SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO
En el juicio que por
calificación de despido sigue el ciudadano JUAN
RAFAEL CABRAL DA SILVA, representado judicialmente por los abogados Carmelo
Enrique Díaz Escobar y Liliana Cabral Pinto contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA
ESCONDIDA, C.A. representada judicialmente por los abogados Emilio Moncada
Atencio y Dervin Tigrera León; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los
Teques, conociendo en alzada, dictó sentencia definitiva en fecha 24 de
septiembre del año 2003, en la cual declaró con lugar el recurso de apelación
interpuesto por la parte demandada y sin lugar la solicitud de calificación de
despido, revocando así el fallo apelado que declaró con lugar la demanda.
Contra esa decisión de alzada, la parte accionante mediante escrito
presentado oportunamente en fecha 02 de octubre del año 2003, solicitó el
control de la legalidad del fallo señalado, el cual fue admitido por esta Sala
de Casación Social en fecha 09 de marzo del año 2004, fijándose audiencia oral,
pública y contradictoria para el día 04 de mayo del mismo año, en sujeción a lo
regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Celebrada la audiencia
oral y publica habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata,
pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la
Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Señala el recurrente, tanto en su escrito como en la audiencia oral y
pública, que el sentenciador de alzada infringió la reiterada doctrina
jurisprudencial de esta Sala con relación a la distribución de la carga de la
prueba, infringiendo por consiguiente los artículos 24 de la Ley Orgánica del
Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 87 de la Constitución
Nacional, así como los artículos 2, 5, 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo.
Una vez expuesto
el alegato de la parte demandante, puesto que la demandada no compareció ni por
si ni por medio de apoderado judicial a la audiencia oral y pública, esta Sala
pasa a decidir sobre las siguientes consideraciones:
En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado
el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en
materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de
Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de
primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo
72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la
sentencia N° 444 de fecha 10 de julio
del año 2003, la cual señaló:
“No obstante esta Sala
de Casación Social en su función uniformadora de los criterios
jurisprudenciales emanados por ella, estima conveniente precisar ciertos puntos
con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de
Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
En este sentido, el
artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo,
establece:
(omissis)
Del contenido de la
norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de
orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en
el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y
cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar
con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y
cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera
simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del
demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el
patrono.
Con relación a la
interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de
Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09
de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra
Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo,
estableció lo siguiente:
‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior,
que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la
demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada,
estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se
rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del
rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado,
tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé
contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba
en el proceso laboral.
Por lo tanto, el
demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos
alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del
actor.
También debe esta Sala
señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es
decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la
contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio
personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral.
(Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del
Trabajo).
Cuando el demandado no
rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la
prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el
libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el
demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las
pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de
servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala
señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales
y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por
admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se
deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán
por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo,
que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su
contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al
hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna
prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la
demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos
sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado
rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
A lo anterior habría
que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la
contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente
precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las
defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla,
dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del
examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso
de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede
eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la
existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos
los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún
cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o
negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones
distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si
se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una
remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el
riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no
recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque
éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual
cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las
legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de
salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días
feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el
mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra
fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones
y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los
conceptos y montos correspondientes.’
Asimismo, en sentencia
de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efrain Valoy Castillo Cabello
contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del
Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita
anteriormente y en la que resolvió una caso similar al que nos ocupa
actualmente, señaló lo siguiente:
‘Ahora bien, en el
caso que se examina, no se ajusta el Sentenciador a esa doctrina, porque, de
una parte, admite que la demandada rechazó y negó pormenorizadamente todos los
puntos demandados por el trabajador en el libelo de la demanda, y de la otra,
establece que con base en el artículo 68 denunciado como infringido, al no
estar controvertida la relación laboral y no haber demostrado aquella sus
alegaciones por algún medio de prueba, resultan procedentes todos los
pedimentos reclamados, sin reparar en que, como ella igualmente señala, los
mismos derivan de horas extraordinarias diurnas y nocturnas y días de descanso
y feriados en los que habría laborado, para cuya determinación y consiguiente
condenatoria, conforme a la interpretación de dicha norma que se ha citado,
debe fundamentarse el sentenciador en los elementos probatorios cursantes en
autos.
Con ese proceder,
violó el sentenciador de la recurrida el artículo 68 de la Ley Orgánica de
Tribunales y de Procedimiento del Trabajo al extender indebidamente sus
alcances en cuanto a la inversión de la carga de la prueba, a un supuesto de
hecho no cubierto por la misma, según se ha indicado. Así se declara.’
Pues bien, en el caso
que se examina, considera esta Sala que el sentenciador de alzada se ajusta a
los criterios anteriormente expuestos, en vista de que al determinar cuales
fueron los hechos controvertidos en el proceso, entre los que se encuentra
específicamente el reclamo de horas extraordinarias, días de descanso y días
feriados y en virtud de la negativa y el rechazo realizado por la demandada en
la contestación, al expresar que el trabajador no estaba a disposición del
patrono durante las veinticuatro horas del día, de todos y cada uno de los días
en que tuvo vigencia la relación laboral, negando y rechazando a su vez como
consecuencia de aquello, la pretensión del actor al reclamar conceptos
derivados por horas extraordinarias, días de descanso semanal y feriados, debía
el sentenciador y así lo hizo, determinar estos hechos y su consiguiente
condenatoria, fundamentándose con los elementos probatorios cursantes en autos,
labor ésta que fue realizada adecuadamente por el juez de la recurrida, cuando
señaló ‘que no se evidencia de las pruebas cursantes en el expediente,
especialmente las promovidas por la empresa demandada, ningún hecho que pudiera
favorecer las pretensiones del trabajador con relación al reclamo de los
conceptos señalados por horas extras diurnas y nocturnas, días de descanso y
feriados trabajados’.
En el caso que nos
ocupa y en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de esta Sala en
los cuales se sigue conjuntamente las previsiones contenidas en los artículos 1.354
del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el
juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al
reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días
de descanso y feriados trabajados, debió y no lo hizo, probar los presupuestos
de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos; por otro lado, el
demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con
relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra
fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y derecho que
consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador, en este
sentido expresó ‘que el trabajador no estaba a disposición de la empresa durante
las veinticuatro horas del día de cada uno de los meses y años que duró la
relación laboral, en virtud de que las partes tenían que atenerse a lo
dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a la jornada de
trabajo,’ alegando con ello que la empresa por razones técnicas no prestaba
servicio en horarios nocturnos, por lo que mal podía generarse las horas
extraordinarias nocturnas reclamadas.
Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentar el rechazo
de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo
hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos,
es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que
son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil
comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó,
en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin
de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al
sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en
virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los
conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones
establecidas a favor del trabajador.
