abierta en fecha 14 de noviembre de 2005, firmando para movilizar la misma como autorizados los ciudadanos Yineira Maitte Castillo Espinoza y Luis Alberto Martínez Lugo.

 

Notificación de la institución financiera Banco de Venezuela, S.A.C.A., de fecha 8 de agosto de 2017. (Vid. f. 172 de la pieza Nro. 2 del expediente), ratificada por la entidad bancaria según consta al folio 281 de la pieza Nro. 3 del expediente, ambas comunicando que la cuenta corriente Nro. 0102-0406-29-00-00046640, se encuentra a nombre de la empresa Corporación Martínez C.A., con Rif. J-30330683-7, abierta el 1° de abril de 2005, donde aparece con firma autorizada la ciudadana Yineira Maitte Castillo Espinoza, desde el 16 de junio de 2005, y el ciudadano Luis Alberto Martínez Lugo, autorizado para movilización desde el 1° de marzo de 2005, así como transacciones y/o movilizaciones desde septiembre de 2007 hasta diciembre de 2011.

 

Participación emitida de la entidad Bancaria BBVA Provincial de fecha 2 de agosto de 2017, (Vid. ff. 173 y 174 de la pieza Nro. 2 del expediente), informando que la cuenta corriente Nro. 0108-0083-880100124575, se encuentra a nombre de la empresa Corporación Martínez C.A. con Rif J-30330683-7, abierta en fecha 7 de mayo de 2002, firmando como autorizada la ciudadana Yineira Maitte Castillo Espinoza, desde el 4 de julio de 2005 y el ciudadano Luis Alberto Martínez Lugo, desde el 7 de mayo de 2002.

 

Con relación a estas documentales, se observa que ambos ciudadanos manejan las cuentas bancarias de la empresa Corporación Martínez C.A., razón por la que se les confiere valor probatorio, conforme a lo previsto en los artículos 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

98) “Oficio Nro. JMSE6-252-2017, de fecha 5 de abril de 2017”, dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con ocasión a la prueba de informes solicitada por la codemandada, y con motivo a su evacuación se recibió comunicación de fecha 19 de junio de 2017. (Vid. ff. 159 y 160 de la pieza Nro. 2 del expediente), informando la dirección suministrada por los ciudadanos Luis Alberto Martínez Lugo y Yineira Maitte Castillo Espinoza, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.165.901 y V-7.095.131, respectivamente, refiriéndose a la última actualización de los contribuyentes de fechas 19 de mayo de 2015 y 13 de marzo de ese mismo año, en su orden; no siendo relevante el domicilio indicado por ellos para ese año, razón por la que no se le concede valor probatorio.

99) “Oficio Nro. JMSE6-253-2017, de fecha 5 de abril de 2017”, dirigido a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), con ocasión a la prueba de informes solicitada por la codemandada, y con motivo a su evacuación se recibió comunicación y anexos emanados de las entidades bancarias BBVA Provincial y Banesco, en el modo siguiente:

 

Comunicación recibida del BBVA Provincial de fecha 8 de febrero de 2018. (Vid. ff. 232 al 254 de la pieza Nro. 2 del expediente), informando que la cuenta Nro. 0108-0083000200536730, se encuentra a nombre de la ciudadana Yineira Maitte Castillo Espinoza, desde el 3 de febrero de 2005, así como a nombre del ciudadano Luis Alberto Martínez Lugo, desde el 1° de febrero de 2007.

 

Oficio emitido de la entidad Bancaria Banesco de fecha 24 de enero de 2018. (Vid. ff. 257 al 268 de la pieza Nro. 2 del expediente), informando que la cuenta Nro. 0134-0358-91-3582029375, figura como titular la ciudadana Yineira Maitte Castillo Espinoza, abierta el 19 de febrero de 2008.

 

En lo atinente a estas probanzas, se observa que las mismas nada aportan para la resolución de la controversia, razón por la que deben ser desestimadas.

 

100) “Oficio Nro. JMSE6-254-2017, de fecha 5 de abril de 2017”, dirigido a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática, con ocasión a la prueba de informe solicitada por la codemandada. Con relación a esta probanza se aprecia que las partes desistieron de su evacuación, según se desprende del acta de fecha 16 de abril de 2018. (Vid. ff. 219 al 221 de la pieza Nro. 2 del expediente).

