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Ponencia del Magistrado ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA
El Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, remitió a esta Sala de Casación Social el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 30 de noviembre de 2017, por el ciudadano PEDRO LUIS DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nro.V-5.050.716, asistido por el abogado Orlando Antonio Oquendo Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro.140.089, contra la Certificación distinguida con el Nro. de Control 5164-17-PB, emitida el 30 de mayo de 2017 por la Comisión Nacional Evaluadora de Discapacidad del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), contenida en el vuelto de la planilla de solicitud de evaluación de incapacidad residual denominada “Forma 14-08”, el cual fue decidido por el referido Juzgado el 21 de octubre de 2019, declarando con lugar el recurso y ordenando el reenganche de la parte actora a su puesto de trabajo.
La remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el 20 de enero de 2020, por la representación judicial de la sociedad mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 25 de octubre de 1951, bajo el Nro. 928, Tomo 3-D, siendo la última reforma de sus estatutos mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 15 de marzo de 2019, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la referida Circunscripción Judicial en fecha 21 de enero de 2020, bajo el Nro. 15, Tomo 10-A Sgdo, constituida como tercero interesado en el juicio, representada judicialmente por los abogados Jaime Heli Pirela León, Eneida Morillo Díaz y Martín Hugo Navea Bracho, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 107.157, 39.512 y 23.020, respectivamente, contra la sentencia proferida por el a quo, el 21 de octubre de 2019.
El 25 de mayo de 2022, se dio cuenta en Sala del presente expediente, correspondiéndole la ponencia al Magistrado ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA, fijándose un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
La representación judicial de la sociedad mercantil Plumrose Latinoamericana, C.A., constituida como tercero interesado en el juicio, en fecha 3 de junio de 2022, presentó escrito contentivo de los fundamentos del recurso de apelación ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social.
Cumplidas las formalidades legales, procede esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre la apelación sometida a su conocimiento, con base en las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 30 de noviembre de 2017, el ciudadano Pedro Luís Díaz, anteriormente identificado, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Certificación de la Evaluación de Incapacidad, emitida por la Comisión Nacional Evaluadora de Discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), distinguida con el Nro. de Control 5164-17-PB, del 30 de mayo de 2017, contenida en el vuelto de la planilla de solicitud de evaluación de incapacidad residual denominada “Forma 14-08”, por medio de la cual se certificó una pérdida de su capacidad para el trabajo del sesenta y siete por ciento (67%).
El 11 de mayo de 2018, se notificó de la admisión del recurso al ciudadano Procurador General de la República, mediante oficio identificado con el alfanumérico TSS-2018-189, del 13 de abril de 2018, inserto al folio 75 de la primera pieza del expediente.
Expone la parte recurrente en nulidad, que comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo Plumrose Latinoamericana, C.A., en fecha 23 de marzo de 1998, con el cargo de montacarguista, devengando un salario básico de nueve mil bolívares (Bs.9.000,00); no obstante, el 1° de agosto de 2017, fue retirado de la empresa de forma injustificada con base en la solicitud de evaluación de incapacidad solicitada, contenida en la Forma 14-08, firmada por la doctora Carolina Romero, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.456.155, inscrita en el Colegio de Médicos bajo el Nro.13.905, y en el Ministerio del Poder Popular para la Salud bajo el Nro.77.554, sin ser funcionario público, sino por el contrario médico ocupacional de la entidad de trabajo Plumrose Latinoamericana C.A., quien solicitó la incapacidad residual y alegó falsamente que era su médico tratante, siendo que jamás, según los alegatos del recurrente, ha sido su paciente.
