Ponencia del Magistrado ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

 

En la demanda de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria que sigue la ciudadana MARÍA MAGALY ACEVEDO MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V- 17.485.753, representada judicialmente por el abogado Rodrigo Cruz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 182.154, contra el ciudadano HERNANDO TORRES, titular de la cédula de identidad N° V- 13.304.003, representado judicialmente por los abogados José Leonardo Durán García y Milagros Rojas de Durán, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 89.934 y 39.688, respectivamente; el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, publicó sentencia el 13 de marzo de 2024, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, confirmando “con diferente motivación el fallo recurrido”, de fecha 20 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del referido Circuito Judicial de Protección, que declaró parcialmente con lugar la demanda y reconoció judicialmente la existencia de la comunidad concubinaria por el lapso comprendido entre el 28 de mayo de 2010 hasta el 30 de marzo de 2012.

 

Contra la decisión de la Alzada, el 20 de marzo de 2024 la representación judicial de la parte demandante anunció recurso de casación, formalizándolo el 22 de ese mismo mes y año, siendo admitido el 25 de marzo de 2024 por el Juzgado Superior supra. Hubo contestación.

 

El 25 de marzo de 2024, los apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito mediante el cual dan contestación al recurso extraordinario de casación ejercido por la representación judicial de la parte actora ciudadana María Magaly Acevedo Molina.

 

Mediante oficio No. JS-76/2024 de fecha 25 de marzo de 2024, el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, remitió a esta Sala el expediente judicial, el cual fue recibido el 17 de abril del año in commento.

 

En fecha 27 de mayo de 2024, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado ELÍAS RÚBEN BITTAR ESCALONA, quien con tal carácter suscribe, el presente caso.

 

El 6 de agosto de 2024, esta Sala de Casación Social dictó decisión No. 0354, mediante la cual concluyó la sustanciación del recurso de casación, anunciado y formalizado, entrando la presente causa en estado de fijación de audiencia.

 

Por auto del 18 de febrero de 2025, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia correspondiente para el día martes 11 de marzo del presente año, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.).

 

Estándose en la oportunidad procesal y cumplidas las formalidades de ley, se pasa a reproducir el extenso del fallo atendiendo a lo dispuesto en el artículo 489-G eiusdem, bajo las consideraciones siguientes:

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Única

 

Con fundamento en el artículo 489-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delató de manera general que la sentencia recurrida infringió los artículos 49 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también que incurrió en los vicios de falta de aplicación de los artículos 450, literal “j”, de la referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 12, 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil y error de interpretación de los artículos 211, 213 y 767 del Código Civil, “a la luz de la sentencia 1682 (sic) del 15 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del  Tribunal Supremo de Justicia”.

 

Aduce el formalizante:

 

CAPITULO 1

RECURSO POR INFRACCION (sic) DE LEY

(Omissis)

En efecto  (…) el ad quem (sic) erró en su decisión al dejar de aplicar la mencionada norma que consagra el principio de primacía de realidad sobre las formas (…) En consecuencia, dada la especialidad de la materia de protección de niños, niñas y adolescentes, por determinación expresa de la Ley, el Juez de Protección tiene mayores poderes para buscar la verdad y hacerla prevalecer sobre las formas. Las disposiciones aplicadas de los artículos 12, 507, 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil deben armonizar con este principio y permitir, conforme a los principios de proporcionalidad y racionalidad, que la verdad que emana de las actas del expediente no sea frustrada por engaños en el proceso civil.

Ahora bien en la recurrida el ad quem (sic), a pesar de haber constatado la existencia de la unión estable de hecho con las pruebas e indicios, declaró (…) PARCIALMNTE (sic) CON LUGAR LA ACCION (sic) MERO DECLARARIVA (sic) DE RECONOCIMENTO (SIC) DE UNION (sic) CONCUBINARIA (…) SE CONFIRMA CON DIFERENTE MOTIVACION (sic) EL FALLO RECURRIDO. Esto motivado a que, a su decir, los medios de prueba testimoniales fueron idóneos para determinar las fechas de inicio y fin del concubinato. En efecto, su decisión de manera clara niega entonces la existencia de la demandante en la vida del demandado antes del nacimiento de su hija identificada en autos.

Que del análisis de las pruebas aportadas solo pudo existir una relación sentimental entre ambos ciudadanos a partir del 2010, y que por la declaración que hace la hija del demandado, MARYURI DANIELA TORRES (…). Sin advertir que esta ciudadana también tiene interés manifiesto en las resultas de este caso, y cuya declaración estuvo amañada a los interese (sic) de su padre, aunado a su errónea aplicación de la sana crítica y el principio de libre convicción razonada para esta testimonial. No analizo (sic) esta testimonial con las declaraciones de la demandante con relación a la testigo. Ese razonamiento, además de falso y contradictorio, no aplica el principio de la realidad sobre las formas establecido en el Literal “J” del citado artículo debido a que se desprenden de las actas del expediente suficientes elementos de prueba que demostraron, como hechos establecidos, las fechas de inicio y fin del concubinato o en su defecto líneas para proveer un fallo más justo.

(…) consta en las actas (…) que mi representada mantenía una relación con todas las características de una unión estable de  hecho con el demandado. Y, por otra parte, de la declaración de las testigos presentados (sic) de nuestra parte, incluso el testimonio de la hermana del demandado no fue suficiente para el tribunal, pero el de la hija que vive con él y trabaja para el (sic) sí fue idóneo para determinar esta decisión.  Siendo así, están demostrados en autos elementos suficientes para trasladar esa unión estable de hecho antes del nacimiento de su hija mayor; la fecha inicial y final del concubinato las cuales el Juez, de acuerdo al principio de realidad sobre las formas, bien pudo declarar.

