Ponencia del Magistrado Dr. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

En la incidencia de intimación de honorarios profesionales, surgida en la solicitud de medida de protección a la producción para la continuidad de la producción, seguido ante el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria en el estado Delta Amacuro con sede en Maturín, por la abogada SONIA MERCEDES ARAME PALOMO, titular de la cédula de identidad N° V- 12.198.978, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.935, actuando en su propio nombre y representación contra los ciudadanos RIXIA KARINA MEDINA CABELLO, MEUDYS MAYULIS MEDINA CABELLO y RONALD JOSÉ MEDINA CABELLO; titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.010.507, V- 12.428.272 y V-15.877.690, en su orden, el referido Juzgado Superior Agrario mediante auto de fecha 8 de agosto de 2023, negó la admisión del recurso de apelación ejercido por la intimante el 27 de julio del mismo año, contra el auto del 21 de julio de 2023, proferido por el ad quem, por tratarse de un auto de mero trámite.

 

Contra la referida decisión del 8 de agosto de 2023, la intimante SONIA MERCEDES ARAME PALOMO, ejerció recurso hecho.

 

En fecha 14 de noviembre de 2023, se dio cuenta en Sala y se designó la ponencia al Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Concluida la sustanciación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

 

Ú N I C O

 

El Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria en el estado Delta Amacuro con sede en Maturín, por auto de fecha 8 de agosto de 2023, negó la admisión de la apelación interpuesta el 27 de julio del mismo año, bajo las siguientes consideraciones:

“Visto el escrito de fecha 27 de julio del año que discurre suscrito por la abogada Sonia Mercedes Arasme Palomo, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula número 75 935, el cual ejerce recurso de apelación contra el auto de fecha 21 de julio del año en curso esta juzgadora determina con mediana exactitud que el auto apelado no es un acto decisorio en virtud que no decide algún punto de fondo de la controversia como el caso de marra la cual ejerce recurso de apelación contra un auto declarando extemporáneo el voto salvado es por lo que se le señala que los autos de mero trámites son dictados con la finalidad de continuar con la sustanciación del proceso y no puede catalogarse como una sentencia interlocutoria y mucho menos con carácter de Definitiva.

 

Cabe resaltar que existe una muy notable diferencia entre una sentencia y un auto de mero trámite a los fines de su impugnabilidad todos ellos motivado a que la primera debe contener un enlace lógico es decir está compuesta por una narrativa motiva y dispositiva (Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil) así mismo que la misma comporta una unidad que puede ser apelada en todo o en parte cuya ausencia tiene la segunda, es decir, acto que no se encuentran revestidos de formalidades esenciales para la validez y eficacia del proceso que se ventila todo ello en virtud de considerar quién decide que los mismos no podrán causar de forma alguna lesiones de carácter material ni jurídico dado que no deciden punto de la controversia y en caso de causar un daño irreparable la parte lesionada debe señalarlo expresamente manifestando argumentadamente en Derecho la lesión causada dentro del proceso, de lo contrario dicha apelación será desestimada por ser considerada un recurso temerario con el fin de retardar el proceso sin ninguna necesidad SE LE ADVIERTE a la referida profesional del Derecho que de conformidad al artículo 12 y 14 del Código Procedimiento Civil el Juez es el rector del proceso y debe velar por el mismo transcurra de forma idónea y ajustada a los principios constitucionales y procesales atendiendo a su vez con las formas de preclusión y concentración de los actos procesales. Por tales motivos este Juzgado Superior Agrario NIEGA lo solicitado. (Negrilla de la cita).

 

Contra dicho auto que negó la admisión del recurso de apelación interpuesto por la abogada Sonia Mercedes Arasme, plenamente identificada en auto, recurrió de hecho, alegando lo siguiente:

 

“ (…) siendo el motivo del juicio de intimación de honorarios profesionales por ante este tribunal, por cuanto de aquí se originó una Medida de protección agroalimentaria dictada por este tribunal superior de allí la solicitud de intimación de honorarios por ante esta instancia, por lo que procedo a presentar de manera, oportuna y en tiempo hábil el correspondiente FORMAL ESCRITO de RECURSO HECHO, en virtud de que en fecha ocho (08) de agosto del año dos mil veintitrés (08/08/2023); la ciudadana jueza saco un auto que establece lo siguiente "Omissis… Visto el escrito de fecha 27 de julio del año que discurre por la abogada Sonia Mercedes Arasme Palomo inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 75 935, en el cual ejerce el recurso de apelación contra auto de fecha 21 de Julio del año en curso, esta juzgadora determina con meridiana exactitud que el auto apelado no es un acto decisorio en virtud que no decide algún punto de fondo de controversia como el caso de maras la cual ejerce recurso de apelación Contra Un Auto Declarando Extemporáneo El Voto Salvado es por lo que se le señala que los autos de mero trámite son dictados con la finalidad de continuar con la sustanciación del proceso y no pueden catalogarse como una sentencia interlocutoria y menos con carácter de Definitiva.

 

