Ponencia del Magistrado Dr. ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

 

En el juicio que por acción mero declarativa de reconocimiento de unión estable de hecho sigue la ciudadana VERÓNICA GUADALUPE BADENAS APARICIO, titular de la cédula de identidad N° V-20.951.167, representada judicialmente por los abogados Juan Alberto Vivas Morales, Amanda Thais Escobar y Jessica Sail Pinto Ruiz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 219.958, 136.451 y 129.190, en su orden, contra la ciudadana VIVIANA KAROLINA GARCÍA JAZPE, titular de la cédula de identidad N° V-19.107.211, representada judicialmente por la abogada Mary Carmen Tovar Parra, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 141.852; las adolescentes U.A.G.G. y U.V.G.G. (cuyas identidades se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), representadas legalmente por su progenitora, ciudadana MARÍA HARELIS DEL VALLE GRATEROL RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-15.590.491, y judicialmente por la abogada Rosa Elena Romero Coronel, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 40.028, así como contra su hijo el niño U.A.G.B. (cuya identidad es omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), representado judicialmente por el abogado Erick Edduin Vilchez Zambrano, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 295.692, en su carácter de Defensor Público Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes; el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con sede en San Carlos, mediante decisión publicada el 1° de diciembre de 2022, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante; en consecuencia, confirmó la sentencia dictada el 13 de octubre de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la referida Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada, la parte accionante anunció recurso de casación el 2 de diciembre de 2022.

 

El 9 de diciembre de 2022, el referido Juzgado Superior remitió el expediente a esta Sala de Casación Social, señalando que el recurso de casación se interpuso dentro del lapso legal correspondiente, omitiendo pronunciarse sobre la admisión del referido recurso.

 

En fecha 13 de febrero de 2023, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Dr. ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

En fecha 10 de agosto de 2023, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, admitió el recurso de casación anunciado por la parte actora, ciudadana Verónica Guadalupe Badenas Aparicio, en virtud de evidenciarse la omisión de pronunciamiento en que incurrió la juzgadora ad quem, razón por la cual se ordenó la notificación de las partes a los fines de que comenzara a transcurrir el lapso para la formalización, impugnación y continuación del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 489-D y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

Luego, el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de formalización del recurso de casación interpuesto en fecha 10 de octubre de 2023. Hubo contestación.

 

Por auto del 6 de noviembre de 2023, se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria para el día jueves treinta (30) de noviembre de 2023, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), en sujeción a lo regulado por el artículo 489-F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Posteriormente, la misma fue diferida para el día jueves catorce (14) de marzo de 2024, a las doce del mediodía (12:00 m.), a cuyo acto comparecieron ambas partes, por lo que una vez finalizado, se acordó diferir el dispositivo del fallo para el día jueves cuatro (4) de abril del presente año, a las doce y cincuenta y cinco de la tarde (12:55 p.m.).

 

En la oportunidad fijada se celebró la audiencia y se dictó el dispositivo del fallo, en razón de lo cual esta Sala de Casación Social, se pasa a reproducir su extenso, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 489-G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo las consideraciones siguientes:

 

PUNTO PREVIO

 

Previo a la resolución de fondo, se estima conveniente pronunciarse sobre la impugnación, planteada por las apoderadas judiciales de la parte demandada, respecto a la representación judicial de la recurrente, mediante escrito presentado en fecha 27 de octubre de 2023, en los siguientes términos:

 

Ciudadano Magistrado, a todo evento procedemos en este acto a Impugnar la Representación Judicial que aducen las Abogadas: AMANDA T. ESCOBAR y JESSICA SAIL PINTO R respectivamente, quienes alegaron ser Representes legales de la parte Recurrente arriba identificada, por cuanto que alegan que su Representación deviene de un asunto Principal que identificaron como: HH13-V-2022-000001; siendo esto totalmente incorrecto, por cuanto que el asunto Principal esta identificado como: 2M-V-2021-000279, nomenclatura particular del Tribunal antes referido, lo que trae como consecuencia, que carece de validez y de eficacia jurídica el escrito de Formalización presentado en fecha: (10/10/2023), por las precitadas Profesionales del derecho, por No tener la Representación que se atribuyen de acuerdo a lo alegado por ellas y así solicitamos a este Honorable Tribunal se sirva apreciarlo, con todos los pronunciamientos legales que le son inherentes (sic) [Destacado de origen].

 

Tomando en consideración lo antes expuesto, pasa esta Sala a revisar las actuaciones que conforman el presente expediente y, observa que la ciudadana Verónica Guadalupe Badenas Aparicio otorgó poder apud acta a la profesional del Derecho Amanda Thais Escobar, en fecha 6 de diciembre de 2021 (vid f. 59 de la primera pieza), el cual señala:

 

(…) la ciudadana VERONICA GUADALUPE BADENAS APARCIO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.951.167, (…), de este domicilio, declaro: Que confiero Poder APUD-ACTA, a los Abogados en ejercicio AMANDA THAIS ESCOBAR y JUAN ALBERTO VIVAS MORALES venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-10.991.335 y V-16.994.805 respectivamente, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 136.451 y 219.958 en el mismo orden. En cuanto a derecho se requiere para que realice todas las actuaciones y diligencias necesarias en el libelo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO. Para que en mi nombre y representación sostenga y defienda mis derechos e intereses y prosiga la presente causa, en todas sus instancias, grados e incidencias; (…) solicitar medidas preventivas, interponer toda clase de recursos, bien sean éstos, ordinarios o extraordinarios formalizando los mismos; (…) (sic) [Destacado de origen].

 

De igual manera, esta Sala constató que la ciudadana Verónica Guadalupe Badenas Aparicio otorgó poder apud acta  a la profesional del Derecho Jessica Sail Pinto Ruiz, en fecha 18 de julio de 2022 (vid f. 32 de la segunda pieza), el cual señala:

 

(…) comparece ante este honorable tribunal la ciudadana: VERONICA GUADALUPE BADENAS APARCIO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.951.167 (…) Por medio del presente documento declaramos: De conformidad a los artículo 152 y 154 del Código de Procedimiento Civil, conferimos Poder especial (Apud-Acta), amplio y suficiente en cuanto a Derecho se refiere a la profesional del derecho: JESSICA SAIL PINTO RUIZ, venezolana, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.328.207, abogado en ejercicio, debidamente inscrita en el I.P.S.A., bajo el número 129.190, para que actúe en ni nombre conjunta o separadamente, sostenga, defienda y ejerza los derechos, intereses y acciones ante los tribunales y organismos competentes de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud del presente Mandato, quedan facultados los apoderados aquí constituidos para: Demandar, oponer y contestar excepciones y reconvenciones, darse por citados y/o notificados (…) seguir el juicio o los juicios en todas sus instancias e incidencias, haciendo uso de recursos de hecho, ordinarios y extraordinarios; inclusive de Casación (…) (sic) [Destacado de origen].

 

Con relación a la oportunidad para impugnar los poderes, esta Sala considera oportuno señalar el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 257 de fecha 3 de agosto de 2000, caso Rafael Jelambi Terán contra Promotora Golfo Triste, C.A., ratificado en sentencia N° R.C 000146 de fecha 26 de mayo de 2021, en la cual expresó lo siguiente:

 

... la Sala ha expresado en innumerables fallos, que la impugnación de los mandatos ha de verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en que la parte, interesada en su desistimiento, actúe en el proceso, de lo contrario, hay que presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legítima la representación que ha invocado el apoderado judicial... 

 

De la sentencia supra mencionada, se desprende que la oportunidad para impugnar el poder es inmediatamente después de su consignación, de lo contrario, se presume admitido y como buena y legítima la representación judicial.

 

En tal sentido, esta Sala evidencia que los poderes apud acta fueron consignados el 6 de diciembre de 2021 y 18 de julio de 2022, los cuales no fueron impugnados inmediatamente después de su consignación. Sin embargo, se observa que ciertamente las profesionales de Derecho incurrieron en un error material con relación a la identificación del expediente en el escrito de formalización del presente recurso de extraordinario de casación, no obstante, ello no implica la falta de legitimación para actuar, ya que se constata que la ciudadana Verónica Guadalupe Badenas Aparicio, en su condición de demandante, le confirió poder apud acta a las abogadas Amanda Thais Escobar y Jessica Sail Pinto Ruiz, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 136.451 y 129.190, respectivamente, para que la representaran en todas las instancias y ejercieran los recursos ordinarios y extraordinarios que correspondan; por ende, los referidos instrumentos poder otorgados cumplen con los requisitos legales exigidos y su impugnación en esta instancia es extemporánea, en razón de lo cual, resulta forzoso para la Sala concluir que la impugnación realizada por la apoderada judicial de la parte demandada resulta improcedente. Así se decide.

