Ponencia del Magistrado Dr. ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

 

En el juicio que por cobro de diferencia de salarios, prestaciones sociales y beneficios laborales sigue el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ZERPA TOCUYO, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.243.485, representado judicialmente por los abogados en ejercicio Victoria Briceño, Maritza Siverio, Julio Medina y Génesis Carvajal, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 125.696, 144.232, 180.528 y 186.286, en su orden, contra la sociedad mercantil FIBRANOVA, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 12 de agosto de 1998, bajo el Nº 39, tomo 283-A-Quinto, representada judicialmente por los profesionales del derecho Ramón Darío Sosa, Valeria Romero, Pole Mejías, Fabiola Higuerey, Janeth Cedeño, Luis Fernando Manrique Blanchard y Luis Camino, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 62.722, 258.781, 273.369, 258.728, 258.762, 294.786 y 309.273, respectivamente; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el 27 de abril de 2022, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; modificó el fallo dictado el 21 de febrero de 2022 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial y, en consecuencia, declaró parcialmente con lugar la demanda.

 

Contra la decisión emitida por la alzada, la parte demandada el 4 de mayo de 2022, anunció recurso de casación, el cual una vez admitido, fue remitido a esta Sala de Casación Social, siendo formalizado tempestivamente en fecha 24 de mayo de 2022.

 

El 20 de junio de 2022, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia al Magistrado Dr. ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 3 de noviembre de 2022, esta Sala de Casación Social declaró concluida la sustanciación del recurso de casación anunciado y formalizado en la presente causa.

 

El 24 de febrero de 2023, fue fijada la audiencia prevista en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día jueves 2 de marzo del mismo año, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), siendo diferida mediante auto el 28 de febrero del presente año, para el día jueves 9 de marzo de 2023, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).

      

Posteriormente se acuerda diferir el dispositivo oral para el día jueves 16 de marzo a las diez y veinticinco (10:25 a.m.), celebrada la audiencia en la fecha indicada y dictada la decisión en forma oral e inmediata, esta Sala de Casación Social, procede a publicar la misma, conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

 

RECURSO DE CASACIÓN

I

 

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el formalizante denuncia el vicio de contradicción en los motivos, en los siguientes términos:

 

(…) en la decisión de fecha veintisiete (27) de Abril del año 2022, se denota que el Tribunal Superior, a pesar del reconocimiento de la existencia de motivos que se destruyen unos con otros, parte de una premisa en donde sostiene que “Dicha infracción debe ser determinante del dispositivo del fallo, lo cual no tiene influencia determinante para anular la sentencia recurrida, toda vez, que conforme a lo que la doctrina ha denominado la reformatio in peius…”, procediendo a condenar a la entidad de trabajo el pago de conceptos extraordinarios como: prima por asistencia perfecta, horas de comida diurna y nocturna, tiempo de viaje diurno, nocturno, bono de producción mensual, compensación por descanso legal y contractual, a pesar de las alegaciones sostenidas por la parte accionada del proceso, destinadas a demostrar la improcedencia del pago de dichos conceptos, reafirmando a su vez el juzgador la improcedencia de pago de los conceptos de sextos días desde la fecha 06/05/2013 hasta el 15/05/2019 por no encontrarse activo el trabajador y no cumplir con la correcta carga probatoria de lo que alega, generándose una notoria contradicción, que conlleva a que ambos argumentos sean irreconciliables, lo que implica una destrucción de los mismos. La contradicción tiene lugar nuevamente, en la reafirmación del pago de las vacaciones vencidas correspondiente a los periodos del año 2016-2017 y año 2017-2018 fraccionados, donde nuevamente se omite lo sostenido por la representación judicial de la entidad de trabajo sobre la exigencia que impone el precepto legislativo de cumplir con un (01) año, ininterrumpido de trabajo para exigir el disfrute de un periodo de vacaciones, luego procede el tribunal superior a reafirmar la improcedencia del pago de días feriados y descanso en vacaciones 2015-2016, 2016-2017 y 2017-2018, afirmando que el trabajador no prestó servicios en el periodo solicitado. (…) la fundamentación utilizada por el Juzgador, en principio es errada al invocar el reformatio in peius, ya que únicamente se desmejora la condición del apelante al reconocer la existencia de la denuncia realizada y seguidamente proceder a excusarse bajo una supuesta prohibición, la cual no es aplicable al caso, por cuanto al declararse la improcedencia de conceptos extraordinarios por requerir para su exigencia la correcta carga probatoria, se abordan puntos determinantes del dispositivo del fallo, que permiten respaldar las defensas sostenidas por la representación judicial de la entidad de trabajo, sin incurrir el juzgador superior en ir más allá, al tratase de determinados conceptos cuya improcedencia fueron discutidas (…). De haber realizado el Juez Superior en su decisión, la correcta determinación de los argumentos sostenidos por la representación Judicial de la entidad de trabajo, no hubiera operado la condenatoria del pago los conceptos extraordinarios, al haberse verificado la ausencia de los requisitos indispensables para su exigibilidad (Sic).

 

Para decidir la Sala observa:

 

De lo anterior, se evidencia que la parte recurrente alega en su denuncia el vicio de contradicción de los motivos, aduciendo, con una escueta relación lógica, que: i) el juez de alzada, en su decisión, determinó que el a quo condenó al pago de conceptos “extraordinarios” (prima por asistencia perfecta, horas de comida diurna y nocturna, tiempo de viaje diurno, nocturno, bono de producción mensual, compensación por descanso legal y contractual) siendo que, a su vez, declaró la improcedencia en el pago de “los conceptos de sextos días desde la fecha 06/05/2013 hasta el 15/05/2019” por no encontrarse activo el trabajador; ii) la referida alzada ratificó el pago de las vacaciones vencidas, correspondientes a los periodos de los años 2016-2017 y 2017-2018 fraccionado, omitiendo que el trabajador no poseía un año ininterrumpido de trabajo para exigir el disfrute de esos periodos y, al mismo tiempo, reafirmó la improcedencia del pago de los días feriados y de descanso en vacaciones 2015-2016, 2016-2017 y 2017-2018, por cuanto el trabajador no prestó servicios en ese lapso.

 

Añadió, para ambos alegatos, que el tribunal de segunda instancia invocó erradamente el principio de “reformatio in peius”, toda vez que su declaratoria de improcedencia afectaba puntos determinantes del dispositivo del fallo” apelado “que permiten respaldar las defensas sostenidas por la representación judicial de la entidad de trabajo” y, por tanto, desvirtúan la condena de “los conceptos extraordinarios” que fuere declarada por el Tribunal aquo y ratificada en la sentencia recurrida.

 

Planteada la denuncia bajo examen en los términos antes expuestos, preliminarmente esta Sala advierte una deficiencia de argumentación en la relación o esquematización lógica de las ideas subyacentes en la misma, o en otras palabras, en su fundamentación racional, siendo que el recurrente no aporta, con una necesaria claridad, las razones determinantes del vicio que delata.

 

A la luz de lo constatado, resulta imperativo destacar que es deber del recurrente cumplir con una correcta técnica casacional que precava o evite denuncias genéricas, vagas, imprecisas o confusas, pues la constatación de esa situación pudiera dar lugar a que aquellas sean desechadas por indeterminación o, incluso, al perecimiento mismo del recurso. En ese sentido, el formalizante está obligado a delimitar con claridad la especificidad de sus denuncias, de tal forma que cada planteamiento formulado sea comprensible, expresando la forma en que se considera infringida la norma presuntamente violada y cuál de las causales de procedencia del recurso de casación es o son las que delata (Sentencia Nro. 1.606 del 17 de noviembre de 2005 de la Sala de Casación Social, caso Edgardo Rosales Cárdenas contra Karell del Valle Angarita Bastidas).

