Ponencia del Magistrado ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

 

En el proceso por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales instaurado por el ciudadano OMAR ENRIQUE GARCÍA BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad N° V-6.445.308, representado judicialmente por los abogados Emilio Ernesto García Bolívar y Juan Carlos Lander Paruta, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 86.971 y 46.167, en ese orden, contra el DESPACHO DE ABOGADOS MIEMBROS DE DENTONS, S.C. (antes denominado Despacho de Abogados Miembros de Macleod Dixon, S.C.; posteriormente, Despacho de Abogados Miembros de Norton Rose, S.C. y Despacho de Abogados Miembros de Norton Rose Fulbright, S.C.), inscrito ante la Oficina Subalterna del Registro del Tercer Circuito del Municipio Chacao, estado Miranda (hoy estado Bolivariano de Miranda) el 4 de junio de 1997, bajo el N° 12, Tomo 19, Protocolo Primero, representado judicialmente por los abogados Víctor Alberto Durán Negrete y Esther Cecilia Blondet Serfaty, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 51.163 y 70.731, respectivamente; y contra NORTON ROSE FULBRIGHT L.L.P. y NORTON ROSE FULBRIGHT E.L.P., sociedades constituidas conforme con las leyes de Canadá, representadas judicialmente por los abogados Andrés Hernando Carrasquero Stolk y José Antonio Briceño Laborí, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 95.070 y 195.503, en su orden; el Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 1° de diciembre de 2022, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y sin lugar las apelaciones ejercidas por los co-demandados contra la decisión proferida el 23 de mayo de ese mismo año, por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el reclamo formulado por la parte demandante contra la experticia complementaria del fallo; confirmando así, “con las modificaciones realizadas por e[sa] Alzada”, la sentencia apelada.

Contra la decisión de alzada, el 10 de febrero de 2023 la representación judicial de la codemandada, Despacho de Abogados Miembros de Dentons, S.C., ejerció recurso de control de la legalidad en su debida oportunidad legal.

 

El 28 de marzo de 2023, la Secretaría de esta Sala dejó constancia del recibo de las actuaciones y, en esa misma fecha, la parte actora consignó escrito solicitando que se declare extemporáneo el recurso de control de la legalidad ejercido por la parte codemandada.

 

El 16 de mayo de 2023, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 11 de agosto de 2023, esta Sala dictó decisión mediante la cual admitió el presente recurso de control de la legalidad, considerándolo tempestivo. y en consecuencia, ordenó la notificación de las partes.

 

En fecha 22 de septiembre de 2023, se dejó constancia en autos de la notificación practicada al abogado Andrés Hernando Carrasquero Stolk, antes identificado, en su condición de apoderado judicial de las sociedades Norton Rose Fulbright Canada L.L.P. y Norton Rose Fulbright E.L.P.

 

Por diligencias consignadas el 17 y 30 de octubre de 2023, el abogado Víctor Alberto Durán Negrete, previamente identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad civil Despacho de Abogados Miembros de Dentons, S.C. (antes denominado Despacho de Abogados Miembros de Macleod Dixon, S.C.; posteriormente, Despacho de Abogados Miembros de Norton Rose, S.C. y Despacho de Abogados Miembros de Norton Rose Fulbright, S.C.), se dio por notificado de la admisión del presente recurso y solicitó la notificación del ciudadano Omar Enrique García Bolívar.

 

Por auto del 1° de noviembre de 2023, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, visto que resultó infructuosa la comunicación telemática realizada para notificar al ciudadano antes mencionado, en consecuencia, ordenó la práctica de la notificación a través de los medios ordinarios, así como la publicación de la boleta librada en este sentido en la Gaceta Judicial de esta Máximo Tribunal.

El 29 de noviembre de 2023, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito ante esta Sala, mediante el cual solicitó se declare sin lugar el recurso de control de la legalidad.

 

Mediante auto del 1° de marzo de 2024, esta Sala de Casación Social fijó la audiencia oral, pública y contradictoria, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día jueves veintiuno (21) de marzo de 2024, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).

 

Celebrada la audiencia se acordó diferir el dispositivo oral de la sentencia para el día jueves dieciocho (18) de abril de 2024 a las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m.).

 

En fecha 10 de abril de 2024 esta Sala acordó diferir la audiencia para dictar el dispositivo oral del fallo para el día jueves veinticinco (25) de abril de 2024 a las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m.).

 

Por auto de fecha 11 de abril de 2024 se acordó reprogramar la audiencia para dictar el dispositivo del fallo para el día jueves nueve (09) de mayo de 2024 a las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m.)

 

En esta última oportunidad se dictó el dispositivo del fallo.

 

Siendo la oportunidad para decidir el recurso planteado, esta Sala observa:

 

RECURSO DE CONTROL DE LEGALIDAD

 

En el caso concreto, la representación judicial de la parte recurrente Despacho de Abogados Miembros de Dentons, S.C,  denuncia que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 1º de diciembre de 2022, incurrió en una flagrante violación de la cosa juzgada, visto que en la sentencia N° 375 dictada por esta Sala de Casación Social el 21 de octubre de 2019, ya se efectuó la conversión a bolívares del monto condenado en divisas (treinta y ocho mil trescientos dos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica USD$ 38.302,00), arrojando la suma a pagar de setecientos cincuenta y cinco millones ochocientos veintinueve mil sesenta y nueve bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.S.755.829.069,82), por lo que no podía la Alzada disponer “la conversión de los 38.302,00; a la tasa de cambio vigente fijada por el Banco Central de Venezuela para el día hábil, inmediato y anterior, al pago efectivo”.

 

Apunta la codemandada recurrente, que el particular de la conversión de la cantidad de treinta y ocho mil trescientos dos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD$ 38.302,00), no formaba parte de la experticia complementaria del fallo ordenada en la sentencia que se ejecuta, pues, ya había sido realizada por esta Sala en la sentencia N° 375 del 21 de octubre de 2019, dando como resultado la cantidad en bolívares antes mencionada.

 

Señala que el solo hecho de haber obviado lo que podía ser objeto del reclamo de la experticia, implicó que la sentencia recurrida incurrió en una flagrante violación de la cosa juzgada, prevista en el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Además quien recurre, sostiene también, que la violación de la cosa juzgada denunciada se hace patente cuando expresa que la cifra definitiva a pagar será la que resulte de la conversión de los treinta y ocho mil trescientos dos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD$ 38.302,00) “a la tasa de cambio vigente fijada por el Banco Central de Venezuela para el día hábil, inmediato y anterior, al pago efectivo, esto es, consignar en autos el monto en bolívares que arrojó dicha conversión y no la suma de Bs.S 755.829.069,82 o 755.8290699 bolívares digitales como se indica en la sentencia”, siendo que esta determinación es distinta y contradice lo establecido en la sentencia que se ejecuta, dictada por esta Sala el 21 de octubre de 2019 al señalar textualmente en dicho fallo, que el monto total a pagar resulta de multiplicar la cantidad de $ 38.302, por Bs.S.19.733,41, lo cual da un resultado de setecientos cincuenta y cinco millones ochocientos veintinueve mil sesenta y nueve bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.S.755.829.069,82)” (Destacados de la cita).

 

También argumenta la parte recurrente, que la sentencia impugnada quebrantó el principio de cosa juzgada, al decidir la apelación del demandante sobre la determinación de los intereses de mora causados por los montos a cancelar en dólares americanos, siendo que la sentencia N° 375 del 21 de octubre de 2019 estableció que “se ordena el pago de los intereses de mora de los conceptos condenados, sobre Bs.S.755.829.069,82, desde el término de la relación de trabajo el 11 de julio de 2000, hasta el pago efectivo, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo”.

Asimismo, alega la codemandada que al resolver la apelación del demandante, la sentencia impugnada reconoce que en el fallo dictado por esta Sala “se ordena el pago de los intereses de mora de los conceptos condenados sobre Bs. S 755.829.069,82”,  pero “falazmente” señala que tal cantidad es referencial y que el cálculo de dicho concepto debe realizarse sobre el monto que arroje el pago efectivo que realicen las codemandadas, una vez que conste en autos su materialización.

 

Añade que, al decidir la recurrida sobre el reclamo contra la experticia respecto a los intereses de mora causados sobre las cantidades estimadas en dólares americanos, la sentencia impugnada violentó el principio de cosa juzgada y la prohibición de decidir nuevamente sobre lo ya decidido en el fallo definitivo, pues en éste se estableció en forma expresa, positiva y precisa que los intereses de mora debían calcularse sobre la ya convertida cantidad de setecientos cincuenta y cinco millones ochocientos veintinueve mil sesenta y nueve bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. S. 755.829.069,82), sin embargo, la sentencia impugnada señaló que tal determinación es meramente referencial, estableciendo igualmente que tales intereses de mora sobre las cantidades estimadas en dólares debían ser calculadas sobre el monto constituido por “el pago efectivo” que realicen las codemandadas.

 

Manifiesta la codemandada, que los intereses de mora causados por los montos determinados en dólares americanos, convertidos a bolívares, deben calcularse sobre la cantidad cierta de setecientos cincuenta y cinco millones ochocientos veintinueve mil sesenta y nueve bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. S. 755.829.069,82) como lo ordena la sentencia N° 375 dictada por esta Sala, y no sobre la cantidad que resulte de la conversión de los treinta y ocho mil tres cientos dos dólares de los Estados Unidos de Norte América (USD$ 38.302,00), “a la tasa de cambio vigente fijada por el Banco Central de Venezuela para el día hábil, inmediato y anterior, al pago efectivo”.

 

Indica quien recurre que, bajo ningún supuesto racional, puede considerarse que la orden de pago de los intereses de mora sobre los conceptos condenados, calculados en setecientos cincuenta y cinco millones ochocientos veintinueve mil sesenta y nueve bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.S. 755.829.069,82), y establecidos en la sentencia N° 375 de fecha 21 de octubre de 2019, es referencial como se indica en la sentencia impugnada.

 

En su petitorio, la parte recurrente solicita que se declare con lugar el recurso de control de la legalidad bajo examen, y que se ordene “al Tribunal competente decretar el inicio del lapso de ejecución voluntaria de la Sentencia N° 375 de la Sala de Casación Social” del “21 de octubre de 2019, con base en la experticia” del “30 de noviembre de 2021”.

 

Para decidir la Sala observa:

 

El punto medular del presente recurso de control de la legalidad, deviene en determinar si el juez de alzada, en conocimiento del recurso de apelación contra la decisión del a quo que declaró parcialmente con lugar el reclamo de la experticia complementaria del fallo, efectivamente modificó los parámetros establecidos en la sentencia definitiva N° 375 dictada por esta Sala de Casación Social en fecha 21 de octubre de 2019, violentando así la cosa juzgada en contravención a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

En este sentido, para una mayor comprensión del asunto, a los fines de resolver el punto objeto de impugnación, esta Sala de Casación Social considera pertinente efectuar un breve recorrido por las actuaciones procesales más relevantes de la presente causa.

 

En fecha 3 de noviembre de 2004, los apoderados judiciales del ciudadano Omar Enrique García Bolívar solicitaron ante esta Sala de Casación Social, el avocamiento de las causas cursantes ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la misma Circunscripción Judicial; relacionadas con la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano Omar Enrique García Bolívar contra el “Despacho de Abogados Miembros de Dentons, S.C.” (antes denominada Despacho de Abogados Miembros de Macleod Dixon S.C. y posteriormente “Despacho de Abogados miembros de Norton Rose Fullfraight, S.C)” (sic).

 

Mediante sentencia N° 1676 del 17 de noviembre de 2005, la Sala ordenó solicitar los expedientes Nros. 14.184 y 000917, ambos cursantes ante el Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de determinar la procedencia o no de la solicitud de avocamiento.

En fecha 30 de abril de 2007, mediante sentencia N° 858, esta Sala declaró con lugar la solicitud de avocamiento y, en consecuencia, se avocó a los fines del conocimiento y decisión de la acción propuesta por la parte demandante, con la previa reposición de la causa al estado de admisión de la demanda y la subsiguiente notificación de las partes, a fin de que fuese celebrada la audiencia preliminar y se continuara el juicio bajo los parámetros de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Mediante sentencia N° 1.149 de fecha 23 de octubre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Social, dictó medida cautelar de embargo sobre bienes propiedad de las codemandadas -Despacho de Abogados Miembros de Norton Rose, S.C. (anteriormente denominado Macleod Dixon), Norton Rose L.L.P. y Norton Rose E.L.P, hasta por la cantidad de cinco millones setenta y ocho mil seiscientos ochenta y seis bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 5.078.686,37), suma que comprende el doble del monto demandado más el treinta por ciento (30%) de dicho monto, por costas procesales.