Tal es el error de apreciación que el tribunal no estimo (sic) como útil los NUEVE (09) Meses (sic) como momento de la concepción de la niña (…) nacida el día (28) de Mayo del 2010. Ni mucho menos los preludios a esa relación que se trasladan Dos (02) años hacia atrás hasta Diciembre del 2007. Obvia los preludios de inicio de la relación, la determinación de la unión estable, vida en común y permanencia. Según esta sentencia se infiere que la niña apareció en este mundo un día especifico y/ (sic) a partir de ello se generan efectos para la madre.

Mal interpreta los criterios vinculantes esgrimidos a tenor del alcance del artículo 211 del Código Civil (…) ‘Se presume salvo prueba en contrario que el hombre vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo y que ha cohabitado con ella durante el periodo de la concepción’. Esto con relación a la adolescente  (…) nacida el (…) (28) de Mayo del (sic) 2010 y por ende errando en establecer con la falta de análisis de este artículo en la fecha de inicio de la relación, la CUAL FUE ANTES DEL NACIMIENTO. Si tanto fue su duda ante las fechas alegadas en autos, en pro de un equilibrio procesal debió interpretar este artículo vinculante y establecer un inicio presuntivo. Ahora bien, este artículo tiene aplicación para establecer filiación subsidiariamente para determinar el inicio de una relación.

(Omissis)

En su errónea interpretación sobre el contenido de esta sentencia 1682 el 15 de julio de 2005 de la Sala Constitucional (…) y alegada en los criterios vinculantes del escrito de formalización de apelación, debió esta instancia revisar el contenido del artículo 213 del Código Civil y establecer el inicio de esa relación concubinaria en caso de dudas como lo esgrime a lo largo de su dispositivo.

(…) se observa que la recurrida estableció el inicio de la relación concubinaria, sobre la base del nacimiento de (…) el día (28) de Mayo del (sic) 2010, hasta la fecha en que las partes contrajeron matrimonio. Aquí la recurrida ha debido aplicar el cálculo de la presunción de la concepción, contenida en el artículo 213 del Código Civil Y 211 Ejusdem (sic) para empezar a hilar un punto de partida algo lógico porque solo realizo (sic) una motivación amplia para corregir un solo día de inicio de la relación.

(Omissis)

Entiéndase bien dice: ‘que ha cohabitado con ella durante el periodo de la concepción’. De la sentencia impugnada, a través de las declaraciones testificales, se demostró que la relación concubinaria se inició en el año 2007 antes de haberse producido la concepción de (…) nacida el día (sic) (28) de Mayo del (sic) 2010. Quiere esto decir, que el cálculo de la concepción, por sí mismo, produce efectos para ratificar la relación concubinaria, y en caso de dudas rectificar por parte de la recurrida si lo que quiere es impartir justifica un inicio presuntivo.

Esto supondría en un supuesto negado corregir el fallo mucho más atrás de lo que estableció la sentencia del tribunal de juicio. Siendo la concepción posible de esta  aniña (sic) a finales de AGOSTO DEL AÑO 2009, y es allí donde yerra el juez, pues cuando nació nuestra hija ya teníamos DOS (02) años de relación concubinaria tal y como fue afirmado bajo fe de juramento por su propia hermana, YADELSY YOLANDA TORRES NOGUERA (…).

(Omissis)

(…) es insustancial, obviar la aplicación del cálculo presuntivo de la concepción y la supletoriedad en caso de dudas de inicio de la relación. Por las razones señaladas, la presente denuncia por infracción de los artículos 12 y 510 del código  procedimiento civil (sic). Así pues el acto jurisdiccional cuya (sic) recurso se pretende no toma en cuenta que la intención de contraer matrimonio por parte del demandado con la recurrente siempre estuvo presente, esto demostró que era la real concubina, y que las demás solo eran relaciones sin características concubinarias en otro plano, incluso validando la multiplicidad de parejas. Queda en duda si la mala fe del demandado para la relación con mi representada cumplía con las características para determinar dentro del sistema de apreciación de las sentencias sobre concubinato putativo.

Mal interpreto (sic) tal sentencia de la Sala constitucional (sic) en criterios reiterados donde la estabilidad no depende de un número determinado de años, lo que se precisa es que la unión no responda a relacionamientos fugaces, sino que persiga el acompañamiento mutuo en la vida diaria, que implique un compromiso de vida juntos (…) donde los consortes tengan APTITUD NUPCIAL por ser ambos solteros, divorciados o viudos y la notoriedad de la relación (…) no debe haber dudas respecto a la relación de pareja existente. No analizo (sic) pruebas testimoniales que demostraron que la demandante ayudo (sic) a su ex concubino a crear un patrimonio, caso contrario de las declaraciones que si valoro (sic) a favor del recurrido, no se observó que alguna haya participado en la construcción de su vivienda, y no consta que alguna de ellas haya reclamado algún derecho si es verdad que fueron concubinas.

Le da valor probatorio a las declaraciones de los testigos del demandado y se parcializa sobre lo que favorece infringiendo el artículo 49 de la CRVB (sic), lo que hace presumir la bondad que pudiese existir por ser la defensa técnica del recurrido Ex-Juez adscrita a este CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS[,] NIÑAS Y ADOLESCENTES. Sobre esto anteceden dudas, pues el recurrido a viva voz antes de que se publicara el dispositivo, ni siquiera el integro (sic) de la sentencia ya le había dicho a la recurrente que habían ganado, según el (sic) ya sabía el resultado anticipado de esta instancia. Así pues se debe revisar de la apreciación y la adminiculizacion (sic) del acervo probatorio que entre los testigos de la parte demandada y la demandante ha existido un interés directo con relación a un inmueble, y subsidiariamente el único fin de (sic) que no es otro que engañar al tribunal e inducirlo al error, tal y como consta en demanda de simulación de venta que se consignó en este expediente pues la única intención del demandado siempre ha sido desaparecer rastros de lo que pudiese ser algún derecho de mi representada.