Igualmente alegó el recurrente, que al dorso de la Forma 14-08 se encuentra la media firma del doctor Marvin Flores, Presidente de la Comisión Evaluadora y sello del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), así como la firma del doctor Carlos Guanipa, titular de la cédula de identidad Nro.V-7.844.219, Director o Jefe Médico del Centro Emisor, con un sello que se lee Plumrose Latinoamericana, C.A., Dr. Carlos A. Guanipa G. Gerente Médico Nacional, quien tampoco es funcionario público, lo que demuestra que ningún funcionario público ha intervenido en su evaluación médica. Sin embargo, al dorso de la Forma 14-08, en la casilla 4.3, donde se lee Comisión o Sub-comisión del IVSS Autorizada, se encuentra una firma ilegible que carece de los datos de la persona que emite el documento, como su nombre y apellido, registro o matrícula.
Denunció la actuación fraudulenta de la entidad de trabajo Plumrose Latinoamericana, C.A., por cuanto aparentemente se confabuló con funcionarios del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) al solicitar la discapacidad de la gran mayoría de los trabajadores, por ser quienes siempre reclaman sus derechos, y en su caso particular, por no haber acudido a consulta con la junta médica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) ni con algún médico tratante de la empresa.
Señaló el recurrente una actitud fraudulenta de la ciudadana juez a cargo del Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por cuanto, a su decir, sin ninguna justificación, la sociedad mercantil Plumrose Latinoamericana, C.A., a través del referido Juzgado lo notificó sobre la solicitud de evaluación de incapacidad residual identificada como Forma 14-08 y lo retiró de su puesto de trabajo.
De igual forma, indica el recurrente que es un total “disparate” incapacitarlo para el trabajo por padecer de glaucoma de ángulo abierto bilateral y degeneración macular, siendo que jamás ha padecido esa enfermedad o ha tenido alguna complicación por problemas de azúcar o hipertensión arterial.
En consecuencia, la parte recurrente en nulidad afirma que el acto administrativo se encuentra inficionado del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto quien expide la Forma 14-08 no es funcionaria pública, sino un médico de la empresa Mediwor, sociedad mercantil contratada por la entidad de trabajo Plumrose Latinoamericana, C.A., que contiene la media firma del Dr. Marvin Flores, presidente de la Comisión Evaluadora de Discapacidad, quien avala un informe que tampoco presenció, por cuanto nunca fue evaluado físicamente por médico alguno del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
Realizadas las notificaciones pertinentes, en fecha 16 de octubre de 2018, se celebró la audiencia de juicio, incorporándose la entidad de trabajo Plumrose Latinoamericana, C.A, como tercera interesada en el juicio. El 23 de octubre de 2018, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes y el 29 de octubre de 2018, se recibió escrito de opinión fiscal, presentado por la Fiscal Auxiliar Vigésima Segunda del Ministerio Público ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 21 de octubre de 2019, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
Estima este Juzgador que en lo que atañe al cuestionamiento de los exámenes en la persona del accionante, la facilidad probatoria no recaía en hombros de la parte actora (trabajador), y antes por el contrario para el caso de los antecedentes administrativos, ello era carga de la propia Administración y en defecto de esta a la propia patronal en hacer valer la condición que señala padece el actor; pero incluso al lado de ello, la entidad patronal beneficiaria pudo y no lo hizo, traer copias certificadas del expediente administrativo. Lo mismo en lo que atañe a la cuestionada evaluación por médico privado, con la salvedad, de que la facilidad probatoria recaía principalmente sobre la entidad patronal (Tercero Interviniente).
(…Omissis…)
Empero aun en contra de la credibilidad de los actos administrativos atacados en nulidad, se tiene que en actas aparecen exámenes médicos del IVSS, de fecha posterior a la certificación de incapacidad, y conforme a los cuales el recurrente se encuentra apto para trabajar, vale decir, un dictamen diametralmente opuesto a la certificación de incapacidad.
