SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO

          La sociedad mercantil PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA LOS LLANOS S.R.L., representada por los abogados Nicolás López, Antonio María Soares, Fernando Soares, Carmen Pérez, Rafael Fuguet y Luis Uranga, demandó a la ciudadana ROSA MARÍA FERRAO DÍAS DE FERNÁNDEZ, representada por el abogado Marco Antonio Román Amoretti, por invalidación ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

          El Juzgado Accidental de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva el 8 de octubre de 1999, en la cual declaró con lugar la demanda.

          La parte demandada formalizó el recurso de casación anunciado oportunamente. Hubo contestación, sin réplica.

          Por auto de 13 de enero de 2000, la Sala de Casación Civil declinó la competencia para decidir el presente asunto en esta Sala de Casación Social, a la cual corresponde en razón de la materia, en conformidad con lo dispuesto en el nuevo texto constitucional.

          Recibido el expediente, se designó Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo y cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir lo hace esta Sala, previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO

CASACIÓN DE OFICIO

                        En ejercicio de la facultad que confiere el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, de casar de oficio el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucionales que en ella encontrase, aunque no se las haya denunciado, la Sala pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:

                        En el caso concreto el Tribunal de la causa consideró, que la parte actora en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales cuya invalidación se solicita, suministró una dirección que no correspondía al representante legal de la empresa demandada, lo que trajo como consecuencia que al agotarse todos los medios para lograr la citación personal en el lugar que fue indicado en el escrito de demanda en San Juan de los Morros, el Tribunal dispuso la citación por carteles, conforme a lo previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, a pesar de que el domicilio del representante legal de la demandada, tal como quedó demostrado en autos, está ubicado en Caracas, por lo que resulta que esa citación por carteles es la consecuencia del fraude hecho por la actora y esas razones bastan para declarar con lugar la acción de invalidación propuesta.

                        La Sala observa:

                        El artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, dispone:

“El Alguacil encargado de practicar la citación, entregará dentro de tres días la orden de comparecencia expedida por el Tribunal en la forma determinada para cada caso, a la persona o personas demandadas, en la morada de ellas o en el lugar donde las halle, si no las encontrare en aquélla, a menos que estén en el ejercicio de alguna función pública o en el templo y les exigirá recibo que se agregará al expediente, el cual, en todo caso, podrá suplirse con la declaración del Alguacil y de un testigo, por lo menos, que haya presenciado la entrega, conozca a la persona citada y determine el día, hora y lugar de la citación.

Si no pudiere practicarse personalmente la citación del demandado, en el término fijado en el párrafo anterior, se procederá a fijar en la morada de éste y en las puertas del Tribunal, sendos carteles de emplazamiento para que el demandado ocurra a darse por citado en el término de tres días contados desde la fijación. Dichos carteles, que contendrán la advertencia de que si no compareciere el demandado se le nombrará defensor con quien se entenderá la citación, serán fijados por el Alguacil, en conformidad con las instrucciones del Secretario del Tribunal, dejándose constancia en el expediente de todas las actuaciones practicadas.”

 

                        En relación con la interpretación del artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo el Dr. Heráclio Nuñez Rincón expresa que la ratio legis de la norma “es poner al demandado en conocimiento de la acción que en su contra se ha ejercido y con la citación practicada por el Alguacil, aun cuando no se hubiese ido primero a la morada del demandado, se lograba ese objetivo.” (Derecho Procesal del Trabajo, p.140-141).

                        Asimismo el Dr. Heráclio Nuñez Rincón explica qué debe entenderse por morada, cuando la Ley se refiere al lugar donde se debe practicar la citación personal del demandado, sobre el particular señala que es:

“…el sitio donde se encuentra la sede de la empresa y no la dirección de la morada o casa de habitación del representante legal del ente demandado… …puesto que de no ser así, el Alguacil del Tribunal tendría necesariamente que realizar una mayor actividad para practicar todas las citaciones como juicios hayan, lo cual iría en desmedro del tiempo de ese funcionario para cumplir con sus obligaciones…” (NUÑEZ RINCON, H. “Derecho Procesal del Trabajo”, Impresos Full Color C.A., Caracas, 1983, p. 140).