Ahora bien, este alto
Tribunal estima conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada
colide con los criterios emanados por esta Sala de Casación Social con respecto
al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de
Procedimiento del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de
la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación
conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del
Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba,
en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo
absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación,
así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el
demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no
poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega. Por
otro lado, supletoriamente se aplicaría las normas enunciadas anteriormente
como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido
en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata
de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el
artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del
Trabajo.”(Caso Guzmán Jaime Granados vs. Aerotécnica, S.A. Helicópteros,
ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero).
Pues bien, de la
sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes
consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los
procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene
la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador,
cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un
servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la
califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65
de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene
la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono,
cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un
servicio personal.
3°) Cuando el
demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga
de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en
el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el
demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el
trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos
alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del
actor.
4°) Se tendrán como
admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el
demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho
de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los
alegatos del actor.
5°) Se tendrán como
admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el
demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que
tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz
de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último
punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo
de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de
hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna
afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por
lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a
la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas
pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido
la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya
rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez
realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la
obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son
opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de
ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de
lo reclamado.
Pues bien, una vez realizado las consideraciones anteriores, esta Sala
constata que la sentencia recurrida adolece de innumerables imprecisiones que
la hacen incurrir en serias e irreconciliables contradicciones con respecto a
la distribución de la carga de la prueba, lo que conlleva a que incurra en una
flagrante violación de los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de
la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, así como de la
reiterada y pacífica doctrina de esta Sala de Casación Social.
En este sentido, la recurrida una vez expuestos los términos en que quedó
planteada la controversia, concluye que al tratarse la defensa fundamental de
la parte demandada en la negativa de la existencia de la relación de trabajo le
corresponde al trabajador la carga de probar la existencia de dicho vínculo.
Por otro lado, y en una notable confusión, señala la recurrida que al tratarse
el hecho controvertido “de un hecho
negativo absoluto” que se generó en función al rechazo que se expuso en la
contestación, le corresponde igualmente a la parte que los alegó, es decir al
trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes, actuación esta no
realizada por la parte actora, por lo que como consecuencia de ello no logró
demostrar la prestación personal de servicios, así como tampoco que hubiese
estado al servicio o a la disposición de la empresa demandada.
Por otro lado señala la recurrida que, como hechos nuevos la parte
demandada alegó “la actividad mercantil
desplegada por el ciudadano Juan Manuel Cabral” y que en virtud de dicha
calificación le correspondía a la alzada establecer si efectivamente el caso
que nos ocupa se trata de una actividad comercial o laboral, estableciendo
luego –la recurrida- que “con los
documentos mercantiles presentados mediante copia certificada, la demandada
demostró los hechos nuevos alegados” por lo que no tenía cualidad para
sostener la acción que nos ocupa.
En otras palabras establece la recurrida, por un lado que el demandado
niega la prestación de un servicio personal por parte del trabajador, y por la
otra establece que el demandado admite la prestación del servicio personal pero
la califica de mercantil, contradiciéndose en sus conclusiones, lo que conlleva
por consiguiente a la distribución errada de la carga de la prueba, puesto que dichos
presupuestos tal y como se explicó con anterioridad conllevan efectos
distintos.
En este orden de ideas, si el demandado niega la prestación del servicio
personal le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el
contrario el demandado no niega la prestación de servicio personal si no que
evidentemente la admite pero le da una naturaleza o calificación distinta a la
laboral le corresponde al demandado la carga de la prueba (presunción iuris
tantum artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Pues bien, esta Sala del análisis de las actas que conforman el
expediente, específicamente de la contestación de la demanda, constata que la
empresa demandada admitió la prestación del servicio personal pero la calificó
de mercantil, por lo que la carga de la prueba correspondía a la empresa
demandada y no al trabajador, operando en este caso la presunción iuris tantum
establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por otro lado, esta Sala considera necesario señalar que el modo en que el
demandado enervó la pretención del actor, en el sentido de argumentar que la
relación que le unió con el trabajador era de naturaleza mercantil y que por lo
tanto el tribunal del trabajo no poseía la competencia para conocer del
presente asunto, no constituye un hecho negativo absoluto, puesto que dicha
defensa encierra en sí una afirmación opuesta al rechazo, como lo fue que la
relación es de naturaleza mercantil, situación ésta que debió el demandado
probar en virtud de la inversión de la carga de la prueba.
Establecido lo anterior, corresponde entonces determinar, conforme a las
pruebas aportadas por ambas partes y especialmente las aportadas por la
demandada, si en efecto el vínculo que unió a las partes controvertidas, se
trató de una relación de naturaleza mercantil o laboral, establecimiento que
hará esta Sala en la sentencia que sobre el mérito de la controversia se dicte.
Así se decide.
Ahora bien, antes de entrar al establecimiento de los hechos conforme a
las pruebas aportadas en los autos, no puede dejar esta Sala de realizar su
pronunciamiento, en cuanto a la afirmación hecha por la recurrida en el sentido
de que la regla de la carga de la prueba tal y como se ha interpretado
últimamente en la jurisprudencia, contraviene el principio de la equidad que
conforme al artículo 2 de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe orientar la actuación de los jueces del
trabajo, ya que existe un acercamiento excesivo de las reglas probatorias a las
interpretativas ocasionando con ello una confusión la cual ha incrementado, en
los últimos tiempos, la cantidad de demandantes que sin justo título actúan
movidos por la confianza que les inspira la aplicación e interpretación de la
presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y su
relación con la carga probatoria.
En este sentido, difiere notablemente esta Sala de la
apreciación del sentenciador de la recurrida por cuanto la forma de establecer
la carga de la prueba en los juicios laborales tiene como finalidad principal,
el de proteger al trabajador de la desigualdad en que se encuentra frente al
patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que
demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, y que de no ser así, se
generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión, al
imposibilitársele demostrar la verdad de sus pedimentos, por lo que dicha
jurisprudencia se adapta perfectamente a las disposiciones contenidas en la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo y especialmente al artículo 2 de la Ley.
Por consiguiente, y en virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala
de Casación Social declara con lugar el presente recurso de control de la
legalidad. En consecuencia, anula el fallo recurrido y pasa a dictar sentencia
de mérito bajo las siguientes consideraciones:
SENTENCIA
DE MÉRITO
Se inicia la presente causa mediante escrito interpuesto por el ciudadano JUAN MANUEL CABRAL DA SILVA, contra la
sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE
PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., por ante el Juzgado Primero de Primera
Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con
sede en Los Teques, donde solicita la calificación del despido, reenganche y
pago de los salarios caídos.
Expuso la parte actora en dicho escrito, que comenzó a trabajar para la
empresa el 15 de noviembre de 1.995 desempeñando el cargo de vendedor en un
horario comprendido entre las 4:00 a.m. hasta las 4:00 p.m. devengando una
salario mensual por comisión de un millón ochocientos mil bolívares (Bs.
