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SALA
DE CASACIÓN SOCIAL.
Ponencia del Magistrado Doctor. JUAN RAFAEL PERDOMO
La ciudadana MARIBEL RICAURTE ZULETA, actuando en su propio nombre y en el de su menor hija JESSICA FABIOLA GUEVARA, representada por el abogado Libio Armando Daza Contreras, demandó por indemnización por daños materiales y morales por accidente de trabajo a la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL, representada por los abogados Guido Puche Faría, María Angélica Pacheco, Ana Valentina Pereira, Alvaro Rabell, Carmen María Macauda, María Josefina Parra, Rafael Antonio Ortega, Gustavo Adolfo Hernández, Darío Romero Delgado, Luis Alejandro Troconis y Luis Enrique García D’ Lima, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
El Juzgado Superior Primero del
Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la citada Circunscripción Judicial,
conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva el 2 de febrero de 2004, en
la cual declaró sin lugar la apelación ejercida por las partes y parcialmente
con lugar la demanda, modificando la decisión apelada.
Contra dicha decisión, los apoderados de ambas partes anunciaron y formalizaron recursos de casación. No hubo contestación.
Recibido el
expediente, se dio cuenta en Sala el 16 de marzo de 2004, se realizó la
audiencia oral y pública con presencia sólo de la parte demandada y cumplidos
los trámites de sustanciación, siendo esta la oportunidad para decidir, lo hace
la Sala bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el
presente fallo, en los términos siguientes:
Dispone el artículo173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “(...) Si el recurrente no compareciere a la audiencia, se declarará desistido el Recurso de Casación y el expediente será remitido al Tribunal correspondiente”.
En el caso de autos
la parte demandante no compareció a la audiencia oral y pública fijada para el
día 16 de marzo de 2004,
dejándose constancia de la asistencia de la parte demandada, en consecuencia se
declara desistido el recurso de casación.
Con fundamento en el artículo 168, ordinal 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte accionada denuncia el quebrantamiento de los artículos 189 y 561 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los artículos 1.191 y 1.193 del Código Civil y del numeral 4°, Parágrafo Segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, todos por falsa aplicación.
La parte demandada formalizante sostiene que el accidente, que la sentencia impugnada calificó como accidente de trabajo, ocurrió dos horas y media después que culminó su jornada de trabajo, por lo que al establecer que la trabajadora se encontraba a su disposición, quebranta por falsa aplicación el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece lo que se debe entender por jornada de trabajo.
Igualmente señala el actor que cuando ocurrió el accidente que causó los daños cuya indemnización se reclama, la trabajadora se hallaba fuera de la prestación de servicios y a su propia responsabilidad por lo que no se puede entender que el mismo se hubiera producido en el curso del trabajo o con ocasión del mismo.
Apunta la demandada formalizante que el ciudadano Jean Carlos Abreu, quien a la fecha del accidente era Supervisor de Ventas, y conducía el vehículo en el cual estaba la demandante al ocurrir el accidente, no se encontraba en ejercicio de las funciones propias de su cargo, por lo que no se le puede exigir la responsabilidad de los dueños y directores por los daños causados por el hecho ilícito de los dependientes. También alega que está eximido de la responsabilidad de quien detenta la guarda de la cosa, pues aunque el vehículo en el cual se produjo el accidente que la recurrida califica como accidente de trabajo es de su propiedad, ni dicho vehículo en sí mismo, ni su funcionamiento fueron la causa del accidente. Por dichas razones se alega la violación por falsa aplicación de los artículos 1.191 y 1.193 del Código Civil.
Finalmente se funda la denuncia de violación del artículo 33, Parágrafo Segundo, numeral 4, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, pues no se le puede condenar al pago de la indemnización ahí prevista si el accidente que causó los daños cuya indemnización se demanda, no puede considerarse como un accidente de trabajo.
Para decidir, la Sala observa:
El aspecto controvertido en el presente juicio y que está presente en el contenido de las denuncias formuladas es determinar si el accidente sufrido por la ciudadana Fabiola Guevara Ricaurte puede o no ser considerado como un accidente de trabajo.