 

Seguidamente, el 29 del mismo mes y año, se suspendió dicha medida cautelar, en razón de la consignación del original de fianza otorgada por el Banco Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 25 de octubre de 2012, bajo el número 23, tomo 228, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual dicha institución bancaria, se constituyó en fiadora y principal pagadora del Despacho de Abogados Miembros de Norton Rose, S.C, hasta por la cantidad de cinco millones setenta y ocho mil seiscientos ochenta y seis Bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 5.078.686,37), a fin de garantizar a la parte actora las resultas del presente juicio.

 

En fecha 29 de octubre de 2012, mediante auto Nro. 1682 el Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Social procedió a suspender la providencia cautelar decretada mediante decisión de fecha 23 de octubre del mismo año.

 

A través de decisión Nro. 0436 de fecha 17 de junio de 2013, la Sala de Casación Social Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de las codemandadas.

Posteriormente, mediante decisión N° 832 del 19 de junio 2015, se decretó el ajuste de la indicada medida cautelar de embargo de los bienes muebles propiedad de las codemandadas hasta por el doble del monto demandado, equivalente a ciento ochenta millones ciento cuarenta y un mil seis bolívares con veintitrés céntimos (Bs.180.141.006,23) más el treinta por ciento (30%) sobre el monto de la demanda por concepto de costas procesales, equivalentes a la cantidad de veintisiete millones veintiún mil ciento cincuenta bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 27.021.150,93), con el fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión. En consecuencia, dicha medida decretada debe ejecutarse por la diferencia entre el monto afianzado de cinco millones setenta y ocho mil seiscientos ochenta y seis bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 5.078.686,37) y el monto de doscientos siete millones ciento sesenta y dos mil ciento cincuenta y siete bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 207.162.157,17).

 

En fecha 31 de julio de 2015 el Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Social, dictó sentencia Nro. 971 en la cual se pronunció sobre la solicitud de la representación judicial de la parte actora, relacionada con la rectificación del cálculo numérico del monto del embargo ajustado en la sentencia de fecha 19 de junio de 2015, sobre los bienes muebles propiedad las codemandadas, por cuanto, se estimaron las costas procesales por el treinta por ciento (30%) sobre el monto de la demanda y no sobre el doble del monto de la demanda; además de la ampliación de la medida de embargo decretada por la diferencia entre el monto afianzado de cinco millones setenta y ocho mil seiscientos ochenta y seis bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 5.078.686,37) y el monto de doscientos treinta y cuatro millones ciento ochenta y tres mil trescientos ocho bolívares (Bs. 234.183.308), por lo que esta Sala, decretó el ajuste de la medida de embargo de los bienes muebles propiedad de las codemandadas Despacho de Abogados Miembros de Norton Rose Fulbright, S.C., Norton Rose Fulbright, L.L.P. y Norton Rose Fulbright, E.L.P., hasta por el doble del monto demandado, equivalente a la suma de ciento ochenta millones ciento cuarenta y un mil seis bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 180.141.006,23) más el treinta por ciento (30%)  de dicha suma por concepto de costas procesales, correspondiente a la cantidad de cincuenta y cuatro millones cuarenta y dos mil trescientos un bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 54.042.301,86), en consecuencia, dicha medida debe ejecutarse por la diferencia entre el monto afianzado de cinco millones setenta y ocho mil seiscientos ochenta y seis bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 5.078.686,37) y el monto de doscientos treinta y cuatro millones ciento ochenta y tres mil trescientos ocho bolívares (Bs. 234.183.308,00). En su oportunidad, la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación contra la referida decisión y contra la sentencia de fecha 19 de junio de 2015, ambas dictadas por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Social.

 

Mediante decisión N° 972 del 31 de julio de 2015, esta Sala procedió a suspender la medida de embargo, cuyo monto fue reajustado en fecha 19 de junio de 2015, en razón del original de la fianza otorgada por la entidad financiera Banco Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal, debidamente autenticada ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 7 de julio de 2015, bajo el número 30, tomo 96, de folios 125 hasta el 127 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual dicha institución bancaria se constituyó en fiadora y principal pagadora del Despacho de Abogados Miembros de Norton Rose Fullbright, S.C, hasta por la cantidad de doscientos siete millones ciento sesenta y dos mil ciento cincuenta y siete bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 207.162.157,17), a fin de garantizar a la parte actora las resultas del juicio y la subsistencia de la medida por la diferencia entre ese monto y el monto del reajuste, según rectificación efectuada por el Juzgado de Sustanciación en sentencia de esa misma fecha por la suma de doscientos treinta y cuatro millones ciento ochenta y tres mil trescientos ocho bolívares (Bs. 234.183.308,00), es decir, por un monto de veintisiete millones veintiún mil ciento cincuenta bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 27.021.150,83), por cuanto, efectivamente dicha institución financiera se constituyó en fiadora y principal pagadora de la parte demandada.

 

Esta Sala de Casación Social, mediante sentencia N° 1184, de fecha 18 de noviembre del año 2016, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado de Sustanciación de la Sala de Casación Accidental, en fecha 19 de junio de 2015; en consecuencia, ratificó el ajuste de la medida de embargo preventivo sobre los bienes muebles propiedad de las codemandadas hasta por el doble del monto demandado, más el treinta por ciento (30%) por concepto de costas procesales.

 

En fecha 21 de noviembre de 2016, la parte demandante solicitó el ajuste de la medida cautelar de embargo acordada sobre los bienes muebles propiedad de la parte codemandada, al tipo de cambio por dólar de los Estados Unidos de Norte América; mientras que en fecha 20 de junio del año 2017, la parte demandada consignó ante este Alto Tribunal, escrito de oposición a la solicitud de ajuste de medida de embargo. No obstante, en fecha 21 de febrero de 2017, la parte demandante consignó escrito insistiendo en el ajuste requerido.

 

El Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Social, mediante decisión de fecha 14 de marzo del año 2017, al considerar que se había modificado nuevamente la tasa de cambio empleada, determinó que resultaba procedente el ajuste de la medida cautelar decretada a la tasa de cambio vigente para ese entonces; en virtud de la fianza otorgada por el Banco Venezolano de Crédito, se suspendió la medida de embargo hasta el monto afianzado; se decretó el ajuste de la medida de embargo hasta por el doble del monto demandado, equivalente a seiscientos treinta y ocho millones ochocientos treinta y nueve mil seiscientos dos bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (bs. 638.839.602,44) más el treinta por ciento (30%) de dicha suma por concepto de costas procesales, equivalentes a la cantidad de ciento noventa y un millones seiscientos cincuenta y un mil ochocientos ochenta bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 191.651.880,73), por lo que la medida decretada debe ejecutarse por la diferencia entre el monto afianzado de doscientos treinta y cuatro millones ciento ochenta y tres mil trescientos ocho bolívares (Bs. 234.183.308,00) y el monto de ochocientos treinta millones cuatrocientos noventa y un mil cuatrocientos ochenta y tres bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 830.491.483,17). Asimismo, señalo que, en vista de que la providencia cautelar decretada se encontraba suspendida en virtud de la fianza consignada, la parte demandada podría solicitar la suspensión de la extensión del embargo afianzando el monto total de la misma.

 

En fecha 17 de marzo de 2017, la parte demandada consignó escrito manifestando su voluntad de consignar fianza por la diferencia de la cantidad ya afianzada y, en consecuencia, solicitó se ordenara la suspensión inmediata de la medida de embargo decretada. De igual manera, apeló contra la sentencia de esta Sala de Casación Social de fecha 14 de marzo del año 2017, mediante la cual se ajustó el monto de la demanda.

 

En fecha 20 de marzo de 2017, la parte demandante consignó escrito solicitando la ejecución inmediata de la medida cautelar. Insistiendo en tal pedimento a través de escrito consignado el 21 de marzo del año 2017.

 

El Juzgado de Sustanciación mediante auto de fecha 22 de marzo del año 2017, acordó oír la referida apelación en un solo efecto.

La parte demandada en fecha 22 de marzo de  2017, consignó escrito informando que el Banco Venezolano de Crédito, aprobó la extensión del monto de la fianza por la cantidad ajustada de la medida cautelar, y que se encontraba realizando los trámites internos para la emisión de la nueva fianza; por lo que insistieron en la suspensión de la medida cautelar.

 

En fechas 29 de marzo y 3 de abril de 2017, la parte demandante mediante escritos consignados, señaló que había transcurrido un tiempo más que razonable desde la fecha en que fue ajustado el monto de la demanda, por lo que insistió una vez más en la ejecución de la medida cautelar de embargo.

 

A través de escrito consignado por la parte demandada en fecha 5 de abril de 2017, reiteró que se encontraban realizando los trámites internos para la emisión de la nueva fianza; por lo que insistieron una vez más en la suspensión de la medida.

 

El 7 de abril de 2017, se recibió ante la Secretaría de esta Sala, la fianza otorgada por el Banco Venezolano de Crédito por la cantidad de Bs.830.491.483,17; en consecuencia, la parte demandada solicitó una vez más la suspensión de la medida cautelar de embargo, en virtud de ello, el Juzgado de Sustanciación mediante auto de fecha 2 de mayo del año 2017, suspendió la providencia cautelar decretada.

 

Mediante sentencia Nro. 0614 del 11 de julio de 2017, esta Sala de Casación Social declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra el fallo dictado por el Juzgado de Sustanciación de fecha 14 de marzo de 2017, en consecuencia, se confirmó la decisión recurrida. 

 

El 7 de agosto de 2017 el Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Social, decretó el ajuste de la medida de embargo, por consiguiente, se ordenó el embargo de bienes muebles propiedad de las codemandadas hasta por el doble del monto demandado, equivalente a dos mil seiscientos noventa y un millones quinientos noventa mil doscientos veinte bolívares con cinco céntimos  (Bs. 2.691.590.220,05) más el treinta por ciento (30%) de dicha suma por concepto de costas procesales, equivalentes a la cantidad de ochocientos siete millones cuatrocientos setenta y siete mil sesenta y seis bolívares con un céntimo (Bs. 807.477.066,01), con el fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión. En consecuencia, determinó que dicha medida debe ejecutarse por la diferencia entre el monto afianzado de ochocientos treinta millones cuatrocientos noventa y un mil cuatrocientos ochenta y tres bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 830.491.483,17) y el monto de tres mil cuatrocientos noventa y nueve millones sesenta y siete mil doscientos ochenta y seis bolívares con seis céntimos (Bs. 3.499.067.286,06).

 

En fecha 18 de septiembre de 2017 la representación judicial de la parte demandada presentó fianza otorgada por el Banco Exterior, Banco Universal, debidamente autenticada ante la Notaría Pública Séptima de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 14 de septiembre de 2017, quedando anotado bajo el Nro. 12, Tomo 323, mediante el cual dicha institución bancaria se constituye en fiadora y principal pagadora del Despacho de Abogados Miembros de Norton Rose Fulbright, S.C. hasta por la cantidad de tres mil cuatrocientos noventa y nueve millones sesenta y siete mil doscientos ochenta y seis bolívares con 06/100 (Bs. 3.499.067.286,06) a fin de garantizar a la actora las resultas del presente juicio; por tanto, solicitó la suspensión inmediata de la extensión de la medida de embargo preventivo decretada por el Juzgado de Sustanciación de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 1869 del 7 de agosto de 2017.

 

Posteriormente, el 16 de enero de 2018 el Juzgado de Sustanciación del Tribunal Supremo de Justicia señaló que, de las actas procesales se verificó que la institución financiera Banco Exterior C.A. Banco Universal, se constituye en fiadora y principal pagadora de la parte demandada hasta por el monto decretado por este Juzgado en su decisión de fecha 7 de agosto de 2017, en consecuencia, esta Sala consideró que se cumplieron con los extremos de la norma procesal, así como el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el Capítulo I del Título I del Libro Tercero del Código Civil, por lo que, estimó procedente suspender los efectos de la medida de embargo decretada mediante decisión de fecha 7 de agosto de 2017.

 

Por auto dictado el 21 de junio de 2018, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Social, acordó la adecuación de la medida cautelar de embargo sobre bienes muebles propiedad de las codemandadas de la siguiente forma:

 

En el asunto objeto de examen, la suma reclamada por la parte actora fue estimada en la cantidad de cuatrocientos cincuenta y cuatro mil doscientos sesenta y cinco dólares con treinta y tres centavos de los Estados Unidos de América (US$ 454.265,33), conforme a lo cual considera este Juzgado de Sustanciación que en razón de las consideraciones anteriores resulta procedente la adecuación de la medida cautelar decretada para su fijación en dólares de los Estados Unidos de América, en los términos siguientes:

 

PRIMERO: Por cuanto el monto de la demanda fue estimado en la cantidad cuatrocientos cincuenta y cuatro mil doscientos sesenta y cinco dólares con treinta y tres centavos de los Estados Unidos de América (US$ 454.265,33), se DECRETA el embargo preventivo en dólares de los Estados Unidos de América.