Cabe resaltar, que existe una muy notable la diferencia entre una auto de mero trámite a les fines de su Impugnabilidad todo ello motivado a que la primera debe contener un enlace lógico, es decir estar compuesta por una narrativa motiva y dispositiva (Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), asimismo que la misma comporta una unidad que pueda ser apelada en todo o en parte cuya ausencia bene la segunda, es decir actos que no se encuentran revestidos de formalidades esenciales para la validez y eficacia del proceso que se ventila todo ello en virtud de considerar quien decide, que los mismos no podrían causar de forma alguna lesiones de carácter material ni jurídico, dado que no deciden puntos de la controversia y en caso de causar un daño irreparable la parte lesionada debe señalarlo expresamente manifestando argumentadamente en Derecho la lesión causada dentro del proceso de lo contrario dicha apelación será desestimada por ser considerada un recurso temerario con el fin de retardar el proceso sin ninguna necesidad SE LE ADVIERTE a la referida profesional  del Derecho que de conformidad con el articulo 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil el Juez es rector del proceso y debe velar porque el mismo transcurra forma idónea y ajustada a los principios constitucionales y procesales, atendiendo a su vez con las formas de precisión y concentración de los actos procesales Portales motivos este Juzgado Superior Agrario NIEGA o solicitado…”,   en virtud DE QUE INTERPUSE RECURSO DE APELACION DE LA DECISIÓN DE FECHA veintiuno de julio del año dos mil veintitrés (21/07/2023), que declaró “… se evidencia con mediana claridad que el actor pretende solicitar la reposición de la presente causa bajo el argumento que este juzgado no había electo al ponente bajo las formas que tradicionalmente son usadas en este sistema de justicia para suplir las pequeñas lagunas legales como lo es la elección del ponente en el caso de un tribunal colegiado pero que por el contrario efectivamente se realizó en el acto de constitución del tribunal retasador resultando del deliberante errada su denuncia pues no se compagina la fundamentación su pretensión con los hechos resultantes de caso… negar a solicitud de reposición de la causa." fundamentación que hago en los términos que se explanan a continuación, en acatamiento a la Sentencia de la Sala Constitucional Exp. 10-0133, de fecha 30 de mayo de 2013, que reinterpreto con carácter constitucionalizante, el contenido de los artículos 175, 228, y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señalando que la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y demandas patrimoniales contra los entes agrarios, será de obligatorio cumplimiento, so pena de su inadmisión, en base a los siguientes términos:

 

“(…) y en el libre ejercicio de los derechos y garantía constitucionales y legales, previstos en los artículos 26, 49, 51, 257, y 334 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en concordancia con lo dispuesto previsto en los artículos 10, 12, 15, 16, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue violentado el debido proceso, la tutela judicial efectiva, todo se puede evidenciar del auto irrito.

 

(Omissis)

 

Fecha (08) de agosto del año dos mil veintitrés (2023), la ciudadana jueza sacó un auto que establece lo siguiente “Omissis… “Visto el escrito de fecha 27 del año en curso que discurre por la abogada Sonia Mercedes Arasme Palomo Inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 75.935, en el cual ejerce recurso de apelación contra el auto de fecha 21 de julio del año en curso, esta juzgadora determina con mediana exactitud que el auto apelado no es un acto decisorio en virtud de que no decide algún punto de fondo de controversia como el caso de maras la cual ejerce recurso de apelación Contra Un Auto Declarando Extemporáneo El Voto Salvado. …OMISSIS… atendiendo a su vez con las formas de precisión y concentración de los actos procesales Portales motivos este Juzgado Superior Agrario Niega lo solicitado…”

 

Ciudadana jueza, podemos aprecia del auto en el cual usted niega la referida apelación, que realmente usted no le dio lectura alguna al escrito tanto de reposición, como de apelación por cuanto yo no estoy apelando en ningún voto salvado NO EXISTE VOTO SALVADO, EN EL REFERIDO EXPEDIENTE, POR LO QUE USTED ESTÁ INCURRIENDO EN UN FALSO SUPUESTO, TAL Y COMO USTED LO MANIFIESTA, EL MOTIVO DE MI APELACIÓN FUE POR CUANTO USTED VIOLENTO FLAGRANTEMENTE EN EL PROCEDIMIENTO TOTAL, PERO EN EL CASO QUE NOS OCUPA ACTUALMENTE NI SE NOMBRO EL JUEZ PONENTE, Y MUCHO MENOS FUE DISCUTIDA LA SENTENCIA, CUANDO USTED NO NOMBRA AL PONENTE PARA REALIZAR UNA SENTENCIA CON UN TRIBUNAL COLEGIADO, SINO QUE USTED SE AUTO NOMBRA PONENTE SIN HACERLO SABER A LOS OTROS JUECES RETASADORES, PERO NO DEJO CONSTANCIA EN NINGÚN ACTA DEL REFERIDO ACTO Y REALIZA USTED SOLA LA SENTENCIA POR LO QUE DICHA SENTENCIA DEBE SER CONSIDERADA INEXISTENTE NUNCA FUE DISCUTIDA POR EL TRIBUNAL COLEGIADO RAZÓN POR LA CUAL EL MISMO JUEZ RETASADOR SE NEGÓ A FIRMAR LA SENTENCIA, PERO EN NINGÚN MOMENTO SALVO SU VOTO, USTED TAMPOCO LE DIO TIEMPO PARA REALIZAR TAL ACCIÓN PROCESAL, POR LO QUE MAL PODRÍA YO APELAR DE UN ACTO QUE LE CORRESPONDE ES AL JUEZ RETASADOR NO A MI PERSONA, DEMÁS ESTÁ DECIRLE QUE DEL VOTO SALVADO NO SE APELA CIUDADANA JUEZ, UNA VEZ QUE USTED REALIZO LA SENTENCIA, LUEGO AGREGO EN EL EXPEDIENTE SIN FIRMA ALGUNA PARA QUE LOS JUECES RETASADORES FIRMARAN, OTRO ERROR QUE PONE EN EVIDENCIA EL MANEJO DEL PROCEDIMIENTO POR CUANTO LA SENTENCIA (SIC) DEBIÓ DE SER AGREGADA AL EXPEDIENTE UNA VEZ FIRMADA POR LOS JUECES DEL TRIBUNAL COLEGIADO, FIRMANDO SOLO UNO DE ELLOS, CABE MENCIONAR QUE EL JUEZ RETASADOR RONALD CASTILLO, LE INTRODUJO DOS ESCRITOS POR ESTAR INCONFORME Y POR LAS VIOLACIONES CONSTITUCIONALES COMETIDAS PROCEDER, PERO EN NINGÚN MOMENTO SE EVIDENCIA QUE EXISTE VOTO SALVADO, COMO PODRÍA APELAR DE ALGO QUE ES INEXISTENTE, POR LO QUE AL MISMO TIEMPO ME PERMITO TRAER A COLACIÓN, EN EL SEGUNDO ESCRITO CONSIGNADO POR EL EN EL CUAL EXPRESA LO SIGUIENTE: “… EN FECHA 28 DE JUNIO DE 2023, TOMARON POSESIÓN EN SUS CARGOS CONSTITUYÉNDOSE COMO JUECES RETASADORES, EL ABOGADO RONALD ANTONIO CASTILLO BLANCO Y EL ABOGADO NOEL  ANTONIO RIVAS ACOSTA, PREVIA ACEPTACIÓN Y DEBIDA JURAMENTACIÓN DE SUS CARGOS Y LA ABOGADA ROJEXI JOSÉ TENORIO NARVÁEZ, EN SU CARÁCTER DE PRESIDENTA DE DICHO TRIBUNAL…” CON TODO RESPECTO QUE USTED SE MERECE CIUDADANA JUEZ, NO TENGO OTRA OPCIÓN QUE DENUNCIAR LA FALSEDAD DE LO ESGRIMIDO POR USTED, CUANDO MANIFIESTA QUE EN ESE NO ACTO DE CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL RETASADOR CELEBRADO EL DÍA 28 DE JUNIO DE 2023, USTED COMO PRESIDENTA DE DICHO TRIBUNAL A SU VEZ FUE DESIGNADA COMO JUEZA PONENTE, TAL DESIGNACIÓN COMO JUEZ PONENTE NUNCA SE REALIZO, YA QUE NO CONSTA EN NINGUNA ACTA QUE CONFORMA ESTE EXPEDIENTE, TAL DESIGNACIÓN DE USTED COMO JUEZ PONENTE, Y PARA DEMOSTRARLO FALSO DE SU ARGUMENTO PROCEDO A TRANSCRIBIR EL CONTENIDO DEL ACTA DEL 28 DE JUNIO DE 2023…”.