 

101) Con respecto a la testimonial de la ciudadana Beatriz Elena Araque Avendaño, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.188.029, promovida por la parte codemandada. (Vid. ff. 95 al 99 de la pieza Nro. 3 del expediente), quien rindió declaración al momento de celebrarse la audiencia de juicio, y ante las preguntas formuladas por las partes manifestó: i) Conocer a los ciudadanos Yineira Maitte Castillo y Luis Alberto Martínez, desde hace dieciocho (18) años, cuando comenzó a trabajar en la empresa Corporación Martínez, C.A. y, luego en el año 2001, laboró en el domicilio de la familia, donde su horario de trabajo en la casa era de 7:00 a.m. y se iba a las 5:00 p.m., a pesar que después cambió. ii) Que la familia vivió en “Paraparal”, después se fueron al conjunto residencial “La Montaña”, posteriormente se mudaron para la residencia “Village Prive” en Naguanagua y, se regresaron a la residencia “La Montaña”. iii) Que la pareja se trataba como marido y mujer, como una familia, que fue testigo cuando la pareja tramitó la unión estable de hecho del 29 de febrero de 2012, y cuando contrajeron matrimonio en el año 2013. iv) Que conoció a todos los hijos de Luis Martínez, menos a las dos niñas pequeñas, así como que la pareja nunca vivió fuera del país, cuando viajan es por los muchachos, pero si lo efectuaba uno de ellos el otro se quedaba y, que no tiene conocimiento alguno de la ciudadana Rosio Benítez.

 

102) En lo atinente a la declaración de la ciudadana Angélica Marina Barreto de Amador, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.927.951, promovida por la parte codemandada. (Vid. ff. 99 al 101 de la pieza Nro. 3 del expediente), quien efectuó su testimonio al momento de celebrarse la audiencia de juicio, y ante las preguntas formuladas por las partes declaró: i) Conocer a los ciudadanos Yineira Maitte Castillo y Luis Alberto Martínez, desde el año 2004, por cuanto ellos acudían a su consulta como psicoterapeuta, además que la une a la pareja lazos de amistad, compartiendo en eventos y ocasiones especiales. ii) Que supo sobre el secuestro del hijo del señor Luis Martínez, toda vez que ella ayudó a la familia Martínez-Castillo a equilibrar energías para que la parte de la salud no resultara afectada, que concurrían a su consulta por casos muy puntuales, además de que compartía con los prenombrados ciudadanos en “Village Pride” en Naguanagua y en la residencia “La Montaña”, donde veía el trato de pareja que tenían los prenombrados ciudadanos.

 

103) Con relación a la deposición de la ciudadana Yolanda Josefina Amundarain Lunar, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.583.385, promovida por la parte codemandada. (Vid. ff. 101 al 103 de la pieza Nro. 3 del expediente), quien rindió declaración al momento de celebrarse la audiencia de juicio, y ante las preguntas formuladas por las partes, indicó: i) Conocer a los ciudadanos Yineira Maitte Castillo Espinoza y Luis Alberto Martínez Lugo, desde hace aproximadamente treinta (30) años, y le constaba que eran pareja, por cuanto compartió con ellos en reuniones laborales y familiares. ii) Que conoció a todos los hijos del señor Luis, además de que ella era la contadora de la empresa propiedad de la pareja, efectuando las declaraciones de impuesto sobre la renta a título personal y de la sociedad mercantil, que las decisiones de la empresa eran tomadas por los prenombrados ciudadanos. iii) Que ellos vivieron en las residencias “La Montaña” y señaló que la pareja nunca se ha separado.