 

SEGUNDO: SE ACUERDA LA ADECUACIÓN DE LA MEDIDA DE EMBARGO en los términos establecidos en el particular Primero, en consecuencia, SE DECRETA EL EMBARGO de bienes muebles propiedad de las demandadas, Despacho de Abogados miembros de NORTON ROSE FULBRIGHT, S.C., NORTON ROSE FULBRIGHT, L.L.P. y NORTON ROSE FULBRIGHT, E.L.P., hasta por el doble del monto demandado, equivalente a novecientos ocho mil quinientos treinta dólares con sesenta y seis centavos de los Estados Unidos de América (US$ 908.530,66), más el treinta por ciento (30%) de dicha suma por concepto de costas procesales, equivalentes a la cantidad de doscientos setenta y dos mil quinientos cincuenta y nueve dólares con diecinueve centavos de los Estados Unidos de América (US$ 272.559,19), con el fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión. En consecuencia, la presente medida decretada debe ejecutarse por la cantidad total de un millón ciento ochenta y un mil ochenta y nueve dólares con ochenta y seis centavos de los Estados Unidos de América (US$ 1.181.089,86) [Destacado y mayúsculas de la cita].

 

En fecha 23 de julio de 2018, la representación judicial de la parte demandada consignó fianza otorgada por el Banco Exterior, Banco Universal, debidamente autenticada ante la Notaría Pública Séptima de Caracas, Municipio Libertador, quedando anotada bajo el Nro. 56, tomo 231, folios 174 hasta 177, en la cual la institución bancaria antes descrita, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora del Despacho de Abogados Miembros de Norton Rose Fulbright S.C., de Norton Rose Fulbright, Canadá L.L.P. y Norton Rose Fulbright, E.L.T., hasta por la cantidad de un millón ciento ochenta y un mil ochenta y nueve dólares con ochenta y seis centavos de los Estados Unidos de América (US$ 1.181.089,86), equivalentes a ciento treinta y cinco mil ochocientos veinticinco millones trescientos treinta y tres mil novecientos bolívares exactos (Bs. 135.825.333.900,00), los cuales fueron calculados a la tasa de cambio de ciento quince mil bolívares exactos (Bs. 115.000,00) por cada dólar de los Estados Unidos de Norte América, por tanto, solicitó la suspensión inmediata de la adecuación  de la medida de embargo preventivo decretada por el Juzgado de Sustanciación.

 

Tramitada la causa hasta su conclusión, mediante decisión Nro. 375 dictada el 21 de octubre de 2019, esta Sala de Casación Social declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, ordenando el pago de una parte de los ingresos en bolívares cancelados en la República Bolivariana de Venezuela por Macleod Dixon S.C. y otra parte de los ingresos en dólares de los Estados Unidos de Norte América pagados en el extranjero por las co-demandadas Macleod Dixon E.L.P, y Macleod Dixon L.L.P.

 

Ello así, respecto al cálculo de los montos a cancelar a la parte actora en dólares de los Estados Unidos de Norte América (punto sobre el cual versa el reclamo), determinó lo siguiente:

 

(…) corresponde cancelar al actor:

 

Concepto

Monto

1.- Prestación de Antigüedad

$ 20.686.

2.- Preaviso

$ 3.840.

2.- Utilidades

$ 5.400.

3.- Vacaciones

$ 5.592.

4.- Bono Vacacional

$ 2.784.

TOTAL

$ 38.302

Omissis

Ahora bien, el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela (Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.155 de fecha 19 de noviembre de 2014) establece lo siguiente:

Artículo 128. Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago. (Resaltado de esta Sala de Casación Social).

Igualmente, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 1641 de fecha 2 de noviembre de 2011, (caso: MOTORVENCA), al comentar el artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela (equivalente al artículo 128 eiusdem, vigente para la interposición de la demanda), estableció lo siguiente:

La normativa trascrita evidencia que, si bien, el régimen cambiario en vigor impone diversas restricciones al mercado privado de divisas, pues se basa en la centralización de la compra y venta de dólares en el Banco Central de Venezuela, al punto que éste sólo puede desarrollarse en el marco de los controles que se derivan de los Convenios Cambiarios promulgados por el Ministerio de Finanzas y el Banco Central de Venezuela y las providencias de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), tal sistemática legal prevé los programas de acciones o de títulos expresados en moneda extranjera que se adquieren en las Bolsas de Valores, para actuar en el mercado de divisas. (…).

(…) Aún así, contrariamente a lo expresado por el formalizante, el sentenciador de alzada atuvo su pronunciamiento a la normativa especial vigente en el régimen de control de cambio, y a lo convenido por las partes en el contrato de préstamo, en efecto, lo controvertido se refiere a la validez o no de una oferta real, sin que la sentencia recurrida contenga condenatoria alguna que implique el pago de una suma de dinero. No obstante, en virtud de los reiterados planteamientos de la parte recurrente sobre la normativa de orden público en la obligación por parte del deudor, y para lo cual invoca lo previsto en el artículo 6 del Código Civil y en el artículo 10 de la Ley de Derecho Internacional Privado, la Sala debe establecer lo siguiente: el artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela, pauta que los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente a la fecha de pago, salvo convención especial. (Destacado de esta Sala).

Conforme a la norma anteriormente transcrita, en sintonía con el criterio establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, las obligaciones pactadas en moneda extranjera se cancelan con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente a la fecha del pago efectivo, salvo convención especial, lo anterior fue ratificado por esta Sala en decisión n° 756 de fecha 17 de octubre de 2018, (caso: Alí Iraní contra Sherkate Beinulmelali e Khanesazi Iranian (Iranian International Housing).

En el caso concreto se computará la cantidad condenada en moneda extranjera, vale decir, treinta y ocho mil trescientos dos dólares americanos $ 38.302, al tipo de cambio DICOM establecido por el Banco Central de Venezuela, el cual al 14 de octubre de 2019 (última actualización), señala un valor por dólar de Bs.S.19.733,41; en consecuencia, el monto total a pagar resulta de multiplicar la cantidad de $ 38.302, por Bs.S.19.733,41, lo cual da un resultado de setecientos cincuenta y cinco millones ochocientos veintinueve mil sesenta y nueve bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.S.755.829.069,82).

Intereses sobre la prestación de antigüedad

Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, durante el tiempo que duró la relación laboral, vale decir, desde el 21 de julio de 1997, hasta el 11 de julio de 2000, sobre el promedio entre la tasa activa y pasiva, establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente pro tempore, para la cuantificación de éste concepto se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo cuyo costo deberá ser cancelado por la parte demandada. En tal sentido, el experto deberá considerar el cálculo efectuado por prestación de antigüedad, considerando la tasa de cambio a las fechas especificadas anteriormente.

Intereses de mora

De conformidad con el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora de los conceptos condenados, sobre Bs.S.755.829.069,82, desde el término de la relación de trabajo el  11 de julio de 2000, hasta el pago efectivo, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente ratione temporis; b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

 

Indexación

Se declara improcedente la indexación de los montos acordados cuyos cálculos fueron efectuados en moneda extranjera, aplicándose la tasa DICOM del Banco Central de Venezuela a la fecha de la publicación, por cuanto en las obligaciones convenidas en moneda extranjera, al ordenarse el pago en moneda de curso legal al tipo de cambio corriente a la fecha de pago, se restablece el valor económico de la moneda para esa oportunidad, y por ende, no podría proceder dicho concepto, en virtud de que se incurriría en una doble indexación.

 

Mediante diligencias de fecha 22 de octubre de 2019, ambas partes solicitaron aclaratoria, rectificación y ampliación de la sentencia Nro. 375 dictada por esta Sala de Casación Social el 21 de octubre de 2019.

 

El 10 de febrero de 2020, este Máximo Órgano Jurisdiccional declaró lo siguiente con relación a la aclaratoria solicitada por la parte actora:

 

“Por las razones antes expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: TEMPESTIVA LA SOLICITUD DE ACLARATORIA interpuesta por la representación judicial de la parte demandante ciudadano OMAR ENRIQUE GARCÌA BOLÍVAR, plenamente identificado en autos, contra la sentencia Nº 375 de fecha 21 de octubre de 2019. SEGUNDO: SE AMPLIA la referida decisión en lo que respecta a la capitalización de los intereses sobre prestaciones sociales, en consecuencia, se ordena la capitalización de los intereses sobre prestaciones sociales, de forma anual, desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta la fecha de finalización de la misma, vale decir desde el 21 de julio de 1997 hasta el 11 de julio de 2000, y en lo que respecta al cambio de denominación de las co-demandadas, se entiende y queda aclarado que la nueva denominación de la co-demandada DESPACHO DE ABOGADOS MIEMBROS DE MACLEOD DIXON S.C., es DESPACHO DE ABOGADOS MIEMBROS DENTONS, S.C. y que la nueva denominación de las co-demandadas MACLEOD DIXON L.L.P y MACLEOD DIXON E.L.P. es NORTON ROSE FULBRIGHT CANADA LLP y NORTON ROSE FULBRIGHT E.L.P”.  

 

En esa misma fecha, esta Sala de Casación Social efectuó aclaratoria con relación a la solicitud de la parte codemandada, en los términos que a continuación se trascriben:

 

PRIMERO: TEMPESTIVO LA SOLICITUD de aclaratoria interpuesta por la representación judicial de la parte   demandada  DESPACHO DE ABOGADOS MIEMBROS DE MACLEOD DIXON S.C., luego denominada DESPACHO DE ABOGADOS MIEMBROS DE NORTON ROSE FULBRIGHT S.C., hoy DESPACHO DE ABOGADOS MIEMBROS DE DENTONS S.C., MACLEOD DIXON L.L.P. y MACLEOD DIXON E.L.P actualmente denominadas NORTON ROSE FULBRINGHT CANADA L.L.P y NORTON ROSE FULBRIGHT ELP, plenamente identificados en autos, contra la sentencia N° 375, de fecha 21 de octubre de 2019; SEGUNDO: SE CORRIGE la referida decisión en lo que respecta al error material de cálculo numérico del primer párrafo del folio 420 de la pieza 7, del presente asunto y se aclara que el monto correcto resultado de la aplicación de las reconversiones monetarias es la suma de Bs.S. 0,06; Se corrige la decisión y se aclara que el monto correcto que sirve de base para la experticia complementaria del fallo del concepto de corrección monetaria es la suma de Bs.S. 0,06; finalmente se  aclara que en relación al concepto de intereses de mora sobre la prestación de antigüedad se ordena al experto encargado que al monto total que arroje dicho cálculo debe aplicarse los sistemas de reconversión monetaria correspondiente a la Ley de Reconversión Monetaria dictada en Gaceta Oficial N° 36.638, de fecha 06 de marzo de 2007 y el Decreto Presidencial N° 3.332, publicado en Gaceta Oficial N° 41.366 del 22 de marzo de 2018, que entró en vigencia el 20 de agosto del mismo año. Y así se decide.

 

Luego, el 30 de noviembre de 2021, el experto contable designado por el Tribunal Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó el informe de la experticia complementaria del fallo, en el que indicó, conforme a lo dispuesto en la sentencia Nro. 375 dictada por esta Sala, que el monto total a pagar por las demandadas es de “tres mil novecientos sesenta y cinco bolívares digitales con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 3.965,45)”.

 

Frente al contenido del informe mencionado, el demandante, ciudadano Omar Enrique García Bolívar, presentó reclamo el 3 de diciembre de 2021, alegando que la experticia adolece de irregularidades, pues no efectúa la conversión en bolívares para el momento del pago. De igual manera, expresó que los intereses de mora condenados en el referido fallo, han debido ser calculados sobre el monto condenado en dólares de los Estados Unidos de Norte América y sólo haber sido convertido a bolívares después de haber realizado los cálculos al tipo de cambio vigente para el momento de su pago efectivo, considerando inaceptable la estimación, por “mínima”, del quantum determinado a pagar.

 

Acto seguido, el 8 de diciembre de 2021, el Tribunal a quo ordenó la realización de un sorteo, a los fines de que se designaran dos (2) expertos contables que se reunieran con el juzgador para discutir lo relativo al reclamo contra la experticia complementaria del fallo.