1.800.000,00) a razón de bolívares sesenta mil diarios (Bs. 60.000,00) con el
día domingo de descanso, siendo despedido el 29 de noviembre de 1.999 por el
ciudadano Antonio Sergio Henríquez Dos Santos, en su carácter de propietario de
la empresa demandada.
Admitida la demanda mediante auto de fecha 06 de diciembre de 1.999, se
ordenó la citación de la demandada en la persona de su representante legal y de
conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento
Civil se fijó día y hora para que tuviera lugar el acto conciliatorio el cual
no se realizó (folio 5).
En fecha 11 de enero del año 2000, los apoderados de la empresa demandada
consignaron escrito de contestación a la demanda constante de dos (02) folios
útiles, donde alegaron la falta de competencia del juzgado laboral para conocer
de la presente causa, por cuanto existe un contrato suscrito entre su
representada y la sociedad mercantil Distribuidora Landon, C.A., empresa ésta
debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Miranda
en fecha cuatro (04) de agosto de 1.997 y en el cual se evidencia que la
relación que unió al actor con la empresa demandada, era de naturaleza
mercantil, correspondiéndole por consiguiente, el conocimiento de la presente
causa a un tribunal con competencia civil y mercantil. Asimismo, los apoderados
de la empresa demandada, rechazaron pormenorizadamente todos y cada uno de los
conceptos que integran la pretensión del actor, a la vez que expusieron, que la
empresa demandada nunca tuvo en su nomina un número igual o mayor de 10
trabajadores a tenor de lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 117 de
la Ley Orgánica del Trabajo.
Abierta la presente causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal
derecho y consignaron para tal efecto escritos que las contienen. Dichas
pruebas se admitieron por separado mediante autos de fecha 08 de febrero del
año 2.000.
Mediante diligencia de fecha nueve (09) de febrero del año 2000, los
apoderados de la parte demandada impugnaron en su contenido y firma las
documentales marcadas “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, promovidas por la parte actora,
en la misma oportunidad, apelaron del auto de fecha ocho (08) de febrero del
año 2000, el cual admitió la prueba de exhibición de documentos promovida por
la parte actora, apelación que fue oída el 24 de febrero del año 2000 en el
sólo efecto devolutivo, remitiéndose copia del expediente al Juzgado Superior
respectivo (folio 89 y 90).
En la oportunidad fijada para el acto de exhibición de documentos
promovido por la parte actora, el tribunal dejó expresa constancia que sólo
compareció el abogado Dervin Tigrera León en su carácter de apoderado judicial
de la parte demandada (folio 91).
Mediante diligencia de fecha 21 de febrero del año 2.000, la apoderada
actora, ratificó e insistió en el valor probatorio de las pruebas documentales
marcadas con la letra “A” y “B” que cursan en los folio 54 y 55, las cuales
fueron impugnadas por la parte demandada. Igualmente ratificó las documentales
“C”, “D” y “E” que cursan en los folios 56 al 58, también impugnadas por la
contraparte, y a tal efecto solicitó al
Tribunal a-quo la prueba de cotejo con sus originales los cuales se encontraban
en la Fiscalía Pública del Estado Miranda (folio 107).
En fecha 21 de febrero del año 2000, el tribunal a-quo admite la prueba de
cotejo sobre las documentales marcadas “A” y “B” (folios 54 y 56) promovida por
la apoderada actora, fijando día y hora para el nombramiento de expertos (folio
109).
En fecha 2 de febrero del año 2000, la apoderada actora insiste en la
solicitud de la prueba de cotejo, por ante la fiscalía Pública del Estado
Miranda, sobre las documentales marcadas “C”, “D” y “E” que cursan en los
folios 56 al 58 (folio 110).
En fecha 23 de febrero del año 2000, el tribunal a-quo mediante auto para
mejor proveer (folio 111) admite la
prueba de cotejo solicitada por la parte actora sobre las documentales
marcadas “C”, “D” y “E” insertas en los folios 56 al 58, fijando día y hora
para el traslado a la sede de la Fiscalía Pública a fin de practicar la
inspección ocular sobre los originales de las copias promovidas como prueba por
la demandante y que cursan a los folios 56 al 58.
En la oportunidad fijada por el Tribunal a-quo para el acto de
nombramiento de expertos en el caso del cotejo de las documentales “A” y “B”
(folio 54 y 55), no comparecieron las partes, dejándose constancia de ello.
En fecha 28 de febrero del año 2000, el Tribunal se traslada a la sede de
la Fiscalía Primera de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del
Estado Miranda, a los fines de practicar la inspección judicial sobre el
expediente signado con el N° 533-138 A.I. En ese mismo acto, la Fiscal Primero
del Ministerio Público expresó, que en cumplimiento a lo establecido en los
artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica del Ministerio Público, se
abstiene de exhibir el expediente correspondiente. Vista la exposición de la
Fiscal del Ministerio Público, la apoderada actora, en ese mismo acto, solicita
al tribunal a-quo, que a los fines de evacuar la prueba de cotejo oficie al
Fiscal Superior a los fines que remita al Tribunal copias certificadas del
expediente N° 533-138 A.I., siendo acordada dicha solicitud (folio 119 y 120).
En fecha 28 de febrero del año 2000, el tribunal a-quo ordena oficiar a la
Fiscalía del Ministerio Público para que remita al despacho copia certificada
de los folios 01, 16 y 17 del expediente N° 533-138-A.I. (folio 122).
El día 15 de marzo del año 2000, se recibió oficio N° 002919, proveniente
de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial
del Estado Miranda, contentivo de la copias certificadas del expediente N°
533-138 y se ordenó agregarlas a los autos (folio 129).
En fecha 12 de abril del año 2000, el Tribunal a-quo recibe oficio N°
549/200, proveniente del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contentivo de sentencia que
declaró sin lugar la apelación ejercida por los apoderados de la parte
demandada contra el auto de admisión de pruebas de fecha 08 de febrero del año
2000.
Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto pasa esta Sala a
resolver la presente controversia, advirtiendo, que las pruebas y la
distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación
vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la
primera instancia, vale decir, conforme a la Ley Orgánica de Tribunales y de
Procedimiento del Trabajo y del Código de Procedimiento Civil, aplicable ésta
por remisión de la Ley Orgánica antes citada.
