SALA DE CASACIÓN SOCIAL
En el proceso judicial por
indemnización por incapacidad permanente y prestaciones sociales, seguido por
el ciudadano JOSÉ FRANCISCO TESORERO
YÁNEZ, representado por los abogados Ignacio Ramírez Romero, Julián Isaías
Rodríguez, Leonardo Andrés Rodríguez Rojas y Rafael Martínez, contra la empresa HILADOS FLEXILÓN S.A., representada
por el abogado Pedro Quintero Curbelo,
el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de
Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad
de Maracay, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva en fecha 17 de
febrero de 1999, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda,
confirmando la decisión de primera instancia.
Contra dicha decisión de Alzada, anunció
recurso de casación la parte actora, el cual, una vez admitido, fue
oportunamente formalizado. No hubo impugnación.
Tramitado este asunto por ante la
Sala de Casación Civil, correspondió la ponencia al Magistrado Dr. Antonio
Ramírez Jiménez.
Por auto de fecha 13 de enero de 2000, la
Sala de Casación Civil declina la competencia para decidir el presente asunto,
en esta Sala de Casación Social, a la cual corresponde en virtud de la materia,
de conformidad con el vigente texto constitucional.
Recibido el expediente, se dio cuenta en
Sala en fecha 2 de febrero de 2000 y se designó ponente al Magistrado Dr. Omar
Alfredo Mora Díaz.
Concluida la sustanciación del presente
recurso de casación y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa
esta Sala de Casación Social a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado
que con tal carácter la suscribe, con base en las consideraciones siguientes:
PUNTO PREVIO
Como punto previo
a este fallo, esta Sala ratifica la decisión proferida por esta Sala de
Casación Social en fecha 15 de marzo de 2000, en el juicio seguido por
Francisco Dávila contra C.A. Venezolana de Seguros, la cual expresó:
“En el mismo sentido de los mandatos constitucionales, el Código de
Procedimiento Civil, en su artículo 206, establece:
‘Los jueces
procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que
puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los
casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto
alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún
caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.’
El único aparte, que establece el principio de finalidad
del acto dirigido a evitar reposiciones inútiles, es aplicable a las nulidades
virtuales, cuando en el acto haya dejado de cumplirse alguna formalidad esencial
a su validez, y a las nulidades textuales, cuando la ley ordena la nulidad,
pues establece que ’en ningún caso’ se declarará la nulidad si el acto ha
alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Entre
las nulidades ordenadas por la ley, se encuentra la disposición del artículo
244 del mismo Código, de acuerdo con la cual será nula la sentencia por no
cumplir con los requisitos formales establecidos en el artículo 243 o por
incurrir en los vicios descritos en el mismo artículo 244. Por tanto, antes
de declarar la nulidad del fallo, por defectos en su forma intrínseca, es
necesario examinar si el acto, o sea la sentencia, a pesar de la deficiencia,
alcanzó su fin, el cual no es otro que resolver la controversia, con fuerza de
cosa juzgada, posibilidad de ejecución y suficientes garantías para las partes.
(...) Como consecuencia de lo antes expuesto, en
aplicación del principio finalista, acatando la orden de evitar reposiciones inútiles,
esta Sala no declarará la nulidad de la sentencia recurrida, si una concreta
deficiencia en su forma intrínseca no impide determinar el alcance subjetivo y
objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución y no viola
el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia.
Para realizar el examen sobre la posible infracción del
derecho de las partes a una justa resolución de la controversia, la decisión de
la Sala deberá establecer, en forma previa, el fundamento de lo decidido por la
Alzada, para resolver si las denuncias que se formulan son capaces de
alterarlo, o si impiden, por omisión
de pronunciamiento o de fundamentos, el control de legalidad.
Por otra parte, la Constitución vigente da prioridad a
la resolución de la controversia, en tanto que el artículo 320 del Código de
Procedimiento Civil, privilegia la resolución de las cuestiones de forma, al
establecer en su segundo aparte, lo siguiente:
‘Si al decidir el
recurso la Corte Suprema de Justicia encontrara una infracción de las descritas
en el ordinal 1° del artículo 313, se abstendrá de conocer las otras denuncias
de infracción formuladas, y decretará la nulidad y reposición de la causa al
estado que considere necesario para restablecer el orden jurídico infringido.
Igual abstención hará cuando declare con lugar una infracción que afecte una
interlocutoria que haya producido un gravamen no reparado en la definitiva’.
Dada
la contradicción de esta disposición legal con los principios constitucionales
que ordenan no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no
esenciales, a obtener con prontitud una decisión sobre la controversia, a una
justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones
inútiles, establecidas en las disposiciones de la Carta Magna, arriba
transcrita, en acatamiento del deber, también constitucional, de aplicar con
preferencia las disposiciones y principios constitucionales y garantizar su
supremacía y efectividad, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 20 del
Código de Procedimiento Civil, esta Sala desaplica la regla legal del
artículo 320 que obliga a resolver, en primer término, en forma excluyente en
caso de procedencia, el recurso de forma, para asumir la función de determinar,
en cada caso concreto, cuál es el orden de la decisión que mejor sirve a los
fines de hacer efectiva justicia”.
En aplicación del criterio anterior, esta Sala pasa a
decidir el presente recurso de casación, conociendo primero la única denuncia por
infracción de fondo delatada por el recurrente en su escrito de formalización.
Posteriormente, se analizarán las denuncias por vicios de actividad,
aplicando para decidir la procedencia de dichas delaciones de forma alegadas
por el recurrente, los preceptos constitucionales establecidos en los artículos
26 y 257 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
los cuales textualmente expresan:
Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los
órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e
intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos
y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible,
imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable,
equitativa y expedita, sin dilaciones
indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Artículo 257. “El proceso constituye un instrumento
fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales
establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y
adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no
esenciales”.
Por último, se analizará si existe en el presente caso, alguna violación
de orden público que lleve a esta Sala de Casación Social a utilizar las
facultades conferidas por el artículo 320 del vigente Código de Procedimiento
Civil para casar de oficio la sentencia recurrida en casación.
RECURSO POR INFRACCIÓN DE
LEY
ÚNICO
El recurrente en
casación en su única denuncia por infracción de ley, delata de conformidad con
el ordinal 2º del artículo 313 del vigente Código de Procedimiento Civil, “la
infracción del artículo 1.977 del Código Civil, por falta de aplicación y de
los artículos 288 de la derogada Ley del Trabajo y 451 de su Reglamento,
vigentes para la época del accidente, por indebida aplicación”.
Para fundamentar
su denuncia, el recurrente expresa:
“Ciudadanos
Magistrados, no sólo se reclamó derechos e indemnizaciones por accidente de
trabajo, previsto en la Ley del Trabajo y en la Ley Orgánica de Prevención,
Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, sino que también se reclamó con
fundamento en el parágrafo tercero del artículo 108 de la Ley Orgánica del
Trabajo vigente para el momento cuando se presentó la demanda, así como en el
artículo 37 de la Ley del Trabajo vigente para la época del accidente de
trabajo, se demandó lucro cesante, daño moral, y daños y perjuicios previstos
en los artículos 1.273 y 1.916 del Código Civil, a los cuales debe ser aplicada
la prescripción decenal establecida en el artículo 1.977 eiusdem y no el lapso
de prescripción de dos años especial para los otros derechos reclamados.