 

El 23 de mayo de 2022, el Tribunal Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia antes mencionado, dictó sentencia mediante la cual declaró “Parcialmente Con Lugar” el reclamo formulado por el demandante, fundamentándose en que el experto contable tenía que considerar el tipo de cambio indicado por el Banco Central de Venezuela a la fecha de la presentación de la experticia, con la indicación que ese monto puede variar para el momento del pago efectivo de acuerdo al valor del bolívar y del dólar, concluyendo que “el monto condenado en la sentencia es de 38.302,00 USD, al cual se aplica el tipo de cambio promedio ponderado informado por el Banco Central de Venezuela de 4,6078 Bs/USD a la fecha de la consignación de la Experticia Complementaria del Fallo, esto es 30 de noviembre de 2021, resultando la cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON 96/100 CENTIMOS (BS.D 176.487,96)” (Mayúsculas y negritas de la cita).

 

En su decisión, el referido Tribunal indicó, además, que la sentencia proferida por esta Sala ordenó taxativamente que el pago de los intereses de mora de los conceptos condenados debía calcularse sobre la cantidad de setecientos cincuenta y cinco millones ochocientos veintinueve mil sesenta y nueve bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.S. 755.829.069,82),  por lo que, visto que “al revisar el informe pericial se observó que el experto contable (…), para realizar el cálculo de los intereses de mora consideró el monto ordenado en la sentencia, ajustándose con ello a los parámetros del fallo, sobre este punto es IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN...".

 

Esta sentencia fue apelada por ambas partes, correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante fallo dictado el 1° de diciembre de 2022, declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte actora y sin lugar las ejercidas por las codemandadas, confirmando así, con las modificaciones realizadas por esa alzada, el fallo apelado.

 

Los fundamentos de dicha decisión son los siguientes:

 

“En relación con este primer argumento del apoderado de la codemandada recurrente, debe este juzgador, disentir de la procedencia del mismo, en primer lugar, por cuanto sobre el punto del monto condenado de 38.302.00$ y su conversión a bolívares efectuado por la Sala Social al momento de proferir su fallo; ya esta alzada expresó ut supra su criterio; no obstante es necesario destacar, que en forma alguna - así lo reitera este juzgador- puede considerarse a interpretarse que ese sea el monto definitivo a pagar por las codemandadas por la porción de los conceptos de los conceptos condenados y devengados por el actor en dólares; ya que de ser así, en primer lugar, así lo hubiese señalado expresamente en su fallo, en segundo lugar, de haber sido la intención de la sentencia, no era necesario proceder a hacer mención o expresa consideraciones en cuanto a lo dispuesto en el artículo 128, de la vigente Ley del Banco Central de Venezuela, ni de las sentencias: N° 1641 de fecha 2 de noviembre de 2011 (…) ni la (…) N° 756, de fecha 17 de octubre de 2018 (…). Toda vez que solo bastaba con efectuar la conversión a bolívares e indicar que ese era el monto total y definitivo a pagar, de acuerdo con el cálculo y conversión efectuado por ella. Por otra parte, si bien es cierto que la sentencia señala:

(…Omissis…)

No es menos cierto que del extracto de la sentencia de mérito, concretamente de lo destacado en negrillas, se observa que expresa: “...conforme a la norma anteriormente transcrito, en sintonía con el criterio establecido por la sala constitucional de este máximo tribunal, las obligaciones pactadas en moneda extranjera se cancelan con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente a la fecha del pago efectivo...”. En este sentido y en una correcta interpretación del contexto de la decisión, en forma alguna puede concluirse que la suma de BSS de 755.829.069,82; que arroja la conversión efectuada en la sentencia sea la definitiva que deben pagar las codemandadas, ya que si bien es cierto que en ella se indica que es la “suma total y definitiva a pagar...”, debe entenderse que es definitiva para el momento de la publicación del fallo, toda vez que la misma decisión también invoca: “...las obligaciones pactadas en moneda extranjera se cancelan con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente a la fecha del pago efectivo...”. De tal manera, que si se acoge la tesis invocada por el apoderado de la codemandada, arriba identificada, de que la suma de Bs.S de 755.829.069,82; es la que en definitiva ellas deben pagar, seria aceptar o concluir que la sentencia incurrió en contradicción, por cuanto si la suma definitiva a pagar fueses Bs.S de 755.829.069,82; Entonces para que invocar y acoger criterios jurisprudenciales (“...en sintonía con el criterio establecido por la sala constitucional…”) y destacar el contenido de la norma, que señala que las obligaciones pactadas en moneda extranjera se pagaran en moneda de curso legal a la tasa de cambio vigente para el momento del pago efectivo. Pago efectivo que hasta el momento no han efectuado las codemandadas (…), y hasta la fecha ya han transcurrido casi tres (3) años desde que fue publicado el fallo: de tal forma, que entender como definitivo el monto señalado por la Sala, sería ir en contra de la misma norma que sirvió de base legal para acordar dicho monto, esto es, el artículo 128 de la vigente ley del Banco Central de Venezuela (…).

 

En síntesis, considera quien aquí decide, que conforme a lo señalado en el fallo recurrido y visto el argumento expuesto por el apoderado de la codemandada. “Despacho de Abogados Miembros de DENTONS, S.C.”; el mismo deviene improcedente, toda vez que la cifra definitiva a pagar será la que resulte de la conversión de los 38.302,00; a la tasa de cambio de cambio vigente fijada por el Banco Central de Venezuela para el día hábil, inmediato y anterior, al pago efectivo, esto es, consignar en autos el monto en bolívares que arrojó dicha conversión; y no la suma de Bs.S 755,829.089,82 o 755.8290699 bolívares digitales como se indica en la sentencia, ya que ese monto solo es el resultado de hacer la conversión a bolívares del monto total condenado en dólares (obligación pactada en moneda extranjera) para el momento de proferirse el fallo; y en forma algún puede considerarse como el monto definitivo a pagar por las demandadas ya que conforme al ya citado artículo 128 de la vigente Ley del Banco Central de Venezuela, la obligación debe cumplirse según lo indicado en dicha norma y como lo indica la sentencia de mérito. Así se decide. (Sic) [Destacados del fallo recurrido].

 

Contra la citada decisión, la parte codemandada, Despacho de Abogados Miembros de Dentons, S.C. ejerció el presente recurso de control de la legalidad.

 

Precisado lo anterior, esta Sala de Casación Social, a los fines de resolver el recurso de control de la legalidad admitido, procede a pronunciarse en los siguientes términos:

 

Una vez efectuada la revisión del iter procesal de las actuaciones más relevantes de la causa in commento, y específicamente de la sentencia recurrida, esta Sala de Casación Social observa que la alzada declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte actora y sin lugar las ejercidas por las codemandadas, confirmando -con modificaciones- el fallo apelado, fundamentándose en que el cálculo efectuado por el experto se basó en un monto no actualizado, pues debía entenderse que la cantidad de setecientos cincuenta y cinco millones ochocientos veintinueve mil sesenta y nueve bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.S.755.829.069,82) fue el monto “referencial” para el momento en que se dictó el fallo, resultante de la conversión de los treinta y ocho mil trescientos dos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD$ 38.302,00) a bolívares al tipo de cambio DICOM establecido por el Banco Central de Venezuela para ese entonces, 14 de octubre de 2019, que era de diecinueve mil setecientos treinta y tres bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. S 19.733,41), más no constituía “la suma definitiva” a pagar, toda vez que, de lo contrario, esta Sala no hubiera hecho referencia en su decisión a la disposición prevista en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela y al criterio sentado por la Sala Constitucional en la sentencia Nº 1641 del 2 de noviembre de 2011 (Caso: Motorvenca) respecto a los pagos de obligaciones estipuladas en moneda extranjera, así como tampoco habría ordenado el pago de los intereses de mora hasta la fecha de pago efectivo, el cual no consta en autos. 

 

Por tanto, indicó que se entiende que la cifra definitiva a pagar será la que resulte de la conversión de los treinta y ocho mil trescientos dos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD$ 38.302,00) a la tasa de cambio vigente fijada por el Banco Central de Venezuela para el día hábil, inmediato y anterior al pago efectivo, es decir hasta la fecha en que conste en autos su cancelación.

 

De igual manera, indicó que la experticia se realizó bajo un parámetro no indicado en la sentencia definitiva, pues el experto unilateralmente efectuó el cálculo de los intereses de mora hasta el mes de abril de 2021, siendo que la sentencia de este Alto Tribunal claramente señaló que debía realizarse desde la fecha de finalización de la relación laboral (11 de julio de 2000) hasta la fecha de pago efectivo.    

En tal sentido, corresponde a esta Sala precisar si la sentencia dictada por la alzada violenta la cosa juzgada al modificar los parámetros establecidos en el fallo Nro. 375 dictado por esta Sala de Casación Social el 21 de octubre de 2019.

 

A tal efecto, resulta imperativo traer a colación el contenido del artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual prevé: “Ningún Juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

 

En ese orden de ideas, esta Sala considera necesario realizar algunas consideraciones previas respecto a la institución jurídica de la cosa juzgada, en torno a la cual la doctrina ha señalado que tiene por objeto fundamental garantizar el Estado de Derecho y la Paz Social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.

 

En este sentido, esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 100 de fecha 10 de mayo del año 2000 (caso: Alexis Rafael Moreno López contra la Asociación de Jubilados y Pensionados de las Alcaldías del Estado Apure), reiterada en el fallo N° 16 del 5 de febrero de 2016 (caso: María Sandria Azzan Torres contra Hotel Taburiente, S.R.L.) estableció:

 

(…) la cosa juzgada, institución del Derecho Procesal Civil, (…) evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un Juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida, es decir, un Juez no puede conocer de la decisión definitivamente firme de otro, porque de lo contrario existiría una violación tal al marco jurídico establecido, que se configuraría una ineficacia absoluta en la administración de justicia.

(…Omissis)

(...). La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperium del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo “en nombre de la República y por autoridad de la Ley”.

 

Por su parte, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en sentencia N° 104 del 22 de junio de 2022, expresó lo siguiente (caso Iván Ruisanchez Ruiz y Jesus Ceferino Ruisanchez Ruiz):

 

(…) ya esta Sala ha llevado a cabo análisis de la institución de la cosa juzgada, sosteniendo así en la sentencia identificada n.° 1.217, del 19 de mayo de 2003, lo siguiente:

…se debe indicar que, la eficacia de la cosa juzgada, según lo establecido por la doctrina de este máximo tribunal en numerosas oportunidades, (Vid. s. SCC-C.S.J. de 21-02-90), se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in ídem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, ‘la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales’; lo que en conjunto, se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso. (…) (Resaltado añadido).

(…Omissis…)

En este orden de ideas, puede colegirse como la cosa juzgada configura un efecto jurídico que como diferencia específica hace entender a la jurisdicción como potestad-función de titularidad estadal en la que se aplica la fuerza del ius imperium, teniendo así a la jurisdicción como la actuación del derecho objetivo con autoridad de cosa juzgada.

Es así como la cosa juzgada se traduce en una verdadera consecuencia jurídica que como tal va a depender de una necesaria y lógica configuración de su respectivo supuesto de hecho, en este sentido, es imperioso acotar que existe una clasificación clásica de la cosa juzgada que obedece al criterio que abarca el ámbito procesal en que sus efectos jurídicos se produce, concibiéndose de esta manera la denominada cosa juzgada ad intra (cosa juzgada formal o dentro del mismo proceso) y la cosa juzgada ad extra (cosa juzgada material o en otro proceso), siendo que lo determinante de esta clasificación es el supuesto de hecho del cual derivan sus efectos jurídicos.

En este contexto, debe precisarse que el supuesto de hecho configurador de la cosa juzgada formal o ad intra proceso es la denominada preclusión recursiva que obedece a criterios de temporalidad, consumativos y lógicos, con lo cual se evita que un mismo proceso se torne en eterno.

Por otro lado, es significativo que se entienda que la denominada cosa juzgada material o ad extra proceso tiene dos vertientes: i) la cosa juzgada material, negativa, excluyente o de inadmisibilidad; y ii) la cosa juzgada material positiva o de prejudicialidad, siendo que cada una de ellas depende de la necesaria configuración del supuesto de hecho que de ella deriva [Destacados de la cita].

La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, resulta importante resaltar, se traduce en tres aspectos, a saber: a) la inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley, inclusive el de invalidación. A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil y, se acota, en materia laboral, el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo precitado; b) la inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema, no pudiendo otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) la coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”, se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

 

En este orden de comprensión, el Maestro Eduardo J. Couture, en su obra “Fundamentos de Derecho Procesal”, comenta lo siguiente:

 

Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.

Esa medida se resume en tres posibilidades (…): la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

La cosa juzgada es inimpugnable en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.

También es inmutable o inmodificable (…) [E]sta inmodificalidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.

 

Adicionalmente, es preciso tener presente que la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal. El segundo se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que el primero atiende al exterior con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre la materia o cuestión de fondo ya decidida, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.