 

OBSERVAMOS DE LO TRANSCRITO LA INCONFORMIDAD DEL REFERIDO JUEZ RETASADOR A QUIEN TAMBIÉN SE LE VIOLENTO EL MISMO DERECHO CONSTITUCIONAL DE PODER DECIR EN EL REFERIDO CASO, ASÍ COMO TAMBIÉN APRECIAMOS DEL PRIMER ESCRITO CONSIGNADO POR EL JUEZ RETASADOR QUE EN NINGÚN MOMENTO EXISTIÓ VOTO SALVADO SINO QUE MANIFESTÓ QUE NO FIRMARÍA LA REFERIDA SENTENCIA. AMBOS ESCRITOS LOS CONSIGNO EN EL PRESENTE ESCRITO DE RECURSO DE HECHO.

 

En el caso que nos ocupa, podemos apreciar también que usted niega la apelación, por cuanto manifiesta que lo realizo a través de un auto de mero trámite, claro resaltando también que lo realizo a través de un falso supuesto que nunca fue alegado por mi persona de la apelación del voto salvado, solicite fue la reposición de la causa, por cuanto fue VIOLENTADO EL DEBIDO PROCESO EN EL PROCEDIMIENTO DE RETASA, EN EL NOMBRAMIENTO DEL PONENTE RETASADOR, SIN EMBRAGO PASO A MENCIONAR QUE. Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

 

Los que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes, EN EL PRESENTE CASO NO SOLAMENTE CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE, USTED ESTA VIOLENTANDO EL DEBIDO PROCESO Y SU INTENCIÓN NO ES REMEDIAR LA SITUACIÓN INFRINGIDA A TRAVÉS DE LA REVOCACIÓN DE CONTRARIO IMPERIO USTED ESTÁ HABLANDO DE UN FALSO SUPUESTO NO SOLAMENTE PORQUE NO EXISTE EL VOTO SALVADO DEL CUAL USTED HABLA SINO QUE YO NO HE APELADO DE TAL SITUACIÓN POR LO QUE NO SOLAMENTE ES SUJETO DE APELACIÓN PUEDE SER SUJETO HASTA DE UN AMPARO CONSTITUCIONAL.

 

POR LO QUE TAMBIÉN ES IMPORTANTE CIUDADANA JUEZ MENCIONARLE A LOS FINES DE SU CONOCIMIENTO ENTRE OTRAS SITUACIONES QUE HA DEJADO EXPRESADO A LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, QUE EL ARTÍCULO 15 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL PREVÉ LA OBLIGACIÓN DE LOS JUECES DE MANTENER A LAS PARTES EN SUS DERECHOS Y FACULTADES, SIN QUE SEA PERMITIDO CREAR DESIGUALDADES NI PRIVILEGIOS PARA NINGUNAS DE ELLAS, ELLO A FIN DE GARANTIZARLES EL DERECHO A OBTENER LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA MANIFESTADA ENTRE OTROS, EN EL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO Y QUE ESTA PROTECCIÓN HA SIDO ELEVADA A RANGO CONSTITUCIONAL Y SE ENCUENTRA CONSAGRADA EN LOS ARTÍCULOS 26, 49, N° 1 Y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, CONCLUYENDO QUE SI BIEN EL JUEZ ES RECTOR DEL PROCESO, LOS POSIBLES ERRORES EN LOS QUE PUEDA INCURRIR EN EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL, LAS CONSECUENCIAS DERIVADAS DE ELLOS, ASI COMO LA CORRECCIÓN DE LOS MISMOS, NO DEBEN CAUSAR UN GRAVAMEN A LAS PARTES NI MUCHO MENOS CONTRARIAR EL ESPÍRITU Y PROPÓSITO DE LA LEY, PERO EN EL PRESENTE CASO EL GRAVAMEN ES IRREPARABLE PORQUE A NO REALIZARSE DE MANERA CORRECTA EL PROCEDIMIENTO, AL HACER UN VERDADERO NOMBRAMIENTO DEL PONENTE, REALIZAR USTED SOLA LA SENTENCIA CUANDO ES UN TRIBUNAL COLEGIADO, TRAE COMO CONSECUENCIA QUE LA SENTENCIA SEA INEXISTENTE Y DE PASO INEJECUTABLE, POR LO QUE ESTO TRAE UN GRAVAMEN A MI PERSONA VIOLENTÁNDOME LAS GARANTÍA CONSTITUCIONALES: USTED INFRINGE LA NORMA DE CARÁCTER PROCESAL QUE ESTABLECE LA ADMISIÓN DE LA APELACIÓN EJERCIDA EN CONTRA DE LAS SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE, ASIMISMO, INFRINGIÓ EL ARTICULO 15 EJUSDEM, AL NO MANTENER A LAS PARTES EN IGUALDAD EN CUANTO A LAS FACULTADES COMUNES A ELLAS, VIOLÁNDOSE EL DERECHO DE LA DEMANDADA AL NO HABÉRSELE PERMITIDO EL EJERCICIO DEL RECURSO DE APELACIÓN, CON LO CUAL SUBVIRTIÓ EL PROCESO Y MENOSCABO EL DERECHO A LA DEFENSA DE LA PARTE ACCIONADA, CONLLEVANDO A LA RUPTURA DE LA ESTABILIDAD DEL JUICIO.