 

104) De la testimonial de la ciudadana Carmen Alicia Sanabria, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.128.192, promovida por la parte codemandada. (Vid. ff. 103 al 105 de la pieza Nro. 3 del expediente), al celebrarse la audiencia de juicio, y ante las preguntas formuladas por las partes manifestó: i) Conocer a los ciudadanos Yineira Maitte Castillo Espinoza y Luis Alberto Martínez Lugo desde el año 1988, que ellos tienen una relación de pareja que se ha mantenido en el tiempo, y que comenzaron a vivir juntos en el año 1993. ii) Que compartió con los hijos de Maitte y con los hijos del señor Luis, que cuando sucedió el secuestro del hijo de Luis, Yineira lo apoyó. iii) Que ella es esposa del ciudadano Clemente Espinoza Ceballos, tío de Yineira, con quien tiene cincuenta (50) años de casada. iv) Que no sabía que el ciudadano Luis Martínez se encontraba casado, cuando comenzó la relación con su sobrina, pero que si sabía de los hijos que tenía. v) Que la pareja comenzó a convivir en Los Guayos en el año 1993, cuando Yineira quedó embarazada de Alberto.

 

105) En lo atiente a la declaración de la ciudadana Mirelis María Lugo Lovera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.076.595, promovida por la parte codemandada. (Vid. ff. 105 al 107 de la pieza Nro. 3 del expediente), al momento de celebrarse la audiencia de juicio, y ante las preguntas formuladas por las partes, expresó: i) Conocer a los ciudadanos Yineira Maitte Castillo Espinoza y Luis Alberto Martínez Lugo, en virtud que es la asistente de ambos en la empresa desde hace veintiocho (28) años. ii) Que el primer domicilio de los concubinos fue en la urbanización “Paraparal”. iii) Que ellos mantenían una relación de esposos. iv) Que conoció a la ciudadana Rosio Benítez, por cuanto fue una vez a la oficina a tocar la puerta para formar un escándalo con un bebé en sus brazos que es su primer hijo, conocimiento que tuvo por el hijo del señor Luis (Ángel Martínez). v) Que fue testigo del matrimonio de Yineira Maitte Castillo y Luis Alberto Martínez en el año 2013, y testigo del concubinato anotado en el Registro Civil de San José, que la pareja empezó a vivir juntos en el año 1993, cuando la ciudadana Yineira quedó embarazada de su primer hijo.

 

106) Con respecto a la declaración de la ciudadana Franchesca Lucía Martínez Castillo, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.585.488, promovida por la parte codemandada (Vid. ff. 107 al 110 de la pieza Nro. 3 del expediente), al instante de celebrarse la audiencia de juicio, y ante las preguntas formuladas por las partes, sostuvo: i) Conocer a los ciudadanos Yineira Maitte Castillo Espinoza y Luis Alberto Martínez Lugo, producto de que los mismos son sus padres, así como que ellos siempre han estado juntos como pareja desde que tiene uso de razón. ii) Que conoció a la ciudadana Rosio Benítez, bajo una circunstancia que se desarrolló en “Village Prive”, cuando operaron a su hermano Luis Alberto de los tobillos, viajaron a Caracas y allí estaba Rosio, y porque acosaba a su mamá. iii) Que sus padres han trabajado juntos toda la vida, son un equipo y, que su papá no toma decisiones sin consultarlo con su mamá y viceversa.

 

De las testimoniales supra expuestas, se observa que las mismas fueron coherentes y diáfanas en lo que respecta a la relación de pareja que ha existido entre los ciudadanos Yineira Maitte Castillo Espinoza y Luis Alberto Martínez Lugo, por lo que se tiene la convicción que los prenombrados ciudadanos se trataban como pareja, razón por la que sus dichos son apreciados y valorados conforme a lo dispuesto en los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 450, literal K) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

107) Con relación a la deposición del ciudadano José Antonio Castillo Espinoza, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.135.575, promovida por la parte codemandada (Vid. ff. 110 al 112 de la pieza Nro. 3 del expediente), al instante de celebrarse la audiencia de juicio, la representación judicial de la demandante en tercería, consignó certificado de nacimiento y bautismo de las niñas L.S.M. DANGELO y A.P.M. D´ANGELO, cuyas identidades se omiten, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se evidencia que él es padrino de las mismas, razón por la que estaría mintiendo al haber negado que era el padrino de las hijas del ciudadano Luis Alberto Martínez Lugo con la ciudadana Oliana D´Angelo. En tal sentido, se releva del interrogatorio por haber incurrido en falso testimonio.