(…)
La decisión recurrida no aplicó el artículo 1.977 del Código Civil, sino que
señaló que había operado la prescripción de la acción por daños y perjuicios
cuyo lapso inexplicablemente lo limitó al término de dos (2) años, contados a
partir de la fecha del accidente o comienzo de la enfermedad, con lo cual
incurrió en la indebida o falsa aplicación de los artículos 288 de la Ley del
Trabajo y 451 del Reglamento de la Ley del Trabajo”.
Para decidir, la
Sala observa:
En
la única denuncia por infracción de ley del escrito de formalización, el
recurrente señala que la sentencia objeto del presente recurso de casación
infringió por falsa aplicación los artículos 288 de la derogada Ley del Trabajo
y 451 de su Reglamento, y en consecuencia, dejó de aplicar el artículo 1.977
del vigente Código Civil, por cuanto el lapso de prescripción aplicable a las
acciones por indemnización por daños materiales provenientes del hecho ilícito
causante del accidente de trabajo y por daño moral, no es el bianual sino el
decenal.
El recurrente fundamenta su denuncia en la decisión
proferida por la Sala de Casación Civil, que a continuación se transcribe:
“En
sentencia de este Alto Tribunal del 16 de junio de 1982, esta Sala sentó
doctrina, que aquí se reitera, según la cual, con fundamento en que la acción
de daño moral no estaba prevista en la entonces vigente Ley del Trabajo y,
precisamente en aplicación de lo dispuesto en el artículo 14 del Código Civil,
la prescripción establecida en el artículo 288 de la derogada Ley del Trabajo,
sólo concierne al valimento de los derechos consagrados en esa Ley y no a la
acción por daño moral, respecto del cual la misma no trae norma alguna, por lo
que le es aplicable la prescripción de diez años prevista en el artículo 1.977
del Código Civil”. (Sentencia de
la Sala de Casación Civil, de fecha 11 de diciembre de 1991).
Ahora bien, en fecha 17 de diciembre de 1998, la Sala
Político Administrativa de este Supremo Tribunal, con relación a la
prescripción de las acciones que derivan de la ocurrencia de un accidente de
trabajo, expresó lo siguiente:
“En criterio
de la Sala, el problema central es determinar si la acción para reclamar los
perjuicios que derivan de la ocurrencia de un accidente de trabajo se aplica el
tiempo de prescripción que establece especialmente el artículo 288 de la Ley
del Trabajo de 1975, aplicable en este caso, o la prescripción ordinaria de
diez años que para las acciones personales establece el artículo 1.977 del
Código Civil.
En el caso
de autos es obvia la especialidad de la materia tratada, esto es, se trata de
un accidente laboral, y por ende, la normativa aplicable debe ser la especial.
Luego,
estableciendo la ley especial un tiempo de prescripción específica para el
ejercicio de la acción que apunta a reclamar los daños causados por un
accidente de trabajo, ésta es la que debe aplicarse por su especialidad y no la
ordinaria del Código Civil. En consecuencia, se declara la prescripción
aplicable al caso que es del conocimiento de esta Sala, es la de dos años
especialmente establecida en el artículo 288 de la Ley de Trabajo de 1975 y de
conformidad con el artículo 62 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo. Así se
decide”. (Sentencia N° 876 de la Sala Político-Administrativa del 17 de diciembre
de 1998, caso: Felicia Navarez contra CADAFE).
Esta Sala de Casación Social, acoge en este fallo, el
criterio supra copiado de la Sala Político Administrativa, por cuanto las
normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de
eminente orden público, pues a juicio del legislador su consagración está
dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una
persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación
de manifiesta desigualdad económica, requiriendo una mayor protección cuando el
trabajador es víctima de un infortunio laboral.
De allí que los Tribunales del Trabajo cuentan con el
Derecho Procesal del Trabajo, el cual es el instrumento para hacer efectivo el
derecho Sustantivo del Trabajo, el mantenimiento del orden jurídico, económico
y asegurar la igualdad de las partes en el proceso; es por ello que Eduardo
Couture define al Derecho Procesal del Trabajo como el mecanismo para
“establecer la igualdad perdida por la distinta condición que tienen en el
orden económico los que ponen su trabajo y los que se sirven de éste para
satisfacer sus intereses”.
Sobre el lapso de prescripción de las acciones por
infortunios laborales, la doctrina ha señalado:
“Se ha afirmado que reviste la máxima
importancia, desde el punto de vista de la paz social resolver en el más breve
plazo posible las cuestiones originadas por los accidentes industriales. La
legislación laboral determina, para prescripción en materia de accidente de
trabajo, un plazo más abreviado que los establecidos en el Derecho Común; para
ello se tiene en cuenta, especialmente, la naturaleza de la acción y la
necesidad en que el trabajador se encuentra de ejercer su derecho en un momento
determinado, pasado el cual el amparo de la legislación, al formalizar diversas
presunciones a su favor, deja de surtir efecto”. (Cabanellas, Guillermo;
Derecho de los Riesgos del Trabajo, Editores Libreros, Buenos Aires, 1968, pp.
696 y 697).
Es por lo antes expuesto que esta Sala observa que cuando
se acciona ante un Tribunal del Trabajo, quien es el competente para conocer de
las acciones por indemnización de daños
provenientes de infortunios laborales
(accidente o enfermedad profesional), ya provenga del servicio mismo o
con ocasión de él, regirá la prescripción establecida en la Ley Orgánica del
Trabajo, por su especialidad, es decir, “la Ley es imperativa al expresar que
en caso de conflictos de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo,
sustantivas o de procedimiento” (Sentencia de la Sala de Casación Social de
fecha 16 de marzo de 2000).
En otras palabras, todas las acciones que el trabajador
intente por “indemnización de daños ocasionados por accidentes o enfermedades
profesionales”, prescribirán a los dos (2) años contados a partir de la fecha
del accidente, constatación de la enfermedad, o declaración de incapacidad,
todo de conformidad con el artículo 62 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo
(art. 288 de la derogada Ley del Trabajo). Así se declara.
Ahora bien, ha sido criterio reiterado de la Sala de
Casación Civil, que con relación a las distintas acciones que por indemnización
de daños provenientes de accidente o enfermedad profesional, son competentes los Tribunales del Trabajo
“para acordar la reparación, por mandato de los artículos 1.185 y 1.196 del
Código Civil, de todo daño material o moral causado por el hecho ilícito del
patrono” (SCC, 3-6-87), es por ello que esta Sala de Casación Social, debe
señalar que los juicios laborales difieren de los civiles por su naturaleza
social, es decir, sus fines sociales hacen que la jurisdicción se ejerza sin la
rigidez que impera en los demás procesos y de allí la especificidad de sus
principios, con una función niveladora debido a la diferente condición
económica y social de los litigantes, que genera desiguales condiciones para la
defensa y el ataque, lo cual, el derecho especial debió equilibrar.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior que esta Sala
observa, que los Tribunales del Trabajo aplicando la normativa procesal del
Trabajo, buscan hacer efectivo el Derecho Sustantivo del Trabajo, el cual en
materia de infortunios laborales (accidentes o enfermedades profesionales),
posee una normativa específica, establecida tanto en la Ley Orgánica del
Trabajo como en Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del
Trabajo, las cuales prevén indemnizaciones correspondientes al trabajador
accidentado.
Ahora bien, esta Sala observa que la acción de
indemnización por hecho ilícito del patrono, causante de un accidente o
enfermedad profesional del trabajador, debe tramitarse por ante el Tribunal del
Trabajo conjuntamente con las acciones previstas en las leyes especiales en la
materia, por cuanto el Tribunal del Trabajo es el competente para conocer de
esta materia tan especial como son los infortunios laborales. Así se declara.