De acuerdo con los lineamientos, expuestos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en las decisiones citadas ut supra, en los casos en los cuales no consten en actas las copias certificadas del expediente administrativo, en los juicios de nulidad de efectos particulares, en virtud del impedimento al debido examen de la adecuación de las circunstancias fácticas que dieron lugar al acto administrativo impugnado, ha de establecerse una presunción favorable a la pretensión del actor y, ello sumado a que no existe en actas probanza fehaciente de evaluación médica en la persona del accionante, y adicionado a la actitud pasiva de su patronal PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A. (Tercero Interviniente) que se traduce en indicios en su contra; siendo que en el caso de marras, no fue posible verificar con certeza la materialización del vicio de falso supuesto de hecho delatado por la parte recurrente, cuando afirma que quien emite la discapacidad, es Marvin Flores en su condición de Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, cuando él ni lo valoró o lo revisó físicamente, ni fue evaluado por algún médico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) o de algún hospital o institución de salud pública y, que además de ello, el hecho de que quien expide la forma 14-08 no es funcionaria pública, sino la médico interna privada de Mediwork quien le presta servicios a la sociedad mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., que en su dorso tiene la medio firma del médico Marvin Flores, avalando un informe que él mismo no presenció, lo cual no pudo ser verificado por la ausencia de los antecedentes administrativos; debe forzosamente este Tribunal, declarar como en efecto declara, la procedencia de la denuncia planteada referida a la existencia de un falso supuesto de hecho, y consecuentemente, la nulidad y sin efecto jurídico alguno del acto administrativo de efectos particulares recurrido.
(…Omissis…)
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el ciudadano PEDRO LUIS DIAZ y, en consecuencia, nulo el acto administrativo de efectos particulares recurrido, referido a la Forma 14-08, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, y como tal sin efecto jurídico alguno. SEGUNDO: Se ordena el reenganche inmediato del ciudadano PEDRO LUIS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 5.050.716, a su puesto de trabajo (Montacarguista) que venía desempeñando para el momento en el cual fue notificado de la separación del mismo, o de cualquier otro de la misma jerarquía y funciones, en las mismas condiciones que prestaba el servicio, con el pago de los salarios dejados de percibir, y demás beneficios laborales del cual es acreedor durante todo el tiempo que ha dejado de prestar servicios, hasta el momento de su efectivo reenganche, para lo cual se hará la efectiva experticia correspondiente en el momento de la ejecución, con la designación de un solo experto, con los elementos de prueba que aporten las partes, y conforme al contrato individual o colectivo que rija las relación de trabajo en la Entidad de Trabajo PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A.. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
El 6 de febrero de 2020, se practicó efectivamente la notificación del ciudadano Procurador General de la República, mediante oficio alfanumérico TSS-2019-134, del 21 de octubre de 2019, informando sobre la sentencia dictada en la misma fecha, tal y como consta en los folios 14 y 15 de la segunda pieza del expediente.
III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La representación judicial de la parte apelante, en su escrito de fundamentación de la apelación de fecha 3 de junio de 2022, señaló lo siguiente:
Defensa in limine: Denunció el apelante la inconstitucionalidad de la sentencia dictada en razón a la falta de opinión del ciudadano Procurador General de la República, alegando que, tanto en la celebración de la audiencia de juicio como en la presentación del escrito de informes, no hubo comparecencia ni actuación alguna de la Procuraduría General de la República.
Nulidad de la sentencia por violación de los ordinales 4º, 5º y 6º del artículo 243, en concordancia con el artículo 244, ambos del Código de Procedimiento Civil, pues, a su juicio, la recurrida adolece de los siguientes vicios:
a. Inmotivación por silencio y errónea valoración de pruebas. Denunció el apelante que la sentencia impugnada no sólo infringe los ordinales 4º y 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, sino que violenta las normas contenidas en los artículos 12, 506 y 510 eiusdem, por cuanto el juzgador no reprodujo en la sentencia los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
b. Vicio por falta de aplicación de Ley. Denunció el apelante que la recurrida negó la aplicación de los artículos 18, literal c del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 505 del Código de Procedimiento Civil, 186 del Reglamento de la Ley del Seguro Social y 1371 del Código Civil, “(…) que lo autorizaban a determinar que el trabajador no cumplió con su deber de colaboración en el contrato de trabajo (…)”.