 

Entre las irregularidades presentadas en el presente expediente, es que reiteradas oportunidades solicite el expediente y en el archivo me informaban que lo estaban trabajando, lo hice el día siete, el día ocho y el día nueve de agosto, nunca se me dio acceso al mismo sin embargo, la sorpresa ha sido que dieron acceso al expediente el día diez de agosto del presente año con un auto de fecha ocho de agosto del presente año, todo esto es totalmente probable con diligencias que presentare con este recurso de hecho así como también con el libro de préstamo de expediente.

 

(Omissis).

 

Es pertinente agregar también que la Sala de Casación Civil, entiende que el derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la Ley para su ejercicio; que las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen ejercicio; que las formas procesales no son caprichosas ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, y por el contrario, unas de sus finalidades es garantizar el ejercicio  eficaz del referido derecho  y coincidiendo con la  doctrina ha consagrado que la indefensión o menoscabo del derecho a la defensa es la vulneración del principio que se denomina de “equilibrio procesal” y que esta se rompe entre otros supuestos cuando se niegan las facultades, medio o recursos permitidos en la ley.

 

·     SOLICITUD DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA EN FECHA 14 DE JULIO DEL PRESENTE AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023). QUE SE VIOLENTO EL NOMBRAMIENTO DEL PONENTE SIENDO LA CIUDADANA JUEZA DEL TRIBUNAL QUIEN SE AUTO NOMBRO PONENTE EN EL TRIBUNAL RETASADOR COLEGIADO.

 

·     EL RETASADOR PRESENTO ESCRITO MANIFESTANDO QUE AL, MOMENTO DE CONSTITUIRSE EL TRIBUNAL RETASADOR NO SE NOMBRO EL REFERIDO PONENTE.

 

·     RECURSO DE APELACIÓN DE LA DECISIÓN DE FECHA diecinueve de mayo del dos mil veintitrés 2023 (19/05/23, que declaró “… segundo: EJERCIDO COMO FUE EL DERECHO DE RETASA, EN CONSECUENCIA, SE FIJA A LAS 2:00 P.M DEL TERCER DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A LOS FINES DE QUE SE LLEVE A CABO EL ACTO DE NOMBRAMIENTO DE JUECES RETASADORES. ASI SE DECIDE.”

 

·     En fecha 28 de junio del año dos mil veintitrés (28-06-23), según observamos de las actas procesales, se constituyó el tribunal retasador el cual establece lo siguiente “… En horas de despacho del día de hoy, veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023), siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) fecha y hora fijada para que se lleve a cabo el acto de constitución del tribunal retasador en el presente juicio Incidental, se constituyó en la sala de audiencias de este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, el Tribunal retasador constituido por la jueza Superior MSc. Roxeji José Tenorio Narváez, como Presidenta; el Abg. Ronald Antonio Castillo Blanco, en calidad de juez retasador de la parte intimante el Abg. Noel Antonio Rivas Acosta, en calidad de juez retasador de la parte intimada, la secretaria incidental       Abg. Maricela Damaris Astudillo B… y el Alguacil Yoel José Rodríguez Gascón, y aperturado el acto con las formalidades de ley, se procedió a constituir el Tribunal retasador conforme a lo estatuido (Sic) en el artículo 29 de la Ley de Abogados vigente reservándose el lapso de ocho (8) días de despacho siguiente contados partir de la presente fecha a las dos de la tarde (2: 00pm), a fin que se dicte sentencia come tribunal colegiado sobre el presente asunto…”

 

En la presente causa, podemos observar una vez más, como se violentan los procedimiento establecidos, el primero de ellos lo vimos a partir del 23 de marzo del presente año, por cuanto había quedado firme la solicitud de demanda realizada debido que la contraparte no contestó a tiempo la referida demanda, por lo que una vez apelada, el recurso fue negado, reservándose a ejercer todas las acciones correspondiente para lograr el restablecimiento del orden constitucional y luego este que mencionamos ahora. Es el caso ciudadana jueza que usted al momento de que fueron consignados los emolumentos u honorarios de los retasadores, se debía proceder a constituir el tribunal de retasa el mismo día de la consignación, o dentro de los días de despacho siguientes, tal como lo norma el artículo 29 de la Ley de Abogados el cual establece (…). Situación está que no ocurrió conforme  en la normas establecidas, porque a pesar de haberse constituido no se designó el ponente respectivo y mucho menos apreciamos en las actas procesales los informenes presentados por cada uno de los retasadores, porque efectivamente la constitución del tribunal debe ser un acto que se realice en la sede del tribunal natural, donde con la concurrencia de los retasadores designados y presencia del operador de justicia, debe levantarse un acta donde se proceda formalmente a constituir el tribunal colegiado, acta que deberá estar suscrita por sus miembros y que debe ceñirse lo requerido en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, y la oportunidad en que se constituye el tribunal de retasa bien en acto posterior, caso en el cual también deberán levantarse u acta que será agregada al expediente, se procederá a designar el ponente, designación que por aplicación analógica del artículo 21 de la Ley de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponderá hacerla al juez natural debiéndose dictar la decisión dentro de los ocho días siguientes a constitución de esta manera la naturaleza del tribunal de retasa es de carácter colegiado, por lo que la decisión se tomará por mayoría absoluta o por unanimidad, lo cual trae como consecuencia, que aquel retasador se disienta del criterio esgrimido en el fallo, deberá salvar su voto dentro del lapso legal para dictar sentencia, es decir, dentro del lapso de ocho días para dictar sentencia, ello por aplicación analógica del obstante a que en materia de honorarios de abogados no se regula artículo 23 de la referida Ley Orgánica del Poder Judicial estableciendo los artículos lo siguientes:

 

(Omissis).

