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Ponencia del Magistrado Dr. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
El Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay y con competencia en el estado Carabobo, remitió a esta Sala de Casación Social, el expediente contentivo de acción reivindicatoria inmobiliaria agraria, interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por la sociedad mercantil RALEIGH C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de estado Carabobo, en fecha 28 de abril de 2006, bajo el N° 38, Tomo 30-A, representada judicialmente por los abogados Luis Alberto mago Corrochano, Nelson Gerardo Bacalao Núñez y Ángeles Geraldyn Herrera Villareal inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros.100.913, 86.235, 189.001 y 227.211, en su orden, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), representado judicialmente por las abogadas Jemima Scata Reverón y Rosmery Méndez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 120.963 y 210.296, respectivamente, así como al INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL, (INDER), sin representación en autos, sobre un inmueble ubicado en la Jurisdicción del Municipio San Joaquín, del estado Carabobo, con una superficie de 500.000 m2.
La remisión se efectuó en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora el 18 de mayo de 2015, contra el fallo dictado por el a quo el 11 de mayo de 2015, que declaró INADMISIBLE la demanda de reivindicación propuesta contra los Institutos Agrarios identificados anteriormente, “por existir un liticonsorcio pasivo necesario no cumplido por la parte accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil”.
En fecha 25 de junio de 2015, se dio cuenta en Sala, asignándose el conocimiento de la presente causa al Magistrado Dr. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ.
Mediante auto del 10 de noviembre de 2015, la Sala se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas por el abogado Héctor Eladio Tortolero, apoderado judicial de la parte actora, la cual fue declarada inadmisible “por extemporáneas, por haberse promovido de forma anticipada y no haber sido ratificadas en la oportunidad correspondiente”.
El 13 de noviembre de 2015, el abogado de la parte actora mediante diligencia presentada pon ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social ratificó su interés procesal y prosecución del presente asunto.
En virtud de la designación de los Magistrados por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria celebrada el 23 de diciembre de 2015, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 40.816, del 23 del mismo mes y año, se constituyó esta Sala de Casación Social con motivo de la incorporación del Magistrado Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, la cual quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, Presidenta; Magistrada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, Vicepresidenta; y los Magistrados Edgar Gavidia Rodríguez, Danilo Antonio Mojica Monsalvo y Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, conservando la ponencia el Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez.
Mediante diligencia de fecha 13 de noviembre de 2018, el apoderado judicial de la parte demandante Nelson Gerardo Bacalao Núñez, ratifica su interés procesal en el recurso de apelación interpuesto y solicita la prosecución del proceso.
En fecha 5 de febrero de 2021, en virtud de la designación de la nueva directiva de este máximo Tribunal en sesión de Sala Plena, se reconstituyó esta Sala de Casación Social, quedando conformada en el orden siguiente: Presidente, Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Vicepresidente, Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero, Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella y Magistrado Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo.
En virtud de la designación de los Magistrados por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria celebrada el 26 de abril de 2022, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 6.696, del 27 del mismo mes y año, la Sala Plana de éste Máximo Tribunal, mediante sesión celebrada el día 27 de abril de 2022, procedió a elegir los integrantes de su Junta Directiva, quedando electos para la Sala de Casación Social como Presidente el Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez y como Vicepresidente el Magistrado Dr. Calos Alexis Castillo Ascanio, en razón de ello, ésta Sala de Casación Social quedó reconstituida de la siguiente manera: Presidente el Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Vicepresidente el Magistrado Dr. Calos Alexis Castillo Ascanio, el Magistrado Dr. Elías Rubén Bitar Escalona, la Secretaria, Dra. Anabel del Carmen Hernández Robles y Alguacil, Sr Yanluis Botini Suarez, Reasignándose la ponencia al Magistrado Dr. Elías Rubén Bitar Escalona.
El 22 de mayo de 2023, el Presidente de esta Sala, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reserva la ponencia de la presente causa.
En fecha 8 de enero de 2024, el abogado Eduardo Elías Nazar Miranda, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 156.179, actuando en representación de la parte actora, consignó ante la Secretaría de esta Sala copia simple de documento poder e informe técnico emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI) del 5 de febrero de 2015.
Con la finalidad de proveer sobre el presente recurso, se pasa a decidir en los siguientes términos:
ANTECEDENTES
En fecha 20 de noviembre de 2012, el ciudadano Nelson Gerardo Bacalo Nuñez, antes identificado, actuando en representación de la sociedad mercantil RALEIGH, C.A., intentó por ante el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay y con competencia en el estado Carabobo, acción reivindicatoria conjuntamente con medida cautelar innominada, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, (INTI) y el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL, (INDER), del inmueble ubicado en la Jurisdicción del Municipio San Joaquín, del estado Carabobo, con una superficie de 500.000 m2.
Como fundamento de su solicitud, la representación judicial de la sociedad mercantil RALEIGH, C.A., alegó lo que se indica a continuación:
Que “En fecha, tres (03) de febrero de 2009, el Juzgado Superior Agrario de los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, declaró INADMISIBLE nuestra PRETENSION DE REIVINDICACIÓN INMOBILIARIA, presentada ante ese tribunal en fecha veintiocho (28) de enero de 2009, por considerar que se trataba de una demanda de carácter patrimonial en contra de los entes agrarios, en consecuencia, debía agotarse el antejuicio administrativo correspondiente”.
Que “Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, en razón de lo cual, la Sala de Casación Social en Sala Especial, se pronunció en fecha ocho (08) de julio de 2010, declarando SIN LUGAR el mencionado recurso y confirmando la decisión del Juzgado Superior Agrario de los estados Aragua, Carabobo y Cojedes.”.
Que “En fecha 01 de septiembre de 2011, acudimos ante la Oficina Regional Carabobo del Instituto Nacional de Tierras, a los fines de agotar el ANTEJUICIO ADMINISTRATIVO; de conformidad con lo establecido en los artículo 54, 55, 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”.
Que “a la fecha no hemos obtenidos repuesta a nuestra pretensión contenida en el escrito presentado en fecha 01 de septiembre de 2011; configurándose el SILENCIO ADMINISTRATIVO, en los términos del artículo 59 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”.
Que “visto que a la fecha no hemos obtenido repuesta alguna por parte de la Administración y de la Procuraduría General de la República, acudimos ante usted a los fines de interponer nuestra pretensión de REINVIDICACIÓN INMOBILIARIA”.
Que “Nuestra poderdante es propietaria exclusiva de un inmueble constituido por un lote de terreno en jurisdicción del municipio San Joaquín (antiguo distrito Guacara) del estado Carabobo, código catastral número 08-13-01-001-037-002-000-000-P00-000, con una superficie aproximada de quinientos mil metros cuadrados (500.000 Mts.2)”.
Que “Dicho inmueble le pertenece a nuestra representada según documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de registro Público de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo, en fecha 27 de julio de 2006, bajo el N° 33, Protocolo 1°, Tomo 43, folios 1 al 6.
Que “Durante el transcurso del mes de septiembre de 2007 representante y trabajadores de nuestra poderdante se enteraron que el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS y el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL, habían tomado posesión física del preidentificado inmueble”.
Que “Cuando se apersonaron al lugar observaron que efectivamente funcionarios de la fuerza armada habían tomado posesión del inmueble y tenían colocadas carpas militares en el mismo, cumpliendo labores de vigilancias y control de acceso sobre el mismo”.
Que “tales organismos públicos no tuvieron, de manera previa a la desposesión del inmueble ni posteriormente, comunicación formal con nuestra mandante sobre la motivación del despojo a que fue sometida aquélla; ni existió acto administrativo alguno que le fuera notificado sobre la voluntad de los organismo públicos agrarios mencionados”.
Que: “Posteriormente a tal conocimiento los representantes de la sociedad mercantil RALEIGH C.A, enviaron en fechas 27 de septiembre de 2007, 05 de noviembre de 2007 y 11 de diciembre del mismo año sendas comunicaciones al Instituto Nacional de Tierras y al Ministerio de Agricultura y Tierras, en las cuales expresaba la ocurrencia del hecho despojador, así como la necesidad de establecer una relación que permitiese solventar el asunto que afecta el derecho a la propiedad”.
Que “igualmente practicaron, en fecha 11 de junio de 2008, inspección judicial, materializada por el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín del estado Carabobo. De este medio probatorio se desprende la comprobación de la ocupación de inmueble por parte de los entes públicos referidos”.
Que:“los originales de dicha actuación, se encuentra en el expediente N 706-09, llevado en su momento por el Juzgado Superior Segundo Agrario de los estado Aragua, Carabobo y Cojedes”.
Que “a la presente fecha el inmueble de marras sigue ocupado por parte de los organismos agrarios y no se ha producido ninguna comunicación que permita a nuestra representada defender sus derechos y le sea devuelto el dominio sobre la tierra o ser debidamente indemnizada por el valor de la misma”.
Que “los daños económicos causados por la desposesión sin cumplimiento de las formalidades legales sobre la materia de propiedad y la posibilidad que el Estado ocupe tierra de carácter privado”.
Asimismo señala que “en el área ocupada por los entes públicos señalados se desarrolla en la actualidad labor permanente de siembra y construcción de mejoras y bienhechurías”.
Manifiesta que con “fundamento al derecho alegado y los hechos narrados, solicitan:
Que se sirva ordenar a los institutos autónomos INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS y el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL (…) devolver el inmueble identificado (…) sin término de espera y desocupado de personas, animales y cosas.
Que “hace expresa reserva del derecho a reclamar los daños que se le haya irrogado por la conducta ilegal de la administración pública agraria en este caso concreto”.
De la medida cautelar innominada
Que: “La actividad de construcción y siembra que los entes públicos han venidos desarrollando, y desarrollan, en el predio sub litis se representa en la construcción de bienhechurías y mejoras que al ser ordenada la devolución del inmueble a nuestra representado significaría una carga económica de incalculable valor patrimonial, por cuanto el ocupante del inmueble, que las haya construido y fomentado, pueda reclamar el valor económico de la mismas”.