 

108) Testimoniales: No comparecieron a la audiencia oral de juicio los ciudadanos: Clemente Espinoza Ceballos y Justina Espinoza de Castillo; por tanto, no existe declaración alguna que valorar.

 

Ahora bien, efectuada la valoración de los medios de pruebas promovidos por las partes en conflicto, esta Sala de Casación Social insiste en destacar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, persiguen la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no de una relación jurídica determinada o de un derecho. Por tanto, la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional, con ocasión a la interposición de una demanda de esta índole, se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, sobre la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho; obteniéndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico, producto de su desconocimiento o duda de su existencia.

 

Así, resulta de especial importancia hacer notar, que del libelo de la demanda principal como del de la acción de tercería, se desprende que las pretensiones se encuentran dirigidas principalmente a obtener un pronunciamiento judicial en cuanto a la existencia de concubinatos putativos.

 

Por ello, y en torno a esta figura, resulta oportuno reiterar que, en materia de uniones estables de hecho ante el desconocimiento o ignorancia que tenga uno de los convivientes del estado civil del otro, el conviviente o concubino de buena fe, goza de los mismos beneficios que concede el matrimonio putativo, puesto que uno de los convivientes pudiera desconocer la condición de casado del otro, por ello estima esta Sala, sin lugar a equívocos, que se trata de un supuesto que sólo puede ser declarado por el órgano jurisdiccional competente, pues depende de la comprobación judicial de las circunstancias fácticas que así lo demuestren, en especial de la buena fe, como elemento esencial para distinguir entre el concubinato putativo con respecto al ordinario, esto es, “cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro”.

 

De la configuración o no de fraude procesal:

 

Precisado lo anterior, en el asunto bajo examen, la ciudadana Yineira Maitte Castillo Espinoza, manifestó mantener un “concubinato putativo” con el ciudadano Luis Alberto Martínez Lugo, desde enero de 1993, asegurando que desconocía la condición de casado de este último, y para que le fuese reconocida tal condición demandó al prenombrado ciudadano. Por su parte, la ciudadana Rosio Elizabeth Benítez Carreyo, denunció la existencia de unacolusión o simulación procesal”, cometida por los codemandados en tercería, para perjudicarla, y del mismo modo peticiona la existencia de un concubinato putativo entre ella y el prenombrado ciudadano.

 

Con base en el cúmulo probatorio promovido y evacuado por las partes, esta Sala de Casación Social procede a verificar como primer aspecto del contradictorio, la presunta existencia de unacolusión o simulación procesal”, ejecutada por los codemandados en tercería, en los términos siguientes:

 

Afirma la ciudadana Rosio Elizabeth Benítez Carreyo, que el fraude se desprende de la ausencia de material probatorio aportado en la demanda inicial y de la admisión de los hechos acaecida en el proceso principal, así como que la ciudadana Yineira Maitte Castillo Espinoza, aun estando en conocimiento de que el ciudadano Luis Alberto Martínez Lugo, “tenía impedimentos” para ser concubino desde el año 1993 hasta el 2007, ambas partes declararon falsamente y de mala fe, el 29 de febrero de 2012 ante un Registro Civil, su supuesta unión estable de hecho para perjudicarla.

 

Adicionalmente, explica la prenombrada ciudadana que si la verdadera intención de los codemandados hubiese sido la de activar los efectos patrimoniales del concubinato, habrían intentado el proceso de partición de la comunidad concubinaria, pero realmente lo que perseguían era obtener un pronunciamiento judicial que al quedar definitivamente firme, no le permitiera solicitar su declaración, toda vez que no pueden coexistir relaciones concubinarias paralelas con uno de los concubinos.

 

Al respecto, resulta imperativo enfatizar que el fraude o la colusión, no pueden ser demostrados mediante indicios, pues éste debe quedar palmariamente evidenciado de las pruebas cursantes a los autos del expediente.