 

No obstante, esta Sala de Casación Social, extremando sus funciones, a los fines de preservar los derechos contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entiende que lo pretendido por el recurrente es delatar lanotoria contradicción” que, a su juicio, está presente en la sentencia impugnada, cuando el Tribunal de alzada confirmó la sentencia del a quo que declaró la improcedencia de dos (2) conceptos laborales (el “sexto día desde la fecha 06/05/2013 hasta el 15/05/2019, por un lado, y los días “feriados y de descanso en vacaciones 2015-2016, 2016-2017 y 2017-2018”, por otro) que requerían una prestación efectiva del servicio laboral por parte del trabajador y, a la vez, ratificó la procedencia del pago de otros conceptos (denominados por el formalizante como “conceptos extraordinarios”) y “vacaciones vencidas correspondiente a los periodos del año 2016-2017 y año 2017-2018 fraccionados” para los que, según alegó el recurrente, también se exige la mencionada prestación efectiva; resultando contradictorio este pronunciamiento pues, a su parecer, unos conceptos fueron declarados procedentes y otros improcedentes partiendo para ello de la misma premisa, vale decir, el servicio activo; así como también, se infiere que pretende delatar que la reformatio in peius resultaba inviable y que, en su lugar, el ad quem ha debido “respaldar” sus defensas en el sentido de que no procedía la condena “del pago los conceptos extraordinarios”.

 

Así entonces, es preciso destacar que el vicio de contradicción en los motivos, según lo ha establecido este Máximo Tribunal en reiteradas decisiones, interpretando el sistema normativo reflejado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se concreta cuando las razones del fallo se destruyen entre sí, en forma tal que la decisión adolece de una exposición coherente de las razones de hecho y de derecho que justifican el dispositivo, es decir, carece absolutamente de motivación y es imposible controlar su legalidad (sentencia de esta Sala Nro. 1.175 del 27 de noviembre de 2013, caso: Sol María González Muñoz vs. Cesol, Servicios y Suministros Industriales, C.A.).

 

Por lo tanto, a fin de verificar el vicio planteado, esta Sala estima necesario transcribir parte de la decisión dictada por el juez de alzada el 27 de abril de 2022, que señala lo siguiente:

 

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de la sentencia recurrida, se observa que en fecha 13 de septiembre de 2016, la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, Puerto Ordaz, estado Bolívar dictó providencia administrativa declarando procedente la denuncia, ordenando a la entidad de trabajo FIBRANOVA, C.A., el pago de la desmejora desde 06/06/2016 hasta la definitiva restitución de la situación jurídica infringida (…) la patronal aceptó la desmejora (…) y en fecha 16 de diciembre de 2016, procedió a cancelar la cantidad de (…), a favor de GUSTAVO ZERPA (…), ahora bien, de la documental de la parte actora, recibo de pago noviembre de 2016 (…) la parte demandada (…) reconoció en escrito de contestación de la demanda  (…), posteriormente reconocida en la audiencia de juicio (…) alegó la demanda que se están desintegrando los conceptos correspondiente y que esta sería la cantidad correspondiente a pagar a un trabajador, la cual fue debidamente depositada cuando se alegó la supuesta desmejora y fue debidamente pagada, dichos conceptos debidamente reconocidos por la demandada son: días suspensión, remunerado, sueldo, horas comida diurna, horas comida nocturna, tiempo de viaje nocturno, tiempo de viaje mixto, tiempo de viaje diurno, horas bono nocturno, domingo trabajado jornada nocturna, complemento jornada diurno, horas bono nocturno, jornada nocturna, compensación descanso legal, compensación descanso contractual y bono de producción, como también de las instrumentales consignadas por la demandada (…), que fueron reconocida por las partes, referida al pago de la medida cautelar de separación de cargo dictada por la Inspectoría del Trabajo, cancelando y reconociendo el pago por días suspensión remunerado, sueldo, horas comida diurna, horas comida nocturna, tiempo de viaje nocturno, tiempo de viaje mixto, tiempo de viaje diurno, horas bono nocturno, domingo trabajado, jornada nocturna, complemento jornada diurno, complemento jornada nocturna, compensación descanso legal, compensación descanso contractual y bono de producción, también se evidencia en las actas procesales del presente expediente las resulta Informativa Oficio (…), dirigida a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” Puerto Ordaz estado Bolívar (…) dichas pruebas se evidencia un pago desde el 31 de julio de 2016 hasta 27 de noviembre de 2016, es por lo que determina este Juzgado que se le canceló al ciudadano GUSTAVO ZERPA la cantidad de (…), recibo de pago correspondiente al pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir (31 de julio-noviembre 2016), y se detalla todos los conceptos percibidos por el ex trabajador en ese periodo, referido a los días suspensión remunerado, sueldo, horas comida diurna, horas comida nocturna (…), mientras se encontraba separado de su cargo en virtud de la medida cautelar decretada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” Puerto Ordaz, atendiendo al artículo 423 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, que establece en su último aparte que mientras dure la separación del puesto de trabajo, el trabajador tiene derecho a recibir el salario y demás beneficios legales; es por lo que se concluye que la jueza aquo examinó acertadamente al ordenar el pago de los beneficios legales, atendiendo al reconocimiento de los conceptos salariales por la parte patronal cancelados parcialmente al trabajador (…)

 

(…Omissis…)

 

Ahora bien (…) se observa de las actas que conforman el expediente, copia certificada de la Providencia Administrativa N° 2017-536. Expediente N° 051-2017-01-00193, emanado de la Inspectoría del Trabajo (…) de fecha 8 de noviembre de 2017,  donde se declaró con lugar la denuncia y confirma la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida acordada mediante auto de fecha 7 de febrero de 2017 (…) así como al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir del trabajador denunciante, debido desde la fecha 30 de enero de 2017 hasta la definitiva reincorporación a su puesto de trabajo, y a cuyo monto deberá sumárselo todo aquello que le corresponda por estipulaciones legales y contractuales (…) siendo procedente el pago de las vacaciones vencidas de los períodos 2016, 2017 y 2018 fraccionados y el bono vacacional, alegado por el recurrente, siendo que el lapso transcurrido en el procedimiento de reenganche por ante la Inspectoría…debe computarse como prestación efectiva de servicio tal como lo estableció acertadamente la jueza a quo fundamentándose en el criterio jurisprudencial.

 

(…Omissis…)

 

Expresa la parte demandada recurrente (…) que “no obstante procede escribir estos mismo argumentos al establecer más adelante en su decisión que no es procedente el pago de conceptos de los sextos días por ser un concepto extraordinario que debió ser demostrado (…)”.

Para ello, esta superioridad considera necesario, citar los motivos que llevaron a la Jueza a quo a pronunciarse, en tal sentido señaló:

 

(…Omissis…)

Arguye el demandante que la accionada le adeudan los Sextos Días desde el 06/05/2013 hasta el 15/05/2019, clausula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo Fibranova, Oxinova y Terranova 2015-2017, no procede por cuanto no se encontraba activo y tiene la carga de alegar y probar (…). Así se decide.-

De la sentencia supra transcrita, se evidencia claramente que la Juez a quo, se contradice al establecer que el concepto de los Sexto Días desde el 06/05/2013 hasta el 15/05/2019, clausula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo Fibranova, Oxinova y Terranova 2015-2017 (…), no fueron declarados procedentes, por cuanto el trabajador no se encontraba activo laborando dado la medida cautelar, y el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, seguido por ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” del Puerto Ordaz, estado Bolívar, cuando en la motivación declara procedente los diferentes conceptos reclamados, apegado a la jurisprudencia supra analizada en el texto íntegro de la sentencia (…) sin embargo, dicha infracción (…) no tiene influencia determinante, para anular la sentencia recurrida, toda vez, que conforme a lo que la doctrina a denominado la “reformatio in peius” (…) no se puede desmejorar la condición del apelante sin mediar el correspondiente recurso de apelación de su contraparte (…) y este es el caso de autos, ya que la parte demandada fue quien apeló del fallo del a quo porque se consideró perjudicada por la sentencia y no habiendo ejercido dicho recurso la parte actora, gananciosa, la condena establecida en el dispositivo (…) este Juzgado Superior mal puede desfavorecer al apelante mejorando la condición del apelado quien se había conformado con el fallo del a-quo, es decir, anular el fallo se declararía procedente los conceptos denominados Sextos Días (…), mal puede desfavorecer al apelante mejorando la condición del apelado quien se había conformado con el fallo del a-quo (…) (Sic).