 

Ahora bien, determinado lo anterior, corresponde a esta Sala de Casación Social verificar los alegatos del recurrente, quien sostiene en su escrito que el fallo impugnado obvió los términos explanados en la experticia complementaria del fallo, proveyendo contra lo decidido en la sentencia Nº 375 dictada por esta Sala el 21 de octubre de 2019, modificando, a su decir, los términos en que fue condenada su representada, al establecer que la cifra definitiva a pagar sería la que resulte de la conversión de los treinta y ocho mil trescientos dos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD$ 38.302,00) a la tasa de cambio vigente fijada por el Banco Central de Venezuela para el día hábil e inmediato al pago efectivo, debidamente consignado a los autos, transgrediendo, a juicio del recurrente, el principio de la cosa juzgada, pues, según su criterio “la sentencia (…) excluyó cualquier cálculo posterior para determinar el monto en bolívares del cambio de los US$ 38.302,00 que fueron condenados”.

 

Así las cosas, resulta pertinente hacer referencia a lo decidido por esta Sala de Casación Social en la sentencia definitiva Nº 375 del 21 de octubre de 2019, transcrita en párrafos anteriores, en la cual, después de haber establecido la condenatoria de la porción del pago en divisas por la suma de treinta y ocho mil trescientos dos dólares de los Estados Unidos de Norte América (UDS$ 38.302), por los conceptos de prestación de antigüedad, preaviso, utilidades, vacaciones y bono vacacional, inmediatamente hizo referencia a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela y al criterio sentado por la Sala Constitucional en la sentencia N° 1641 de fecha 2 de noviembre de 2011 (Caso Motorvenca), determinando que el indicado monto en divisas “se computará” al tipo de cambio DICOM establecido por el Banco Central de Venezuela, cuya último valor de actualización para ese entonces (14 de octubre de 2019), fue de diecinueve mil setecientos treinta y tres bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. S 19.733,41), por lo que el monto total a pagar resultaría de multiplicar el monto condenado, es decir,  la suma de UDS$ 38.302 por el señalado tipo de cambio de Bs. S 19.733,41, arrojando un resultado de setecientos cincuenta y cinco millones ochocientos veintinueve mil sesenta y nueve bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. S. 755.829.069,82).

 

Adicionalmente, con relación a los intereses de mora, esta Sala señaló que se ordenaba su pago sobre ésta última cantidad (Bs.S.755.829.069,82), desde el término de la relación de trabajo el  11 de julio de 2000, hasta el pago efectivo, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente ratione temporis; b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

 

Asimismo, declaró improcedente la indexación de los montos acordados cuyos cálculos fueron efectuados en moneda extranjera, aplicándose la tasa DICOM del Banco Central de Venezuela a la fecha de la publicación, por cuanto en las obligaciones convenidas en moneda extranjera, al ordenarse el pago en moneda de curso legal al tipo de cambio corriente a la fecha de pago, se restablece el valor económico de la moneda para esa oportunidad, y por ende, si procediera dicho concepto se incurriría en una doble indexación.

 

Determinados los términos en que esta Sala ordenó la cancelación de la porción del pago en divisas en el presente caso, resulta pertinente hacer alusión a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 6211, Extraordinario, Decreto Nº 2.179, de fecha 30 de diciembre de 2015), norma aplicada en la sentencia definitiva, que establece lo siguiente:

 

Artículo 128. Los pagos estipulados en monedas extranjeras, se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal al tipo de pago corriente en el lugar de la fecha de pago. (Destacados de esta Sala).

 

Conforme con la citada norma, los pagos estipulados en moneda extranjera se cancelan con la entrega del equivalente en moneda de curso legal en el país, esto es, bolívares, al tipo de cambio corriente (establecido por el Banco Central de Venezuela), para la fecha en que se realice dicho pago; sin embargo, dicha norma rectora contiene una excepción, “salvo convención especial”, lo cual significa que las partes involucradas pueden pactar que el cumplimiento de la obligación se haga válidamente en la moneda extranjera que previamente se haya estipulado, esto es, como moneda de pago y no de cuenta. 

 

Por su parte, también es necesario hacer referencia a la sentencia Nº 1641 del 2 de noviembre de 2011, dictada por la Sala Constitucional (caso MOTORES VENEZOLANOS, C.A MOTORVENCA), cuyo criterio fue acogido en la sentencia definitiva del 21 de octubre de 2019, la cual, respecto al pago de obligaciones estipuladas en moneda extranjera dejó sentado lo siguiente:   

 

(…) [S]e considera que la inserción de las políticas cambiarias no invalidó las contrataciones pactadas en moneda extranjera pagaderas dentro del territorio de la República, sino que modificó su cumplimiento. De tal modo que en estos casos la moneda que inicialmente fue estipulada como moneda de pago pasa a ser una moneda de referencia en función del cambio oficial establecido para la fecha de realizarse el pago.

Esto permite entender lo siguiente: si las partes han establecido una obligación en divisa extranjera pagadera en Venezuela, la moneda extranjera, al momento de pagarse, pasa a ser el tabulador por el cual se hará la conversión de la deuda en bolívares, debido a que las partes no pueden tener montos superiores a los establecidos en la normativa cambiaria (lo que traduce la obligación ineludible de enterarlos al Banco Central para su cambio en bolívares). Debido a la carga de efectuar el cambio en bolívares, las partes pueden, en un primer orden, entregar las divisas al operador cambiario y obtener los bolívares para el pago de la deuda, o pueden, directamente, establecer el pago en la moneda de curso oficial (bolívares) al deudor, la cual, dado que la divisa funge de marco de referencia por ser ésta la requerida para el pago de la obligación, debe computarse a cambio oficial establecido para el momento del pago y no para cuando la misma fue establecida.

 (…) lo que sí viene a ser un principio rector en este tipo de contrataciones es que si el pago se hace en el territorio venezolano para que tenga efectos de liberación debe hacerse en Bolívares que es la moneda de curso legal y, su monto conforme a la tasa de cambio oficial imperante al momento del pago, y no al momento de la celebración del contrato; puesto que toda divisa que ingrese físicamente al territorio nacional deberá ser vendida al Banco Central de Venezuela (Resaltados de la Sala Constitucional; subrayado de esta Sala de Casación Social).

 

De acuerdo con el supra citado fallo, el deudor podrá liberarse de la obligación contraída en moneda extranjera a través del pago en moneda de curso legal, esto es, bolívares, al tipo de cambio oficial (establecido por el Banco Central de Venezuela) para el momento del pago y no aquel en que dicha obligación fue establecida.  

 

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que, con fundamento en la norma contenida en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela y el criterio sentado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, esta Sala de Casación Social determinó que la porción en divisas, que ascendió a la cantidad de treinta y ocho mil trescientos dos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD$ 38.302,00), fuese pagada a la parte actora a través de su equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio establecido por el Banco Central de Venezuela para la fecha de pago, razón por la cual declaró improcedente la indexación de la cantidad condenada en divisas “por cuanto en las obligaciones convenidas en moneda extranjera, al ordenarse el pago en moneda de curso legal al tipo de cambio corriente a la fecha de pago, se restablece el valor económico de la moneda para esa oportunidad, y por ende, no podría proceder dicho concepto, en virtud de que se incurriría en una doble indexación”.

 

En tal sentido, en dicha sentencia definitiva, este Alto Tribunal efectuó la conversión de los treinta y ocho mil trescientos dos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD$ 38.302,00), a la tasa de cambio vigente para ese entonces (octubre de 2019), que era de diecinueve mil setecientos treinta y tres bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. S 19.733,41), cuya multiplicación arrojó como resultado el monto de setecientos cincuenta y cinco millones ochocientos veintinueve mil sesenta y nueve bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.S.755.829.069,82), la cual en modo alguno puede considerarse como la suma definitiva a pagar, ni tampoco como una suma referencial, como lo afirmó la alzada, sino que debe entenderse que fue la conversión del monto condenado en divisas a moneda de curso legal que para esa fecha efectuó la Sala, a los fines de determinar cuánto correspondía pagarle al actor; suma que, implica que el referido monto de USD$ 38.302,00 debe ser actualizado a través de su conversión a moneda de curso legal, tomándose como base el tipo de cambio fijado por el Banco Central de Venezuela para el día hábil del pago efectivo, y no la tasa de cambio del día hábil, inmediato y anterior al pago como lo estableció la alzada. Así se establece.  

 

Es por este motivo, que en la sentencia definitiva se declaró improcedente la indexación del monto condenado en divisas, pues al establecer la Sala que el mismo se pagaría con el equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio corriente a la fecha de pago, a los fines de garantizar el valor de la moneda en el tiempo y evitar una doble indexación, se constata que el monto de setecientos cincuenta y cinco millones ochocientos veintinueve mil sesenta y nueve bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.S.755.829.069,82), no era el definitivo a pagar, sino que la cantidad condenada en divisas debe ser actualizada en bolívares a la fecha efectiva de pago, por lo que una interpretación distinta contrariaría lo dispuesto por la Sala y obraría en detrimento del ex trabajador. Así se establece.

 

Ahora bien, respecto al alegato del recurrente relativo a que la conversión de treinta y ocho mil trescientos dos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD$ 38.302,00), a moneda de curso legal no formaba parte de la experticia complementaria del fallo, pues en la sentencia definitiva ya se estableció que la cantidad a pagar era de setecientos cincuenta y cinco millones ochocientos veintinueve mil sesenta y nueve bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.S.755.829.069,82), esta Sala reproduce el análisis efectuado en párrafos anteriores en cuanto a la necesidad de la actualización del monto condenado en divisas al equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio fijado por el Banco Central de Venezuela a la fecha de pago efectivo, a los fines de garantizar el valor de la moneda en el tiempo.

 

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Máximo Tribunal considera que, en cuanto a este punto, la recurrida no violentó la cosa juzgada, pues lejos de modificar los parámetros establecidos en la sentencia definitiva para el pago de la porción en divisas de los conceptos condenados, más bien garantizó su cumplimiento apegado a lo ordenado por esta Sala, resultando improcedente el referido alegato. Así se decide.

 

Por otra parte, con relación al pago de los intereses moratorios, la representación judicial de la parte codemandada en su recurso de control de la legalidad, señaló que el ad quem violentó el “principio de la cosa juzgada”, al indicar que el monto de setecientos cincuenta y cinco millones ochocientos veintinueve mil sesenta y nueve bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.S.755.829.069,82) es referencial y que el cálculo de dichos intereses de mora debe realizarse sobre el monto que arroje el pago efectivo que realicen las codemandadas, una vez que conste en autos su materialización.

 

En este sentido, esta Sala de Casación Social estima necesario reproducir el extracto del fallo definitivo Nro. 375 de fecha 21 de octubre de 2019, en el que se ordenó la cancelación de los intereses de mora de la manera siguiente:

 

De conformidad con el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora de los conceptos condenados sobre Bs.S. 755.829.069,82, desde el término de la relación de trabajo el 11 de julio de 2000, hasta el pago efectivo, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente ratione temporis; b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

 

Del contenido de la citada sentencia, se observa que esta Sala acordó el pago de los intereses de mora sobre el monto de setecientos cincuenta y cinco millones ochocientos veintinueve mil sesenta y nueve bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. S. 755.829,069,82), cantidad resultante de la conversión a bolívares de la porción condenada en moneda extranjera, es decir, treinta y ocho mil trescientos dos dólares de los Estados Unidos de Norte América (USD $38.302,00) al tipo de cambio DICOM establecido por el Banco Central de Venezuela para el 14 de octubre de 2019, desde el término de la relación laboral, es decir, el 11 de julio de 2000 hasta el pago efectivo, los cuales debían ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

En este mismo orden de ideas, el Tribunal Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Carcas, en decisión de fecha 1º de diciembre de 2022, con relación al cálculo de los intereses de mora de la porción en moneda extranjera, señaló lo siguiente:

 

En cuanto al punto del cálculo e los intereses de mora.

