Ponencia del Magistrado Dr. CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO

 

En el juicio que por salarios caídos y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano HERIK GERARDO SAYAGO VILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-18.988.980, representado judicialmente por los abogados en ejercicio Argenis Rafael Amesty, Luis Enrique Duarte y Geraldine Monstes Villasmis, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 146.308, 72.738 y 221.926 respectivamente, contra la sociedad mercantil  CERVECERÍA POLAR, C.A (PLANTA MODELO), representada judicialmente por los abogados Mauren Lissett Cerpa de Boyer, Anaís Rebeca Montero Melán, Giuliana Paola Ceccarelli Fernández, José Ricardo León Rosales, Daniel de Jesús Urdaneta Bohórquez, Rafael Arturo Ramírez Colina, Lisey Chinquinquira Lee Hung, María Inés León Suárez, Francis Martz Fernández Materán, César Montes, Victoria Emilia Toro Blanco, Andrea Carolina Huamaní Guerrero, Verushka katherina Alfonzo Arguinzones, María Alejandra Lovera Valero, Gustavo Enrique Patiño Parra, Elisabetta María Pasta Presutti, Sidnioli José Rondón Vegas, Oly del Valle Ramos Ferrer, Yusangel del Valle López Orta, Nayired Unsabi Núñez Rodríguez, Marilyn Aimara Dettin Cabrera y Mirva Esther Silva García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 83.362, 133.048, 242.165, 261.985, 273.615, 72.726, 84.322, 89.391, 199.234, 264.692, 297.009, 296.417, 189.573, 115.513, 129.089, 204.667, 204.781, 70.545, 143.626, 298.537, 119.936 y 108.383 en su orden; el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, publicó sentencia el 2 de noviembre de 2021, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, confirmando el fallo de fecha 12 de marzo de 2020, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda.

 

Contra la decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandada, anunció recurso de casación el 4 de noviembre de 2021, siendo admitido mediante auto de fecha 10 de noviembre del mismo año, remitiéndose el expediente a la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal.

 

La parte recurrente formalizó el presente recurso el 29 de noviembre de 2021. No hubo impugnación.

 

En fecha 3 de marzo de 2022, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella.

 

Ahora bien, por cuanto el 26 de abril de 2022, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de nuestra Carta Magna, en concordancia con los artículos 1 y 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrados Principales de esta Sala de Casación Social a los Dres. Edgar Gavidia Rodríguez, Carlos Alexis Castillo Ascanio y Elías Rubén Bittar Escalona, quienes tomaron posesión de sus cargos el 27 de abril de este mismo año, conforme a la sesión de la Sala Plena de este máximo Tribunal, quedando esta Sala de Casación Social conformada de la siguiente manera: Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Presidente; Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio, Vicepresidente; y el Magistrado Dr. Elías Rubén Bittar Escalona.

 

En fecha 6 de julio de 2022, el Presidente de la Sala haciendo uso de las facultades que le confiere el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, REASIGNÓ la ponencia de la presente causa, al Magistrado Dr. CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Seguidamente, en fecha 12 de abril de 2023, se declaró concluida la fase de sustanciación del recurso de casación anunciado y formalizado en la presente causa y pasó el asunto en estado de fijación audiencia mediante auto separado.

 

Posteriormente, el  2 de mayo de 2023, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Social, fijó el día 9 de mayo de 2023, a las 12:30 de la tarde, para que tuviera lugar la audiencia oral, pública y contradictoria, a cuyo acto comparecieron las partes, por lo que una vez finalizado, se dictó de manera oral el dispositivo del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Ahora bien, cumplidas con las formalidades de ley, pasa esta Sala a reproducir por escrito la sentencia de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, bajo las siguientes consideraciones:

 

RECURSO DE CASACIÓN

-I-

 

De conformidad con lo establecido en el artículo 168 numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denunció la infracción de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no haberse valorado de forma correcta, objetiva e imparcial las documentales promovidas tanto por la parte recurrente demandada como por la parte demandante, indicando en su escrito de fundamentación lo que a continuación se transcribe:

 

Es el caso ciudadano juez que el juzgador de Alzada no valoró correctamente las documentales promovidas por esta representación con el marcado “C” denominado “Expediente contentivo del procedimiento de Reenganche y pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano Herik Sayago”, documental promovida de igual manera por la parte actora con el marcado “A. En dichos instrumentos probatorios consta el acto pautado por la sala de inamovilidad de la Inspectoría del Trabajo de San Francisco a los fines de hacer efectiva la cancelación de los salarios caídos dejados de percibir por el trabajador durante la sustanciación de la solicitud de reenganche y, consecutivamente, consta diligencia introducida por esta representación durante el prenombrado acto donde se dispone a cancelar los conceptos ordenados bajo sendos cheques de gerencia debidamente acompañados con el cálculo que lo justifica.