Finalmente solicita que “se dicte MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA CONSISTENTE EN PROHIBICIÓN DE CONSTRUCCIÓN DE BIENHECHURÍAS Y MEJORAS SUNTUARIAS, que vayan más allá de la labor necesaria, en la siembra y fomento de obras, de lo estrictamente necesario para que el predio no pierda su valor económico y pueda contribuir con la producción agro alimentaria que le haya sido asignada por el ejecutivo nacional”.
En fecha 23 de noviembre de 2012, el tribunal de la causa admite la demanda propuesta, ordenando las notificaciones correspondientes. [Procurador General de República, al Fiscal Superior del estado Carabobo, al Instituto Nacional de Tierras (INTI) y al Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER)].
El 25 de marzo de 2015, el a quo celebró la audiencia oral de informes.
La misma fecha 25 de marzo de 2015, la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI) y la parte actora sociedad mercantil Raleigh, C.A. consignan escrito de informes.
Por su parte, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay y con competencia en el estado Carabobo, mediante sentencia de fecha 11 mayo de 2015 declaró inadmisible “la Acción de Reivindicación inmobiliaria agraria (…) contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI) y el Instituto Nacional de Desarrollo Rural, por existir un litisconsorcio pasivo necesario no cumplido por parte de la accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil”.
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 11 de mayo del año 2015, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay y con competencia en el estado Carabobo, declaró inadmisible la acción de Reivindicación Inmobiliaria Agraria propuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por “existir un litisconsorcio pasivo necesario”, señalando el juzgador agrario, lo siguiente:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a realizar el pronunciamiento respecto al fondo de la presente acción por Reivindicación Inmobiliaria Agraria, este Juzgado Superior Agrario observa que se inició el presente proceso por una demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil RALEIGH C.A, en contra del Instituto Nacional de Tierras (INTI) y el Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER), instituciones que pertenecen a la administración pública nacional.
Por lo que, es esencial examinar cuatro aspectos que indican si la presente acción es admisible o no, en este estado de la causa.
En primer lugar, se debe considerar que cuando se menciona la acción reivindicatoria, nos referimos a aquella vía procesal con la que cuenta el propietario que ha sido desposeído, para que se le reconozca el derecho de propiedad y en consecuencia pueda ser rescatada y devuelta la cosa, que por determinado motivo está poseyendo otra persona.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, nos ilustra sobre la mencionada acción, específicamente en la sentencia Nº RC.00497 expediente Nº 13-668, de fecha 05 de agosto de 2014, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en la cual se dejó asentado lo siguiente:
“…omissis…Ahora bien, respecto la acción de reivindicación, el maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau la describe como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien por el legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor de la lesión. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas, 2002, p. 348)…omissis…” (Subrayado y Negrilla de este Tribunal).
En adición a lo anterior, el artículo 548 del Código Civil, que ad pendemlitterae, establece la figura jurídica de la Acción de Reivindicación:
“...El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador…”(Subrayado y Negrilla de este Tribunal).
En este sentido, y en observancia tanto del criterio jurisprudencial como de la norma que rige a la acción de reivindicación, se puede inferir que el propietario de una cosa, tiene la facultad de ejercer la acción legal contra aquella persona que tiene el uso y goce de determinado bien, con el objeto de que este le sea restablecido.
Asimismo, la acción antes mencionada puede llegar a ser agraria solo en los casos en que el objeto sobre la cual verse la litis, sea un terreno con vocación agrícola, cuando exista producción agrícola o cuando se pretenda demandar a entes estadales agrarios, siendo competente para conocer de esta acción los Tribunales Superiores Agrarios como Juzgado de Primera Instancia agraria y la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia como Tribunal de Segunda Instancia Agraria de conformidad con lo establecido en los artículos 156 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En segundo lugar, se puede observar que aunque el artículo 548 del Código Civil, no indique los parámetros que debe cumplir el actor para ejercer la acción reivindicatoria, no quiere decir que estos no existan, pues la doctrina y jurisprudencia ha establecido cuatro requisitos que han sido frecuentes, como por ejemplo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, expediente Nº AA20-C-2000-000822, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, los menciona de la siguiente manera:
“…omissis…La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante…omissis…” (Subrayado y Negrilla de este Juzgado)
A tal efecto, aquella persona que ejerza la acción reivindicatoria debe tomar en cuenta que ésta se encuentra limitada a cuatro requisitos que son sine qua non, es decir, que deben ser concurrentes para que esta acción pueda proceder, entre estos tenemos: primero, el actor que solicita la reivindicación debe demostrar que es propietario del bien; segundo, que el demandado sea quien se halle en posesión del bien sobre el cual versa la acción; tercero, que exista la falta de derecho por parte del demandado respecto a la posesión de la cosa y; por último, el cuarto requisito, que las características de la cosa sobre la cual trata la acción coincida con aquella sobre la cual existe el derecho de propiedad, quedando así la carga de probar estos requerimientos a la parte accionante.
En tercer lugar, se refiere a la Legitimación o Cualidad necesaria para ser parte en el proceso y que al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 5007, expediente Nº 05-0656 del 15 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: Andrés Sanclaudio Cavellas), expresó:
“...omissis…la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa... omissis,,,”. (Subrayado y Negrilla de este Tribunal).
Pudiéndose inferir, que la legitimación es ese carácter que adquiere tanto la persona que desea ejercer una acción como la persona contra quien obra la misma; de allí que, se puede decir que hay dos clases de legitimación, la activa referida a cuando la persona manifiesta ser titular de un interés jurídico susceptible de tutela judicial y la pasiva, sujeta a la confirmación aportada por el demandante para demostrar el interés jurídico que persigue en contra de uno o más sujetos, que a su vez tienen legitimación para sostener el juicio.
Por último el cuarto aspecto, relacionado a la figura del Litisconsorcio necesario o forzoso, el cual juega un papel significativo que nos atañe en la mencionada acción, y que al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 92 de fecha 29 de enero del año 2002, Expediente Nro. 01-1012 con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando en el caso del Banco Industrial de Venezuela y la ciudadana Libia María Contreras, expuso lo siguiente:
“…De las actas de este expediente se puede constatar que la presente acción de amparo constitucional fue ejercida por la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela y la ciudadana Libia María Contreras contra las sentencias dictadas por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 27 de marzo y el 7 de mayo de 2001, pronunciadas en juicios distintos y que no guardan relación alguna entre sí.
Ahora bien, dispone el artículo 146 del vigente Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52”.
Así mismo el artículo 52, eiusdem, establece:
“Se entiende que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4° Cuando las demandas provengan del mismo título aunque sean diferentes las personas y el objeto”.
En la presente causa, los presuntos agraviados accionan como litisconsortes contra dos sentencias dictadas en juicios distintos.
Toca entonces, a esta Sala Constitucional examinar si tal forma de proceder se encuentra comprendida dentro de los supuestos de hecho, contemplados en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil que permiten constituir dicho litisconsorcio, el cual dispone:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa... (omissis)...”.
La característica fundamental de la comunidad jurídica es que la titularidad de los derechos, pertenece pro indiviso a varias personas como en los llamados juicios de partición donde los comuneros poseen derechos pro indiviso y se hayan en estado de comunidad jurídica sobre él o los bienes que la integran, y respecto de los cuales exista identidad de título o causa petendi, que configura el denominado litisconsorcio necesario u obligatorio.
Ahora bien, las sentencias impugnadas afectan, presuntamente, en forma distinta e individual a cada una de las accionantes y, por tanto, la satisfacción del interés cuya tutela se exige no es el mismo para cada una de ellas.
De lo anterior resulta que las presuntas agraviadas Banco Industrial De Venezuela C.A. (sociedad mercantil) y la ciudadana Libia María Contreras, no se encuentran en estado de comunidad jurídica respecto del objeto del litigio, por lo que no se configura el supuesto de hecho establecido en el literal a) del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el supuesto de hecho contemplado en el literal b) del referido artículo 146, que autoriza a varias “personas a demandar o ser demandadas como litisconsortes, cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título”, se observa que, en el presente caso, el título o causa jurídica de pedir, causa petendi, en modo alguno puede ser igual para ambas accionantes, pues éstas no han precisado cual ha sido la presunta lesión sufrida, la cual ha debido establecerse de manera concreta.
Al respecto, enseña el ilustre procesalista italiano Piero Calamandrei:
“No es fácil dar en términos jurídicos elementales, una definición del título que se adapte a todas sus posibles configuraciones prácticas. En general se puede decir que el mismo se escinde en dos momentos: la concreta individualización de los hechos de los que surge el interés del actor al goce concreto de un determinado bien (objeto mediato de la acción) y la afirmación de su coincidencia con aquel tipo de intereses a los cuales una o varias normas jurídicas conceden, en abstracto, protección; la concreta individualización de los hechos de que surge el estado de insatisfacción de este interés, es por consiguiente, la necesidad (interés procesal) de dirigirse a la autoridad judicial para obtener la providencia jurisdiccional que mediatamente lo satisfaga. (Ver Piero Calamandrei, Instituciones de Derecho Procesal Civil. Volumen II. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires. 1962. Págs. 291 y 292).
Pues bien, en el presente caso es indudable, que las accionantes no pueden instar la jurisdicción constitucional por las mismas razones de hecho y de derecho, ya que no están afectadas de igual forma por las sentencias impugnadas, siendo el título o causa petendi distinto para cada una de ellas, no pudiendo tal y como lo han hecho, plantear su pretensión constituyendo un litisconsorcio activo, porque la concreta individualización de los hechos de los que nace su estado de insatisfacción y por el cual solicitan la providencia jurisdiccional que los tutele, no puede ser la misma que invocan al encontrarse en situaciones de hecho distintas.
Igualmente se observa, que no existen los factores de conexión establecidos en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil que puedan permitir tal acumulación de pretensiones, ni autorizarlos, de este modo, a constituir el litisconsorcio activo mediante la acción de amparo constitucional.
En efecto, para proceder de este modo y establecer la conexión necesaria establecida en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, tendrían que verificarse algunos de los supuestos de hecho establecidos en sus ordinales 1º, 2º y 3º.