 

Se observa que si bien es cierto que la decisión de la sala social ordena el pago de dicho concepto y señala: “...se ordena el pago de los intereses de mora de los conceptos condenados, sobre Bs.S. 755.829.069,82, desde el término de la relación de trabajo el 11 de julio de 2000, hasta el pago efectivo, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo...”; no es menos cierto, que si bien ordena el cálculo sobre el monto de la conversión por ella efectuado, lo cual a juicio de este juzgador tal señalamiento es referencial, habida cuenta, que ordena su cálculo desde el 11 de julio de 2000 hasta el “pago efectivo”, pago que hasta la fecha las demandadas no han efectuado, por una parte, y por la otra, al decir que la Sala hasta “el pago” efectivo, se está basando en lo dispuesto en el artículo 128 de la ley del Banco Central de Venezuela, de tal manera que considera este juzgador, que el cálculo de dicho concepto, debe realizarse sobre el monto que arrojo el pago efectivo que realicen las codemandadas y el mismo conste en autos para que de esa manera pueda cumplirse el paramento, vale decir, los parámetros serian: desde el 11 de julio de 2000 has el “pago efectivo” y tal pago efectivo no es más, que el hecho de que conste en autos que las codemandadas consignaron el monto condenado y convertido a bolívares; y ellos es así, por cuanto el experto necesita dos parámetros temporales (fechas) para poder efectuar el cálculo, una fecha de inicio del cálculo, que es el 11 de julio de 2000 y una fecha hasta la cual lo va a realizar, que no es otra, que la fecha del pago efectivo y ese pago efectivo no es otra cosa que la constancia en autos de que las codemandadas consignaron el monto (capital sobre el cual se calculará la mora); eso es lo que significa “hasta el pago efectivo; una interpretación distinto, es contraria al fallo y está fuera del contexto .

En este orden de ideas, si bien el experto hizo el cálculo conforme a los señalado en la sentencia, utilizando el monto indicado (él no lo puede cambiar), y la fecha de inicio de ese cálculo que es el 11 de julio de 2000; no lo hizo hasta el pago efectivo, y no lo hizo porque tal pago (del monto condenado) no consta en autos; entonces mal podía realizarlo en los términos que lo hizo, porque no hay pago efectivo en autos; por ello este juzgador disiente del lo expuesto por el recurrente. Así se decide (Sic) [Destacados del fallo recurrido].

 

De la trascripción parcial de la sentencia, se desprende que el juez de alzada consideró que, a pesar de que la sentencia definitiva ordenó el cálculo de los intereses de mora sobre la suma de Bs. 755.829.069,82 (monto resultante de la conversión a bolívares de la porción condenada en dólares), dicho “señalamiento es referencial”, dado que dicho cálculo debe realizarse sobre la base del monto que resulte de la conversión a bolívares de los USD $ 38.302 al tipo de cambio oficial para la fecha de pago efectivo, debiendo ser calculados desde el 11 de julio del año 2000 (fecha de la finalización de la relación laboral) hasta la fecha en la cual conste en autos el pago efectivo.

 

Al respecto, esta Sala de Casación Social considera necesario hacer previa referencia al criterio que ya estableció en la sentencia N° 607 del 4 de junio de 2004 (caso: Esifredo Jesús Fermenal contra Constructora Norberto Odebrech S.A.) respecto a la naturaleza jurídica de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales reclamadas por el trabajador, en la que determinó lo siguiente:

 

(…) los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la que incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales al finalizar la relación laboral, dado al uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…).

 

Como se observa de la citada sentencia, los intereses moratorios se generan por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales por parte del patrono, al incumplir éste su obligación patrimonial frente al trabajador, debiendo calcularse desde la extinción de la relación laboral.

 

En el caso sub iudice, se observa que en la sentencia definitiva Nro. 375 dictada en fecha 21 de octubre de 2019 por esta Sala, se acordó en forma clara y específica el pago de los intereses de mora sobre la cantidad de setecientos cincuenta y cinco millones ochocientos veintinueve mil sesenta y nueve bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. S. 755.829.069,82), monto obtenido de la conversión del monto condenado en dólares (USD$ 38.302) al tipo de cambio DICOM vigente para el 14 de octubre de 2019, a saber, (Bs. 19.733,41) desde la fecha en que tuvo lugar la terminación de la relación laboral (11 de julio de 2000) hasta esa fecha, los cuales debían ser cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, ello en virtud de que al haber sido condenado el pago de una porción en moneda extranjera, dicho monto tenía que ser convertido a moneda de curso legal en razón de que las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela están establecidas solo en bolívares, por lo que mal puede considerarse, como lo señaló el juez de alzada, que se trata de un “monto referencial”, es decir, sujeto a cambio conforme a la fecha en que la codemandada efectúe el pago, toda vez que esta Sala en su fallo ya estableció el monto definitivo en bolívares que serviría de base para el cálculo de los intereses moratorios, el cual no está sujeto a modificación; ello en consonancia con el criterio establecido en la sentencia N° 969 dictada por la Sala Constitucional el 16 de junio de 2008 (caso: Nucelly Tulande De Ledezma), en la cual determinó que “lo ajustado a derecho (…) [era] acordarse el pago de intereses de mora sobre las cantidades adeudadas y a las cuales fue condenados el patrono en el fallo referido” (agregado y resaltado de esta Sala).

 

En razón de lo anterior, esta Sala considera que el juez ad quem violentó la disposición contenida en el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, trayendo como consecuencia la transgresión del principio de cosa juzgada al modificar lo decidido en el fallo proferido por esta Máxima Instancia el 21 de octubre de 2019, específicamente en lo atinente al cálculo de los intereses moratorios de la porción condenada en dólares. Así decide.

 

Con base en lo anterior, esta Sala declara con lugar el recurso de control de la legalidad ejercido por la parte codemandada recurrente y, en consecuencia, anula parcialmente la sentencia dictada por la alzada en fecha 1° de diciembre de 2022, sólo en lo que respecta al punto del cálculo de los intereses de mora de la porción condenada en dólares, quedando incólume el resto de los pronunciamientos contenidos en dicha decisión, por lo que, seguidamente, esta Sala procede a efectuar las siguientes consideraciones:

 

Tal como quedó precedentemente establecido, en la sentencia N° 375 del 21 de octubre de 2019, esta Sala ordenó el pago de los intereses moratorios de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad de Bs.S. 755.829.069,82, desde el término de la relación de trabajo el 11 de julio de 2000, hasta el pago efectivo, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente ratione temporis; b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

 

Con fundamento en los referidos parámetros, en fecha 30 de noviembre de 2021 el experto contable, debidamente designado por el Tribunal, presentó informe de experticia complementaria del fallo, en el cual, realizó el cálculo de los intereses moratorios sobre la cantidad de Bs. S. 755.829.069,82, monto resultante de la conversión de USD $ 38.302,00 a bolívares efectuada por esta Sala en la sentencia definitiva, desde la finalización de la relación laboral el 11 de julio de 2000 hasta el mes de abril de 2021, arrojando una suma total de tres mil catorce millones ochocientos cincuenta y cinco mil cuatrocientos dos bolívares con setenta céntimos (Bs.S. 3.014.855.402,70), que luego de la reconversión aprobada mediante Decreto N° 4.553, publicado en Gaceta Oficial N° 42.185 del 6 de agosto de 2021 arrojó la cantidad de tres mil catorce bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. S. 3.014,855), quedando firme éste monto indicado en la experticia, así como el resto de los cálculos que en ella se efectuaron, los cuales mantienen su vigencia. Así se decide.

 

Ahora bien, una vez establecidos los términos en que ha quedado resuelto el presente recurso de control de la legalidad, esta Sala considera oportuno indicar que, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso, así como la celeridad procesal para los justiciables y no crear un perjuicio al trabajador, conforme con lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, visto que se trata de un proceso de larga data, en el que, ya estando en fase de ejecución han transcurrido dos (2) años desde la realización de la experticia complementaria del fallo consignada en fecha 30 de noviembre de 2021, cuyos cálculos de intereses moratorios fueron efectuados hasta el mes abril de 2021 y la indexación del monto condenado en bolívares fue calculada hasta el mes de noviembre de 2021, lo pertinente es realizar una actualización de la totalidad de dicha experticia, todo ello de conformidad con los parámetros establecidos por esta Sala en la sentencia definitiva, lo cual se efectúa en los siguientes términos:

 

De la porción condenada en bolívares

Como se estableció precedentemente, en la sentencia definitiva N° 375 dictada el 21 de octubre de 2019, esta Sala ordenó el pago en bolívares de los siguientes conceptos:

 

Concepto

Monto

1.-Prestación de Antigüedad

Bs. 3.591.319,44

2.-Preaviso

Bs. 666.666,66

3.-Utilidades

Bs. 937.500

4.-Vacaciones

Bs. 970.833,33

5.-Bono vacacional fraccionado

Bs. 483.333,33

TOTAL

Bs. 6.649.552,77

 

A dicho monto, le fue aplicada la reconversión monetaria decretada en la Ley de Reconversión Monetaria dictada en Gaceta Oficial N° 38.638 de fecha 6 de marzo de 2007, que entró en vigencia el 1° de enero de 2008, convirtiéndose la cantidad condenada en Bs. F. 6.649,65; posteriormente, con el Decreto Presidencial N° 3.332, publicado en la Gaceta Oficial N° 41.366 del 22 de marzo de 2018, se estableció una segunda reconversión que entró en vigencia el 20 de agosto de 2018, lo cual traduce el monto condenado a la suma de Bs. S 0,6.

 

No obstante, vista la aclaratoria de la sentencia definitiva, identificada con el N° 0007, efectuada por esta Sala en fecha 10 de febrero de 2020, se procedió a corregir el monto supra indicado que sirve como base para la experticia complementaria del fallo, quedando en Bs. S 0,06.  

 

Por su parte, en fecha 30 de noviembre de 2021, el perito consignó informe contentivo de la experticia complementaria del fallo, en el cual, con base en el referido monto condenado (Bs. S 0,06), procedió a realizar los cálculos correspondientes a los intereses sobre prestaciones sociales desde la fecha de inicio de la relación laboral (julio 1997) hasta la oportunidad de su finalización (julio 2000); los cálculos de intereses moratorios desde la finalización de la relación de trabajo (julio 2000) hasta el mes de abril 2021, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente ratione temporis e indexación a partir de la admisión de la demanda hasta el pago efectivo, excluyendo los períodos de tiempo en que la causa estuvo paralizada, determinando lo siguiente:

 

Concepto

Monto

1.- Intereses sobre prestaciones sociales

Bs. 0,000000017 (*)

2. Intereses moratorios

Bs. 0,000000240 (*)

3.-Indexación

Bs. 8,3437297 (*)

 

(*) Montos obtenidos luego de la aplicación de las indicadas reconversiones monetarias efectuadas en años 2008 y 2018, y del Decreto N° 4.553, publicado en Gaceta Oficial N° 42.185 del 6 de agosto de 2021, vigente a partir del 1° de octubre de 2021.  

 

Ahora bien, visto que en la sentencia definitiva esta Sala ordenó el pago de los intereses moratorios e indexación de la cantidad condenada en bolívares hasta la fecha de pago efectivo, y en la experticia complementaria del fallo se efectuó el cálculo de dichos conceptos hasta los meses de abril y octubre de 2021, respectivamente, esta Sala estima necesario efectuar la actualización de los mismos hasta el mes de marzo de 2024, en los siguientes términos:

 

Intereses moratorios actualizados

Fecha

Días

Monto Condenado

Tasa Promedio

Interés Moratorio Mensual

Interés Acumulado

may-21

30

0,06

46,66%

0,00233

0,0023

jun-21

30

0,06

46,73%

0,00234

0,0047

jul-21

30

0,06

46,13%

0,00231

0,0070

ago-21

30

0,06

45,03%

0,00225

0,0092

sep-21

30

0,06

44,48%

0,00222

0,0115

oct-21

30

0,06

46,43%

0,00232

0,0138

nov-21

30

0,06

44,35%

0,00222

0,0160

dic-21

30

0,06

44,48%

0,00222

0,0182

ene-22

30

0,06

47,18%

0,00236

0,0206

feb-22

30

0,06

47,00%

0,00235

0,0229

mar-22

30

0,06

46,09%

0,00230

0,0252

abr-22

30

0,06

45,98%

0,00230

0,0275

may-22

30

0,06

47,07%

0,00235

0,0299

jun-22

30

0,06

46,69%

0,00233

0,0322

jul-22

30

0,06

46,72%

0,00234

0,0346

ago-22

30

0,06

46,82%

0,00234

0,0369

sep-22

30

0,06

46,50%

0,00233

0,0392

oct-22

30

0,06

46,84%

0,00234

0,0416

nov-22

30

0,06

46,73%

0,00234

0,0439

dic-22

30

0,06

46,99%

0,00235

0,0462

ene-23

30

0,06

46,49%

0,00232

0,0486

feb-23

30

0,06

47,65%

0,00238

0,0510

mar-23

30

0,06

46,62%

0,00233

0,0533

abr-23

30

0,06

46,79%

0,00234

0,0556

may-23

30

0,06

44,81%

0,00224

0,0579

jun-23

30

0,06

45,62%

0,00228

0,0601

jul-23

30

0,06

45,89%

0,00229

0,0624

ago-23

30

0,06

45,87%

0,00229

0,0647

sep-23

30

0,06

45,64%

0,00228

0,0670

oct-23

30

0,06

46,07%

0,00230

0,0693

nov-23

30

0,06

46,14%

0,00231

0,0716

dic-23

30

0,06

46,35%

0,00232

0,0739

ene-24

30

0,06

46,92%

0,00235

0,0763

feb-24

30

0,06

47,30%

0,00237

0,0787

mar-24

30

0,06

47,49%

0,00237

0,0810

Bs. D=

0,0810

 

Ahora bien, a los fines de calcular el total a pagar por intereses moratorios del monto condenado en bolívares, resulta necesario sumar la cantidad que arrojó la experticia complementaria del fallo presentada en el mes de noviembre de 2021, por tal concepto, calculado desde la finalización del vínculo laboral (julio 2000) hasta abril de 2021, a saber, cero bolívares con cero céntimos (Bs.S. 0,000000240) con el monto calculado por esta Sala en la actualización de dicha experticia desde abril de 2021 hasta marzo de 2024, es decir, cero bolívares (Bs. 0,0810), dando como resultado un monto de Bs. 0,08100024 por concepto de intereses moratorios. Así se establece.