c. Incongruencia positiva por ultra y extra petita en virtud de la violación de los ordinales 5º y 6º del artículo 243, en concordancia con el artículo 244, ambos del Código de Procedimiento Civil (incompatibilidad de procedimientos y efectos jurídicos). Denunció el apelante, que la sentencia recurrida no sólo otorgó y ordenó prestaciones de hacer con efectos jurídicos que no forman parte del recurso de nulidad, sino que excedió las competencias del juez laboral en sede contenciosa administrativa, al emitir pronunciamiento sobre temas laborales relativos a la estabilidad laboral que nada tienen que ver con el juicio de marras y que nunca fueron debatidos en el proceso.
IV
DE LA COMPETENCIA
Con el propósito de examinar la competencia de esta Sala de Casación Social para decidir el asunto sometido a su conocimiento, se observa que la Sala Plena de este Alto Tribunal, en sentencia Nro. 27 de fecha 26 de julio de 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana C.A.), dejó sentado que corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral, el conocimiento de las acciones de nulidad interpuestas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) “pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación”. Ello fue fundamentado, esencialmente, en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el cambio de criterio de la Sala Constitucional, establecido en el fallo Nro. 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Santeliz y otros), con respecto a la competencia de los tribunales laborales para conocer de las demandas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.
Conteste con la citada Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los Tribunales Superiores del Trabajo son competentes transitoriamente -mientras se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social- para decidir, en primera instancia, los recursos contenciosos administrativos previstos en dicha Ley; y de sus decisiones se oirá recurso de apelación ante esta Sala de Casación Social. En este sentido, importa destacar la sentencia Nro. 5 de fecha 17 de marzo de 2021 y publicada en fecha 8 de marzo de 2022, dictada por la Sala Plena de este Alto Tribunal, (caso: Marisol Cordero Márquez vs. I.V.S.S.), que estableció “En consecuencia, siendo competencia de la jurisdicción laboral todo lo relativo al sistema de Seguridad Social y visto que la presente causa se circunscribe a la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución (…) emanada de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual se encuentra vinculada a la referida materia, se concluye que es competente para conocer de la referida demanda, en primera instancia, los Tribunales Superiores del Trabajo y de sus decisiones se oirá recurso de apelación ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia”.
En virtud de ello, esta Sala de Casación Social asume la competencia para resolver la apelación ejercida en fecha 20 de enero de 2020, por la entidad de trabajo Plumrose Latinoamericana, C.A., contra la sentencia del 21 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Certificación de la Evaluación de Incapacidad, distinguida con el Nro. de Control 5164-17-PB, del 30 de mayo de 2017, emitida por la Comisión Nacional Evaluadora de Discapacidad del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), contenida en el vuelto de la planilla de solicitud de evaluación de incapacidad residual denominada “Forma 14-08”. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala de Casación Social pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Plumrose Latinoamericana, C.A., en su condición de tercera interesada en la presente causa, contra la sentencia dictada el 21 de octubre de 2019, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a través de la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad intentado por el ciudadano Pedro Luis Díaz y nulo el acto administrativo de efectos particulares, contenido en el vuelto de la planilla de solicitud de evaluación de incapacidad residual “Forma 14-08” emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo y, en consecuencia, ordenó el reenganche del referido trabajador a su puesto de trabajo con el pago de los salarios caídos dejados de percibir y demás beneficios laborales durante el tiempo que dejó de prestar servicio hasta el momento de su efectiva restitución.