 

Ello así, conviene acotar que la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, ha sostenido reiteradamente, entre otras, en sentencias Nros. 909 del 4 de agosto de 2000, (caso: Hans Gotterried Ehvert Dreger); 307 del 16 de marzo de 2005, (caso: Eudocio Herrera); 2577 del 12 de agosto de 2005, (caso: Reencauchadora Larense, C.A. RELACA) y, 509 del 22 de marzo de 2007, (caso:Guido José Bello y otros), que el medio idóneo para demandar un fraude procesal lo constituye, en principio, el juicio ordinario, puesto que es necesario un término probatorio amplio para la demostración de éste. No obstante, como excepción, es posible declarar el fraude en sede constitucional, si de los medios de prueba que consten en el expediente, aparece patente el empleo del proceso con fines distintos de los que corresponde, siempre y cuando la complejidad del asunto no sea de tal magnitud, que haga necesario el debate contradictorio, en especial el probatorio propio del proceso ordinario.

 

Es el caso que todo lo vinculado con el concubinato putativo que la ciudadana Yineira Maitte Castillo Espinoza, asegura haber mantenido con el ciudadano Luis Alberto Martínez Lugo, deberá ser alegado, probado y decidido en el proceso, y al no tener esta Sala evidencia de algún elemento probatorio que permita determinar que las partes en esta causa se confabularon para desconocer los derechos que -según la opinión de la ciudadana Rosio Elizabeth Benítez Carreyo le corresponden- constituye suficiente motivo para desestimar la pretensión formulada. Así se decide.

 

Para una mejor comprensión de lo expuesto, debe destacarse que la contestación de la demanda y la promoción de pruebas, son cargas procesales de las partes, cuyo incumplimiento sólo se traduce en una pérdida de oportunidad para la parte que lo omite; y además, es totalmente ilusorio que el reconocimiento efectuado por la parte demandada de los hechos afirmados por la demandante, implique una conducta contraria a su deber, más aun en el asunto de autos, en el que el reconocimiento de los hechos formulados en la audiencia de juicio por la codemandada, sea la prueba fundamental en la presente causa, razón por la que debe ser desestimada la denuncia sobre la existencia de unacolusión o simulación procesal”, supuestamente perpetrada por los codemandados en tercería. Así se resuelve.

 

De la existencia o no de un concubinato putativo:

 

Conforme supra fue expresado, el concubinato putativo constituye una figura jurídica por lo que sólo puede ser declarado por el órgano jurisdiccional competente, toda vez que depende de la comprobación judicial de las circunstancias fácticas que así lo demuestren, en especial de la “buena fe”, como elemento esencial para distinguir entre el concubinato putativo con respecto al ordinario, esto es, “cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro”, independientemente, de la declaración de una unión estable de hecho formalizada ante el Registro Civil.

 

Adicionalmente, cuando se presente la hipótesis supra descrita y, a los efectos de adoptar una decisión, el órgano jurisdiccional debe orientarse por analogía con el contenido del artículo 127 del Código Civil, que dispone:

 

Artículo 127.- El matrimonio declarado nulo produce efectos civiles, tanto respecto de los cónyuges como respecto de los hijos, aun nacidos antes del matrimonio, si ha sido contraído de buena fe por ambos contrayentes.

 

Si sólo hubo buena fe de uno de los cónyuges, el matrimonio surte efectos civiles únicamente a favor de él y de los hijos.

 

Si hubo mala fe de ambos cónyuges, el matrimonio sólo produce efectos civiles respecto de los hijos. (Destacado de esta Sala).

 

Bajo este escenario, resulta imperioso hacer notar, que conforme a lo dispuesto en el citado artículo, el concubinato putativo, resulta válido y surte efectos hacia el pasado, “ex tunc”, desde que comenzó el mismo, o desde que quedó demostrado que se inició la unión estable, hasta el momento en que se produce la sentencia en la que se declara su existencia, adquiriendo esta última el carácter definitivamente firme.

 

En sintonía con lo anterior, y por cuanto el ordenamiento jurídico establece que ha de presumirse la buena fe, debe esta Sala colegir, que en principio las ciudadanas Yineira Maitte Castillo Espinoza y Rosio Elizabeth Benítez Carreyo, no se encontraban en conocimiento del verdadero estado civil del ciudadano Luis Alberto Martínez Lugo.