En tal sentido, la infracción por falta de aplicación de una norma (…) como es el caso, este sentenciador yerra en lo que comportan todas estas disposiciones. (…) [Negrillas de la transcripción y agregado de esta Sala].

 

Para decidir la Sala observa:

 

Delata el recurrente, de manera general, que el jurisdicente incurrió en la infracción de los artículos 49 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los vicios de falta de aplicación de los artículos 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 12, 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y errónea interpretación de los artículos 211, 213 y 767 del Código Civil, “a la luz de la sentencia 1682 (sic) del 15 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del  Tribunal Supremo de Justicia”, por cuanto dejó de aplicar el principio de primacía de realidad sobre las formas, al no estimar como relevante los nueve (9) meses de la gestación y los dos (2) años antes de la concepción de la niña, negando así la existencia de una relación entre la demandante y el demandado antes del nacimiento de su hija, sin tomar en consideración que el juez de protección tiene mayores poderes para buscar la verdad y hacerla prevalecer sobre las formas, debiendo armonizar el referido principio con las disposiciones de los artículos 12, 507, 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil.

 

Con relación a la infracción de los artículos 49 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunciada de forma general, es menester destacar la imposibilidad en la que se encuentra esta Sala de Casación Social de emitir pronunciamiento al respecto, por cuanto es competencia exclusiva y excluyente de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 266, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; acotándose asimismo, que solo pueden ser objeto del recurso extraordinario de casación aquellas denuncias respecto de normas de rango infra constitucional que resulten vulneradas de forma inmediata en el caso concreto; así fue establecido por esta Sala, mediante sentencia No. 548 del 23 de julio de 2013 (caso: Elikengerfel Marwin Subero Marcano contra Arianne Rosa Albornoz Valbuena de Díaz), por lo cual esta Sala se abstiene de conocer lo que atañe a las normas constitucionales delatadas como infringidas. Así se establece.

 

Señalado lo anterior, en el presente caso, se observa que el denunciante incurrió en falta de técnica casacional al haber entremezclado los vicios de falta de aplicación de los artículos 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 12, 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil y de errónea interpretación de los artículos 211, 213 y 767 del Código Civil “a la luz de la sentencia 1682 (sic) del 15 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del  Tribunal Supremo de Justicia”, por lo que se hace necesario trae a colación lo que esta Sala en sentencia N° 1.865 del 15 de diciembre de 2009 (caso: Antonio Arriechi Temo y otros contra Corporación Venezolana de Transporte Silva, S.A. (CONVETRA) y sus filiales, estableció:

 

Preliminarmente, quiere destacar la Sala que tanto la doctrina como la jurisprudencia de este Alto Tribunal, han sido contestes en señalar que cada denuncia de casación constituye una petición de nulidad autónoma, por lo que éstas deben fundamentarse por separado, sin que pueda plantearse bajo una misma argumentación, la infracción de disposiciones de diferente contenido normativo, como, en efecto, se evidencia del contexto de la narrativa que sustenta la presente delación, en la cual se entremezclan diferentes imputaciones subsumibles en varios vicios casacionales dentro de una misma cadena de razonamientos.

Asimismo, resulta pertinente recalcar que constituye una carga para el recurrente precisar con claridad la especificidad de sus denuncias, por lo que está obligado a que su escrito de formalización, considerado éste como un cuerpo sistemático de argumentaciones jurídicas, esté constituido en cuanto a su construcción lógico-jurídica, de un esquema lo suficientemente coherente, para delimitar los motivos o causales de casación, de manera que no sea la Sala que conozca del recurso quien deba dilucidar o inferir los argumentos necesarios para declarar procedente o improcedente las denuncias formuladas.

 

De la sentencia parcialmente transcrita, destaca la reiterada jurisprudencia de este Alto Tribunal, en la que se indica al recurrente que cada denuncia de casación debe fundamentarse por separado de forma precisa y con claridad, pues no es carga de la Sala que conozca del recurso inferir a que se refiere el recurrente para poder pronunciarse en torno a la denuncia efectuada.

 

No obstante, esta Sala de Casación Social, pese a la deficiencia observada, a los fines de preservar las garantías contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a analizar los argumentos que sustentan la presente delación y entiende que se encuentra orientada a delatar el vicio de falta de aplicación de los artículos 211, 213 y 767 del Código Civil, así como del artículo 450 literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

En este sentido, es importante denotar que ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Social, que la infracción de ley por falta de aplicación ocurre cuando el sentenciador no emplea o niega aplicación a una norma vigente que es aplicable al caso en cuestión, dando lugar a la nulidad de la sentencia recurrida cuando, en ambos casos, tiene incidencia en el dispositivo del fallo (Ver sentencia Nº 084 de la Sala de Casación Social, de fecha 8 de julio de 2022, caso: John Eduardo Torres Espinoza, contra constructora Dycven, S.A y Dragados S.A).