 

Asimismo, el operador de justicia que conoció de la causa en instancia superior alega que si bien mi representada realizó un ofrecimiento dinerario por tales conceptos, estos no fueron aceptados por el trabajador y al no pasar a formar parte de su patrimonio se ve mermada su validez.

 

En corolario a lo anterior es menester enfatizar la errada interpretación del Juez Superior respecto al hecho planteado debido a que mi representada, aun cuando no estuvo de acuerdo con la declaratoria Con Lugar de la solicitud de reenganche procedió a la aceptación del mismo y no solo acató la orden de restitución del trabajador a su puesto de trabajo, sino que también accedió a honrar la convocatoria de la Inspectoría del Trabajo a los fines de cancelar los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, ordenando la emisión de dos (2) cheques de gerencia a favor del trabajador los cuales constan en actas y fueron debidamente acompañados con el desglose de conceptos reclamados en clara intención de cumplir lo ordenado por el Inspector de trabajo a través de Providencia Administrativa N° 0006-18 emanada por el referido órgano administrativo. Ahora bien, los cheques de gerencia donde consta el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir estuvieron a la entera disposición del trabajador y este se negó a recibirlos tal y como se evidencia en actas, lo que lleva a esta representación la imperiosa necesidad de ejercer categóricamente este medio de impugnación excepcional sobre la decisión del juez superior por no tomar en cuenta en su acto sentencial los montos dispuestos por esta representación de forma oportuna y la intención de mi representada de cumplir a cabalidad lo ordenado por la instancia laboral administrativa.  

 

Así las cosas, estamos en presencia de una arbitraria valoración de las documentales traídas al proceso como acervo probatorio de ambas partes. En ese sentido, la parte actora nunca negó el ofrecimiento realizado por la empresa en la oportunidad tempestiva, por el contrario, a través del expediente administrativo también promovido por su representación legal y en atención al principio de comunidad de la prueba, se constata que tal afirmación no es controvertida.

 

Dicho lo anterior, de haber sido valorado por el operador de justicia el monto ofrecido al trabajador en fecha 21 de Diciembre de 2018 durante el acto de pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir existiría una modificación considerable del monto injustamente condenado, por lo que es necesario que sean valoradas las circunstancias e inobservancias del Juez Superior en este caso concreto.

 

En el mismo orden Ciudadanos Magistrados, se señala en la sentencia recurrida que los ofrecimientos realizados al trabajador fueron efectuados  de manera privada, nada más lejos de la verdad, pues del acta de ejecución levantada en fecha 06 de Diciembre de 2018 la cual reposa en la documental en cuestión, se infiere que el pago de salarios caídos generados serían cancelados en fecha 21 de Diciembre de 2018, por lo que mal podría hablarse de un ofrecimiento privado cuando el mismo fue realizado ante la Inspectoría del Trabajo de San Francisco en la fecha antes indicada conforme a la ordenanza del funcionario ejecutor.

 

De igual manera, es importante acotar de la sentencia recurrida que, a su consideración, mi representada tuvo que haber pagado efectivamente los conceptos reclamados a los fines de liberarse de la obligación, lo cual genera un gran sinsentido pues el pago efectivo de los conceptos se perfecciona con la aceptación por parte del trabajador de los cheques de gerencias ofrecidos por mi representada en el momento oportuno. Sin embargo y como ya ha sido explanado, el trabajador no aceptó  los montos dinerarios ofrecidos, por lo que la consideración del Juez superior coloca a mi representada en un estado de indefensión que se ve reflejado en el recurso que nos ocupa, siendo un absurdo pensar que la liberación de la obligación, ya sea total o parcialmente, se ve sujeta a la aceptación caprichosa del monto ofrecido por mi representada.