Resulta un hecho incontrovertido que al terminar su jornada de Trabajo como promotora de los productos elaborados y comercializados por la demandada, a la una de la mañana (1:00 a.m.), la demandante abordó un vehículo conducido por su superior jerárquico, el Supervisor de Ventas, para trasladarse del sitio de trabajo a su residencia. Resulta incontrovertido que antes de llegar a su casa la demandante y el ciudadano Jean Carlos Abreu, se dirigieron por solicitud de éste a la Comandancia de la Policía del Municipio Naguanagua y posteriormente a “comer hamburguesas”, y que posteriormente, a las tres y media de la mañana (3:30 a.m.) ocurrió el accidente calificado como accidente de trabajo por la sentencia recurrida.
Ahora bien, lo primero que hay que determinar es si el accidente se produjo “en el trabajo” o “con ocasión del trabajo” para poder calificarlo como accidente de trabajo. A este respecto debe indicarse que “en el trabajo” debe entenderse no sólo el tiempo y la actividad realizada durante la jornada efectiva de trabajo, sino también aquella en la cual el trabajador se encuentra bajo la responsabilidad y ordenes del patrono.
Si el patrono está obligado a brindar transporte a los trabajadores se debe entender que mientras se está brindado este servicio de transporte, independientemente de si el horario de trabajo culminó o no, el accidente que ocurra debe ser considerado como ocurrido “en el trabajo”. Igual consideración hay que hacer si el patrono no presta habitualmente el servicio de transporte, pero por una orden o instrucción circunstancial de éste el trabajador debe abordar el vehículo del patrono.
No obstante lo expuesto, en el presente caso no puede asumirse que el patrono estaba obligado a brindar transporte a la demandante, pues ello no fue alegado por ninguna de las partes en el juicio. Tampoco se alegó que el ciudadano Jean Carlos Abreu, Supervisor de Ventas de la empresa demandada, superior jerárquico de la accionante, y quien conducía el vehículo haya ordenado o instruido a la demandante a abordarlo para ser transportada a su casa. Entonces, debe concluirse que aunque el accidente sufrido por la accionante se haya producido en un vehículo propiedad de la empresa demandada y que éste era conducido por uno de sus dependientes o trabajadores, ello obedecía a un acuerdo entre ambos, ajeno a la relación de trabajo.
Entonces no puede considerarse que el accidente se hubiera producido “en el trabajo”.
Es pertinente entonces determinar si el accidente sufrido por la trabajadora lo fue “con ocasión del trabajo”, y al respecto debe considerarse que el accidente de trabajo no se produce únicamente mientras se efectúan las labores propias del trabajo, sino también cuando el trabajo es la concausa, es decir, cuando sin la ocurrencia de la prestación de servicio el accidente no se hubiere producido.
En este sentido es pertinente señalar que se puede considerar como accidente de trabajo aquel que se produce en el trayecto de la residencia del trabajador a su sitio de labores y en el trayecto de regreso, antes y después de que haya comenzado la jornada de trabajo e independientemente de que se encontrara a disposición del patrono. Ello es lo que la doctrina ha denominado el accidente “in itinere”, accidente en el trayecto.
Ahora bien, como quiera que el accidente de trabajo “in itinere” se produce fuera del control directo del empleador, el mismo debe revestir ciertos requisitos indispensables para poder calificarlo como tal y que son:
a) Que el recorrido habitual no haya sido interrumpido, es decir, haya concordancia cronológica, y
b) Que el recorrido habitual no haya sido alterado por motivos particulares, o sea, que exista “concordancia topográfica”.
En este sentido debe asentarse que por regla general el camino habitual debe ser prudencialmente la ruta más directa, cómoda y corta.