Siguiendo un estricto orden procesal, esta Sala de Casación Social
procederá en primer lugar a resolver la primera defensa opuesta por la empresa
demandada, relativa a la falta de competencia de los tribunales laborales para
conocer del presente asunto, bajo las siguientes consideraciones:
En la jurisdicción laboral no es posible resolver como punto previo la
falta de competencia por la materia cuando una de las partes manifieste que la
relación existente es de naturaleza distinta a la derivada de una relación de
trabajo puesto que conllevaría a la violación del artículo 89 de la
Constitución Nacional. Es así, que en la reiterada jurisprudencia sobre la
materia, se ha señalado que corresponde a la jurisdicción laboral conocer de
las causas que se deriven de un contrato de trabajo aun y cuando la parte
demandada haya negado la existencia del vínculo laboral. Por consiguiente y en
virtud de las anteriores consideraciones se declara procedente para conocer de
la presente causa a los tribunales laborales. Así se decide.
No obstante lo anterior, y en virtud del derecho a la defensa de las
partes dentro del proceso, en la jurisdicción laboral se permite que el
demandado en la litiscontestación pueda alegar como defensa perentoria la falta
de cualidad o interés para sostener el juicio, defensa ésta que deberá ser
resuelta en la sentencia definitiva que sobre el fondo se dicte.
Pues bien, partiendo de lo precedentemente expuesto esta Sala observa, del
escrito de la litiscontestación que el demandado aduce, que el vínculo que le
unió con el trabajador era de naturaleza mercantil y no laboral, por lo que
esta Sala pasará de seguida a resolver dicha defensa bajo la figura de falta de
cualidad o interés de la empresa demandada para sostener el presente juicio.
En este sentido, aduce la empresa Distribuidora de Pescado La Perla
Escondida en el escrito contentivo de contestación a la demanda lo siguiente:
“A todo evento y sin convalidar absolutamente nada negamos, rechazamos y
contradecimos que el ciudadano JUAN MANUEL CABRAL DA SILVA, antes
debidamente identificado haya sido trabajador dependiente como vendedor por
cuenta ajena de nuestra mandante ‘DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA
ESCONDIDA C.A’., ya que la actividad o relación jurídica que lo unía con
nuestra representada era de naturaleza mercantil y jamás de naturaleza laboral.
En efecto no estaba subordinado a los ordenes (sic) o instrucciones de nuestra
patrocinada ni del ciudadano ANTONIO SERGIO HENRIQUEZ DOS SANTOS, no cumplía
horario, por lo cual negamos, rechazamos y contradecimos que laborara de Cuatro
de la mañana (4:00 am.) a cuatro de la tarde (4:00 pm) y los actos mercantiles
que ejecutaba consistían en revender con una comisión como beneficio los
productos del Mar que la demandada le facilitaba, bajo su riezgo (sic) y
responsabilidad es decir, a consignación. Asimismo, negamos, rechazamos y
contradecimos que el actor percibiera la cantidad de un MILLÓN OCHOCIENTOS MIL
BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,oo) mensuales por presunto salario, a razón de Sesenta
Mil Bolívares (Bs. 60.000,oo) diarios, como corolario de lo antes expuesto
negamos, rechazamos y contradecimos su ingreso como dependiente el día Quince
(15) de Noviembre del año mil novecientos noventa y cinco (1.995) y el infeliz
e incierto despido alegado por el actor en su solicitud como ocurrido el día
Veintinueve (29) de Noviembre del año mil novecientos noventa y nueve (1.999).
Ya que el actor nunca fue trabajador dependiente asalariado era y es el
vicepresidente de la compañía DISTRIBUIDORA LANDON C.A..
En vista de todo lo antes expuesto, podemos concluir que DISTRIBUIDORA
LANDON C.A., representada por los ciudadanos ALMIRO NUNES DE ORNELAS Y
JUAN MANUEL CABRAL DA SILVA, éste último parte actora en la presente causa,
era una simple contratista de nuestra Patrocinada DISTRIBUIDORA DE PESCADO
LA PERLA ESCONDIDA C.A., si vendían percibían una ganancia por el acto de
comercio de la reventa de los productos del Mar, asimismo, si efectuaban alguna
cobranza inmediatamente recibían el porcentaje pactado, jamás el ciudadano
Actor, desplegó una relación laboral con el carácter de subordinado, por lo
cual, nuestro mandante se encuentra sorprendido con la presente acción.”
De la transcripción precedentemente expuesta, y como ya se resolvió en el
recurso de control de legalidad que antecede a esta sentencia, le corresponde a
la parte demandada la carga de la probar el hecho relativo a la existencia de
una relación mercantil entre ella y la parte actora en virtud de haber admitido
la prestación de un servicio personal aun y cuando no la calificó como laboral,
operando con ello la presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de
la Ley Orgánica del Trabajo, sin perjuicio del principio de la comunidad de la
prueba.
Sobre esto último, precisa la Sala señalar que consta en autos, que las
pruebas aportadas por la demandada contentiva de la constancia de trabajo y un
(1) recibo de pago (folio 54 y 55) fueron desconocidas en su firma e impugnadas en su contenido por la contraparte,
por consiguiente correspondía al actor probar su autenticidad, no habiendo
constatado esta Sala que la parte actora haya realizado algún acto capaz de
probar la autenticidad de tales documentos, por el contrario ha desistido de
todas las actuaciones al respecto, por lo que en consecuencia quedan desechadas
tales pruebas del proceso. Así se decide.
En el mismo orden de ideas, es conveniente precisar, en vista de la serie
de irregularidades que se presentaron durante el procedimiento, que sólo
constan en autos como prueba a favor de la demandada, el oficio N° 002919
(folio 130 al 134), proveniente de la Fiscalía Superior del Ministerio Público
de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contentivo de las copias
certificadas del expediente N° 533-138, donde consta una denuncia que involucra
a las partes controvertidas en el presente asunto y las actas policiales de
entrevista que cursan por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial con
ocasión de la denuncia en cuestión, dicha prueba fue traída a los autos por
orden del a-quo en fecha 23 de febrero del año 2000 mediante un auto para mejor
proveer.
Ahora bien, en cuanto a las pruebas aportadas por la parte demandada con
la finalidad de demostrar la relación mercantil, consta en los autos las
siguientes:
1° Documentales:
a) Documento
marcado “B” contentivo del contrato de cobranza y comisión suscrito entre la
empresa demandada y la sociedad mercantil Distribuidora Landon, C.A.. Dicho
documento, constituye un documento privado, tenido como reconocido en juicio,
en razón que no fue impugnado por la contraparte a tenor de lo dispuesto en el
artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
b) Documento
marcado “C” contentivo del acta constitutiva de la empresa Distribuidora
Landon, C.A., por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción
Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda. Dicho documento hace plena
prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento
Civil.