Por lo tanto como ya se señaló supra, son los Tribunales
del Trabajo, los que deben conocer las acciones por indemnización de daños
producto de un infortunio laboral, todo en protección de los intereses del
trabajador accidentado, por ello, él podrá demandar la indemnización tanto de
los daños materiales como de los morales, ejerciendo conjuntamente las acciones
previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo (responsabilidad objetiva), la
Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo por
incumplimiento de la empresa o patrono de las disposiciones ordenadas en dicha
Ley, o las provenientes del hecho ilícito del patrono de conformidad con el
artículo 1.185 del Código Civil, por cuanto ésta última no está prevista en las
leyes especiales, por lo que se aplica supletoriamente la normativa prevista en
el Derecho Común.
Sin embargo, con relación a la prescripción de las
acciones por indemnización de daños por accidente o enfermedad laboral, como
bien se declaró supra, la Ley Orgánica del Trabajo expresamente establece un
lapso de prescripción para estas acciones, el cual por estar contemplado en una
Ley especial, se aplica preferentemente al lapso de prescripción establecido en
el artículo 1.977 del Código Civil, aplicable inclusive a la acción por hecho
ilícito del patrono.
Es por todo lo anterior que, contrariamente a lo señalado
por el recurrente en casación en la denuncia sub iudice, la recurrida no
infringió por falta de aplicación, el artículo 1.977 del Código Civil. Así se
declara.
Ahora bien, es importante señalar que, cuando el
trabajador accidentado demanda las indemnizaciones prevista en las leyes
especiales en materia del derecho del Trabajo (la Ley Orgánica del Trabajo
-arts. 560 y siguientes- y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio
Ambiente del Trabajo -art. 33-), el sentenciador debe aplicar la carga de la
prueba prevista en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo
en su artículo 68, el cual ha sido interpretado por esta Sala de Casación
Social en fecha 15 de marzo de 2000, donde se expresó:
“…según como el accionado dé
contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba
en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en
el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que
le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar
que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir,
estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1)
Cuando en
la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio
personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral.
(Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del
Trabajo).
2)
Cuando el
demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la
carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos
contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo
tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su
poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el
tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala
señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales
y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por
admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se
deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por
admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el
respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o
cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que
tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz
de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la
demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos
sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador
deberá tenerlos como admitidos”. (Sentencia de la Sala de Casación Social, de
fecha 15 de marzo de 2000, exp. No. 98-819).
Por otro lado, si el trabajador también demanda la
indemnización de daños materiales por hecho ilícito del patrón causante del
accidente o enfermedad profesional, el sentenciador para decidir la procedencia
de dichas pretensiones, deberá aplicar la normativa del derecho común.
Es decir, el trabajador que demande la indemnización de
daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá
probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que
conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, criterio éste, mantenido
por la Sala de Casación Civil, ratificado hoy por esta Sala de Casación Social,
el cual a continuación se transcribe:
“Es criterio de esta Sala que de
acuerdo a la acción intentada por el Trabajador con base en los artículos 1.185
y 1.196 del Código Civil, el Tribunal Superior ajustó su decisión a los
extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado
conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en
la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o
imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar
a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los citados
artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al artículo 1.354
del Código Civil, considera esta Corte que el Juzgado Superior sí le dio
correcta aplicación”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de
junio de 1987, en el caso Isidro Arias Suárez contra Manufacturas Orgam, C.A.)
Ahora bien, con relación a la indemnización por daño moral
proveniente de un infortunio laboral, la Sala de Casación Civil mantuvo el
criterio de que esta indemnización le correspondería al trabajador siempre que
probara que el accidente o enfermedad profesional fue ocasionado por el hecho
ilícito del patrón (responsabilidad subjetiva), por cuanto dicha acción por
daño moral no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé sólo
una responsabilidad objetiva producto del riesgo profesional, para indemnizar
los daños materiales, expresamente tarifados en dicha Ley.
Penetrada esta Sala de serias dudas, sobre el alcance que
la jurisprudencia de este Alto Tribunal le ha dado a la teoría de la
responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, en cuanto a la procedencia
de la indemnización por daño moral, pasa a realizar las siguientes
consideraciones:
Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido
uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la
teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional. Para ello
podemos citar lo siguiente:
“…consiste
en que el patrono de una empresa está obligado a pagar una indemnización, a
cualquier obrero víctima de un accidente de trabajo o a sus representantes, sin
que haya que investigar, en principio, si este accidente proviene, ya de culpa
del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero.
El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan.
No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él.
No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre
profesional, los actos de negligencia de un patrono, y, sobre todo, los de un
obrero, son inevitables y hasta excusables. Se considera, por lo
tanto, el accidente como algo aleatorio unido al oficio. Este algo aleatorio
pesará sobre la empresa misma; es ella la que produce el riesgo y es ella la
que debe repararlo. El que hace
trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los
riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es él quien los origina, y, además,
porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo”. (Colin y
Capitant; Curso Elemental de Derecho Civil, Tomo 3º, Editorial Reus, Madrid,
1960, pp. 873 y 838).
“En
materia de Accidentes de trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva
recoge en su Artículo 140, (hoy 560 de la L.O.T.), la doctrina de la
responsabilidad objetiva, también denominada ‘Doctrina del Riesgo Profesional’, que hace procedente a favor del
trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas
por el propio Legislador, independientemente de la CULPA o NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la
presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el
accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión
directa de él”. (Mille Mille, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia Laboral
y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores Paredes, Caracas, 1991, p. 131).
“Recibe
así aplicación en el campo de los accidentes de trabajo la teoría de la
responsabilidad objetiva. Conforme a ésta, el patrono es responsable exista o
no culpa de su parte en el accidente de que resulta víctima su trabajador,
(...). Se trata, simplemente del riesgo profesional que la
legislación laboral pone a cargo del patrono y a favor del trabajador”. (Sentencia de la Sala de Casación
Civil, de fecha 22 de mayo de 1974, en el juicio Justina Vargas contra
Industrias Química Charallave C.A.).
De las precedentes transcripciones se evidencia, que en
materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales) se
aplica la teoría de la “responsabilidad objetiva”, también llamada del riesgo
profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago
de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del
patrono.
Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del
riesgo profesional que asume el patrono, una responsabilidad objetiva por daños
provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada
en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que corresponde a esta Sala, establecer
el alcance de dicha responsabilidad objetiva sobre la indemnización, tanto de
los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador
accidentado.
Para ello debemos ir a la fuente de la teoría del riesgo
profesional, la cual se basó desde sus
principios en la responsabilidad objetiva, producto de las ideas jurídicas de
Francia, influenciadas por la legislación Alemana, por cuanto la doctrina de la
responsabilidad civil cubría sólo la culpa del patrono, y las acciones por
indemnización de daños producto de accidentes o enfermedades profesionales
estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el
hecho culposo del patrón.
Es así como nace la teoría de la responsabilidad objetiva,
y para mayor comprensión, citamos a Mario de la Cueva y Guillermo Cabanellas,
quienes sobre dicha tesis, señalan:
“El trabajador lesionado en su trabajo
profesional debe ser indemnizado por aquél en cuyo provecho realizaba el
trabajo. El accidente es para el patrono, un riesgo profesional. (...) La
justicia y la equidad exigen que el empresario, creador del riesgo y quien
además aprovecha los beneficios de la producción, tome a su cargo la reparación
de los daños que causen sus instalaciones (...).