 

Ahora bien, de las actas que conforman el expediente -específicamente de la sentencia de divorcio del ciudadano Luis Alberto Martínez Lugo- ha quedado demostrado que él estuvo casado con la ciudadana Zulma Sofía Marrero Ramírez, desde el 2 de junio de 1982 hasta el 24 de septiembre de 2007, fecha en la que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó el fallo que disolvió el vínculo matrimonial, el cual quedó firme el 12 de noviembre de 2007.

 

Del mismo modo ha sido verificado, conforme a las pruebas testimoniales admitidas y valoradas, al informe integral del equipo multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Carabobo, de fecha 7 de octubre de 2013, así como al informe del Instituto Venezolano de Fertilidad, que las ciudadanas Yineira Maitte Castillo Espinoza y Rosio Elizabeth Benítez Carreyo, mantuvieron una relación simultánea con el ciudadano Luis Alberto Martínez Lugo, ubicadas sustancialmente en un mismo plano de igualdad, al menos durante el período comprendido entre diciembre de 2002 hasta el 12 de noviembre de 2007, fecha esta última en la que resultó definitivamente firme la sentencia de divorcio que disolvió el vínculo matrimonial existente entre la ciudadana Zulma Sofía Marrero Ramírez y el demandado de autos, lo que supone en principio, que resulten improcedentes las uniones concubinarias peticionadas, por quebrantarse uno de sus requisitos esenciales, como lo es el de la “singularidad” de la relación, aspecto detallado sobradamente en el presente fallo.

 

En conexión con lo supra expuesto, igualmente ha quedado verificado que el ciudadano Luis Alberto Martínez Lugo, ha asumido una conducta permanente de ocultar ante la sociedad y los distintos órganos de la administración pública, su verdadero estado civil de casado, conforme se evidencia de las partidas de nacimiento de la mayoría de sus hijos, de diversos documentos de compra-venta insertos a los autos, entre otra serie de instrumentales, que permiten presumir el desconocimiento de su auténtico estado civil.

 

No obstante, del cúmulo probatorio promovido y evacuados por las partes, entre ellos, la prueba testimonial, se evidencia que las ciudadanas Yineira Maitte Castillo Espinoza y Rosio Elizabeth Benítez Carreyo, tenían absoluto conocimiento de la existencia de los hijos procreados por el ciudadano Luis Alberto Martínez Lugo, con distintas mujeres con las que éste mantuvo o no una relación sentimental, en particular, ambas conocían de la existencia de los hijos mayores que el prenombrado ciudadano concibió con la ciudadana Zulma Sofía Marrero de Martínez, con quien se encontraba casado, además, de evidenciarse que ambas mantenían contacto, buena comunicación e, incluso, compartieron en reuniones familiares y viajes con ellos y con los otros hijos del ciudadano antes mencionado, elementos de convicción que permiten a esta Sala de Casación Social inferir por máximas de experiencias, que las ciudadanas antes identificadas, tuvieron pleno conocimiento del verdadero estado civil de casado que tenía el prenombrado ciudadano, quedando así desvirtuado el elemento de buena fe, que se requiere para decretar el concubinato putativo. Así se resuelve.

 

Por consiguiente, debe esta Sala declarar, conforme a lo previsto en los artículos 127 y 767 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin lugar los concubinatos putativos alegados por las ciudadanas Yineira Maitte Castillo Espinoza y Rosio Elizabeth Benítez Carreyo. Así se establece.

 

Pese a lo anterior, se debe resaltar que si bien en el presente fallo se declaran sin lugar los concubinatos putativos peticionados por las ciudadanas Yineira Maitte Castillo Espinoza y Rosio Elizabeth Benítez Carreyo, es una realidad que después de la fecha en la que resultó firme la sentencia de divorcio del ciudadano Luis Alberto Martínez Lugo -12 de noviembre de 2007- quedó evidenciado en autos que las prenombradas ciudadanas mantuvieron una relación con el mismo, lo que sin menoscabo del elemento de la “singularidad” -que debe estar presente en toda unión estable de hecho-, justifica que esta Sala de Casación Social, conforme a la equidad y la justicia, precise lo siguiente:

 