 

Ciudadana jueza se desprende de las actas procesales que primero no existe informe alguno de ninguno de los retasadores y que si se lo consignaron a usted hizo caso omiso de los mismos en virtud de que la sentencia también carece de fundamentación jurídica, actuando usted como un tribunal unipersonal y no como un tribunal colegido pasando por encima de lo establecido en las normas procedimentales, evidenciándose la vulneración de algunos principios de la constitución, esto es el Debido Proceso, en la Constitución de la República, así como el de la Seguridad Jurídica, del mismo cuerpo normativo, además el menoscabo de los  derecho del acreedor. La fase del procedimiento legal en que se ahonda el estudio de la vulneración de la Seguridad Jurídica de las partes procesales por lo que p0uede percibir existe oscurísimo judicial. Por lo que el acceso a la justicia usted lo garantiza, debido a que usted no hace las leyes, ni muchos menos relajarlas con las que ya están establecidas. (….).

 

(Omissis)

 

Por otra parte, es importante aclarar que de ninguna manera puede ser perjudicada la parte, o ser de algún modo sancionada al someterse a la conducta procesal, sugerida por el sentenciador sugerida por el sentenciador respectivo, es decir, no pueden los jueces reprimir tal conducta cuando la parte ha actuado como consecuencia de un error imputable  al juez.

 

Sobre el particular, cabe señalar que fui diligente en procura de una actuación procesal conducida por el sentenciador, no obstante fue sancionada por éste negando su derecho de defensa, en esa oportunidad se estableció lo siguiente: La sentencia de la sala civil menciona “….El juez debe hacer una interpretación favorable, no a la parte, sino en beneficio del triunfo de la justicia y del hallazgo de la verdad, a lo que está obligado por mandato constitucional y legal, en uso de su poder de dirección, ya que de lo contrario atenta notablemente contra el derecho de defensa de la parte que actuó de forma diligente y que no obstante a ello, se vio perjudicada por una conducta no imputable a ella (…)”

 

(Omissis).

 

Para el caso que nos ocupa, se denota que el sentenciador se divorcio de toda convicción, presunción e intuición, y de Sana Critica se privo de hacer un análisis en conjunto de las pruebas, documentales y por el contario su análisis individual de algunas de las pruebas, en detrimento del derecho de la defensa de las demandante, infringiendo también por falta de aplicaci8ón el artículo 12 del Código Adjetivo.

 

El juez debe garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes en un juicio y no debe relajarse en ningún momento del procedimiento, debe ser preservado de que no se realicen actos que lo relajen, por lo que de suceder debe declararse nulo. Todos estos actos írritos ocurridos en el presente juicio observando violaciones de normas de orden constitucional (…).

 

(Omissis).

 

De manera que la garantía constitucional del juez natural implica que, formalmente, sea un juez con competencia predeterminada en la Ley el que administre justicia en cada caso concreto, y sustancialmente, que ese juez sea idóneo, independientemente e imparcial para que se asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por lo tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia…”

 

En virtud del precedente jurisprudencial señalado ut supra, se desprende que el juzgamiento o conocimiento de una causa en su sentido amplio con todas sus incidencias, deben ser resueltas por los jueces naturales, siendo esto una garantía constitucional que tiene toda persona y la misma guarda relación con el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

 

( Omissis).

 

CIUDADANO JUECES Y MAGISTRADOS LAS VIOLACIONES AL DEBIDO, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL DERECHO A LA DEFENSA HA SIDO DESDE EL MISMO MOMENTO EN EL CUAL SE REALIZO LA INTIMACIÓN VIA CORREO ELECTRONICO TAL Y COMO LO NARRO DE LA SIGUIENE MANERA: En fecha veintitrés de marzo del dos mil veintitrés (23-03-23), interpuse demanda por concepto de intimación de honorarios profesionales en contra de los ciudadanos Rixia Karina Medina Cabello , Meudys Mayulis Medina (…), por la cantidad de Seiscientos Ochenta y Seis Mil Noventa y Cinco Bolívares, los cuales deben ser indexados al momento de realizar el referido pago, el treinta de marzo del mismo año (30-03-23), fue admitida la demanda, ordenándose su intimación en la referida fecha y librándose todas y cada unas de las boletas de intimación de todos los demandados, luego en fecha cuatro de abril del mismo año (04-04-23), solicite que se realizara la intimación vía correo electrónico, siendo ordenado por este tribunal mediante auto de fecha once de abril del año dos mil veintitrés (11-04-23), en fecha catorce de abril del presente año (14-04-23), se dejo constancia que había sido intimado vía correo electrónico cada uno de los intimados, por lo que es evidente en el folio 17, inmediatamente al día siguiente y en lo sucesivo el ciudadano Dennys Alberto González Vásquez, (…) su apoderado en la presente causa, según poder apud-acta, otorgado en fecha 27-04-23, y asimismo en otra causa que los demandados tienen en el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, es decir, cada unos de los intimados a parte de encontrarse ya intimado vía correo electrónico ya su abogado se encontraba revisando la referida causa, estaban plenamente en conocimiento, sin embargo transcurrían los días y estos intimados ni por si ni por abogado alguno , ni impugnaron, ni ejercieron el derecho de retasa pudiéndose verificar en el libro de préstamo de expediente, por lo que este tribunal debe proceder a declarar la autoridad de cosas juzgadas, procediendo su ejecución.

 

Ciudadana jueza, es el caso que, este digno Tribunal admitió las intimación de las partes demandadas, a través de los MEDIOS TELEMATICOS, para lo cual indique los correos electrónicos de cada uno de ellos, por medios de los cuales se cumpliría tal formalidad, siendo todos estos totalmente veraces por cuanto ellos mismos fueron lo que me suministraron tal información al momento de otorgarme el referido poder, ante la Notaria primera del Municipio de Maturín.

 

(Omissis)

 

En tal sentido con fundamento en los hechos antes señalados y los argumentos de derecho supra indicados, teniendo que para determinados actos o negocios jurídicos que la ley exija el cumplimiento de solemnidades o formalidades, como es el caso de la citaciones en los procedimientos judiciales, siendo que las citaciones, intimaciones o notificaciones, podrán realizarse utilizando para ello los mecanismos descritos en supra señalado DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 1.204 DE FECHA 10 DE FEBRERO DE 2001, DE MENSAJE DE DATOS Y FIRMAS ELECTRÓNICAS y en la LEY DE INFOGOBIERNO.