 

 

Indexación

Fecha

Días

Días a descontar

Días efectivos

Cantidad condenada a pagar

Corrección Monetaria Capitalización

IPC  Mes    Final

IPC  Mes Inicial

Factor

Ajustado

Corrección Monetaria

Corrección Monetaria Acumulada

nov-21

30

30

0,06

7,74

261,0

255,5

0,02153

0,02153

0,16660

0,16660

dic-21

30

15

15

0,06

7,91

265,6

261,0

0,01762

0,00881

0,06967

0,23627

ene-22

30

15

15

0,06

7,98

269,6

265,6

0,01506

0,00753

0,06006

0,29633

feb-22

30

30

0,06

8,04

272,6

269,6

0,01113

0,01113

0,08942

0,38575

mar-22

30

30

0,06

8,13

275,0

272,6

0,00880

0,00880

0,07154

0,45729

abr-22

30

30

0,06

8,20

277,2

275,0

0,00800

0,00800

0,06557

0,52286

may-22

30

30

0,06

8,26

281,5

277,2

0,01551

0,01551

0,12817

0,65103

jun-22

30

30

0,06

8,39

285,5

281,5

0,01421

0,01421

0,11923

0,77025

jul-22

30

30

0,06

8,51

288,4

285,5

0,01016

0,01016

0,08644

0,85669

ago-22

30

16

14

0,06

8,60

291,5

288,4

0,01075

0,00502

0,04312

0,89981

sep-22

30

15

15

0,06

8,64

296,1

291,5

0,01578

0,00789

0,06817

0,96798

oct-22

30

30

0,06

8,71

301,2

296,1

0,01722

0,01722

0,14998

1,11795

nov-22

30

30

0,06

8,86

308,1

301,2

0,02291

0,02291

0,20291

1,32086

dic-22

30

15

15

0,06

9,06

318,9

308,1

0,03505

0,01753

0,15880

1,47966

ene-23

30

8

22

0,06

9,22

329,4

318,9

0,03293

0,02415

0,22260

1,70226

feb-23

30

30

0,06

9,44

334,8

329,4

0,01639

0,01639

0,15478

1,85704

mar-23

30

30

0,06

9,60

344,1

334,8

0,02778

0,02778

0,26657

2,12361

abr-23

30

30

0,06

9,86

358,8

344,1

0,04272

0,04272

0,42135

2,54496

may-23

30

30

0,06

10,28

380,7

358,8

0,06104

0,06104

0,62773

3,17269

jun-23

30

30

0,06

10,91

398,6

380,7

0,04702

0,04702

0,51307

3,68576

jul-23

30

30

0,06

11,43

411,3

398,6

0,03186

0,03186

0,36402

4,04979

ago-23

30

16

14

0,06

11,79

423,7

411,3

0,03015

0,01407

0,16587

4,21565

sep-23

30

15

15

0,06

11,96

442,3

423,7

0,04390

0,02195

0,26241

4,47806

oct-23

30

30

0,06

12,22

464,9

442,3

0,05110

0,05110

0,62427

5,10233

nov-23

30

30

0,06

12,84

487,3

464,9

0,04818

0,04818

0,61875

5,72108

dic-23

30

9

21

0,06

13,46

498,1

487,3

0,02216

0,01551

0,20883

5,92991

ene-24

30

7

23

0,06

13,67

514,7

498,1

0,03333

0,02555

0,34926

6,27916

feb-24

30

30

0,06

14,02

526,8

514,7

0,02351

0,02351

0,32956

6,60873

mar-24

30

30

0,06

14,35

548,3

526,8

0,04081

0,04081

0,58558

7,19431

Total

870

739

7,19431

 

Por su parte, para determinar el total a pagar por indexación de la cantidad condenada en bolívares, desde la admisión de la demanda hasta el pago efectivo, debe efectuarse la sumatoria del monto arrojado en la experticia complementaria del fallo presentada en el mes de noviembre de 2021 por tal concepto, siendo de ocho bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. D. 8,3437297) con el monto calculado por esta Sala en la actualización de dicha experticia desde noviembre de 2021 hasta marzo de 2024, por la suma de siete bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 7,19431), dando como resultado un monto de Bs. 15,5380397 por concepto de indexación. Así se establece.

Por tanto, el monto definitivo a pagar de la porción condenada en bolívares, resulta de la sumatoria del monto condenado, de las cantidades obtenidas del cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses moratorios y la indexación, en los siguientes términos:

TABLA RESUMEN

DESCRIPCIÓN MONTOS CONDENADOS EN Bs.

MONTO

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD

3.591.319,44

PREAVISO

666.666,66

UTILIDADES

937.500,00

VACACIONES

970.933,33

BONO VACACIONAL FRACC.

483.333,33

SUB-TOTAL

6.649.752,76

SUB-TOTAL Bs. F

6.649,75

SUB-TOTAL Bs. S

0,066497528

INTERES PRESTACIONES SOCIALES (experticia noviembre 2021)

0,000000017

INTERESES DE MORA (experticia noviembre 2021)

0,000000240

INDEXACIÓN (experticia noviembre 2021)

8,343729700

TOTAL EXPERTICIA NOVIEMBRE 2021

8,343729995

ACTUALIZACION INTERES MORA A MARZO 2024

0,09

ACTUALIZACION INDEXACION A MARZO 2024

7,19

SUB-TOTAL ACTUALIZACION A MARZO 2024 Bs. D

7,28

 

TOTAL A PAGAR MONTO CONDENADO EN Bs. A MARZO 2024

 

15,62

Como se evidencia, producto de la sumatoria de los supra cálculos efectuados en la experticia complementaria del fallo (Bs. 8,343729995) y su actualización por parte de esta Sala (Bs. 7,28), el monto definitivo a pagar de la porción condenada en bolívares en Bs. 15,62. Así se decide.

De la porción condenada en dólares

Asimismo, en la sentencia Nº 375 del 21 de octubre de 2019, previamente transcrita, esta Sala de Casación Social condenó el pago de la porción en dólares, de la siguiente manera:

Concepto

Monto

1. -Prestación de Antigüedad

$ 20.686

2. -Preaviso

$ 3.840

3.-Utilidades

$ 5.400

4. -Vacaciones

$ 5.592

5. -Bono vacacional

$ 2.784

TOTAL

$. 38.302

A continuación, en el referido fallo, esta Sala convirtió dicho monto condenado en divisas, a saber, USD$ 38.302, a moneda de curso legal al tipo de cambio DICOM vigente para el 14 de octubre de 2019, es decir, (Bs. 19.733,41), resultando la suma total a pagar de setecientos cincuenta y cinco millones ochocientos veintinueve mil sesenta y nueve bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. S. 755.829.069,82), monto base para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales y moratorios, calculados en la experticia complementaria del fallo presentada el 30 de noviembre de 2021, los primeros desde la fecha de inicio de la relación laboral (julio 1997) hasta la oportunidad de su finalización (julio 2000) y los segundos desde la finalización de la relación de trabajo (julio 2000) hasta el mes de abril de 2021, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente ratione temporis, excluyendo la indexación por tratarse de una condena en divisas; cálculo que arrojó lo siguiente:

 

Concepto

Monto

1.- Intereses sobre prestaciones sociales (experticia noviembre 2021)

Bs. 186,423 (*)

2. Intereses moratorios (experticia noviembre 2021)

Bs. 3.014, 855 (*)

 

(*) Montos obtenidos luego de la aplicación de la reconversión monetaria aprobada mediante el Decreto N° 4.553, publicado en Gaceta Oficial N° 42.185 del 6 de agosto de 2021, vigente a partir del 1° de octubre de 2021 por parte del perito en la experticia complementaria del fallo presentada en el mes de noviembre de 2021. 

 

Tal como se estableció en la sentencia definitiva, dichos montos condenados en divisas no están sujetos a indexación, por cuanto en las obligaciones convenidas en moneda extranjera, al ordenarse el pago en moneda de curso legal al tipo de cambio corriente a la fecha de pago, se restablece el valor económico de la moneda para esa oportunidad.

 

Ahora bien, visto que en la sentencia definitiva esta Sala ordenó el pago de los intereses moratorios sobre el monto en bolívares resultante de la conversión de la cantidad condenada en dólares, hasta la fecha de pago efectivo, y en la experticia complementaria del fallo se efectuó el cálculo de dichos intereses de mora hasta el mes de abril de 2021, esta Sala estima necesario efectuar la actualización de los mismos hasta el mes de marzo de 2024, en los siguientes términos:

Intereses de mora actualizados

Fecha

Días

Monto Condenado en USD$

Tasa Promedio

Interés Moratorio Mensual

Interés Acumulado

may-21

30

755.829.069,82

46,66%

29.389.153,66

29.389.153,66

jun-21

30

755.829.069,82

46,73%

29.433.243,69

58.822.397,36

jul-21

30

755.829.069,82

46,13%

29.055.329,16

87.877.726,52

ago-21

30

755.829.069,82

45,03%

28.362.485,84

116.240.212,36

sep-21

30

755.829.069,82

44,48%

28.016.064,19

144.256.276,55

oct-21

30

755.829.069,82

46,43%

29.244.286,43

173.500.562,98

nov-21

30

755.829.069,82

44,35%

27.934.182,71

201.434.745,68

dic-21

30

755.829.069,82

44,48%

28.016.064,19

229.450.809,87

ene-22

30

755.829.069,82

47,18%

29.716.679,60

259.167.489,47

feb-22

30

755.829.069,82

47,00%

29.603.305,23

288.770.794,70

mar-22

30

755.829.069,82

46,09%

29.030.134,86

317.800.929,56

abr-22

30

755.829.069,82

45,98%

28.960.850,53

346.761.780,08

may-22

30

755.829.069,82

47,07%

29.647.395,26

376.409.175,35

jun-22

30

755.829.069,82

46,69%

29.408.049,39

405.817.224,74

jul-22

30

755.829.069,82

46,72%

29.426.945,12

435.244.169,86

ago-22

30

755.829.069,82

46,82%

29.489.930,87

464.734.100,73

sep-22

30

755.829.069,82

46,50%

29.288.376,46

494.022.477,19

oct-22

30

755.829.069,82

46,84%

29.502.528,03

523.525.005,21

nov-22

30

755.829.069,82

46,73%

29.433.243,69

552.958.248,90

dic-22

30

755.829.069,82

46,99%

29.597.006,66

582.555.255,56

ene-23

30

755.829.069,82

46,49%

29.282.077,88

611.837.333,44

feb-23

30

755.829.069,82

47,65%

30.012.712,65

641.850.046,09

mar-23

30

755.829.069,82

46,62%

29.363.959,36

671.214.005,45

abr-23

30

755.829.069,82

46,79%

29.471.035,15

700.685.040,60

may-23

30

755.829.069,82

44,81%

28.223.917,18

728.908.957,78

jun-23

30

755.829.069,82

45,62%

28.734.101,80

757.643.059,59

jul-23

30

755.829.069,82

45,89%

28.904.163,35

786.547.222,93

ago-23

30

755.829.069,82

45,87%

28.891.566,19

815.438.789,13

sep-23

30

755.829.069,82

45,64%

28.746.698,96

844.185.488,08

oct-23

30

755.829.069,82

46,07%

29.017.537,71

873.203.025,79

nov-23

30

755.829.069,82

46,14%

29.061.627,73

902.264.653,52

dic-23

30

755.829.069,82

46,35%

29.193.897,82

931.458.551,34

ene-24

30

755.829.069,82

46,92%

29.552.916,63

961.011.467,97

feb-24

30

755.829.069,82

47,30%

29.792.262,50

990.803.730,48

mar-24

30

755.829.069,82

47,49%

29.911.935,44

1.020.715.665,91

Bs. S=

1.020.715.665,91

 

A dicho monto obtenido, a saber, Bs. S 1.020.715.665,91, se le aplica la reconversión monetaria aprobada mediante el Decreto N° 4.553, publicado en Gaceta Oficial N° 42.185 del 6 de agosto de 2021, vigente a partir del 1° de octubre de 2021, arrojando como resultado la cantidad de Bs. 1.020,72.