Pues bien, del análisis del documento marcado “B”, se constata, que el
documento contentivo del contrato de cobranza y comisión, aparece suscrito por
el ciudadano Antonio Sergio Henríquez Dos Santos, en representación de la
sociedad mercantil Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A. en su
carácter de Presidente y los ciudadanos Almiro Nunes de Ornelas y Juan Cabral
Da Silva, en representación de la Sociedad Mercantil Distribuidora Landon, C.A.
en su carácter de Presidente y Vice-Presidente de la misma. El objeto del
contrato consiste en el cobro de facturas o documentos crediticios de los
cuales es titular la empresa Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.
quien se obliga a cancelarle a la sociedad mercantil Distribuidora Landon C.A.,
el dos por ciento (2%) del monto total cobrado. De igual forma la Sociedad
Mercantil Distribuidora Landon C.A. debe entregar diariamente la relación
específica de los cobros y ventas de los productos del mar (pescados, mariscos
y otros) bienes propiedad de Distribuidora de Pescado La Perla Escondida,
obligándose ésta a pagar a la Sociedad Mercantil Distribuidora Landon C.A. 1,5%
de comisión por monto total vendido.
Adminiculando, el contrato de cobranza y comisión con las copias
certificadas de las actas Constitutiva tanto de la empresa Distribuidora
Landon, C.A., y Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, se observa que las
empresas contratantes tienen actividad similar, como lo es, la compra, venta,
distribución, exportación y comercialización de pescados, mariscos y otros
productos del mar.
Ahora bien, sin embargo al conferírsele pleno valor probatorio a las
instrumentales anteriormente descritas y distanciándonos de los restantes
elementos probatorios, se ubica esta Sala en la disyuntiva de convalidar, el
que ante la existencia de un contrato mercantil quede desvirtuada la presunción
de laboralidad
En este sentido, la Sala en sentencias similares al caso que nos ocupa ha
señalado que:
“(...) resulta erróneo
pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes
hubieren pactado, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de
voluntades no corresponden a la realidad de la prestación del servicio,
carecerán de valor. Estas conclusiones son consecuencia necesaria de la
naturaleza del derecho del trabajo:
Si un trabajador y un
patrono pudieran pactar que sus relaciones deben juzgarse como una relación de
derecho civil, el derecho del trabajo dejaría de ser imperativo, pues su
aplicación dependería, no de que existieran las hipótesis que le sirven de
base, sino de la voluntad de las partes. (...)
(...) pues no basta la
existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero y la
prestación accidental del servicio por otra persona, por aplicación de los
principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la
realidad, antes referidos, para desvirtuar la presunción laboral (...)”.
(Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000).
Es así, como una vez
que opera la presunción de existencia de la relación de trabajo, avalar el que
por contraponer a dicha presunción, contratos que adjudiquen una calificación
jurídica mercantil o civil a la vinculación, queda desvirtuada la misma;
resulta un contrasentido con los principios de irrenunciabilidad de los
derechos del trabajo y de primacía de la realidad reflejados en la
jurisprudencia ut supra.
Por estas
circunstancias, se ha denominado al contrato de trabajo, “contrato-realidad”,
pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de
la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el
acuerdo de voluntades, lo que demuestra su existencia”. (DE LA CUEVA, M.
Derecho Mexicano del Trabajo, Tomo I, Editorial Porrúa, S.A., Décima Edición,
México, 1967, pp. 455-459.).
De tal manera, esta
Sala cumpliendo con su función de escudriñar la verdadera naturaleza de los
contratos mercantiles presentados, en búsqueda del hecho real allí contenido, o
sea, si efectivamente corresponde a una actividad comercial o se pretende
encubrir una relación laboral entre las partes” (sentencia de la Sala de
Casación Social de fecha 18 de diciembre del año 2000), aunado al hecho que con
los mismos documentos anteriormente descritos, la parte demandada ha pretendido
desvirtuar la presunción de laboralidad, pasa a concluir que aun y cuando el límite
de la presente controversia radica esencialmente en determinar, la naturaleza
laboral o no de la relación jurídica que ligó a las partes en juicio y si en
dicha prestación personal de servicios se alinean los elementos descriptivos de
una relación de trabajo, conviene también especificar la particular situación
de aquellas personas que dispensan su mediación en la celebración de contratos
de cobranza y comisión.
Ciertamente una de las
defensas centrales de la parte demandada estriba en señalar, la existencia de
una relación de carácter mercantil y no laboral, es decir, la existencia de una
relación de derecho común, signada ésta por un contrato de cobranza y comisión
por las partes en juicio y ejecutado por el demandante en su condición de
cobrador y vendedor de los productos que la empresa demandada distribuía.
En este sentido esta
Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso
Mireya Beatriz Orta de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de
la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con
ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, señaló con respecto a la
calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación
subjetiva del derecho del Trabajo que ésta dependerá invariablemente de la
verificación en ella de sus elementos característicos, en este sentido expuso:
“Bajo esta premisa, la
natural secuencia de la lógica ordena, indagar en las particularidades de esos
elementos atributivos de la relación de trabajo.
Así, la jurisprudencia
de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva
legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los
siguientes:
‘(...) en el único
aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de
la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una
relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente
probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por
probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de
trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por
cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción
iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido
patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o
conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de
trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales
como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como
consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia
de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la
Sala).’
Tal orientación,
obedece a la concatenación de la presunción de existencia de la relación de
trabajo con la definición de la persona del trabajador y del contrato de
trabajo. En efecto, los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo,
señalan:
‘Artículo 39: Se
entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de
cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.
La prestación de sus
servicios debe ser remunerada.’.
‘Artículo 65: Se
presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un
servicio personal y quien lo reciba. (...).’.
‘Artículo 67: El
contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a
prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración’.
Ahora bien, tanto del
texto de los artículos transcritos como de la jurisprudencia citada se pueden
extraer, los elementos que maneja nuestro Ordenamiento Legal para conceptuar
una relación jurídica como de índole laboral.
De manera previa
podremos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de
trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un
servicio para con otro quien lo reciba.
Una vez establecida la
prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba,
surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.
En reiteradas
oportunidades lo ha distinguido así la Sala, como cuando en fecha 28 de mayo de
2002, expuso:
‘Es por ello que el
propio artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a
que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien
preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha salvedad de la excepción
allí contenida.
Dicha connotación de
quien recibe la prestación personal del servicio se circunscribe, como una nota
esencial y lógica al momento de perfeccionarse la presunción de la existencia
de la relación de trabajo. (...)
(...) Insertos en este
orden de ideas, interesa concluir que toda relación jurídica en la que se
pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzoso previamente,
el evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien
reconocemos como trabajador, para con otro, a quien calificamos como patrono.’
Por otra parte, podrá
contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a
demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los
presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.
La precedente reflexión
que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el
abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.
Son precisamente estos
tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos
en nuestro derecho y en buena parte de los ordenamientos foráneos.
Ante tal postulado,
necesariamente debe explicarse el alcance de los elementos comentados, pues, en
definitiva de la recta configuración de estos, dependerá la demarcación del
ámbito de aplicación personal de nuestro Derecho del Trabajo.