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

La recurrente fundamenta su delación en ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 320 y 509 eiusdem, señalando que en la sentencia recurrida, la Jueza Superior incurrió en el vicio de silencio parcial de la prueba, al omitir el análisis completo “de la Copia Certificada de la Sentencia de Divorcio dictada en fecha 13 de diciembre del año 2019, por el Juzgado Tercero de Municipio San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes”; igualmente, denuncia la falta de aplicación del artículo 1.360 del Código Civil, por no considerar la separación de hecho que existió entre los ciudadanos Ubaldo Antonio García Rondón (†) e Irma Estelita Jazpe, lo cual fue señalado en un documento público -sentencia de divorcio-.

 

Manifiesta la parte demandante recurrente en su escrito de formalización, que:

 

Fundamento la denuncia en lo siguiente: en el caso que nos ocupa, sostenemos en que la recurrida erró en el establecimiento de los hechos, como consecuencia de haber silenciado parcialmente el documento fundamental que fue acompañado a la demanda, debidamente promovido y evacuando en la oportunidad procesal, con especial referencia a las declaraciones contenida de la sentencia de divorcio, en los términos que se detallan a continuación, omitiendo el análisis y valoración integral que debía realizarse sobre el contenido íntegro de la sentencia de divorcio, lo que tuvo un efecto decisivo y determinante para la suerte de la controversia.

 

(Omissis)

 

(…) la juez superior realizó un examen parcial de la mencionada prueba, al no referirse al contenido íntegro de la misma, omitiendo aspectos relevantes y esenciales para establecer otro hecho que tiene una importancia decisiva y determinante, para la suerte del proceso, como en efecto lo es, el momento que efectivamente quedó demostrado que mi mandante demostró que existió una ruptura prolongada de hecho por más de veinticuatro (24) años y que durante esa separación de hecho mantuvo una unión estable por más de ocho años con nuestra andante y sobretodo no valorar y analizar que nuestra representada desconocía la relación de casado de su pareja, encontrándose bajo la figura de una relación concubinaria Putativa … (sic) [Destacado de origen].

 

Para decidir, esta Sala realiza las consideraciones siguientes:

 

El apoderado judicial de la parte demandante recurrente delata que la Jueza ad quem infringió los artículos 320 y 509 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en el vicio de silencio parcial de la prueba, y adicionalmente denuncia la falta de aplicación del artículo 1.360 del Código Civil, incurriendo de esta manera en una acumulación indebida de denuncias.

 

Al respecto, se considera importante destacar que, tanto la doctrina como la jurisprudencia de este Alto Tribunal, han sido contestes en advertir que cada denuncia de casación constituye una petición de nulidad autónoma, por lo que éstas deben fundamentarse por separado, sin que pueda plantearse bajo una misma argumentación la infracción de distintas disposiciones legales, entremezcladas en varios vicios casacionales dentro de una misma cadena de razonamientos, tal y como se verifica del contexto de la narrativa que sustenta el escrito de formalización. Así lo estableció esta Sala en sentencia N° 1.865, de fecha 15 de diciembre de 2009 (Antonio Arriechi Telmo y otros contra Corporación Venezolana de Transporte Silva, S.A. (COVETRA) y sus Filiales).

 

Resulta pertinente señalar que constituye una carga para la recurrente en casación, precisar con claridad la especificidad de sus denuncias, en tal sentido, está obligado a que su escrito de formalización, considerado como un cuerpo sistemático de argumentaciones jurídicas, esté constituido en cuanto a su construcción lógico-jurídica, de un esquema lo suficientemente coherente, para delimitar los motivos o causales de casación, de manera que no sea la Sala que conozca del recurso la que deba dilucidar o inferir las razones necesarias para declarar procedentes o improcedentes las denuncias formuladas.

 

De igual manera, debe destacar esta Sala de Casación Social que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 489-A, prevé como únicos motivos para recurrir en casación la infracción de norma jurídica o de una máxima de experiencia, con lo cual establece una sustancial diferencia con la tradicional clasificación de los supuestos de casación contenidos en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

 

Ahora bien, la simplificación de estos supuestos no puede constituirse en óbice para el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 489- D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de la formalización del recurso de casación, teniendo la parte recurrente la carga de consignar un escrito razonado lo cual- a criterio de esta Sala debe hacerse conforme a lo contemplado en el artículo 489-A de la citada Ley, esto es, indicando: i) la norma jurídica y/o la máxima de experiencia infringida, según sea el caso, ii) los argumentos en los que se sustenta la infracción y, iii) cómo ello vulneró los derechos constitucionales que rigen la actividad jurisdiccional y/o resultó determinante del dispositivo del fallo.

 

En tal sentido, debe advertirse que aquella delación que pudiera configurarse como genérica, vaga, ininteligible, imprecisa o confusa, puede ser desestimada por su indeterminación, al extremo que incluso pudiera acarrear el perecimiento del propio recurso, conforme a lo previsto en el referido artículo 489-D eiusdem.

 

Precisado lo anterior, se observa que en el escrito de formalización,  formulado por la representación judicial de la parte demandante contienen delaciones, sin que ningunas de ellas se encuentren debidamente fundamentadas en el artículo 489-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. No obstante, a pesar de las deficiencias encontradas, esta Sala de Casación Social, extremando sus funciones a los fines de preservar las garantías contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a analizar los argumentos que sustentan la denuncia, procurando determinar lo expuesto por la hoy recurrente en casación.

 

En virtud de ello, entiende esta Sala que se denuncia el vicio de silencio parcial de la prueba; ya que los alegatos de la parte demandante recurrente están dirigidos a delatar que la Jueza Superior omitió el análisis exhaustivo del contenido de la sentencia de divorcio dictada en fecha 3 de diciembre de 2019, por el Juzgado Tercero de Municipio San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, lo cual ocasionó que no se consideraran algunos elementos  determinantes en la resolución de la presente controversia.

 

Con relación al vicio de inmotivación por silencio de pruebas, se verifica cuando el juez omite total o parcialmente el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, incluso aquellas que a su juicio no son idóneas o no ofrezcan algún elemento de convicción, debiendo expresar siempre su criterio al respecto. A los fines de ser declarado el vicio enunciado, las pruebas promovidas y evacuadas en la oportunidad legal correspondiente, y que fueron silenciadas total o parcialmente en la sentencia, deben ser de relevancia para la resolución del caso. En este sentido, con base en las disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada o no hace imposible su eventual ejecución. (Sentencia N° 1.141 de esta Sala de Casación Social de fecha 10 de noviembre de 2016, caso: Antonio José Salas Sánchez contra Servicios San Antonio Internacional, C.A.).

 

Es así que la omisión en que se incurre en el debido análisis de las pruebas, afecta la constitución de una de las premisas del silogismo judicial, al punto que éste se ve deformado, pudiendo llegarse a conclusiones indeseadas o erradas, por estar desajustadas con la realidad o con la legalidad. La construcción del silogismo judicial la realiza el juez con base a las pruebas y demostraciones de los hechos alegados por las partes.

 

En sintonía con lo expuesto, la Sala Constitucional en sentencia N° 604 de fecha 18 de mayo de 2009, estableció que:

 

El silencio de pruebas acaece cuando el juez no aprecia todos o alguno(s) de los medios de prueba que se hayan incorporado a los autos. Sin embargo, la Sala de Casación Civil ha extendido la noción de esta especie de vicios al caso en el cual el juez desecha uno o varios medios de prueba sin la realización de la debida argumentación sobre los motivos que fundamentan tal rechazo:

 

La Sala considera que el deber que a los jueces de instancia le imponen los artículos 509 y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, no se limita a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los que la toman o desechan y, en este último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado. (s.S.C.C. nº 248 del 19 de julio de 2000).

 

En este sentido, el juez debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permita entender el por qué de su decisión, vale decir, que es necesario que el juez, para establecer los hechos, examine todas cuantas pruebas cursen en autos, los valores (sic), de allí derivará su convicción sobre la verdad procesal, que plasmará en su sentencia. Cuando el sentenciador incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola pero sin analizarla comete el vicio denominado silencio de prueba con la consiguiente infracción del artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil, por falta de aplicación (...). (s.S.C.C. n.º 1 del 27 de febrero de 2003).