Es obvio, por último, que en las pretensiones de amparo ejercidas conjuntamente no existe identidad subjetiva, pues cada una de las accionantes persigue, por separado, la tutela constitucional que invoca.
Con esto quiere significar esta Sala Constitucional, que en el presente caso se ha dado una acumulación subjetiva de pretensiones en una misma demanda, que no está permitida por nuestra ley procesal, toda vez que nuestro Código de Procedimiento Civil, en su Libro Primero, Título I, Capítulo I, Sección VII, que resulta aplicable supletoriamente en este procedimiento de amparo por ser el instrumento legal que regula la figura de litisconsorcio, no autoriza tal acumulación pues las causas de conexidad están establecidas taxativamente en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, al igual que la constitución del litisconsorcio en el artículo 146 eiusdem, en concordancia con los artículos 78 y 346, ordinal 6° del mismo Código.
La Sala aclara que no se trata de que las accionantes no tengan interés para obrar, entendido éste, dentro de su moderna concepción como utilidad o perjuicio jurídico moral o económico (interés para la pretensión), sino que dicho interés en cada una es distinto, lo que las legitimaría sólo para obrar (legitimatio ad causam) separadamente pero no como litisconsortes.
El legislador no permite tal tipo de acumulación, pues ello representaría una clara violación al debido proceso y al derecho a la defensa, siendo obvio que no le es dable al sujeto contra el que se dirigen pretensiones distintas, en un mismo juicio, ejercer en forma eficaz su defensa y, mucho menos, se le garantizaría el derecho de rango constitucional al debido proceso al colocarlo en semejante posición, pues aun en la acción de amparo constitucional, la decisión dictada podría no ser uniforme para las accionantes, lo que atentaría contra la necesaria unidad que la sentencia exige respecto del restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Por otra parte, es deber del juez que actúa en sede constitucional constatar que el proceso se desarrolle de acuerdo a los principios e instituciones que lo conforman, ya que sólo a través de la realización efectiva de dichos principios e instituciones se puede asegurar el debido proceso y el derecho a la defensa, y es por ello que la institución procesal del litisconsorcio adquiere en el proceso del amparo constitucional una importancia relevante, pues al acumular ineptamente las pretensiones se vulneraría el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobre la idoneidad del proceso como instrumento de justicia.
En consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 84, ordinal 4º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable al caso por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por cuanto en la presente causa las accionantes incurren en una indebida acumulación de acciones debe ser declarada la inadmisibilidad de la pretensión de tutela constitucional interpuesta. Y así se decide…omissis…” (Negrilla y Subrayado de este Juzgado)
Con vista a lo anterior, se desprende que varios sujetos pueden demandar o ser demandados conjuntamente por tener derecho pro-indivisos entre estos, en virtud de la relación jurídica existente, por encontrarse en estado de comunidad jurídica respecto al objeto de la causa, es decir, cuando sea común el objeto de la verificación; bien por que exista un derecho, bien por que posea una obligación a la que se encuentren sujetas por derivarse del mismo título, o bien por que exista alguna de las situaciones establecida en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, referida a la conexión entre varias causas, solo en estos casos se puede demandar o ser demandados por varias personas.
Aunado a lo anterior, resulta conveniente mencionar otros criterios para tratar de detallar aun más la figura del litis consorcio, tales como los siguientes:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1105, expediente 03-0730, de fecha 07 de junio de 2004 con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, expresó:
“omissis…A mayor abundamiento, la doctrina sostiene que “en el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción; pero, como la relación sustancial es única para varios sujetos, en forma que las modificaciones de ella, para ser eficaces, tienen que operar conjuntamente en relación a todos ellos, la ley exige que al proceso en que hay que decidir de esa única relación, sean llamados necesariamente todos los sujetos de ella, a fin de que la decisión forme estado en orden a todos ellos (...)… (Cf. Calamandrei, Piero. Instituciones de Derecho Procesal Civil, Volumen II. Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa-América, 1973, pp. 310-311). (Subrayado de la Sala y Negrilla de este Tribunal)
Asimismo, la ut supra mencionada Sala en sentencia Nº 418, expediente Nº 13-0406 de fecha 07 de abril de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, indicó:
“…omissis…Ello así, indica esta Sala que mediante el referido fallo n° 976 del 15 de octubre de 2010 se dispuso asimismo lo siguiente:
“… es evidente para esta Sala que debe suponerse la existencia de un litis consorcio pasivo necesario entre los ciudadanos Orgilia Angélica Tovar y Alberto Leopoldo Pierini Bonaiutto, porque lo que se pretende con la demanda por cumplimiento de compraventa es que los bienes muebles sean sustraídos del patrimonio de la comunidad que existe entre los cónyuges que se mencionaron. En consecuencia, la sentencia objeto de revisión debió ser producto de un juicio en el que ambos esposos tuvieran oportunidad de defensa.
En criterio de esta Sala, la falta de citación y consecuente falta de participación de uno de los litis consortes pasivos necesarios vulnera los derechos del que no haya sido convocado a la tutela judicial eficaz, al debido proceso, a la defensa y a la propiedad, toda vez que, pese a ser legitimado pasivo necesario, conforme lo preceptúan los artículos 146, letra a, y 148 del Código de Procedimiento Civil, no habría conocido del juicio que lo afectó y, por tanto, que no pudo ejercer la efectiva defensa de sus derechos en dicha causa ni la protección judicial de su derecho a la propiedad (Cfr. s. S.C. n.º 04 del 26.02.10, caso: María Manuela Oliveira de Martins), razón por la que, la actuación de los jueces con apego a los principios constitucionales que antes fueron mencionados, requiere que los jueces aseguren la participación de todos aquellos que soportarían los resultados del juicio”.
Siendo entonces que se determinó en el fallo parcialmente trascrito, y en ello debe insistir esta Sala, que lo que se pretende mediante una demanda contra bienes, inmuebles –tales como el cumplimiento de contrato de compra venta- ó como en el caso sub examine de preferencia ofertiva con retracto legal, es que ese bien salga del patrimonio de la comunidad conyugal, lo cual se corroboró en el presente caso en el que habiendo ingresado el bien inmueble a la comunidad de bienes del matrimonio Lares Varela el 3 de noviembre de 2003, tal como se evidencia del contrato de compraventa realizado entre el ciudadano Alfredo Enrique Lares Grisolía quien le vende el inmueble que se demanda con retracto, a su hijo el ciudadano Alejandro Francisco Lares Avendaño; contrato de compraventa al que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en la sentencia dictada, y hoy bajo análisis, le otorgó pleno valor probatorio, con lo cual determinó el perfeccionamiento del contrato de compraventa expresando, “en el caso de marras se observa, que efectivamente el arrendador del actor sí celebró el contrato de Compra-Venta con su hijo” el ciudadano Alejandro Francisco Lares Avendaño (folios 865), y si bien se realizó con usufructo a favor de la ciudadana Blanca Pierina Avendaño….omissis…” (Subrayado de la Sala y Negrilla de este Tribunal)
Ahora bien, de las sentencias antes transcritas se puede inferir, que el hecho de que en una controversia existan varios sujetos con iguales o distintos intereses sobre un mismo objeto, no quiere decir que se deba esta resolverse de forma individual, es decir, por causas separadas, por lo que todas aquellas personas que crean tener algún derecho sobre determinado litigio, deberán ser llamados para formar parte del proceso. Igualmente, se puede comprender que para determinar la existencia de un litis consorcio (activo o pasivo) según sea el caso, es necesario conocer el tipo de pretensión que se solicita y la especie de bien objeto de controversia, para que de esta forma el juez pueda cumplir con su deber al asegurar la debida intervención de todas aquellas personas que tolerarán los resultados del juicio, ya que de lo contrario se vulneraría el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso de aquella o aquellas personas que no fueron convocadas para participar en determinada controversia judicial en la que pudieran verse afectados sus intereses, dando lugar al quebrantamiento del orden público.
Así las cosas, en el caso de marras existe una Inspección Judicial de fecha 11 de noviembre de 2014 (Folios 278 al 282 de la primera pieza principal) en la cual se observó que la Unidad de Producción Social (UPS) Los Tacarigua es quien tiene la posesión del lote de terreno, por habérsele asignado en la misma fecha en que fue creada la Empresa de Propiedad Social Valle Los Tacariguas S.A, bajo la cual depende esta unidad, según Gaceta Oficial Nº 39805, Decreto Nº 8.616 de fecha 22 de noviembre de 2011. De allí que, en la presente causa opera la llamada figura del litis consorcio pasivo necesario antes analizado, en razón de existir una relación de comunidad jurídica pro-indivisa entre el Instituto Nacional de Tierras (INTI), el Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER) y la Unidad de Producción Social (UPS) Los Tacarigua, por el tipo de pretensión y por el objeto sobre el cual versa la acción, siendo imprescindible que todos estos entes jurídicos actuaren simultáneamente, toda vez que la posesión, lícita o no, deviene de esas acciones llevadas a cabo en conjunto, es decir, son esas situaciones de hecho o de derecho que no pueden ser ni repartidas, ni divididas entre cada uno, por lo que para poder entender holísticamente el motivo de su presencia en el predio era necesario que todos los sujetos involucrados fueran demandados actuarán, ya que de lo contrario se violarían los principios procesales supra mencionados que se encuentran consagrados tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como el Código de Procedimiento Civil.
Así, al no estar válidamente constituido el proceso, por el hecho de no haberse incluido en la acción como codemandada a la Unidad de Producción Social (UPS) los Tacarigua, este Juzgador deberá declarar la Inadmisibilidad del presente Recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil por la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario no cumplido por la accionante. Así se declara y decide.
-III-
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay y con competencia en el estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Reivindicación Inmobiliaria Agraria ejercida por el abogado Nelson Gerardo Bacalao Núñez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.604.355, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.235, en su carácter de Representante Judicial de la Sociedad Mercantil RALEIGH C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 28 de abril de 2006, bajo el Nº 38, Tomo 30-A, contra el Instituto Nacional de Tierras y el Instituto Nacional de Desarrollo Rural, por existir un litisconsorcio pasivo necesario no cumplido por parte de la accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. (Sic). [Énfasis de la cita].