 

Ahora bien, a los fines de constatar la existencia o no en la recurrida del vicio delatado, esta Sala estima imperativo analizar la sentencia impugnada, y, a tal efecto, procede a transcribir el extracto pertinente del fallo, de la forma siguiente:

 

III

DE LA RELACION (sic) DE LOS HECHOS

A través de la presente acción, pretende la accionante, ciudadana María Magaly Acevedo Molina (…) que se le reconozca la existencia de la unión concubinaria que supuestamente existió entre ella y la parte demandada, ciudadano Hernando Torres (…) desde el 15 de agosto del (sic) 2007 y que, de forma pública y notoria continuó ininterrumpidamente hasta la fecha en la cual contrajeron matrimonio civil, tal y como constan en el acta de matrimonio Nº 16, de fecha 30 de marzo del (sic) 2012 (…) procreando en ese lapso de tiempo a la adolescente M.F.T.A. (…) y posteriormente en el tiempo que estuvieron casados a su hijo H.J.T.A (…)

IV

DEL ESTABLECIMIENTO Y VALORACION (sic)  DE LAS PRUEBAS, DECLARACION (sic)  DE PARTES Y ESCUHA A LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

1. Pruebas Documentales promovidas en el escrito de promoción de prueba[s]:

1.1. Copia fotostática simple de PARTIDA DE NACIMIENTO Nº 53, de fecha 28 de enero del (sic) 1999 (…) perteneciente a la ciudadana Maryuri Daniela Torres Vivas (…) mayor de edad (…)

Esta prueba es demostrativa del nacimiento de la referida (…) hija de los ciudadanos Hernando Torres (…) residenciado en El Piñal, Calle1, vía la Morita, Nº 3.53 y Maryuly Vivas Montilva (…) de igual residencia, quedando demostrado la filiación de la referida ciudadana (…) Asimismo, observa este Tribunal que ambos progenitores mantenían la misma residencia (…)

1.2. Copia certificada de PARTIDA DE NACIMIENTO Nº 217,  de fecha 18 de marzo del (sic) 2009, de fecha 18 de marzo del (sic) 2009 (…) perteneciente al niño F.M.T.R (Identidad omitida (…)

Esta prueba es demostrativa del nacimiento del referido niño (…) hijo de los ciudadanos Hernando Torres (…) domiciliado en El Piña, Urbanización Morichitos, Municipio Fernández  Feo, estado Táchiray (sic) Gloria Rozo Marin (…) domiciliada en El Piñal, Urbanización Morichitos, Municipio Fernández Feo, estado Táchira, quedando de este modo demostrado la filiación del referidoniño (sic) (…) Asimismo, observa este Tribunal que ambos progenitores estaban residenciados en el mismo domicilio (…)

1.3. Copia certificada de ACTA DE NACIMIENTO Nº 333/2010, de fecha 26 de agosto del (sic) 2010 (…) perteneciente a la adolescente M.F.T.A (Identidad omitida (…)

Esta prueba es demostrativa del nacimiento de la referida adolescente en fecha 28 de mayo del (sic) (…) (2010) (…) ella es hija de los ciudadanos Hernando Torres (…) y María Magaly Acevedo Molina (…) quedando demostrada la filiación de la referida adolescente (…) Asimismo, observa este Tribunal que los domicilios de ambos progenitores son diferentes (…).

2. Pruebas testimoniales (…)

2.1. Maryuly Vivas Montilva (…) de 43 años de edad (…) declarando:

Que cuando se inicia la relaciónen (sic) el 2010 cuando la niña de ella nació en el 20 ella llego (sic) a vivir dos días después del nacimiento de la niña cuando le dieron de alta (…)

(…) destacando esta Jueza Superior que la testimonial es conteste al señalar [que] la parte demandada es el padre de sus hijos y mantuvieron una relación que culminó en enero del (sic)  2008 por cuanto el ciudadano Hernando Torres le fue infiel con la señora Gloria Rozo, quien para ese momento se encontraba embarazada y ello lo confrontó, razón por la cual dicha testimonial se le otorga pleno valor probatorio como un indicio más concomitante, de acuerdo a la apreciación de la prueba que se hace en este fallo, de conformidad al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias (…)

2.2. Maryuli Daniela Torres Vivas (…) de 25 años de edad (…)

En tal sentido, en fecha 30 de octubre del (sic) 2023, compareció ante la Audiencia Oral de Juicio la prenombrada ciudadana (…) iv) Que (sic) si sabe desde cuando se inició la relación con la señora Gloria y hasta que fechano (sic)se la fecha e4xta (sic) mi mama (sic) se fue y el en (sic) quedo (sic) viviendo con mi abuela alrededor de tres meses y luego se fue a vivir con la señoz (sic) gloria (sic) y creo que la relación termino (sic) en el 2009 (…) vi) Que (sic) sabe y le consta en qué fecha se inicia la relación de su padre con la ciudadana Magaly Acevedo recuerdo que me la presento (sic) en el 2009 que el (sic) vino a comprarme una ropa de navidad (…) vii) Que cuando (sic) se inicia la relación en 2010 cuando la niña de ella nació en el 20 ella llego (sic) a vivir dos días después del nacimiento de la niña cuando le dieron de alta en el mayo (…) Viii) Que para que (sic) casa se mudó la señora Magaly cuando mantuvieron la relación en la casa de mi abuela en via (sic) la morita calle 1 casa 3 (…) ix) Que si para esa fecha usted vivía en ese inmueble si yo vivía allí con mi papa (sic) (…)

Destacando esta Superioridad que la testimonial es conteste al señalar [que] la parte demandada es su padre, indicando que sus padres tuvieron una relación la cual termino (sic) en enero del (sic) 2008, ya que la ciudadana Gloria Rozo se encontraba embarazada, comenzando a vivir con Gloria Rozo a los 3 meses después de la separación de su madre, culminando esa relación en el 2009; además indica que, su padre le presentó a la señora Magaly Acevedo en el 2009 y no fue sino a partir del (sic) 2010 que ella comenzó a vivir en la casa de su abuela, vía la Morita, Calle 1, casa 3 (…)

(…) se le otorga pleno valor probatorio como un indicio más concomitante, de acuerdo a la apreciación de la prueba que se hace en este fallo, de conformidad al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias (…)