En el caso bajo examen, debe considerarse que cuando la accionante se traslada junto con el Supervisor de Ventas y otras promotoras a la Comandancia de la Policía de Naguanagua y posteriormente a “comer hamburguesas” está alterando voluntariamente y por razones personales el camino habitual del trabajo a su residencia, por lo que el accidente ocurrido después de “comer hamburguesas” al dirigirse hacia su residencia no puede considerase como accidente “in itinere”, no puede considerase como un accidente con ocasión del trabajo, no puede considerase como un accidente de trabajo.
Asentado lo anterior, debe concluirse que hubo una falsa aplicación de los artículos 189 y 561 de la Ley Orgánica del Trabajo por parte de la Juez de la recurrida al determinarla ocurrencia de un accidente de trabajo y una falsa aplicación del artículo 33, Parágrafo Segundo, ordinal 4°, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y 1.191 y 1193 al determinar la responsabilidad del patrono en el accidente y fijar lo montos de la indemnización.
Por las razones antes expuestas se declara procedente la presente denuncia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haberse encontrado procedente la denuncia planteada por la demandada, la Sala debe pronunciarse sobre el fondo de la controversia.
En el caso concreto debe reiterar la Sala que el accidente sufrido por la demandante en la madrugada del día 6 de marzo de 1999 no puede considerase como un accidente de trabajo, por lo que no es exigible la reparación de daños materiales y morales reclamados.
Como consecuencia de lo anterior debe desestimarse la demanda intentada por la ciudadana MARIBEL RICAURTE ZULETA, actuando en su propio nombre y en representación de su hija FABIOLA GUEVARA RICAURTE, contra la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL, mediante la cual reclamaba el pago total de doscientos treinta tres millones seiscientos sesenta mil bolívares (Bs. 233.660.000,00) por concepto de daños materiales y morales derivados del accidente de trabajo.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1° DESISTIDO el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandante contra la sentencia de fecha 2 de febrero de 2004, dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio la Circunscripción del Estado Carabobo; 2º CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandada contra la sentencia referida; y, 3° SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana MARIBEL RICAURTE ZULETA, actuando en su propio nombre y en representación de su hija FABIOLA GUEVARA RICAURTE, contra la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL.
No hay condenatoria en costas a la parte actora-recurrente por devengar menos de tres salarios mínimos, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Coordinadora Judicial del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que lo envíe al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Transitorio del Trabajo correspondiente. Particípese esta remisión al Juzgado de origen ya mencionado.
Dada, firmada
y sellada en la
Sala de Despacho
de la Sala de Casación Social
del Tribunal Supremo de Justicia
en Caracas, a
los seis (06) días del
mes de mayo de dos mil cuatro. Años: 194° de la
Independencia y 145° de la Federación.
El Presidente de la Sala,
_________________________
OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
El Vicepresidente y Ponente,
JUAN RAFAEL PERDOMO
_______________________
ALFONSO VALBUENA C.
El Secretario Temporal,
_____________________________
R.C. N° AA60-S-2004-000181
NOTA: La presente decisión se registra en esta misma fecha, 06 de mayo de 2004, quedando diferida su publicación para la oportunidad en que el Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, emita su voto salvado.
El Secretario Temporal
El Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, consigna “voto salvado” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:
Quien suscribe, no
comparte la motivación explanada en el último capítulo del fallo precedente que
acarrea la declaratoria con lugar de la denuncia formulada por la parte
demandada respecto a la infracción de los siguientes artículos: 189 y 561 de la
Ley Orgánica del Trabajo, 1.191 y 1.193 del Código Civil y 33, Parágrafo
Segundo, numeral 4° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente
del Trabajo, todos por falsa aplicación, en virtud de las razones que de
seguidas se exponen:
De la recurrida se extrae lo siguiente:
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-18)
Alega la parte actora en apoyo de su
pretensión:
-Que
prestó servicios en la accionada, como “promotora de productos”.
-Que
devengaba un salario diario de Ocho Mil Quinientos Bolívares (Bs. 8.500,oo).