 

De la decisión parcialmente transcrita se extrae que, el juzgador ad quem confirmó la procedencia del pago de los conceptos denominados “extraordinarios” por el recurrente, a saber, “horas comida diurna, horas comida nocturna, tiempo de viaje nocturno, tiempo de viaje mixto, tiempo de viaje diurno, horas bono nocturno, domingo trabajado jornada nocturna, complemento jornada diurno, horas bono nocturno, jornada nocturna, compensación descanso legal, compensación descanso contractual y bono de producción”, atendiendo al reconocimiento de los mismos que efectuó la parte demandada, así como del material probatorio consignado en autos, considerándolos dicho juzgador como “conceptos salariales”, en aplicación de lo previsto en el artículo 423, último aparte, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, precepto que regula el supuesto de separación excepcional del puesto de trabajo por parte del patrono, cuando el trabajador incurra en actos de violencia que pongan en peligro al personal o al empleador, debiendo este último solicitar autorización a la Inspectoría del Trabajo respectiva para conservarlo apartado del lugar de labores, pero añadiendo la norma en su parte in fine, que “[m]ientras dure la separación del puesto de trabajo”, el trabajador “tendrá derecho a recibir el salario y demás beneficios legales”. Asimismo, también confirmó la procedencia del pago de las vacaciones vencidas de “los periodos del año 2016-2017 y año 2017-2018 fraccionados”, basándose en que el lapso transcurrido durante el procedimiento de reenganche llevado ante la Inspectoría del Trabajo, debía computarse como prestación efectiva del servicio, tal como ha sido criterio reiterado establecido por la jurisprudencia, aunado a que dicho procedimiento culminó con el dictamen de la Providencia Administrativa N° 2017-536  de fecha 8 de noviembre de 2017, que ordenó el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir del trabajador desde el 30 de enero de 2017 hasta la definitiva reincorporación a su puesto de trabajo.

 

Por otra parte, en cuanto a la declaratoria de improcedencia del pago de los conceptos de “sextos días desde la fecha 06/05/2013 hasta el 15/05/2019” y “días feriados y de descanso en vacaciones 2015-2016, 2016-2017 y 2017-2018” por parte del a quo, el tribunal de alzada puso de relieve la contradicción incurrida por el juzgado de la primera instancia cuando desestimó la procedencia de los mismos -basándose en que el trabajador no se encontraba activo laborando (con ocasión a la medida cautelar)- y, posteriormente, en la motivación de su fallo, declara procedentes los diferentes conceptos reclamados. No obstante, aún cuando consideró que su pago debió haber sido declarado procedente, concluyó que el vicio detectado “no tenía influencia determinante en el dispositivo de la sentencia” y, por ello, no procedió a modificarla, al entender que ese proceder atentaría contra la “reformatio in peius” y perjudicaría a la parte demandada apelante (hoy recurrente en casación), considerando el hecho de que el actor, es decir, el trabajador, no impugnó la declaratoria de improcedencia del concepto en cuestión por parte del a quo.

 

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la recurrida no se encuentra inmersa en el alegado vicio de contradicción en los motivos, pues aún cuando el trabajador no laboró durante el tiempo que estuvo sujeto a la medida cautelar, el juez ad quem estableció que el lapso transcurrido durante el procedimiento de reenganche llevado ante la Inspectoría del Trabajo -que finalmente culminó con la orden de pago de los salarios caídos y demás conceptos laborales dejados de percibir-, debía computarse como prestación efectiva del servicio y, por ende, era procedente la cancelación de los beneficios contractuales y legales que se le adeudaban, conforme al criterio jurisprudencial, entre los que se encontraban el pago de los conceptos salariales (denominados “extraordinarios” por la parte demandada recurrente, quien los reconoció en el juicio) y las vacaciones de “los periodos del año 2016-2017 y año 2017-2018 fraccionados”, cuya procedencia confirmó.

 

Asimismo, aun cuando determinó la existencia de una contradicción en la decisión del a quo, al haber declarado improcedente el pago de los “sextos días desde la fecha 06/05/2013 hasta el 15/05/2019” y los “días feriados y de descanso en vacaciones 2015-2016, 2016-2017 y 2017-2018” y, a su vez, procedente el resto de los conceptos reclamados -basándose en la misma premisa de ausencia de prestación de servicio por parte del trabajador-, considerando que dichos conceptos debieron haber sido declarados procedentes, concluyó que el vicio detectado “no tenía influencia determinante en el dispositivo de la sentencia”, por lo que no modificó el fallo de la primera instancia, al entender que ello atentaría contra la “reformatio in peius” y perjudicaría a la parte demandada apelante, en virtud de que el trabajador no impugnó la declaratoria de improcedencia de los conceptos en cuestión por parte del a quo.

        

En razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala observa que la sentencia recurrida expresó los motivos en que fundó su dispositiva y que estos argumentos no se destruyen entre sí, sino que resultan absolutamente congruentes, lo que deviene en la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

 

II

 

De conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, el formalizante denuncia el vicio de incongruencia positiva.

 

Señala el recurrente que dentro de los puntos controvertidos se encuentra la procedencia del pago del beneficio de cesta tickets. Asimismo, aduce que consta al folio 54 de la pieza número Nro. 6 del expediente, la aceptación expresa realizada por la representación judicial de la parte demandante -mediante diligencia de fecha 1° de noviembre de 2021- del concepto correspondiente al pago de cesta ticket hasta el mes de mayo de 2019. No obstante a ello, el juzgador de alzada ratificó la decisión dictada por el juez de instancia que condenó al pago del beneficio de alimentación a partir del 4 de julio al 31 de diciembre del año 2015, 2016, 2017 y enero del año 2018, con ocasión a las resultas de la prueba de informes contenida en el oficio Nro. 4J/088-2019, pronunciándose sobre un concepto que, a juicio del formalizante, dejó de ser demandado, por lo que incurre en el vicio de incongruencia, afectando la sentencia recurrida.

 

De igual manera, aduce que el juez de alzada extendió su pronunciamiento respecto a un concepto que, a su decir, dejó de ser controvertido y ratificó el pago de cestatickets socialista desde el 4 de julio al 31 de diciembre de 2015, además del período comprendido entre el año 2016 hasta enero del año 2018, considerando la recurrida que la aceptación expresa por parte de la representación judicial del trabajador sobre el pago de los referidos conceptos, fue con el fin de darle continuación a la audiencia de juicio.

 

Para decidir, la Sala observa:

 

Resulta evidente que el formalizante incurrió en error en la técnica casacional, al denunciar el vicio de incongruencia positiva, con base en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que el referido vicio debe denunciarse de conformidad con el numeral 3 del precitado dispositivo, y no bajo la fundamentación legal empleada por el recurrente. No obstante, esta Sala, pese a las deficiencias encontradas, a los fines de preservar las garantías contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a analizar los argumentos que sustentan la presente delación y entiende que lo requerido por la formalizante es delatar el vicio de incongruencia positiva

 

Con relación al vicio de incongruencia positiva, el criterio reiterado sentado por esta Sala, entre otras, en la sentencia Nro. 896 del 2 de junio de 2006 (caso: Delia del Carmen Chirinos de Añez contra Plinio Musso Urdaneta), es el siguiente:

 

(…) el precitado defecto de actividad puede ser positivo o negativo, configurándose la incongruencia positiva cuando el sentenciador se sitúa fuera de los términos en que quedó establecida la litis, supliendo alegatos o excepciones que no han sido señaladas por las partes (…) [Destacado de la Sala].

 

De lo anterior, se observa que el vicio de incongruencia positiva se patentiza cuando el juez decide sobre un punto no relacionado con la pretensión deducida en el escrito libelar o con las excepciones o defensas opuestas en la contestación de la demanda.

 

Al respecto, los artículos 159 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disponen lo siguiente:

 

Artículo 159.- (…) El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la que recaiga la decisión; (…).

 

Artículo 160. La sentencia será nula:

1. Por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior;

2. Por haber absuelto la instancia;

3. Por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no puede ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y

4. Cuando sea condicional o contenga ultrapetita. 

 

En este sentido, el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que toda sentencia deberá redactarse en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa ni de transcripciones de actas o documentos que consten en el expediente; pero sí debe contener la debida identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho que fundamenten la decisión, y la determinación del objeto o cosa sobre la cual recaiga la misma. Por su parte, el artículo 160 eiusdem prevé que la sentencia será nula por faltar las determinaciones contenidas en el referido dispositivo 159; por haber absuelto la instancia; por resultar de tal modo contradictoria, que no se pueda ejecutar o no aparezca que sea lo decidido; y, cuando sea condicional o contenga ultrapetita.