En primer lugar, como punto previo al fondo, esta Sala pasa a pronunciarse con relación a la defensa in limine opuesta por el apelante en su escrito de fundamentación de la apelación, basada en la “INCONSTITUCIONALIDAD DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL DE JUICIO CON OCASIÓN A LA INOBSERVANCIA DE LA JURISPRUDENCIA (…) RESPECTO A LA OPINIÓN DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA EN LOS JUICIOS QUE INTERESAN AL ESTADO” (Mayúsculas del texto), bajo el argumento que no fue consignada en autos la opinión del ciudadano Procurador General de la República, ni hubo comparecencia ni actuación alguna del referido organismo en la celebración de la audiencia de juicio como en la presentación del escrito de informes, lo cual, a su decir, es contrario a la sentencia Nro.890 de fecha 13 de diciembre de 2018, dictada por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal (caso: Consorcio Barr, S.A.), mediante la cual estableció que, para proceder a dictar sentencia de juicio, es mandatorio la presencia de la Procuraduría General de la República y la consignación del debido informe (opinión), por lo que tal omisión constituye, según el apelante, causal de nulidad de la sentencia por violación del orden público constitucional, correspondiendo la reposición de la causa al estado de que sea emitida y consignada la opinión de la Procuraduría General de la República.
En este sentido, resulta necesario para esta Sala indicar que los artículos 76 y 107 del Decreto Nro. 2.173, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 6.220, Extraordinario, del 15 de marzo de 2016, establecen que el ciudadano Procurador General de la República, puede intervenir en todos los procesos judiciales en que sean parte los Institutos Autónomos, establecimientos públicos nacionales y los órganos estadales y municipales, cuando, a su juicio, los mismos afecten derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República; quedando los funcionarios judiciales obligados a notificar de la admisión de la demanda y su decisión, a tenor de lo establecido en los artículos 108 y 109 eiusdem.
A su vez, es pertinente resaltar que la sentencia ut supra señalada por el tercero interesado en su recurso de apelación, identificada con el Nro. 890, dictada en fecha 13 de diciembre de 2018 por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal (caso: Consorcio Barr, S.A.), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 6.428, Extraordinario, del 1° de febrero de 2019, se refiere a aquellos casos en que esté comprometido el interés patrimonial de la República, en sus entes o empresas donde éste tenga participación, donde es necesario, no sólo la notificación del Procurador General de la República, sino también la consignación de la respectiva opinión como una forma de garantizar la defensa del Estado en los intereses que posee.
No obstante, el caso de autos difiere al contenido en la referida sentencia de la Sala Constitucional, pues aún cuando el tercero interesado, sociedad mercantil Plumrose Latinoamericana, C.A. es una empresa de carácter privado que está “relacionada con la productividad nacional y actividades de interés social”, la misma no ha “pasado a ser del Estado o en el cual éste tenga una participación decisiva”, en razón de lo cual solo era necesario cumplir con las formalidades legales en cuanto a la notificación del Procurador General de la República, lo cual en efecto se realizó, tal como se evidencia de las actas del expediente, donde consta que se notificó a dicho órgano tanto de la admisión de la demanda (folio 75 de la primera pieza del expediente), como del fallo que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad (folios 14 y 15 de la segunda pieza del expediente), no siendo requerida la consignación de la opinión por parte del Procurador General de la República para que sea válido el proceso.
Aunado a ello, no le estaba dado al apelante subrogarse en el derecho de solicitud de reposición de la causa por la falta de opinión o notificación del ciudadano Procurador General de la República, ya que tal reposición solo puede ser declarada de oficio por el juez o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República, conforme lo establece el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y la sentencia Nro. 3299 de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, de fecha 1° de diciembre de 2003 (caso: Universidad Nacional Experimental del Táchira), motivos por los cuales considera esta Sala improcedente la defensa in limine opuesta por el apelante. Así se establece.