Saleilles es el autor que, con mas
entusiasmo, defendió esta nueva tesis (responsabilidad objetiva) (...)
influenciado por el derecho alemán, recurrió nuevamente al artículo 1.384 del
Código de Napoleón:
‘Art. 1384:
Se es responsable, no solamente del daño causado por hecho propio, sino,
también, del causado por el hecho de las personas por las que debe responderse,
o de las cosas que se tienen bajo su cuidado’.
Así pues, (...) el patrono responde del
accidente, no porque haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su
maquinaria, ha creado el riesgo.
La tesis de Saleilles (…) fue acogida por
la Corte Francesa de Casación en la
sentencia del 16 de junio de 1896. Con esa sentencia se abrieron las puertas a
la teoría del Riesgo Profesional y la transformación de la doctrina de la
responsabilidad civil”. (De La Cueva, Mario; Derecho Mexicano del Trabajo,
Novena Edición, Tomo II, Editorial Porrua, S.A., México, 1969, pp. 46 y 50)
(Subrayado de la Sala).
“La Tesis de
Saleilles, muy semejante a la de Josserand, surge sobre la base del contenido
de los artículos 1.384 y 1.386 del Código Civil Francés conocida con el nombre
de teoría objetiva. Parte del supuesto de que el daño causado por un objeto
debe ser reparado por su propietario; es decir, por aquel que se beneficia,
abstracción hecha de toda idea de culpa. ‘La responsabilidad deja de tener
su fundamento en la culpa del que obra o posee; es decir, en la culpa
subjetiva; el simple daño causado por una cosa o por un acto, o más
simplemente, el hecho causado por la culpa objetiva, resulta suficiente para originarlo.
(...) La teoría de la Responsabilidad Objetiva,
precede la del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido
un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho de trabajo y ese daño
para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la
cosa, en este caso de la empresa, por daños producidos. El propietario responde
por el solo hecho de ser propietario de la cosa.
(...) La tesis de Saleilles se basa en
que la teoría de la culpa es propia del Derecho Individual; la teoría objetiva es, por el contrario,
propia del Derecho Social, que considera al hombre como parte de una
colectividad. Cuando una empresa acepta a un obrero, acepta los riesgos de la
elección. (Cabanellas, Guillermo; Derecho de los Riesgos del Trabajo, ob. cit.,
pp. 291 a la 295) (Subrayado y negrillas de la Sala).
De
lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad
objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado
por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su
cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder,
indemnizando al trabajador tanto por el
daño material como por daño moral.
Lo
expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la
responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193
del vigente Código Civil, el cual dispone:
“Toda
persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda,
a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por
el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor”.
Sobre
la mencionada responsabilidad objetiva por guarda de cosas, la doctrina patria
especializada en la materia, señala:
“El Código
Napoleón en su artículo 1.384, primer inciso, disponía que una persona era
responsable por hecho propio, por el hecho de las personas de que debe
responder y por las cosas que estén bajo su guarda.
Con la
invención de la máquina de vapor, el auge del maquinismo y los primeros atisbos
de la revolución industrial, comienzan a suceder con bastante frecuencia
accidentes productores de numerosas víctimas.
(...) A fin de
eliminar estos inconvenientes se ensayaron varios intentos de soluciones a
saber: (...) c) Se pretendió crear una especie de obligación de seguridad a
cargo del patrono, en virtud de la cual, y fundamentándose en cláusulas tácitas
del contrato de trabajo, se entendía que si un obrero sufría un daño con alguna
de las máquinas integrantes de la instalación industrial, el patrono debía
indemnizarlo porque estaba obligado a garantizar su seguridad.
(...) La
redacción del Código Civil (Art. 1.193), no deja lugar a dudas que el
responsable es la persona que tiene una cosa bajo su guarda.
(...) La
doctrina ha reconocido al igual que la jurisprudencia la existencia de una
presunción de culpa juris et de jure,
absoluta e irrefragable. Esta presunción cae sobre una culpa in vigilando, la cual se supone absolutamente
en la persona del guardián de una cosa cuando ésta causa un daño. (...) Es
decir, no se le permitirá al guardián demostrar la ausencia de culpa, no se le
aceptará demostrar que ejerció correctamente sus poderes de vigilancia y de
control sobre la cosa o que fue diligente en el cumplimiento de sus deberes.
Para exonerarse, el guardián sólo puede demostrar que el daño se debió a una
causa extraña no imputable (caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero o
culpa de la víctima).
El guardián responde
porque él introduce un riesgo en el seno de la sociedad al usar la cosa y como
obtiene un provecho o beneficio de esa cosa, como contrapartida debe soportar
el riesgo que esa cosa produzca, de modo que repara el daño causado por la cosa
sin que sea necesario que incurra en culpa alguna”. (Maduro
Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, Décima Edición, Universidad Católica
Andrés Bello, Caracas, 1997, pp.662 a la 703).
También
este Supremo Tribunal se ha pronunciado sobre la responsabilidad objetiva por
guarda de cosas, al señalar:
“Del
artículo 1.193 del Código Civil (…) se desprenden consecuencias importantes,
así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que
funge como guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder
autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que
produce el daño.
Esta norma establece un caso de
responsabilidad objetiva, contra la cual
el guardián de la cosa puede defenderse alegando y demostrando que el daño tuvo
su causa en un hecho fortuito, de fuerza mayor, por el hecho de un tercero o
por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad
del daño que torna en no responsable al guardián.
Finalmente,
debe observarse que, aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya
guarda respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más
evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual
ese guardián obtiene
un beneficio. Por ejemplo, el
caso de la existencia de un depósito de explosivos en una empresa del ramo,
situación que determina la existencia de un riesgo objetivo del cual se
beneficia la citada empresa.
(…)
Ahora bien, con vista a todo lo antes expuesto, estima esta Sala que resulta
suficiente, para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda
de cosas en el presente caso, que se pruebe suficientemente la existencia del
daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho
de la cosa es el que causó el daño, y la condición de guardián de la demandada.
Por su parte, la empresa accionada dispone de las siguientes defensas frente a
la acción por la cual se le exige la responsabilidad especial que nos ocupa: la
demostración de que el hecho previene de un caso fortuito, fuerza mayor, del
hecho de un tercero o de culpa de la víctima” (Sentencia de la Sala Político
Administrativa del 5 de abril de 1994,
en el juicio de Nemecio Cabeza contra C.A. Administración y Fomento Eléctrico
(CADAFE). (Subrayados y negrilla de la Sala).
“Han
sido demostrados en este caso, los extremos que hacen prosperar en derecho la
demanda propuesta por la parte actora, por haberse cumplido los requisitos
establecidos en el artículo 1.193 del Código Civil, en cuyo texto se establece la responsabilidad
objetiva por los daños
ocasionados por las cosas que se tienen bajo la guarda. Por consiguiente
corresponde a esta Sala, estimar el monto que por concepto de daño
moral habrá de pagar la demandada a la parte actora. Para hacer la
fijación interesa precisar que el daño moral no requiere prueba especial”
(Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 18 de febrero de 1999,
en el juicio seguido por Esperanza García contra C.A. Energía Eléctrica de
Venezuela, exp. No. 12.265) (Subrayados de la Sala).