 

Además, la sentencia debe ser congruente, lo que significa que debe guardar relación con los pedimentos del libelo y con los términos en que el demandado dio contestación a la demanda. Ese requisito de la congruencia tiene por finalidad el cumplimiento del principio dispositivo, que implica el deber del juez de atenerse a lo alegado y probado en autos. Por ello, éste debe resolver sólo lo pedido y sobre todo lo pedido, de lo contrario, incurrirá en el vicio de incongruencia.

 

Por su parte, el numeral 5 del artículo 243 del Código Procedimiento Civil, dispone:

 

Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:

(Omissis).

Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. 

 

En este sentido, el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por analogía con base en lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que toda sentencia debe contener una “decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.

 

En consonancia con lo apuntado, la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala, exige que toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que impone al juez el deber de resolver sobre todo lo alegado en la demanda y sólo lo alegado, pues al decidir lo no peticionado incurre en incongruencia positiva y si no resuelve lo pedido en el vicio de incongruencia negativa (sentencia Nro. 1.176 del 11 de diciembre de 2015, de esta Sala, caso: Edgar Alí Salcedo García contra Corporación Crisón 2010, C.A. y otra).

 

Al respecto, en el caso de autos, se observa que la representación judicial del ciudadano Gustavo Enrique Zerpa Tocuyo, pretende el pago de cesta tickets causados desde el 4 de julio de 2015 hasta el mes de mayo de 2019, conforme con lo previsto en el artículo 34 del Reglamento de Alimentación para los Trabajadores; hecho que fue negado por la representación judicial de la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, al expresar lo siguiente: “se niega que (…) adeude al ciudadano GUSTAVO ZERPA la cantidad de un millón ciento treinta y cuatro mil doscientos dieciséis con cero céntimos (Bs. 1.134.216,00) por concepto de tickets alimentación causado durante el lapso de separación de cargo” (…). De igual manera, señaló que “niega que (…) le adeude al demandante la cantidad de un millón ciento veintidós mil quinientos bolívares soberanos (1.122.500,00 Bs.S) por concepto de ticket de alimentación causado desde el mes de julio de 2015 hasta el mes de mayo de 2019. (…)” .

 

Sobre el particular, la sentencia de alzada estableció lo siguiente:

 

Omissis (…)

Planteada como ha sido la apelación en contra de la sentencia del Juez A quo, antes de pronunciarse considera necesario esta superioridad transcribir extractos de los motivos en los cuales fundamento su decisión (…)

 

(…) reclama que la empresa no le pagó durante el lapso de la separación del cargo, la Cesta Ticket desde el 4 de julio de 2015 al 12 de febrero de 2017, más lo que se causa a partir de 13 de febrero de 2017. Al respecto tenemos las instrumentales de la demandada rielada en los folio 215 al 217 de la Pieza Nº 4, marcada con las letras“R”, “S” y “T”, se evidencia recibos de pago Cestaticket Socialista y certificación de Todoticket (original no impugnada), concatenada con la prueba informativa oficio 4J/088-2019, dirigida a la empresa TODOTICKET 2004 C.A., recibida por este Tribunal en fecha 21 de enero de 2022, y se encuentra agregada en las actas procesales del presente expediente la resulta, en la Pieza Nº 6 folio 75 su vuelto, (que no fuera impugnada ni objetada por las partes), se evidencia que el actor tuvo abono de la cuenta de Cestatickets, se demuestra que se realizó ocho operaciones pagado a favor del demandante, a continuación se discriminan las siguientes fecha: 6 de septiembre de 2016, 21 de septiembre de 2016, 7 de octubre de 2016, 3 de noviembre de 2016, 5 de diciembre de 2016, 28 de diciembre de 2016, 26 de enero de 2018, 29 de enero de 2018, 28 de febrero de 2018 y 27 de abril de 2018 (…) quedando demostrado en las actas procesales el incumplimiento de la patronal (Medida Cautelar), del decreto de separación de cargo, que estableció que durante el tiempo que dure el presente procedimiento de Calificación de Falta, sin que ello afecte los derechos patrimoniales del trabajador (sueldos y/o salarios y demás beneficios), es por lo que procede el pago de la Cestaticket Socialista los periodos correspondiente: 4 de julio al 31 de diciembre de 2015, años 2016, 2017 y enero 2018. Así se decide.-

 

Ahora bien, en sintonía con los argumentos procedentemente expuestos, se observa de las actas que conforman el expediente, copias certificadas de la Providencia Administrativa Nº 2017-536. Expediente Nº 051-2017-01-00193, emanada de Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” Puerto Ordaz estado Bolívar, de fecha 08 de noviembre de 2017, donde se declaró con lugar la denuncia y confirma la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida acordada mediante auto de fecha 07/02/2017, a favor de los Gustavo Enrique Zerpa Tocuyo, Alexis Solano y Daniel Rodríguez, en contra de la entidad de trabajo FIBRANOVA, C.A., así como al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir del trabajador denunciante, debido desde la fecha 30 de enero de 2017 hasta la definitiva reincorporación a su puesto de trabajo, y a cuyo monto deberá sumárselo todo aquello que le corresponda por estipulaciones legales y contractuales, posteriormente en fecha 22 de enero de 2018, interpuso la primera demanda por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales (FP11-2018-00006), por ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de esta Circunscripción y sede, existiendo así una renuncia al derecho al reenganche y por consiguiente da por terminada una relación laboral, siendo  procedente el pago de la Cesta Ticket en los términos acertados por la jueza aquo en la sentencia recurrida  (…)

Así las cosas, ante la presencia de la aceptación del pago del Cesta Ticket mediante escrito de la apoderada judicial de la parte actora, con la clara intención de que sea fijada la continuidad de la audiencia de juicio, este Tribunal en aras de garantizar el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores establecido constitucionalmente, aunado el hecho que el referido concepto fue pagado parcialmente (…) quedando pendiente algunos periodos correspondientes por su cancelación declarados procedentes en la presente causa, esta Alzada debe resolver en base en los principios reguladores del derecho laboral en nuestro ordenamiento jurídico y de la propia Constitución como norma superior.

En tal sentido, el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

 

Artículo 89: (omissis)

Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos.

En el caso de autos, esta Alzada observa que la recurrida ha realizado la determinación de los hechos, enmarcándolos en el ordenamiento jurídico, ello, en sujeción al análisis probatorio y con base a la pretensión deducida, por lo que Jueza Aquo acertadamente decidió procedente el concepto de Cesta Ticket (sic).   

           

De la transcripción parcial de la decisión recurrida, se observa que el juez de alzada determinó la procedencia del pago de cesta ticket desde el 4 de julio al 31 de diciembre de 2015, años 2016, 2017 y enero de 2018, con ocasión a las instrumentales cursantes a los folios 215 al 217 de la pieza Nro. 4 del expediente, no impugnadas por la demandada, y a las resultas de la prueba de informes dirigida a la empresa Todoticket 2004 C.A. recibida el 21 de enero de 2022 por el órgano jurisdiccional que se encontraba conociendo la causa. De igual manera, ordenó el pago del beneficio de alimentación desde el 30 de enero de 2017, hasta la definitiva reincorporación del trabajador, en virtud de la existencia de la providencia administrativa Nº 2017-536, expediente Nº 051-2017-01-00193 de fecha 8 de noviembre de 2017, que ordenó el pago de salarios caídos y demás beneficios laborales devenidos durante el trámite del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos y, en consecuencia, condenó el pago del beneficio de alimentación pretendido por la parte actora.

 

Asimismo, estableció la recurrida que la aceptación expresa por parte de la representación judicial de la parte actora (cursante al folio 54 de la pieza Nro. 6 del expediente) del pago del cesta ticket hasta el mes de mayo de 2019, fue con la finalidad de darle continuidad a la celebración de la audiencia de juicio. Por tal razón, invocó el trabajo como un hecho social, el cual goza de la absoluta protección del Estado en sujeción al principio de irrenunciabilidad de los derechos, donde toda acción, convenio o acuerdo dirigido a la renuncia o menoscabo de los derechos de los trabajadores será considerado nulo, estableciendo el sentenciador de alzada que lo señalado por el juez de instancia, está enmarcado en la pretensión del accionante, con sujeción a la determinación de los hechos y con base en el análisis probatorio de las actas, lo que devino forzosamente en la declaratoria sin lugar de la referida denuncia.