 

Esta Sala ya se ha pronunciado, en múltiples ocasiones, sobre el deber de los jueces de motivar sus sentencias, y, específicamente, sobre el vicio de silencio de pruebas y su incidencia en el aspecto constitucional. Al respecto, se estableció:

 

La falta de apreciación por parte de los jueces de las pruebas que constan en el expediente produjo el vicio de silencio de pruebas, que contiene el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual está relacionado con el derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva. (Subrayado de la Sala).

 

Para corroborar lo denunciado, es necesario verificar lo establecido por la Juzgadora de Alzada, al respecto:

 

-       Tercera Denuncia: Sobre la Pruebas Documentales de la Parte Demandante: “En la Sentencia apelada-recurrida, la juzgadora incurrió en el vicio de inmotivación, lo que constituye el llamado Silencio de Prueba, defecto este que se da cuando el Juez no analiza, no valora toda la queja probatoria que aparece en los autos, conforme a lo previsto en el artículo 509 de C.P.C. Pues; en cuanto a la sentencia de divorcio de los ciudadanos Irma Estelita Jazpe y Ubaldo Antonio García Rondón, de fecha 13/12/2019”

 

(Omissis)

 

 “Según reiterada jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia, se presenta el vicio de inmotivación del fallo por silencio de prueba, cuando el Juez omite toda mención de la existencia de un acta probatoria, o cuando aun señalando su existencia, se abstiene de analizarla y señalar el valor probatorio que le asigna”.

 

Del caso de autos, esta Alzada observa del análisis de la recurrida, que la misma no incurre en el vicio denunciado en cuanto al Silencio de Prueba, puesto que se desprende de los razonamientos explanados por el Aquo, que se encuentran ajustados a derechos, y enmarcados dentro de las potestades que la Ley le atribuye. Y así se establece. (sic) [Subrayado de origen].

 

De la transcripción anterior, se aprecia que la Jueza Superior menciona que analizó el pronunciamiento del Tribunal a quo sobre la referida prueba documental, no obstante, no se evidencia que expresara los motivos que consideró ni que hechos quedaban demostrados con dicha prueba, pues limitó su pronunciamiento a un razonamiento genérico, aplicable a cualquier decisión, en consecuencia, no se observa un análisis exhaustivo y profundo que conllevara a determinar el verdadero valor probatorio de la misma, omitiendo el examen los hechos que se desprenden o se demuestran, lo cual sin duda fue determinante en el dispositivo del fallo; subsumiéndose tal yerro de la juzgadora en el vicio de inmotivación por silencio parcial de pruebas.

 

En atención a los razonamientos expuestos, esta Sala concluye que la decisión recurrida incurrió en la violación delatada, por lo que se declara procedente la denuncia analizada y, en consecuencia, con lugar el recurso de casación ejercido, de conformidad con lo previsto en el artículo 489-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resultando inoficioso para la Sala de Casación Social entrar a resolver las restantes delaciones formuladas en el escrito de formalización. Así se declara.

 

Por tanto, se anula el fallo impugnado dictado por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con sede en San Carlos, de fecha 1° de diciembre de 2022, y pasa esta Sala de Casación Social a resolver sobre el fondo del asunto debatido, en virtud de lo dispuesto por el artículo 489-H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

 

SENTENCIA DE MÉRITO

 

Del libelo de la demanda.

 

Se inició la presente causa en virtud de la demanda que por acción mero declarativa de reconocimiento de unión estable de hecho interpuso la ciudadana Verónica Guadalupe Badenas Aparicio, mediante la cual alegó que mantuvo una unión con el ciudadano Ubaldo Antonio García Rondón (†), desde el 21 de enero de 2015 hasta el 5 de noviembre de 2021, fecha de defunción de su pareja.

 

Señala que su unión “era pública y notoria, abierta, espontanea, voluntaria, natural, sincera, desarrollada en un ambiente de paz, armonía y felicidad marital, esto es, concubinaria, estableciendo como hogar común la “Casa número 6-14 de la calle Urdaneta c/c Doctor Gonzalez del Municipio Tinaco del Estado Cojedes” y que durante esa relación procrearon a un hijo U.A.G.B. (cuya identidad es omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien nació el 18 de octubre de 2021.

 

Afirma que esa unión estable de hecho tuvo como características fundamentales:

 

a)   La cohabitación permanente, bajo el mismo techo, desde su inicio hasta la fecha en la que mi amado compañero de vida, ciudadano UBALDO ANTONIO GARCIA RONDO (De-Cujus) ut-Supra identificado falleciera, en donde nos atendimos con esmero y dedicación permanente en todo momento, en las buenas y en las malas como concubina. c) prodigamos amor recíproco, me trató y nos tratados como marido y mujer por familiares, amigos, vecinos y la comunidad en general como si estuviésemos casados; colmábamos nuestro hogar la fidelidad, la asistencia mutua y el socorro, hechos propios y base fundamental del matrimonio y de toda relación estable de hecho, faltando solamente, el acta de matrimonio para catalogarlos como tal. d) Convivíamos en forma singular y notoria durante Seis (06) años, en los cuales mantuvimos una unión estable de hecho cuasi matrimonial. e) nuestro hogar sirvió de abrigo y ejemplo de amor y confraternidad familiar, atendiendo por igual y con esmero a todo el que necesitara de su auxilio. f) Como pareja estable de hecho nos ganamos el respeto y el aprecio de los vecinos, por el amor y la reciprocidad que se prodigaba y con los esfuerzos de ambos logramos mantener en perfecto estado nuestro hogar en común. (sic) [Destacado de origen].

 

Manifiesta que el ciudadano Ubaldo Antonio García Rondón (†), tuvo cuatro hijos, de los cuales tres fueron procreados antes de su unión estable de hecho: Viviana Karolina García Jazpe, mayor de edad y las adolescentes U.A.G.G. y U.V.G.G. (cuyas identidades se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), representadas legalmente por su progenitora, ciudadana María Harelis del Valle Graterol Rangel, y su hijo, el niño U.A.G.B. (cuya identidad es omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Fundamenta su demanda en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 767 y 1.394 del Código Civil venezolano, así como en la sentencia de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal N° 1.682 de 2005, la cual es de carácter vinculante sobre las uniones estables de hecho.

 

En virtud de los hechos antes narrados, la parte actora interpone la acción mero declarativa de reconocimiento de unión estable de hecho contra los hijos del ciudadano Ubaldo Antonio García Rondón (De cujus), supra mencionados, así como contra los herederos conocidos y/o desconocidos y, solicita que se declare dicha la unión estable de hecho desde el 21 de enero de 2015 hasta el 5 de noviembre de 2021.

 

De la contestación de las codemandadas U.A.G.G. y U.V.G.G. (cuyas identidades se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), representadas legalmente por la ciudadana María Harelis del Valle Graterol Rangel.

 

Rechazan, niegan y contradicen en todas y cada una de sus partes la acción mero declarativa de reconocimiento de unión estable de hecho, incoada por la ciudadana Verónica Guadalupe Badenas Aparicio. Igualmente, rechazan, niegan y contradicen que “la ciudadana VERONICA GUADALUPE BADENAS APARICIO arriba identificada, haya iniciado desde el día: (21/01/2015), una relación estable de hecho con el ciudadano: UBALDO ANTONIO GARCIA RONDON, hoy de cujus.”.

 

Rechazan, que la supuesta relación concubinaria haya sido conocida por toda la comunidad y la sociedad donde se desenvolvían, y que la misma haya sido reconocida. Afirma que el ciudadano Ubaldo Antonio García Rondón, hoy De cujus, mantuvo un vínculo matrimonial con la ciudadana Irma Estilita Jazpe, el cual fue disuelto mediante sentencia dictada el 3 de diciembre de 2019. Alega que “dicho ciudadano mantuvo una relación matrimonial durante 32 años” y en consecuencia, “jamás puede ser considerado que el ciudadano: UBALDO ANTONIO GARCIA RONDON arriba identificado haya podido tener una relación estable de hecho con persona alguna, circunstancia este que lo prevé taxativamente el contenido del ARTICULO 767 del CODIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE”.

 

Niegan que “la supuesta relación estable de hecho entre la parte Demandante de autos el ciudadano: UBALDO ANTONIO GARCIA RONDON, hoy difunto, se haya mantenido por 6 años ininterrumpido desde el (01/01/2015) hasta el (05/11/2021) (sic).

 

Igualmente, rechazan, niegan y contradicen que “existiera concatenación de los elementos esenciales de un vinculo familiar, bajo la figura del concubinato, como una relación estable de hecho saber: La de efecto maritalis, la cohabitación, la permanencia, singularidad y notoriedad de la relación” (sic).