De
todo lo antes expuesto se constata que, la responsabilidad objetiva por guarda
de cosas, hace responder al guardián, tanto por el daño material como por el
daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o
negligencia del guardián; es por ello que esta Sala de Casación Social, debe
señalar el criterio expuesto por el Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, quien en
voto salvado a la decisión dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 14 de
marzo de 1990, con relación a la procedencia del daño moral alegado por un
trabajador accidentado, textualmente señaló:
“Magistrado
Dr. RENE PLAZ BRUZUAL disiente del criterio sostenido por la mayoría
sentenciadora, y por ello salva su voto, en los términos siguientes:
Dice el
fallo de la mayoría:
‘Entrando
al análisis concreto de la denuncia, la Sala encuentra que no fue violado el
artículo 1.193 del Código Civil, ya que el sentenciador luego de un extenso
análisis de las distintas pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes,
llegó a la conclusión de que en ningún momento existió hecho culposo por parte
del patrono en el accidente de trabajo ocurrido.-
La Sala
observa, que el sentenciador consideró que la responsabilidad consagrada en el
artículo 1.193 del Código Civil no era aplicable, por no estar demostrado un hecho ilícito por parte
del patrono, sin que pueda demandarse un daño moral fundado exclusivamente en
una relación de trabajo existente entre las partes, pues necesariamente tiene
que existir la ocurrencia de un hecho ilícito por parte del patrono que lo haga
responsable, según lo dispuesto en el artículo 1.185 del Código Civil.
Al no
estar, a su juicio, presente el hecho ilícito, mal podía el Juez de la alzada
condenar a resarcir al trabajador el presunto daño moral proveniente del
accidente de trabajo.-
Se
declara por lo consiguiente, improcedente la denuncia del artículo 1.193 del
Código Civil, a que se contrae la primera denuncia del recurso de fondo.-‘
Considera
el Magistrado disidente que, de aceptarse la tesis de la Alzada, como en efecto
lo acepta la mayoría, afirmando que, necesariamente, para que proceda la
indemnización por daño moral, tiene que existir la ocurrencia de un hecho
ilícito, por parte del patrono que lo haga responsable, según lo dispuesto en el
artículo 1.185 del Código Civil, la declaratoria que el trabajador
había aceptado que el daño se produjo como consecuencia de un hecho fortuito no
sería determinante de lo dispositivo en la sentencia, requisito de procedencia
de un recurso de casación por infracción de ley, de acuerdo con el ordinal 2°
del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; por tanto, la mayoría
sentenciadora, para ser consecuente con su criterio, debió declarar
improcedente la denuncia de infracción del artículo 16 de la Ley del Trabajo.
De acuerdo
a la sentencia, el Tribunal de la causa, consideró que la empresa demandada era
guardián de la cosa que produjo el accidente, por lo cual aplicó la
responsabilidad especial prevista en el artículo 1.193 del Código Civil, y
condenó a pagar el daño moral reclamado, decisión ésta revocada por la
sentencia recurrida.
En relación a
lo planteado habría que determinar:
a)
Si la
responsabilidad por guarda de las cosas, de acuerdo al artículo 1.193 del
Código Civil, puede dar origen a una indemnización por daño moral; y
b)
Si la
existencia de la relación de trabajo excluye la posibilidad de procedencia de
la responsabilidad por guarda de las cosas.
Respecto
al primer punto, nuestra doctrina ha venido aceptando que esa responsabilidad,
diferente a la del artículo 1.185 del mismo Código, puede originar la
obligación de resarcir no sólo el daño material, sino también el daño moral que
se cause. Así, la Sala
Político-Administrativa de esta Corte, en sentencia del 7-3-89, condenó a una
empresa de servicio público a indemnizar el daño moral causado, al considerar
probado el daño experimentado, la intervención de la cosa en la producción del
daño y la condición de guardián del demandado.
En cuanto a la posibilidad de aplicar la
presunción del artículo 1.193 del Código Civil, mediando relación laboral entre
el guardián de la cosa y la víctima, considero que la responsabilidad objetiva
del patrono por el accidente de trabajo, por lo demás garantizada por el Seguro
Social, no excluye la responsabilidad por guarda de las cosas.
Al
respecto, Planiol y Ripert señalan:
‘El
movimiento de opinión a favor de la reparación, por los patronos, de los daños
sufridos por las víctimas de accidentes de trabajo condujo a la Corte de Casación
a admitir la interpretación nueva en una sentencia célebre referente a la
explosión de una caldera de vapor, debido a un vicio de construcción. La
promulgación de la ley del 9 de abril de 1898 sobre la responsabilidad por
accidentes de trabajo no ha sido óbice para mantenerla, de conformidad con los
tratadistas que, a fin de librar a los obreros víctimas de accidentes del
trabajo de la prueba de la culpa del patrono, se colocaban en el terreno de la
responsabilidad de derecho común.’(Tratado Práctico de Derecho Civil Francés,
Tomo 6, pág 839, punto 612)
Creo aplicable a nuestro derecho tal opinión. Aceptada por
nuestra doctrina la posibilidad de responsabilidad por hecho ilícito del
patrono, a pesar de la existencia de la relación laboral, no habría obstáculo
para aceptar la procedencia de la responsabilidad por cosas, siempre que se
diesen los supuestos de tal responsabilidad. Sería interpretar en contra de los
intereses de los trabajadores negar tal posibilidad. En efecto, situándonos en el ejemplo de Planiol, y de
acuerdo a la tesis de la mayoría, si estallare una caldera, e hiriere tanto a
trabajadores de la empresa como a visitantes y transeúntes, los últimos
estarían amparados por la presunción del artículo 1.193, y en consecuencia, serían
indemnizados tanto el daño material como el daño moral (en virtud de la responsabilidad
objetiva), a menos que se probase que el daño ha sido ocasionado por falta de
la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor; en tanto que los trabajadores,
para reclamar una compensación por los daños morales (…) tendrían que demostrar
la culpa del patrono, guardián de la caldera del ejemplo. En definitiva, el Derecho del
Trabajo no obraría, en el caso, en protección de los derechos del trabajador,
sino como una defensa a ser opuesta por el patrono.” (Voto Salvado a la
decisión de la Sala de Casación Civil, de fecha 14 de marzo de 1990).
(Subrayados y negrillas de la Sala).
De todo lo hasta aquí expuesto, se desprende que la teoría
del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva
por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina
y la jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad objetiva
se debe reparar tanto el daño material como el daño moral.
Es por ello que la teoría del riesgo profesional,
aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran
sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de
la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el
hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda
ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral
de la víctima” (S.C.C. 23-03-92). Así se declara.
Sobre la teoría del riesgo profesional, aplicable en el
presente caso, debemos señalar lo siguiente:
“Esta
teoría de la responsabilidad objetiva, aplicada a materia de accidentes de
trabajo, es decir, al contrato de trabajo, se convierte en la conocida generalmente
con el nombre de teoría del riesgo profesional. (…) Existe de acuerdo con la teoría del riesgo
profesional, una presunción -juris et de jure- de culpa del patrono; salvo
probarse una causa imputable al trabajador, debido a que la producción industrial
expone a éste a ciertos riesgos. El patrono debe indemnizar a la víctima, por
ser él quien recoge el provecho de esa producción. Aquí la
responsabilidad resulta independiente de la culpa y se basa en un nuevo
elemento: el riesgo, basta que se dé
el elemento objetivo, el daño, y un vínculo de conexión entre el hecho y el
agente, esto es, un vínculo entre las partes, que constituye a una en un deber
hacia la otra. Deriva así de la propia existencia de la empresa concebida
como complejo de actividades y riesgos; por lo cual la misma organización laboral debe responder
de los accidentes que encuentran su causa en actividades de ella ‘no solamente
por ser la creadora del riesgo sino por cuanto se beneficia de las actividades
de sus trabajadores’. El trabajador se expone al riesgo profesional en
beneficio de la industria y, como víctima de sus accidentes, corresponde a la
misma industria el repararlos, (…) esos accidentes inevitables, que constituyen
peligros inherentes a la empresa, que tienen como único propósito el
desenvolvimiento de la actividad humana hacia un fin lícito, constituyen
precisamente, en su conjunto, el riesgo profesional; y ¿quién pues, soportará
este riesgo sino aquél en cuyo interés funciona el organismo que él ha creado?.