Determinado lo anterior, esta Sala de Casación Social procede a resolver el fondo del recurso de apelación y, por razones metodológicas, altera el orden en que fueron presentadas las denuncias, conociendo en primer lugar la denominada “c” en los siguientes términos:
Denuncia el recurrente que la sentencia impugnada se encuentra infeccionada del vicio de “incongruencia positiva por ultra y extra petita”, lo que trajo consigo la infracción de los ordinales 5º y 6º del artículo 243, en concordancia con el artículo 244, ambos del Código de Procedimiento Civil (incompatibilidad de procedimientos y efectos jurídicos), pues no sólo otorgó y ordenó prestaciones de hacer con efectos jurídicos que no forman parte del recurso de nulidad, sino que excedió las competencias del juez laboral en sede contenciosa administrativa, al emitir pronunciamiento sobre temas laborales relativos a la estabilidad laboral que nada tienen que ver con el juicio de autos y que nunca fueron debatidos en el proceso.
Respecto al vicio de incongruencia, esta Sala observa que se patentiza cuando el juez decide sobre un punto no relacionado con la pretensión deducida en el escrito libelar o con las excepciones o defensas opuestas.
En este sentido, en cuanto al deber de congruencia de la sentencia, los artículos 243, ordinal 5°, y 244 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevén lo siguiente:
Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…Omissis…)
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (…).
Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.
Artículo 31. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicaran las normas de procedimiento de la Ley Orgánica Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Conforme con los artículos supra citados, todo fallo debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia, siendo que si la sentencia omitiere alguna de las exigencias establecidas en las normas jurídicas transcritas, será nula a tenor de lo preceptuado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
A tal efecto, se ha precisado consecutivamente en diversas sentencias dictadas por las distintas Salas de este Máximo Tribunal de Justicia, que toda declaración judicial debe ser dictada de modo tal que resulte de fácil comprensión, de manera cierta y efectiva a la controversia ventilada, en el entendido que se baste a sí misma, vale decir, que resulte exhaustiva respecto a todos los pedimentos de las partes en el proceso, logrando la solución efectiva del asunto objeto de contención [Sentencia de la Sala Político Administrativa, Nro. 00822 del 11 de junio de 2003 Caso: Consorcio Social La Puente vs. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (CONSEJO NACIONAL DE LA VIVIENDA (CONAVI)].
Con relación a esta exigencia, la Sala Político Administrativa en sentencia Nro. 01177 del 1° de octubre de 2002 (caso: PDVSA PETRÓLEO S.A. vs. Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales), ratificada en el fallo Nro. 00368 de fecha 5 de mayo de 2010 (caso: Resortes Omega, S.A.), ha indicado lo siguiente:
Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnerando así con su decisión el principio de exhaustividad, incurre en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio. Así, cuando se configura el primero de dichos supuestos se estará en presencia de una incongruencia positiva y, en el segundo de los casos, se incurre en incongruencia negativa cuando el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los alegatos fundamentales hechos valer por las partes en la controversia judicial (sic). (Resaltados de esta Sala).
En este sentido, es necesario hacer referencia a la sentencia objeto del recurso de apelación, la cual señaló lo siguiente:
Así las cosas, declarada como ha sido la nulidad del acto administrativo de efectos particulares recurrido, referido a dejar sin efecto jurídico alguno la forma 14-08, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, del cual hizo uso la sociedad mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A. (Tercero interviniente), para proceder a la separación del puesto de trabajo del ciudadano PEDRO LUIS DIAZ el día 1 de agosto de 2016, con el auxilio del Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual le notifico el dictamen del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y que como consecuencia de ello, que “se daba por terminada por conducto de dicho acto, la referida patronal lo apartó del puesto de trabajo, se tiene que para que el juez contencioso administrativo pueda cumplir con su deber de restablecer la situación jurídica infringida en procura de real y efectiva tutela judicial efectiva (art. 26 CRBV), especialmente cuando el pretensor de autos no cuenta con otra vía administrativa o judicial, debe necesariamente por esta vía, ordenarse como en efecto se ordena, su reenganche inmediato a su puesto de trabajo que venía desempeñando para el momento en el cual fue notificado de la separación del mismo (Montecarguista), o de cualquier otro de la misma jerarquía y funciones, en las mismas condiciones que prestaba el servicio, con el pago de los salarios dejados de percibir, y demás beneficios laborales del cual es acreedor durante todo el tiempo que ha dejado de prestar servicios hasta el momento de su efectivo reenganche, para lo cual se hará efectiva experticia correspondiente en el momento de la ejecución, con la designación de un solo experto, y con los elementos de prueba que aporten las partes, conforme al contrato individual o colectivo que rija las relación de trabajo en la referida Entidad de Trabajo. Así se decide (sic).