 

Siendo a demás que Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sumado que, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 11 del supra señalado Decreto Ley, Si el Destinatario no ha designado un sistema de información, la recepción tendrá lugar, salvo prueba en contrario, al ingresar el Mensaje de Datos en un sistema de información utilizado regularmente por el Destinatario.

 

Ahora bien ciudadana jueza, una vez que estos ciudadanos demandados se encontraban a derecho, situación esta que ocurrió de manera oportuna y correcta, a partir del día 14 de abril del presente año, siendo la intimación vía correo totalmente legal y legitima, ellos debieron hacer lo pertinente, sin embargo vemos de las actas procesales que no fue así, es decir, no hicieron oposición alguna, ya nos encontramos con un juicio en fase de ejecución, tal y como a continuación paso a mencionar el procedimiento por intimación, también reconocido en la doctrina venezolana como proceso monitorio se caracteriza por carecer en su primera fase de cognición y contradicción, puesto que el juez o jueza, sin conocimiento profundo del caso con un conociendo parcial sumario y reducido pues la parte actora es la que suministra la información, fundado su derecho en una prueba escrita, sin saber si el deudor tiene excepciones que oponer las cuales solo se conocerán con la oposición del deudor al decreto intimación, con su posterior contestación a la demanda, entonces el procedimiento monitorio se convierte en un procedimiento ordinario se pone en movimiento la cognición definitiva del fondo. El esquema básico de este procedimiento se muestra en la siguiente manera, presentada la demanda de intimación el tribunal que la conozca decretara la orden dirigida, el demandado quien es el presunto deudor de pagar a su acreedor la suma demandada más las costas calculadas prudencialmente a percibiéndole del pago manifestándole su derecho hacer oposición y advirtiéndole así mismo, que de no pagar o no formular oposición de procederá a la ejecución forzosa ese es el artículo 640, Código del Procedimiento Civil, cumpliendo las exigencias de los artículos 641, 642, 643, 644, de la ley del sistema civil. Tras materializarse la intimación accionado de conformidad con las normas respectivas de los artículos 646,650, Código del Procedimiento Civil, nace un lapso de diez (10) días, para que él accionado formule posición, sino hay oposición el derecho de intimación pasan en autoridad de cosa juzgada procediendo al acreedor correspondiente a la ejecución de sentencia prevista en el titulo 4 del libro segundo del Código del Procedimiento Civil.

 

(Omissis)

 

Ciudadana jueza, en virtud de todo lo anteriormente narrado, sustentado y/o fundamentado se proceda conforme a lo establecido en la norma procedimental y se dicte la referida sentencia declarando con lugar la demanda intimatoria pasando el decreto de intimación en autoridad de cosa juzgada, y procediendo los demandados a la siguiente etapa correspondiente de la ejecución de sentencia, por cuanto se cumplió de manera correcta su respectiva intimación tal y como lo establece la norma y las jurisprudencias reiteradas, como es el caso de la ley, el envío de dicho correo electrónico debe ser realizado desde el correo electrónico del Tribunal (órgano emisor), sin necesidad que el destinatario del mensaje de datos, tenga que dar constancia si recibió o no dicho mensaje, porque de acuerdo al Decreto Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, la recepción tendrá lugar al ingresar el mensaje de datos en un sistema de información utilizado regularmente por el destinatario (demandado), bastando que el tribunal deje constancia impresa del correo electrónico que envió, siendo que dicho sistema de información (correo electrónico) fue suministrado de manera correcta por la parte actora, por medio de los cuales ya este tribunal acordó se practicara este tipo de intimación.

 

En este mismo orden de ideas, no debe pasarse por alto que el Juez apegado al principio de verdad procesal limita su decisión al conocimiento que tenga, ateniéndose a lo alegado y probado en autos por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, por tanto su decisión deberá basarse en la verdad, conociendo con certeza los derechos de los litigantes que surgen de las actuaciones que en el expediente principal constan, tal como lo exige expresamente el legislador en el artículo 12 de código adjetivo vigente.

 

En tal sentido, los artículos 1354 del Código Civil en concordancia con el 506 del Código de Procedimiento Civil, disponen que quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla y quien pretenda que ha sido liberada de ella debe probar igualmente el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.

 

Así pues, en base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden. Asimismo, dicho criterio ha sido reiterado en jurisprudencia de esta Sala (S.S.C. núm. 1812, del 25 de noviembre de 2008), a saber: ...Omissis...

 

Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que '(...) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia' (Vid. sentencia N° 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional)"...

 

Del anterior criterio jurisprudencial se observa que, el derecho a la defensa y al debido proceso, y en lo particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, constituyen "...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...", de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia.

 

Por otra parte, es importante aclarar que de ninguna manera puede ser perjudicada la parte o ser de algún modo sancionada, al someterse a la conducta procesal sugerida por el sentenciador respectivo, es decir, no pueden los jueces reprimir tal conducta cuando la parte ha actuado como consecuencia de un error imputable al juez.

 

Sobre el particular, cabe señalar que fui diligente en procura de una actuación procesal conducida por el sentenciador, no obstante fue sancionada por éste negando su derecho de defensa, en esa oportunidad se estableció lo siguiente: La sentencia de la sala civil menciona"...El juez -debe- hacer una interpretación favorable, no a la parte, sino en beneficio del triunfo de la justicia y del hallazgo de la verdad, a lo que está obligado por mandato constitucional y legal, en uso de su poder de dirección, ya que de lo contrario atenta notablemente contra el derecho de defensa de la parte que actuó de forma diligente y que no obstante ello, se vio perjudicada por una conducta no imputable a ella...". (Vid. Sentencia de fecha 29 de abril de 2008, caso: Sociedad Civil Agropecuaria Guanapa, contra José Nicola Iamartino Díaz).

 

(Omissis)

 

Para el caso que nos ocupa, se denota que el sentenciador se divorcio de toda convicción, presunción e intuición, y de la Sana Critica, se privo de hacer un análisis en conjunto de las pruebas, documentales y por el contrario su análisis individual de algunas de las pruebas, en detrimento del derecho a la defensa de las demandante, infringiendo también por falta de aplicación el artículo 12 del Código Adjetivo.