2.3. Martha Carolina Lizarazo Millan (…) de 34 años de edad (…)

Destacando (…) que (…) es conteste al señalar [que] la parte demandada fue su cuñado ya que vivió con su hermano desde el 13 de noviembre del (sic) 2007 hasta el 17 de marzo del (sic) 2009 en la casa de la ciudadana Yolanda Torres (…) que cuando llego (sic) a esa casa la ciudadana Marlyoli (sic) Vivas era la pareja del ciudadana (sic) Hernando Torres y que vino a tener conocimiento de la ciudadana Magaly Acevedo desde el año 2010 (…) indicó (…) que conoció a la señora Gloria, ella fue la relación que tuvo después de la relación con Maryuli, mencionando que ellos se separaron porque Gloria Rozo salió embarazada, viviendo con ella en los Morichitos (…)

Se le otorga pleno valor probatorio como un indicio más concomitante, de acuerdo a la apreciación de la prueba que se hace en este fallo, de conformidad al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias (…)

V

DEL MÉRITO DE LA PRESENTE CAUSA

 

Ahora bien, fijados los límites de la presente controversia, efectuado el análisis y valoración de todo el material probatorio, aportado por las partes en la presente causa, corresponde (…) decidir el fondo de la controversia, y en tal sentido observa:

(…) se hizo imperioso acudir a la Sentencia Nº 1682, de fecha 15 de julio del 2005, dictada por la Sala Constitucional del  Tribunal Supremo de Justicia (…) Exp. Nº 2004-3301, caso: Carmela Mampieri Guiliani, en (sic) donde se definió a la unión estable de hecho (…)

(Omissis)

De acuerdo a la jurisprudencia (…) se tiene que para ser declarada la unión concubinaria entre un hombre y una mujer, ésta debe reunir los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, y vendría a ser una de las formas de uniones estableces contempladas en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

(…) para la existencia del concubinato, en el que hay ausencia de formalidades, de tal manera, que no existe ninguna solemnidad, para darle nacimiento al concubinato de conformidad con la anterior norma, pero su existencia se prueba con la sentencia que recaiga en el juicio que se instaure para su conocimiento.

(Omissis)

(…) para solicitar el reconocimiento con efectos plenos de una unión concubinaria, deben cumplirse (…) elementos de carácter esencial, tales como: i).- la cohabitación; ii).- la permanencia; iii).- la notoriedad; iv).- la singularidad, (…) estado civil de soltería necesario para declarar la comunidad concubinaria. Aunado a ello la unidad, (…) que solo puede existir entre un solo hombre y una sola mujer, el consentimiento fundamentado en el acuerdo entre los unidos de tomarse como pareja, sin que sea necesario en muchos casos, la convivencia bajo un mismo techo. La perpetuidad que también implica la permanencia en el tiempo señalándose como parámetro un mínimo de dos años. No está sujeta a formas legales sin embargo aquel o aquella que lo alegue deberán (sic) probarlo y para que surta efectos deberá emitirse una sentencia definitivamente firme. Igualmente puede quedar disuelto por el acuerdo de voluntades y si alguno de los unidos desea reclamar bienes debe establecerse fecha de inicio y fecha de terminación de la misma.

 

(Omissis)

 

En el caso que nos ocupa, analizadas como ha (sic) sido las actas y actuaciones que conforman el presente expediente, así como el acervo probatorio aportado por ambas partes  (…)

 

(Omissis)

 

i).- La cohabitación: Este requisito para el reconocimiento de las uniones concubinarias constituye la vida en común (…) que las partes realicen actos que hagan presumir ante otras personas (terceros) que se está en presencia de una relación será y compenetrada que actúa con apariencias de matrimonio.

De la revisión de las pruebas aportadas se logra apreciar que en las actas de nacimientos Nros. 53, de fecha 28 de enero del (sic) 1999 y 217, de fecha 18 de marzo del 2009, que la parte recurrida ciudadano Hernando Torres, venezolano, mayor de edad (…) convivió tanto con la ciudadana Maryuly Vivas Montilva y Gloria Rozo Marín, en las fechas comprendidas entre 2008 y 2009, aunado al hecho de que se constató, según documento público, siendo este la Partida de Nacimiento del hijo en común del ciudadano Hernando Torres y la ciudadana Gloria Rozo Marín, que para la fecha de la presentación de la inscripción de nacimiento ante el Registro Civil, 18 de marzo del (sic) 2009, ambos ciudadanos manifestaron que su domicilio en la Urb. Los Morichitos, municipio (sic) Fernández Feo, estado Táchira, domicilio que quedó debidamente evidenciado en un documentos de carácter público, y que empezó a convivir con la parte recurrente, ciudadana María Magaly Acevedo Molina, posterior al nacimiento de la adolescente M.F.T.A (…), quedando esto igualmente demostrado mediante las pruebas testimoniales de las ciudadanas Mayuly Vivas Montilva, Martha Carolina Lizano Millan y Maryuri Daniela Torres en su oportunidad en la evacuación de testigos, considerando quien aquí juzga la inviabilidad de considerar que las partes en la presente causa haya convivido con anterioridad a la fecha del nacimiento de su hija (…)

Asimismo, logra evidenciar esta alzada que, del acta de nacimiento Nº 333/2010, de fecha 26 de agosto 2010, ambas partes seguían viviendo en domicilios diferentes, pero que posterior al nacimiento de la adolescente M.F.T.A. (…) los ciudadanos Hernando Torres y María Magaly Acevedo Molina empezaron a convivir juntos en el domicilio El Piñal, Calle 1, vía la Morita Nº 3-53, quedando esto evidenciado de la declaración dada por la testigo Maryuri Daniela Torres quien manifestó haber vivido en la residencia y que su progenitor le presentó a la ciudadana María Magaly Acevedo Molina en el 2009 y no fue sino en el 2010 cuando la hija de ellos nació que la parte recurrente llegó a vivir con ellos en la residencia a los dos días después de que le dieron de alta en el Hospital (…)