-Que
cumplía un horario de trabajo de 8:00 de la noche a 1:00 de la mañana-
-Que
el día 05 de Marzo de 1.999 – quien otrora
fuera menor de edad /Ciudadana Jessica Fabiola Guevara Ricaurte/, ‘le
correspondió prestar servicios de promotora en el Pool, situado en la Ciudad de
Guacara. Que cumplido el horario de trabajo (8: 00 de la noche a 1:00 de la
mañana, se presentó el Ciudadano Jean Carlos Abreu –Supervisor-, quien cumplía
funciones de transporte del lugar de trabajo a las respectivas residencias. Que
saliendo de Guacara, el Supervisor tenía que arreglar un problema en la
Comandancia de Policía de Naguanagua y que concluido esto, se trasladaron a
comer unas hamburguesas, en la Avenida Bolívar’.
Estando
éste en marcha el Supervisor encendió un cigarrillo –dejando libre el volante
mientras conducía, perdiendo el control y estrellándose la camioneta (Marca Mitsubishi,
con el logo y emblema de la accionada), tumbando el muro de contención y
cayendo en la ribera del Río Cabriales.
-Que
a causa del impacto –la actora entre otras dolencias- sufrió golpes en ambas
piernas, con fractura en la tibia, peroné, dedo medio del pie y talón,
desgarramiento del músculo calcáreo, fracturas en las piernas.
-Que
la accionada se negó a continuar pagando el tratamiento postoperatorio y
rehabilitación –por causas, que dice desconocidas-.
-Refiere
padecer de la ‘incapacidad parcial y permanente’.
-Refiere
que el accidente de trabajo por ella sufrido, aconteció por la negligencia e
imprudencia del Supervisor quien era el encargado de su transporte, en un
vehículo propiedad de la accionada.
-Reclama
un monto indemnizatorio de Doscientos Treinta y Tres Mil Seiscientos Sesenta
Millones de Bolívares (Bs. 236.660,000 Bs. (sic) (Vid. Folio 15), discriminados
así:
1. Consultas
de Exámenes generales: Bs. 38.000.000,oo.
2. Sala
de observación, recuperación, dietas, hospitalización: Bs. 7.500.000,oo.
3. Asistencia
y seguimiento médico-clínico con sus respectiva farmacología, curas, limpieza y
asistencia de cada uno de los profesionales médicos (interdiaria, semanal y
mensual): Bs. 360.000,oo por mes por 06 meses = Bs. 2.160.000,oo.
4. Fisioterapia
y Rehabilitación: Bs. 4.200.000,oo.
5. Cirugía
Plástica: Bs. 73.660.000,oo.
6. Daño
Moral: Bs. 160.000.000,oo.
CONTESTACIÓN
DE DEMANDA (Folios 303-317).
La
accionada, a los fines de enervar la pretensión del accionante esgrimió a su
favor:
-Rechazó
el contenido y petitorio libelar.
-Argumenta
que, ‘entre la promotora y ella –la
accionada-, no existió relación de trabajo,
por cuanto las promotoras – caso de autos-, son personas independientes que
trabajan por cuenta propia, sin más obligación que hacer acto de presencia,
cuando ellos (sic) quieran desean o le conviene’.
-Que
la hoy accionante, manifestó a los representantes de la accionada, ser mayor de
edad, lo cual –dice- es posible de acuerdo a las informaciones obtenidas, pues
ésta –la accionante- ejerció funciones como
promotoras en horas nocturnas en algunas oportunidades y que por tal labor,
la accionada cancela una tarifa convenida.”
“Por la forma como quedó trabada la
litis, en aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de
Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, concatenado con los artículos 1354
del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surgen como HECHOS
NO CONTROVERTIDOS:
·
Que
la accionante ejerció funciones –en la accionada- como ‘Promotora’ en horas nocturnas –en
algunas oportunidades-.
·
Que
por tal labor la accionada cancela una tarifa convenida -característica ésta de
toda remuneración salarial-.
·
Monto
de la retribución monetaria que la actora dice percibía (Bs. 8.500,oo
diarios), aspecto este no negado por la accionada en forma expresa, tal
como lo exigía el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de
Procedimientos (sic) del Trabajo.