 

Ahora bien, a los fines de determinar el total a pagar por intereses moratorios de la cantidad en bolívares resultante de la conversión del monto condenado en dólares, resulta necesario sumar la cantidad que arrojó la experticia complementaria del fallo presentada en el mes de noviembre de 2021, por tal concepto, calculado desde la finalización del vínculo laboral (julio 2000) hasta abril de 2021, a saber, tres mil catorce bolívares con ochocientos cincuenta y cinco céntimos (Bs.S. 3.014,855) con el monto calculado por esta Sala en la actualización de dicha experticia desde abril de 2021 hasta marzo de 2024, es decir, mil veinte bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.S. 1.020,72), los cuales dan como resultado un monto de Bs. 4.035,575 por concepto de intereses moratorios. Así se decide.

 

Por tanto, el monto definitivo a pagar de la porción condenada en dólares, resulta de la sumatoria del monto condenado (treinta y ocho mil trescientos dos dólares de los Estados Unidos de Norte América (USD$ 38.302,00), y de las cantidades resultantes del cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales y los intereses moratorios, en los siguientes términos:

MONTOS CONDENADOS EN USD$

Monto

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD

20.686,00

PREAVISO

3.840,00

UTILIDADES

5.400,00

VACACIONES

5.592,00

BONO VACACIONAL FRACCIONADO

2.784,00

TOTAL MONTO CONDENADO EN USD$

38.302,00

  TOTAL INTERES PRESTACIONES SOCIALES (1997-2000) EN Bs.D

 

186,42

TOTAL INTERES MORA A ABRIL 2021 EN Bs.D

3.014,86

 

ACTUALIZACION INTERES MORA MAYO 2021 A MARZO 2024

 

1.020,72

 

TOTAL INTERESES PRESTACIONES SOCIALES Y DE MORA EN  Bs.D

4.222,00

 

Quedando de esta forma el monto definitivo a pagar de la porción condenada en dólares en USD $ 38.302,00, o su equivalente en bolívares al tipo de cambio oficial del Banco Central de Venezuela para la fecha de pago efectivo, más el monto en bolívares de Bs. 4.222,00, resultante de la suma de los intereses sobre prestaciones sociales y de intereses de mora calculados desde el mes julio de 2000 (fecha de la finalización de la relación laboral) hasta marzo de 2024. Así se decide.

De la medida cautelar

 

Visto que en la audiencia oral y pública que tuvo lugar ante esta Sala de Casación Social el 21 de marzo de 2024, con motivo de la admisión del recurso de control de la legalidad, la representación judicial de la parte codemandada solicitó la adecuación de la medida cautelar de embargo decretada por esta Sala sobre bienes muebles propiedad de la misma, por ser desproporcionada respecto al monto condenado. En tal sentido, se estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

 

Mediante sentencia N° 1.149 de fecha 23 de octubre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala dictó medida cautelar de embargo sobre bienes propiedad de las codemandadas, hasta por la cantidad de cinco millones setenta y ocho mil seiscientos ochenta y seis bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 5.078.686,37), suma que comprende el doble del monto demandado más el treinta por ciento (30%) de dicho monto, por costas procesales. Seguidamente, el 29 del mismo mes y año, se suspendió la ejecución de dicha medida cautelar, en razón de la consignación del original de fianza otorgada por Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal, autenticada ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 25 de octubre de 2012, bajo el número 23, tomo 228, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante la cual dicha institución bancaria se constituye en fiadora y principal pagadora de Despacho de Abogados Miembros de Norton Rose, S.C, hasta por la cantidad de cinco millones setenta y ocho mil seiscientos ochenta y seis bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 5.078.686,37), siendo ratificada en decisión Nro. 0436 de fecha 17 de junio de 2013.

 

Seguidamente, mediante decisión Nro. 832 del 19 de junio de 2015 se decretó el ajuste de la medida cautelar de embargo sobre los bienes muebles propiedad de las codemandadas, Despacho de Abogados miembros de Norton Rose Fulbringht, S.C., Norton Rose Fulbright, L.L.P. y Norton Rose Fulbright, E.L.P, siendo suspendida mediante decisión Nº 972 del 31 de julio de 2015, con ocasión a la fianza presentada el 7 de julio de 2015.

 

Posteriormente, a través de decisión Nro. 1184 de fecha 18 de noviembre de 2016 se ratificó el ajuste de la medida de embargo preventivo sobre los bienes muebles propiedad de la codemandada hasta por el doble del monto demandado más el treinta por ciento (30 %) por concepto de costas procesales. De igual manera, en decisión del 14 de marzo de 2017, se acordó la adecuación de la referida medida cautelar vista la tasa publicada por el Banco Central de Venezuela.

 

En este mismo orden de ideas, sentencias s/n de fechas 7 de agosto de 2017 y Nro. 982 del 21 de junio de 2018, el Juzgado de Sustanciación de la Sala de Casación Social, decretó el ajuste de la medida de embargo hasta por el doble del monto demandado más el treinta por ciento (30 %) por concepto de costas procesales.

Posteriormente, en la sentencia definitiva dictada el 21 de octubre de 2019, esta Sala de Casación Social estableció que la medida cautelar dictada el 21 de junio de 2018 debía continuar vigente hasta el efectivo pago, pues el proceso continúa en fase de ejecución.

 

En tal sentido, resulta pertinente destacar que las medidas cautelares están informadas por el principio de variabilidad, en virtud del cual las mismas pueden ser modificadas cuando cambien las circunstancias en virtud de las cuales se acordaron; es decir, dependen de la mutabilidad del hecho que les dio origen. Al cambiar las exigencias del proceso, en orden al cual fueron acordadas dichas medidas, procede la reconsideración de la necesidad de su vigencia y/o de su extensión.

 

Al respecto, en sentencia N° 442 del 23 de mayo de 2000 (caso: José Briceño Méndez) la Sala Constitucional de este Alto Tribunal asentó: 

 

“La tutela a los derechos constitucionales, en el proceso, debe consistir primordial y, en principio, completamente, en la facilitación de los medios para obtener una decisión que se ajuste a lo alegado y probado en autos, y que en su transcurso se respeten los derechos correspondientes a cada una de las partes. Es decir, proveer del acceso sin requisitos de inadmisibilidad desnaturalizantes del derecho de acción; excitar la conciliación de los contendientes; asegurar el control a las partes de los medios de prueba; evitar las dilaciones injustificadas, y otros por igual. El proceso debe permitir el acceso y fijar una ruta segura, que dé a los litigantes las condiciones para discernir sin presiones desmedidas lo que más les convenga, y que no sea sólo la apremiante necesidad de recursos la que los lleve a componer la litis en posición de clara desventaja.” (Negritas de esta Sala).

 

En el mismo sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal ha asentado en jurisprudencia pacífica y reiterada que la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo.

 

De allí, su carácter instrumental, esto es, que no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran preordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, por lo que, con relación al derecho sustancial, fungen de tutela mediata y, por tanto, de salvaguarda al eficaz funcionamiento de la función jurisdiccional (Sentencia de la Sala Constitucional N° 0217 del 1° diciembre 2020, caso: René Degraves). 

 

En este orden de ideas, dicha Sala Constitucional, en sentencia N° 0122 del 21 de agosto de 2020 (caso: Ilenia Medina y otros) estableció lo siguiente:

 

Significa entonces, que el citado carácter instrumental determina, por una parte, su naturaleza provisional y, al mismo tiempo, su idoneidad o suficiencia para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será útil para la realización de ésta. 

Resulta así oportuno referir a Calamandrei (1984. Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina. Buenos Aires), en el sentido de que, como efecto del matiz servicial de las medidas cautelares, éstas deben ser homogéneas con el petitorio de fondo, ya que alcanzan su mayor eficacia en cuanto más similares sean a las medidas que habrán de adoptarse para la satisfacción de la pretensión definitiva pues, se reitera, constituyen la garantía de la ejecución del fallo definitivo. 

 

Con base en los citados criterios, debe entenderse que si la medida cautelar no es instrumental y no se encuentra preordenada a los fines de asegurar la ejecución de una decisión posterior, sino que causa un perjuicio grave y desproporcionado con relación al monto que se pretende asegurar, se configura en una medida violatoria del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del demandado. 

 

Ahora bien, en el caso concreto, esta Sala observa que, aún cuando la adecuación de la medida cautelar de embargo sobre bienes muebles propiedad de la codemandadas hasta por la cantidad de un millón ciento ochenta y un mil ochenta y nueve dólares de Estados Unidos de Norte América con ochenta y seis centavos (USD$ 1.181.089,86) se justificó en la oportunidad de su dictamen (año 2018) para garantizar las resultas del proceso en razón de lo elevado del quantum del monto demandado, al haberse dictado sentencia definitiva en el caso de autos, en la que se condenó a la parte demandada al pago de una porción en divisas que asciende a la cantidad de treinta y ocho mil trescientos dos dólares de los Estados Unidos de Norte América (USD$ 38.302,00) y a una porción en bolívares que asciende a cero bolívares (Bs. S 0,06), montos a los que debe adicionarse las cantidades en bolívares que arrojó la experticia complementaria del fallo y la actualización efectuada por esta Sala en la presente decisión, producto del cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, de mora y de indexación (solo para el caso de la condena de la porción en bolívares), a saber, un total de cuatro mil doscientos treinta y siete bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 4.237,62), resulta evidente que variaron las circunstancias en la cuales se fundamentó su decreto, por lo que en la actualidad, tal monto en divisas establecido en la medida de embargo es desproporcionado y exorbitante respecto al monto condenado que pretende garantizar.

 

En razón de ello, se acuerda la ADECUACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO de bienes muebles propiedad de las codemandadas, Despacho de Abogados miembros de Dentons, S.C (antes denominado Despacho de Abogados miembros de Macleod Dixon, S.C.; posteriormente, Despacho de Abogados miembros de Norton Rose, S.C. y Despacho de Abogados miembros de Norton Rose Fulbright, S.C.), Norton Rose Fulbright, L.L.P. y Norton Rose Fulbright, E.L.P., hasta por el doble del monto total a pagar (incluyendo las cantidades determinadas en la experticia complementaria del fallo y la actualización efectuada por esta Sala), a saber, setenta y seis mil ochocientos treinta y cinco dólares de los Estados Unidos de Norte América con cincuenta y seis centavos de dólar (USD $ 76.835,56) por tanto, la presente medida decretada debe ejecutarse por la señalada cantidad. Así se establece.

 

En este mismo orden de ideas, dado que en la sentencia definitiva N° 375 del 21 de octubre de 2019 se declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y, por consiguiente, en el particular tercero del dispositivo se estableció que “no hay condenatoria en costas conforme a lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, se excluye el porcentaje del treinta por ciento (30%) por concepto de costas procesales del monto sujeto a la medida cautelar de embargo.

 

En estos términos, queda adecuado el monto de la medida cautelar de embargo,  la cual, conforme con lo dispuesto en la sentencia definitiva N° 375 del 21 de octubre de 2019, continuará vigente hasta la materialización del efectivo pago, por lo que, una vez concluida la ejecución del fallo y que conste en autos la totalidad del pago efectivo condenado, el tribunal que conozca en ejecución de la presente causa, se pronunciará por auto separado respecto al levantamiento de la señalada medida. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de control de la legalidad propuesto por la parte codemandada contra la sentencia dictada el 1° de diciembre de 2022 por el Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE ANULA PARCIALMENTE el fallo recurrido en los términos establecidos en la motiva de la presente decisión. TERCERO: SE ACUERDA LA ADECUACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de las codemandadas, DESPACHO DE ABOGADOS MIEMBROS DE DENTONS, S.C (antes denominado Despacho de Abogados miembros de Macleod Dixon, S.C.; posteriormente, Despacho de Abogados miembros de Norton Rose, S.C. y Despacho de Abogados miembros de Norton Rose Fulbright, S.C.), NORTON ROSE FULBRIGHT, L.L.P. y NORTON ROSE FULBRIGHT, E.L.P., conforme con lo establecido en la motiva de la presente decisión. 

 

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes. Remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Superior de origen antes identificado.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

El Vicepresidente,                                                                          El Magistrado Ponente,

 

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CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO               ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

 

La Secretaria,

 

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ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES

C.L AA60-S-2023-000119

Nota: Publicada en su fecha a las

La Secretaria,