Por tales razones considera este Tribunal que de este modo queda demostrado el carácter de cohabitación o vida en común entre los ciudadanos Hernando Torres y Maria (sic) Magaly Acevedo Torres, a partir del día veintiocho (28) de mayo del (sic) 2010, y no con anterioridad, es por ello que queda satisfecho (sic) el primer requisito para la declaratoria del reconocimiento de unión concubinaria.

ii).- La permanencia: (…) hace referencia a que las partes deben compartir por un periodo de tiempo que haga efectiva el reconocimiento de su unión (…)

(…) de las pruebas aportadas (…) logra apreciar esta Administradora de Justicia que los ciudadanos Hernando Torres y María Magaly Acevedo Molina, al iniciar su convivencia desde el nacimiento de su hija en fecha 28 de mayo del (sic) 2010, los mismos permanecieron juntos, prolongándose dicha convivencia hasta formalizar su unión en matrimonio civil, tal y como queda demostrado del Acta de Matrimonio Nº 016, de fecha 30 de marzo del (sic) 2012, emitida por el Registro Civil del Municipio Fernández Feo, estado Táchira, quienes se separaron el día 27 de septiembre del (sic) 2021, fecha en que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución del Circuito Judicial declaró la disolución del vínculo matrimonial, quedando de este modo demostrado que la relación entre las partes (…) no fue (…) fugaz, transicional u ocasional, sino (…) sería la cual se institucionalizó en matrimonio civil (…).

(….) considera este Operadora (sic) de Justicia que ha quedado demostrado el requisito de la permanencia entre los ciudadanos Hernando Torres y María Magaly Acevedo Torres (…)

iii).- La notoriedad: Este tercer requisito a verificar para declarar el reconcomiendo de unión concubinaria consiste en que la unión entre las partes deberá ser público y notoria (sic) por los familiares, amigos o personas allegadas a su entorno,otorgándole (sic) a ambos la conocida posesión del estado de concubinos.

En la declaración de las testimoniales promovidas por ambas partes y evacuadas ante el Tribunal a quo (sic) esta alzada pudo observar que todos ellos son contestes al confirmar que los ciudadanos Hernando Torres y María Magaly Acevedo Molina, han permanecido juntos después del nacimiento de su hija, siendo esto un hecho que ha sido reconocido tanto por ellos mismos como por sus familiares (…)

iv).- La singularidad: Este cuarto requisito a verificar para declarar el reconocimiento de unión concubinaria constituye en el carácter de que la unión concubinaria se conforme solamente entre un hombre y una mujer (…)

Es por ello que observa este tribunal con respecto a este requisito que en el presente caso no ha quedado demostrado la coexistencia de varias relaciones a la vez y en igualdad de plano (…)

En tal sentido, esta alzada considera que respecto al presente requisito de la singularidad de la unión concubinaria se encuentra satisfecho (sic), por cuanto esta misma se conforma por la unión entre un solo hombre y una mujer (…).

Por lo tanto, este Tribunal Superior por lo anterior señalado, habiendo analizado los instrumentos probatorios y las actas procesales que conforman el presente expediente, considera que quedó demostrado que la unión concubinaria entre los ciudadanos María Magaly Acevedo Molina (…) Hernando Torres (…) inicio el 28 de mayo del (sic) 2010, día del nacimiento de su hija, la adolescente M.F.T.A. (…) y finalizó el 29 de marzo del (sic) 2012, un día antes de que ambas partes contrajeran matrimonio civil mediante acta Nº 016, de fecha 30 de marzo del (sic) 2012 (…)

VI.

DEL DISPOSITIVO DEL FALLO

(Omissis)

 

PRIMERO: Declarar SIN LUGAR, el recurso ordinario de apelación, ejercido por la ciudadana María Magaly Acevedo Molina (…) contra la sentencia definitiva, de fecha 20 de noviembre del año 2023, dictada por el Tribunal Primero de Primera instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: Declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por motivo de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, incoada por María Magaly Acevedo Molina (…) contra del (sic) ciudadano Hernando Torres (…) reconociéndose la relación concubinaria desde el día veintiocho (28) de mayo del año dos mil diez (2010), y culminando el día veintinueve (29) de marzo del dos mil doce (2012), siendo su domicilio en el Piñal Calle 1 La Morita, Municipio Fernández Feo, estado Táchira (…)

 

(Omissis)

 

QUINTO: Se confirma con diferente motivación el fallo recurrido. [Destacados de la transcripción, agregados de la Sala].

 

De la precedente transcripción parcial, se observa que la recurrida, una vez valorado el acervo probatorio evacuado durante el juicio, consideró que había quedado demostrada la unión concubinaria entre los ciudadanos María Magaly Acevedo Molina y Hernando Torres, desde el 28 de mayo de 2010, fecha del nacimiento de la hija concebida por ambos, hasta el 29 de marzo de 2012, oportunidad anterior a la fecha de celebración del matrimonio de los mismos.

 

En este sentido, se estima pertinente transcribir los artículos 211 y 213 del Código Civil, que contemplan:

 

Artículo 211: Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo ha cohabitado con ella durante el período de la concepción.

 

Artículo 213: Se presume, salvo prueba en contrario, que la concepción tuvo lugar en los primeros ciento veintiún (121) días de los trescientos (300) que preceden al día del nacimiento.