Surgen como HECHOS
CONTROVERTIDOS:
1. Que, ‘entre la promotora y ella –la
accionada-, no existió relación de trabajo, por cuanto las promotoras
–caso de autos-, son personas independientes que trabajan por cuenta
propia, sin más obligación que hacer acto de presencia, cuando ellos (sic)
quieran desean o le conviene’.
2. La verdadera naturaleza de la
relación que existió entre las partes.
3. Que lo acontecido fue un ‘Accidente
de Tránsito’, más no un ‘Accidente de Trabajo’.
4. La ‘Prescripción de la Acción’
incoada.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA:
Corresponde a la accionada la prueba
de los hechos controvertidos –señalados en los numerales 1° al 4° -, al
tornarse en actor por medio de su excepción, con la cual busca enervar la
pretensión del accionante ‘ei incumbit probatio qui dicit, non qui negat’.
Resulta pertinente traer a colación
la decisión proferida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en
sentencia de fecha 17 de Mayo de 2000 –interpretando el alcance del artículo 68
de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos (sic) del Trabajo-,
resolvió, cito:
(omissis)
En consecuencia, al haber admitido la
accionada la prestación de un servicio personal por parte de la actora –bajo la
argumentación de una actividad independiente, ajena a lo laboral-, deberá ésta
–la demandada- aportar a los autos elementos probatorios capaces de desvirtuar
la pretensión de la accionante.
(omissis)
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
·
DOCUMENTALES
ANEXAS AL LIBELO DE DEMANDA.
Corre a los folios 19 y 41, 59 al 67, copia
simple de instrumento privado, carentes de valor probatorio a tenor de lo
señalado en el artículo 429 de (sic) Código de Procedimiento Civil, que solo
faculta para promover en copias simples: 1) Instrumentos públicos, 2)
Instrumentos privados reconocidos, o, 3) Tenidos legalmente por reconocidos.
(omissis)
Corre al folio 42, acta de nacimiento de la
actora, demostrativa de su minoridad al momento de la ocurrencia del accidente,
a posteriori, por el trascuso (sic) del tiempo demostrativa (sic) de su mayoría
de edad.
Corre a los folios 56 al 58, reproducciones
radiográficas, carentes de eficacia probatoria, pues su elaboración se efectuó
sin control de la parte contraria y del Tribunal, lo que violenta los
principios de control y contradicción de los medios probatorios.
·
PROBANZAS APORTADAS EN EL LAPSO DE LEY
POR LAS
PARTES.
*)
TESTIMONIALES APORTADAS POR LA ACCIONADA.
Corre a los folios 330 al 332, testimonial de la
ciudadana GLENDYS VASQUEZ. Su testimonio no ofrece méritos de valor a
favor de su promovente, pues la declarante afirmó:
‘Que la actora prestó servicios en la accionada,
como Promotora, que en fecha 05 de Marzo de 1999, prestó servicios –la
accionante-; que se enteró del accidente al día siguiente’.
Corre a los folios 371 y vuelto,
testimonial del Ciudadano ELIS GEDDE. Su testimonio no ofrece convicción
de imparcialidad, pues el deponente afirmó ejercer las funciones de Supervisor
de Ventas a nivel nacional fundador de la compañía.
*) RESULTAS DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL PROMOVIDA
POR LA ACTORA.
Corre a los folios 336-337, resultas de la
Inspección Judicial promovida por la actora, en la sede del Grupo Médico
valencia (sic) Center.
De su contenido se aprecia, que el Juez de la
Primera Instancia dejó constancia de:
*) Que la Historia Clínica de la accionante
–distinguida con el No. 9925, de marzo de 1999-, se encuentra en archivo
muerto, razón por la cual, el Tribunal requirió su remisión.
Corre a los folios 349, 352 y 353, la
remisión de lo antes requerido. Del citado historial se aprecia que:
·
La actora sufrió un accidente vial, en
fecha 05/03/99.
·
Que presentó fractura abierta en 1/3
distal de tibia izquierda.
·
Grave fractura abierta de calcaneo (sic)
izquierdo.