 

De los razonamientos supra planteados se evidencia la inexacta postura del sentenciador de Alzada en su fallo, pues de haber realizado una correcta valoración documental estudiada incurriría la misma en condenar montos que no solo fueron suficientemente reconocidos por mi representada sino que también estuvieron a total disposición del trabajador desde el momento oportuno y este se negó  a recibirlos, generando está viciada valoración de la realidad un perjuicio patrimonial a mi representada. Dicho esto, el Juez de Alzada ha optado por interpretar de forma errónea la conducta de mi representada en la instancia administrativa al no extraer del acervo probatorio un razonamiento lógico y sensato, en consecuencia el operador de justicia violenta a todas luces el derecho de CERVECERÍA POLAR, C.A,  a una tutela judicial efectiva y al debido proceso, derechos amparados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, [sic] (Negrillas de esta Sala).

 

Para decidir, la Sala observa:

 

Del estudio del escrito de formalización, se denota que el recurrente realiza una narración de los hechos ocurridos en sede administrativa y judicial, sin precisar con claridad el vicio de actividad denunciado de conformidad con lo establecido en el artículo 168 numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impidiéndole a esta Sala determinar cuál fue el quebrantamiento u omisión de la forma sustancial que menoscabó el derecho a la defensa de su representada, asimismo le impide a este órgano jurisdiccional entrar al conocimiento del presente asunto de una forma cónsona con la naturaleza extraordinaria de este medio recursivo. Por ello, se considera relevante advertir la importancia y el deber insoslayable de los abogados como profesionales del derecho, de ejercer de forma correcta la técnica casacional y de exponer de manera clara, precisa y lacónica los vicios que -según su consideración- adolece la sentencia recurrida.

 

Asimismo, se observa que el recurrente comienza delatando en su escrito de formalización la infracción de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que -a su decir- la Alzada no valoró de forma correcta, objetiva e imparcial las documentales promovidas por las partes, que según su apreciación demuestran que el trabajador tuvo a su entera disposición dos (2) cheques de gerencia por concepto de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, afirmando que fueron ofrecidos para cumplir con lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo.

 

En concordancia con lo anterior, y vista la infracción denunciada de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Alto Tribunal estima preciso reiterar la imposibilidad de revisar violaciones de normas de rango constitucional, por cuanto se ha sostenido en múltiples ocasiones, que dicha competencia es exclusiva de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo estipulado en el artículo 266 numeral 1 de nuestra Carta Magna, siendo sólo objeto de recurso de casación, aquellas normas que resulten directamente infringidas de forma inmediata en el caso concreto y que sean de naturaleza infra-constitucional (vid. sentencia N° 548 de 23 de julio de 2013 caso: Elikengerfel Marwvin Subero contra Arianne Rosa Albornoz Valbuena de Díaz, y otras).

 

En virtud de las consideraciones antes expuestas, resulta forzoso para esta Sala desestimar la denuncia en cuanto a la infracción de los artículos constitucionales referidos. Así se establece.

 

Aunado a lo anterior, se observa que el recurrente delata en su escrito que el Juez de Alzada en su sentencia “no valoró correctamente las documentales”, así como optó “por interpretar de forma errónea la conducta de [su] representada en la instancia administrativa, al no extraer del acervo probatorio un razonamiento lógico y sensato”. En análisis de dichos planteamientos, resulta claro para esta Sala que lo pretendido por el recurrente subyace en la disconformidad con la valoración de las pruebas realizadas por el ad quem, más allá de la infracción de un defecto de actividad o una subversión de orden procesal.

 

Ahora bien, en relación a la apreciación que otorgan los jueces sobre las pruebas que se encuentra sometidas a su conocimiento, esta Sala de Casación Social de manera pacífica y reiterada ha establecido, que los mismos son soberanos en la valoración de dichas pruebas, de conformidad con los principios de concentración, inmediación y oralidad del proceso laboral, estando en la libertad de aplicar las reglas de la sana crítica de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que no puede la Sala mediante un recurso extraordinario de casación, controlar la disconformidad de los recurrentes sobre el análisis y valoración de las pruebas realizado por los jueces de instancia; y mucho menos debe entrar a analizar los criterios utilizados por éstos para conocer sobre los hechos señalados en sus sentencias, ya que de ser así este Alto Tribunal se constituiría en una tercera instancia, desnaturalizando con ello el carácter extraordinario de dicho recurso.

 

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional en innumerables sentencias, ha declarado que la valoración de las pruebas forma parte de la autonomía e independencia que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso en concreto, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (vid. ss. S.C. Nos. 325 del 30 de marzo de 2005, 1.761 del 17 de diciembre de 2012, 36 del 14 de febrero de 2013, 554 del 21 de mayo de 2013 y 15 del 18 de febrero de 2014, entre otras).