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En fecha 18 de mayo de 2015, el abogado Héctor Eladio Tortolero Barragán, plenamente identificado en autos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil RALEIGH, C.A., interpuso por ante el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay y con competencia en el estado Carabobo, recurso de apelación contra el fallo de fecha 11 de mayo de 2015, fundamentando dicho recurso del modo siguiente:
Que en fecha de once (11) de mayo de 2015, este tribunal procedió a dictar sentencia en la presente causa Reivindicación Inmobiliaria Agraria, incoada en contra del Instituto Nacional de Tierras (INTI) y el Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER) declarándola “…omissis…. INADMISIBLE…., por existir un litisconsorcio pasivo necesario no cumplido por parte de la accionante….” Ahora bien, se toma como argumento de dicha decisión, una Inspección Judicial llevada a cabo por el tribunal en fecha once (11) de noviembre de 2014, en la cual se observó que la Unidad de Producción Social (UPS) Los Tacarigua es quien tiene la posesión del lote de terreno, por habérsele asignado en la misma fecha en que fue creada la Empresa de Propiedad Social Valle Los Tacariguas S.A, bajo la cual depende esta unidad, según Gaceta Oficial N°39805; Decreto N° 8.616 de fecha 22 de noviembre de 2011.
Que “[Al] afirmar que la Unidad de Producción Social (UPS) Los Tacariguas es quien tiene la posesión del lote de terreno, constituye lo que la doctrina denomina un “hecho nuevo”, ya que ello es un hecho sobrevenido; no fue este el ente u organismo quien despojo a mi representada de la posesión del lote de terreno adquirido legalmente, sino a quien se le otorgó para su uso y disfrute, luego de la desposesión. [Córchate de la Sala],
Que “(…) la contraparte (representante del INTI) de igual forma hace alusión al hecho de que el Instituto Nacional de Tierras (INTI) no posee la cualidad necesaria para fungir de demandado, por no ser quien detenta o tiene la posesión en este momento de la tierras objeto del presente litigios”.
Que “no es menos cierto, que fue el prenombrado instituto quien realizó o consumó la disposición (…). Además según oficio N° ORT-CA-CG- Oficina Regional de Tierras Carabobo, ciudadano AUSBERTO DIAZ SAMUEL, las Tierras si se encuentra administrada por Instituto Nacional de Tierras. (Este documento administrativo público lo consignamos anexos al presente escrito, para que sea analizado por el tribunal de alzada, y se deje constancia de que no fue promovido en el lapso correspondiente, debido a que la ocupación de la tierra no era un hecho controvertido, por lo tanto no debía ser probado)”.
Alega `(…) la mala fe con la que actúan las representaciones del INTI, quien notificada efectivamente como es el caso y trascurridos los lapsos de contestación y promoción de pruebas en la causa, abusan de la prerrogativas de la cual el Estado de no quedar confeso al no contestar las demandadas que se incoen en su contra, acuden en la última fase del proceso (fase de informes), para alegar un “hecho nuevo”´.
Manifiestan que “si dicho alegato hubiese sido presentado en el momento oportuno, que es el lapso de contestación de la demanda, hubiésemos podido rebatirlo o defender nuestra posición en el lapso probatorio”.
Que `el “hecho nuevo” alegado por la contraparte no puede ser tomado en cuenta, ya que de ser así, nos estaría colocando en estado de indefensión´.
Manifiesta que “[la] presencia de un supuesto de indefensión cuando en determinado procedimiento judicial, se le produce un daño directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele permitido el ejercicio de sus derechos de contradicción, esto es, sin habérsele notificado, sin permitírsele realizar la actividad probatoria a que hubiere lugar, omitiendo los lapsos preclusivos dentro del proceso”. [Corchete de Sala].
Aduce que “[si] el juez de la causa ha realizado una inspección Judicial en el terreno objeto de litigio, y ha observado la ocupación de este por parte de personas que dicen ser encargado de la Unidad de Producción Social (UPS) Los Tacariguas, ha debido llamarlos al proceso para así salvaguardar los intereses de todas las partes en el proceso”. [Corchete de la Sala].
Alega que: “El juez de la causa, como director del proceso y garante de los derechos de cada una de las parte, así como de los intereses del Estado; ha debido llamar DE OFICIO a los representantes de la UPS Tacarigua, para garantizar así sus derechos como supuesto terceros y supuesto poseedores de las tierras. Y no, esperar hasta la etapa de sentencia para declarar la demanda inadmisible; ya que al inicio del proceso, esta fue admitida”.
Por último establece que “el tribunal tramitó toda la causa, desarrollada cada una de las fases del proceso; y, a todas luces es una contradicción, que en etapa de sentencia la declare inadmisible. En todo caso ha debido calificar la presente acción Reivindicatoria Inmobiliaria Agraria como IMPROCEDENTE. Y así se dejar constancia en la sentencia definitiva (sic)”.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala de este alto Tribunal determinar su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Héctor Eladio Tortolero Barragán, plenamente identificado en autos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil RALEIGH, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay y con competencia en el estado Carabobo, en fecha 11 de mayo de 2015, en el cual se declaró inadmisible la demanda incoada.
Al respecto, dispone el artículo 184 de la Ley in commento, al regular las competencias de la Sala de Casación Social, prevé que:
Artículo 184.- “Dada la especialidad e interés social de la materia regulada en la presente Ley, será de la competencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, además de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República y las leyes, las siguientes:
(…Omissis…)
3. De las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas por los tribunales superiores contencioso administrativos agrarios y demás asuntos contenciosos administrativos relacionados con la materia regulada en la presente Ley.”
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo supra transcrito, y visto que ha sido incoado un recurso de apelación contra un fallo a través del cual el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay y con competencia en el Estado Carabobo, que declaró inadmisible la demanda de reivindicación inmobiliaria agraria, interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por la sociedad mercantil RALEIGH C.A., esta Sala de Casación Social declara su competencia para conocer de la aludida apelación. Así se decide.
V
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Determinada la competencia de esta Sala, corresponde pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado Héctor Eladio Tortolero Barragán, plenamente identificado en autos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil RALEIGH, C.A., parte actora recurrente contra la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2015, por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay y con competencia en el estado Carabobo, que declaró inadmisible la demanda de reivindicación inmobiliaria agraria con solicitud de medida cautelar innominada, sobre un lote de terreno ubicado en la Jurisdicción del Municipio San Joaquín (antiguo distrito de Guacara) del estado Carabobo, con una superficie de 500.000 Mtrs2, contra el Instituto Nacional de Tierras, (INTI) y el Instituto Nacional de Desarrollo Rural, (INDER).
En el caso bajo análisis se trata de una apelación ejercida por la parte actora, contra la decisión de fecha 11 de mayo del año 2015 dictada por el tribunal a quo que declaró INADMISIBLE la Acción de Reivindicación Inmobiliaria Agraria (…), contra el Instituto Nacional de Tierras y el Instituto Nacional de Desarrollo Rural, por existir un litisconsorcio pasivo necesario no cumplido por parte de la accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Denuncia la parte actora recurrente que el juez a quo toma como argumento de dicha decisión, una Inspección Judicial llevada a cabo por el tribunal en fecha once (11) de noviembre de 2.014, en la cual se observó que la Unidad de Producción Social (UPS) Los Tacarigua es quien tiene la posesión del lote de terreno, por habérsele asignado en la misma fecha en que fue creada la Empresa de Propiedad Social Valle Los Tacariguas S.A, bajo la cual depende esta unidad, según Gaceta Oficial N° 39805, Decreto N° 8.616 de fecha 22 de noviembre de 2011.
Señala que el Juez Superior al `afirmar que la Unidad de Producción Social (UPS) Los Tacarigua es quien tiene la posesión del lote de terreno, constituye lo que la doctrina denomina como un "hecho nuevo", ya que ello es un hecho sobrevenido; no fue este el ente u organismo quién despojo a mi representada de la posesión del lote de terreno adquirido legalmente, sino a quién se le otorgó para su uso y disfrute, luego de la desposesión´.
Ahora bien, la Sala observa que el Tribunal a quo declaró inadmisible la presente acción, al considerar la acción no cumplió con los requisitos previstos en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, por cuanto señaló que de la inspección judicial efectuada en fecha 11 de noviembre de 2014, sobre el lote terreno en controversia evidenciaba que estaba en posesión de la Unidad de Producción Social (UPS) Los Tacariguas. S.A.
Constata esta Sala, en primer lugar, que el tribunal de la causa al declarar la inadmisibilidad de la demanda la fundamentó en la normativa establecida en el Código de Procedimiento Civil, sin revisar los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como ley especial que rige a la jurisdicción especial agraria, cuyas normas son de orden público en consecuencia de obligatorio cumplimiento por parte de los jueces que administran justicia en esta área.
En este sentido, y relacionado con la aplicabilidad de las leyes especiales a cada materia, el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el principio de la universalidad del control de los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa, con el fin de garantizar la actividad de los órganos y entes de la Administración Pública Centralizada y Descentralizada al marco Constitucional y Legal, principalmente en lo que respecta al debido proceso y al derecho a la defensa como garantías fundamentales, en un Estado democrático, social de derecho y de justicia; y en tal sentido establece dicho precepto constitucional:
“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
De la norma transcrita, se determina que se establece una jurisdicción especial, distinta de la jurisdicción ordinaria, para resolver los conflictos surgidos entre la Administración y los administrados, con motivo de la actividad desplegada por la Administración en el ejercicio de sus funciones; sistema integrado por tribunales, con competencia en acciones y procedimientos especiales que en definitiva conocen la especificidad de las actividades de la Administración, dando lugar a “la jurisdicción contenciosa administrativa agraria”, competencia que se encuentra prevista en los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de la cual emana la competencia de la jurisdicción agraria para conocer el procedimiento contencioso administrativo de carácter agrario, de las demandas contra los entes estatales agrarios, igualmente aquellas acciones que por cualquier motivo sean intentadas con ocasión a la actividad administrativa u omisión de los órganos administrativos en materia agraria.