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que el Juez de alzada declaró nulo el acto administrativo (certificación) contenido en el vuelto de la planilla de solicitud de evaluación de incapacidad residual “Forma 14-08”, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y, en aras de restablecer la presunta situación jurídica infringida, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó el reenganche del ciudadano Pedro Luis Díaz, en las mismas condiciones que se encontraba para el momento en la cual fue notificado de la separación de su cargo.
En tal sentido, esta Sala considera oportuno establecer que el conocimiento del juzgador laboral en sede contencioso administrativa se circunscribe a determinar la legalidad o no del acto dictado por un órgano o ente administrativo, no estándole dado subrogarse en las competencias de la Administración, ordenando prestaciones de hacer o de dar que escapan de la esfera de su competencia y del objeto del recurso.
Así lo ha establecido reiteradamente este Máximo Tribunal, al establecer que, respecto a los poderes del juez contencioso administrativo, “al mismo no le corresponde sustituir a la Administración, pues la ejecución de sus poderes está sujeta a los límites establecidos por el recurrente en la demanda” [vid. sentencias números 006 del 31 de enero de 2019 (caso: General Import de Venezuela, C.A. Vs. INPSASEL) y 484 del 20 de noviembre de 2023 (caso: Ferretería Pepino Vs. INPSASEL) de esta Sala de Casación Social y 00154 del 18 de abril de 2024 de la Sala Político Administrativa (caso: SENIAT- Hospital Clínico La Trinidad, C.A.)].
No obstante, en el caso de autos, esta Sala de Casación Social observa que el juez de primera instancia del trabajo, actuando en sede contencioso administrativa, solo estaba facultado para verificar la legalidad o no del acto administrativo, consistente en la certificación distinguida con el N° 5164-17-PB de fecha 30 de mayo de 2017, emitida por la Comisión Evaluadora de Discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual certificó como diagnóstico de incapacidad residual las patologías de “Glaucoma de ángulo abierto, degeneración macular y ametropía”, declarando la nulidad o no del mismo -con fundamento en lo pretendido en el recurso objeto de su conocimiento-, por lo que no podía extenderse más allá de los límites de lo peticionado, ordenando el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo en las condiciones en que se encontraba para el momento en que ocurrió la notificación de su incapacidad, pues ello implicó la subrogación en competencias propias de la Administración al emitir pronunciamiento sobre temas relativos a la estabilidad laboral no relacionados con el presente juicio, decidiendo algo distinto a lo solicitado, materializándose en consecuencia el delatado vicio de incongruencia positiva.
Con base en lo precedentemente expuesto, esta Sala de Casación Social declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del tercero interesado, sociedad mercantil Plumrose Latinoamericana, C.A. y, por consiguiente, anula la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, de fecha 21 de octubre de 2019. Así se decide.
En consecuencia, visto que el recurso de apelación fue declarado con lugar, resulta inoficioso pronunciarse sobre el resto de los vicios denunciados. Así se establece.