(Cabanellas, Guillermo; Tratado de Derecho Laboral, Tomo IV, Ediciones El
Gráfico, Buenos Aires, 1.949, pp. 80 y
81)
Nuestra ley especial en la materia como se señaló supra,
acogió esta teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o
enfermedades profesionales, la cual encontramos en la vigente Ley Orgánica del
Trabajo, Título VIII, en el capítulo “De los Infortunios Laborales”, artículos
560 y siguientes, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al
trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el
accidente o enfermedad profesional.
Mientras que el daño moral, por cuanto no puede ser
realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre
estimación del Juez sentenciador. Así se declara.
En cuanto a la estimación del daño moral causado por un
accidente o enfermedad profesional, debemos señalar lo que al respecto
expresó este Alto Tribunal:
“…lo que debe
acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado ‘hecho generador
del daño moral’, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la
afiliación cuyo petitum doloris se
reclama… Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una
estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del Juez. Ningún auxiliar o
medio probatorio puede determinar cuánto sufrimiento, cuánto dolor, cuánta
molestia, cuánto se mermó un prestigio o el honor de alguien…
Al decidirse
una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente,
ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y
de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad,
analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la
conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales,
valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas
razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización
razonable...” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 19 de septiembre de
1996, caso: Stergios Zouras Cumpi contra Pepeganga, C.A. en el expediente N°
96-038).
En resumen, el trabajador que sufra un accidente o
enfermedad profesional, deberá demandar las indemnizaciones que le correspondan
por ante los Tribunales del Trabajo, ya sea tanto por la responsabilidad
objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales
tarifados y daño moral, como por la indemnización establecida en la Ley
Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como
también, si logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la
indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas. Así se
declara.
Es decir, de probar el trabajador el hecho ilícito del
patrono, cuya indemnización repara integralmente el daño material producido, el
Juez deberá condenar solamente la diferencia entre la indemnización que procede
por daño material tarifado por las leyes especiales y lo demandado por daño
emergente y lucro cesante.
Finalmente, en aras de cumplir con el desideratum de
seguridad jurídica ínsito en el propósito ius uniformista que, de conformidad
con lo previsto en el artículo 321 del vigente Código de Procedimiento Civil,
le compete a la actividad jurisdiccional encomendada a esta Sala de Casación
Social, se deja constancia que la doctrina formulada en la presente sentencia,
representa en lo sucesivo el precedente jurisprudencial asumido por esta Sala
para supuestos análogos al aquí resuelto. Así se declara.
Ahora bien, con relación a la denuncia sub iudice de falsa
aplicación del artículo 288 de la derogada Ley del Trabajo, así como del
artículo 451 de su Reglamento, esta Sala debe observar que el sentenciador de
la recurrida estableció lo siguiente:
“Pero
no obstante tal aspecto se observa que riela a los autos a los folios del
ciento veintiocho (128) al ciento treinta (130) del expediente que la accionada
a través del representante del patrono en su respuesta a solicitud que hiciera
el Gobernador del Estado para la fecha; por vía de gracia ofrece un pago para
el actor; este nuevo compromiso que se verifica en fecha 30 de mayo de 1994, y
esta sentenciadora considera que por tal motivo no ha operado la prescripción
de estos conceptos que en escrito formulara la accionada”.
En dicho compromiso de pago señalado por la sentencia
recurrida en casación, y que riela a los folios 128 al 130 del expediente, la
demandada textualmente alega:
“La empresa está dispuesta a:
-Asumir la deuda de Bs. 118.254, 95
-Pagarle su liquidación de prestaciones
para la fecha en que terminó la relación de trabajo que asciende a Bs. 142.370.
-Mejorar el complemento de pensión…
-Concederle una bonificación especial
para ayuda a su rehabilitación”.
Es por lo antes expuesto que esta Sala considera que dicha
declaración de la parte demandada es una renuncia a la prescripción de los
conceptos adeudados por prestaciones sociales, así como de las acciones por
indemnización de accidente de trabajo, por cuanto la doctrina y la
jurisprudencia, reiteradamente han señalado:
“La
renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta
expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma.
Como
puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última
resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la
prescripción. Son renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de
dilación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor, y en general todo acto
que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción.
(...)
La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios
del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción). La renuncia no requiere
formalidades o reglas sustanciales o solemnes, pero para poderse efectuar debe
haberse consumado previamente la prescripción. (Maduro Luyando, Eloy; Curso de
Obligaciones, ob. cit., pp. 368 y 369) (Subrayado de la Sala).
“La
prescripción no es de orden público. No puede el Juez, en consecuencia, suplirla
de oficio, si la parte a quien aprovecha no la hace valer oportunamente en
juicio. (...) En la otra vertiente, la propia facultad atribuida al
destinatario de la prescripción, le permite renunciar, expresa o tácitamente, a
la prescripción consumada, siempre que el abdicante pueda disponer válidamente
del derecho a que se refiere la prescripción. (...) La renuncia tácita resulta
de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción”
(Arcaya, Mariano; Código Civil, Tomo IV, Caracas, 1968, p. 444).
“La
renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la
vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor.
Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales,
las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del
fiador, de una prenda o de una hipoteca y otros análogos.
En
el caso de autos, como bien, lo asienta el fallo recurrido, la manifestación
del apelante contenida en el Memorial Informativo a que se ha hecho referencia,
constituye un acto de renuncia tácita de la prescripción que existía a su
favor, por cuanto en ella se expresó su conformidad con los datos contenidos en
dicho Memorial” (Gaceta Forense No. 28, pp. 11 y 12, sentencia de fecha 28 de
abril de 1960).
En el presente caso, la relación de trabajo finalizó una
vez que se estableció la incapacidad del trabajador en fecha 01 de septiembre
de 1989, según se evidencia de documento que en copia certificada corre inserto
en el expediente al folio 176, emanado del Ministerio del Trabajo, Dirección de
Salud, es decir, que la prescripción tanto de lo adeudado al trabajador como de
las indemnizaciones por accidente de trabajo, estaban consumadas para la fecha
en que la empresa demandada, hace el compromiso de pago señalado supra de fecha
30 de mayo de 1994.
Sin
embargo, dicho compromiso de pago (folios 128 al 130 del expediente),
constituye una renuncia tácita de la demandada a la prescripción consumada, por
lo cual, no podía ésta -la accionada- alegarla en juicio, de manera que como
bien señala el recurrente, el juez sentenciador, aplicó falsamente el artículo
288 de la derogada Ley del Trabajo y el artículo 451 del Reglamento, cuando
declaró la prescripción de las acciones por indemnización de daños provenientes
de accidente de trabajo. Así se declara.
En
virtud de todo lo antes expuesto, se declara procedente la presente denuncia
del escrito de formalización, y se le ordena al Juez que deba conocer en
reenvío, conocer el fondo de las pretensiones por indemnización de daños por
accidente de trabajo, de conformidad con la doctrina sentada en el
presente fallo. Así de declara.