Al respecto, la Sala Constitucional de este alto tribunal en sentencia Nº1448 de fecha 24 de octubre de 2013 (caso: Leonel Pérez Méndez) señala lo siguiente:
De igual forma, cabe resaltar que la actividad agraria fue ampliamente regulada por el legislador a través de la creación de una jurisdicción especial que permite a los ciudadanos tener acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados (Tribunales con Competencia Agraria), no solo para resolver las disputas que se presenten entre los particulares con motivo de la actividad agraria, sino también aquellas que correspondan al ámbito contencioso administrativo, es decir las disputas que se susciten entre particulares y entes estatales agrarios. Por ello, las normas especiales de la jurisdicción agraria deben ser aplicadas a todas las controversias que se susciten con motivo de dicha actividad. (Resaltado de la Sala).
Así las cosas, se indica que el caso sub examine, versa sobre una acción de reivindicación inmobiliaria la cual fue declarada inadmisible por el a quo, ya que este consideró la existencia de un litis consorcio pasivo, por cuanto la parte demandante no incluyó en la acción como codemandada a la Unidad de Producción Social (UPS), los Tacarigua, S.A., al estimar el tribunal de la causa que esta es quien se encuentra en posesión del lote terreno.
Ahora bien, en lo atinente a la legitimación pasiva en los juicios por acción reivindicatoria, el tratadista Gert Kummerow, en su obra Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, cuarta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas, 1997, p. 256, señala lo siguiente:
La acción reivindicatoria va dirigida contra el poseedor o detentador de la cosa.
Ahora bien, “la falta de derecho a poseer del demandado, a pesar de estar él mismo en posesión de la cosa, es uno de los requisitos imprescindibles para que pueda prosperar la acción reivindicatoria”. Se requiere que la posesión “no esté fundada en un título que la haga compatible con el derecho de propiedad”. El propietario no puede reivindicar la cosa contra el arrendatario, el comodatario, el depositario, el acreedor prendario…
“Sólo si estos poseedores pretendieran transformar el título de su posesión, sufriría un menoscabo el derecho del propietario, y aun en tal caso, no sería propiamente la acción reivindicatoria sino la declarativa el remedio procedente”.
El artículo 548 del Código Civil venezolano contempla que:
El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.
En torno a la norma en referencia, expresa el prenombrado autor lo siguiente:
En razón del derecho de persecución que corresponde al titular del derecho real, no enerva los efectos de la acción la ulterior transmisión de la cosa una vez intentada la demanda (tesis de la ficta possessio) (…).
En consecuencia, si una vez intentada la demanda cesa el demandado de poseer la cosa, por hecho que le sea imputable, se concretaría una nueva legitimación pasiva, figurada en el nuevo poseedor o detentador, en cuyo caso se requerirá un nuevo juicio. Pero esta nueva legitimación pasiva no excluye la del precedente demandado, si éste ha cesado de poseer o detentar la cosa por hecho propio (enajenación o derelicción, por ejemplo). Se estaría en presencia, entonces, de dos legitimados pasivos y el propietario podría elegir al nuevo poseedor, o proseguir el juicio instaurado contra el primero, quien tiene la obligación de recuperar la cosa a su costa o, a falta de ello, reintegrar su valor (…). (Subrayado de esta Sala).
De lo ante expuesto esta Sala concluye que si bien es cierto ha sido establecido por este máximo tribunal que “uno de los requisitos de procedencia de la demanda, es la correcta conformación de la relación jurídico-procesal, cuyo fin es evitar que se desconozca el derecho a la defensa de las personas que no han sido llamadas para integrar el litisconsorcio necesario”, también ha quedado determinado que el hecho de que esta relación no se encuentre perfectamente conformada, no es razón suficiente para declarar la inadmisibilidad de la demanda, pues ello en todo caso debe estar sujeto a que se verifique si ha ocurrido o no alguna transgresión al derecho de defensa de quienes se haya omitido su participación, pues puede suceder que no sea necesario que uno o varios sujetos conocidos o desconocidos, se hagan parte en el juicio porque la decisión no afecte sus derechos, ni produzca efectos contrarios a sus intereses, lo procedente en la presente causa, era constatar la legitimación de la Unidad de Producción Social (UPS), Los Tacariguas S.A., para integrarse a la controversia en virtud de la posible existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, todo en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
Por otra parte, la Sala aprecia que el Juez a quo yerra al declarar inadmisible la acción intentada, al no revisar las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, norma especial que rige la materia; y erróneamente aplica el Código de Procedimiento Civil el cual funge como norma supletoria en los procesos agrarios, pero no regula las causales de inadmisibilidad estipuladas en la ley especial mencionada ut supra, en consecuencia se declara procedente la denuncia. Así se decide.
Motivado a la determinación plasmada en el párrafo que antecede, resulta inoficioso el conocimiento de las restantes denuncias formuladas, prescindiendo de su análisis; y por consecuencia de lo antes expuesto, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora sociedad mercantil Reilegh, C.A., anulando la sentencia recurrida y, de conformidad con lo previsto en el artículo 178 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario, se procede a decidir el fondo de la controversia, en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO.
DE LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA.
Las abogadas Rosmery Méndez y Jemima Scata, inscritas en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nros 210.296 y 120.963 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del Instituto Nacional de Tierras, (INTI), alegaron en el acto de informes “la falta de cualidad pasiva, por cuanto consideraron que el ente agrario no estaba en posesión del lote de terreno objeto de la presente pretensión, siendo este una causa de ausencia en la direccionalidad de la demanda, ya que esta debió estar dirigida al poseedor, cualidad de pasivo o tenedor de la cosa, cuya identificación corresponde a la EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL VALLES DE LOS TACARIGUAS S.A.”.
Al respecto, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 210 establece:
Artículo 210: Podrá oponer como cuestiones perentorias de fondo, la falta de cualidad o interés en la persona del actor o demandado y la prescripción, las cuales deberán ser resueltas como punto previo a la sentencia del mérito.
Esta Sala de Casación Social, estima imperativo destacar que en este tipo de proceso reivindicatorio, para determinar la cualidad de los intervinientes en el proceso, lo importante es establecer quién debe ser el demandante -presunto propietario- y quién demandado-presunto ocupante-. Es decir, la cualidad, no es más que la relación de identidad lógica existente entre la persona del actor, a quien la ley concede la acción y contra quien se ejerce la misma.
Según el autor patrio Loreto Arismendi, la cualidad constituye una condición relativa a la acción en razón de lo cual, si no están cumplidas las condiciones de legitimación, no puede estar incoada propiamente la acción, porque sería en cabeza de las partes-legítimamente constituidas- donde se ejercerán los efectos procesales directos e indirectos de las sentencias que se dicten en las causas que le correspondan.
Ello así, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, la cual debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento.
Siendo así, la cualidad o legitimatio ad causam resulta una condición especial para el ejercicio del derecho de acción, lo que permite afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio y tendrá cualidad pasiva, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés.
En este contexto, observa esta Sala que la representación judicial del ente agrario INTI, invoca la falta de cualidad pasiva, por cuanto no está en posesión del bien inmueble en controversia, no obstante del escrito libelar se evidencia que la parte actora alega que “durante el transcurso del mes de septiembre de 2007 representantes y trabajadores de nuestra poderdante se enteraron que el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS y el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL, habían tomado posesión física del preidentificado inmueble. Cuando se apersonaron al lugar observaron que efectivamente funcionarios de las fuerzas armadas habían tomado posesión del inmueble y tenían colocadas carpas militares en el mismo, cumpliendo labores de vigilancia y control de acceso sobre el mismo”.
Asimismo señaló que (…) tales organismos públicos no tuvieron, de manera previa a la desposesión del inmueble ni posteriormente, comunicación formal con nuestra mandante sobre la motivación del despojo a que fue sometida aquélla; ni existió acto administrativo alguno que le fuera notificado sobre la voluntad de los órganos públicos agrarios mencionados.
Por su parte la codemandada Instituto Nacional de Tierras (INTI), en su escrito de informes señaló que las tierras alinderadas y determinadas por el demandante en la presente acción de reivindicación, están afectadas por un inicio de procedimiento de rescate, así como medida cautelar de aseguramiento a través de sesión N° 139/07, Punto de Cuenta N° 174, de fecha 28 de agosto de 2007, mediante el cual decretó del acto administrativo de inicio de apertura del procedimiento de rescate.
Ahora bien, para mayor abundamiento esta Sala trae a colación el objetivo del Instituto Nacional de Tierras como ente regulador de la tierras con vocación agrícola, el cual consiste entre otras, en la administración, redistribución y la regularización de la posesión de las mismas consagrado dentro de su ley adjetiva y dentro de sus atribuciones podemos señalar, iniciar de oficio o por denuncia el procedimiento de rescate de las tierras de su propiedad que se encuentran ocupadas irregularmente, ordenar la apertura del procedimiento de expropiación y solicitar la expropiación forzosa por ante el respectivo tribunal, afectar las tierras con vocación de uso agrario, que hubieren sido desafectadas, en las cuales no existan desarrollos urbanos, ni construcciones o edificaciones.
Dada las consideraciones antes expuesta considera esta Sala que, efectivamente el Instituto Nacional de Tierras (INTI) tiene cualidad pasiva para sostener la presente demanda reivindicatoria inmobiliaria agraria, dada las facultades ya señaladas de forma previa, trayendo como consecuencia inmediata que sea desestimada la infundada defensa propuesta por la representación judicial del ente agrario. Así se decide.
Resuelta la falta de cualidad alegada por la codemandada Instituto Nacional de Tierras (INTI), esta Sala de Casación Social procede a determinar los elementos para decidir la acción principal, la cual está constituida por una acción reivindicatoria inmobiliaria, conjuntamente con medida cautelar innominada, toda vez que en el marco del derecho constituye la defensa más eficaz del derecho de propiedad.