 

El juez debe garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes en un juicio y no debe relajarse en ningún momento del procedimiento, debe ser preservado de que no se realicen actos que lo relajen, por lo que de suceder debe declararse nulo. Todos estos actos írritos ocurridos en el presente juicio observando violaciones de normas de orden constitucional como los son los siguientes artículos Artículo 7" La Constitución es la norma suprema y el fundamento del orden jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el poder Público están sujetos a esta Constitución." Artículo 26"... El Estado garantizará una justicia…imparcial, idónea, trasparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita..." Artículo 49 " El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso..."

 

Conforme a los fundamentos de derecho anteriormente invocados, y en uso de los derechos y garantías constitucionales, A La Tutela Judicial Efectiva, Derecho A La Defensa, y el Debido Proceso, los cuales están consagrados en la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, acudo ante su competente autoridad, y con el debido respeto ocurro, a los fines de presentar y/o consignar formal RECURSO DE HECHO, por cometer tantas violaciones como es el caso de negar la apelación a través de un falso supuesto de una apelación de un voto salvado que es inexistente así como declarar improcedente la reposición de la causa al estado de subsanar la violación que se encuentra en el procedimiento al nombramiento del referido ponente para realizar el procedimiento de retasa es decir, DICTAR UNA SENTENCIA SIN NOMBRAR PREVIAMENTE EL PONENTE, GENERANDO UNA SENTENCIA INEXISTENTE, ASIMISMO ES UN JUICIO QUE DEBIÓ DE HABER PASADO DIRECTAMENTE A LA EJECUCIÓN RESPECTIVA SIN NECESIDAD DE HABER REALIZADO NOMBRAMIENTO DE RETASADORES POR CUANTO NO REALIZARON LA DEFENSA DE MANERA OPORTUNA Y LA CIUDADANA JUEZA NO SE PRONUNCIO CON RESPECTO A LA EXTEMPORANEIDAD de la oposición por parte de los demandado, por lo que no se debió dictar la referida sentencia declarando el decreto de intimación en autoridad de cosa juzgada, ellos debieron de hacerlo dentro del lapso correspondiente, sin embargo el apoderado de su defensa extemporánea reconoce que existe una deuda cuando se acoge al derecho de retasa extemporáneamente planteado, así pues, puede decirse que en un primer caso, si el intimado (obligado) en la oportunidad de comparecer solamente se acoge a la retasa, ello implica que, por una parte, reconoce mi derecho como intimante al cobro de los honorarios y, de otro lado, impugna el quantum de los mismos por considerarlos exagerados, por lo tanto, en este caso, corresponde al sentenciador dar por terminada la fase declarativa, ordenar el inicio de la fase ejecutiva y proceder a nombrar a los jueces retasadores, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogado, esto que hizo la jueza hubiera sido correcto en el caso de ellos de haberse opuesto de manera temporal, cosa que no ocurrió y se desprende de las mismas actas procesales, una vez que fueron intimado vía correo electrónico y ellos inmediatamente a través de su abogado comienzan a revisar la referida causa, siendo todo esto evidente en el libro de préstamos de expedientes. Por lo que en razón de los fundamentos tanto de hecho como de Derecho antes expuestos, en virtud del Derecho Constitucional, legal y en aras de salvaguardar el debido proceso, el derecho a la defensa, y a la tutela judicial efectiva, solicito de este tribunal LA TRAMITACIÓN DE ESTE RECURSO DE HECHO, y conozca la sala especial agraria, como tribunal de segunda instancias. La denuncia de tal acto irrito es debido a que es importante mencionar que nuestra Carta Política produjo la instauración de un nuevo orden jurídico, por lo que es posible afirmar que se propone el derecho a la tutela judicial efectiva como aquel que debe ser entendido desde una perspectiva bastante amplia con respecto a la actuación que debe desplegar los operadores de justicia, cuyo rol no se agota con la realización de las actividades conducentes a la facilitación del acceso de los particulares para exigir o hacer valer sus respectivos derechos e interese en sede jurisdiccional, o garantizar el desarrollo de un proceso conforme a los lineamientos establecidos en el bloque jurídico existente, que dará como resultado una sentencia ajustada a Derecho, sino que también el mismo arropa inexorablemente, la necesidad de garantizar al particular la ejecución o materialización del fallo dictado, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 253 de la Carta Magna. Por lo que ciudadanos Magistrados, es imperante el restablecimiento del orden procesal.” (Sic) [Resaltado y Negrillas de la Cita].

 

Ahora bien, se procede de seguida a resolver el asunto objeto de análisis, para lo cual se destaca que la causa remitida a esta Sala de Casación Social versa sobre el recurso de hecho interpuesto por la ciudadana SONIA MERCEDES ARASME PALOMO, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria en el estado Delta Amacuro, en fecha 8 de agosto de 2023, a través del cual negó la admisión del recurso de apelación interpuesto el día 27 de julio del mismo año, bajo el argumento de que “el auto apelado no es decisorio en virtud que no decide algún punto de fondo de controversia como el caso de marras la cual ejerce recurso de apelación contra auto declarado extemporáneo el voto salvado, es por lo que señala que los autos de mero trámite son dictados con la finalidad de continuar con la sustanciación del proceso y no pueden catalogarse como una sentencia interlocutoria y menos con carácter de  Definitiva (…)”

 

Por su parte, de los actos de mero trámite, la Sala Constitucional en decisión N° 606 de fecha 25 de mayo de 2013 (Caso: Fernando José Roa Ramírez), dictaminó lo siguiente:

 

“(…) respecto de los autos de sustanciación también accionados en amparo, debe reiterar la Sala que los mismos no son susceptibles de ser atacados mediante la acción de amparo ya que ha sido criterio de la Sala que los mismos están excluidos de su ámbito de aplicación por cuanto –en principio- al ser medios de ordenación del proceso y no contener decisiones en sí mismos, no causan gravámenes irreparables a las partes. En tal sentido, en decisión N° 3255 del 13 de diciembre de 2002 (caso: César Augusto Mirabal Mata y otro), se señaló lo siguiente:

Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

 

Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.