Con relación a la ciudadana Rosio Elizabeth Benítez Carreyo, se verifica de la prueba testimonial, del informe integral del equipo multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Carabobo, de fecha 7 de octubre de 2013, así como del informe del Instituto Venezolano de Fertilidad que cursa en autos, que la misma conjuntamente con el ciudadano Luis Alberto Martínez Lugo, cohabitaron y decidieron constituir una familia en común, particularmente, cuando se aprecia que ambos acudieron a consulta en el indicado instituto de fertilidad, para someterse a un procedimiento de técnicas de reproducción asistida en octubre de 2007, mecanismo médico éste del que nació en el año 2008 su hijo menor, asistiendo nuevamente en el año 2009, para efectuar una fecundación “In Vitro”, circunstancias que permiten inferir que la relación de los prenombrados ciudadanos se mantuvo desde el 13 de noviembre de 2007, -día siguiente en la que quedó firme la sentencia de divorcio que disolvió el vínculo matrimonial que unía a la ciudadana Zulma Sofía Marrero Ramírez con el prenombrado ciudadano- hasta el 31 de enero de 2011, mes y año en que la tercera admite haberse separado del demandado.

 

Adicionalmente, y en lo atinente a la relación sentimental de los ciudadanos Yineira Maitte Castillo Espinoza y Luis Alberto Martínez Lugo, no existen elementos de convicción determinantes que permitan concluir que los mismos hayan cohabitado y se dieran trato de pareja durante el período comprendido entre el 13 de noviembre de 2007 al 29 de febrero de 2012, fecha ésta en que ambos acudieron ante el Registro Civil de la Parroquia San José de la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, “para manifestar voluntariamente que mantienen una unión estable de hecho”, destacando esta Sala que el tiempo invocado en esa declaración no puede ser considerado, toda vez que conforme fue expresado en este fallo, ese período quedó desvirtuado al declararse sin lugar el concubinato putativo alegado por ella, razón por la que se infiere que su relación sentimental se desarrolló desde el 29 de febrero de 2012 hasta el 6 de marzo de 2013, fecha en que los prenombrados ciudadanos deciden contraer matrimonio.

 

Precisado lo anterior, debe enfatizarse que el principio de la primacía de la realidad, contemplado en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal J) obliga a los jueces a orientar su función jurisdiccional en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance, debiendo prevalecer en su decisión la realidad sobre las formas y apariencias, al pretender la verdad por todos los medios a su alcance.

 

Así, el aludido artículo 450, literal J) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, preceptúa:

 

Artículo 450. Principios

 

La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes:

 

(…Omissis…)

 

J) Primacía de la realidad. El juez o jueza debe orientar su función en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance. En sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias.

 

Precisamente, en torno al principio de primacía de la realidad, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nro. 528 de fecha 29 de junio de 2018 (caso: Idania Josefina Uzcátegui Moronta contra Celi Mary Molero Rodríguez y otros), determinó:

 

(…) el mencionado artículo 450 literal j) que consagra el principio rector en la materia de la primacía de la realidad, conforme al cual los jueces están obligados a orientar su función en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance, debiendo prevalecer en su decisión la realidad sobre las formas y apariencias, al inquirir la verdad por todos los medios a su alcance; es a la par de una obligación como lo establece la propia norma, una herramienta de avanzada, introducida por el nuevo cuerpo normativo que integra la ley especial que rige la materia, que permite al juez de protección, actuando dentro de su esfera de competencia y sin que ello comporte una transgresión al principio de legalidad, escudriñar en todo el material probatorio yacente en autos con el fin de establecer los hechos de la forma más apegada a la realidad posible. Ello así, en atención al interés superior de los niños, niñas y adolescentes, que sean parte de los diferentes juicios sometidos a su conocimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 8 eiusdem.

 

En tal sentido, considera esta Sala que contrario a lo establecido por el ad quem, este ha debido apreciar de forma más acuciosa todos los medios probatorios que se encontraban a su disposición, para así obtener elementos de convicción que le permitiesen conseguir la verdad, encuadrando su actividad dentro de lo peticionado y debatido por las partes, sin que ello implique en forma alguna que se esté extralimitando en lo que respecta a los límites de la controversia planteada. Sobre todo, con vista a los testigos evacuados y en el contexto de la libre convicción razonada. (Destacado de esta Sala).