Determinado lo anterior, esta Sala de Casación Social, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en procura de una real y efectiva tutela judicial, procede a revisar la legalidad o no del acto administrativo objeto de impugnación a través del recurso contencioso administrativo de nulidad, en los siguientes términos:
Del análisis de las actas cursantes al expediente, se constata que previo a la emisión del acto administrativo, a saber, la certificación distinguida con el Nro. de Control 5164-17-PB, emitida el 30 de mayo de 2017 por la Comisión Nacional Evaluadora de Discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), contenida en el vuelto de la planilla de solicitud de evaluación de incapacidad residual denominada “Forma 14-08”, el mencionado Instituto a través de la Dirección General de Salud, mediante informe médico de fecha 22 de septiembre de 2016, dejó constancia que el trabajador presentaba “glaucoma, catarata incipiente y ametropía”, evidenciándose así el cuadro clínico de la parte actora.
Asimismo, cursa informe médico de fechas 10 de mayo de 2017, suscrito por la médico especialista de oftalmología del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), Dirección de Salud, Centro Ambulatorio Sabaneta Maracaibo-estado Zulia, en el cual señaló que el ciudadano Pedro Luis Díaz presentó “Glaucoma crónico simple, ametropía, nucleoesclerosis grado I (AO)”, lo que denota sin lugar a dudas el padecimiento agravado del referido trabajador.
Por su parte, la representación judicial del tercero interesado, presentó ejemplares del periódico de circulación nacional “Panorama” de fecha 8 de septiembre de 2016, que contiene cartel de notificación al ciudadano Pedro Luis Díaz por parte de la empresa Plumrose Latinoamericana C.A., en la que lo insta a acudir a la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Social (I.V.S.S.), así como notificación judicial de fecha 20 de abril de 2017, practicada por el Juzgado Décimo Sexto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través de la cual le comunicó al accionante la evaluación médica a realizarse ante el referido organismo.
Con base en dichos informes, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), como acto final y decisorio del procedimiento administrativo de autos, dictó certificación en la cual dejó constancia de la condición médica del trabajador para determinar su grado de incapacidad, la cual comprende el nombre del paciente, sus datos personales como la fecha de nacimiento, la dirección, el nombre del empleador, el cargo que desempeñaba en la empresa, el representante legal de la entidad de trabajo que lo solicita, el médico tratante que lo evalúo, cuyo diagnóstico fue considerado como “Déficit de agudeza visual severo debido a: a) Ametropía, Astigmatismo + Presbicia, b) Catarata bilateral c) Degeneración Macular d) Glaucoma”, así como la fecha de ingreso en la empresa, la causa o lesión de la enfermedad, el tratamiento del paciente (cuya evolución no fue satisfactoria), la descripción de la incapacidad residual bajo el criterio de la comisión del referido instituto, el nombre del director o médico tratante, ciudadano Carlos Guanipa, en su condición de Gerente Médico Nacional de la entidad de trabajo Plumrose Latinoamericana, C.A., con la certificación del referido organismo avalado por la Comisión Nacional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).
En tal sentido, dicho acto administrativo fue dictado en ejercicio de las funciones atribuidas en el artículo 23 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto Nro. 6.266 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social, en la cual el Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, certificó que el trabajador presentaba una incapacidad de “Glaucoma de ángulo abierto bilateral, degeneración macular, ametropía”, con un porcentaje de pérdida de capacidad de 67%, donde se observa la firma autógrafa del presidente de la comisión y el sello húmedo del mencionado ente, así como las fechas en las cuales el ciudadana Pedro Luis Díaz asistió a evaluación médica en su primera, segunda y tercera cita, razón por la cual, esta Sala considera que el acto administrativo fue dictado por un órgano y un funcionario público competente para ello, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, en consecuencia, al haberse constatado la legalidad del mismo, se declara firme. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la entidad de trabajo, sociedad mercantil Plumrose Latinoamericana, C.A., tercero en juicio, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, en fecha 21 de octubre de 2019. SEGUNDO: ANULA la referida decisión. TERCERO: Firme el acto administrativo.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Se ordena la notificación del ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra identificada, a fin de que sea enviado al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente, El Magistrado Ponente,
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CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA
La Secretaria,
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ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES
R.A. N° AA60-S-2022-000067
Nota: Publicada en su fecha a
La Secretaria,