RECURSO POR
DEFECTOS DE ACTIVIDAD
I
De conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del
vigente Código de Procedimiento Civil, el formalizante alega que la recurrida
en casación adolece del vicio de incongruencia negativa, por cuanto infringió
el ordinal 5º del artículo 243 del vigente Código de Procedimiento Civil, “en
razón de que no tomó en consideración lo alegado en el acto de informes”.
Alega el formalizante, que la recurrida en casación estaba
obligada a pronunciarse sobre la prescripción decenal de los daños y perjuicios
invocada en el escrito de informes presentado por el recurrente, y por lo tanto
incurrió en el vicio de incongruencia.
Para decidir, la Sala observa:
En la primera denuncia por defectos de actividad del
escrito de formalización, el recurrente señala que la decisión objeto del presente
recurso de casación adolece del vicio de incongruencia negativa por cuanto el
Juez sentenciador no se pronunció sobre el alegato producido por él en el
escrito de informes sobre la aplicación al presente caso de la prescripción
decenal.
En virtud de que la falta de pronunciamiento de la
recurrida en casación es específicamente sobre la prescripción de las acciones
por indemnización por accidente de trabajo, lo cual fue resuelto por esta Sala
en el capítulo primero del presente fallo, se declara improcedente la presente
denuncia, todo de conformidad con los artículos 26 y 257 de la vigente
Constitución. Así se declara.
II
De conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del
vigente Código de Procedimiento Civil, el formalizante alega que la recurrida
en casación adolece del vicio de incongruencia negativa, por cuanto infringió
el ordinal 5º del artículo 243 del vigente Código de Procedimiento Civil, “en
razón de que no consideró la solicitud de INDEXACIÓN JUDICIAL sobre los
conceptos demandados, lo cual fue peticionado
tanto en el libelo de la demanda, como en el escrito de informes
consignado ante la instancia Superior”.
Para decidir, la Sala observa:
El recurrente en casación en la denuncia bajo análisis,
plantea el vicio de incongruencia negativa fundamentándose en la circunstancia
de que la decisión objeto del presente recurso de casación, carece de
pronunciamiento alguno sobre la indexación judicial solicitada por él, en el
libelo de la demanda.
En razón de lo anterior, la Sala pasa revista al concreto
contenido de los pedimentos formulados por el demandante -recurrente en
casación-, en su escrito introductivo del presente proceso, y constata lo
siguiente:
“Solicito Ciudadano Juez, que al
momento de decidir sobre lo demandado tome en cuenta la INDEXACIÓN JUDICIAL que
establece las correcciones monetarias sobre la devaluación de la moneda
nacional”. (vide: folio nueve del expediente).
Sin embargo, de una exhaustiva lectura de la recurrida en
casación, la Sala constata que el sentenciador de la última instancia, en
infracción del ordinal 5º del artículo 243 del vigente Código de Procedimiento
Civil, omitió todo pronunciamiento sobre la solicitada indexación judicial.
Ahora bien, la consolidada jurisprudencia de este Alto
Tribunal, sin solución de continuidad, ha declarado: “en el punto concerniente
al principio de exhaustividad de la sentencia, (que) hay omisión de
pronunciamiento cuando la sentencia prescinde otorgar o negar la tutela
jurídica solicitada sobre alguna de las alegaciones o peticiones de las partes”
alegando que “el principio de exhaustividad de la sentencia impone al Juez el
deber de pronunciarse sobre todas las alegaciones y peticiones de las partes,
aunque sea para rechazarlos por extemporáneos o infundados o inadmisibles”.
(Márquez Añez, Leopoldo; Motivos y Efectos del Recurso de Casación de Forma en
la Casación Civil Venezolana, Colección Estudios Jurídicos No. 25, Caracas, pp.
62 y 63).
Al aplicar la Sala el consolidado criterio jurisprudencial
vertido en último lugar, a la denuncia sub iudice, tendría que declarar con
lugar el vicio de actividad propio de la recurrida de incongruencia negativa,
delatado por el formalizante.
Ahora bien, por cuanto el vicio de incongruencia
del cual adolece la recurrida es la falta de pronunciamiento sobre la
indexación judicial solicitada, esta Sala de Casación Social reitera en el
presente caso, la doctrina sentada por este Alto Tribunal que sobre la
corrección monetaria, expresó lo siguiente:
“Esta Sala apoyada
en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y
normas que favorezcan a los trabajadores (art. 16 LT abrogada, equivalente al 3
de la LOT), conceptúa que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por
el Juez, aunque no haya sido procesalmente solicitado por el
interesado, basado en que la
restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha
de la demanda, no es conceder mas de lo pedido, sino conceder exactamente lo
solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable
a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria. Por consiguiente, este Alto
Tribunal declara materia relacionada con el orden público social la corrección
monetaria en los juicios laborales
que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los
trabajadores, la cual ordenará de oficio a partir de la fecha de publicación
del presente fallo” (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 17 de
marzo de 1993, en el juicio de Camillius Lamorell contra la empresa Machinery
Care y Otro, sent. No. 67) (Subrayado de la Sala).
De conformidad con la doctrina antes
transcrita, con la cual comulga plenamente esta Sala de Casación Social, resulta
improcedente declarar la reposición de la causa al estado de que se dicte nueva
sentencia corrigiendo los vicios de actividad en que incurrió el sentenciador
de la última instancia, por cuanto esta Sala podrá de oficio, ordenar la
corrección monetaria en capítulo separado, dando de esta forma cumplimiento al
precepto constitucional previsto en el artículo 26 de la vigente Carta Magna.
En virtud de todo lo anterior, la Sala
desestima, la denuncia bajo examen. Así se declara.
En ejercicio de la facultad que confiere
el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, de casar de oficio con base
en las infracciones de orden público y constitucionales que se encontrasen,
aunque no se las haya denunciado, la Sala pasa a decidir, sobre la base de las
siguientes consideraciones:
La indexación o corrección monetaria
busca neutralizar los efectos que genera en nuestros días, el hecho notorio
denominado “inflación”.
En el derecho laboral, la corrección
monetaria cobra particular interés en virtud de la delicada y vital fuente que
representa el trabajo para el ser humano, el cual está influido por factores de
orden económico, ya que el trabajador tiene derecho al pago de la prestación no
disminuida por la depreciación cambiaria.
En tal sentido, la decisión emanada de
este Alto Tribunal en fecha 17 de marzo de 1993, transcrita en el capítulo
anterior del presente fallo, declaró “materia relacionada con el orden público
social la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales
de los trabajadores, la cual ordenará de oficio a partir de la fecha de
publicación del presente fallo”.
Es decir, a partir de dicha decisión de
la Sala de Casación Civil, se estableció que el ajuste monetario puede ser
ordenado de oficio por el Juez del Trabajo, aunque no haya sido solicitado
procesalmente por el interesado, basada en que la restitución del valor de las
obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es
conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado.
Ahora bien, en el caso concreto se
ratifica la citada doctrina por cuanto se trata de una demanda por cobro de
prestaciones sociales e indemnización por accidente de trabajo intentada por el
trabajador, cuyo monto de lo que correspondía por prestaciones sociales resultó
afectado por la depreciación monetaria durante el transcurso del tiempo que
implicó el proceso y, no obstante ello, no fue acordado el método indexatorio
por el Juez de Alzada para ajustar el monto condenado respecto del valor que
éste representaba para el momento de la presentación del libelo de la demanda,
aunado al hecho de que, como bien se señaló en el capítulo anterior, dicha
indexación fue solicitado por la parte actora en su libelo de la demanda.