 

Fundamentan su escrito en el artículo 767 del Código Civil, y solicitan que la autoridad competente declare sin lugar la demanda.

 

De la contestación de la codemandada Viviana Karolina García Jazpe.

 

Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la ciudadana in commento presentó escrito mediante el cual rechaza, niega y contradice en todas y cada uno de sus partes la demanda, negando que existió una relación desde el 21 de enero de 2015 entre los ciudadanos Verónica Guadalupe Badenas Aparicio y Ubaldo Antonio García Rondón (†). Igualmente, rechaza que dicha relación haya sido conocida por toda la sociedad y comunidad.

 

Afirma que el ciudadano Ubaldo Antonio García Rondón, hoy De cujus, mantuvo un vínculo matrimonial con la ciudadana Irma Estilita Jazpe, el cual fue disuelto mediante sentencia dictada el 3 de diciembre de 2019. Alega que “dicho ciudadano mantuvo una relación matrimonial durante 32 años, por lo tanto debe ser considerado de conformidad con el artículo 767 del Código Civil venezolano.

 

Rechaza que la unión tuviese como característica fundamental la cohabitación permanente, bajo el mismo techo, hasta el fallecimiento del ciudadano Ubaldo Antonio García Rondón (†), así como que se dieron los elementos esenciales de un vínculo familiar, en virtud de que una de las parte estaba casada. Y, finalmente solicita que la demanda sea declarada sin lugar.

 

Visto lo alegado por la parte actora, así como las defensas señaladas por las partes demandadas, esta Sala establece que la litis se encuentra circunscrita en determinar la existencia o no de la unión estable de hecho entre la ciudadana Verónica Guadalupe Badenas Aparicio y el De cujus Ubaldo Antonio García Rondón (†), desde el 21 de enero de 2015 hasta el 5 de noviembre de 2021.

Del análisis de los medios probatorios.

 

Determinado lo anterior, esta Sala procede a realizar el análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora y codemandadas, de conformidad con lo previsto en la legislación vigente.

 

Pruebas admitidas de la parte actora:

Documentales:

1.        Copia simple de sentencia de divorcio de los ciudadanos Irma Estilita Jazpe y Ubaldo Antonio García Rondón (†), dictada por el Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 3 de diciembre de 2019, la cual no fue objeto de impugnación, siendo valorada la presente de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándosele pleno valor probatorio, pues se evidencia que los ciudadanos supra mencionados, contrajeron matrimonio el 13 de febrero de 1987, disuelto el 3 de diciembre de 2019, a través de un divorcio por desafecto, el cual fue ejecutado el 26 de febrero de 2020, solicitado y fundamentado por el ciudadano Ubaldo Antonio García Rondón (†), en la ruptura prolongada de la vida en común desde el 30 de abril de 1993 (Folios 5 al 9 primera pieza).

2.        Copia simple de acta de defunción, emitida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, del ciudadano Ubaldo Antonio García Rondón, quedando inserta bajo el acta N° 1.102, de fecha 5 de noviembre de 2021, la cual fue rectificada y riela a los autos del presente expediente, también promovida en copia simple por los codemandados, razón por la cual se le otorga plena eficacia probatoria como documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 11, 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 450, literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De esta probanza se desprende que el ciudadano Ubaldo Antonio García Rondón, falleció en la indicada fecha (5 de noviembre de 2021). Adicionalmente, se observa que se dejó constancia que era de estado civil soltero y residía en la calle Urdaneta, cruce con Doctor González, casa N° 06-14, en la ciudad de Tinaco, estado Cojedes, así como, que se identificó como pareja estable de hecho a la ciudadana Verónica Guadalupe Badenas Aparicio, con la misma dirección de residencia que el De cujus.

3.        Original del certificado de cremación, N° 007482, emitido en fecha 6 de noviembre de 2021 por la empresa KAMESH II, C.A., RIF. J- 31164720-1, perteneciente al De Cujus Ubaldo Antonio García Rondón (†). Dicha documental fue impugnada, observándose que emana de un tercero, en razón de lo cual ha debido ratificarse, con el objeto de adquirir eficacia probatoria, a través de la ratificación testimonial según lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante ello, esta Sala le concede el valor de indicio, según lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se desprende de dicho medio probatorio, que las cenizas del De cujus Ubaldo Antonio García Rondón (†) fueron entregadas a la ciudadana Verónica Guadalupe Badenas Aparicio (Folio 233 de la primera pieza).

4.        Copia simple del acta de nacimiento del niño U.A.G.B. (cuya identidad es omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emanada del Registro Civil de la parroquia Universidad del municipio Caroní del estado Bolívar, la cual se encuentra inserta bajo el N°443, Folio 194, Tomo N° II de fecha 27 de octubre de 2021. Dicha documental fue impugnada; no obstante, esta Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y 450, literal K) eiusdem, antes señalado, le otorga el valor de indicio, de la cual se evidencia la relación filial de los ciudadanos Ubaldo Antonio García Rondón (†) y la ciudadana Verónica Guadalupe Badenas Aparicio con el niño de autos. (Folios 14 y 15 de la primera pieza).

5.        Original de constancia de residencia de la ciudadana Verónica Guadalupe Badenas Aparicio, expedida por el Consejo Comunal Centro I, de la parroquia General José Laurencio Silva del municipio Tinaco, estado Cojedes, emitida en fecha 15 de junio de 2021, la cual fue impugnada por considerar que debe ser ratificada, en razón de haber sido emitida por un tercero. Al respecto, esta Sala le confiere valor probatorio por ser un documento administrativo, de conformidad con el artículo 29 numeral 11 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, en la cual el referido Consejo Comunal antes señalado indicó que la ciudadana Verónica Guadalupe Badenas Aparicio, tiene como domicilio “Calle Urdaneta c/c Dr. González Centro I casa N° 6-14 y habita en esta comunidad hace 10 Años aproximadamente” (sic) (Folio 234 de la primera pieza).

6.        Original de “Constancia de Residencia Post-Morten, expedida en fecha 14 de febrero de 2022, por el Consejo Comunal  Centro I, del municipio Tinaco del estado Cojedes, la cual fue impugnada por considerar que debe ser ratificada, al haber sido emitida por un tercero. Al respecto, esta Sala le confiere valor probatorio por ser un documento administrativo, de conformidad con el artículo 29 numeral 11 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, en la cual el referido Consejo Comunal antes señalado indicó que el ciudadano Ubaldo Antonio García Rondón (†) “portador(a) de la Cedula de Identidad N° V-8836331, de Estado Civil Soltero, residió en esta comunidad en la siguiente dirección: Calle Urdaneta, cruce con Dr. González, Casa 6-14, Sector Centro I, desde el año 2005 hasta el 05/11/2021 que falleció” (sic) (Folio 235 de la primera pieza).

7.        Original de “CARTA AVAL” expedida en fecha 19 de febrero de 2022 por el Consejo Comunal Centro I, del municipio Tinaco del estado Cojedes, mediante la cual se dejó constancia que los ciudadanos Verónica Guadalupe Badenas Aparicio y el De Cujus Ubaldo Antonio García Rondón, mantuvieron una relación estable, pública y notoria, residenciados en la dirección “Calle Urdaneta, Cruce con Dr. González, Casa N° 6-14, Tinaco Estado Cojedes, desde hace 5 años y medio”, la cual fue impugnada por considerar que debe ser ratificada, en virtud de haber sido emitida por un tercero. Al respecto, esta Sala observa que los Consejos Comunales no están facultados para emitir dicha documental, de conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales. Sin embargo, se le otorga el valor de indicio a la referida “CARTA AVAL”,  de acuerdo con lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y 450, literal K) eiusdem (Folio 236 de la primera pieza).

8.        Copia simple del Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) de la ciudadana Verónica Guadalupe Badenas Aparicio, del cual se desprende que su dirección era “CALLE URDANETA C/C DR. GONZALEZ CASA NRO 6-14 SECTOR CENTRO I TINACO COJEDES” (sic), con fecha de expedición 10 de mayo de 2022, el cual fue impugnado. Esta Sala no le confiere valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 450 literal “J” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues nada aporta a la resolución de la controversia, toda vez que fue emitido con posterioridad al período de la presente controversia (Folio 237 de la primera pieza).

9.        Copia simple del Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) del De Cujus Ubaldo Antonio García Rondón, del cual se desprende que su dirección era “CALLE URDANETA CRUCE CON DR. GONZALEZ CASA NRO 6-14 ZONA TINACO SAN CARLOS COJEDES” (sic), con fecha de expedición 6 de abril de 2020, el cual fue impugnado. Esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y 450, literal K) eiusdem, antes señalado, le otorga el valor de indicio (Folio 238 de la primera pieza).