En concordancia con lo expresado por el juez de alzada, esta Sala de Casación Social considera pertinente traer a colación la sentencia Nro. 425 del 10 de mayo de 2005 (caso: Dulce Elena El Quza Suárez contra Alcaldía del Municipio Sucre Sabana de Mendoza del Estado Trujillo), en la cual sentó que:

 

                  (Omissis)

 

La institución de la irrenunciabilidad, persigue garantizar con la prohibición de renuncia, que el trabajador en una negociación contractual disfrute durante su desarrollo de un mínimo inexpugnable sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en su perjuicio, pero sí en su mejora. La previsión del legislador tiene como fin garantizar que el interés particular del sujeto débil o menos fuerte de la relación laboral, quede incólume antes y durante la relación, y que no se vea compelido a dejar de percibir los beneficios que le correspondan y, en caso de no recibirlos pueda exigirlos ante los órganos competentes.

 

De igual manera, es menester destacar el encabezamiento del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que señala lo siguiente:

 

Artículo 19.-En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.

 

De lo antes expuesto, se colige que no es posible que el trabajador renuncie a sus derechos laborales reconocidos en el ordenamiento jurídico, en el sentido que no puede a través de un acto voluntario, llegar a un acuerdo o convenio con el patrono que implique la renuncia o menoscabo de dichos derechos que le asisten. La norma laboral se impone por encima de su voluntad, incluyendo la voluntad del patrono, en consecuencia, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de los derechos laborales, salvo que se trate de una transacción o convenimiento, siempre que sea efectuado al término de la relación laboral, atendiendo a los requisitos que establece el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

 

En el presente caso, esta Sala observa que fue un hecho discutido entre el ciudadano Gustavo Enrique Zerpa Tocuyo y la sociedad mercantil Fibranova C.A., el pago del beneficio de alimentación correspondiente al mes de julio de 2015 hasta el mes de mayo de 2019; hecho negado por la demandada en su respectivo escrito de contestación a la demanda, siendo que el juez de alzada ratificó la procedencia del referido concepto, con ocasión a la providencia administrativa Nro. 2017-536 suscrita por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” Puerto Ordaz cursante a los autos, que ordenó el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.

 

Al respecto, se observa que aún cuando el Juez Superior indicó en su sentencia que estaba en presencia de la “aceptación del pago del Cesta Ticket”, conforme al escrito presentado por la apoderada judicial de la parte actora mediante el cual aceptó el pago total del beneficio de alimentación, estableció que tal actuación tenía la clara intención de darle continuidad al proceso y así lograr que se celebrara la audiencia de juicio, en razón de lo cual, con base en el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determinó que la referida aceptación por parte de la abogada que representaba al trabajador no podía considerarse válida, más aún cuando el referido concepto fue pagado parcialmente; así se evidencia en las resultas de la prueba de informes de la sociedad mercantil Todo Tickets, cursante a los folios 75 al 76 de la pieza Nro. 6 del expediente, donde consta el pago del beneficio de alimentación de los períodos 6 de septiembre 2016, 21 de septiembre de 2016, 7 de octubre de 2016, 3 de noviembre de 2016, 5 de diciembre de 2016, 28 de diciembre de 2016, 26 de enero de 2018, 29 de enero de 2018, 28 de febrero de 2018, 9 de marzo de 2018 y 27 de marzo del mismo año, quedando pendiente la cancelación de algunos períodos declarados procedentes en la presente causa.

 

Con base en lo expuesto, observa esta Sala que la decisión del juez de alzada se encuentra ajustada a derecho, pues la misma está orientada a garantizar la protección absoluta del débil jurídico, en este caso el trabajador, a los fines de que no se vea compelido a dejar de percibir los beneficios que le corresponden, por tanto, la decisión del juez ad quem no excede los límites de lo peticionado, dado que se circunscribe al pago parcial del concepto reclamado, resultando forzoso para esta Sala desestimar la presente denuncia. Así se decide.

 

III

 

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la infracción de los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por errónea interpretación, del contenido y alcance de dichas normas.

 

Asevera el recurrente que el juez superior reafirmó la condenatoria del pago de las vacaciones vencidas correspondiente a los periodos 2016 al 2018 fraccionado, sin tomar en consideración el texto íntegro del precepto legislativo que impone como requisito el disfrute de las vacaciones con el cumplimiento de un (01) año de trabajo ininterrumpido, supuesto que no fue cumplido por el trabajador tras encontrarse separado de su cargo, siendo que el órgano jurisdiccional que se encontraba conociendo la causa señaló en su decisión, que para el pago del bono vacacional debe computarse el procedimiento de reenganche como prestación efectiva de servicio, lo cual, a su decir, denota una falta de sujeción del criterio de la Sala en la sentencia Nº 416 de fecha 2 de noviembre de 2004, que establece que el lapso de tiempo en el que la Administración Pública haya demorado en dictar su decisión no puede ser computado como tiempo exigible, desnaturalizando a su decir, la voluntad del legislador, que conduce a juicio del formalizante a la improcedencia de las vacaciones vencidas.

 

Para decidir, esta Sala de Casación Social observa:

 

Denuncia el recurrente el vicio de errónea interpretación de los artículos 190 y 192 de la ley sustantiva laboral, en virtud que la recurrida condenó el pago de los conceptos correspondientes a vacaciones vencidas años 2016 al 2018, a pesar de la existencia del procedimiento de reenganche antes descrito, sin haber cumplido el  trabajador un año de trabajo ininterrumpido, haciendo caso omiso al criterio de la sentencia de la Sala de Casación Social que prevé que la demora en la decisión por parte de la Administración Pública no puede ser computado como tiempo efectivo de servicio.  

 

El vicio de errónea interpretación se configura cuando el juez, aun reconociendo la existencia y validez de la norma que ha seleccionado, no le concede su verdadero alcance general y abstracto, haciendo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social Nro. 1.020 del 6 de noviembre de 2013, caso: Sixto Juvenal Navarro Betancourt contra Alpina Productos Alimenticios, C.A.).

 

Adicionalmente, ha determinado esta Sala en cuanto a la técnica adecuada para la denuncia del enunciado vicio en la sentencia Nro. 159 del 19 de febrero de 2008, caso Cristóbal Fernández contra la sociedad mercantil C.V.G. ALUMINIO DEL CARONÍ, SOCIEDAD ANÓNIMA (ALCASA), lo siguiente:

 

Con relación al vicio de error de interpretación de una norma jurídica, es oportuno citar parcialmente la sentencia N° 468, de fecha dos (02) de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, la cual estipuló:

 

Pues bien, esta Sala de Casación Social en innumerables sentencias ha señalado -criterio que hoy reitera- que al denunciarse una norma como infringida por errónea interpretación debe indicarse la parte relevante de la decisión, la mención de la norma en la que el juez erró en su análisis, la debida explicación del porqué hubo una errada interpretación de la norma y cuál hubiese sido la decisión adoptada por el juez al haber dado a la norma en cuestión su verdadero sentido, además de las explicaciones que considere necesario realizar, precisando en esta oportunidad, que en virtud de esta nueva casación laboral dichos requisitos deben cumplirse de una manera sucinta en el escrito, pudiendo de esta misma manera ser reiterados en la audiencia oral y pública. (Destacados de la Sala).

 

En el caso sub iudice, la parte recurrente fundamenta la existencia del vicio de error de interpretación de norma jurídica, en la circunstancia que el juez de segunda instancia reafirmó el pago de las vacaciones y el bono vacacional en los periodos correspondientes desde 2016 hasta la fracción del año 2018, sin tomar en cuenta las normas delatadas de la ley sustantiva laboral, siendo importante destacar que la parte recurrente no indica cuál hubiese sido la decisión adoptada si hubiese considerado el verdadero sentido de la norma.