Actualmente el Derecho
del Trabajo pasa por una profunda revisión, con mayor acentuación en unos
ordenamientos jurídicos que en otros, pero retornando sin desatino alguno al
planteamiento de situaciones resueltas tiempo atrás, como lo relativo a su
campo de eficacia, el objeto tuitivo de éste, los atributos de la relación de
trabajo y la distinción entre una prestación laboral y una de naturaleza
distinta.
Gran interés ha
despertado en el derecho comparado, la delimitación de los elementos que
conforman la relación de trabajo, ello, con miras a diferenciar aquellas
prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que
se ejecutan fuera de sus fronteras.
Tal proposición se
corresponde con la problemática de las llamadas zonas grises del Derecho del
Trabajo, y sobre las cuales esta Sala ha advertido de la manera que sigue:
‘Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se
suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del
ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al
respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”,
expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad
resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral.
(Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002).’
Venimos relatando,
como nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo,
deslindando por tanto sus elementos calificadores, acorde con una prestación
personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la
dependencia de otro.
La dependencia o
subordinación, si es que se manejan como sinónimos, tradicionalmente ha sido
estimada como referencia esencial de la relación jurídica objeto del Derecho
del Trabajo.
Empero, los cambios
suscitados mundialmente en los últimos años, orientados en las formas de
organización del trabajo y los modos de producción, han devenido en demandar la
revisión del rasgo ‘dependencia’, como criterio axiomático para la
categorización de la relación de trabajo.
Esta disertación, a
criterio del Catedrático Wilfredo Sanguineti Raymond, “gira alrededor de dos
ejes básicos: a) la capacidad de este elemento para seguir actuando como
criterio calificador de la laboralidad, dada la aparición de nuevas formas de
empleo, posibilitadas por la introducción de las nuevas tecnologías en los
procesos productivos, cuyas características no parecen fácilmente encuadrables
en los moldes clásicos; y b) su idoneidad para mantenerse como centro exclusivo
de imputación de la protección que otorgan las normas laborales, visto el auge
que experimentan ciertas modalidades de trabajo autónomo, impulsadas por los
procesos de terciarización de la economía y de descentralización productiva,
las cuales actúan muchas veces en sustitución de las tradicionales de
subordinación, pero desenvolviéndose en contextos de dependencia económica muy
semejantes.”. (Wilfredo Sanguineti Raymond, Temas Laborales, Revista Andaluza
de Trabajo y Bienestar Social Nº 40, Sevilla-España, páginas 53 y 54).
Al parecer de esta
Sala, trasciende para el análisis del asunto debatido en el presente proceso,
la primera de las proposiciones desplegadas en la cita sub iudice, relacionada
con la virtualidad de la dependencia o subordinación para continuar fungiendo
como elemento calificador de la relación de trabajo.
La acepción clásica de
la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador
a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de
dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la
obligación de obedecer.
Conteste con el
dinamismo que ha adquirido actualmente el Derecho del Trabajo, improbable sería
pensar que tal connotación de la dependencia no escape de los confines de
aquellas relaciones jurídicas cobijadas por la laboralidad.
De ordinario, todos
los contratos prestacionales mantienen intrínsecamente a la subordinación como
elemento para la adaptación conductual de las partes, esto, a los fines de
garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico.
En esta dirección
apuntó la Sala, en la aludida decisión de fecha 28 de mayo de 2002, expresando:
‘Sin embargo, relatan
los actores una serie de situaciones que a su entender, son definitorias del
elemento subordinación o dependencia en la supuesta relación de éstos con la
demandada. (...)
(...) Debemos recordar
que toda relación de naturaleza consensual o contractual, responde a las obligaciones
contraídas por las partes, y por tanto, una de ellas queda sujeta a la voluntad
de la otra, pues en definitiva, de la actitud o conducta de estas (las partes),
devendrá la idoneidad para hacer de tal acuerdo o contrato un instrumento
eficaz para satisfacer sus respectivas pretensiones.’
De tal manera, la
dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo
para calificar una relación como de naturaleza laboral.
Pero entiéndase, que
no por ello disipa su pertinencia, pues, el hecho de que no concurra como
elemento unívoco de la relación laboral, al resultar también común en otras que
tienen igualmente por objeto la prestación de un servicio, perdura sin embargo
como elemento indubitable en la estructura de ésta.
En efecto, no toda
manifestación de la dependencia o subordinación se identifica exclusivamente
con la laboralidad, y en tanto, decae su eficacia como criterio denotativo,
diseminando su alcance a otras relaciones jurídicas.
A pesar de lo
asentado, la subordinación concebida en el marco de una prestación personal de
servicios por cuenta ajena y por tanto remunerada; es decir, entendida como el
poder de organización y dirección que ostenta quien recibe la prestación,
fundado por la inserción del prestatario del servicio en el proceso productivo
organizado por éste, lo cual a su vez, concreta el aprovechamiento originario
de los dividendos que produce la materialización de tal servicio, asumiendo por
ende los riesgos que de dicho proceso productivo dimanan, y lo que en
definitiva explica el deber de obediencia al que se encuentra sujeto el
ejecutor del servicio en la dinámica de su prestación; resulta un elemento
categórico en la relación jurídica que protege el Derecho del Trabajo.
Así, entenderemos a la
dependencia como una prolongación de la ajenidad, pero sin la cual esta última
podría comprenderse.
Esta interdependencia
de elementos está íntimamente vinculada con la causa y objeto de la relación de
trabajo, y que como propusieran los Catedráticos Manuel Alonso Olea y María
Emilia Casas Baamonde: “...la causa del contrato de trabajo son para el
cesionario los frutos que se le ceden, bienes o servicios, y no el trabajo del
cedente, medio para la obtención de aquellos o, si se quiere, objeto y no causa
del contrato”. (Manuel Alonso Olea y María Emilia Casas Baamonde, Derecho del
Trabajo, Décima octava edición, Ediciones Civitas, Madrid-España, página 47).
Por ende, el ajeno que
aspira recibir y remunerar los frutos, tiene el poder de organizar y dirigir el
medio para la obtención de los mismos, a saber, la prestación del servicio.
Cuando quien presta el
servicio se inserta y articula dentro de un sistema de producción, donde la
ordenación de sus factores los ejecuta un ajeno, el patrono; teniendo este
último como causa para la inserción suscitada el apropiamiento ab initio del
valor que dicha prestación agrega al producto o servicio realizado, asumiendo
con ello los riesgos que del proceso productivo dimanan y naturalmente de la
colocación del resultado de la prestación, y obligándose a retribuir la cesión
misma de los frutos; es lógico justificar que el ajeno adquiera la potestad de
organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es
precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al
concepto de ajenidad, como una emanación de la misma.