 

En atención a los criterios anteriormente señalados, esta Sala declara la improcedencia de la denuncia planteada por la parte recurrente. Así se establece.

 

-II-

 

En atención a lo dispuesto en el artículo 168 numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se denunció error de hecho en la apreciación probatoria que conlleva a la falsa aplicación del artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, bajo las siguientes consideraciones:

 

Es el caso honorable Magistrado, que el Juzgador Superior decide condenar los intereses moratorios generados con base en los conceptos reclamados por la parte actora, omitiendo que mi representada al estar en total disposición de cancelar los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir y ofrecer oportunamente lo correspondiente a dichas acreencias ordenadas por el funcionario administrativo, queda exonerada de cancelar los referidos intereses.

 

En ese sentido, el sentenciador aplica erróneamente el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras al atribuir a mi representada una actitud esquiva de cara al cumplimiento de sus obligaciones legales, siendo la realidad de los hechos que CERVECERIA POLAR, C.A ha intentado cancelar todo lo ordenado por la vía administrativa y con la debida diligencia a los fines de evitar dar cabida a este tipo de acreencias.

 

Asimismo, de una breve lectura a la sentencia del tribunal superior se evidencia que el Juez reconoce -al mismo tenor de la parte actora- que mi representada tuvo la intención de cancelar lo pertinente en tiempo oportuno, y es necesario recalcar reiterada y encarecidamente este hecho pues se hace inaudito que por un simple capricho o presunta mala fe del trabajador al negarse a recibir los montos debidamente desglosados, nace para mi representada una consecuencia sin asidero alguno que desemboca en un enriquecimiento sin causa para el ciudadano Herik Sayago, generado por la carencia de un idóneo ejercicio racional por parte del juez al fundamentar la sentencia recurrida.

 

Dicho lo anterior, ¿Cómo procede el juez a condenar el pago de los intereses si en la misma instancia reconoce que mi representada procedió a honrar la orden administrativa correspondiente al pago de los mismos? De la interrogante se desprenden dos posturas excluyentes, por lo que se ratifica la falsa aplicación del artículo 128 de la ley in commento y se evidencia perjuicio al patrimonio de mi representada que debe ser objeto de anulación por esta Sala

 

Por los fundamentos expresados en el presente escrito de formalización, silicito  de esta digna Sala Social sirva declarar Con Lugar el Recurso de Casación interpuesto por esta representación, con los pronunciamientos de ley que hubiere lugar; revocando en consecuencia el fallo recurrido  (sic)

 

Para decidir, la Sala observa:

 

El recurrente denuncia un error de hecho en la apreciación probatoria de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que conlleva- según sus dichos- a la falsa aplicación del artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto afirma que el Juzgado Superior no debió condenar los intereses moratorios, ya que su representada al estar en la disposición de cancelar los salarios caídos demandados quedaba exonerada de dicho pago.

 

Sobre este particular, el recurrente incurre en una deficiente técnica casacional al mezclar varios vicios en su denuncia, en primer lugar invoca el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, alegando la existencia de un “error de hecho” que según su apreciación lleva a una falsa aplicación de la norma. En relación a este punto y de manera pedagógica, esta Sala hace la salvedad que dicho artículo es referido al vicio de suposición falsa” también llamado por la doctrina como la casación sobre los hechos, que según la técnica casacional requiere como requisito sine qua non de tres supuestos a saber, tales como: i) la indicación del hecho positivo y concreto ii) la subsunción al caso de la falsa suposición señalada en la denuncia y iii) la determinación  del acta o instrumento donde se patentice dicho vicio, debiéndose cumplir con lo indicado por el legislador en el encabezado del artículo 320 eiusdem.

 

En tal sentido, la delación mencionada no se ajusta a la técnica elaborada para denunciar una casación sobre los hechos, así como tampoco es correcto afirmar que un “error de hecho” sobre la apreciación de unas pruebas deviene en una falsa aplicación de una norma, ya que ha sido criterio reiterado por este Alto Tribunal, que dicho vicio se constituye cuando el Juez subsume a una norma una situación de hecho que no corresponde al caso concreto, situaciones fácticas distintas a la hora de plantear y resolver dichos vicios mediante el presente recurso. No obstante, a pesar de ello, se pasará a resolver la presente delación bajo el vicio de “falsa aplicación”, amparado bajo la concepción del Estado Social de Derecho y de Justicia, y entendiendo que el recurso extraordinario de casación en los asuntos del Derecho Social del Trabajo y la Seguridad Social, se ha procurado su flexibilización a los fines de proteger la tutela judicial efectiva, así como las garantías constitucionales de las partes, dejando de lado la técnica formalista de dicho recurso cuando se vean involucrados los derechos fundamentales como el trabajo, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