 

                        Esta norma debe interpretarse concordadamente con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y por ello, se puede hacer la citación personal en la morada o habitación, o en la oficina o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal y cuando no hubiese sido posible la citación personal, se procederá a la citación por carteles, en conformidad con lo dispuesto en la segunda parte del artículo 50 eiusdem, en concordancia con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, que establece la fijación en la morada, oficina o negocio del demandado y en las puertas del Tribunal de sendos carteles emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de ley.

                        La finalidad de la citación es hacer saber al demandado la existencia de una acción en su contra, para que comparezca en el término establecido a dar contestación a la demanda, y la adecuada interpretación de las dos normas en cuestión lleva a esta Sala a considerar que la citación personal se puede tramitar en la morada o habitación, o en la oficina o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio o en el lugar donde se la encuentre y ello es así no sólo porque en forma alternativa el artículo 218 así lo autoriza, sino porque el sentido común indica que el patrono normalmente acude a su lugar de trabajo diariamente y por ello, es más probable lograr su citación personal.

                        Ahora bien, el Tribunal de la causa se apartó de esta interpretación y consideró que el hecho de que la parte demandada señalara en su libelo, como dirección para practicar la citación del demandado, el lugar donde tiene su sede la Panadería, Pastelería y Charcutería Los Llanos S.R.L en San Juan de los Morros y que hubiera considerado agotada la citación personal y ordenado fijar los carteles en la referida dirección, siendo que quedó demostrado en autos que el representante legal de la referida sociedad mercantil tiene su domicilio personal en la ciudad de Caracas, permitía concluir que en el caso examinado había fraude en la citación de la parte demandada y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 328 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil declaró con lugar la demanda, con lo cual incurrió en un error de interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y en falta de aplicación de los artículos 31 eiusdem y 218 del Código de Procedimiento Civil, pues consideró que la citación personal se debe gestionar, sólo en la morada del demandado y como éste es una persona jurídica, en el lugar donde habita el representante legal de esa persona moral, con lo cual se apartó de la correcta interpretación de la norma que autoriza, indistintamente a gestionar la citación, además, en la oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio el demandado.

                        Por los motivos anteriormente indicados, considera la Sala que el Tribunal al dictar su decisión infringió por error de interpretación el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y por falta de aplicación los artículos 31 de la misma Ley y 218 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual casa de oficio la sentencia impugnada.

                        Asimismo del examen de autos resulta que el único motivo de hecho y de derecho que sustenta la decisión impugnada, es la circunstancia de haberse gestionado la citación personal en la sede del negocio mismo, y al haber quedado establecido que ello es conforme a la ley, la demanda de invalidación incoada carece de todo fundamento y por tal razón la misma es improcedente, lo cual hace innecesario en este caso el reenvío, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

DECISIÓN

          Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1º CASA DE OFICIO Y SIN REENVÍO la sentencia definitiva de 8 de octubre de 1999 dictada por el Juzgado Accidental de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; y 2º SIN LUGAR la demanda de invalidación incoada por la sociedad mercantil PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA LOS LLANOS S.R.L., contra la ciudadana ROSA MARÍA FERRAO DÍAS DE FERNÁNDEZ.

          Se condena a la parte actora en las costas del proceso, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

          Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de Primera Instancia de origen, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

          Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación   Social  del  Tribunal   Supremo  de   Justicia,  en   Caracas,  a  los veinticuatro (24 ) días del mes de   Mayo  de  dos mil. Años: 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

______________________________

OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

   El Vicepresidente y Ponente

 

___________________________

     JUAN RAFAEL PERDOMO

                                                                                             Magistrado,

 

                                                                      _____________________________

                                                                        ALBERTO MARTINI URDANETA

 

La Secretaria,

 

_______________________________

BIRMA I. TREJO DE ROMERO

 

Exp. N° 99-1014