 

Ello así, esta Sala de Casación Social conforme a los principios de equidad, justicia y primacía de la realidad supra citado, determina que la ciudadana Rosio Elizabeth Benítez Carreyo, mantuvo una unión estable de hecho con el ciudadano Luis Alberto Martínez Lugo, desde el 13 de noviembre de 2007 -día siguiente al que quedó firme la sentencia de divorcio que disolvió el vínculo matrimonial que unía a la ciudadana Zulma Sofía Marrero Ramírez con el prenombrado ciudadano- hasta el 31 de enero de 2011, mes y año en que la tercera interviniente admite haberse separado del demandado, conforme se desprende del informe del equipo multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Carabobo de fecha 7 de octubre de 2013, razón por la que se declara parcialmente con lugar la unión estable de hecho de los ciudadanos Rosio Elizabeth Benítez Carreyo y Luis Alberto Martínez Lugo, durante el período comprendido entre las fechas supra indicadas y, con respecto a la ciudadana Yineira Maitte Castillo Espinoza, se establece que mantuvo una relación estable de hecho con el demandado desde el 29 de febrero de 2012, fecha en que ambos acudieron ante el Registro Civil de la Parroquia San José de la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, “para manifestar voluntariamente que mantienen una unión estable de hecho” hasta el 6 de marzo de 2013, fecha en que los prenombrados ciudadanos deciden contraer matrimonio.

 

Determinado lo anterior, el elemento de “la singularidad” no resulta afectado al otorgarse por vía de equidad a las ciudadanas Rosio Elizabeth Benítez Carreyo y Yineira Maitte Castillo Espinoza, su unión estable de hecho con el ciudadano Luis Alberto Martínez Lugo, en períodos distintos, después que este último resultara divorciado.

 

Por consiguiente, y en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, se declara: i) Improcedente la denuncia de colusión o simulación procesal”, formulada por la ciudadana Rosio Elizabeth Benítez Carreyo, ii) Conforme a lo previsto en los artículos 127 y 767 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara Sin Lugar los concubinatos putativos peticionados por las ciudadanas Yineira Maitte Castillo Espinoza y Rosio Elizabeth Benítez Carreyo y; iii) Procedente, por vía de equidad, la unión estable de hecho de la ciudadana Rosio Elizabeth Benítez Carreyo, desde el 13 de noviembre de 2007 hasta el 31 de enero de 2011, así como la unión estable de hecho de la ciudadana Yineira Maitte Castillo Espinoza, desde el 29 de febrero de 2012 hasta el 6 de marzo de 2013. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CASA DE OFICIO las decisiones dictadas por el Juzgado Superior Accidental de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de octubre de 2016 y, por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 5 de febrero de 2019, las cuales se anulan; SEGUNDO: IMPROCEDENTE la denuncia de colusión o simulación procesal”, formulada por la ciudadana Rosio Elizabeth Benítez Carreyo; PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Yineira Maitte Castillo Espinoza contra el ciudadano Luis Alberto Martínez, reconociéndose su unión estable de hecho desde el 29 de febrero de 2012 hasta el 6 de marzo de 2013. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de tercería intentada por la ciudadana Rosio Elizabeth Benítez Carreyo contra el ciudadano Luis Alberto Martínez Lugo, reconociéndose su unión concubinaria desde el 13 de noviembre de 2007 hasta el 31 de enero de 2011.

 

No hay expresa condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Particípese de dicha remisión al Tribunal Superior de origen, todo ello de conformidad con el artículo 489-I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

La presente decisión no la firma el Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, al no haber presenciado la audiencia pública y contradictoria correspondiente, por motivos justificados.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de 2021. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

 

___________________________

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

El Vicepresidente,                                                                                            Magistrada,

 

 

 

_______________________________                  _______________________________

JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO                        MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

Ma-

gistrada Ponente,                                                                                          Magistrado,

 

 

 

____________________________________         ______________________________

MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA      DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

 

 

La Secretaria Temporal,

 

 

 

_________________________________________

ANABEL DE L CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES

 

 

 

R.C. N° AA60-S-2016-000999.

Nota: publicada en su fecha a

 

 

 

La Secretaria Temporal,