 

De los precitados artículos, se destaca del primero, la presunción de cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción, si el nacimiento del neonato tuvo lugar durante la convivencia en concubinato notorio de sus padres; y del segundo, que se supone la ocurrencia de la concepción dentro de los primeros ciento veintiún días (121) de los trescientos (300) que preceden al día del nacimiento. Normas éstas contempladas en el Capítulo II del Código Civil, denominado “De la determinación y prueba de la filiación paterna.

 

De igual forma, importa destacar el contenido del artículo 767 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

 

Artículo 767: Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

 

La precedente norma transcrita, hace referencia a la presunción iuris tantum de la existencia de la comunidad en caso de unión no matrimonial, aunque los bienes se encuentren a nombre de uno solo, previa demostración de la convivencia permanente entre el hombre y la mujer, que deben ser solteros.

 

Por su parte, el artículo 450, literal “J” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

 

Artículo 450. Principios. La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes:

(Omissis)

j. Primacía de la Realidad. El juez o jueza debe orientar su función en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance. En sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias.

 

Enfatizándose que, el supra principio implica que el juez, en la búsqueda de la verdad, en caso de discrepancia entre la realidad y las actuaciones, está obligado a darle preeminencia a lo que ocurre en la realidad.

Ahora bien, resulta necesario traer a colación la sentencia N° 1682 del 15 de julio de 2005 dictada por la Sala Constitucional (Caso: Carmela Manpieri Giuliani), que sostuvo lo siguiente:

 

Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución (…)

(Omissis)

Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género (…) siendo el concubinato una de sus especies.

 

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

 

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora -a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara (Negrillas de esta Sala).

 

Conforme con la citada decisión, el concubinato es un concepto jurídico contemplado en el artículo 767 del Código Civil, que consiste en una unión no matrimonial entre dos personas solteras, caracterizada por la cohabitación o vida en común y la permanencia; siendo que, entre los efectos jurídicos que produce, se encuentra la presunción pater ist est para los hijos nacidos dentro de su vigencia, conforme las previsiones del artículo 211 eiusdem.

 

Por su parte, la sentencia No. 315 dictada por esta Sala de Casación Social en fecha 21 de julio de 2023 (caso: Doris Yolanda Contreras Suárez, contra Jorge Luis Gutiérrez Fernández y otros), efectuó una serie de consideraciones con relación a la unión concubinaria:

 

Adicionalmente, esta Sala de Casación Social mediante sentencia Nro. 528 de fecha 29 de junio de 2018 (caso: Idania Josefina Uzcátegui Moronta contra Celi Mary Molero Rodríguez y otros), con relación a la unión concubinaria, determinó que la misma debe revestir la apariencia de un matrimonio legítimo y, por tanto, debe responder a una serie de condiciones, entre las que destacan:

 

1. Debe ser público y notorio, lo que va determinar una “posesión de estado de concubinos”, por lo cual tanto el hombre como la mujer son tenidos como tales por sus familiares y relacionados.

2. Debe ser regular y permanente; pues una unión transitoria u ocasional, no configura la unión concubinaria.

3. Debe ser singular; es decir, entre un solo hombre y una sola mujer.

4. Por último, debe tener lugar entre personas del sexo opuesto, ya que de lo contrario no se cumplirían los postulados relativos a sus fines y por tanto dejaría de tener semejanza con el matrimonio.

 

De lo supra mencionado, se desprende que tradicionalmente el concubinato ha sido considerado como una unión estable de hecho, es decir, una relación o situación fáctica, contraria a una situación de derecho como lo es el matrimonio, pues alude a un conjunto de hechos o circunstancias que surgen de forma espontánea y sin formalidades, dando origen a la situación concubinaria, que una vez probada, generalmente por vía judicial, produce determinados efectos jurídicos, para cuya declaración se requieren ciertos requisitos.

(Omissis)

En sintonía con las consideraciones particulares que se vienen desarrollando, conviene hacer referencia nuevamente a la sentencia nro. 1682, de fecha 15 de julio de 2005, dictada por la Sala Constitucional, la cual, sobre el elemento abordado en el párrafo precedente, esto es, la singularidad, puntualizó:

 

Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

(…), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones.

(…Omissis…)

A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. [Resaltado de esta Sala de Casación Social].

Por tanto, de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala Constitucional y de esta Sala, resulta forzoso concluir que una unión concubinaria debe desarrollarse, de manera regular, notoria y permanente, entre un solo hombre y una sola mujer para que se le reconozca efectos jurídicos en la búsqueda de su equiparación al vínculo matrimonial, razón por la cual, además que no es posible admitir la existencia varios concubinatos, así tampoco se pueden equiparar a dichas uniones estables el o los tipos de relaciones afectivas que, aunque prolongadas en el tiempo, adolecen de los componentes de singularidad y de regularidad o permanencia, pues en estas situaciones se carece del ánimo more uxorio en ambos o en uno de los convivientes.

(Omissis)

Por tanto, la cohabitación común resulta de vital importancia para estimar acreditada la unión estable, pues si el hombre y la mujer carecen de una residencia común (que hará las veces de domicilio), o si al menos no mantienen una singularidad regular y permanente, no es posible sostener la existencia de un concubinato dentro de la concepción del artículo 77 de la Constitución venezolana vigente. Por otro lado, en la doctrina la fidelidad suele calificarse de aparente, por tratarse de una condición moral, que se trata de una noción bastante difusa en tanto caracterizante del concubinato; que así como en el matrimonio puede darse la infidelidad sin que por ello pierda su carácter de tal, asimismo en la unión convivencial puede ocurrir la infidelidad de uno o de ambos convivientes; no obstante que si la infidelidad es pública, la singularidad como condición, a juicio de esta Sala de Casación Social, quedaría afectada y, por tanto, el requisito constitucional de la estabilidad.