 

Bajo este contexto, es imperativo destacar los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras denunciados, que prevén lo siguiente:

 

Artículo 190.- Cuando el trabajador o la trabajadora cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono o una patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince días hábiles.

Las vacaciones que se interrumpan por hechos no imputables al trabajador o la trabajadora, se reactivaran al cesar las circunstancias.

Durante el periodo de vacaciones el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a percibir el beneficio de alimentación, conforme a las previsiones establecidas en la ley que regula la materia.

Durante el periodo de vacaciones no podrá intentarse ni iniciarse algún procedimiento para despido, traslado o desmejora contra el trabajador o la trabajadora.

El servicio de un trabajador o una trabajadora no se considerará interrumpido por sus vacaciones anuales, a los fines del pago de cotizaciones, contribuciones a la Seguridad Social o cualquiera otra análoga pagadera en su interés mientras preste sus servicios.

 

Artículo 192.- Los patronos y las patronas pagarán al trabajador o la trabajadora en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su  disfrute equivalente a un mínimo de quince días de salario normal más un día por cada año de servicio hasta un total de treinta días de salario normal. Este bono vacacional tiene carácter salarial.

 

Como se aprecia, los dispositivos legales  supra transcritos, establecen el derecho que tienen los trabajadores y las trabajadoras al disfrute de vacaciones remuneradas hasta un máximo de quince (15) días hábiles y en los años sucesivos el derecho, a un día adicional remunerado por cada año de servicio hasta un máximo de quince (15) días hábiles. Además de un bono vacacional de quince días de salario más un día por cada año de servicio hasta un máximo de treinta días, siempre que cumplan un año de trabajo ininterrumpido para el patrono o la patrona. De igual manera, establece el derecho a percibir el pago del cesta tickets durante el disfrute de las vacaciones, y la prohibición por parte del patrono de iniciar procedimiento (despido o desmejora) en contra de los trabajadores durante el disfrute de su periodo vacacional.

 

En este sentido, a criterio de esta Sala, las vacaciones y el bono vacacional son un beneficio otorgado por la ley –artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras–, que persiguen retribuir el servicio prestado por el trabajador de manera continua durante un año.

 

Bajo este escenario, esta Sala de Casación Social procede a transcribir la sentencia dictada por el juez ad quem, la cual indicó lo siguiente:

 

La parte demandada recurrente por medio de su representación judicial alega que “a su vez condena al pago de vacaciones vencidas de los periodos 2016, 2017 y 2018 fraccionados, nuevamente omitiendo en su conocimiento lo sostenido por mi representada que fundamento su defensa en establecer el requisito primordial que establece el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es que el trabajador cumpla con una anuario cumplido de trabajo para que proceda la exigencia de las vacaciones esto a su vez concatenado con lo relativo al bono vacacional que establece el artículo 192 el cual se debe pagar en el momento el disfrute de las vacaciones sino hubo vacaciones, no hubo disfrute no es procedente el bono vacacional (…).

Para ello, esta superioridad considera necesario, citar los motivos que llevaron a la Jueza a quo a pronunciarse, en tal sentido señaló:

(Omissis…)

El actor señala igualmente que, la demandada adeuda el pago de vacaciones vencidas de los periodos: noviembre 2014-noviembre 2015 y noviembre 2015-noviembre 2016, 2017-2018, alega la demandada que se encontraba separado del cargo en virtud de la medida cautelar, ahora bien, cabe analizar que dicha separación de cargo y dada la prestación de servicio efectiva no es imputable del trabajador, ello a la medida cautelar impuesta, y visto que el recibo de pago correspondiente noviembre 2016, utilizando el salario del trabajador y debido a que tales conceptos fueron cancelados en los salarios caídos correspondiente al año 2016, tal como se evidencia en las instrumentales de los abono de nómina correspondiente a los meses: julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2015, enero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre del año 2016, montos que se ven reflejado, en consecuencia se encuentra cumplida el pago de las vacaciones vencidas correspondiente el año 2015-2016, quedando pendiente el pago de las vacaciones vencidas correspondiente al año 2016-2017, y el año 2017-2018 fraccionado.

 

Con respecto a esta Denuncia, es necesario invocar criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05/05/2009, caso J.A. Guerrero & CANTV:

 

“(...) establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicio de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido debe pagarle los caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, si debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales”.

(…) esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante (…) en consecuencia a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide”. (Subrayado y negrilla de este Tribunal).

(…) en sintonía con los argumentos procedentemente expuestos, se observa de las actas que conforman el expediente, copias certificadas de la Providencia Administrativa Nº 2017-536. Expediente Nº 051-2017-01-00193, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” Puerto Ordaz estado Bolívar, de fecha 08 de noviembre de 2017, donde se declaró con lugar la denuncia y confirma la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida acordada mediante auto de fecha 07/02/2017,a favor de los Gustavo Enrique Zerpa Tocuyo, Alexis Solano y Daniel Rodríguez, en contra de la entidad de trabajo FIBRANOVA, C.A., así como al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir del trabajador denunciante (…) desde la fecha 30 de enero de 2017 hasta la definitiva reincorporación a su puesto de trabajo, y a cuyo monto deberá sumárselo todo aquello que le corresponda por estipulaciones legales y contractuales, posteriormente en fecha 22 de enero de 2018, interpuso la primera demanda por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales (FP11-2018-00006) por ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de esta Circunscripción y sede, existiendo así una renuncia al derecho al reenganche y por consiguiente da por terminada la relación laboral siendo procedente el pago de las vacaciones vencidas de los periodos 2016,2017 y 2018 fraccionados y el bono vacacional, alegado por el recurrente, siendo que el lapso transcurrido en el procedimiento de reenganche por ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar computarse como prestación efectiva de servicio (…).

(…) esta Alzada observa que la recurrida ha realizado, la determinación de los hechos, enmarcándolos en el ordenamiento jurídico (…) de ninguna manera se encuentra infectada por el vicio de incongruencia negativa, y a su vez a la falta de aplicación de una normativa vigente, como es el artículo 190, el 192 y el 197 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) (sic).

 

De la lectura del fallo, se evidencia que el jurisdicente ratificó lo decidido por el juez de instancia relativo a la procedencia de la pretensión de la parte actora con relación a los conceptos de vacaciones y bono vacacional correspondientes a los años 2016, 2017 y fracción 2018, argumentando en su decisión que en el fallo impugnado se había aplicado la “normativa vigente, como es el artículo 190, el 192 y el 197 de la Ley Orgánica del Trabajo”. Aunado a ello, se observa que la recurrida hizo referencia a la providencia administrativa Nº 051-2017-01-00193, suscrita por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” Puerto Ordaz estado Bolívar, de fecha 08 de noviembre de 2017, que declaró con lugar el reenganche y ordenó el pago de los salarios y demás beneficios laborales, y el criterio jurisprudencial reiterado y pacífico, conforme al cual esta Sala de Casación Social, estableció que en los juicios de estabilidad laboral en los cuales se ha ordenado el reenganche de un trabajador despedido en forma injustificada  “el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales”. (…) (sentencia Nro. 0673 de fecha 05/05/2009, caso Josué  Alejandro Guerrero Castillo & Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela C.A.N.T.V), criterio que resulta extensible en el procedimiento de inamovilidad laboral, no imputable al trabajador el tiempo transcurrido desde la separación del cargo, en la cual se ordena el reenganche y el  pago de salarios caídos y otros conceptos laborales como prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades y otros.

 

En el caso sub iudice, se observa que la recurrida interpretó correctamente el contenido de los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, basándose en los criterios establecidos al respecto por esta Sala, por lo tanto, resulta improcedente la denuncia planteada. Así se establece.

 

IV

 

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el formalizante denunció la infracción por falta de aplicación de los artículos 159 y 160 eiusdem por indeterminación objetiva.

 

Sostiene el formalizante, que el juez de alzada condenó a la demandada a pagar conceptos laborales correspondientes a utilidades sobre vacaciones desde el mes de noviembre de 2014 hasta el mes de noviembre 2016, y al pago de diferencia de utilidades pertenecientes al periodo enero-diciembre 2016, sin indicar los parámetros a seguir por el experto contable, ni las cantidades a descontar que, a su decir, cursan a los folios 190 al 191 de la pieza Nro. 4 del expediente, contentivo del pago de las utilidades periodo (01-01-2015 al 31-12-2015) con sus respectivos ajustes.

