TRIBUNAL   SUPREMO   DE   JUSTICIA.   SALA   DE   CASACIÓN   SOCIAL

Caracas, veintisiete (27) de mayo de 2021. Años: 211º y 162°

 

En el procedimiento relativo a la demanda contencioso administrativa de nulidad, seguido por el ciudadano DARÍO ALFONSO PULGAR ROLDÁN; titular de la cédula de identidad número V-10.434.131, representado judicialmente por los abogados Marina Herrera y Adolfo Romero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 113.448 y 34.131, respectivamente; contra la Providencia Administrativa n° 451/17, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Hómez” de la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, del 7 de agosto de 2017, sin representación judicial acreditada en autos, en el que interviene como tercero la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., representada judicialmente por la abogada Ailie Viloria Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.635, en su orden; el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia el 19 de noviembre de 2019, en la cual declaró con lugar el recurso de apelación incoado por la parte actora, nulo el acto administrativo y revocó el fallo del 22 de abril de 2019, proferido por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de dicha Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda.

 

Contra esa decisión, el tercero interviniente interpuso recurso de control de la legalidad previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Recibido el expediente, el 24 de enero de 2020, se dio cuenta en Sala el asunto y se designó ponente al Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo y siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre su admisibilidad en los siguientes términos.

 

El 5 de febrero de 2021, realizó sesión de la Sala Plena de este máximo Tribunal, con el objeto de elegir sus nuevas autoridades, designando como Presidente de la Sala de Casación Social el Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez. Por consiguiente, se reconstituyó esta Sala, quedando conformada de la siguiente manera: Presidente, Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Vicepresidente, Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonso; y los Magistrados Dra. Marjorie Calderón Guerrero; Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, y Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo.

 

Ú N I C O

 

Dispone el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos casos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aun y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público.

 

Conforme a lo señalado, para que proceda la admisibilidad del recurso de control de la legalidad, es necesario el cumplimiento de los requisitos legales antes expuestos, y entre ellos se encuentra, que la sentencia contra la cual se recurre no sea impugnable en casación.

 

Como se observa, el recurso de control de la legalidad tiene por objeto las sentencias proferidas por los Juzgados Superiores del Trabajo, que no sean recurribles en casación.

 

En este sentido, en el caso bajo estudio la parte actora interpone el recurso de control de la legalidad contra el fallo dictado por el Juzgado Superior del Trabajo, en el curso del trámite de demanda de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Este de Caracas.

 

Efectivamente, corresponde a los tribunales con competencia en materia de Derecho del Trabajo, el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen con relación a los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, conteste con lo determinado por la Sala Constitucional de este alto Tribunal, en sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros contra Central La Pastora, C.A.), en la que analizó cuál es el juez natural para ello, tomando en cuenta el contenido de la relación debatida –de índole laboral–, más la naturaleza del órgano que emite el acto, como una excepción a la norma atributiva de competencia a los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, contenida en el artículo 259 de la Carta Magna, partiendo además de lo establecido en los artículos 23, 24 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –y en especial, el numeral 3 de este último–, en los cuales se excluye, de las competencias de los órganos que integran esa jurisdicción, el conocimiento “de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

 

Asimismo, en el referido fallo N° 955/2010, la Sala Constitucional precisó que el conocimiento de dichos asuntos corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, de modo que la competencia funcional para conocer del recurso de apelación, la tienen los Tribunales Superiores del Trabajo.

 

Adicionalmente, la atribución de una competencia contencioso administrativa especial, a los Juzgados del Trabajo, conllevó la necesidad de diferenciar la normativa procesal aplicable en cada caso, de acuerdo con la pretensión planteada. Así, en el citado fallo N° 977/2011, esta Sala determinó que, cuando se pretende la nulidad de un acto emanado de la administración laboral, resulta aplicable el procedimiento contencioso administrativo contenido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y no el regulado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

En el mismo sentido, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 1.544 del 13 de diciembre de 2011 (caso: Alta Cucine C.A.), aseveró lo siguiente:

 

(…) en cuanto [los juzgados laborales] conocen de asuntos contenciosos del trabajo son tribunales ordinarios de la jurisdicción laboral, siendo en estos casos la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el derecho adjetivo aplicable. Pero cuando conocen de acciones de nulidad contra actos administrativos, su naturaleza no es la de tribunales de la jurisdicción laboral, sino que forman parte de los llamados tribunales contencioso administrativo eventuales, por lo que en estas circunstancias el derecho adjetivo aplicable es el contenido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

 

Conteste con lo anterior, los Juzgados del Trabajo aplicarán el trámite procesal previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, o en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dependiendo de cuál sea la pretensión sometida a su conocimiento, por lo cual es necesario resaltar que el recurso de control de la legalidad está contemplado, en materia laboral, en la primera de las leyes mencionadas, siendo inaplicable dicho medio recursivo en los procedimientos regulados en otras leyes.

 

Lo anterior explica por qué, en sentencia N° 1.627 del 15 de diciembre de 2011 (caso: Unidad Educativa Doctor José Manuel Núñez Ponte), esta Sala estableció que el recurso de control de la legalidad será inadmisible cuando se interponga contra las sentencias definitivas emanadas de los Juzgados Superiores Laborales, que conozcan en materia contencioso administrativo, por cuanto el trámite apropiado es el recurso de juridicidad el cual fue anulado por la Sala Constitucional, bajo el N° 281 de fecha 30 de abril de 2014, (caso: Hotel Tamanaco C.A.),

 

En consecuencia, no todas las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores del Trabajo, actuando como tribunales de alzada, son susceptibles de impugnación a través de los recursos previstos en la ley adjetiva laboral –casación y control de la legalidad–, porque la posibilidad o no de recurrir el fallo, así como el medio procesal para ello, dependerá de cuál sea el procedimiento aplicable en cada caso.

 

En el caso concreto al tratarse la recurrida de una sentencia emanada de un Juzgado Superior del Trabajo que conoció la demanda de nulidad de un acto administrativo dictado por una Inspectoría del Trabajodebe declararse inadmisible el recurso de control de la legalidad interpuesto, conforme al criterio sostenido por esta Sala en las sentencias citadas. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por el tercero sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., contra la sentencia dictada del 19 de noviembre de 2020, por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

 

No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, en conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El presidente de la Sala y Ponente

 

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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

                                                                              

Vicepresidente,                                                                                                Magistrada,

 

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JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO                MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

      

 

 

Magistrada,                                                                                                       Magistrado,        

 

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      MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA   DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO      

 

 

 

La Secretaria Temporal,

 

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ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES

 

 

 

C.L. N° AA60-S-2020-00012

Nota: Publicada en su fecha a

 

 

La Secretaria Temporal,