Sobre la reivindicación.
El artículo 548 del Código Civil, establece:
Artículo 548: El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, Caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, Exp. Nº 03-653, en relación con la interpretación del referido artículo, estableció lo siguiente:
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”. (Negritas de la Sala)
Recayendo la pretensión procesal del caso, sobre un inmueble con vocación de uso agrario, y analizadas las pruebas tratadas en el debate oral probatorio, es necesario reflexionar sobre la institución de la Reivindicación y a tales fines la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 15 de julio de 2011, expediente número 2011-000071, respecto a las exigencias para que prospere una acción reivindicatoria, ratifica el criterio indicado en la sentencia número 337 de fecha 15 de marzo de 2003, emanado de la Sala, en la que se estableció:
…mediante sentencia N° 321 del 29 de noviembre de 2001, estableció: ‘(...) la doctrina y la jurisprudencia, (...) en cuanto a la acción de reivindicación han indicado que el reivindicante debe demostrar determinados requisitos, tales como: i.-) el derecho de propiedad o dominio del actor; ii.-) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; iii.-) la falta de derecho a poseer el demandado; y, iv.-) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario (...)’; por lo que en tal sentido, en lo que respecta al accionante, en este tipo de querella, deberá cumplir con dichas exigencias de inderogable acatamiento, para no ver frustrada la aspiración de triunfar en su pretensión.
Es entendido que la concepción de propiedad para el derecho común no es la misma que regula para los bienes afectos a la actividad agraria y más particularmente que se refiera a la propiedad de la tierra e incluso la protección constitucional es distinta, así se observa de los artículos 115 y 307 de la Carta Fundamental, particularmente cuando establecen: “Artículo 115.- Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes…” (Resaltado de este juzgador) y el “Artículo 307.-…los campesinos o campesinas y demás productores agropecuarios y productoras agropecuarias tienen derecho a la propiedad de la tierra, en los casos y formas especificados en la ley respectiva…”. (Resaltado de este juzgador).
La legislación venezolana y la jurisprudencia han armonizado la concepción de propiedad, desde la perspectiva civil y agraria, respecto a lo que se debe demostrar para considerarse propietario y de esta manera ejercer el derecho a reivindicar, de aquí surgen dos figuras: “justo título” y “título suficiente”. Por un lado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 00573 de fecha 23 de octubre de 2009, que recayó en el expediente número 2009-0107, realizó una serie de consideraciones sobre el justo título en los siguientes términos:
….Al respecto también es de observar, que la doctrina ha establecido que la acción reivindicatoria es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, así mismo ha indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el demandante sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador. Así mismo, Guillermo Cabanellas define a la reivindicación como la “...Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa....
De lo transcrito podemos concluir entonces, que es requisito sine qua non, para que proceda la acción de reivindicación, que ésta sea realizada por el propietario, en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo título, pero ¿qué debemos entender por justo título? En cuanto a esto, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en admitir que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria; por lo que en tal sentido, "...En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado...”. (Sentencia N° 45 del 16 de marzo de 2000, Sala de Casación Civil, caso: Mirna Yasmira Leal Márquezy otros contra Carmen de los Ángeles Calderón Centeno). [Resaltado de este Tribunal].
Así las cosas, una vez reflexionado lo relativo a la protección judicial de propiedad a través de la reivindicación teniendo con carácter de propietario a la que ostente un justo título, se pasa a verificar que en materia agraria la concepción de propiedad no se conforma con la sola presentación de un justo título, en virtud que puede ocurrir que dicho título carezca del debido tracto de consecutividad, no tenga una legitima tradición legal, como lo determinada el artículo 7 de la Ley de Registro Público y del Notariado. Todo lo anterior se debe a la concepción de Estado social y democrático de Derecho y de Justicia, previsto en el artículo 2 del Texto Fundamental que está incorporado, en todas las ramas del derecho y de nuestro acontecer diario, incluyendo los aspectos culturales y la ética, por lo tanto sostener la concepción civilista del “justo título”, prevista en el derecho civil, sin revisar el tracto sucesivo o el origen de esa propiedad de la tierra alegada se estaría soslayando los principios que sostienen el derecho agrario en el artículo 307 de la Carta Fundamental, conocida como “Propiedad Agraria”, regulada en los artículos 12, 59 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por ello que surge la figura jurídica del “título suficiente”.
La Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1283 de fecha 08 de diciembre de 2016, expediente número 2013-000173, estableció lo siguiente: “…En efecto, el legislador patrio en materia agraria sostiene que el fundamento de la propiedad privada, está basada en el principio del “título suficiente" como primicia que orienta la actuación de los órganos tanto administrativos como jurisdiccionales, para la valoración de documentos que pretendan usarse como fundamento de la propiedad agraria. Conteste con lo expuesto, en el caso bajo estudio el juez a quo evidenció que no fue presentada la cadena titulativa que permitiera reconocer la suficiencia del título que acreditase la propiedad privada lo cual constituye una carga del administrado, para que el ente agrario determine con certeza la propiedad, tal como fue indicado por la Administración Agraria…”.
Ahora bien, establecidos como han quedado los términos del presente asunto, esta Sala de Casación Social pasa a enunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos, para lo cual se observa:
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
Pruebas aportadas por la parte demandante:
Documentales:
1) Marcado D, copia certificada de documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo, en fecha 27 de julio de 2006, bajo el N° 33, Protocolo 1º, Tomo 43, folios 1 al 6. Esta Sala le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1360 eiusdem, de la misma se desprende que la sociedad de comercio RALEIGH, C.A., parte actora es propietaria del inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en jurisdicción del municipio San Joaquín, (antiguo distrito Guacara) del estado Carabobo, código catastral número 08-13-01-001- 037-002-000-000-P00-000, con una superficie aproximada de quinientos mil metros cuadrados (500.000 Mts.2) y el cual se encuentra delimitado por una poligonal cerrada cuyos vértices definidos en sistema de coordenadas universal transversal de mercator (U.T.M.), medidas y linderos particulares se especifican a continuación: Norte, partiendo del vértice L-9 (N: 1.133.704,5700; E:627.695,4200) con rumbo Suroeste 62°30°, trazando una línea recta irregular con una longitud de quinientos dos metros con noventa y ocho centímetros (502,98 Mts.) hasta llegar al vértice L-14 (N:1.133.475.7420, F:627.247,7489), coincidiendo este segmento con la cerca de alambre de púas existente que separa el inmueble del terreno donde está situado del gasoducto de veinte pulgadas de diámetro, propiedad de Corpoven, C.A. y terrenos propiedad de la nación donde está ubicada la autopista regional del centro. Oeste, partiendo del vértice L-14 con rumbo sureste 25°45'16", en línea recta con una longitud de novecientos quince metros con setenta y un centímetros (915,71 Mts.) hasta llegar al vértice L-1 (N:1.132.650,9975; E-627.645,6350) ubicado en la cerca de alambre que separa el inmueble de la carretera nacional que va de Guacara a San Joaquín, colindando este segmento con terrenos que son o fueron propiedad de Pruinvest C. A. Sur, partiendo del vértice L-1 con rumbo Noroeste 64°10', trazando una línea recta irregular con una longitud de cuatrocientos noventa metros con treinta y dos centímetros (490,32 mts.) hasta llegar al vértice L-6 (N: 1.132.863,0170; E:628,087,6786) que es la esquina Sureste del inmueble, coincidiendo este segmento con la cerca que separa al inmueble de la carretera nacional antes mencionada. Y, Este, partiendo del vértice L-6, que es la esquina Sureste del inmueble, ubicado dicho vértice a una distancia de doce metros (12,00 Mts.) al oeste del portón del Fundo Palmarejo I sobre la cerca que delimita dicho fundo con la carretera nacional que va de Guacara a San Joaquín, con rumbo Noroeste 18 13 25 en línea recta con una longitud de ochocientos treinta y seis metros con treinta y cinco centímetros (836,35 Mts.) hasta llegar al vértice L-7 (N:1.133.657,4185; E: 627.826,1311), colindando este segmento con terrenos que son o fueron propiedad de Pruinvest, C.A.; partiendo del artice L-7 con rumbo Suroeste 64°24'50", en línea recta con una longitud de noventa y ocho metros con un centímetros (98,01 mts.) hasta llegar al vértice L-8 (N:1.133.615,0900; E:627.737.7300), coincidiendo este segmento con una cerca de alambre de púas que delimita el inmueble con terrenos usados por el peaje de Guacara; partiendo del vértice L-8 con rumbo Noroeste 25°18'24", en línea recta con una longitud de noventa y ocho metros con noventa y ocho centímetros (98,98 Mts.) hasta llegar al vértices L-9, coincidiendo este segmento con la cerca de alambre de púas que delimita a el inmueble con terrenos usados por el peaje de Guacara.
2) Marcado A consignó copia certificada de la cadena documental del inmueble en controversia desde 1819 hasta el 27 de julio de 2006, cursante a los folios 116 al 271 de la primera pieza, esta Sala de conformidad con los artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1360 eiusdem, le otorga pleno valor probatorio. De la misma se evidencia el titulo suficiente respecto al inmueble objeto de reivindicación.
3) Promovió copias simples de las COMUNICACIONES de fechas 27 de septiembre de 2007, 05 de noviembre de 2007 y 11 de diciembre de 2007, enviadas y recibidas por el Instituto Nacional de Tierras y al Ministerio de Agricultura y Tierras, en las cuales expresaban la ocurrencia del hecho despojador, así como la necesidad de establecer una relación que permitiese solventar el asunto que afecta el derecho a la propiedad de esta. Señala que los originales de tales comunicaciones se encuentran en el expediente N° 706-09, llevado en su momento por el Juzgado Superior Segundo Agrario de los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, y que se encuentran anexos a la Demanda de Reivindicación Inmobiliaria, que fuera declarada INADMISIBLE por sentencia de fecha 3 de febrero de 2009, solicitó el traslado de las mencionadas comunicaciones del Expediente N° 706-09 al Expediente N° 2012-241, llevado por este Tribunal, esta Sala no le concede valor probatorio por cuanto no fueron consignadas.