·
Fractura de V metatarsiano del pie
izquierdo.
·
Grave herida en colgajo en el dorso del
pie izquierdo.
·
Necrosis de piel en dorso y planta del
pie izquierdo que ameritó tratamiento quirúrgico para realizar retiro de la
necrosis.
·
Que se colocó injerto de piel, para
cubrir los defectos dejados por la necrosis.
·
Que al consolidar las fracturas, se
retiró el material de síntesis de tibia, calcaneo (sic) y V metatarsiano.
·
Que el monto de la factura (No. 6414 del
09/03/99), fue asumido en su totalidad por la accionada (Bs. 1.378.100,oo).
·
Que del monto de la segunda factura (No.
6480 del 26/03/99 por Bs. 957.000,oo), sólo fue asumido por la accionada
Bs. 937.860,oo.
·
Tal información evidencia, la
aquiescencia de la accionada en su responsabilidad por el accidente padecido
por la actora, pues de lo contrario ¿Cómo explicar el asumir los costos del
hecho dañoso?.
Habiéndose precisado que, la empleadora asumió
los costos del accidente padecido por la accionante, lo que evidencias (sic)
convencimiento en la responsabilidad del hecho causante del accidente, surge
pertinente traer a los autos criterios sostenidos por el máximo Tribunal, en
materia de responsabilidad objetiva.
En este orden de ideas la Sala Social del
Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de Mayo de 2000, dejó
sentado:
‘...la teoría del riesgo profesional
aplicable al patrón (sic) por los accidentes o enfermedades profesionales que
sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir
independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño
moral...’.
V
RESUMEN
PROBATORIO.
Concordando las anteriores probanzas concluye
quien decide que la accionada no logro (sic) evidenciar los hechos
controvertidos cuya carga probatoria era de su incumbencia, vale decir:
·
Que, ‘entre la promotora y ella –la
accionada-, no existió relación de trabajo, por cuanto las promotoras –caso
de autos-, son personas independientes que trabajan por cuenta propia, sin
más obligación que hacer acto de presencia, cuando ellos (sic) quieran, desean
o le conviene’.
·
La naturaleza de la relación que existió
entre las partes, la que en su decir, era ajena a lo laboral.
·
Que lo acontecido fue un ‘Accidente de
Tránsito’, más no un ‘Accidente de Trabajo’.
Tomando como parámetros de referencias
(sic)el informe e historial médico antes descritos, concluye quien decide que
la actora padeció de una incapacidad parcial y temporal –más no absoluta y
permanente-, lo cual cuenta con la aquiescencia de la parte accidentada, cuando
en su petitorio indemnizatorio reclama –entre otros conceptos-:
‘...Asistencia y seguimiento
médico-clínico con sus respectiva (sic) farmacología, curas, limpieza y
asistencia de cada uno de los profesionales médicos (ínter diaria, semanal y
mensual): Bs. 360.000,oo por mes, por 06 meses...’
En consecuencia este Tribunal –toma como
parámetro de la incapacidad parcial y temporal el contenido de la pretensión
del actor-, vale decir seis (06) meses, más seis (06) meses –adicionales- a lo
anterior, necesario para la recuperación post-operatoria y de rehabilitación,
necesaria en toda persona que resulte lesionada de sus miembros inferiores -razonamiento éste aplicado por máximas de
experiencias-, que multiplicados por el salario diario arroja el siguiente
monto indemnizatorio:
Ley Orgánica de
Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo – Artículo 33, Parágrafo
segundo, Numeral 4°, salario de un (1)
año contado por días continuos (365 x Bs. 8.500,oo): Bs. 3.102.500,oo. –monto éste
similar al condenado por el A quo-.
Demostrado como está, que la actora
padeció de una incapacidad parcial y temporal para el trabajo, la cual viene
dada por la disminución de sus miembros inferiores, con imposibilidad para la
locomoción, su capacidad de accesar al mercado laboral se restringió,
aspecto este que –además- evidentemente le restringe su calidad de vida, dado
su oficio (promotora de Cervezas), donde hay un predominio notorio de la imagen
física sobre lo intelectual.