Sobre la corrección monetaria en materia
laboral, debemos señalar, lo siguiente:
“…las deudas
laborales no escapan de la idea general que ampara la indexación. Porque el dinero
que se le adeuda a un trabajador como contrapartida a su trabajo, será
importante no por su simple ‘valor nominal’ sino por su valor real de cambio.
El perjuicio que representa para el trabajador la pérdida del poder adquisitivo producida por una deuda sin corregir o
actualizar, desde el punto de vista inflacionario es verdaderamente grave, pues el fruto de su trabajo se perdería
en el tiempo y no existiría una verdadera y justa contrapartida a su prestación
de servicio. En atención al valor real del dinero que representa la deuda
laboral, es que se ha pensado que la misma se configura como una deuda de valor
y en consecuencia ha de ser objeto de indexación.
(…) entre las razones que justifican la corrección
monetaria se encuentra además de un pago íntegro, la equidad y la justicia”.
(Domínguez Guillén, María C.; Consideraciones Procesales sobre la Indexación
Judicial, Separata de la Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y
Políticas, No. 117, Universidad Central de Venezuela, Caracas, 2000, p.264).
En el presente caso, se demandaron
además, los daños materiales y morales como indemnización por accidente de
trabajo, cuya procedencia será resuelta por el Juez que resulte competente para
conocer en reenvío, de conformidad con
la doctrina sentada en el primer capítulo del presente fallo; es por ello, que
esta Sala debe señalar la decisión No. 1563 de fecha 18 de noviembre de 1999 de
la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, la cual en su parte
dispositiva, textualmente señaló:
“Por todo lo expuesto la Sala,
procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 de la
Constitución de la República, en concordancia
con el artículo 1.196 del Código Civil, acuerda una indemnización especial para la actora por el daño moral sufrido
como consecuencia de los eventos que se han analizado, que fija en la cantidad
de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.
80.000.000,oo), cantidad que se
ordena reajustar, dada la desvalorización monetaria y la pretensión original de
la parte actora, a partir de la fecha de la demanda; esto es, del 24 de
noviembre de 1992 hasta la fecha de la presente decisión”. (Subrayado y
negrilla de la Sala).
Con relación al reajuste monetario sobre las
cantidades condenadas a pagar por daño moral, señalamos el criterio expuesto
por la Dra. Hildegard Rondón de Sansó en el voto salvado a la decisión citada
en el párrafo anterior, el cual textualmente expresa:
“Resulta claro
para la disidente, que en materia de indemnización por daño moral, no es viable
la actualización monetaria, siendo tal inviabilidad consecuencia de la propia
naturaleza de dichas obligaciones que, por demás, corresponde su estimación al
juzgador y no a un tercero en calidad de experto, ello de conformidad con la
norma contenida en el artículo 1.196 del Código Civil (…).
Así las cosas
a tenor de la norma transcrita, queda claro que en materia de cumplimiento de
obligaciones de valor, constituidas por un daño moral, es el Juez a quien le corresponde determinar la justa
indemnización, de lo cual se desprende, obviamente, el poder jurisdiccional de
fijarla como tal en la sentencia definitiva, en un monto distinto a aquél
solicitado por el querellante, es decir, la posibilidad real y efectiva que
tiene el juez de condenar al pago de una suma que puede llegar a ser mayor que
la cantidad demandada, o menor, si en razón de la justicia así lo estimare
conveniente.
Considera la
disidente que en virtud de la afirmación hecha en el párrafo que antecede, el
Juez estima la indemnización del daño moral, tomando en consideración todos los
elementos de juicio a que se circunscribe el caso concreto, tales como: la edad
de la víctima, la relación existente entre la víctima y el sustento económico
de sus dependientes; el nivel del daño, es decir, la posibilidad que tiene la
víctima de continuar con sus ocupaciones habituales, etc. Es evidente para la
disidente, que tales valorizaciones no son susceptibles de verse afectadas por
causa de la inflación” (por cuanto es una estimación actualizada al momento en que el Juez sentenciador dicta su
fallo). (Paréntesis de la Sala).
En reciente decisión de fecha 2 de Mayo
de 2000, este Alto Tribunal, acogió el criterio sentado en el supra
copiado voto salvado, señalando lo
siguiente:
“Por lo que respecta a la
solicitud de indexación reclamada por la parte actora esta Sala debe negarla en
virtud de resultar ésta improcedente en materia de daño moral ya que la indemnización
es acordada por el Juez al momento de su decisión, sin necesidad alguna de que
ésta sea ajustada por el transcurso del tiempo. Así se declara”. (Sentencia No.
968 de la Sala Político Administrativa, de fecha 2 de mayo de 2000, en el caso
César Cheremos y Otros contra Compañía Anónima Electricidad del Centro
(ELECENTRO), exp. No. 15.439).
Esta Sala de Casación Social, en virtud
del fin perseguido por la indexación judicial en materia laboral, difiere de
los criterios antes señalados, por cuanto, cuando se declare con lugar la
pretensión de un trabajador por indemnización de daño moral, el Juez podrá de
oficio o a solicitud de parte, ordenar en la dispositiva del fallo la
corrección monetaria del monto condenado a pagar por daño moral, pero sólo
desde la fecha en que se publica el fallo, hasta su ejecución, debido a que la
estimación hecha por el Juez es actualizada al momento en que dicta el fallo,
la cual podrá estimar a su libre apreciación de conformidad con la doctrina
sentada en el primer capítulo de este fallo. Así se declara.
En consecuencia, esta Sala de Casación
Social ordena al Juez que deba conocer en reenvío ordene en el dispositivo del
fallo por él proferido, la corrección monetaria de los montos que resultaren
condenados a pagar al trabajador, de la siguiente manera: los correspondientes
a las prestaciones sociales e indemnizaciones por daños materiales, desde la
fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo; y el monto
correspondiente al daño moral desde la fecha de publicación del fallo hasta la
ejecución del mismo. Así de decide.
Es por todo lo antes expuesto que esta
Sala de Casación Social declara de oficio que la recurrida en casación, infringió por falta de aplicación, el
artículo 87 de la Constitución de 1961, vigente para el momento en que se
desarrolló la relación laboral, el cual consagra el principio de
irrenunciabilidad de los derechos laborales, principio hoy consagrado en el
artículo 89 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así se declara.
DECISIÓN
En virtud de
las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley, declara 1) CON
LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva
emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo
y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la
ciudad de Maracay, en fecha 17 de febrero de 1999; y 2) CASA DE OFICIO la decisión objeto del
presente recurso y, en consecuencia
anula el fallo recurrido y se ordena al Tribunal Superior que deba
conocer en reenvío dictar nueva sentencia, acorde con la doctrina sentada en la
presente decisión.
Publíquese y
regístrese, Bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de
Despacho de la Sala de Casación Social del Supremo Tribunal de Justicia, en
Caracas, a los diecisiete (
17 ) días del mes
de mayo de dos mil. Años: 190º
de la Independencia y 141º de la Federación.
El
Presidente de la Sala y Ponente,
______________________________
El
Vicepresidente
_______________________
JUAN
RAFAEL PERDOMO
Magistrado,
___________________________
ALBERTO MARTINI URDANETA
La Secretaria,
________________________
BIRMA I. DE ROMERO
R. C. Nº
99-591