 

Testimoniales:

 

El ciudadano Luis Manuel Chávez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.603.751, domiciliado en Tinaco, estado Cojedes, fue interrogado de la siguiente forma:

 

Inicia respectivo interrogatorio de la parte demandante Abg. Juan Vivas. Pregunta: ¿Usted conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Verónica Badenas? Responde: si, la conozco. Pregunta: ¿conoce de vista, trato y comunicación en su momento al ciudadano Ubaldo Antonio García Rondón? Responde: Si, lo conocí. Pregunta: ¿tiene conocimiento y le consta que la ciudadana Verónica Badenas y el ciudadano Ubaldo García mantuvieron una relación? Responde: si, me consta. Pregunta: ¿desde cuándo tiene conocimiento de que la ciudadana Verónica Badenas y el ciudadano Ubaldo García mantenían una relación en pareja? Responde: me consta de que tenían una relación desde hace mucho tiempo, trabajé muchos años con el señor Ubaldo, me consta que era una relación estable, el me decía que la llevara y que la buscara, llévela al médico, tráigala para acá, llévela para allá, me consta que es honesta. (...). Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la parte demandada Abg. Rosa Elena Romero Coronel, para que realice las repreguntas al testigo. Pregunta: ¿Qué diga el testigo como le consta lo declarado? Responde: por el  tiempo trabajado, por el tiempo de conocimiento con el ciudadano difunto, fue una relación de 20 o más Años. Pregunta: ¿Qué diga el testigo por el conocimiento que dice tener de acuerdo a su declaración cual fue el domicilio que mantuvo durante 18 años el ciudadano Ubaldo García? Responde: lo conocí viviendo en el centro, su zona de residencia normal fue el Ubadu Inversiones, calle Urdaneta, su residencia del centro, no recuerdo exactamente el nombre, ahí fue donde nos conocimos durante todo este tiempo, trabajamos ahí hasta que se fundó Alborada Café y me fui a trabajar con él. Pregunta: ¿Qué diga el testigo por el conocimiento que dice tener de la ciudadana Verónica Badenas, cual fue el domicilio de esta? Responde: La residencia del señor Ubaldo. (...). Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación Fiscal Abg. María Gracia Quintero, quien. Pregunta: ¿Conoció usted a la esposa del señor así como conoció a la señora que inicio el procedimiento? Responde: no señora. Pregunta: ¿Cuánto tiempo usted laboró con el señor? Responde: 20 o más años. Pregunta: ¿Cuántos años tiene usted conociendo a la demandante de autos? Responde: muchos años, la conozco de hace muchos años, una amistad que se fortaleció desde el 2012-2013 para acá, la amistad de ella ya venía de hace muchos años. Pregunta: ¿Conoce usted el grupo familiar del difunto? Responde: bastante, bastante. ¿Podría señalar los nombres de los hijos del señor Ubaldo? Responde: la señora Viviana, la señorita (…) y el recién nacido (…). Pregunta: ¿tenía conocimiento de que el señor estaba casado? Responde: No, bueno en el pasado si, pero él me había dicho que ya estaba divorciado. Pregunta: ¿sabía cuántos hijos tenía en su relación anterior? Responde: la mayor y sus dos menores niñas y ahora con la señora Verónica (...). (sic)

 

La testimonial de la ciudadana Johanna Zaraid Gámez, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 20.269.756, domiciliada en el Complejo Habitacional Ezequiel Zamora, San Carlos, estado Cojedes, quien fue interrogada de la siguiente forma:

 

Inicia el respectivo interrogatorio la parte demandante Abg. Juan Vivas. Pregunta: 1.- Pregunta: ¿tiene conocimiento de vista, trato y comunicación con la ciudadana Verónica Badenas? Responde: Si. Pregunta: ¿conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Ubaldo García? Responde: si. Pregunta: ¿desde hace cuanto tiempo conoce a Verónica? Responde: desde hace muchos años, desde que funcionaba el banco Bancaribe en Tinaco. Pregunta: ¿Desde cuándo usted conoció al ciudadano Ubaldo García? Responde: desde hace mucho años y luego con la relación de ellos a partir del año 2013. (...). Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la parte demandada Abg. Rosa Elena Romero Coronel, para que realice las repreguntas a la testigo: Pregunta: ¿Que diga la testigo porque se encuentra declarando en este juicio? Responde: Estoy declarando a favor de la verdad. Pregunta: ¿Que diga la testigo por el conocimiento que dice tener cual es el domicilio que tenía el sr Ubaldo García? Responde: Ellos vivían ahí en la calle Dr. González diagonal al colegio Ezequiel Zamora en Tinaco. Pregunta: ¿Que diga el testigo por el conocimiento que dice tener cuanto tiempo permaneció unido el ciudadano Ubaldo García con la ciudadana Irma Jazpe? Responde: No sé quién es ella. Pregunta: ¿Diga el testigo que desde cuando usted conoce que existió una relación entre el ciudadano Ubaldo Antonio García y la Sra. Verónica Badenas? Responde: Desde hace muchos años, desde el año 2013 nosotros teníamos una relación muy afectuosa de amistad. (...). En este estado se le concede el derecho de palabra a la representación Fiscal Abg. María Gracia Quintero, para realizar el respectivo interrogatorio. Pregunta: ¿Usted dijo que su domicilio es? Responde: Aquí en San Carlos Complejo habitacional Ezequiel Zamora. Pregunta: ¿Podría decir en esta sala cuántos años tiene viviendo en San Carlos? Responde: Tengo 8 años viviendo aquí en san Carlos porque soy de Tinaco. Pregunta: ¿Cuantos años se podría decir que vivió en Tinaco? Responde: Desde que nací, tengo 31 años y viví gran parte de mi vida en Tinaco. Pregunta: ¿Particularmente se podría decir que conoce los negocios, donde el Sr. fungía como el propietario Responde: si, por eso en su momento expliqué que los conocía a ambos primero con anterioridad y luego los conocí como pareja desde el 2013 porque yo soy de Tinaco, lo que pasa es que vivo aquí de 8 años. Pregunta: ¿Por el tiempo que usted vivió en Tinaco tuvo la oportunidad de conocer si el Sr. Ubaldo tenía una relación matrimonial? Responde: No, o sea, yo conocí anteriormente de la relación con Verónica, a la Sra. Harelis a ella si la conozco que es la mamá de sus hijas menores. A ella si la conozco por el tiempo que viví en Tinaco, pero a la otra Sra. que mencionó antes no la conozco. (...) (sic).

 

El ciudadano Elvis Alexis Martínez, venezolano, titular de la cédula de identidad N°10.989.703, domiciliado en el Complejo Habitacional Ezequiel Zamora, estado Cojedes, quien fue interrogado de la siguiente forma:

 