A lo anterior se aúna, la escasa edad de
la actora, su necesidad de formación escolar, lo cual evidentemente se
restringió dado su estado de incapacidad temporal, lo que necesariamente trae
un retroceso en la formación de las generaciones de relevo.
Lo anterior trae consigo un desasosiego
espiritual –para el accionante- dado que las posibilidades de acceder al
mercado laboral se restringen y por ende los medios de subsistencia, por lo que
surge procedente una indemnización por daño moral.
Las Leyes laborales son de estricto orden
público, por lo que su inobservancia –por parte de quien está obligado- acarrea
una conducta ilícita que obliga a reparar el daño.
En este sentido la Sala Social del
Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de mayo del 2000,
resolvió:
(omissis)
En consecuencia, este Tribunal estima el
daño moral en la suma de Cinco Millones de Bolívares –monto éste similar al
condenado por el A quo- (Bs. 5.000.000,oo).
(omissis)
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este
Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado
Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana JESSICA FABIOLA GUEVARA
RICAURTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
número 18.531.803, contra la sociedad de comercio CERVECERIA REGIONAL, C.A.,
inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaria del antiguo
Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia, en
fecha 14 de mayo de 1929, bajo el No. 320, y condena a esta última a cancelar
los siguientes montos indemnizatorios:
*) Ley Orgánica de Prevención,
Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo –Artículo 33, Parágrafo segundo,
Numeral 4°, salario de un (1) año contado por días continuos (365 x Bs.
8.500,oo): Bs. 3.102.500,oo. –monto éste similar al condenado por el A
quo-.
*) Daño Moral: Bs. 5.000.000,oo –monto
éste similar al condenado por el A quo.-
Se declara SIN LUGAR la
defensa de prescripción alegada por la accionada.
SIN LUGAR el
recurso de apelación ejercido por las partes.
Se ordena la
corrección monetaria de los montos condenados de la siguiente manera:
·
El señalado en el numeral primero desde
la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo.
·
El señalado en el numeral segundo, desde
la fecha de publicación del fallo, hasta la ejecución del mismo”.
Respecto
a lo denunciado observa quien disiente que, de la revisión tanto de la sentencia
recurrida como de las actas del expediente, se evidencia que son hechos
admitidos en el juicio que la demandante prestaba servicios para la empresa
demandada como promotora de productos, cumpliendo un horario de trabajo, a
saber de 8:00 p.m. a 1:00 a.m.; que el
día 05 de marzo de 1999, le correspondió prestar servicios en el Pool
Max-Center Pool, situado en la ciudad de Guacara, que a la 1:00 a.m. salió del
local con el ciudadano Jean Carlos Abreu, quien desempeñaba el cargo de
Supervisor en la empresa demandada, y a quien le correspondía la función de
transporte del lugar de trabajo a las respectivas residencias. Que saliendo de Guacara el Supervisor fue a
resolver un problema en la Comandancia de la Policía de Naguanagua y luego de
esto fueron a la Avenida Bolívar a comer hamburguesas; después de comer estando
el vehículo en marcha el referido ciudadano encendió un cigarrillo –soltando el
volante del automóvil- perdió el control sobre el vehículo, por lo que
colisionó contra un muro de contención y cayó en las riberas del río Cabriales.
Por
otra parte, la empresa demandada al contestar la demanda negó la existencia de
la relación de trabajo, pero aceptó que la accionante ejerció funciones como
Promotora en algunas oportunidades, por lo cual se le canceló una tarifa
convenida, así que en virtud de la presunción del artículo 65 de la Ley
Orgánica del Trabajo, Cervecería Regional C.A., tal como lo establece la
sentencia impugnada, tenía la carga de desvirtuar el carácter laboral de la
relación alegada, carga con la cual no cumplió, puesto que sólo promovió
testimoniales con las cuales no logró probar sus afirmaciones. En consecuencia, quedó establecida la
naturaleza laboral de la relación de trabajo.