(Omissis)

En otro orden de ideas, esta Sala también debe puntulizar (sic) que la unión estable, si pretende ser equiparable con el matrimonio, ha de gozar del elemento conocido como “la posesión de estado”, que implica, como lo define el autor Francisco López Herrera en la obra antes citada, Tomo I, pág. 80, el comportamiento “como titular” de un estado familiar; “es una simple situación de hecho; una actitud que normalmente adopta el titular del estado (…). De acuerdo con lo indicado, la posesión de un estado familiar consiste en gozar del título y de los derechos inherentes al estado en cuestión y, al propio tiempo, soportar y cumplir los deberes relativos al mismo”.

 

El precedente fallo denota que el concubinato deberá ser público y notorio, lo cual determinará la “posesión de estado de concubinos”; asimismo, que debe ser regular, permanente y singular entre un solo hombre y una sola mujer, teniendo lugar, por ende, entre personas del sexo opuesto. De igual forma establece que, si se pretende que la unión estable sea equiparable al matrimonio, es necesario que esa relación sea excluyente de otras, debido a la propia condición de estabilidad.

 

Establecido lo anterior, esta Sala observa que, en el caso sub iudice, el juzgador de alzada debía circunscribirse a analizar si la relación alegada por la demandante cumplía con los requisitos necesarios para ser reconocida como concubinaria, a saber, ser pública y notoria, regular y permanente y singular entre un solo hombre y una mujer, de estado civil solteros, divorciados o viudos, lo cual efectivamente realizó, pues de la valoración de los medios probatorios cursantes en autos, concluyó que no fue hasta dos días después del nacimiento de la hija en común de las partes, el 28 de mayo de 2010, cuando el demandado comenzó a cohabitar con la actora, hasta el 29 de marzo de 2012, fecha en que contrajo matrimonio con la misma, pues entre los años 2007 al 2009 éste también convivió en forma sucesiva con las ciudadanas Maryuly Vivas Montilva y Gloria Rozo Marín, por lo que antes del 28 de mayo de 2010 la relación sentimental mantenida entre las partes no cumplía con los requisitos requeridos para considerarla una unión concubinaria porque carecía de singularidad, se reitera, al haberse demostrado que mantenía relaciones con iguales características con otras ciudadanas, siendo que el solo hecho de haber procreado una hija con la demandante no le da el carácter concubinario a la relación que los unió en el tiempo alegado en la demanda (2007 al 2009), determinando la vigencia de la relación concubinaria desde el 28 de mayo de 2010 hasta el 29 de marzo de 2012 (oportunidad en que contrajeron matrimonio), en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas y la libre convicción razonada, contemplados en el artículo 450 literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

Por tanto, al haber determinado la existencia y vigencia de la relación concubinaria, pretensión objeto del debate, el juzgador ad quem no tenía por qué aplicar las disposiciones previstas en los artículos 211 y 213 del Código Civil, previamente transcritos, pues estas consagran presunciones legales iuris tantum en materia de filiación, la primera, relativa a la presunción de cohabitación durante el período de la concepción en el supuesto de concubinato notorio para la fecha del nacimiento del hijo -a los fines del establecimiento de la paternidad no matrimonial- y la segunda, la forma de cálculo de la concepción, siendo que la presente acción se circunscribe a determinar la existencia o no de la unión concubinaria, por lo que el alegato de la actora relativo a que debía entenderse que los progenitores convivían al momento de la concepción de la niña debió ser demostrado por la misma.

 

En este orden de ideas, se observa que la norma prevista en el artículo 767 del Código Civil, contempla una presunción de comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes cuya comunidad se quiera establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos; por lo que, tratándose el presente el asunto de una demanda mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y no de partición de bienes de una comunidad concubinaria, no le estaba dado a la jurisdicente recurrir a dicho artículo para establecer lo que no formaba parte de la pretensión.

 

De igual forma, se observa que, contrario a lo sostenido por la parte recurrente, el juzgador de alzada sí aplicó el artículo 450 literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, -que prevé el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, según el cual el juzgador, al existir divergencias entre lo acaecido en la realidad y lo que se encuentra plasmado en las actas del expediente debe darle preeminencia a la realidad-, en la determinación de la existencia y vigencia de la relación concubinaria entre los ciudadanos Hernando Torres y  María Magaly Acevedo Molina, pues, como previamente se reseñó, con fundamento en las testimoniales y documentales promovidas, determinó que la relación que unió a las partes no cumplió con los requisitos necesarios para ser considerada un concubinato sino hasta dos días después del nacimiento de la niña de autos, pues durante los años 2007 al 2009 el demandado mantuvo relaciones con otras ciudadanas.

 

En consecuencia, por todas las circunstancias antes señaladas, esta Sala de Casación Social, al no constatar la existencia del vicio delatado, declara improcedente presente la denuncia y sin lugar el recurso de casación. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación ejercido por la representación judicial de la parte demandante ciudadana MARÍA MAGALY ACEVEDO MOLINA, contra la decisión dictada el 13 de marzo de 2024, por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido.

 

Se condena en costas del recurso a la parte demandante recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 489-H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

No firma la presente decisión el Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio, al no haber presenciado la audiencia oral y pública por motivos justificados.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial antes indicada. Particípese de la presente decisión al Tribunal Superior de origen.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

______________________________

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

El Vicepresidente,                                                                         El Magistrado Ponente,

 

 

__________________________________          ________________________________

CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO        ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

 

La Secretaria,

 

 

_________________________________________________

ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES

 

R.C. N° AA60-S-2024-000191

Nota: Publicada en su fecha a

 

La Secretaria,