Inicia el respectivo interrogatorio la parte demandante Abg. Juan Vivas. Pregunta: Pregunta: ¿Conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Verónica Badenas? Responde: Si la conozco. Pregunta: ¿Conoció de vista trato y comunicación al ciudadano Ubaldo Antonio García Rondón? Responde: Si. Pregunta: ¿Desde cuándo conoce al ciudadano Ubaldo? Responde: Bueno tengo quizás desde el 2013, desde que llegó a Tinaco nos conocimos, desde que llegó a Tinaco, 2012 por ahí está la fecha, cuando mantuve trato con él, cuando empecé a conocerlo. (...). Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la parte demandada Abg. Rosa Elena Romero Coronel, para que realice las repreguntas al testigo. Pregunta: ¿Que diga el testigo porque se encuentra declarando en este juicio? Estoy aquí declarando primero por convicción, porque creo en la justicia, creo en las leyes venezolanas, y creo en la justicia divina, por eso estoy acá no tengo ningún interés simplemente que se haga justicia, que se cumplan las leyes. Pregunta: ¿Que diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Ubaldo García permaneció casado con la Sra. Irma Jazpe durante 32 años? Responde: Jamás, nunca la escuché nombrar por parte de Ubaldo, jamás. Pregunta: ¿Que diga el testigo de cómo le consta que la ciudadana Verónica Badenas tuvo casada con el sr Ubaldo García? Responde: De la legalidad de como esposa a través de la ley no puedo porque eso no hablamos de su vida personal, pero así como pareja como su esposa su señora porque este creo que es parte de la idiosincrasia del venezolano en cuanto a las relaciones de pareja, uno dice mi esposa, mi Sra., para darle respeto por lo menos uno como hombre. Pregunta: ¿Que diga el testigo de cómo le consta que la ciudadana Verónica Badenas y el Sr Ubaldo García mantuvieron una relación estable?  Responde: Desde el 2013 como usted lo señaló anteriormente? Bueno porque siempre estaban en el negocio Alborada, cuándo había un problema de falla de líneas telefónicas la que me llamaba era Verónica, y siempre era mi esposa, mi señora y ratifico que esa era como la presentaba ante la sociedad como su esposa, y no nos iba a decir si está casado o no o si era una relación estable de hecho o era una relación de concubinato porque hasta ahí uno no debe llegar a eso. (...). En este estado se le concede el derecho de palabra a la representación Fiscal Abg. María Gracia Quintero, para realizar el respectivo interrogatorio. Pregunta: ¿Podría decir el grupo familiar que constituía el Sr. Ubaldo, por el conocimiento que usted dice tener? Responde: El que yo conocí fue con Verónica y 2 hijas menores que siempre andaban con ellos, en los compartir en las fiestas de los cumpleaños de los niños, de Verónica de las mismas niñas cuando compartimos en su casa, cuándo fuimos a la playa eso es lo que yo conocí. Pregunta: ¿Podría explicar de una forma más clara entonces la presencia de ella en relación a la función empresarial que usted dijo que la Sra. tenía una relación empresarial que era la representante de la empresa? Responde: No, sino que cuando hice mención a eso es que era su esposa la que llevaba, era ella, le daba mucho valor a su relación y a su esposa, o sea, era una cosa que yo digo y otra cosa que lo había conocido que se veían un equipo una pareja en donde compenetran en su relación y era un equipo de pareja. Para mí en lo personal me dio como un poco de ejemplo. Pregunta: ¿Cómo se logra según su apreciación distinguir una función comercial de una relación de pareja? Responde: Yo diría que cuando hay pareja debe haber confianza, debemos conocer todo, debe, de hecho Ubaldo con Verónica eran compenetrados vuelvo y repito haciendo alusión a la pregunta anterior en donde él era algo de ejemplo porque le daba esa importancia a la pareja que a veces nosotros los hombres como machistas tenemos en los negocios y que las decisiones las tomamos nosotros mismos y de verdad yo vuelvo y repito me dio como una clase de ejemplo eso. Pregunta: ¿El Sr. Ubaldo se constituye en Tinaco sin una relación? ¿O ya el tenía una relación con la Sra. Verónica? Responde: Empecé a conocer, y después fue que pudimos instalar la amistad y ahí fue que conocí que tenía una relación con Verónica. Porque no llegué preguntando ¿mira, con quien vives tu?, fíjate que cuando uno entabla una relación de amistad uno no puede preguntar ¿eres casado, con quien vives? Hago esa referencia porque usted dice que lo conoce en el 2013 y a la Sra. en el 2013 y certifica que efectivamente ellos tenían esa relación ese año. Por eso le pregunto. (sic)

 

La ciudadana Inés Zoraida Pérez Escalona de Ostos, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 5.209.117, domiciliada en San Carlos, estado Cojedes, quien fue interrogada de la siguiente forma:

 

Inicia el respectivo interrogatorio la parte demandante Abg. Juan Vivas. Pregunta: Pregunta: ¿Usted conoce de vista trato y comunicación a la Sra. Verónica Badenas? Responde: Si la conozco. Pregunta: ¿conoció al ciudadano Ubaldo Antonio García? Responde: Si lo conocí. Pregunta: ¿Desde hace cuantos años usted conoció a Ubaldo García y a Verónica Badenas como pareja? Responde: Desde el 2018. Pregunta: ¿Cuál es su profesión u oficio? Responde: Gineco-obstetra. Pregunta: ¿Usted fue la médicotratante de la ciudadana Verónica Badenas? Responde: Si por supuesto. (...). Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la parte demandada Abg. Rosa Elena Romero Coronel, para que realice las repreguntas a la testigo: Pregunta: ¿Diga la testigo cuales son los miembros integrantes del grupo familiar del ciudadano Ubaldo García? Responde: Por el conocimiento que yo tengo he conocido a las niñas (…) porque son mis pacientes desde antes de la adolescencia, he conocido a Verónica como su pareja, conocí a Sra. Harelis por supuesto fue paciente mía, que es la mamá de las niñas, ella también fue mi paciente. Pregunta: ¿Que diga la testigo si existe otros miembros del grupo familiar que usted conozca? Responde: No son los que conocí. Pregunta: ¿Que diga la testigo que como le consta que el ciudadano Ubaldo García mantuvo una relación con la ciudadana Verónica Badenas? Responde: Bueno me consta porque personalmente viví con ellos él embarazo y la identidad del como padre a la hora de acudir a los controles pre natales. (...). En este caso se le concede el derecho de palabra a la representación Fiscal Abg. María Gracia Quintero, para realizar el respectivo interrogatorio. Pregunta: ¿Su especialidad? Gineco-obstetra. Pregunta: ¿La relación entre un especialista y una paciente es estrictamente de que naturaleza? En este caso de ginecología es muy profunda porque nosotros evaluamos no solo la parte médico la ginecología es muy amplia y también engloba una parte del ser de la paciente. Pregunta: ¿Usted controló el embarazo de la Sra.? Sí señor. Particularmente pudo llegar a tener conocimiento de la existencia de 2 hijas adicionales de la otra pareja del Sr. Pregunta: ¿por supuesto porque yo fui médico tratante de las niñas también, o sea, que conocí a las 2 niñas? Pregunta: ¿Y Conoció a las 2 personas tanto a la madre de las niñas como a la Sra. Verónica? Si a las dos. Pregunta: ¿Según su concepto estás 2 personas eran? ¿Qué tipo de relación tenían con el Sr.? no, la vida privada conocí que era él su pareja, yo doy cuenta después que Verónica llega embarazada yo no conocía antes cual era el esposo de Harelis. (...) (sic).

 

El ciudadano Ricardo de Jesús Linares Natera, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.850.630, domiciliado en la avenida Sucre del municipio Tinaco, estado Cojedes, quien fue interrogado de la siguiente forma:

 

Inicia el respectivo interrogatorio la parte demandante Abg. Juan Vivas. Pregunta: Pregunta: ¿Conoce de vista trato y comunicación a la señora Verónica Badenas? Respuesta: Si la conozco. Pregunta: ¿Conoció en su momento de vista, trato y comunicación al ciudadano Ubaldo García? Responde: Si lo conocí. Pregunta: ¿Que vínculo tiene usted con la ciudadana Verónica y el ciudadano Ubaldo? Respuesta: Yo le prestaba el servicio de taxi, el me mandaba a buscarla a su casa donde estaban viviendo para llevarla a su destino. Un servicio de taxi, a San Antonio, Valencia varios sitios los llevé. Pregunta: ¿Tiene conocimiento del domicilio exacto donde residía Ubaldo García? Respuesta: Si, en la avenida Urdaneta cerca del colegio Ezequiel Zamora, donde yo iba a buscar a la Sra. Verónica. Pregunta: ¿Tiene conocimiento y le consta de que Ubaldo García y la Sra. Verónica Badenas mantuvieron una relación de pareja? Respuesta: Si ellos siempre que se montaban en el carro se decían mi amor, mi vida, siempre había esa relación,   eso se escuchaba en el carro. Yo me dedicaba a prestar el servicio. (...). Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la parte demandada Abg. Rosa Elena Romero Coronel, para que realice las repreguntas al testigo. Pregunta: ¿Diga el testigo desde cuando conoció al ciudadano Ubaldo García? Responde: Desde el 2013 que lo conocí. Pregunta: ¿Diga el testigo por el conocimiento que dice tener del ciudadano Ubaldo García cuales son los miembros que integran el grupo familiar del ciudadano antes mencionado? Responde: Solamente a él a la Sra. y a las 2 niña que siempre el montaba en el carro. Pregunta: ¿Que diga el testigo como le puede costar a usted solo siendo taxista conocer una relación entre la ciudadana Verónica Guadalupe Badenas y el ciudadano Ubaldo Antonio García? Responde: Porque cuando me mandaba a buscarla me decía que le fuera buscar a su esposa. Pregunta: ¿Por simple referencia o comentario que solo le hacía? Responde: El me decía que era su esposa., búscame a mi esposa y me la traes que vamos a viajar. Eso era sólo lo que él me decía. Pregunta: ¿Que diga el testigo si tiene conocimiento si el ciudadano Ubaldo García permaneció durante 32 años casado con la ciudadana Irma Jazpe? Responde: Lo Desconozco. (...). En este estado se le concede el derecho de palabra a la representación Fiscal Abg. María Gracia Quintero, para realizar el respectivo interrogatorio. Quien expone: ¿Usted acaba de indicar que es de oficio o profesión taxista. Pregunta: ¿Si Pertenece a alguna línea o solo es taxista sin estar inscrito a alguna línea particular? Responde: Pertenezco a una línea. Pregunta: ¿Cual es la función de un taxista? Responde: Hacer el servicio. Pregunta: ¿Podría explicar en sala cual es la tarea de su función? Responde: Solo él me pedía el servicio y yo lo llevada al destino que él me indica. (...) (sic).