Asimismo
la actora probó las lesiones sufridas en el accidente, los montos de dinero a
los que ascendió el tratamiento realizado y las cantidades que fueron
canceladas por la empresa demandada, siendo que, tampoco fue desvirtuado por la
accionada el hecho alegado por la demandante referido a que el ciudadano Jean
Carlos Abreu, tenía cargo de Supervisor en la empresa, así como que entre sus
funciones estaba transportar a las Promotoras desde el sitio de trabajo hasta
sus residencias, a diferencia de lo que se afirmó en el fallo del que disiento,
al señalar que no fue alegado por ninguna de las partes que la empresa
demandada transportaba a la demandante, luego de culminar su jornada.
Al
considerar el sentenciador de la recurrida que tanto el conductor del vehículo
–supervisor- como la demandante se encontraban a disposición de la empresa
accionada, aplica cabalmente el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo,
disposición ésta referida a qué se entiende por jornada de trabajo, puesto que
en el momento en el que ocurrió el accidente el supervisor debía estar cumpliendo
con su función de transportar a la demandante del lugar de trabajo hasta su
residencia, labor que le encomendó la demandada, por lo que estaba a
disposición del patrono, y, la actora esperaba ser trasladada hasta su casa.
Por el hecho de que ésta haya acompañado al conductor a realizar diligencias antes de ser llevada a su casa,
no significa en ningún caso que ella estuviera disponiendo libremente de su
tiempo, ya que, en virtud de la superior jerarquía de aquél con respecto a la
actora y de la hora en que sucedieron los hechos, pudo sentirse obligada a acompañarlo.
Por lo demás y con relación al artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo
se observa que ésta contiene una definición de accidente de trabajo. Ahora
bien, no incurre la recurrida en su infracción por falsa aplicación, puesto que
el hecho ocurrido en el caso bajo análisis, encuadra en el supuesto de hecho de
dicha disposición legal, puesto que de la sentencia impugnada se evidencia que
la demandante sufrió lesiones físicas, que le causaron incapacidad temporal,
como resultado de una acción violenta, la colisión que sufrió el vehículo en el
que viajaba, la cual se produjo una vez terminada su jornada de trabajo, pero
encontrándose todavía bajo la supervisión y subordinación del ciudadano Jean
Carlos Abreu, quien manejaba el vehículo, por lo que puede afirmarse que el
accidente se presentó con ocasión del trabajo.
Por las razones expresadas, considera quien disiente que el juzgador de
alzada actuó ajustado a derecho al calificar el infortunio sufrido por la
demandante como un accidente de trabajo.
Por último, en cuanto a la alegada infracción de los artículos 1.191 y
1.193 del Código Civil por falsa aplicación, observa esta Sala que al
establecer dichas normas la responsabilidad por parte de los dueños y los
principales o directores del daño causado por el hecho ilícito de sus
sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han
empleado, así como la responsabilidad derivada del daño producido por cosas que
se tienen bajo guarda, esta Sala considera que dichas disposiciones legales
resultaban aplicables al caso analizado, como así lo decidió la recurrida,
puesto que establecidos los daños y el hecho de que fueron causados por un
accidente de trabajo, en virtud de la teoría de la responsabilidad objetiva,
acogida por nuestra legislación y aplicada en numerosos fallos de este máximo
Tribunal, resultaba procedente a favor del trabajador accidentado el pago de
las indemnizaciones respectivas.
Como consecuencia de los razonamientos explanados, considera quien disiente que la denuncia propuesta por la parte demandada debió ser declarada improcedente, pues en el caso bajo estudio el accidente ocurrido fue producido con ocasión del trabajo.
Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.
En Caracas, fecha ut-supra.
El Presidente de la Sala,
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OMAR ALFREDO MORA DIAZ.
El Vicepresidente,
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JUAN RAFAEL PERDOMO
Magistrado-disidente,
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ALFONSO VALBUENA CORDERO
El Secretario-temporal,
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JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA
RC N° AA60-S-2004-000181
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