4) Promovió prueba de INSPECCIÓN OCULAR de fecha 11 de junio de 2008, materializada por el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín del estado Carabobo. De este medio probatorio se desprende la comprobación la ocupación de inmueble por parte de los entes públicos referidos, alegando que los originales de dicha actuación, se encuentran en el expediente N° 706-09, llevado en su momento por el Juzgado Superior Segundo Agrario de los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, anexos a la Demanda de Reivindicación Inmobiliaria, que fuera declarada INADMISIBLE por sentencia de fecha 03 de febrero de 2009. Tales documentos originales se encuentran en los archivos de este Tribunal en el Expediente N° 706-09 y en consecuencia, solicitamos su traslado al Expediente N° 2012-241, esta Sala no observa que fue consignada.
5) Promovió la realización de una INSPECCIÓN JUDICIAL sobre el inmueble objeto de la pretensión de reivindicación y que ha sido suficientemente identificado en autos, a los fines de dejar constancia de los siguientes hechos:
1.Que efectivamente el inmueble propiedad de nuestra representada se encuentra ocupado por INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS y el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL, o por cualquier otro organismo y/o asociación de carácter público o privado, con la anuencia de los anteriores.
2. Que deje constancia de la actividad que actualmente se esté desarrollando en el inmueble propiedad de nuestra mandante.
3- Que deje constancia de las condiciones físicas actuales del inmueble.
De la Acta de Inspección Judicial de fecha 11 de noviembre de 2014, la cual riela al folios 278 al 279 de la primera pieza del presente expediente, practicada sobre el inmueble objeto de la presente acción por el Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay y competencia en el estado Carabobo, esta Sala evidencia que
(…) en un terreno ubicado en jurisdicción del municipio San Joaquín del estado Carabobo, (a la altura del peaje de Guacara), en presencia del Juez Superior Agrario Abg. Héctor Benítez Cañas, el Secretario Abg. Daniel Suárez Serrano, la Ing. Eleonora Arrieche, a quien se le tomó el juramento de Ley como Técnico Asesor del Tribunal, en compañía de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Sargento Mayor de Segunda Jesús Gutiérrez y Sargento Mayor de Tercera Richard Buroz, el ciudadano Gregore Montilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.376.199, quien manifestó ser encargado de la UPS Tacarigua 1, los ciudadanos Jean Carlos Quintero, Héctor Moreno, Williams Lugo. Elizabeth Coronel, Ángel González, Simón Céspedes, Alexander Castillo, Gisela Segovia, Nardis Graterol, Luisa García, Luisa Colmenares, Víctor Escobar y Cruz Morales, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 13.954.611,V-24.444.690, V-13.634.204, V-18.858.863, V-4.858.370, V-16.520.419, V- 13,755.021, V-14.379.231, V-15.274.286,V-8.569.913, V-3.057.039, V-21 454.424 y V- 7.222.554, respectivamente, quienes manifestaron ser obreros de campo adscritos a la Unidad de Producción Socialista Los Tacarigua del Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras, el abogado Nelson Bacalao y el ciudadano Leyzer Topel venezolanos mayores de edad titulares de las cédulas de identidad N° V-12.604.355 V-11.525,312, representantes de la Sociedad Mercantil Raleigh. Las impresiones fotográficas y videos fueron capturados con la cámara marca Sony Handycam, serial M DCR-SX65. Se inicia el recorrido del predio dejando constancia de: Primero: existencia de dieciocho (18) casas de cultivo, con coordenada UTM referencia 627.623 N 1133116, de los cuales cuatro (04) se encuentran en reparación, cinco (C están recién sembrados con Ají (Capsicum sp), cuatro (04) se encuentran en cosed de ají (Capsicum sp) y pimentón (Capsicum annuum) y cinco (05) en etapa preparación y acondicionamiento interno, Segundo: La existencia de dos tanques tipo australiano, en las coordenadas UTM referenciales E 627663 N 1133096 y E 627 665 N 1132808, un pozo de agua en la coordenada referencial UTM E 627739 y N1133032.
Tercero: se evidenció un espacio sembrado con tomate (Lycopersicum esculentum) en etapa de crecimiento vegetativo, así como un espacio siendo preparado (desmalezado) (para la siembra, coordenada UTM referencial E 627707 N 1133077. Cuarto: Se verificó una pequeña plantación de cebollín (Allium schoenoprasum) en etapa de crecimiento, ubicado en un costado de las casas de cultivo, coordenada UTM referencial E 627400 N 1133013. Quinto: se observó que el resto del terreno (sectores norte y oeste del lote) se encuentra sin ningún tipo de producción agrícola y cubierto de malezas. Sexto: Durante el recorrido se observó una zona boscosa muy densa, de una superficie aproximada de 15 hectáreas, en el lindero sur del terreno, poblada con especies arbóreas autóctonas Siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), se da por culminada la presente actuación, se acuerda el retorno del Juzgado a su sede natural y una vez leída la presente acta conforme firman todos los presentes.
6) Promovió prueba de EXPERTICIA, consistente en Levantamiento Topográfico sobre el inmueble propiedad de la actora (identificado en autos), a los fines de evidenciar que el inmueble que se pretende reivindicar es el mismo que está ocupando de manera ilegítima por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), y el Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER) o cualquier otro Ente del Estado, todo de conformidad con el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual no fue evacuada, y por ende no se valora.
Prueba promovida por la parte demandada
La Sala observa que no consta prueba promovida por la parte demandada.
Ahora bien, una vez valorados lo medios probatorios esta Sala en alzada pasa a decidir con relación a la acción de reivindicación incoada, la cual conforme al artículo 548 del Código Civil, se halla condicionada a los siguientes requisitos: a) el derecho de propiedad o dominio del actor; b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) la falta de derecho a poseer el demandado y: d) la identidad de la cosa reivindicada.
a) El derecho de propiedad o dominio del actor:
Sobre el dominio de la parte actora, se observa que presentó conjuntamente con el libelo de demanda, documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo, en fecha 27 de julio de 2006, bajo el N° 33, Protocolo 1º, Tomo 43, folios 1 al 6. Del mismo se desprende que la sociedad de comercio RALEIGH, C.A., es propietaria del inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en jurisdicción del municipio San Joaquín, (antiguo distrito Guacara) del estado Carabobo, código catastral número 08-13-01-001- 037-002-000-000-P00-000, con una superficie aproximada de quinientos mil metros cuadrados (500.000 Mts.2) y el cual se encuentra delimitado por una poligonal cerrada cuyos vértices definidos en sistema de coordenadas universal transversal de mercator (U.T.M.), medidas y linderos particulares se especifican a continuación: Norte, partiendo del vértice L-9 (N: 1.133.704,5700; E:627.695,4200) con rumbo Suroeste 62°30°, trazando una línea recta irregular con una longitud de quinientos dos metros con noventa y ocho centímetros (502,98 Mts.) hasta llegar al vértice L-14 (N:1.133.475; 7420, F:627.247,7489), coincidiendo este segmento con la cerca de alambre de púas existente que separa el inmueble del terreno donde está situado del gasoducto de veinte pulgadas de diámetro, propiedad de Corpoven, C.A. y terrenos propiedad de la nación donde está ubicada la autopista regional del centro. Oeste, partiendo del vértice L-14 con rumbo sureste 25°45'16", en línea recta con una longitud de novecientos quince metros con setenta y un centímetros (915,71 Mts.) hasta llegar al vértice L-1 (N:1.132.650,9975; E-627.645,6350) ubicado en la cerca de alambre que separa el inmueble de la carretera nacional que va de Guacara a San Joaquín, colindando este segmento con terrenos que son o fueron propiedad de Pruinvest C. A. Sur, partiendo del vértice L-1 con rumbo Noroeste 64°10', trazando una línea recta irregular con una longitud de cuatrocientos noventa metros con treinta y dos centímetros (490,32 mts.) hasta llegar al vértice L-6 (N: 1.132.863,0170; E:628,087,6786) que es la esquina Sureste del inmueble, coincidiendo este segmento con la cerca que separa al inmueble de la carretera nacional antes mencionada. Y, Este, partiendo del vértice L-6, que es la esquina Sureste de el inmueble, ubicado dicho vértice a una distancia de doce metros (12,00 Mts.) al oeste del portón del Fundo Palmarejo I sobre la cerca que delimita dicho fundo con la carretera nacional que va de Guacara a San Joaquín, con rumbo Noroeste 18 13 25 en línea recta con una longitud de ochocientos treinta y seis metros con treinta y cinco centímetros (836,35 Mts.) hasta llegar al vértice L-7 (N:1.133.657,4185; E: 627.826,1311), colindando este segmento con terrenos que son o fueron propiedad de Pruinvest, C.A.; partiendo del artice L-7 con rumbo Suroeste 64°24'50", en línea recta con una longitud de noventa y ocho metros con un centímetros (98,01 mts.) hasta llegar al vértice L-8 (N:1.133.615,0900; E:627.737.7300), coincidiendo este segmento con una cerca de alambre de púas que delimita el inmueble con terrenos usados por el peaje de Guacara; partiendo del vértice L-8 con rumbo Noroeste 25°18'24", en línea recta con una longitud de noventa y ocho metros con noventa y ocho centímetros (98,98 Mts.) hasta llegar al vértices L-9, coincidiendo este segmento con la cerca de alambre de púas que delimita a el inmueble con terrenos usados por el peaje de Guacara.
Asimismo, consignó título suficiente los cuales comprenden la cadena documental desde 1819 hasta 2006 donde se evidencia la propiedad del accionante demostrándose una perfecta secuencia y encadenamiento de los documentos que le acreditan el derecho real sobre el lote de terreno en controversia; siendo consecuencia de lo anterior que se cumple con el primero de los requisitos para la acción que nos ocupa.
B) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.