 

En lo que respecta a la declaración de los testigos, observa la Sala que los mismos son testigos presenciales que conocen de vista, trato y comunicación a las partes interesadas en este proceso; fueron contestes en cuanto a la existencia de una relación estable entre los ciudadanos Ubaldo Antonio García Rondón (†) y Verónica Guadalupe Badenas Aparicio; señalan que cohabitaron juntos en la misma vivienda y que mantuvieron una relación con apariencia de matrimonio, así como, que les constaba que tuvieron como residencia una casa ubicada en la calle Urdaneta, en Tinaco, estado Cojedes. Finalmente, se evidenció que al ser repreguntados e interrogados no entraron en contradicción alguna, y en razón de ello, esta Sala les otorga pleno valor probatorio a las testimoniales antes indicadas, conforme a lo dispuesto en los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

 

Pruebas admitidas de la parte demandada.

Codemandada María Harelis Graterol.

Documentales:

1.        Copia simple de acta de defunción, emitida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, del ciudadano Ubaldo Antonio García Rondón quedando inserta bajo el acta N° 1.102, de fecha 5 de noviembre de 2021. Dicha documental también ha sido promovida como elemento probatorio por la parte demandante y codemandada, por lo que se ratifica la apreciación dada a la misma y se le concede valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 11, 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 450, literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de la documental, que el ciudadano Ubaldo Antonio García Rondón falleció en el 5 de noviembre de 2021, que era de estado civil soltero y residía en la calle Urdaneta, cruce con Doctor González, casa N° 06-14, en la ciudad de Tinaco, estado Cojedes y, se identificó como pareja estable de hecho a la ciudadana Verónica Guadalupe Badenas Aparicio, con la misma dirección de residencia que el De cujus (Folios 167 y 168 primera pieza).

2.        Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente U.V.G.G. (cuya identidad es omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emanada del Registro Civil del municipio Libertador del estado Carabobo, la cual se encuentra inserta en el N° 569, Folio 252, Tomo N° II de fecha 9 de agosto de 2006, la cual no impugnada, siendo apreciada con el mérito probatorio que se desprende de los documentos públicos; se le otorga valor de plena prueba, de acuerdo a los artículos 11, 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 450, literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la cual se evidencia la relación filial de los ciudadanos Ubaldo Antonio García Rondón (†) y la ciudadana Harelis del Valle Graterol Rangel con la adolescente de autos (Folios 171 y 172 de la primera pieza).

3.        Copia simple del acta de nacimiento de la adolescente U.A.G.G. (cuya identidad es omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emanada del Registro Civil del municipio Libertador del estado Carabobo, la cual se encuentra inserta en el N° 49, Tomo N° IV de fecha 27 de noviembre de 2008, la cual no impugnada, siendo apreciada con el mérito probatorio que se desprende de los documentos públicos; se le otorga valor de plena prueba, de acuerdo a los artículos 11, 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 450, literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la cual se evidencia la relación filial de los ciudadanos Ubaldo Antonio García Rondón (†) y la ciudadana Harelis del Valle Graterol Rangel con la adolescente de autos (Folios 175 y 176 de la primera pieza).

4.        Copia certificada de acta de matrimonio de los ciudadanos Irma Estilita Jazpe y el De Cujus Ubaldo Antonio García Rondón, signada con el N° 69, Tomo I, del año 1987, expedida por el Registro Civil del municipio Valencia del estado Carabobo, siendo apreciada con el mérito probatorio que se desprende de los documentos públicos, se le otorga valor de plena prueba, de acuerdo a los artículos 11, 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 450, literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De esta instrumental se evidencia que los prenombrados ciudadanos en fecha 13 de febrero de 1987, contrajeron matrimonio civil ante el funcionario competente (Folios 177 y 178 primera pieza).

Pruebas admitidas de la parte demandada.

Codemandada Viviana Karolina García Jazpe.

1.        Copia simple de acta de defunción, emitida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, del ciudadano Ubaldo Antonio García Rondón quedando inserta bajo el acta N° 1.102, de fecha 5 de noviembre de 2021. Dicha documental también ha sido promovida como elemento probatorio por la parte demandante y codemandada, por lo que se ratifica la apreciación dada a la misma y se le concede valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 11, 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 450, literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se desprende de la documental que el ciudadano Ubaldo Antonio García Rondón falleció en el 5 de noviembre de 2021, que era de estado civil soltero y residía en la calle Urdaneta, cruce con Doctor González, casa N° 06-14, en la ciudad de Tinaco, estado Cojedes y, se identificó como pareja estable de hecho a la ciudadana Verónica Guadalupe Badenas Aparicio, con la misma dirección de residencia que el De cujus (Folios 167 y 168 primera pieza).

2.        Copia simple del acta de nacimiento, signada con el N° 2.965, Tomo N° I, del año 1988, expedida por el Registro Civil del municipio Valencia del estado Carabobo, perteneciente a la ciudadana Viviana Karolina García Jazpe, nacida en fecha 5 diciembre de 1987, la cual no impugnada. Se le concede valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 11, 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 450, literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de demostrar la filiación entre la ciudadana Viviana Karolina García Jazpe y los ciudadanos Irma Estilita Jazpe y el De Cujus Ubaldo Antonio García Rondón (Folio 190 primera pieza)

3.        Copia certificada de acta de matrimonio de los ciudadanos Irma Estilita Jazpe y el De Cujus Ubaldo Antonio García Rondón, signada con el N° 69, Tomo I, del año 1987, expedida por el Registro Civil del municipio Valencia del estado Carabobo. Dicha documental también ha sido promovida como elemento probatorio por la codemandada, por lo que se ratifica la apreciación dada a la misma, siendo apreciada con el mérito probatorio que se desprende de los documentos públicos. Se le otorga valor de plena prueba, de acuerdo a los artículos 11, 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y  450, literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De esta instrumental se evidencia que los prenombrados ciudadanos en fecha 13 de febrero de 1987, contrajeron matrimonio civil ante el funcionario competente (Folios 191 y 192 primera pieza).

4.        Original de la constancia de residencia del ciudadano Ubaldo Antonio García Rondón (†), expedida por el Consejo Comunal Centro I, el 10 de octubre de 2021. Al respecto, esta Sala le confiere valor probatorio por ser un documento administrativo, de conformidad con el artículo 29 numeral 11 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, en la cual el referido Consejo Comunal antes señalado indicó que el ciudadano Ubaldo Antonio García Rondón (†) desde hace dieciocho (18) años aproximadamente tiene su residencia “ en la calle Urdaneta cruce con doctor G casa N° 6-14 municipio tinaco estado Cojedes(sic) (Folio 193 de la primera pieza).

 

Ahora bien, valorado como ha sido el material probatorio cursante en autos, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, importa destacar que en lo atinente a las uniones estables de hecho, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, mediante sentencia N° 1.682, de fecha 15 de julio de 2005 (caso: Carmela Mampieri Giuliani), interpretó los artículos 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con carácter vinculante, y en este sentido, puntualizó lo siguiente: 

 

Actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículos 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.

Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones.

 

(Omissis)

 

Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho.

 

(Omissis)

 

La Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes…”. (Destacados de esta Sala).

 

De acuerdo, con la interpretación realizada por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, lo que distingue la determinación de la unión concubinaria, es la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros; sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Igualmente, señala la existencia de los concubinatos putativos, en los cuales existe la buena de fe, pues se desconoce el estado civil casado del otro concubino.

 

La referida sentencia también precisó que: 

 

(…) para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

 

Adicionalmente, esta Sala de Casación Social mediante sentencia N° 528 de fecha 29 de junio de 2018 (caso: Idania Josefina Uzcátegui Moronta contra Celi Mary Molero Rodríguez y otros), con relación a la unión concubinaria, determinó que la misma debe revestir la apariencia de un matrimonio legítimo y, por tanto, debe responder a una serie de condiciones, entre las que destacan: 

 

1. Debe ser público y notorio, lo que va determinar una “posesión de estado de concubinos”, por lo cual tanto el hombre como la mujer son tenidos como tales por sus familiares y relacionados.