 

De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo.

 

Sin embargo, y a pesar que un auto de mera sustanciación no causa gravamen procesal, podría ser inconstitucional debido a una actuación del juez fuera de su competencia, en la ejecución de esas facultades de dirección y control del proceso. En estos casos, los autos de mero trámite podrían ser objeto de amparo, debiendo el juez constitucional ser cauteloso en la apreciación cierta de la infracción. (Subrayado de esta Sala) […]” (Negrillas de la Sala).

 

En este sentido, esta Sala de Casación Social, en decisión N° 254 de fecha 4 de abril de 2015 [Caso: Israel José Pérez Márquez contra Instituto Nacional de Tierras (INTI)], estableció lo que a continuación se transcribe:

 

Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, en fecha 23 de febrero de 2015 al dictar el auto que niega la admisión del recurso de apelación propuesto por el accionante, explicó lo siguiente:

 

(…) la decisión interlocutoria de certeza procesal dictada el 06/02/2015, en la cual se ordenó la reposición de la causa al estado de cumplir con las notificaciones libradas al Procurador General de la República, a la Oficina Regional de Tierras – Monagas (ORT-Monagas) y al ciudadano Eduardo Noriega Pulgar (tercero interesado), todas con ocasión a la admisión de la presente demanda agraria de Nulidad Contencioso Administrativo, las cuales fueron ordenadas por el hoy extinto Juzgado Superior 5to Agrario, Civil – Bienes del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur – Oriental y no fueron debidamente cumplidas, Constituye una actuación que no es recurrible en apelación por diversos motivos, a saber: I) la prohibición expresa de la ley adjetiva agraria (…)y IV) que la parte actora no explana las razones de derecho en que fundamenta su pretensión, limitándose a argumentar en hechos lo que a su juicio constituye el mal proceder de ésta Instancia Superior. Así se decide.

 

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, NIEGA, el Recurso de Apelación, presentado el 13 de Febrero del 2.015, por el Abogado Alberto Silva (…) actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ISRAEL JOSÉ PÉREZ MARQUEZ (…), en contra de la sentencia interlocutoria dictada el 06 de Febrero de 2.015, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…).

 

Ahora bien, la razón principal que sustenta la negativa de admisión del recurso de apelación propuesto por la parte actora, contra la sentencia interlocutoria emanada del a quo en fecha 6 de febrero de 2015, es la prohibición contenida en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de admitir dicho recurso.

 

A tal efecto, y verificar lo señalado por el tribunal de la causa, se considera menester indicar que el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:

 

Artículo 228. La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiera sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior.

 

En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son  inapelables, salvo disposición especial en contrario.

 

La norma ut supra plasmada nos indica, de forma expresa, que toda sentencia definitiva es apelable en ambos efectos, en el lapso allí señalado; empero, en el procedimiento oral, las decisiones interlocutorias no son susceptibles del recurso de apelación.

 

Sobre tal impedimento o prohibición, la Sala Constitucional de este alto Tribunal, expresó en el fallo Nº 209, de fecha 7 de abril de 2014, el criterio que a continuación se reproduce:

 

Ahora bien, debe acotarse que el derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la recurribilidad absoluta de todas las providencias judiciales, pues ésta sólo tienen cabida, si la ley así lo contempla.

 

Por ello, la circunstancia de que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, o que determinadas resoluciones judiciales no posean apelación como es el caso de autos, responde en algunos casos, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, y en el caso del procedimiento agrario responde a esos principios superiores que llaman a tomar una decisión ajustada a derecho de la manera más expedita, visto el fin último que se persigue, como lo es el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental.

 

En efecto, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.

 

En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la simplicidad, oralidad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal.

 

Por ello, la creación de incidencias vía jurisprudencial, en este caso la apelación, de decisiones interlocutorias, estando expresamente prohibidas por el texto adjetivo agrario, van en contra de los postulados que tan celosamente resguarda dicho instrumento normativo, llegando a quebrar el fin supremo conseguido con la implementación de un procedimiento oral, que es se reitera, la consecución expedita de la justicia, más aun cuando las partes pueden alegar los gravámenes que se le hayan causado por la sentencia interlocutoria en la impugnación de la sentencia definitiva, garantizándose así el derecho a la tutela judicial efectiva.

 

Así pues, existe una prohibición legal expresa contenida en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acerca de escuchar el recurso de apelación contra decisiones interlocutorias dictadas en el marco de un procedimiento oral, como el de autos, que indefectiblemente conlleva a determinar que el presente recurso de hecho debe ser declarada sin lugar. Así se declara.

 

Conforme con lo establecido en las sentencias supra transcritas, se evidencia que el recurso de hecho en el caso sub iudice, fue interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria en el estado Delta Amacuro, que negó la admisión del recurso de apelación ejercido por la parte intimante, contra la declaratoria de improcedencia de reposición de la causa “al estado de subsanar la violación que se encuentra en el procedimiento al nombramiento del referido ponente para realizar el procedimiento de retasa”, vale decir, es una sentencia interlocutoria no susceptible en apelación y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación que son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, por otra parte en materia agraria existe una prohibición legal expresa contenida en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acerca de escuchar el recurso de apelación contra decisiones interlocutorias.

 

En mérito de lo expresado, esta Sala de Casación Social estima que el auto de mera sustanciación no es apelable, en consecuencia sin lugar el recurso de hecho ejercido por la parte intimante. Así se decide.

DECISIÓN

 

Por las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMEROSIN LUGAR el recurso de hecho intentado por la ciudadana SONIA MERCEDES ARASME PALOMO, plenamente identificada, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria en el estado Delta Amacuro, el 8 de agosto de 2023, SEGUNDOSE CONFIRMA  el auto recurrido.

 

No hay condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de la causa.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

 

El Vicepresidente,                                                                                           El  Magistrado,

 

__________________________________           _______________________________

CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO        ELIAS RUBEN BITTAR ESCALONA

 

 

La Secretaria

 

 

__________________________________________

ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES

 

 

R.H. AA60-S-2023-000403

Nota: Publicada en su fecha 

 

 

La Secretaria,