En cuanto a la posesión de los entes agrarios demandados, esta Sala observa de la inspección judicial practicada de fecha 11 de noviembre de 2014 (Folios 278 al 282 de la primera pieza principal) en la cual se apreció que la Unidad de Producción Social (UPS) Los Tacarigua es quien tiene la posesión del lote de terreno, por habérsele asignado en la misma fecha en que fue creada la Empresa de Propiedad Social Valle Los Tacariguas S.A, bajo la cual depende esta unidad, según Gaceta Oficial N° 39805, Decreto N° 8.616 de fecha 22 de noviembre de 2011.
Sin embargo, consta en autos prueba de Informe Técnico de fecha 5 de febrero de 2015, realizada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), sobre el lote de terreno Palmarejo, Panamco (RALEIGH, C.A), ubicado en el estado Carabobo, municipio San Joaquín, parroquia, San Joaquín, sector Palmarejo, consignado por la parte actora, con el objeto de determinar la situación actual del predio Palmarejo Panamaco (RALEIGH, C.A), mediante inspección ocular, técnica y documental de la misma se evidencia
Ubicación Práctica: Partiendo desde la ciudad de Caracas se toma la Autopista Regional del Centro en dirección Carabobo, a la altura del peaje de Guácara se encuentra el lote de terreno inspeccionado.
2.5 Superficie: La poligonal establecida por los vértices correspondientes a la U.P.S Valle Los Tacarigua arrojó un área de doscientas veinticuatro hectáreas con tres mil ciento tres metros cuadrados (224 ha con 3103 m²).
El lote bajo estudio arrojó un área total de cincuenta hectáreas con ciento treinta y dos metros cuadrados (50 ha con 0132 m²).
De aquí en adelante el informe hará referencia solo al lote requerido por Palmarejo Panamco (RALEIGH, C.A)
(Omisiis).
4.3 Actividades Agrícola Vegetal.
El lote se encuentra actualmente sin cultivo.
En resumen, del 100% de la superficie total del predio; el 67,27% es aprovechable sin producción y el 32.73% es un área no aprovechable por encontrarse dentro del área de reserva del medio silvestre, la cual permanece esencialmente inalterada con vegetación autóctona de la zona.
4.4. Actividad Agrícola Animal:
Para el momento de la inspección no se observó actividad agrícola animal alguna
4.5. Infraestructuras de Apoyo a la Producción:
4.5.1. Cercas: Por el lindero sur, una cerca de alambre de púa sobre estantillos de madera y hierro. En los restantes linderos no existe cerca física.
(Omissis).
El predio requerido por Palmarejo Panamco (RALEIGH, C.A) posee una superficie total de cincuenta hectáreas con ciento treinta y dos metros cuadrados (50 ha con 0132 m²).
No se observó durante el recorrido ocupación alguna de ningún ocupante ni de hecho ni de derecho en el referido lote de terreno; Además se verificaron todas las poligonales del lote de terreno y no evidencio que haya sido entregado algún instrumento agrario concedido por el Instituto Nacional de Tierras.
Como se puede constatar de la prueba de informe técnico, se desprende que la Unidad de Producción Social (UPS) Los Tacarigua, está dentro un área de doscientas veinticuatro hectáreas con tres mil ciento tres metros cuadrados (224 ha con 3103 m²), y el lote de terreno en controversia el cual tiene un área aproximada de 50 ha con 0132 m², es decir 500.000 m², no se observó ocupación alguna de ningún ocupante ni de hecho ni de derecho, asimismo tampoco actividad agrícola, ni animal para el momento de la inspección realizada por el experto del Instituto Nacional de Tierras (INTI).
De la antes expuesto, se verifica que no hay posesión de hecho en el lote de tierra propiedad de la parte actora, sin embargo dichas tierras fueron afectadas con fines agrícolas por el ente agrario demandado, vale decir el Instituto Nacional de Tierras (INTI), por cuanto procedió a iniciar el procedimiento de rescate del lote de terreno propiedad de la parte actora, bajo un procedimiento signado bajo la nomenclatura ORT-CAR-07-08-13-01-04768-RE, lo cual se evidencia que hay una posesión y afectación de derecho y bajo este argumento se cumple con la exigencia señalada; en tal sentido, se cumple con el segundo de los requisitos para la procedencia de la pretensión de autos.
C) La falta de derecho a poseer de los demandados.
Ahora bien, una vez analizados el escrito de demanda y el de informes presentado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), y las pruebas cursantes a los autos, se evidenció que el ente agrario en el año 2007 afectó el lote de terreno, vale decir las 50 ha con 0132 m², equivalente a 500.000 metros cuadrados, sin demostrar con prueba alguna bien sea documental que le permita afectar las tierras objeto de la controversia, las cuales son propiedad de la parte actora según la cadena documental presentada por la parte accionante, ya analizada y valorada por esta Sala; cumpliéndose así con el requisito en estudio.
D) La identidad de la cosa reivindicada.
En cuanto la identidad de la cosa reivindicada, observa esta Sala que en el informe técnico practicado en el año 2015, por el técnico del Instituto Nacional de Tierra, donde señala que el lote bajo estudio arrojó un área total de cincuenta hectáreas con ciento treinta y dos metros cuadrados (50 ha con 0132 m²), equivalentes al terreno señalado por la parte demandante según documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo, en fecha 27 de julio de 2006, bajo el N° 33, Protocolo 1º, Tomo 43, folios 1 al 6., la cual fueron afectada por la codemandada Instituto Nacional de Tierras, observando esta Sala que se da la exigencia con respecto al requisito enunciado previamente.
De tal manera que, al observarse el cumplimiento de los requerimientos de procedencia para la acción reivindicatoria propuesta por la parte actora sociedad mercantil RALEIGH, C.A., se deberá declarar forzosamente con lugar la presente demanda interpuesta contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI) y el Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER); por lo que, en consecuencia, se ordena la restitución a la parte demandante, LIBRE DE BIENES Y PERSONAS, del lote de terreno ubicado en Jurisdicción del Municipio San Joaquín (antiguo distrito de Guacara) del estado Carabobo, código catastral número 08-13-01-001- 037-002-000-000-P00-000, con una superficie aproximada de quinientos mil metros cuadrados (500.000 Mts.2), equivalente a 50 hectáreas, cuyos linderos son los siguientes Norte, partiendo del vértice L-9 (N: 1.133.704,5700; E:627.695,4200) con rumbo Suroeste 62°30°, trazando una línea recta irregular con una longitud de quinientos dos metros con noventa y ocho centímetros (502,98 Mts.) hasta llegar al vértice L-14 (N:1.133.475.7420; E:627.247,7489), coincidiendo este segmento con la cerca de alambre de púas existente que separa el inmueble del terreno donde está situado del gasoducto de veinte pulgadas 20") de diámetro, propiedad de Corpoven, C.A. y terrenos propiedad de la nación donde está ubicada la autopista regional del centro. Oeste, partiendo del vértice L-14 con rumbo sureste 25°45'16", en línea recta con una longitud de novecientos quince metros con setenta y un centímetros (915,71 Mts.) hasta llegar al vértice L-1 (N:1.132.650,9975; E:627.645,6350) ubicado en la cerca de alambre que separa el inmueble de la carretera nacional que va de Guacara a San Joaquín, colindando este segmento con terrenos que o fueron propiedad de Pruinvest C. A. Sur, partiendo del vértice L-1 con rumbo Noroeste 64°10', trazando una línea recta irregular con una longitud de cuatrocientos noventa metros con treinta y dos centímetros (490,32 mts.) hasta llegar al vértice L-6 (N: 52.863,0170; E:628.087,6786) que es la esquina Sureste del inmueble, coincidiendo segmento con la cerca que separa al inmueble de la carretera nacional antes mencionada. Y, Este, partiendo del vértice L-6, que es la esquina Sureste del inmueble, ubicado dicho vértice a una distancia de doce metros (12,00 Mts.) al oeste del portón del Fundo Palmarejo I sobre la cerca que delimita dicho fundo con la carretera nacional que va de Guácara a San Joaquín, con rumbo Noroeste 18 13 25 en línea recta con una Longitud de ochocientos treinta y seis metros con treinta y cinco centímetros (836,35 Mts.) hasta llegar al vértice L-7 (N:1.133.657,4185; E:627.826,1311), colindando este segmento con terrenos que son o fueron propiedad de Pruinvest, C.A.; partiendo del vértice L-7 con rumbo Suroeste 64°24'50", en línea recta con una longitud de noventa y ocho metros con un centímetros (98,01 mts.) hasta llegar al vértice 1-8 (N:1.133.615,0900; E:627.737.7300), coincidiendo este segmento con una cerca de alambre de púas que delimita el inmueble con terrenos usados por el peaje de Guácara; partiendo del vértice L-8 con rumbo Noroeste 25°18'24", en línea recta con una longitud de noventa y ocho metros con noventa y ocho centímetros (98,98 Mts.) hasta llegar al vértice L-9 coincidiendo este segmento con la cerca de alambre de púas que delimita a el inmueble con terrenos usados por el peaje de Guácara. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Supremo de Justicia, en esta Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO:CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora sociedad mercantil RALEIGH, C.A. contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2015, proferida por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay y con competencia en el estado Carabobo; SEGUNDO: SE ANULA el fallo recurrido; TERCERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil RALEIGH, C.A. en contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI) y el Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER); CUARTO: SE ORDENA al Instituto Nacional de Tierras (INTI) la restitución a la parte demandante del lote de terreno ubicado en Jurisdicción del Municipio San Joaquín (antiguo distrito de Guacara) del estado Carabobo, código catastral número 08-13-01-001- 037-002-000-000-P00-000, con una superficie aproximada de quinientos mil metros cuadrados (500.000 Mts.2), equivalente a 50 hectáreas, suficientemente identificado en la parte motiva del presente fallo, libre de bienes y personas
No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y notifíquese de la presente decisión a las partes. Remítase al tribunal de la causa, Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay y con competencia en el estado Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Presidente de la Sala y Ponente,
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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
Vicepresidente, Magistrado,
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CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO ELIAS RUBEN BITTAR ESCALONA
Secretaria
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ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES
Exp.: Nº AA60-S-2015-000754
Nota: Publicada en su fecha a
La Secretaria,