 

2. Debe ser regular y permanente; pues una unión transitoria u ocasional, no configura la unión concubinaria.

 

3. Debe ser singular; es decir, entre un solo hombre y una sola mujer.

 

4. Por último, debe tener lugar entre personas del sexo opuesto, ya que de lo contrario no se cumplirían los postulados relativos a sus fines y por tanto dejaría de tener semejanza con el matrimonio.

 

De lo supra mencionado, se desprende que tradicionalmente el concubinato ha sido considerado como una unión estable de hecho, es decir, una relación o situación fáctica, contraria a una situación de derecho como lo es el matrimonio, pues alude a un conjunto de hechos o circunstancias que surgen de forma espontánea y sin formalidades, dando origen a la situación concubinaria, que una vez probada, generalmente por vía judicial, produce determinados efectos jurídicos, para cuya declaración se requieren ciertos requisitos.

 

Ahora bien, observa la Sala que la parte actora alega en su escrito libelar como fecha de inicio de la unión concubinaria el 21 de enero del año 2015, al respecto, se evidenció, con la declaración de los testigos Luis Manuel Chávez, Johanna Zaraid Gámez, Elvis Alexis Martínez, Inés Zoraida Pérez Escalona de Ostos y Ricardo de Jesús Linares Natera, los cuales fueron evacuados en la audiencia oral celebrada por el Tribunal de juicio de la presente causa, que desde el año 2013, se les conoce como pareja, que posteriormente iniciaron una unión estable en la cual compartían la misma vivienda y durante esa relación procrearon a un niño; en consecuencia se verifica los elementos supra mencionados de una unión estable de hecho, lo cual concuerdan con lo expuesto por la actora.

 

No obstante, la Sala igualmente observó de los medios probatorios, que los ciudadanos Irma Estilita Jazpe y Ubaldo Antonio García Rondón (†), contrajeron matrimonio el 13 de febrero de 1987 y dicho vínculo matrimonial fue disuelto el 3 de diciembre de 2019, a través de un divorcio por desafecto, solicitado y fundamentado por el ciudadano Ubaldo Antonio García Rondón (†), en el cual se señaló la ruptura prolongada de la vida en común desde el 30 de abril de 1993, con lo cual se evidencia que tenían más de veintidós (22) años que no convivían como cónyuges.

 

En tal sentido, la Sala constata el inicio de dicha relación de hecho en una fecha que no podía coexistir según la ley, debido al estado civil de casado del ciudadano Ubaldo Antonio García Rondón (†), lo cual es un impedimento, siendo que la única manera de obtener los efectos jurídicos del concubinato, durante dicho período de tiempo, resulta de declarar su carácter putativo o no.

 

Igualmente, se considera pertinente señalar el criterio establecido por esta Sala de Casación Social en la sentencia antes mencionada N° 528 de fecha 29 de junio de 2018 (caso: Idania Josefina Uzcátegui Moronta contra Celi Mary Molero Rodríguez y otros), en torno al principio de primacía de la realidad, la cual señaló: 

(…) el mencionado artículo 450 literal j) que consagra el principio rector en la materia de la primacía de la realidad, conforme al cual los jueces están obligados a orientar su función en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance, debiendo prevalecer en su decisión la realidad sobre las formas y apariencias, al inquirir la verdad por todos los medios a su alcance; es a la par de una obligación como lo establece la propia norma, una herramienta de avanzada, introducida por el nuevo cuerpo normativo que integra la ley especial que rige la materia, que permite al juez de protección, actuando dentro de su esfera de competencia y sin que ello comporte una transgresión al principio de legalidad, escudriñar en todo el material probatorio yacente en autos con el fin de establecer los hechos de la forma más apegada a la realidad posible. Ello así, en atención al interés superior de los niños, niñas y adolescentes, que sean parte de los diferentes juicios sometidos a su conocimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 8 eiusdem.

 

En tal sentido, considera esta Sala que contrario a lo establecido por el ad quem, este ha debido apreciar de forma más acuciosa todos los medios probatorios que se encontraban a su disposición, para así obtener elementos de convicción que le permitiesen conseguir la verdad, encuadrando su actividad dentro de lo peticionado y debatido por las partes, sin que ello implique en forma alguna que se esté extralimitando en lo que respecta a los límites de la controversia planteada. Sobre todo, con vista a los testigos evacuados y en el contexto de la libre convicción razonada. (Destacado de esta Sala).

 

En tal sentido, del examen de los argumentos esgrimidos por la parte actora en la presente controversia, se observa que desconocía el estado civil de casado del ciudadano Ubaldo Antonio García Rondón (†), al respecto, se constata que la comunidad lo conocía como soltero, como se evidencia en las declaraciones de los testigos, en la constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal de su domicilio y en el acta de defunción, emitida por el Registro Civil, en los cuales se indicó que el De cujus era de estado civil soltero.

 

De igual manera, esta Sala de Casación Social, constata que el ciudadano Ubaldo Antonio García Rondón (†), tuvo dos hijas actualmente adolescentes con la ciudadana Harelis del Valle Graterol Rangel, con lo cual se demuestra la prolongada separación con la ciudadana Irma Estilita Jazpe y que se comportaba como una persona soltera.

 

De conformidad con lo antes mencionado, le corresponde a esta Sala determinar la buena fe de la parte actora, a los fines de evidenciar si desconocía o no el estado civil “casado” del De cujus Ubaldo Antonio García Rondón (†) con la ciudadana Irma Estilita Jazpe, siendo que de los medios probatorios, tales como el documento de acta de defunción y los testimoniales (prueba idónea para la comprobación de los hechos), se aprecia en forma incuestionable que se presentaba como una persona “soltera”, por lo que, si bien es cierto que dichos instrumentos no constituyen el estado civil per se, permiten determinar que efectivamente existía el desconocimiento de tal hecho. Por otra parte, no se aprecia la existencia de pruebas de los co-demandados que demuestren la mala fe de la demandante y que ésta sabía que el De cujus era casado, por lo que no queda desvirtuada la buena fe de la accionante para que opere la figura del concubinato putativo. Así se declara.

 

Luego de valorar los medios de prueba ofrecidos, tales como la sentencia de divorcio del De cujus, el acta de defunción emitida por el Registro Civil, las constancias de residencia y los testigos, aunado a que las codemandadas no logran desvirtuar los argumentos de la parte actora, en atención a los criterios jurisprudenciales expuestos y considerando el principio de primacía de la realidad, se establece que entre los ciudadanos Verónica Guadalupe Badenas Aparicio y Ubaldo Antonio García Rondón (†), sí existió una unión concubinaria putativa desde el 21 de enero de 2015 hasta el 26 de febrero de 2020, fecha de ejecución del divorcio entre los ciudadanos Irma Estilita Jazpe y Ubaldo Antonio García Rondón (†) y una unión concubinaria ordinaria desde el 27 de febrero de 2020 hasta el 5 de noviembre de 2021, fecha del fallecimiento del ciudadano Ubaldo Antonio García Rondón (†), por cuanto ha quedado demostrada su relación permanente, pública, notoria, estable y singular ante la sociedad como marido y mujer de manera ininterrumpida, tal y como fue señalado.

 

Al hilo de lo anterior, la Sala arriba a la conclusión que la unión concubinaria quedó establecida inició el 21 de enero de 2015 y culminó el 5 de noviembre de 2021, fecha del fallecimiento del ciudadano Ubaldo Antonio García Rondón (†), razón por la cual, conforme con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara con lugar la petición de reconocimiento de unión estable de hecho entre la actora y el ciudadano Ubaldo Antonio García Rondón (†), durante el período comprendido entre las fechas supra indicadas. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada el 1° de diciembre de 2022 por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con sede en San Carlos. SEGUNDO: SE ANULA el fallo recurrido en casación. TERCERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana VERÓNICA GUADALUPE BADENAS APARICIO, contra la ciudadana VIVIANA KAROLINA GARCÍA JAZPE, las adolescentes U.A.G.G. y U.V.G.G y el niño U.A.G.B. (cuyas identidades se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), reconociendo la unión estable de hecho desde el 21 de enero de 2015 hasta el 5 de noviembre de 2021.

 

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra mencionada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen todo de conformidad con el artículo 489-I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los dos (02) días del mes de mayo del año veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

El Vicepresidente,                                                                          El Magistrado Ponente,

 

 

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CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO                        ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

  

La Secretaria,

 

 

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ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES

 

R.C. Nº AA60-S-2023-000014

Nota: Publicada en su fecha a

La Secretaria,