Tal construcción
teórica, la presenta de igual manera la doctrina comparada, y en tal sentido
señala:
‘Siendo así, el ajeno
que percibe y remunera los frutos tiene un derecho, derivado de la causa del
pacto de cesión y enmarcado por ella, a impartir órdenes sobre el lugar, el
tiempo y el modo de producción, y sobre la clase y cantidad de los frutos cuya
titularidad le corresponde. Tiene, en suma, un poder de dirección, que se plasma
en órdenes sobre el objeto del contrato, esto es, sobre el trabajo, del que es
correlato la dependencia o subordinación del trabajador a las mismas.”. (Manuel
Alonso Olea y María Emilia Casas Baamonde, Derecho del Trabajo, Decimoctava
edición, Ediciones Civitas, Madrid-España, página 47).’
Incluso, el ilustre
autor Ernesto Krotoschin recordaba:
‘Aunque ninguna norma
legal lo establezca, la transferencia del derecho sobre el producto al
empleador -o la falta de intención de apropiación (...) se presume como otra
consecuencia de la relación de dependencia y de la incorporación del trabajador
a una empresa ajena.”. (Ernesto Krotoschin, Manual de Derecho del Trabajo, 4°
edición, Ediciones Depalma, Buenos Aires-Argentina, página 88).’
Ahora bien, la utilidad
de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el
Derecho del Trabajo, sin lugar a dudas que viene a suplir las inconsistencias
que presenta la dependencia como eje medular para tal misión, propiciadas por
su presencia en otros tipos de relaciones jurídicas que tiene por objeto la
prestación de un servicio.
Mas, no por ello, se
puede estigmatizar a la subordinación o dependencia como un elemento inútil,
pues, por el contrario, sobreviene a ser indispensable, toda vez que al
incorporarse el prestatario del servicio en el seno de una unidad productiva
ordenada por otro, de ella (la subordinación) precisamente dependerá la
posibilidad para que ese otro concretice la causa que lo motivó a relacionarse,
a saber, el obtener la titularidad del resultado del servicio.
De modo que, el
trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro,
y concretamente, de la inserción del ejecutante del mismo en un ámbito
productivo que lo organiza y ordena el ajeno, garantizando tal dinámica, la
causa y objeto de la vinculación jurídica.
Así, lo ha entendido
esta Sala, cuando en decisión de fecha 12 de junio de 2001, aseveró:
‘De todo lo
anteriormente señalado, se constata que ciertamente la demandada logró
desvirtuar la presunción de existencia de relación de trabajo que supuestamente
existía entre el demandante y la accionada; ello, en razón de que trajo a los
autos elementos jurídicos y fácticos que permitieron determinar que el actor en
su condición de Presidente de Inverbanco, no estaba sujeto a subordinación
alguna, era él y la Junta Directiva, la cual presidía éste también, quienes
dirigían la actividad del Banco; era el Presidente del Banco quien realizaba
todo tipo de propuestas a la Junta Directiva para su aprobación, aceptación en
la cual él también participaba en la decisión; era el Presidente del Banco
quien representaba a la demandada, excepto en lo judicial y lo
contencioso-administrativo, pero era él y la Junta Directiva quienes designaban
a los apoderados del Banco en estos casos.
Existen una serie de
elementos de hecho y de derecho que permiten determinar que el actor no estaba
bajo la subordinación de un patrono o empleador, en virtud de que todo indica
que estaba subordinado, pero a las leyes que rigen la materia bancaria y a los
Estatutos de Inverbanco, y subordinado a sus propias decisiones, razón por la cual,
al haberse desvirtuado la existencia de una relación laboral que supuestamente
existía entre las partes en litigio, los Sentenciadores de la recurrida han
interpretado erróneamente el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo,
produciendo así unas consecuencias que no se ajustan al contenido de dicha
norma, puesto que al quedar comprobado que no existía vínculo laboral alguno
entre el demandante y la demandada, la pretensión se ha debido declarar sin
lugar. (...)
(...) Por último y a
mayor abundamiento, en la función de esta Sala de Casación Social de aplicar la
justicia y la equidad, observa que el actor, en este caso, en su carácter de
Presidente de la demandada tenía plena libertad jurídica, y para que en el
supuesto que se hubiere considerado trabajador de la accionada, hubiese
solicitado el pago oportuno de diversos conceptos laborales que reclama, tales
como utilidades y vacaciones, beneficios estos que el mismo actor incrementó a
los empleados del Banco -tal como se demostró anteriormente-; sin embargo,
nunca se incluyó asimismo, en la participación de tales conceptos, por lo
que la realidad demuestra, que al no configurarse el elemento subordinación, y
en base a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se materializó la
prestación personal de servicios, la verdadera naturaleza de la relación era
civil o mercantil. (Subrayado actual de la Sala).’
Consecuente con lo precedentemente expuesto, resta a esta Sala determinar
si en la realidad de los hechos, existió tal como lo argumenta la parte
actora una relación de trabajo, o por
si el contrario, la demandada logró desvirtuar la presunción de la misma, al no
evidenciarse alguno de los elementos que la integran.
Efectivamente, no es hecho controvertido, el que la parte actora prestara
servicios a la demandada, lo es sin embargo, el que el mismo se realizara por
cuenta y dependencia del accionado, por cuanto tal actividad se sugiere fue
desarrollada de manera autónoma e independiente.
Bajo este esquema y adminiculando entonces al caso en concreto las
posiciones interpretativas, doctrinarias y jurisprudenciales explanadas
precedentemente, emergen la necesidad de indagar si la calificación como
laboral argumentada por el actor a la relación jurídica en comento, se
corresponde con aquella derivada de la noción del trabajo dependiente y por
cuenta ajena.
En este sentido, la
sentencia anteriormente transcrita también señaló:
‘Ante tal requerimiento,
el principio constitucional de la realidad de los hechos sobre las formas o
apariencias, no puede limitar su utilidad sólo a aquellas situaciones donde lo
oculto es la relación de trabajo, sino que puede ser un instrumento eficaz para
otras, donde lo aparente son precisamente las notas de laboralidad.
Así, resulta
conveniente inquirir la naturaleza real de la demandada, conforme con lo que la
doctrina extranjera se ha dedicado en categorizar como “el levantamiento del
velo de la persona jurídica”, entendido “como la técnica judicial consistente
en prescindir de la forma externa de la persona jurídica y, a partir de ahí,
penetrar en la interioridad de la misma, (levantar su velo) y así examinar los
reales intereses que existen o laten en su interior”. (Ricardo de Ángel Yáguez,
La Doctrina del Levantamiento del Velo de la persona jurídica en la
jurisprudencia, Cuarta Edición, Editorial Civitas, página 44).’
Pues bien, constata esta Sala, que la demandada está constituida como una
sociedad con personería jurídica cuya denominación se establece como
“Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.”, dicha empresa, ubica su
objeto social en la compra, distribución, exportación y comercialización de
pescado, mariscos y productos del mar, pudiendo además ejercer otras
actividades conexas o compatibles con las ya enunciadas (folio 16 al 27).