En concordancia con lo señalado, y a los fines de resolver la presente delación, esta Sala afirma tal y como se indicó que el vicio de falsa aplicación se materializa cuando el Juez aplica de manera errada el supuesto de hecho de una norma jurídica ante situaciones que no se subsumen en ella; en otras palabras, no hay correspondencia entre los hechos y la norma jurídica aplicada al caso en concreto (vid, sentencia de esta Sala N° 281 de fecha 10 de diciembre de 2021, caso: Jhonnys Samuel Arangueren y otros contra C.A Cervecería Regional).

 

Ahora bien, de lo antes expuesto, el recurrente alega que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de falsa aplicación del artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, toda vez que -a su juicio- no debió condenar los intereses moratorios, ya que su representada al estar en la disposición de cancelar los salarios caídos demandados quedaba exonerada de dicho pago.

 

En tal sentido, el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece lo siguiente:

 

Artículo 128: Intereses moratorios. La mora en el pago del salario, las prestaciones sociales e indemnizaciones, generan intereses calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país

 

En relación a la aplicación del artículo antes mencionado y a los fines de corroborar lo aseverado por el formalizante, esta Sala pasa a transcribir parcialmente lo que expresó el Juzgado Superior, en los términos siguientes:

 

Nótese que la exigencia para la entidad patronal es el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo, si el PAGO, no el ofrecimiento. La liberación de la obligación u obligaciones laborales deviene del pago o cumplimiento no del intento de pago o intensión de pago, y en este sentido, el legislador ha previsto de figuras como la consignación de oferta real de pagos. 

 

Así las cosas, este Juzgado Superior, en respecto de los principios de Tantum devollutum quantum apellatum y de Reformatio in peius, observa que siendo que la parte actora no apeló, ella está conforme con lo decidido por el a quo, a saber la declaración con lugar de la reclamación de pago de salarios caídos y otros beneficios laborales, condenando al pago de cantidades de dinero más los intereses y la indexación (…)

 

(omissis)

 

(…) De igual manera respecto a los intereses moratorios (…) el a-quo decidio lo siguiente no cuestionado:

 

“Se ordena el pago de los intereses de mora al demandante por los conceptos condenados en la presente decisión desde la fecha en que éstos se hicieron exigibles y sobre el monto condenado calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales serán determinados mediante experticia completaría del fallo por un solo experto designado al efecto (…)” [cursivas del Juzgado Superior] (sic).

 

En relación a la falsa aplicación del artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el Juez ad quem confirmó en los mismos términos la condenatoria de los intereses de mora realizada por el Juez de Juicio, por considerar que fue un punto procedente en derecho por cuanto no forma parte del controvertido ante la Alzada.

 

En análisis de la denuncia planteada y sin tener intención esta Sala de entrar al fondo de la controversia, se considera que la aplicación del referido artículo deviene del análisis de la situación de hecho que el Juez Superior realizó al caso concreto, empleando lo establecido en la norma y exponiendo sus razones a través de la motiva del fallo recurrido. Se denota que la aplicación de este artículo surge como consecuencia de la condenatoria realizada sobre los conceptos demandados, por no existir un pago liberatorio de dicha obligación, y por ende, al existir retardo en dicho pago procede de pleno de derecho y aún de oficio los intereses moratorios, en consecuencia, esta Sala considera que en el presente caso no incurrió la recurrida en el vicio denunciado, razón por la cual se desecha la denuncia.Así se establece.

 

En atención a los razonamientos antes expuestos, se declara sin lugar el presente recurso de casación y se confirma el fallo recurrido. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la decisión de fecha 2 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido.

 

Se condena en costas del recurso a la parte demandada de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a fin de que sea enviado al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen de la referida Circunscripción Judicial

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil veintitrés. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

 

El Vicepresidente y Ponente,                                                                       El Magistrado,

 

 

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CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO       ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

 

 

La Secretaria,

 

 

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ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES

 

 

R.C. N° AA60-S-2022-000035.

Nota: Publicada en su fecha a las

                                                                                 

 

La Secretaria,