 

Manifiesta el recurrente que el juez de alzada procedió a modificar la decisión del juez de instancia, ordenando el pago del bono de producción del mes de diciembre 2016, todos los meses del año 2017 y el mes de enero de 2018, contribución al 1° de mayo del 2016, fiesta de fin de año correspondiente a los periodos 2015, 2016 y 2017, contribución para compensar el costo de vida y la bonificación única y especial de la cláusula 16 de la Convención Colectiva del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo, sin establecer los términos y el alcance que debe tomar el experto, respecto al criterio pacífico y reiterado de la Sala sobre los cálculos relativos a la corrección monetaria.

 

La Sala para decidir observa:

 

Aduce quien recurre, que la sentencia de alzada incurrió en el vicio de indeterminación objetiva, infringiendo por consiguiente los artículos 159 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la misma no identifica la cosa u objeto sobre la cual recae la decisión. 

 

La indeterminación objetiva ha sido definida por esta Sala como el vicio que se patentiza, cuando el sentenciador es tan impreciso en su fallo que hace imposible su ejecución, con lo cual no le da cumplimiento al artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contenido en el capítulo IV, que regula el procedimiento de juicio y establece los requisitos de forma de la sentencia, entre los que destaca una redacción clara, precisa y lacónica, la identificación de las partes y sus apoderados, la motivación y la determinación del objeto sobre el que recae la misma, así como la posibilidad de que sea ordenada una experticia complementaria del fallo. Asimismo, el artículo 160 eiusdem consagra los motivos por los cuales se puede declarar la nulidad de aquella, señalando en su numeral 1, el supuesto en que falten las determinaciones indicadas en el citado artículo 159 ibidem.

 

En efecto, es necesaria la identificación de la cosa u objeto sobre la cual recae la decisión, lo que es de obligatorio cumplimiento por el juzgador, pues ello permite cumplir con la ejecución del fallo y determinar el alcance de la cosa juzgada. Generalmente, tal requisito se encuentra expresado en la parte dispositiva; no obstante, en virtud de los principios de unidad y autosuficiencia del fallo, la determinación objetiva puede estar reflejada en cualquier parte del mismo, siempre que conste en forma clara y precisa, y no deba recurrirse para ello a la revisión de las actas procesales que cursan en el expediente.

 

De acuerdo con lo expresado en reiterada doctrina de esta Sala, el vicio de indeterminación objetiva se configura cuando el sentenciador es tan impreciso en su fallo que hace imposible su ejecución (Cfr. sentencia Nro. 125 del 24 de mayo de 2000, caso: Ender Darío Parra Fernández contra Tiendas Montana C.A.), ya que el requisito establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –que la sentencia contenga “la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión”– tiene como propósito permitir la ejecución y determinar el alcance de la cosa juzgada que emana del fallo.

 

Sobre dicho vicio, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal estableció en la sentencia Nro. 3.350 el 3 de diciembre de 2003 (caso Víctor Rafael Reyes Corredor) ratificada en los fallos Nros. 885 del 11 de mayo de 2007 (caso Manuel Farías Goes); 249 de fecha 16 de abril de 2010 (caso Forklifts Parts de Venezuela C.A.); y 721 del 19 de mayo de 2011 (caso Seguridad Venezuela C.A.), que aún cuando no se hayan especificado en la sentencia condenatoria los parámetros para la ejecución del fallo, para lograr la concretización de la tutela judicial efectiva para la parte que fue favorecida por el pronunciamiento judicial, el juez ejecutor deberá tomar las medidas necesarias para la ejecución de dicha decisión. La referida sentencia señala lo siguiente:

 

En orden a los razonamientos anteriores, entiende esta Sala que, incluso en el proceso de ejecución de una decisión sobre la cual ha recaído cosa juzgada, se debe entender que la ley expresamente permite la excepción a la inmutabilidad de la cosa juzgada en casos como el presente, ya que no se trata de la simple omisión de solicitud oportuna de una aclaratoria a la sentencia por alguna de las partes, sino que viene referido a la omisión de un deber procesal del juez vinculado a la propia ejecutabilidad de su sentencia y a la concretización de la tutela judicial efectiva debida ya al favorecido por el pronunciamiento judicial, como lo es la impretermitible determinación en la sentencia condenatoria de los perjuicios probados que deben estimarse y los diversos puntos que deben servir de base a los expertos, deber previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el artículo 527 del mismo cuerpo legal, y cuyo cumplimiento resulta exigible dentro de un proceso de ejecución de sentencia, siempre y cuando no implique para el órgano jurisdiccional correspondiente el apartarse de los términos en que ha sido proferido el fallo. Así se decide.

Igualmente el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, permite que en la fase de ejecución, se estime el valor de la cosa mueble ordenada por la sentencia, si ésta no pudo ser habida. Este artículo del Código procesal adjetivo civil, conjuntamente con los artículos 529 y 530 del mismo instrumento legal, permiten que el dispositivo del fallo pueda ser reformado parcialmente con miras a la ejecución, lo que en la actualidad es congruente con la garantía de la justicia efectiva a que se refiere el artículo 26 de la Constitución.

Resultaría un flaco servicio a la justicia, que los fallos no pudieran ejecutarse, a pesar que declaren con lugar la demanda, cuando lo establecido en el dispositivo sufre transformaciones o se hace inaprensible. Ante tal iniquidad, a menos que lo decidido y ordenado trate de algo sumamente puntual e insustituible, el Código de Procedimiento Civil contempla en la fase de ejecución de la sentencia, los artículos citados que permiten la sustitución del objeto del dispositivo del fallo (Subrayado del texto original).

         

Del extracto trascrito, se colige que en la sentencia condenatoria en la que no se hayan especificado los parámetros para la realización de la experticia complementaria del fallo, conforme con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el proceso laboral por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos parámetros podrían determinarse al momento de la ejecución de la sentencia por el juez ejecutor, quien deberá tomar las medidas necesarias para materializar la condena impuesta en el fallo definitivamente firme,  en resguardo de los derechos y garantías consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Entendido así, la omisión de los parámetros de la experticia complementaria del fallo podría suplirse con posterioridad al acto de juzgamiento cuya ejecución corresponda, siempre que con ello no se desmejore la situación del perdidoso.

 

De los criterios antes citados, se concluye que para declarar la nulidad de la sentencia que esté inficionada del vicio de indeterminación objetiva, es necesario examinar dentro del contexto específico en el que se enmarca el mismo, si dicha indeterminación puede ser superada en la ejecución del fallo, a partir de los elementos de juicio que ofrece la resolución judicial conjuntamente con el ordenamiento jurídico, es decir, si se puede identificar y precisar el contenido, sentido y alcance de lo condenado y establecerse los parámetros en la fase de ejecución, o si, por el contrario, la cosa u objeto sobre la cual recae la decisión sea tan imprecisa, que no pueda ser suplida en la etapa de ejecución.

 

En la causa sub examine, se observa que el Juez Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar extensión territorial Puerto Ordaz, ratificó  lo señalado por el juez a quo, con relación a los parámetros indicados por el experto para el cálculo de los conceptos de utilidades correspondientes al periodo enero-diciembre 2016 y “utilidades sobre vacaciones -noviembre 2014 a noviembre 2016”-, expresando lo siguiente:

 

Arguye que la demandada le adeuda por Diferencia de Utilidades correspondientes al periodo enero-diciembre 2016, artículo 131 LOTTT y la clausulas 17 y 96 (último aparte) de la Convención Colectiva de Trabajo Fibranova, Oxinova y Terranova 2015-2017, como quedó demostrado en el acervo probatorio que ciertamente hubo una desmejora salarial, teniendo la patronal (demandada) la carga de demostrar el pago y no lo demostró es por lo que le corresponde el pago de la diferencia de utilidades. Así se decide (sic).-

 

En cuanto al concepto de utilidades sobre vacaciones -noviembre 2014 a noviembre 2016-, el juez de alzada señaló lo siguiente:

 

Alega que la empresa le adeuda por utilidades sobre Vacaciones y Bono Vacacional correspondientes al periodo noviembre 2014 a noviembre 2016, y debido a  que tales conceptos ya fueron expresados en los términos  supra; y por cuanto ya fue satisfecha esta pretensión en la sentencia, no es posible el doble pronunciamiento sobre el punto ya resuelto y ordenado. Así se decide.