Pues bien, en el
ejercicio de tales funciones estriba la vinculación que existiera entre las hoy
partes litigantes, en el sentido, que el ciudadano Juan Manuel Cabral Da Silva
actuando como representante de la sociedad de comercio Distribuidora Landon,
C.A. –hoy demandante a título personal- también tenía dentro de sus actividades
la de distribuir, comprar, vender, exportar e importar toda clase de pescados,
mariscos o cualquier especie marítima en general (folio 33 al 40), situación
ésta que fue constada en virtud de las pruebas aportadas por la demandada.
Bajo estas
consideraciones, las partes suscribieron un contrato de cobranza y comisión en
la que expresamente se le atribuye al actor obligaciones en su carácter de
cobrador y vendedor de los productos distribuido por la empresa demandada.
Como contraprestación
a la prestación del servicio de cobranza y venta, la parte actora percibía un
porcentaje de las facturas cobradas y de las ventas realizadas, de todo lo
anterior, a decir de la parte demandante, generaba una remuneración mensual de
un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000,00) cantidad está, que a su
decir, le era cancelada mensualmente a razón de sesenta mil bolívares diarios
(Bs.60.000,00).
Pero, a pesar de la
relevancia que alcanzaran a tener las particularidades descritas en los
documentos referidos a los fines de calificar tal relación como laboral o no,
lo esencial se circunscribe en determinar, si la prestación de servicio se
ejecutó por cuenta ajena, en dependencia y de manera remunerada.
Como consta en el
libelo de la demandada, la parte actora calificó la relación que las unió con
la empresa demandada, como laboral, basándose para ello, en la presencia del
elemento subordinación o dependencia, circunscrito éste, claro esta, en las
ordenes e instrucciones dictadas por la demandada en ejercicio de su poder de
dirección.
De tal manera, que la
tarea de esta Sala es la de verificar si la nota de subordinación, sobreviene a
la inclusión de la parte actora en una unidad donde el orden de los factores de
producción los imponía la parte demandada, lo que posibilitaba a esta última se
apropiase del valor o fruto de la ejecución de su servicio.
En este sentido, la
Sala considera necesario transcribir lo señalado por la sentencia de fecha 13
de agosto del año 2002, ya tantas veces mencionadas, sobre los mecanismos
utilizados por la doctrina laboral a fin de verificar lo expuesto en el párrafo
anterior, sistema o mecanismo que la doctrina ha denominado indistintamente
“test de dependencia o examen de indicios”; señala entonces la sentencia:
‘Como lo señala Arturo
S. Bronstein, el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales
para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio
a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A
través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de
distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones
ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a
quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en
virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (Arturo S. Bronstein,
Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso
Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social,
Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)’.
Acorde con la anterior
referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala,
construir, claro esta de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los
hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un
inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general,
las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de
laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda ha consolidarse.
No obstante, antes de
aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan
consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia
transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la
Ponencia citada. A tal efecto, señala:
‘Sin ser exhaustiva,
una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter
laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un
servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre
el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó
en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar
el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y
otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse
el pago (...)
d) Trabajo personal,
supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones,
suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...)
asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta
el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la
usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del
Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la
Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).’
Ahora, abundando en
los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se
exponen:
a) La naturaleza
jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto
social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas,
realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los
bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y
quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto
percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o
similar;
e) Aquellos propios de
la prestación de un servicio por cuenta ajena.´
En orientación al
marco referencial anteriormente expuesto, así como lo alegado por el apoderado
de la parte demandante en la audiencia oral y pública en el sentido de que
conocía la existencia del contrato suscrito entre las partes controvertidas,
así como la existencia de las Actas Constitutivas de las empresas “La Perla
Escondida y Distribuidora Landon”, podemos referir en el presente asunto: Que el
objeto del servicio encomendado en el presente caso se ubicó en la realización
de una actividad particular y no general, a saber, la intermediación en la
cobranza y venta de los productos distribuidos por la empresa demandada; que
hubo flexibilidad en las condiciones para prestar el servicio, pues la parte
actora no se encontraba obligada a cumplir con una jornada habitual de trabajo;
que la parte actora nunca estuvo limitada por un contrato de exclusividad para
con la recepcionista del servicio, puesto que no se observa la imperiosidad de
que la misma la desarrollara únicamente para con la demandada; que la
contraprestación por la naturaleza del servicio que prestaba la demandada, era
significativamente superior a la remuneración que pudiera percibir un trabajador
bajo el esquema laboral que dice el actor desempeñó en la empresa. Tal
afirmación permitirá establecer que lo percibido por la parte actora como
contraprestación a su servicio, no puede catalogarse como salario.
Pues bien, en
razón a la actividad realizada, esta Sala arriba a la conclusión de que en el
presente asunto, la parte actora prestó servicios a la demandada de manera
autónoma y laboralmente independiente, procediendo por tanto, la aplicación del
artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por consiguiente
esta Sala establece que la parte demandada sí logró desvirtuar la presunción de
laboralidad en el presente asunto, por lo que no está obligada al reenganche
del ciudadano Luis Manuel Cabral Da Silva, declarando en consecuencia procedente
la defensa perentoria de falta de cualidad e interés del demandado para
sostener el juicio y del actor para accionar. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones
anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la
Ley, declara 1°) CON LUGAR el
recurso de control de la legalidad propuesto por la parte actora contra la
decisión de fecha 24 de septiembre del año de 2003, dictada por el Juzgado
Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
con sede en Los Teques. De conformidad con el artículo 179 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo, se decreta la nulidad del fallo dictado por el Juzgado
Superior anteriormente mencionado. 2°) SIN
LUGAR la solicitud de calificación de despido y pago de los salarios
caídos incoada por el ciudadano JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA, representada
judicialmente por los abogados Carmelo Enrique Díaz Escobar y Liliana Cabral
contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A.,
representada judicialmente por los abogados Emilio Moncada Atencio y
Dervin Tigrera León.
Dada
la índole de la decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese y
regístrese. Remítase directamente este expediente a los fines del archivo del
mismo por haber quedado la misma definitivamente firme, a la Unidad de
Recepción y Distribución de documentos de la Circunscripción Judicial del
Estado Miranda, con sede en Los Teques, participándole dicha remisión al
Juzgado Superior de origen.
Dada, firmada y
sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal
Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de mayo del año
2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Presidente de la
Sala,
____________________________
OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
El Vicepresidente,
________________________
JUAN RAFAEL PERDOMO
Magistrado-Ponente,
______________________________
ALFONSO
VALBUENA CORDERO
El
Secretario-Temporal,
______________________________
JOSÉ E. RODRÍGUEZ
NOGUERA
RCL
N° AA60-S-2003-000816
Publicada en su fecha a las