 

Asimismo, el ad quem  modificó la sentencia dictada por el juez de instancia, sólo en lo que respecta al pago de los conceptos correspondientes al bono de producción perteneciente al mes de diciembre 2016, año 2017 y enero del año 2018 fraccionado, contribución al 1° de mayo del año 2016-2017-2018 y 2019, fiesta de fin de año periodo julio 2015 a mayo 2019, contribución para compensar el costo de vida y bonificación única y especial, en virtud de la falta de lineamientos para el experto contable de los referidos conceptos, delimitando los parámetros de la siguiente manera:

 

-Por el concepto de Bono de Producción correspondiente al mes de diciembre 2016, año 2017 y enero 2018 fraccionado, Clausula 23 de la Convención Colectiva de Trabajo Fibranova, Oxivanova, Terranova 2015-2017, por cuanto se evidencia de las actas procesales, y teniendo la carga la demandada de desvirtuar y/o demostrar el pago y no demostró la cancelación correspondiente, ciertamente se evidencia de los recibos de pago 30/11/2016 que corre inserto desde el folio 39 al 41 d ela pieza Nº 6, la patronal procedió a cancelarlo los meses julio a noviembre 2016, quedando pendiente diciembre 2016, todos los meses del año 2017 y enero 2018 es por lo que procede para ese periodo. Se ordena la experticia complementaria del fallo a fin de determinar el monto que le corresponde al trabajador por el referido concepto. Así se decide.-

 

-Por el concepto de contribución al 1 de mayo del 2016-2017-2018 y 2019 clausula 74 de la Convención Colectiva de Trabajo Fibranova, Oxinova y Terranova 2015-2017, referente a este particular procede referente a los años 2016, 2017 por cuanto es un derecho contractual procedente para todos los trabajadores, y con relación a los años correspondiente 2018 y 2019 se evidencia que la terminación laboral enero de 2018, no procede el mencionado periodo. Se ordena la experticia complementaria del fallo a fin de determinar el monto que le corresponde al trabajador por el referido concepto. Así se decide.-

 

-Por el concepto de Fiesta de fin de año, correspondiente al periodo julio 2015 a mayo 2019, cláusula 112 de la Convención Colectiva de Trabajo Fibranova, Oxinova y Terranova 2015-2017, como quiera que el trabajador se encontraba separado de su cargo y siendo no imputable a él, desde julio de 2015, este particular corresponde los años 2015, 2016 y 2017, ya que quedo establecido la terminación de la relación trabajo 22 de enero de 2018. Se ordena la experticia a fin de determinar el monto que le corresponde al trabajador por el referido concepto. Así se decide.-

 

-Por el concepto de Contribución para Compensar el Costo de Vida, cláusula 22 de la Convención Colectiva de Trabajo Fibranova, Oxinova y Terranova 2015-2017 sobre este particular procede por cuanto es un derecho contractual para todos los trabajadores. Se ordena la experticia complementaria del fallo a fin de determinar el monto que le corresponde al trabajador por el referido concepto. Así se decide.-

 

-Por concepto de Bonificación Única y Especial cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajo Fibranova, Oxinova y Terranova 2015-2017, referente a este particular procede por cuanto es un derecho contractual para todos los trabajadores. Se ordena la experticia complementaria del fallo a fin de determinar el monto que le corresponde al trabajador por el referido concepto. Así se decide.- (sic)

 

El experto contable deberá realizar los cálculos, de conformidad a lo establecido en las cláusulas dispuestas en la convención colectiva, anteriormente señaladas de cada uno de los conceptos. Siendo que en la presente causa como se encuentra controvertido el salario del trabajador demandante existiendo en actas con único recibo de pago que resulta insuficiente para precisar el real salario devengado por el trabajador demandante o en derecho o en defecto de ello de cualquier otro trabajador con el mismo cargo de amarrador y horario rotativo, con efectiva prestación de servicio. Razón por la cual es menester que a través de experticia complementaria del fallo se precise el salario in comento para que una vez determinado el experto se sirva realizar las operaciones matemáticas de cada uno de los conceptos laborales declarados procedente (…). En el supuesto de que no sea posible precisar los salarios realmente devengado mes a mes por el ex trabajador demandante, se procederá a colmar esa laguna con el salario afirmado en los libelo de demanda (expediente FP11-L-2019-00009) es decir un salario normal. Así se establece.-

En cuanto a la indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso (…) se computará desde la notificación (10/03/2017), que es cuando la demandada tuvo conocimiento de la reclamación (…) se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo (…).

(…) dado el eventual no cumplimiento voluntario conforme a las previsiones del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su parte in fine, procede la indexación e intereses sobre los montos condenados a pagar, calculados desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad del pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de esta (…) (sic).

 

Ahora bien, de los pasajes trascritos se verifica que el juzgador de alzada, al momento de condenar los conceptos reseñados, lo hace bajo lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo perteneciente al periodo 2015-2017 que rige para la empresa demandada. De igual manera, se observa que la recurrida al momento de establecer la procedencia de los conceptos pretendidos, detalló en forma minuciosa los pagos condenados por el juez a quo, debidamente ratificados por el juez de alzada, y los que son objeto de modificación, estando los mismos adecuadamente determinados, señalando de manera clara y precisa los años de cada concepto reclamado, los folios donde se evidencia su pago y la fecha de finalización de la relación laboral; elementos que permiten la ejecución del fallo.

 

Asimismo, se constata de la sentencia recurrida que el juez de alzada al ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo a través de un experto designado, delimitó la determinación del salario, mediante recibo de pago que consta en las actas del expediente y, para el caso que no fuese posible su determinación mes a mes, se tomaría en cuenta los salarios normales señalados en el escrito libelar, específicamente en la causa signada con el Nro. FP11-L-2019-00009. De igual manera, se observa que la cantidad a descontar señalada por la demandada en su escrito de formalización, perteneciente al pago de las utilidades del periodo (01-01-2015 al 31-12-2015) cursante a los folios (190 al 191 de la pieza Nro. 4 del expediente), al cual el juez de alzada le otorgó valor probatorio, conforme con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se encuentra dentro de los conceptos pretendidos por la parte actora.

 

Por otra parte, con relación a la corrección monetaria, respecto a la cual el juez de alzada ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo, observa esta Sala que la recurrida señaló de manera clara el período a indexar -desde la fecha de notificación de la demandada-, así como los lapsos a excluir para tales efectos -los suspendidos por acuerdos de las partes y aquellos en los cuales la causa haya estado paralizada por causas ajena a la voluntad de las partes, como el caso fortuito o fuerza mayor-. Asimismo, ordenó la aplicación de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello en sujeción a la decisión proferida por esta Sala bajo el Nro. 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita Vs Maldiffassi & CIA, C.A.), lo que indica que la decisión impugnada contiene la determinación de la cosa u objeto sobre la cual recae la condena, cumpliéndose con ello, con los principios procesales de “autosuficiencia” y “unidad del fallo”, como lo es que toda decisión debe bastarse a sí misma constituyendo un todo indisoluble, razón por la cual, no incurrió el ad quem en el vicio alegado, ya que le suministró al experto los parámetros necesarios a los fines de realizar los cálculos correspondientes, en consecuencia, no adolece la recurrida del vicio de indeterminación objetiva, por lo que se declara improcedente la denuncia. Así se establece.

 

En virtud de lo expuesto, se declara sin lugar el recurso de casación. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, sociedad mercantil FIBRANOVA, C.A., contra la sentencia publicada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, el 27 de abril de 2022; SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido.

 

Se condena en costas a la parte demandada recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada, a los fines consiguientes. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación

 

El Presidente de la Sala,

 

 

_____________________________

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

El Vicepresidente,                                                            El Magistrado Ponente,

 

 

___________________________________        ________________________________

CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO        ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

 

La  Secretaria,

 

 

___________________________________________

ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES

 

 

R.C. Nº AA60-S-2022-000180

Nota: Publicada en su fecha a

 

La Secretaria,